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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Chile (Ratificación : 1994)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 127, 136, 161, 162 y 187.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

A.Disposiciones generales

Convenio sobre el marco promocional para la seguridady salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio.Sistema nacional de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado el reglamento que determina las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, y de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las consultas tripartitas realizadas a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, el 5 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo Consultivo de SST con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Al tiempo que recuerda la importancia que reviste revisar periódicamente los componentes del sistema nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del reglamento en el que se determinen las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita en el marco del Consejo Consultivo de SST. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3.Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inicio del proceso que busca la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a la ratificación de los convenios pertinentes en materia de SST, incluido el Convenio núm. 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto, incluso en el marco del Consejo Consultivo de SST.
Artículo 3.Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional. Asimismo, toma nota de que, según el Decreto núm. 47 de 2016, por el que se establece la política nacional de SST, entre los compromisos para su implementación, se encuentra la promoción del análisis participativo y tripartito de las distintas problemáticas de SST con miras a adecuar el marco normativo vigente a los principios, objetivos y compromisos de la política nacional (sección VI, A), 2)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5.Programa nacional. La Comisión toma nota de que en virtud del Decreto núm. 31 Exento de 2018, se aprobó el programa nacional de SST para el periodo 2018-2020 (artículo 1). Según la información disponible, los objetivos del programa nacional para el periodo 2018-2020 incluían el desarrollo y la promoción de una cultura nacional preventiva de SST, incorporando la prevención de riesgos laborales y la promoción de la salud en la educación, la formación y la capacitación. La Comisión toma nota también de la adopción del plan nacional de SST de 2019, cuyos objetivos operacionales comprendían la consolidación del modelo de asesoría preventiva en los centros de trabajo y el fortalecimiento de los procesos de capacitación como herramienta clave en la promoción de la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación realizada del programa nacional para el periodo 2018-2020 y del plan nacional de 2019 en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación, el control y el reexamen periódico del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a las particularidades del trabajo docente en el marco del programa nacional. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 3 del Convenio.

B.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de las normas técnicas de protección, establece límites de exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes que son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los siguientes límites de dosis establecidos en la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 de 2018 (puntos 1.2.1 y 1.2.3) y en la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 de 2021 (punto 1.3.2, 5) y 7)): i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores expuestos: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales promediados en cinco años consecutivos y 50 mSv en un año cualquiera, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 500 mSv en un año, y ii) en relación con los estudiantes de educación superior y de personal en entrenamiento cuya formación implique una exposición a radiaciones: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente en las extremidades o en la piel de 150 mSv en un año.
Asimismo, con respecto a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que desde 2007, el Instituto de Salud Pública de Chile ha establecido un Programa de Vigilancia Radiológica personal que detecta las dosis de alerta que superan los límites establecidos en las Normas de Seguridad, las cuales son comunicadas para su investigación al empleador, al trabajador y a la autoridad competente, con el fin de conocer la causa y tomar medidas sanitarias. El Gobierno añade que desde 2010, se cuenta con un programa de control de calidad de los servicios de dosimetría personal, que permite controlar y mantener la calidad de las evaluaciones de riesgo de las dosis de exposición que reciben los trabajadores. El Gobierno informa también que desde 2018, el Registro Nacional de Dosis llevado a cabo por los servicios de dosimetría personal autorizados permite realizar evaluaciones epidemiológicas efectivas que apoyan el establecimiento de medidas y regulaciones en materia de protección radiológica. Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de dosis para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes establecidos en el Decreto núm. 3 de 1985 están en proceso de actualización de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre laactualización del Decreto núm. 3 de 1985, y que proporcione una copia del nuevo Decreto una vez adoptado. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. 1. Trabajadores de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la revisión del Decreto núm. 3 de 1985, actualmente en curso, incorpora los límites de radiaciones ionizantes para los trabajadores que intervengan en una situación de emergencia. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para definir las circunstancias que constituyen una situación de emergencia y para garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
2. Sobreexposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en caso de mantenimiento de instalaciones radiactivas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 17 del Decreto núm. 3 de 1985, que establece que en las situaciones en las que sea necesario sobreexponer a una persona a contaminación radioactiva, tales como en el mantenimiento de instalaciones radiactivas, deberá contarse con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, quien fijará los límites de dosis que puedan recibirse en dichas situaciones. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Con referencia a los párrafos 32, 33 y 34 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, para garantizar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de las instalaciones radioactivas se encuentren comprendidos dentro de los límites de dosis recomendados para la exposición en el trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la sobreexposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes se produzca únicamente en situaciones de emergencia.
Artículo 6.Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con la protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica NS-02.0 y la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial NS-05.0 no estipulan el límite de radiación ionizante para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. Toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 3 de 1985, por el que se aprueba el Reglamento de protección radiológica de instalaciones radioactivas, prevé un nivel de protección de 0,5 rem equivalente a 5 mSv. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 33). Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión y actualización del Decreto núm. 3 de 1985, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia de 1 mSv.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los límites de exposición a radiaciones para el público establecidos en el punto 1.2.2 de la Norma de Seguridad sobre criterios básicos de protección radiológica y en el punto 1.3.2.6 de la Norma de Seguridad sobre requerimientos de seguridad para instalaciones de gammagrafía y radiografía industrial. La Comisión observa que las Normas de Seguridad referidas no prevén la aplicación de los límites aplicables al público a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015 sobre el Convenio núm. 115, la Comisión pide al Gobierno que informe si los límites de dosis establecidos para el público se aplican a los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio.Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 594 de 1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ha sido modificado en dos ocasiones desde 2016 mediante el Decreto núm. 30 de 2018 y el Decreto núm. 10 de 2019.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las modificaciones realizadas, en particular, la efectuada en virtud del Decreto núm. 30 de 2018, que modificó, entre otros, el artículo 66 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, relativo a los límites permisibles para sustancias químicas, los límites actuales de exposición ocupacional al benceno (1 ppm (ponderado) y 5 ppm (temporal)) siguen siendo considerablemente superiores a los límites recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH) (0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal)). Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la disminución de los límites para la exposición ocupacional al benceno se encuentra en evaluación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 7.Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la derogación del Decreto Supremo núm. 90 de 1996, que aprobaba el reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y la vigencia del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, por el que se aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo núm. 160 de 2008 prevé la disposición de sistemas estancos de seguridad para el control de derrames de tanques con combustibles líquidos (artículos 66 y 78), así como para el drenaje (artículo 170) y el suministro de combustibles líquidos en las unidades de abastecimiento (artículo 259, f)). Toma nota también de que según el artículo 69 del Decreto Supremo núm. 160 de 2008, como medio alternativo a los sistemas estancos de seguridad, se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de combustibles líquidos a lugares alejados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 69 referido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14.Implementación del Convenio. La Comisión toma nota de la información contenida en el estudio descriptivo proporcionado por el Gobierno «Exposición a compuestos orgánicos, volátiles, tipo benceno, tolueno y xileno, en trabajadores de estaciones de expendio de combustible» de 2018 realizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, que señala un descenso en la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio debido a la instalación de sistemas de recuperación de vapores y a la automatización de las máquinas surtidoras. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que, a junio de 2022, 158 trabajadores estaban bajo vigilancia por exposición al benceno, lo que equivale a 130 trabajadores más bajo vigilancia por exposición a esta sustancia química que en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con el seguimiento de los trabajadores expuestos al benceno.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 14 del Convenio.Obligación de rotular. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, que establece los requisitos de las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la Norma Chilena núm. 2245 de 2003, el proveedor debe proporcionar una hoja de datos de seguridad que contenga la identificación de la sustancia química y del proveedor (punto 5, b)), la identificación y clasificación de los riesgos (punto 7, 3) y la descripción general de la sustancia química a fin de que pueda ser fácilmente identificada en caso de emergencia (punto 7, 4)). Además, esta información debe ser redactada de forma clara, concisa y en idioma español (punto 5.5). La Comisión toma nota también de las disposiciones de la Norma Chilena núm. 2190 de 2003 sobre los distintivos para la identificación de riesgos en el transporte de sustancias peligrosas. En particular, toma nota de los requisitos de las etiquetas, marcas y rótulos para informar sobre los riesgos de las sustancias peligrosas establecidos en los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Norma Chilena referida. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 17, párrafo 3.Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el punto 12.3 de la «Guía para la Elaboración del plan de trabajo con materiales que contengan asbesto (MCA)», los trabajadores que participan en trabajos con materiales que contienen asbesto deben ser capacitados y entrenados obligatoriamente antes del inicio de trabajos en las siguientes materias: riesgos para la salud y medidas preventivas, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, programa de vigilancia ambiental y de salud de los trabajadores, manejo y eliminación de residuos, entre otras.
La Comisión observa que la Guía referida y el Instructivo para solicitar autorización para realizar trabajos con material que contiene asbesto no contienen disposiciones relativas a la consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de consultas a los trabajadores o sus representantes acerca de dicho plan de trabajo, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 18, párrafo 3.Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 del Decreto Supremo núm. 594 de 1999, que establece la obligación del empleador de lavar la ropa de trabajo y de adoptar medidas para impedir que el trabajador saque la ropa de trabajo del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 1.Medición y vigilancia por parte del empleador. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los métodos de medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y de vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. En particular, toma nota de i) el Protocolo para la determinación de la concentración de fibras de asbesto en aire, en ambientes laborales, en base al método de microscopía de contraste en fase (pcm), aprobado mediante la Resolución núm. 29 Exenta de 2013; ii) el Protocolo para la muestra de materiales en que existe o se sospecha la presencia de asbesto en los lugares de trabajo, aprobado mediante la Resolución núm. 2357 Exenta de 2021, y iii) el manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable. La Comisión toma nota de que, según el manual, el plan de trabajo debe incluir un programa de muestreo de los trabajadores y del ambiente (punto 4.2.8) y la acreditación de que el trabajador está en un programa de vigilancia de salud de los trabajadores por exposición al asbesto, así como el resultado del último control de salud de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud (punto 4.2.13). La Comisión pide al Gobierno que indique los intervalos con los que se efectúan las mediciones y la vigilancia, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 2.Plazo de conservación de los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los exámenes y evaluaciones de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores deben ser conservados por las mutualidades en formato original y pueden ser microfilmados o digitalizados, tal como se prevé en el artículo 2 del Decreto núm. 2412 de 1978, por el que se establecen normas sobre recuperación y actualización de cuentas y registros individuales de imposiciones. El Gobierno indica también que, en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, los organismos administradores y empresas con administración delegada deben presentar la información sobre los programas de vigilancia, lo cual está en fase de desarrollo tecnológico. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que garantiza la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, incluyendo los progresos realizados en la presentación de información sobre los programas de vigilancia por parte de los organismos y empresas con administración delegada en el marco del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Pide también al Gobierno que indique el plazo durante el cual deben conservarse los registros de dichos controles, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3.Acceso a los registros por parte de los trabajadores, sus representantes y los servicios de inspección. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, por el que se aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, los comités pueden solicitar a la entidad empleadora los informes de las evaluaciones ambientales realizadas. Asimismo, el Gobierno indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deben informar a los trabajadores de los resultados de los exámenes de vigilancia de la salud, adoptando resguardos para la protección de los datos sensibles conforme a la legislación vigente. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 20, párrafo 4.Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los mismos ante la autoridad competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 24 del Decreto núm. 54 de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad pueden solicitar a la entidad empleadora, si lo consideran necesario, la realización de evaluaciones ambientales. A su vez, estos comités pueden recibir y analizar los planteamientos de los trabajadores sobre las situaciones que observen en los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los trabajadores y sus organizaciones representativas pueden recurrir a las entidades fiscalizadoras competentes en caso de disconformidad con la calidad de las actividades de prevención llevadas a cabo por los organismos administradores, incluidas las evaluaciones realizadas por estos últimos en el marco de los programas de vigilancia, y denunciar ante las entidades fiscalizadoras el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de las entidades empleadoras. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, párrafo 4 del Convenio en relación con los controles del medio ambiente de trabajo solicitados por los trabajadores o sus representantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria con relación a la aplicación del artículo 16 del Convenio, sobre la implementación de medidas prácticas para la prevención, control de la exposición y protección contra riesgos, el artículo 21, párrafo 3, sobre la obligación de informar a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos, y el artículo 22, párrafo 2, con relación a las políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores.
Artículo 3, párrafo 2. Revisión legislativa periódica a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el efecto dado a este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando que el Ministerio de Salud elaboró los protocolos de vigilancia para los trabajadores expuestos al asbesto, aprobados mediante las resoluciones núms. 18 y 29, de 24 de enero de 2013, que el Gobierno comunica con su memoria.
Artículo 9. Prevención y control, incluyendo las autorizaciones. Artículo 15, párrafo 3. Adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que según el artículo 9 del decreto núm. 656 de 2002, del Ministerio de Salud, las actividades relacionadas con aislante de fibras de asbesto friable, tales como la demolición, desmantelamiento, o modificación de edificaciones o instalaciones, requieren de una autorización previa. Para obtener dicha autorización, se debe presentar un plan de trabajo que prevea medidas para proteger la salud de los trabajadores y de la población aledaña. Dicho plan es requerido antes de iniciar las actividades señaladas y en casos en los que se encuentren fibras de asbesto friables que se desconocían con anterioridad. La Comisión toma nota asimismo del artículo 5 del mismo decreto, el cual establece la obligación de obtener autorizaciones en caso de uso de asbesto en la fabricación de productos, así como de importación de productos que contengan asbesto. Toma nota, finalmente, de la otra legislación señalada por el Gobierno con relación al almacenamiento de asbesto y ventilación de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 14. Obligación de rotular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas legislativas y prácticas para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 17, párrafo 3. Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. Artículo 18, párrafo 3. Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a los artículos 17, párrafo 3, y 18, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 20. Vigilancia del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 57 del decreto supremo núm. 594/99 modificado por el decreto núm. 123 del Ministerio de Salud, publicado el 24 de enero de 2015, establece la obligación del empleador, cuando se han sobrepasado los valores que se establecen como límites permisibles, de controlar los riesgos para la salud del trabajador en su origen y, si no fuera posible eliminarlos completamente, de tomar medidas de protección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura que el artículo 57 del decreto supremo núm. 594/99, enmendado por el decreto núm. 123 del Ministerio de Salud se aplica en la práctica. Además y con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura la conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3), y el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4).
Decisiones judiciales. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y en particular de dos decisiones judiciales, la primera de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol núm. 49630-2014 relativa al derecho del trabajador de obtener informaciones sobre su historial clínico que una mutual había denegado, y la segunda de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol núm. 81-2013, sobre una enfermedad relacionada con el asbesto veintisiete años después de que el trabajador se retirara de su trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio. Artículo 2 del Convenio. Definiciones. Artículo 6, párrafo 3. Situaciones de urgencia.

