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Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno presenta esta información detallada a la Comisión, en la que expone sus continuos esfuerzos para aplicar el Convenio. El Gobierno expresa su agradecimiento a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones por sus constantes observaciones y orientaciones técnicas, que han servido como herramientas esenciales para reforzar la aplicación nacional de las normas internacionales del trabajo. Nepal sigue plenamente comprometido con la defensa de los principios del Convenio y ha adoptado importantes medidas legislativas, institucionales y prácticas para mejorar la protección relativa a la discriminación antisindical, la prevención contra los actos de injerencia y el fomento de mecanismos de negociación colectiva libres y justos.

Artículo 1 - Protección adecuada contra la discriminación antisindical

Con respecto al artículo 1 del Convenio, que se refiere a la protección contra la discriminación antisindical, el Gobierno reafirma que este principio está firmemente arraigado en su marco jurídico nacional. Tanto la Ley del Trabajo, de 2017, como la Ley de Sindicatos, de 1992, contienen disposiciones destinadas a salvaguardar a los trabajadores de la discriminación basada en su afiliación o actividades sindicales. No obstante, sigue habiendo lagunas en la aplicación práctica de estas salvaguardias legales y se necesitan más esfuerzos para garantizar una protección coherente y completa para todos los trabajadores. En consecuencia, se está llevando a cabo una revisión de la Ley del Trabajo con vistas a reforzar estas protecciones y abordar las ambigüedades o deficiencias del marco actual.
Para avanzar en este proceso de reforma, se creó un grupo de trabajo tripartito, que incluye a representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores. Este grupo de trabajo ha recibido el mandato de examinar las disposiciones legislativas existentes y proponer enmiendas que reflejen mejor las obligaciones derivadas del Convenio. Se hicieron convocatorias formales para la presentación de propuestas a las organizaciones nacionales representativas de trabajadores (el Centro de Coordinación Sindical Mixto (JTUCC), que engloba a las principales federaciones sindicales, incluida la Federación General de los Sindicatos Nepaleses (GEFONT)) y de empleadores (la Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Nepal (FNCCI). Además, se realizó una convocatoria pública para solicitar recomendaciones de la comunidad en general, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, los activistas sindicales y las partes interesadas independientes. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha recibido desde entonces propuestas por escrito, que están siendo examinadas a fondo por el grupo de trabajo tripartito. Estas discusiones están en curso, y el grupo de trabajo ya ha llevado a cabo varias rondas de diálogo específico para garantizar que todas las voces sean escuchadas y se reflejen en las próximas enmiendas.
Mientras se estudian las reformas legales, el Gobierno ha tomado medidas al mismo tiempo para mejorar la aplicación de las protecciones existentes. En concreto, el Departamento de Trabajo y Seguridad Laboral (DoLOS, por sus siglas en inglés) ha llevado a cabo anualmente programas específicos de formación y concienciación dirigidos a inspectores del trabajo, responsables sindicales y empleadores. Estos programas han tenido como objetivo aumentar la concienciación sobre las protecciones legales contra la discriminación antisindical y fomentar una cultura de cumplimiento y respeto mutuo. En colaboración con los interlocutores sociales, también se han llevado a cabo campañas conjuntas de sensibilización a escala nacional y regional. Estas campañas hacen hincapié en los derechos de los trabajadores en virtud de la ley y subrayan la política de tolerancia cero del Gobierno hacia las prácticas discriminatorias que obstaculizan el ejercicio de la libertad sindical.
En la práctica, el Gobierno ha actuado con rapidez en casos recientes de quejas por actos de discriminación antisindical. Dos de ellos se referían al traslado no autorizado de dirigentes sindicales electos, uno en un destacado banco comercial y otro en una facultad de medicina. En ambos casos, los dirigentes sindicales fueron trasladados sin su consentimiento, lo que suscitó serias preocupaciones en virtud del artículo 23A de la Ley de Sindicatos, de 1992, que establece claramente que los cargos sindicales de nivel empresarial no pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento, salvo en circunstancias especiales. Tras la investigación, el DoLOS consideró que ambos traslados eran ilegales e intervino rápidamente. El Departamento emitió directivas oficiales ordenando la revocación de estas acciones y afirmando las protecciones legales otorgadas a los líderes sindicales. Estas intervenciones no solo rectificaron los derechos individuales vulnerados, sino que también enviaron un mensaje más amplio sobre el compromiso del Gobierno de hacer cumplir en la práctica las protecciones contra la discriminación.

Artículo 2 - Protección contra actos de injerencia

En lo que respecta al artículo 2 del Convenio, que aborda la necesidad de proteger a las organizaciones de trabajadores y empleadores frente a las injerencias, el Gobierno ha realizado importantes mejoras institucionales. La principal de ellas es la mejora del sistema integrado de información sobre la gestión laboral (ILMIS), que se ha modernizado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con las partes interesadas nacionales. El ILMIS incluye ahora un componente de gestión electrónica de casos totalmente funcional y accesible en línea. A través de este sistema, los trabajadores y las partes interesadas pueden presentar quejas electrónicamente, incluidas las relacionadas con la injerencia de los empleadores u otras partes en las actividades sindicales. Es importante destacar que el sistema permite la presentación anónima de quejas, lo que aumenta la accesibilidad y protege a los trabajadores de las represalias. Los datos presentados a través del sistema se almacenan de forma segura y se rastrean sistemáticamente, lo que permite un seguimiento, análisis y resolución más eficientes por parte de las autoridades competentes.
Además de mejorar los mecanismos de queja, el Gobierno ha institucionalizado programas de capacitación centrados en la prevención de injerencias en las actividades sindicales. Estas sesiones de formación, financiadas con cargo al presupuesto anual del Gobierno, se han convertido en un elemento habitual de los planes de trabajo del DoLOS y de las oficinas de trabajo y empleo de todo el país. Los inspectores del trabajo reciben formación para identificar y abordar las formas manifiestas y sutiles de injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales. Estos esfuerzos contribuyen a un sistema de control más eficaz y a un mayor cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas laborales nacionales e internacionales.

Artículo 4 - Fomento de la negociación colectiva

En cuanto al artículo 4, que insta a promover la negociación colectiva voluntaria, el Gobierno de Nepal confirma su pleno apoyo a este principio y ha adoptado diversas medidas para institucionalizar y promover prácticas de negociación efectivas. La Ley del Trabajo y la Ley de Sindicatos sientan las bases jurídicas para la negociación colectiva, y el Gobierno ha establecido mecanismos administrativos para facilitar elecciones justas con objeto de identificar el sindicato más representativo a nivel de empresa. En el ejercicio fiscal actual (2024/2025), que comenzó en julio de 2024, se ha certificado a un total de 31 sindicatos como agentes de negociación autorizados en sus empresas tras las elecciones a nivel de empresa, o en los casos en que existe un único sindicato en el establecimiento. Durante ese mismo periodo, en las oficinas de trabajo y empleo se han registrado oficialmente 53 convenios colectivos.
Estas cifras muestran progresos continuos en la institucionalización de las prácticas de negociación colectiva en todo el país. Al término del ejercicio fiscal anterior, se había registrado un total acumulativo de 1 018 convenios colectivos a nivel de empresa. Anteriormente, se recopilaban manualmente datos sobre estos convenios, lo que conducía a registros incompletos en los casos en que los convenios no se presentaban físicamente. A fin de abordar esta cuestión, el Gobierno está mejorando actualmente el sistema ILMIS para permitir el registro digital y el seguimiento sistemático de los convenios colectivos. Esta mejora fomentará la generación de datos desglosados precisos sobre la negociación colectiva, y permitirá mejorar el seguimiento y la evaluación de las tendencias y los resultados en este ámbito.
Aunque la negociación colectiva a nivel de empresa se ha convertido en una práctica habitual, la negociación sectorial o a nivel de grupo sigue siendo poco utilizada. El artículo 123 de la Ley del Trabajo, de 2017, permite dicha negociación cuando las empresas realizan su actividad en el mismo sector o producen bienes o servicios similares. A pesar de esta disposición, no se han registrado convenios sectoriales hasta la fecha. El Gobierno reconoce la necesidad de mejorar la puesta en práctica de esta disposición y está contemplando activamente revisiones del artículo 123 en el marco del proceso de reforma de la Ley del Trabajo. El objetivo es crear un ambiente más favorable para la negociación sectorial, al aclarar los procedimientos, las funciones y las responsabilidades. Están celebrándose consultas con el JTUCC, la FNCCI y otros interlocutores sociales a este respecto, y el Gobierno sigue comprometido con la tarea de armonizar sus disposiciones legales con los requisitos del Convenio.
El Gobierno también está examinando su enfoque de la resolución de conflictos y del arbitraje obligatorio. Se han expresado preocupaciones acerca del alcance del arbitraje obligatorio y su potencial para limitar la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva. Estas preocupaciones están tomándose en serio, y el Gobierno está examinando actualmente las disposiciones pertinentes recurriendo al diálogo con los interlocutores sociales. Se han presentado propuestas para limitar el uso del arbitraje obligatorio y para garantizar que solo se utilice como último recurso en circunstancias claramente definidas. Al mismo tiempo, el Gobierno está elaborando un nuevo procedimiento de arbitraje que pone énfasis en la imparcialidad, la transparencia y el cumplimiento de las normas internacionales sobre un juicio justo. Esta iniciativa se ha incluido en el programa y presupuesto anual del Gobierno para el próximo ejercicio fiscal, que comenzará en julio de 2025.
El nuevo procedimiento establecerá mecanismos independientes y transparentes para el nombramiento de árbitros y la realización de procedimientos de arbitraje. Ayudará a garantizar que tanto los trabajadores como los empleadores confíen en la neutralidad y la equidad del proceso de arbitraje. El Gobierno ha expresado su gran interés en seguir recibiendo asistencia técnica de la OIT en este ámbito, en particular en el diseño de marcos institucionales, la formación de árbitros y la sensibilización del público.

Conclusión

Como conclusión, el Gobierno reafirma su pleno compromiso con los principios establecidos en el Convenio. Se han realizado progresos considerables en cuanto al fortalecimiento del marco jurídico, la capacidad institucional, los mecanismos de control del cumplimiento y los sistemas de datos necesarios para proteger la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Las reformas legislativas en curso, la mejora de los sistemas de presentación de quejas y de seguimiento, las actividades de formación específicas y la estrecha colaboración con los interlocutores sociales muestran un enfoque integral y sostenido. El Gobierno seguirá promoviendo un diálogo social constructivo, fomentando el empoderamiento de los sindicatos y garantizando que tanto los empleadores como los trabajadores puedan ejercer sus derechos en un entorno justo y equitativo. Las memorias futuras proporcionarán información actualizada, y el Gobierno espera con interés mantener su compromiso de cooperar con la OIT y los órganos de control.

Discusión por la Comisión

Presidente - Tengo el honor de ceder la palabra al distinguido representante gubernamental de Nepal, Vicesecretario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Representante gubernamental - Tomamos nota de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Con la idea de colaborar, hemos proporcionado información sobre la situación de la negociación colectiva en Nepal.
Nepal se muestra firme en su compromiso de proteger, promover y garantizar de forma efectiva el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el lugar de trabajo. La negociación colectiva es una práctica y una cultura establecidas en el mercado de trabajo nepalés. Ratificamos el Convenio en 1996 y desde entonces hemos puesto en marcha instituciones y mecanismos para la aplicación efectiva del Convenio con un genuino espíritu de cooperación tripartita y diálogo social.
Nepal es parte en 11 convenios de la OIT, 7 de ellos fundamentales. La aplicación efectiva de estos instrumentos a través de los instrumentos jurídicos nacionales y los mecanismos de control es nuestra principal prioridad. Asimismo, estamos ultimando los procedimientos internos para la ratificación de otros 9 convenios de la OIT, incluido el Convenio fundamental sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Con arreglo al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la cultura tripartita sigue estando en el centro de nuestra gobernanza laboral. Nuestro Gobierno, los trabajadores y los empleadores se reúnen para mantener compromisos constructivos, debates democráticos y una toma de decisiones conjunta.
El artículo 34 de la Constitución de Nepal garantiza el derecho al trabajo como derecho fundamental. En el artículo 34, 3), la Constitución garantiza el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a estos y participar en negociaciones colectivas. La Constitución ha adoptado los principios y objetivos del Convenio.
Existen garantías constitucionales, instrumentos jurídicos exhaustivos y una cultura sólida y bien establecida dirigidos a defender el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el mercado de trabajo nepalés. Hemos asistido a una aplicación fluida y eficaz del Convenio en el mercado laboral. Pueden surgir algunos casos aislados. Sin embargo, la negociación colectiva está garantizada en la práctica laboral general de Nepal.
En vista de ello, nos preocupa que, a pesar de la presentación de información a la Comisión que hemos realizado con anterioridad, se nos haya incluido en la lista final de casos individuales definida por los interlocutores sociales. No obstante, tomamos nota de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio y nos complace exponer ante la Comisión nuestra situación y nuestros progresos. Aprovechamos esta oportunidad para mostrar a la Comisión nuestra excelente cultura tripartita que se caracteriza por una negociación colectiva integral arraigada en el mercado de trabajo.