Legislación. La Comisión toma nota de que según la memoria, el decreto núm. 17 del Ministerio de Salud, de 2009, sustituye el artículo 9 del decreto supremo núm. 656/2000 conteniendo disposiciones sobre el asbesto. La Comisión nota que la memoria no explica el tenor de los cambios introducidos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las modificaciones introducidas por la norma mencionada.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión legislativa periódica. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que comunicará en un futuro próximo informaciones al respecto, y le solicita que proporcione informaciones detalladas sobre el particular.

Artículo 15, párrafo 3. Adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a la necesidad de autorización de los servicios de salud en caso de demolición y almacenamiento de asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas al respecto, incluyendo en su caso, guías técnicas y cubriendo la totalidad de los sectores laborales en que se utilice el asbesto.

Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención, control de la exposición y protección contra los riesgos.La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 16744 y su normativa reglamentaria contienen las disposiciones necesarias para que cada entidad empleadora adopte las medidas de prevención y control de la exposición. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos de la legislación que cubren cada uno de los puntos tratados en este artículo del Convenio.

Artículo 17, párrafo 3. Consulta a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo.La Comisión toma nota de que, según la memoria, no existe en la legislación la obligación de consultar a los trabajadores sobre el Plan sino la obligación de informar oportuna y convenientemente a los trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos así como de las sustancias que deban utilizar y los límites de exposición permisibles, entre otros. La empresa debe también proporcionar informaciones a los comités paritarios. La Comisión recuerda que según el Convenio, deberá consultarse a los trabajadores o a sus representantes sobre el plan de trabajo que debe elaborarse antes de emprender trabajos de demolición, y por lo tanto, solicita al Gobierno que tenga a bien asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio y proporcionar informaciones al respecto.

Artículo 18, párrafo 3. Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y de protección especial. La Comisión toma nota de que según la memoria en los lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. Será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que estas informaciones, si bien contribuyen, no dan efecto al párrafo 3 de este artículo según el cual la legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional establezca las prohibiciones consignadas en este párrafo y que proporcione informaciones al respecto.