En consonancia con el artículo 1 del Convenio, el Gobierno está realizando esfuerzos sostenidos por garantizar una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Toda forma de discriminación está prohibida por la Constitución de Nepal, lo cual también se aplica a los sindicatos. La Ley del Trabajo, de 2017, prohíbe la discriminación frente a los trabajadores. La Ley de Sindicatos, de 1992, se aplica por igual a todos los sindicatos, sin discriminación alguna. Los derechos de los trabajadores y los sindicatos están garantizados en los principales instrumentos jurídicos y se ejercen sin problemas. Los principios de igualdad y no discriminación entre trabajadores y sindicatos están bien consagrados en la legislación laboral vigente, así como en la práctica, y se han convertido en una característica de nuestro mercado de trabajo.
El Gobierno toma nota de la petición formulada por la Comisión de Expertos de que se incluya una disposición explícita que prohíba todas las formas y los actos de discriminación contra los sindicatos, así como disposiciones en las que se sancione de manera efectiva y disuasoria las infracciones. En la misma línea, se ha creado un grupo de trabajo tripartito que comprende a representantes de los Gobiernos, los trabajadores y los empleadores. Este grupo de trabajo ha recibido el mandato de evaluar las disposiciones legislativas vigentes y proponer enmiendas para reflejar mejor las obligaciones derivadas del Convenio, tanto en la letra como en el espíritu de la legislación laboral en vigor en Nepal.
Se hicieron llamamientos formales a las organizaciones nacionales representativas de trabajadores (el Centro de Coordinación Sindical Mixto (JTUCC), que engloba a las principales federaciones sindicales, incluida la Federación General de los Sindicatos Nepaleses (GEFONT)), y de empleadores (la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal (FNCCI)). Además, se publicó un aviso en el que se invitaba a presentar recomendaciones a la opinión pública en general, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, los activistas sindicales y las partes interesadas independientes. El grupo de trabajo tripartito está examinando con detenimiento las propuestas recibidas. Los debates están en curso. El grupo de trabajo ya ha llevado a cabo varias rondas de diálogo específico para garantizar que todas las voces queden bien reflejadas en la próxima enmienda.
El Gobierno, a través de disposiciones legislativas claras, se compromete a poner fin a la discriminación en todas sus formas y manifestaciones, ya sea en lo relativo a la afiliación o la participación o a los traslados o la formación.
Nepal también es consciente de que la lucha contra la discriminación antisindical no es un ejercicio jurídico puntual, sino que requiere una aplicación continua y progresiva. Paralelamente, el Gobierno ha adoptado medidas eficaces para garantizar el cumplimiento de los mecanismos de protección existentes. En particular, el DoLOS está llevando a cabo programas regulares, con periodicidad anual, de formación y concienciación específicos, especialmente diseñados para inspectores del trabajo, dirigentes sindicales y empleadores. Estos programas han conseguido concienciar acerca de las protecciones legales contra la discriminación antisindical y fomentar una cultura generalizada de cumplimiento de la legislación y de respeto mutuo. En colaboración con los interlocutores sociales, se están llevando a cabo campañas conjuntas de sensibilización a escala nacional y regional. Estas campañas promueven los derechos legales de los trabajadores y subrayan la política de tolerancia cero del Gobierno hacia todo tipo de prácticas discriminatorias que obstaculicen el ejercicio igualitario, sin trabas, libre y pleno de la libertad sindical.
Además, el Gobierno está tomando medidas rápidas en algunos casos aislados recientes de acusaciones de discriminación antisindical. Se registraron dos casos de traslado no autorizado de dirigentes sindicales electos: uno en un banco comercial y otro en una facultad de Medicina. En ambos casos, los dirigentes sindicales fueron trasladados sin su consentimiento, lo que suscita graves preocupaciones relativas al artículo 23, a), de la Ley de Sindicatos, de 1992, en la que se establece claramente que no se puede trasladar ni ascender sin su consentimiento a trabajadores que ocupan cargos sindicales en empresas, salvo en circunstancias especiales. Tras una investigación efectuada por el DoLOS, se determinó que ambos traslados eran ilegales y se intervino rápidamente. El Departamento emitió directivas oficiales ordenando la revocación de estas acciones y afirmando las protecciones legales concedidas a los líderes sindicales. Estas intervenciones del Gobierno no solo rectificaron los casos individuales de infracción, sino que también enviaron un mensaje más amplio a la comunidad laboral en general sobre el firme compromiso del Gobierno de hacer cumplir efectivamente las protecciones contra la discriminación en la práctica.
Para garantizar la aplicación efectiva del artículo 2 del Convenio, el Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos significativos, entre ellos campañas de sensibilización. Con objeto de facilitar el acceso de los trabajadores al Gobierno para cualquier queja, en particular sobre actos de injerencia, hemos puesto en práctica una herramienta digital con un mecanismo electrónico de gestión de casos. El ILMIS ha proporcionado a todos los trabajadores, agencias de contratación, sindicatos y empresas una plataforma sencilla para presentar sus quejas y reclamaciones sobre cualquier asunto, incluidos los actos de injerencia y los accidentes del trabajo. La plataforma se ha mejorado en consulta con las partes interesadas y con la asistencia técnica de la OIT.
Con el fin de mantener la privacidad del denunciante, proteger la confidencialidad y evitar el temor a represalias o intimidaciones, la plataforma digital también ofrece un espacio para presentar quejas anónimas. La nueva plataforma del ILMIS facilita la gestión, el seguimiento y el análisis de datos, así como la formulación de futuras políticas, gracias a un sistema seguro y eficaz de almacenamiento y rastreo de datos.
Además, se están poniendo en marcha programas de capacitación específicos e institucionalizados, con especial énfasis en la prevención de actos de injerencia en las actividades sindicales. La organización de sesiones de formación, talleres y campañas de sensibilización forma parte de la labor habitual del Gobierno. Los inspectores del trabajo reciben formación para reconocer y abordar las formas manifiestas y sutiles de injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno se esfuerza por simplificar aún más el proceso a través de la plataforma digital utilizada para registrar las quejas y de un sistema de grabación con un acceso fácil, más amplio y ágil para todos los interesados.
En cuanto al artículo 4 del Convenio, el derecho de negociación colectiva está consagrado en la Constitución de Nepal como derecho fundamental. La Ley del Trabajo, la Ley de Sindicatos y otros corpus legislativos conexos refuerzan aún más este derecho. El Gobierno ha establecido mecanismos administrativos para facilitar la celebración de elecciones justas que permitan determinar cuál es el sindicato más representativo a nivel de empresa.
En el año fiscal en curso (2024/2025), se ha certificado a un total de 31 sindicatos como agentes de negociación autorizados en sus empresas tras celebrar elecciones en las empresas. Durante el mismo periodo, se han registrado oficialmente 53 convenios colectivos en las oficinas de trabajo y empleo.
Estas cifras reflejan los continuos avances en la institucionalización de las prácticas de negociación colectiva en todo el país. Al término del ejercicio anterior, se habían registrado un total de 1 018 convenios colectivos de ámbito empresarial. Anteriormente, se recogían manualmente los datos sobre estos convenios, lo que daba lugar a registros incompletos en los casos en que los convenios no se presentaban físicamente. Para resolver este problema, el Gobierno está actualizando el ILMIS para permitir el registro digital y el seguimiento sistemático de los convenios colectivos. Esta actualización contribuirá a la generación de datos precisos y desglosados sobre la negociación colectiva, y permitirá mejorar el seguimiento y la evaluación de las tendencias y los resultados en este ámbito.
Aunque la negociación colectiva de ámbito empresarial se ha vuelto más común, la negociación a nivel sectorial o de grupo sigue utilizándose poco. El artículo 123 de la Ley del Trabajo, de 2017, permite este tipo de negociación cuando las empresas realizan su actividad en el mismo sector o producen bienes o prestan servicios similares. A pesar de esta disposición, hasta la fecha no se ha registrado ningún convenio sectorial. Por lo tanto, no es cierto que el Gobierno no haya proporcionado información relativa al número de convenios colectivos sectoriales celebrados, como se afirma en las observaciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno está dispuesto y presto a transmitir la información; sin embargo, hasta la fecha el número sigue siendo cero. El Gobierno también reconoce la necesidad de mejorar la puesta en práctica de esta disposición y está considerando activamente la revisión del artículo 123 como parte del proceso de reforma de la Ley del Trabajo. El objetivo es crear un entorno más propicio a la negociación sectorial, al aclarar los procedimientos, las funciones y las responsabilidades. A este respecto, se están celebrando consultas con el JTUCC, la FNCCI y otros interlocutores sociales, y el Gobierno mantiene su compromiso de alinear sus disposiciones legales con los requisitos del Convenio a través de la próxima enmienda legislativa.
A modo de conclusión, cabe señalar que nuestros esfuerzos y acciones están en consonancia con la aplicación del Convenio. Es una cuestión prioritaria para nosotros. Nos comprometemos a seguir reforzando estas disposiciones.
Miembros trabajadores - Los miembros trabajadores siguen preocupados por el hecho de que Nepal no aplique plenamente el Convenio, en particular los artículos 1 y 2, que garantizan la protección frente a la discriminación antisindical y los actos de injerencia. A pesar de años de reiteradas recomendaciones de la Comisión de Expertos, el ordenamiento jurídico de Nepal sigue careciendo de prohibiciones claras y específicas contra la discriminación antisindical. Las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 163 de la Ley del Trabajo, de 2017, son excesivamente generales e insuficientes. Incluso el Gobierno ha reconocido esta laguna.
En sectores como la hostelería, este vacío legal permite abusos. Se mantiene a los trabajadores en falsos periodos de formación y pasantías o se les contrata mediante sucesivos contratos de corta duración, lo cual los priva de un empleo estable y del derecho fundamental de sindicación. Como han subrayado en repetidas ocasiones los órganos de control de la OIT, la inseguridad laboral socava la actividad sindical y disuade de la misma. Estas prácticas abusivas ocultan una relación de empleo real y bloquean el acceso a la representación y a la negociación colectiva. Y lo que es peor, los sindicalistas que defienden a los trabajadores del sector de la hostelería se enfrentan a represalias.
En un conocido hotel de Katmandú, un dirigente sindical fue despedido tras apoyar a 11 trabajadores falsamente contratados como personas en formación que habían denunciado ante los tribunales siete años de explotación. Resulta alarmante que el Tribunal Supremo de Nepal dictara, en febrero de 2025, una sentencia que excluía a todo el sector bancario y financiero de las disposiciones de la Ley del Trabajo. Esta decisión priva de hecho a miles de trabajadores de sus derechos laborales fundamentales, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Representa un grave retroceso para los derechos de los trabajadores en Nepal y debe abordarse urgentemente.
También nos preocupa la información que transmite el Gobierno, según la cual no se registraron quejas por discriminación o injerencia antisindical durante el periodo de presentación de memorias. Es posible que esta ausencia no refleje el cumplimiento de la legislación, sino más bien el miedo a las represalias y la falta de unos mecanismos de queja accesibles y eficaces.
Sin garantías jurídicas sólidas, los trabajadores siguen siendo vulnerables a la intimidación y las represalias. Dicho esto, reconocemos los recientes esfuerzos realizados por el Gobierno. Un grupo de trabajo tripartito compuesto por representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, revisa en la actualidad la Ley del Trabajo para abordar las lagunas existentes y armonizar la legislación nacional con el Convenio. También tomamos nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar la aplicación de la legislación, mediante la formación periódica de inspectores del trabajo, dirigentes sindicales y empleadores, así como campañas de sensibilización pública.
El Gobierno también lleva a cabo campañas de sensibilización nacionales y regionales en colaboración con los interlocutores sociales, destacando los derechos de los trabajadores y dando a conocer la firme postura de tolerancia cero del Gobierno frente a la discriminación.
Además, tomamos nota de la actualización del ILMIS, desarrollado con el apoyo de la OIT. El sistema permite ahora la presentación de quejas en línea y anónimas, lo que aumenta la accesibilidad y protege a los trabajadores de las represalias. Asimismo, se han institucionalizado programas regulares de capacitación para los inspectores del trabajo, lo que ayuda a detectar injerencias en las actividades sindicales.
Animamos al Gobierno a proseguir estos esfuerzos y a adoptar con carácter de urgencia reformas legislativas que prohíban de manera explícita la discriminación antisindical en todas las fases del empleo y la injerencia, y protejan a todos los trabajadores, incluidos los del sector de la hostelería, la banca y el sector financiero. Estas reformas deben realizarse en plena consulta con los interlocutores sociales y deben estar respaldadas por una aplicación rápida, recursos eficaces y sanciones disuasorias.
Los trabajadores y sus organizaciones en Nepal se enfrentan a otros obstáculos significativos para participar en la negociación colectiva. Desde la pandemia de COVID-19, se suspendieron las elecciones para designar los sindicatos autorizados a negociar colectivamente. La Comisión de Expertos ha pedido al Gobierno que proceda sin demora a las elecciones de los sindicatos autorizados a negociar de manera efectiva y ha reiterado su petición de que la negociación con los agentes no sindicales solo se produzca cuando no exista sindicato.
Tomamos nota de la información escrita presentada por el Gobierno, según la cual en el año fiscal 2024/2025, 31 sindicatos han sido certificados como agentes de negociación y se han registrado 53 convenios colectivos. Se han registrado hasta la fecha más de 1 000 convenios de ámbito empresarial. Aunque estas cifras son alentadoras, la plena aplicación del Convenio sigue requiriendo la creación de mecanismos eficaces de negociación colectiva voluntaria a todos los niveles.
El artículo 123 de la Ley del Trabajo, que establece un régimen regulador especial para la negociación colectiva en sectores específicos, puede restringir indebidamente la negociación a nivel de empresa cuando existen convenios sectoriales. El artículo 123 debe enmendarse para garantizar su compatibilidad con los principios de negociación colectiva que deben promoverse a todos los niveles.