Artículo 21, párrafo 3. Información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y asesoramiento respecto de su estado de salud en relación con su trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 72 del decreto supremo núm. 101, de 1968, los organismos administradores están obligados a efectuar de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, exámenes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional y que los resultados se comunicarán a los trabajadores concernidos y a la entidad empleadora. Notando que esta información cubre sólo en parte lo requerido por esta disposición, y que el Gobierno informa que está a la espera de mayores informaciones de diferentes sectores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique dichas informaciones complementarias en su próxima memoria.

Artículo 22, párrafo 2. Políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, según la memoria, las mutualidades deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos con el concurso de los departamentos de riesgos profesionales y/o los comités paritarios. Dichos organismos deben impartir cursos de capacitación y orientación a los trabajadores para que puedan ser elegidos como miembros representantes en los comités paritarios de higiene y seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2009, el Ministerio de Salud elaboró un «Manual para la elaboración de un plan de trabajo con materiales que contienen asbesto friable y no friable», y que indica que se adjuntó a la memoria. La Comisión nota que dicho material no se ha adjuntado y solicita al Gobierno que comunique el Manual así como todo material de formación u otras informaciones que ilustren la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

Con relación a sus comentarios anteriores, en los que la Comisión instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones sobre la aplicación de determinados artículos pero lo hará en cuanto pueda reunir las informaciones necesarias para ello. La Comisión recuerda, por lo tanto, al Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por el polvo de asbesto provenientes de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2); conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3), y derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica.La Comisión toma nota de la sentencia núm. 2849, de 22 de junio de 2010, dictada en Rancagua, en la que se aplica una multa de 20 UTM (unidad tributaria mensual) a una sociedad constructora por desarmar techos y acumular material en acceso a casa cuna, jardín infantil y colegio básico y sin presentar un plan de manejo para el desarme y retiro del techo, sin acreditación de documentos, sin equipo de protección personal, entre otros. Sírvase indicar la manera en que se establecen y calculan el monto de las multas por violaciones al Convenio. Sírvase continuar facilitando decisiones judiciales así como indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, comunicando además, resúmenes de informes de inspección e informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos, número y naturaleza de las infracciones detectadas, números de enfermedades profesionales notificadas con relación al asbesto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En relación con su observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno recibida en enero de 2006. La Comisión toma nota en particular de la información suministrada por el Gobierno sobre el artículo 4. Consultas por la autoridad competente a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas; artículo 8. Colaboración de empleadores y trabajadores en todos los niveles de la empresa, artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones por empleadores y contratistas reconocidas según un plan elaborado antes del trabajo; artículo 18, párrafos 2 y 3. Control sobre la manipulación y la limpieza de la ropa de protección; prohibición a los trabajadores de llevar esta ropa a sus casas; artículo 21, párrafos 1 y 2. Exámenes médicos de los trabajadores en el tiempo de trabajo; artículo 22, párrafo 3. Obligación del empleador de velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo que dan efecto a las disposiciones de esas disposiciones del Convenio.

2. Artículo 2. Definiciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto supremo núm. 656 del año 2000 del Ministerio de Salud, por el cual se prohíbe el uso de asbesto en productos indicados y el cual contiene las definiciones de los términos «asbesto», «asbesto friable» y «fibras de asbesto». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar la definición jurídica de las expresiones «polvo de asbesto» y «exposición al asbesto».

3. Artículo 3, párrafo 2. Revisión legislativa periódica. La Comisión toma nota de que la legislación sobre protección de la salud de los trabajadores expuestos a sustancias químicas y otros factores de riesgo, se revisa periódicamente por un comité técnico conformado por especialistas del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes, invitando a representantes de otros ministerios, representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de tal revisión.

4. Artículo 6, párrafo 3. Situaciones de urgencia. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar cuáles eran los procedimientos que habían de establecerse para aplicar en esas situaciones. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta y solicita al Gobierno, una vez más, que se sirva indicar cuáles son los procedimientos que han de establecerse para aplicar en las situaciones de urgencia.

5. Artículo 10.Sustitución del asbesto por otros materiales o productos o prohibición de la utilización del asbesto. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó que la inviabilidad técnica constituye una sola razón válida para no sustituir el asbesto por otro material y que este artículo del Convenio no reconoce motivos económicos para establecer excepciones a la prohibición del uso del asbesto, lo que contradice lo establecido en el artículo 5 del decreto núm. 656/2000, según el cual la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que se acredite que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material. La Comisión solicita, una vez más, que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena observancia de este artículo del Convenio.

6. Artículo 17, párrafo 3. Consultas a los trabajadores y sus representantes acerca del plan de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la exigencia de obtener una autorización expresa para la obra de demolición del servicio de salud competente, en la que se establezcan las medidas que deberán adoptarse para proteger la salud de los trabajadores y de la población aledaña. La Comisión recuerda que según el párrafo indicado el empleador o contratista deberá consultar a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo elaborado para los trabajos de demolición. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre el plan de trabajo mencionado.

7. Artículo 18, párrafo 3. Prohibición a los trabajadores de llevar a sus casas la ropa de trabajo y la ropa de protección especial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 53 y 54 del decreto supremo núm. 594 según los cuales el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores los elementos de protección personal adecuados al riesgo laboral. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prohíben que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo y la ropa de protección especial.

8. Artículo 22, párrafo 2. Políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó al Gobierno que según esta disposición del Convenio el empleador tiene una obligación de formular, por escrito, unas políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control, que van más allá de la simple difusión de información sobre los reglamentos de seguridad y salud existentes. Puesto que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

9. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire (artículo 15, párrafo 3); adopción de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 16); conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3); derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); e información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y el asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, párrafo 3).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por la Federación Sindical Mundial (FSM) sobre el uso del asbesto en numerosas empresas y sus efectos perjudiciales, ambas sobre los trabajadores expuestos y la población vecina (artículo 19, párrafo 2, del Convenio), la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria detallada del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, examinada en una solicitud enviada directamente al Gobierno, no contiene ninguna respuesta a sus comentarios ni informaciones sobre medidas adoptadas en este contexto. La Comisión espera que una memoria será sometida para examen por la Comisión en su próxima sesión y que contendrá información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior que era formulada como sigue:

1. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno indicando que la exposición de los trabajadores había ocurrido hace muchos años antes, incluso antes de que se adoptase el Convenio, y cuando aún no se conocían los peligros de la exposición al asbesto. El Gobierno indica que cuando se ratificó el Convenio estaba ya en vigencia el decreto supremo núm. 745/92 relativo al Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Dicho instrumento, según el Gobierno, prevé las obligaciones del empleador para mantener en éstos las condiciones necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. El Gobierno señala igualmente que el asbesto peligroso es el asbesto libre que se manipula en la manipulación de productos. Señala, empero, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha prohibido, desde julio de 2000, el uso de productos o elementos que contengan asbesto cemento en las obras de construcción. Indica también que erróneamente se ha asimilado el asbesto cemento y el asbesto libre, otorgándoles similares niveles de peligro tóxico. El Gobierno recuerda que en 1991, el Ministerio de Salud señaló, a través del Departamento de Salud Ocupacional, que «el riesgo de cáncer es probablemente indetectable o extremadamente bajo y no ha podido ser cuantificado realmente...». El Gobierno indica que la empresa mencionada en los comentarios de la FSM, la empresa Sociedad Industrial Pizarreño, S.A., elaboró efectivamente productos de fibrocemento para la construcción, utilizando asbestos como materia prima. Sin embargo, señala el Gobierno, dicha empresa no fabrica productos con asbestos desde 1999. Desde este año, indica el Gobierno, los procesos libres de asbesto están siendo utilizados por empresas de muy diferente tamaño, abarcando más del 80 por ciento de la producción nacional de fibrocemento, lo que ha implicado una reducción de las importaciones de asbesto en la misma proporción. En fin, el Gobierno indica que los afectados interesados tienen asesoría legal y acceso a los tribunales.

2. Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea recordar que, como se indicó, entre otros, en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 162, «las consecuencias para la salud que entraña la exposición al amianto se descubrieron bastante tarde... la causa principal de esta demora radica en el largo período que transcurre (pueden ser varios decenios) entre el momento en que se empieza a trabajar con amianto y el momento en que aparecen los síntomas de las enfermedades... la enfermedad puede aparecer muchos años después de haber cesado el trabajo, en personas que mientras estuvieron expuestas al amianto no presentaban ningún problema de salud evidente» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra, 1985, pág. 6). En consecuencia, las medidas de protección que deben adoptarse han de contemplar el hecho de que los trabajadores han estado expuestos a los efectos dañinos del asbesto aun antes de que el Convenio haya sido adoptado o ratificado por un Estado determinado. Prueba de ello es que, como el propio Gobierno lo indica, en Chile se habían adoptado disposiciones antes de la ratificación del Convenio. Por otra parte, el hecho de que un cierto número de empresas haya dejado de utilizar el asbesto en sus procesos productivos, ello no significa que los efectos nocivos del mismo sobre la salud de los trabajadores haya desaparecido, máxime que, según lo que la Comisión cree entender de lo indicado por el Gobierno, el número de esas empresas pudo ser importante. En consecuencia, es actualmente cuando los efectos nocivos de la exposición al asbesto se hacen sentir y es en el presente que los trabajadores que hayan estado expuestos deberían gozar, entre otros, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional en que incurrieron, tal como se prevé en el artículo 21, párrafo 1, del Convenio. Por otra parte, en el mismo Informe de la Conferencia, se indicó que «aunque no se tiene pruebas de los efectos perjudiciales para la salud de la población en general que pueda acarrear la utilización industrial del amianto, la incertidumbre acerca de cuál es el límite inocuo de exposición a los agentes cancerígenos hace surgir el problema de los posibles efectos a largo plazo para la salud» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra 1985, pág. 8). Por ende, la Comisión estima que se deberían adoptar las medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por los polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo, tal como lo prevé el artículo 19, párrafo 2, del Convenio, y se detectasen partes de la población que hubiese estado sometida a la exposición del asbesto, se deberían adoptar medidas en beneficio de la misma. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, garantizando así la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno, así como de la información suministrada en respuesta a sus comentarios. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 594, publicado el 29 de abril de 2000, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y que deroga y sustituye al decreto núm. 745 de 1992 sobre la misma cuestión, de la adopción del decreto núm. 656, de 13 de enero de 2001, del Ministerio de Salud, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, así como de la resolución núm. 1157, de 13 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de frenos.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno sobre el artículo 15, párrafo 4, artículo 19, párrafo 1, y artículo 20, párrafo 1, del Convenio que dan efecto a las disposiciones de esos artículos del Convenio.

Por lo que respecta a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 656 define los términos «asbesto», «asbesto friable», y «fibras de asbesto respirables». La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Código de Trabajo define los términos «empleador», «trabajador» y «trabajador independiente», y que la definición del término «representantes de los trabajadores» figura en el decreto núm. 649, de 20 de abril de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la entrada en vigor del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar la definición jurídica de las expresiones «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire» y «exposición al asbesto».

2. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece los niveles permisibles de exposición de los trabajadores a las sustancias químicas, entre otras, el asbesto, medido en términos de promedio ponderado de las concentraciones ambientales durante un período específico de referencia, es decir, la exposición a una concentración media ponderada durante ocho horas, medida de intensidad de la exposición promedio durante la jornada de labor de ocho horas. El artículo 68 de ese decreto establece que la exposición a sustancias calificadas «A.1», entre las que se incluye el asbesto, son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y por consiguiente se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. En este contexto, la Comisión toma nota de que los artículos 1 a 3 del decreto núm. 656 de 2001 sobre la prohibición de la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de freno, establecen la prohibición de ciertos tipos de asbesto, así como de ciertos productos que contengan asbesto a los efectos de su producción, importación, distribución, venta y utilización. Además, mediante el decreto núm. 27, de 23 de abril de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se añadió a la lista del decreto supremo núm. 109, de 1968, que reglamenta la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dos enfermedades provocadas, en particular, por el trabajo que entraña la exposición al asbesto. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se revisan periódicamente las leyes y reglamentos nacionales para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

3. Artículo 4. Por lo que respecta a las consultas que se efectúan entre la autoridad competente y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas acerca de las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse, el Gobierno indica que constantemente se celebran consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas cuando éstas existen. Sin embargo, las consultas se llevan a cabo teniendo en cuenta las posibilidades del Estado. Además la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas, que posee la competencia necesaria, escucha las sugerencias de las empresas relativas a las medidas que hayan de adoptarse. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien explicar detalladamente el procedimiento de consulta antes mencionado entre las autoridades gubernamentales y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sus modalidades. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si este procedimiento se ha normalizado para garantizar que se llevan a cabo consultas eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, previstas en este artículo del Convenio.

4. Artículo 6, párrafo 2. Por lo que respecta a la exigencia de colaboración entre los empleadores que llevan a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, respecto de la aplicación de las medidas de protección, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 66 de la ley núm. 16744, sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968, en el que se describen las diferentes funciones de la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas. El Gobierno se refiere también al artículo 67 de la ley núm. 16744, conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40 de 1969, que establece el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales relativa al título VII de la ley núm. 16744, que tratan sobre la obligación del trabajador de colaborar con el empleador en la aplicación de las medidas de seguridad y salud en la empresa. En consecuencia, la Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, insta a la colaboración entre los distintos empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Por consiguiente, se indica al Gobierno tenga a bien indicar el procedimiento general de cooperación que ha de seguirse en este caso.

5. Artículo 6, párrafo 3. En relación con la preparación de las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los procedimientos que han de prepararse para aplicar en esas situaciones.

6. Artículo 8. Por lo que respecta a la colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la aplicación de las medidas de prevención y de protección, el Gobierno se refiere al artículo 67 de la ley núm. 16744 leída conjuntamente con el artículo 14 del decreto supremo núm. 40. La Comisión afirma que esas disposiciones se refieren a la obligación del trabajador de observar las normas contenidas en el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa así como a las normas externas de seguridad y salud. La Comisión toma nota no obstante de que el artículo 66 de la ley núm. 16744 contempla el establecimiento de una Comisión Mixta de Salud y Seguridad en los establecimientos en que trabajen más de 25 personas a los efectos de prestar su colaboración en cuestiones de seguridad y salud. Dichas Comisiones, integradas por empleadores y trabajadores, adoptan medidas en el marco de las funciones conferidas a los empleadores y trabajadores en virtud de la ley mencionada. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en las empresas con menos de 25 trabajadores, los empleadores y los trabajadores colaboran en la aplicación de las medidas prescritas en la legislación en materia de seguridad y salud, en particular respecto de los riesgos provocados por el asbesto.

7. Artículo 10, a) y b). La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 656, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, prohíbe en el país la producción, importación, distribución, venta y uso de crosidolita (asbesto azul). En virtud de su artículo 2 se prohíbe la producción, importación, distribución y venta de materiales de construcción que contengan cualquier tipo de asbesto y, en el artículo 3 se prohíbe la importación, distribución, venta y uso de ciertos tipos de asbesto o mezcla de ellos, que no constituyan material de construcción. No obstante, el artículo 3 prevé la posibilidad de establecer excepciones a las prohibiciones enunciadas, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5. En virtud del artículo 5, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que los interesados acrediten que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material. La Comisión recuerda que, si bien la inviabilidad técnica constituye una razón válida para no sustituir el asbesto por otro material, este artículo del Convenio no reconoce motivos económicos para establecer excepciones a la prohibición del asbesto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena observancia de este artículo del Convenio.

8. Artículo 17, párrafos 1, 2 y 3. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del decreto núm. 656 se refiere a la demolición de inmuebles e instalaciones que tuvieren aislante de asbesto friable que pudieran provocar dispersión de fibras de asbesto. Para esa obra, la empresa encargada deberá contar con autorización expresa del servicio de salud competente. En el marco de ese procedimiento de autorización se han de establecer medidas que deberán adoptarse para proteger la salud de los trabajadores y de la población vecina. Ese mismo procedimiento deberá seguirse durante todo el trabajo de demolición. Si durante el curso de la demolición de un edificio o instalación se encontrase material de asbesto, del que no se hubiere tenido conocimiento con anterioridad al inicio de las obras, la empresa que la lleva a cabo está obligada no obstante, en esta etapa, a solicitar la autorización al servicio de salud para continuar el trabajo de demolición. La Comisión entiende que antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse a fin de obtener autorización del servicio de salud para llevar a cabo esos trabajos. Por lo que respecta a los planes de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre los planes de trabajo elaborados en relación con las medidas de seguridad que hayan de adoptarse al llevar a cabo los trabajos de demolición, de conformidad con el párrafo 3, de este artículo.

9. Artículo 18, párrafos 2, 3 y 4. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 27 del decreto núm. 594, cuando el tipo de actividad que se desempeña requiera el cambio de ropa, deberá ponerse a disposición de los trabajadores un recinto destinado a estos efectos. En ese artículo se describe además la manera en que deberán estar equipados. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta personal. Será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador las saque del lugar de trabajo. La Comisión considera que, si bien el artículo 27 del decreto núm. 594 no es explícito a este respecto, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar si el empleador está obligado a proporcionar al trabajador ropa de trabajo adecuada en los casos en que el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores.