Los trabajadores y sus organizaciones deben conservar la capacidad de negociar dentro de las empresas para obtener las mejores condiciones, incluso cuando existan marcos sectoriales. Además de este obstáculo jurídico, observamos que, según la información escrita presentada por el Gobierno, todavía no se ha concluido ningún acuerdo sectorial, lo que refleja la infrautilización de las estructuras de negociación sectorial o multiempresarial. Estos convenios son vitales para lograr normas laborales justas en sectores enteros, especialmente cuando la negociación a nivel de empresa es débil o está fragmentada.
La negociación sectorial desempeña un papel determinante a la hora de establecer unas condiciones mínimas, reducir las desigualdades y garantizar una amplia cobertura de los trabajadores.
Por último, los miembros Trabajadores siguen preocupado por el amplio alcance del arbitraje obligatorio permitido por la Ley del Trabajo. La Comisión de Expertos ha subrayado que el arbitraje obligatorio debe limitarse estrictamente a los casos esenciales compatibles con el Convenio, concretamente en la función pública adscrita a la administración del Estado, durante crisis nacionales agudas o en los servicios esenciales en sentido estricto. Con respecto a esto último, tomamos nota con preocupación de que la lista de servicios esenciales constituida en virtud de la Ley de Servicios Esenciales es muy amplia. Instamos al Gobierno a que revise esta lista en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de armonizarla con las disposiciones del Convenio.
Tomamos nota de la revisión en curso por parte del Gobierno de estas disposiciones legales en consulta con los interlocutores sociales. Se han presentado propuestas para limitar el arbitraje obligatorio a casos excepcionales claramente definidos y garantizar que solo se utilice como último recurso.
Simultáneamente, se está desarrollando un nuevo procedimiento de arbitraje para garantizar la imparcialidad, la transparencia y el cumplimiento de las normas internacionales sobre juicios justos. Esta iniciativa está incluida en el presupuesto y el programa del Gobierno para el ejercicio fiscal que comienza en julio de 2025.
Valoramos la creación del grupo de trabajo tripartito para revisar la Ley del Trabajo como un importante paso adelante.
Sin embargo, esperamos que el Gobierno de Nepal actúe con prontitud y decisión para armonizar plenamente su legislación con el Convenio. Esto incluye la promulgación de disposiciones claras contra la discriminación antisindical, la introducción de sanciones eficaces, la garantía de mecanismos de queja accesibles y el mantenimiento de los esfuerzos de sensibilización.
Asimismo, abordamos la necesidad de adoptar medidas continuas para reforzar la negociación colectiva, en particular mediante elecciones sindicales, dando prioridad a las negociaciones con sindicatos representativos y revisando el artículo 123 para apoyar la negociación libre y voluntaria a todos los niveles.
Esperamos con interés que haya resultados tangibles de estos compromisos para reforzar la negociación colectiva en Nepal.
Miembros empleadores - Deseamos agradecer al Gobierno de la República de Nepal por la información oral y escrita proporcionada en relación con el cumplimiento, en la regulación y en la práctica, del Convenio. En la forma acostumbrada quisiéramos dar información de contexto, para la mejor comprensión del caso. Esta es la primera vez que la Comisión discute este caso. Nepal ratificó el Convenio en 1996, y la Comisión de Expertos ha realizado observaciones al respecto en siete ocasiones desde 2006.
Previo al estudio de los comentarios de la Comisión de Expertos, los empleadores queremos subrayar la importancia del Convenio como uno de los diez convenios fundamentales. En su contenido, el Convenio requiere a los Estados la adopción de medidas efectivas, en la regulación como en la práctica, orientadas a proteger la libertad sindical. Para el Grupo de los Empleadores el cumplimiento de este Convenio es de la mayor importancia, no solo porque se trata de un Convenio fundamental, sino, además, porque estamos convencidos de la importancia de promover acciones eficaces que garanticen el derecho de asociación, prohíban la discriminación sindical, así como los actos de injerencia, al tiempo que se promueva la negociación colectiva. Al reflejar un consenso universal y un firme compromiso tripartito, el Convenio nos recuerda la importancia absoluta de garantizar el derecho de sindicación del cual son titulares tanto los trabajadores como los empleadores. Para los empleadores, es, por tanto, determinante que todos los Estados Miembros cumplan plenamente con sus obligaciones contenidas en dicho Convenio.
Permítanme entonces, antes de analizar en detalle las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos sobre el estado de cumplimiento de los diversos artículos del Convenio, comenzar reconociendo el compromiso sostenido del Gobierno de Nepal con los principios consagrados en este Convenio fundamental, ratificado en 1996. A pesar de los desafíos estructurales, institucionales o sociales que enfrenta el país, observamos con esperanza que Nepal ha demostrado una voluntad política de avanzar hacia el cumplimiento pleno de sus obligaciones internacionales en materia de libertad sindical y negociación colectiva. No obstante, persisten algunas brechas, tanto en la regulación como en la práctica.
Dicho esto, es importante tener en cuenta que el presente caso nos convoca para discutir la implementación efectiva de medidas apropiadas que cumplan los mandatos contenidos, específicamente, en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Y por ello dividiré mi intervención en cuatro secciones, analizando, de forma diferencial, los compromisos internacionales que se derivan de cada uno de estos mandatos.
En primer lugar, respecto de la protección contra la discriminación, el Gobierno ha reconocido que, si bien existen disposiciones generales en la Constitución, de 2015, la Ley del Trabajo, de 2017, y en la Ley de Sindicatos, de 1992, que buscan garantizar el derecho a la igualdad, no existe aún, en la legislación, una prohibición explícita de los actos de discriminación sindical, que a su vez esté acompañada de sanciones disuasivas.
Desde el Grupo de los Empleadores valoramos positivamente la creación de un grupo de trabajo tripartito para revisar la legislación nacional, con participación de los interlocutores sociales representativos y, en consecuencia, aprovechamos la ocasión para instar al Gobierno a que continúe suministrando información a esta Comisión respecto a los avances orientados a incluir, en la legislación nacional, una prohibición explícita de la discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Solicitamos al Gobierno que todo cambio en materia regulatoria se realice en consulta con los interlocutores sociales más representativos.
En lo que respecta a la práctica del Convenio en relación con la prohibición de actos de discriminación sindical, valoramos que el Gobierno reconoce la existencia de brechas importantes en cuanto a la eficacia material de los mecanismos de prevención en actos de discriminación sindical. No obstante, los empleadores queremos resaltar los esfuerzos gubernamentales encaminados a tomar acciones tanto a nivel general como a nivel particular. En general, la autoridad nacional del trabajo ha desarrollado programas de entrenamiento para mejorar las capacidades de la inspección del trabajo; y, en particular, el Gobierno refiere haber tomado medidas específicas en los sectores bancario y de salud, a través de investigaciones relacionadas con actos de discriminación sindical. Esto demuestra que, aunque persisten vacíos normativos, hay una voluntad institucional de aplicar la ley y proteger los derechos sindicales en la práctica.
Finalmente, para cerrar el análisis del artículo 1, estimamos que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno debe avanzar en el fortalecimiento de los sistemas de información relativos al número de casos de discriminación antisindical tratados por las autoridades competentes.
En segundo lugar, en cuanto a la protección frente a los actos de injerencia, el Gobierno ha dado pasos importantes para fortalecer los mecanismos institucionales. Primero, porque la Ley del Trabajo, de 2017, prohíbe, de forma explícita y específica, los actos de injerencia sindical, y segundo, a través de la modernización del ILMIS, que permite la presentación electrónica y anónima de quejas, lo cual mejora la accesibilidad y la protección frente a represalias. Además, entendemos que se han institucionalizado programas de formación para inspectores y funcionarios para identificar y prevenir las distintas formas de injerencia de actividad sindical. Para cerrar el examen de este punto, los empleadores invitamos al Gobierno a que continúe proporcionando información sobre el número de denuncias presentadas, haciendo hincapié en las sanciones aplicadas por actos de injerencia en contra de las organizaciones sindicales.
En tercer lugar, sobre la promoción de la negociación colectiva (artículo 4 del Convenio), de acuerdo con la información oral y escrita, hay avances en materia de promoción de la negociación colectiva, de la mano de esfuerzos administrativos para facilitar la celebración de elecciones justas para determinar cuál es el sindicato más representativo y facultado para negociar colectivamente. Se han certificado 31 sindicatos. Además, es importante destacar la implementación del ILMIS, que permite el registro digital y el monitoreo sistemático de los convenios colectivos, lo que facilita la trazabilidad y la generación de datos.
Hacemos un llamado al Gobierno para que, de la mano de los interlocutores sociales representativos, continúe adoptando las medidas necesarias que garanticen la realización ininterrumpida de elecciones para determinar los sindicatos más representativos y facultados para negociar colectivamente a nivel de empresa, y continúe proporcionando información sobre los mecanismos implementados.
En cuanto a la negociación colectiva en diferentes niveles, tomamos nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la ausencia de acuerdos sectoriales registrados. El Gobierno ha manifestado su intención de revisar el artículo 123 de la Ley del Trabajo, para clarificar los procedimientos aplicables.
Sobre el particular, los empleadores queremos señalar que el Convenio no exige la promoción de un nivel específico de negociación colectiva, sino únicamente que se adoptarán, cuando sea necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores.
En este sentido, instamos al Gobierno a que, de acuerdo con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4, establezcan en su normatividad procedimientos claros para dicha negociación colectiva, de tal forma que la determinación del nivel dependa esencialmente de la voluntad de las partes y no sea impuesto en virtud de la legislación ni de decisiones administrativas. Lo anterior, preservando la flexibilidad necesaria para adaptar los acuerdos a las realidades específicas de cada sector y empresa.
Finalmente, en cuarto lugar, arbitraje obligatorio y composición de órganos de arbitraje, el Gobierno de Nepal está llevando a cabo una revisión del marco normativo sobre arbitraje obligatorio con el propósito de fortalecer la transparencia del sistema y garantizar la independencia de sus órganos arbitrales.
Ahora, es importante resaltar que el derecho a la negociación, consagrado en el Convenio, protege la autonomía de empleadores y trabajadores en la regulación de sus condiciones laborales. En particular, el artículo 4 establece que deben adoptarse medidas para fomentar esa negociación colectiva voluntaria; y en ese mismo sentido, la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163), reconoce que los procedimientos en la resolución de conflictos pueden incluir laudos arbitrales, siempre que se ajusten a la práctica nacional y respeten los principios.
Es así como el arbitraje obligatorio es reconocido como un mecanismo legítimo para garantizar la estabilidad económica y social, asegurando la continuidad de sectores estratégicos y, además, la protección del empleo. La Comisión de Expertos ha señalado que este mecanismo puede ser aplicado en circunstancias excepcionales.
Actualmente entendemos que el Gobierno de Nepal está desarrollando un procedimiento específico sobre arbitraje para reforzar la transparencia del sistema y garantizar la plena independencia de sus órganos arbitrales y agradecemos por la información suministrada a este respecto.
Miembro trabajador, Nepal - El movimiento sindical de Nepal expresa su sincera preocupación con respecto a la aplicación del Convenio en nuestro país.
Permítanme comenzar proporcionando algo de contexto. Nepal ratificó el Convenio en 1996, pero nuestro país no ha ratificado el Convenio núm. 87.
Nosotros, el movimiento sindical de Nepal, apoyamos la enmienda de la Ley del Trabajo y la promulgación de la Ley de Seguridad Social en 2017 con la esperanza de crear un entorno que pudiera equilibrar la flexibilidad laboral y la creación de empleo con una sólida protección de los derechos laborales y la protección social universal. Sin embargo, existen importantes deficiencias jurídicas en la legislación y obstáculos en la práctica para nuestro pleno ejercicio de los derechos sindicales.
En la actualidad, la tasa de sindicación en Nepal se sitúa en torno al 6 por ciento, y casi el 85 por ciento de la fuerza de trabajo está ocupada en la economía informal. Los convenios colectivos solo cubren en torno al 10 por ciento de los trabajadores del sector formal. La limitada cobertura ha provocado el estancamiento de los salarios y una excesiva dependencia del ajuste del salario mínimo para mejorar los medios de subsistencia de los trabajadores. Además, solo alrededor del 71 por ciento de las empresas cumplen las disposiciones relativas al salario mínimo.
A pesar de las disposiciones legislativas, varios problemas impiden el ejercicio efectivo de los derechos de negociación colectiva:
  • La ejecución de los laudos arbitrales es poco frecuente. Las oficinas de trabajo carecen de personal suficiente, con solo 11 oficinas y 18 inspectores en todo el país. La inspección del trabajo es inadecuada e ineficaz.
  • No existen vías jurídicas de recurso contra las prácticas antisindicales, la intimidación y las represalias contra los dirigentes y miembros de los sindicatos, lo cual merma el poder de negociación de los trabajadores.
  • La elección de un sindicato autorizado para la negociación colectiva se ha suspendido debido a retrasos burocráticos, falta de personal, obstrucción por parte de los empleadores y tácticas dilatorias.
Algunos procedimientos llevan prolongándose más de dos años, lo que expone a los organizadores y afiliados sindicales a represalias.
En segundo lugar, en virtud de la Ley de Servicios Esenciales, el Estado está facultado para designar como «esencial» cualquier sector mediante notificación en el Boletín Oficial del Estado de Nepal. Los conflictos laborales que surgen en los servicios esenciales y en las zonas económicas especiales se someten a un arbitraje obligatorio. El Gobierno ha ignorado la recomendación del Comité de Libertad Sindical de derogar esta restricción desde 2016. No se permite hacer huelga en 25 servicios esenciales como el suministro de agua y de electricidad, las telecomunicaciones, el transporte, los servicios de atención de la salud y la banca. Esta restricción se ha utilizado indebidamente para suprimir los derechos sindicales en lugar de para salvaguardar el bienestar público.