10. Artículo 21, párrafo 1. En relación con los exámenes médicos de que deberán beneficiarse los trabajadores, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los artículos 9, 12, b) y c), 71 y 76 de la ley núm. 16744. La Comisión toma nota de que en el artículo 9 se abordan las funciones del Instituto de Normalización Previsional y que el artículo 12, b) y c) conciernen al examen médico de los trabajadores, aunque en relación a cuestiones administrativas. En el artículo 71 se establece el examen médico de los trabajadores ya afectados de alguna enfermedad profesional y se contempla su traslado a otras tareas, y el artículo 76 impone al empleador la obligación de notificar al organismo administrador respectivo, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. La Comisión declara que, en particular, los artículos 71 y 76 de la ley núm. 16744 suponen la existencia del examen médico de los trabajadores. A este respecto, la Comisión señala que el objetivo principal del examen médico de los trabajadores es, no obstante, la prevención primaria de los accidentes y enfermedades profesionales para garantizar que su estado de salud sea compatible con el empleo que desempeña y que la exposición profesional no tenga efectos nocivos en su salud. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la ley que prescribe el examen médico preventivo de los trabajadores, especificando la naturaleza de esos exámenes.

11. Artículo 21, párrafo 2. Por lo que respecta al examen médico gratuito de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 29 de la ley núm. 16744; las prestaciones médicas enumeradas, que se otorgarán gratuitamente a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si también son gratuitos los exámenes médicos preventivos de los trabajadores, con indicación de la disposición legal correspondiente.

12. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 67 de la ley núm. 16744 leído conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40, a tenor de los cuales las empresas o entidades estarán obligadas a actualizar los reglamentos internos de salud y seguridad en el trabajo. El trabajador, por su parte, está obligado a cumplir las obligaciones que le impongan las reglamentaciones. Además, la empresa o entidad deberá entregar gratuitamente al trabajador un ejemplar del reglamento. La Comisión desea señalar que el artículo 22, párrafo 2, del Convenio insta a la formulación, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control, que van más allá de la simple difusión de información sobre los reglamentos de seguridad y salud existentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

13. Artículo 22, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 21 del decreto núm. 40 dispone que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas específicas adoptadas o previstas respecto del asbesto.

14. Además, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas, relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta, según un modelo determinado, del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire para garantizar que se observen los límites de exposición especificados (artículo 15, párrafo 3); adopción de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto (artículo 16); adopción de medidas adecuadas por la autoridad competente para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2); el establecimiento de un plazo durante el cual deberán conservarse los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); y la información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y el asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, párrafo 3).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión se refiere a su observación anterior en la que había tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Sindical Mundial (FSM), así como de la documentación enviada por la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, de la Madera, de los Materiales de Construcción y de las Actividades Relacionadas, de Chile. Los comentarios de la FSM se referían a la utilización del amianto por parte de ciertas empresas y de sus efectos tanto sobre los trabajadores expuestos como sobre la población que vive a los alrededores.

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno indicando que la exposición de los trabajadores había ocurrido hace muchos años antes, incluso antes de que se adoptase el Convenio, y cuando aún no se conocían los peligros de la exposición al asbesto. El Gobierno indica que cuando se ratificó el Convenio estaba ya en vigencia el decreto supremo núm. 745/92 relativo al Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Dicho instrumento, según el Gobierno, prevé las obligaciones del empleador para mantener en éstos las condiciones necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. El Gobierno señala igualmente que el asbesto peligroso es el asbesto libre que se manipula en la manipulación de productos. Señala, empero, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha prohibido, desde julio de 2000, el uso de productos o elementos que contengan asbesto cemento en las obras de construcción. Indica también que erróneamente se ha asimilado el asbesto cemento y el asbesto libre, otorgándoles similares niveles de peligro tóxico. El Gobierno recuerda que en 1991, el Ministerio de Salud señaló, a través del Departamento de Salud Ocupacional, que «el riesgo de cáncer es probablemente indetectable o extremadamente bajo y no ha podido ser cuantificado realmente...». El Gobierno indica que la empresa mencionada en los comentarios de la FSM, la empresa Sociedad Industrial Pizarreño, S.A., elaboró efectivamente productos de fibrocemento para la construcción, utilizando asbestos como materia prima. Sin embargo, señala el Gobierno, dicha empresa no fabrica productos con asbestos desde 1999. Desde este año, indica el Gobierno, los procesos libres de asbesto están siendo utilizados por empresas de muy diferente tamaño, abarcando más del 80 por ciento de la producción nacional de fibrocemento, lo que ha implicado una reducción de las importaciones de asbesto en la misma proporción. En fin, el Gobierno indica que los afectados interesados tienen asesoría legal y acceso a los tribunales.

Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea recordar que, como se indicó, entre otros, en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 162, «las consecuencias para la salud que entraña la exposición al amianto se descubrieron bastante tarde... la causa principal de esta demora radica en el largo período que transcurre (pueden ser varios decenios) entre el momento en que se empieza a trabajar con amianto y el momento en que aparecen los síntomas de las enfermedades... la enfermedad puede aparecer muchos años después de haber cesado el trabajo, en personas que mientras estuvieron expuestas al amianto no presentaban ningún problema de salud evidente» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra, 1985, pág. 6). En consecuencia, las medidas de protección que deben adoptarse han de contemplar el hecho de que los trabajadores han estado expuestos a los efectos dañinos del asbesto aun antes de que el Convenio haya sido adoptado o ratificado por un Estado determinado. Prueba de ello es que, como el propio Gobierno lo indica, en Chile se habían adoptado disposiciones antes de la ratificación del Convenio. Por otra parte, el hecho de que un cierto número de empresas haya dejado de utilizar el asbesto en sus procesos productivos, ello no significa que los efectos nocivos del mismo sobre la salud de los trabajadores haya desaparecido, máxime que, según lo que la Comisión cree entender de lo indicado por el Gobierno, el número de esas empresas pudo ser importante. En consecuencia, es actualmente cuando los efectos nocivos de la exposición al asbesto se hacen sentir y es en el presente que los trabajadores que hayan estado expuestos deberían gozar, entre otros, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional en que incurrieron, tal como se prevé en el artículo 21, párrafo 1, del Convenio. Por otra parte, en el mismo Informe de la Conferencia, se indicó que «aunque no se tiene pruebas de los efectos perjudiciales para la salud de la población en general que pueda acarrear la utilización industrial del amianto, la incertidumbre acerca de cuál es el límite inocuo de exposición a los agentes cancerígenos hace surgir el problema de los posibles efectos a largo plazo para la salud» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra 1985, pág. 8). Por ende, la Comisión estima que se deberían adoptar las medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por los polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo, tal como lo prevé el artículo 19, párrafo 2, del Convenio, y se detectasen partes de la población que hubiese estado sometida a la exposición del asbesto, se deberían adoptar medidas en beneficio de la misma.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, garantizando así la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno hago todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno, así como de la información suministrada en respuesta a sus comentarios. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 594, publicado el 29 de abril de 2000, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y que deroga y sustituye al decreto núm. 745 de 1992 sobre la misma cuestión, de la adopción del decreto núm. 656, de 13 de enero de 2001, del Ministerio de Salud, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, así como de la resolución núm. 1157, de 13 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de frenos.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno sobre el artículo 15, párrafo 4, artículo 19, párrafo 1, y artículo 20, párrafo 1, del Convenio que dan efecto a las disposiciones de esos artículos del Convenio.

Por lo que respecta a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 656 define los términos «asbesto», «asbesto friable», y «fibras de asbesto respirables». La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Código de Trabajo define los términos «empleador», «trabajador» y «trabajador independiente», y que la definición del término «representantes de los trabajadores» figura en el decreto núm. 649, de 20 de abril de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la entrada en vigor del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar la definición jurídica de las expresiones «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire» y «exposición al asbesto».

2. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 66 del decreto núm. 594, que establece el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece los niveles permisibles de exposición de los trabajadores a las sustancias químicas, entre otras, el asbesto, medido en términos de promedio ponderado de las concentraciones ambientales durante un período específico de referencia, es decir, la exposición a una concentración media ponderada durante ocho horas, medida de intensidad de la exposición promedio durante la jornada de labor de ocho horas. El artículo 68 de ese decreto establece que la exposición a sustancias calificadas «A.1», entre las que se incluye el asbesto, son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y por consiguiente se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. En este contexto, la Comisión toma nota de que los artículos 1 a 3 del decreto núm. 656 de 2001 sobre la prohibición de la circulación de vehículos motorizados que lleven incorporado el asbesto en los componentes de los sistemas de freno, establecen la prohibición de ciertos tipos de asbesto, así como de ciertos productos que contengan asbesto a los efectos de su producción, importación, distribución, venta y utilización. Además, mediante el decreto núm. 27, de 23 de abril de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se añadió a la lista del decreto supremo núm. 109, de 1968, que reglamenta la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dos enfermedades provocadas, en particular, por el trabajo que entraña la exposición al asbesto. Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se revisan periódicamente las leyes y reglamentos nacionales para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

3. Artículo 4. Por lo que respecta a las consultas que se efectúan entre la autoridad competente y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas acerca de las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse, el Gobierno indica que constantemente se celebran consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas cuando éstas existen. Sin embargo, las consultas se llevan a cabo teniendo en cuenta las posibilidades del Estado. Además la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas, que posee la competencia necesaria, escucha las sugerencias de las empresas relativas a las medidas que hayan de adoptarse. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien explicar detalladamente el procedimiento de consulta antes mencionado entre las autoridades gubernamentales y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sus modalidades. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si este procedimiento se ha normalizado para garantizar que se llevan a cabo consultas eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, previstas en este artículo del Convenio.

4. Artículo 6, párrafo 2. Por lo que respecta a la exigencia de colaboración entre los empleadores que llevan a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, respecto de la aplicación de las medidas de protección, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 66 de la ley núm. 16744, sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1968, en el que se describen las diferentes funciones de la Comisión Mixta de Salud y Seguridad en las empresas. El Gobierno se refiere también al artículo 67 de la ley núm. 16744, conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40 de 1969, que establece el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales relativa al título VII de la ley núm. 16744, que tratan sobre la obligación del trabajador de colaborar con el empleador en la aplicación de las medidas de seguridad y salud en la empresa. En consecuencia, la Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, insta a la colaboración entre los distintos empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Por consiguiente, se indica al Gobierno tenga a bien indicar el procedimiento general de cooperación que ha de seguirse en este caso.

5. Artículo 6, párrafo 3. En relación con la preparación de las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los procedimientos que han de prepararse para aplicar en esas situaciones.

6. Artículo 8. Por lo que respecta a la colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la aplicación de las medidas de prevención y de protección, el Gobierno se refiere al artículo 67 de la ley núm. 16744 leída conjuntamente con el artículo 14 del decreto supremo núm. 40. La Comisión afirma que esas disposiciones se refieren a la obligación del trabajador de observar las normas contenidas en el reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa así como a las normas externas de seguridad y salud. La Comisión toma nota no obstante de que el artículo 66 de la ley núm. 16744 contempla el establecimiento de una Comisión Mixta de Salud y Seguridad en los establecimientos en que trabajen más de 25 personas a los efectos de prestar su colaboración en cuestiones de seguridad y salud. Dichas Comisiones, integradas por empleadores y trabajadores, adoptan medidas en el marco de las funciones conferidas a los empleadores y trabajadores en virtud de la ley mencionada. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en las empresas con menos de 25 trabajadores, los empleadores y los trabajadores colaboran en la aplicación de las medidas prescritas en la legislación en materia de seguridad y salud, en particular respecto de los riesgos provocados por el asbesto.

7. Artículo 10, a) y b). La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 656, que prohíbe el uso del asbesto en los productos que indica, prohíbe en el país la producción, importación, distribución, venta y uso de crosidolita (asbesto azul). En virtud de su artículo 2 se prohíbe la producción, importación, distribución y venta de materiales de construcción que contengan cualquier tipo de asbesto y, en el artículo 3 se prohíbe la importación, distribución, venta y uso de ciertos tipos de asbesto o mezcla de ellos, que no constituyan material de construcción. No obstante, el artículo 3 prevé la posibilidad de establecer excepciones a las prohibiciones enunciadas, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5. En virtud del artículo 5, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que los interesados acrediten que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material. La Comisión recuerda que, si bien la inviabilidad técnica constituye una razón válida para no sustituir el asbesto por otro material, este artículo del Convenio no reconoce motivos económicos para establecer excepciones a la prohibición del asbesto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena observancia de este artículo del Convenio.

8. Artículo 17, párrafos 1, 2 y 3. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del decreto núm. 656 se refiere a la demolición de inmuebles e instalaciones que tuvieren aislante de asbesto friable que pudieran provocar dispersión de fibras de asbesto. Para esa obra, la empresa encargada deberá contar con autorización expresa del servicio de salud competente. En el marco de ese procedimiento de autorización se han de establecer medidas que deberán adoptarse para proteger la salud de los trabajadores y de la población vecina. Ese mismo procedimiento deberá seguirse durante todo el trabajo de demolición. Si durante el curso de la demolición de un edificio o instalación se encontrase material de asbesto, del que no se hubiere tenido conocimiento con anterioridad al inicio de las obras, la empresa que la lleva a cabo está obligada no obstante, en esta etapa, a solicitar la autorización al servicio de salud para continuar el trabajo de demolición. La Comisión entiende que antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse a fin de obtener autorización del servicio de salud para llevar a cabo esos trabajos. Por lo que respecta a los planes de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se consulta a los trabajadores o a sus representantes sobre los planes de trabajo elaborados en relación con las medidas de seguridad que hayan de adoptarse al llevar a cabo los trabajos de demolición, de conformidad con el párrafo 3, de este artículo.

9. Artículo 18, párrafos 2, 3 y 4. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 27 del decreto núm. 594, cuando el tipo de actividad que se desempeña requiera el cambio de ropa, deberá ponerse a disposición de los trabajadores un recinto destinado a estos efectos. En ese artículo se describe además la manera en que deberán estar equipados. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta personal. Será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador las saque del lugar de trabajo. La Comisión considera que, si bien el artículo 27 del decreto núm. 594 no es explícito a este respecto, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar si el empleador está obligado a proporcionar al trabajador ropa de trabajo adecuada en los casos en que el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores.

10. Artículo 21, párrafo 1. En relación con los exámenes médicos de que deberán beneficiarse los trabajadores, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los artículos 9, 12, b) y c), 71 y 76 de la ley núm. 16744. La Comisión toma nota de que en el artículo 9 se abordan las funciones del Instituto de Normalización Previsional y que el artículo 12, b) y c) conciernen al examen médico de los trabajadores, aunque en relación a cuestiones administrativas. En el artículo 71 se establece el examen médico de los trabajadores ya afectados de alguna enfermedad profesional y se contempla su traslado a otras tareas, y el artículo 76 impone al empleador la obligación de notificar al organismo administrador respectivo, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. La Comisión declara que, en particular, los artículos 71 y 76 de la ley núm. 16744 suponen la existencia del examen médico de los trabajadores. A este respecto, la Comisión señala que el objetivo principal del examen médico de los trabajadores es, no obstante, la prevención primaria de los accidentes y enfermedades profesionales para garantizar que su estado de salud sea compatible con el empleo que desempeña y que la exposición profesional no tenga efectos nocivos en su salud. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la ley que prescribe el examen médico preventivo de los trabajadores, especificando la naturaleza de esos exámenes.

11. Artículo 21, párrafo 2. Por lo que respecta al examen médico gratuito de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 29 de la ley núm. 16744; las prestaciones médicas enumeradas, que se otorgarán gratuitamente a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si también son gratuitos los exámenes médicos preventivos de los trabajadores, con indicación de la disposición legal correspondiente.

12. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 67 de la ley núm. 16744 leído conjuntamente con el artículo 14 del decreto núm. 40, a tenor de los cuales las empresas o entidades estarán obligadas a actualizar los reglamentos internos de salud y seguridad en el trabajo. El trabajador, por su parte, está obligado a cumplir las obligaciones que le impongan las reglamentaciones. Además, la empresa o entidad deberá entregar gratuitamente al trabajador un ejemplar del reglamento. La Comisión desea señalar que el artículo 22, párrafo 2,del Convenio insta a la formulación, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control, que van más allá de la simple difusión de información sobre los reglamentos de seguridad y salud existentes. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

13. Artículo 22, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 21 del decreto núm. 40 dispone que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas específicas adoptadas o previstas respecto del asbesto.

14. Además, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas, relativas a los siguientes aspectos: la identificación en la etiqueta, según un modelo determinado, del asbesto o de los productos que contienen asbesto (artículo 14); adopción de medidas adecuadas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire para garantizar que se observen los límites de exposición especificados (artículo 15, párrafo 3); adopción de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto (artículo 16); adopción de medidas adecuadas por la autoridad competente para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2); el establecimiento de un plazo durante el cual deberán conservarse los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); y la información a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos y el asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, párrafo 3).