En tercer lugar, nuestra capacidad de organización, representación y negociación colectiva en favor de los trabajadores y de nuestros miembros se ha visto mermada por la precarización laboral. Sin ningún tipo de regulación, la subcontratación, las pasantías, los programas de formación y el trabajo en plataformas han crecido a gran velocidad.
El ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo es limitado e incapaz de hacer frente a estos retos del mercado de trabajo. Los trabajadores de la economía informal y de las zonas económicas especiales tampoco están cubiertos por la Ley del Trabajo.
Además, se está produciendo un fuerte descenso del empleo regular y un aumento de la subcontratación. Estos trabajadores a menudo tienen prohibido por contrato afiliarse a sindicatos. Quedan excluidos de los convenios colectivos y de las prestaciones de las empresas usuarias. Se recurre en gran medida a pasantes, trabajadores en formación y trabajadores temporales para sustituir a trabajadores de plantilla. Algunos trabajadores en formación ni siquiera cobran por su trabajo. A los trabajadores subcontratados y temporales de los sectores de la confección, la construcción, las tecnologías de la información y externalización de procesos de negocio, el transporte y la sanidad se les niega la seguridad en el empleo, las prestaciones y el derecho de sindicación. Esto constituye una grave vulneración del Convenio.
Este año, el Tribunal Supremo de Nepal dictaminó que la Ley del Trabajo no se aplica al sector bancario. Esta decisión pone en peligro los derechos de miles de trabajadores de un sector muy estructurado, rentable e influyente en la economía de Nepal, dejándolos expuestos a despidos arbitrarios, represión sindical y explotación. La sentencia del Tribunal Supremo pone en peligro décadas de progreso en materia de derechos laborales y sienta un peligroso precedente de exclusión masiva. El Gobierno tiene la obligación de garantizar que la aplicación e interpretación de la legislación nacional se ajusta al Convenio.
Nepal ha contraído importantes compromisos con respecto a las normas internacionales del trabajo. Sin embargo, estos compromisos se están viendo socavados por una flexibilización del trabajo no regulada, leyes e interpretaciones judiciales contradictorias, así como por la ausencia de control.
De hecho, la creación de empleo y el fomento de la inversión son fundamentales para mejorar los medios de subsistencia de los trabajadores de Nepal y retener a talentos. Cada año, miles de jóvenes nepaleses buscan empleo en el extranjero, normalmente en sectores precarios. Sin embargo, la creación de empleo no debe constituir una excusa para la explotación.
El movimiento sindical de Nepal se compromete a colaborar con el Gobierno y los interlocutores sociales para llevar a cabo una reforma integral de la legislación laboral. Creemos que el debate en esta Comisión en relación con el Convenio sentará las bases y el marco para que los interlocutores sociales adecúen la legislación y la práctica de nuestro país a las normas internacionales.
Miembro trabajadora, República de Corea - Deseo señalar urgentemente a la atención de la Comisión la reciente sentencia del Tribunal Supremo que menoscaba gravemente los derechos de que deben gozar los trabajadores nepaleses en virtud del Convenio. El 14 de febrero de este año, el Tribunal Supremo dictó una decisión devastadora sobre la aplicabilidad de la legislación laboral a los trabajadores del sector bancario. Un grupo de empleados del Swabalamban Bank solicitó simplemente la protección y las prestaciones laborales que les correspondían en virtud de la Ley del Trabajo, de 2017. Anteriormente, tanto el Tribunal del Trabajo como la Oficina del Trabajo y Empleo habían fallado a favor de los empleados ordenando al banco que cumpliera las disposiciones de la legislación laboral. Sin embargo, el banco recurrió alegando que, como institución financiera regulada por la Ley de Bancos e Instituciones Financieras (BAFIA) de 2017, no estaba sujeto a la legislación laboral general.
El más alto tribunal de Nepal, en una decisión de la sala en pleno dirigida por el Presidente del Tribunal Supremo, revocó estas sentencias. El Tribunal dictaminó que la Ley del Trabajo no se aplica a los bancos ni a las instituciones financieras en su conjunto. Aunque la Ley del Trabajo define al trabajador y la empresa en sentido amplio, el Tribunal consideró que los empleados del sector bancario no son trabajadores y que los bancos no son empresas con arreglo a esta Ley. Esta decisión se basó en el principio jurídico fundamental de que la legislación especial invalida la general, estableciendo que la BAFIA constituye un marco normativo integral especial que prevalece sobre las disposiciones generales de la Ley del Trabajo.
Esta redefinición del contexto normativo de las instituciones bancarias y financieras plantea importantes cuestiones en relación con la protección de los derechos laborales fundamentales, en particular en lo que respecta a la negociación colectiva y la discriminación antisindical, que garantiza el Convenio. Ahora, toda la fuerza de trabajo del sector bancario pierde protecciones disponibles para otros trabajadores, entre ellas: el acceso de los trabajadores a tribunales del trabajo independientes; la protección contra el despido improcedente; el derecho a la representación sindical y a la negociación colectiva; y el mecanismo jurídico para garantizar un trato justo y la seguridad en el empleo.
Además, este planteamiento jurídico podría sentar un peligroso precedente para otros sectores regidos por una legislación especial, lo que podría conducir a una fragmentación de la aplicación de la legislación laboral en diversas industrias de Nepal.
Esto representa un grave retroceso en el compromiso de Nepal de proteger los derechos de los trabajadores conforme al derecho internacional.
Según la interpretación autorizada de la Comisión de Expertos, el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores de los sectores público y privado, independientemente de que el servicio sea esencial o no. Las únicas excepciones autorizadas son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. Los empleados del sector bancario no pertenecen a ninguna de estas categorías.
La exclusión general de toda una categoría de trabajadores del sector financiero de la protección laboral y la negociación colectiva no es compatible con el Convenio, según la interpretación de la Comisión de Expertos.
El Gobierno debe asegurarse de que el marco normativo específico que regula los bancos y las instituciones financieras no menoscabe los derechos laborales fundamentales protegidos por el Convenio. Debe garantizar la aplicación universal de la Ley del Trabajo, marco jurídico general de las relaciones de trabajo, a todos los trabajadores de todos los sectores.
Miembro trabajador, India - Hablo en nombre de los trabajadores indios para expresar la preocupación que compartimos con nuestros hermanos y hermanas de Nepal por el hecho de que los trabajadores de este país no puedan disfrutar de los derechos protegidos por el Convenio. Estamos alarmados por el rápido crecimiento de la tendencia a la informalización del empleo regular en Nepal. La subcontratación, las pasantías y el trabajo por jornadas han proliferado en todos los sectores sin ninguna reglamentación efectiva. En algunos casos, el 100 por cien de los trabajadores son contratados a través de empresas de subcontratación. Estos trabajadores no están cubiertos por el convenio colectivo de la empresa usuaria y reciben un trato discriminatorio.