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión se refiere a su observación anterior en la que había tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Sindical Mundial (FSM), así como de la documentación enviada por la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, de la Madera, de los Materiales de Construcción y de las Actividades Relacionadas, de Chile. Los comentarios de la FSM se referían a la utilización del amianto por parte de ciertas empresas y de sus efectos tanto sobre los trabajadores expuestos como sobre la población que vive a los alrededores.

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno indicando que la exposición de los trabajadores había ocurrido hace muchos años antes, incluso antes de que se adoptase el Convenio, y cuando aún no se conocían los peligros de la exposición al asbesto. El Gobierno indica que cuando se ratificó el Convenio estaba ya en vigencia el decreto supremo núm. 745/92 relativo al Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Dicho instrumento, según el Gobierno, prevé las obligaciones del empleador para mantener en éstos las condiciones necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. El Gobierno señala igualmente que el asbesto peligroso es el asbesto libre que se manipula en la manipulación de productos. Señala, empero, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha prohibido, desde julio de 2000, el uso de productos o elementos que contengan asbesto cemento en las obras de construcción. Indica también que erróneamente se ha asimilado el asbesto cemento y el asbesto libre, otorgándoles similares niveles de peligro tóxico. El Gobierno recuerda que en 1991, el Ministerio de Salud señaló, a través del Departamento de Salud Ocupacional, que «el riesgo de cáncer es probablemente indetectable o extremadamente bajo y no ha podido ser cuantificado realmente...». El Gobierno indica que la empresa mencionada en los comentarios de la FSM, la empresa Sociedad Industrial Pizarreño, S.A., elaboró efectivamente productos de fibrocemento para la construcción, utilizando asbestos como materia prima. Sin embargo, señala el Gobierno, dicha empresa no fabrica productos con asbestos desde 1999. Desde este año, indica el Gobierno, los procesos libres de asbesto están siendo utilizados por empresas de muy diferente tamaño, abarcando más del 80 por ciento de la producción nacional de fibrocemento, lo que ha implicado una reducción de las importaciones de asbesto en la misma proporción. En fin, el Gobierno indica que los afectados interesados tienen asesoría legal y acceso a los tribunales.

Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea recordar que, como se indicó, entre otros, en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 162, «las consecuencias para la salud que entraña la exposición al amianto se descubrieron bastante tarde... la causa principal de esta demora radica en el largo período que transcurre (pueden ser varios decenios) entre el momento en que se empieza a trabajar con amianto y el momento en que aparecen los síntomas de las enfermedades... la enfermedad puede aparecer muchos años después de haber cesado el trabajo, en personas que mientras estuvieron expuestas al amianto no presentaban ningún problema de salud evidente» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra, 1985, pág. 6). En consecuencia, las medidas de protección que deben adoptarse han de contemplar el hecho de que los trabajadores han estado expuestos a los efectos dañinos del asbesto aun antes de que el Convenio haya sido adoptado o ratificado por un Estado determinado. Prueba de ello es que, como el propio Gobierno lo indica, en Chile se habían adoptado disposiciones antes de la ratificación del Convenio. Por otra parte, el hecho de que un cierto número de empresas haya dejado de utilizar el asbesto en sus procesos productivos, ello no significa que los efectos nocivos del mismo sobre la salud de los trabajadores haya desaparecido, máxime que, según lo que la Comisión cree entender de lo indicado por el Gobierno, el número de esas empresas pudo ser importante. En consecuencia, es actualmente cuando los efectos nocivos de la exposición al asbesto se hacen sentir y es en el presente que los trabajadores que hayan estado expuestos deberían gozar, entre otros, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional en que incurrieron, tal como se prevé en el artículo 21, párrafo 1, del Convenio. Por otra parte, en el mismo Informe de la Conferencia, se indicó que «aunque no se tiene pruebas de los efectos perjudiciales para la salud de la población en general que pueda acarrear la utilización industrial del amianto, la incertidumbre acerca de cuál es el límite inocuo de exposición a los agentes cancerígenos hace surgir el problema de los posibles efectos a largo plazo para la salud» (OIT: Informe VI(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra 1985, pág. 8). Por ende, la Comisión estima que se deberían adoptar las medidas necesarias para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por los polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo, tal como lo prevé el artículo 19, párrafo 2, del Convenio, y se detectasen partes de la población que hubiese estado sometida a la exposición del asbesto, se deberían adoptar medidas en beneficio de la misma.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar aplicación a la legislación nacional que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, garantizando así la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Desea llamar la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los términos definidos en los subpárrafos del a) al g) de este artículo del Convenio no tienen correspondencia en la legislación nacional. Ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer definiciones de los términos antes mencionados en la legislación y en la práctica nacionales.

2. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los valores máximos de concentración de amianto han sido disminuidos por el artículo 60 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base y al medio ambiente del trabajo y, en virtud del artículo 20 del decreto núm. 109 respecto al reglamento relativo a la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, 1968. El superintendente de la seguridad social debe revisar cada tres años la lista de enfermedades profesionales y de agentes patógenos (artículos 18 y 19 del citado decreto). La Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación respecto a las medidas a tomar para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición al amianto y para proteger a los trabajadores contra sus riesgos se revisa también periódicamente teniendo en cuenta los progresos técnicos y el desarrollo de los conocimientos científicos, especialmente los límites de exposición reflejados en el artículo 60 del decreto núm. 745 y en las listas de agentes patógenos y de enfermedades profesionales contenidas en los artículos 18 y 19 del decreto núm. 109.

3. Artículo 4. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, las autoridades sanitarias no tienen conocimiento de que se hagan consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las medidas a tomar para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si estas consultas están previstas en la legislación y, si esto no es así, las medidas adoptadas o previstas para que las consultas previstas por este artículo del Convenio tengan lugar.

4. Artículo 8. La Comisión toma nota del artículo 66 de la ley núm. 16744 sobre el establecimiento de la seguridad social sobre los riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, 1968, que prevé el establecimiento de un comité paritario de seguridad e higiene en las empresas en las que trabajan al menos 25 trabajadores. Este comité, compuesto por trabajadores y por empleadores, toma decisiones en los campos que la ley antes mencionada abre a este efecto a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar, en las empresas que ocupan a menos de 25 trabajadores, una colaboración entre los trabajadores y los empleadores sobre la aplicación de las medidas prescritas por la legislación en materia de seguridad y de salud, y especialmente en vista de los riesgos debidos al amianto.

5. Artículo 10, a) y b). La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en este país sólo se usa el amianto blanco, que la crocidolita, que presenta un riesgo mayor para la salud de los trabajadores ya no se usa desde hace doce años y que la amosita no se utiliza actualmente en Chile. Ruega al Gobierno que indique la base legal que prohíbe la utilización de ciertos tipos de amianto o de ciertos productos que contienen amianto en algunos procedimientos de trabajo.

6. Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, en el país sólo se utiliza el amianto blanco (crisotilo) y que el amianto azul (crocidolita) ya no se utiliza desde hace años. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 60 del decreto núm. 745 relativo a las condiciones sanitarias de base en el medio laboral, 1992, fija unos límites de concentración para ciertas sustancias utilizadas en el trabajo, entre otras para la crocidolita. A este respecto, la Comisión recuerda que, este párrafo del artículo exige la prohibición de la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esta fibra. Ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para lograr este fin.

7. Artículo 12, párrafo 1. La Comisión recuerda que, conforme al párrafo 1 de este artículo, la aplicación de fibras de amianto sobre un soporte adhesivo (flocking) cualquiera que sea su forma debe estar prohibido. Toma nota de la indicación del Gobierno sobre el hecho de que las autoridades sanitarias no tienen conocimiento de derogaciones o prohibición del flocking del amianto, lo que podría hacer pensar que el flocking de amianto está formalmente prohibido en el país Ruega al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que prohíben el flocking de amianto.

8. Artículo 15, párrafo 4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 68 de la ley núm. 16744 sobre el establecimiento de un seguro social contra los riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, 1968, el empleador debe poner a disposición de los trabajadores el equipo de protección necesario. El artículo 48 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base en el medio del trabajo, 1992, precisa que se pone a disposición de los trabajadores un equipo de protección adecuado según los riesgos ligados al trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique si este equipo de protección incluye un equipo de protección respiratoria y ropas especiales de protección.

9. Artículo 19, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base en el medio laboral, 1992, dispone que la empresa, antes de empezar sus actividades, debe presentar a las autoridades sanitarias una declaración indicando la cantidad y la calidad de los desechos industriales peligrosos, que comprenda los desechos que contienen amianto, que va a producir. Quiere recordar que esta disposición del Convenio se relaciona con la eliminación de desechos que contienen amianto, la cual debe efectuarse de una manera tal que no presente riesgos ni para la salud de los trabajadores ni para la de la población que vive cerca de la empresa. Se ruega al Gobierno que indique de qué manera se eliminan los desechos.

10. Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que los límites de concentración de amianto en el sitio de trabajo están establecidos por el artículo 60 del decreto núm. 745 respecto al reglamento relativo a las condiciones sanitarias de base y al medio ambiente del trabajo. El artículo 62 del citado decreto prescribe que la exposición a las sustancias clasificadas «Ca.2», a las cuales pertenece el amianto, debe estar en el nivel más bajo posible. La Comisión hace notar que las autoridades sanitarias no han señalado las circunstancias en las cuales el empleador debe medir la concentración de polvo de amianto y las medidas de control de la exposición de los trabajadores. Ruega al Gobierno que indique las circunstancias en las cuales el empleador debe medir la concentración de amianto en los lugares de trabajo, supervisar la exposición de los trabajadores al amianto y precisar los intervalos y los métodos de medida.

11. Artículo 21, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 12, b) y c), de la ley núm. 16744 sobre el establecimiento del seguro social contra los riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, 1968, prevé el establecimiento de un servicio médico directamente en el seno de las empresas que ocupen a más de 20.000 trabajadores y que este servicio médico debe llevar a cabo actividades de prevención de los accidentes y de las enfermedades profesionales. La existencia de un servicio médico permite deducir que los trabajadores se benefician de un control médico. La Comisión ruega al Gobierno que indique la base legal que prevé los exámenes médicos de los trabajadores así como la naturaleza de los exámenes prescritos.

12. Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, conforme a las indicaciones dadas por el Gobierno en su memoria, los exámenes médicos de los trabajadores son gratuitos. Por lo tanto, ruega al Gobierno que indique la base legal que prescribe la gratuidad de los exámenes médicos de los trabajadores.

13. Además, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar medidas respecto a los aspectos siguientes: la colaboración de los empleadores que llevan a cabo de forma simultánea actividades en el mismo sitio de trabajo (artículo 6, párrafo 2); el establecimiento, por parte de los empleadores, de las medidas a tomar en casos de urgencia (artículo 6, párrafo 3); la prescripción de medidas técnicas de prevención y de métodos de trabajo adecuados así como de reglas y procedimientos especiales, que comprendan la autorización, para la utilización del amianto o de ciertos tipos de amianto o de ciertos productos que contienen amianto o para ciertos procedimientos de trabajo (artículo 9, a) y b)); la obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que comportan una exposición al amianto (artículo 13); la identificación en la etiqueta, según un modelo determinado, del amianto o de los productos que contienen amianto (artículo 14); la adaptación periódica de los límites de exposición de los trabajadores (artículo 15, párrafo 2); el respeto a los límites de exposición determinados para los trabajadores (artículo 15, párrafo 3); el suministro del equipo respiratorio y de las ropas especiales de protección (artículo 15, párrafo 4); las medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición al amianto de los trabajadores y para su protección contra los riesgos debidos al amianto (artículo 16); la ejecución por parte de una empresa reconocida por la autoridad competente de los trabajos de demolición de las instalaciones u obras que contengan materiales aislantes desmenuzables en amianto y la eliminación del amianto de los edificios u obras en donde podría estar suspendido en el aire (artículo 17, párrafo 1); la elaboración de un plan de trabajo antes de los trabajos de demolición (artículo 17, párrafo 2); la consulta con los trabajadores o sus representantes con respecto al plan de trabajo de demolición (artículo 17, párrafo 3); el aprovisionamiento de ropa de trabajo cuando la ropa de los trabajadores puede estar contaminada de polvo de amianto (artículo 18, párrafo 1); limpieza de las ropas de trabajo (artículo 18, párrafo 2); la prohibición de llevarse a casa las ropas de trabajo (artículo 18, párrafo 3); la atribución de la responsabilidad de la limpieza al empleador (artículo 18, párrafo 4); las medidas tomadas para la eliminación de los desechos que contienen amianto (artículo 19, párrafo 1); las medidas tomadas por la autoridad competente y por el empleador para prevenir la contaminación ambiental general por polvo de amianto emitido desde el sitio de trabajo (artículo 19, párrafo 2); la prescripción de un período durante el cual las listas de vigilancia del medio del trabajo y de la exposición de los trabajadores deben conservarse (artículo 20, párrafo 2); el acceso de los trabajadores a estas listas (artículo 20, párrafo 3); el derecho de los trabajadores a pedir la vigilancia del medio de trabajo y de recurrir a la autoridad competente respecto a los resultados de esa vigilancia (artículo 20, párrafo 4); el informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y proporcionarles consejo individual respecto a su trabajo (artículo 21, párrafo 3); el proporcionar a los trabajadores para los cuales el seguir en este trabajo implicaría una exposición al amianto que se desaconseja por razones médicas de una forma de conservar sus ingresos (artículo 21, párrafo 4); el establecimiento por parte del empleador de procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al amianto y los métodos de prevención y de control (artículo 22, párrafo 2), y la obligación del empleador de controlar que todos los trabajadores a los que esto concierne reciban información sobre los riesgos para su salud inherentes a este trabajo, de instruirles sobre las medidas de prevención y los métodos de trabajo correctos y de que reciban una formación continua en estas materias (artículo 22, párrafo 3).

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Sindical Mundial (FSM), así como de la documentación enviada por la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, de la Madera, de los Materiales de Construcción y de las Actividades Relacionadas, de Chile, que reflejan las medidas tomadas para sensibilizar a los trabajadores respecto a los riesgos ligados a la exposición profesional al amianto. Estos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 26 de octubre de 2000; el Gobierno no ha dado todavía ninguna respuesta.

2. Los comentarios de la FSM tratan de la utilización del amianto por parte de ciertas empresas y de sus efectos nefastos tanto sobre los trabajadores expuestos como sobre la población que vive en los alrededores. La FSM alega, especialmente, que a pesar de los peligros conocidos desde hace mucho tiempo sobre la utilización del amianto no se han tomado las medidas indispensables de prevención. No se conoce, debido a la falta de datos estadísticos, el número de víctimas producido en las 26 empresas que trabajan en el amianto y cuya enfermedad o muerte han sido causados por el mismo. No obstante, según la FSM, al menos 83 personas habrían muerto a causa de enfermedades provocadas por la utilización del amianto, especialmente en la empresa Pizarreño, S.A., situada en la Villa Pizarreño de Maipú.

Según la FSM, la responsabilidad incumbe a las empresas que no hayan tomado las medidas preventivas necesarias y que, especialmente, no hayan llevado a cabo los exámenes médicos preventivos, ni adoptado las nuevas tecnologías o normas éticas (de conducta). En particular, la FSM cita a la empresa Pizarreño, S.A., que elabora productos utilizando el amianto. Además, estima que los poderes públicos, tanto los sucesivos gobiernos, como los seguros de enfermedad, tienen su parte de responsabilidad al no haber informado debidamente a los trabajadores sobre el peligro inherente al amianto. La FSM añade que ciertos trabajadores del amianto han presentado una denuncia alegando que no se les ha dado la protección suficiente para preservarles de los riesgos inherentes a este trabajo.

La Comisión toma nota de que la FSM hace referencia a la constitución de una coalición contra el amianto en Chile, en la cual participan, además de las organizaciones sindicales de Chile, el departamento de higiene y salud profesional de la CUT, el Instituto de Ecología Política, la Liga de consumidores concienciados, la coordinadora de consumidores y usuarios así como el Colegio de Médicos. Esta coalición ha lanzado una campaña que tiene como objetivo, entre otros, la promulgación de una legislación que prohíba la utilización del amianto y de materiales que contienen amianto; la elaboración de normas respecto a la salud en el trabajo que respeten las condiciones predominantes en el trabajo resultantes de la manipulación del amianto y de los límites permitidos de concentración de fibras en el aire, y la elaboración de otras directivas que protejan la salud de los trabajadores expuestos al amianto. La regulación de la importación y la comercialización del amianto; la exigencia del etiquetaje de los productos que contienen amianto; la elaboración de un folleto informativo y educativo sobre el amianto y los riesgos inherentes al amianto y sus riesgos para la salud; la elaboración del registro que contenga los productos que pueden reemplazar al amianto así como de una «lista gris» con los productos que contienen amianto que deberían ser calificados como productos peligrosos para la salud.

Por último, la FSM constata que, a pesar de la existencia de una legislación en Chile que cubre las actividades relacionadas con la exposición al amianto, esas disposiciones no se respetan.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará sus comentarios respecto a las observaciones de la FSM y comunicará informaciones completas sobre la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.

3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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