En una empresa farmacéutica que tiene contratados a 205 trabajadores en Katmandú, solo 60 de estos gozan plenamente de sus derechos legales. El empleador transfirió la contratación de los demás trabajadores a una empresa de subcontratación cuando estos empezaron a exigir una negociación para obtener la igualdad de trato. Posteriormente se despidió a 59 activistas sindicales. Además, la empresa subcontratada prohíbe explícitamente a los trabajadores plantear reivindicaciones superiores a las condiciones ya previstas en el contrato de trabajo.
La India y Nepal comparten una frontera abierta y una profunda relación histórica enraizada en lazos culturales, económicos, espirituales y sociales. El Tratado de Paz y Amistad de 1950 entre la India y Nepal permite la libre circulación de personas. Sin embargo, el Tratado y el acuerdo de fronteras abiertas, aunque beneficiosos en muchos aspectos, se han convertido cada vez más en fuente de preocupación debido a la ausencia de un acuerdo formal sobre empleo entre ambos países. Los empleadores suelen abusar de este acuerdo para eludir la normativa laboral formal, incluida la obligación de negociar convenios colectivos prevista en la legislación nepalesa.
Los trabajadores indios que trabajan al otro lado de la frontera con Nepal suelen trabajar en condiciones peores que las establecidas por norma. A pesar de su importante contribución al crecimiento de la economía nepalesa, suelen trabajar más horas y cobrar salarios más bajos que sus homólogos regionales.
La mayoría de los trabajadores indios subcontratados en Nepal no pueden afiliarse ni constituir sindicatos por miedo a perder el empleo, ser deportados y sufrir represalias. Además, el carácter informal de su empleo los excluye del derecho de sindicación y de negociación colectiva en virtud de la legislación de Nepal. El derecho de negociación colectiva no tiene sentido si solo se aplica a unos y no a todos.
Nos solidarizamos con el discurso de nuestro hermano nepalés e instamos al Gobierno de Nepal a que garantice que se aplique el mismo derecho de sindicación y de negociación colectiva a todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad y situación laboral. Asimismo, instamos respetuosamente al Gobierno de Nepal a que establezca un mecanismo formal de empleo, en particular para los trabajadores migrantes y los trabajadores subcontratados indios, que incluya permisos de trabajo, condiciones de trabajo higiénicas y contratos de empleo éticos.
Miembro trabajadora, Japón - Hablo en nombre de los trabajadores del Japón y de los trabajadores de Francia. Abordaré la situación de Nepal, donde se deniega sistemáticamente a los trabajadores sus derechos protegidos por el Convenio, mediante la utilización abusiva de pasantías y programas de formación.
En Nepal, las pasantías y los programas de formación se han convertido en una economía sumergida de mano de obra de bajo costo y, a menudo, no remunerada. Eso no es formación. Eso no es fomento de la capacidad. Eso es explotación económica.
En todos los sectores y ámbitos —la atención de la salud, la hostelería, los medios de comunicación, el derecho, el desarrollo e incluso las instituciones gubernamentales—, se exige a los pasantes que trabajen a tiempo completo y asuman responsabilidades equivalentes a las de los trabajadores de plantilla. En algunos casos, trabajan incluso sin recibir remuneración a cambio. En la actualidad, estos jóvenes no están protegidos por la Ley del Trabajo. El temor los silencia, el temor a que, si alzan la voz, sus carreras terminen antes de empezar. A muchos se les obliga a pagar por el privilegio de ser explotados y a asumir los costos de la comida y el transporte, e incluso los costos de formación, mientras aportan sus competencias y su tiempo a instituciones que no los reconocen como trabajadores.
A continuación, figuran algunos ejemplos destacados por los sindicatos de Nepal. En un prestigioso hotel de cinco estrellas en Katmandú, se contrató a 11 personas como trabajadores en formación de una manera continuada durante más de siete años sobre la base de un contrato renovado cada seis meses. Se trata de estudiantes graduados que realizan su actividad en el marco de programas de gestión hotelera y de institutos de formación profesional. A pesar de su periodo de servicio de larga duración y de las labores habituales que realizan, se les ha denegado la contratación permanente. Aunque el Tribunal del Trabajo falló a favor de seis de los trabajadores en formación, el empleador interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo, mientras la dirección despedía al mismo tiempo a uno de los sindicalistas que había participado en la organización de los trabajadores en formación para que tomaran represalias.
La Ley del Trabajo de Nepal incluye una disposición para garantizar la contratación permanente después de 240 días de trabajo continuado. Los artículos 16 y 18 de la Ley del Trabajo limitan la utilización y las condiciones de las pasantías, para que tengan lugar estrictamente en el marco de programas de estudios de no más de tres meses; de lo contrario, debe regularizarse a los pasantes. Los artículos 17 y 18 prevén además el acceso de los pasantes y las personas en formación al salario mínimo y a prestaciones. Sin embargo, de conformidad con el estudio de GEFONT, el abuso de los trabajadores en formación ha aumentado un 20 por ciento en comparación con 2023. El 88 por ciento de las empresas no cumplen los requisitos legales para los pasantes y las personas en formación. Este tema entraña un sentido particular de urgencia, porque, evidentemente, se trata de una violación flagrante del Convenio. El recurso a formaciones profesionales y pasantías es una medida para sustituir a los trabajadores de plantilla, reducir los costos laborales y reprimir los esfuerzos de sindicación. Fomenta un entorno de inseguridad, el robo de los salarios y la explotación laboral.
Como sindicalista dedicada a la profesión de la enseñanza, hablo enérgicamente sobre este tema porque es poco ético. El recurso generalizado y abusivo a pasantes y personas en formación debe regularse, garantizando el derecho fundamental a sindicarse y negociar colectivamente con toda libertad con la empresa usuaria.
Miembro trabajadora, Singapur - Me dirijo a ustedes para señalar una grave injusticia que amenaza los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores, situación que exige nuestra atención y acción inmediatas a fin de salvaguardar la dignidad y los derechos de los trabajadores consagrados en el Convenio.
En Nepal, el derecho de negociación colectiva existe en teoría, pero se deniega en la práctica. Solo el 6 por ciento de la fuerza de trabajo total de Nepal está sindicada, mientras que hasta el 85 por ciento de la población activa está ocupada en la economía informal. Los convenios colectivos apenas cubren al 10 por ciento de los trabajadores de la economía formal.
La Ley del Trabajo prevé que las empresas con diez o más trabajadores deben establecer un comité de negociación colectiva con miras a fomentar una negociación justa y efectiva entre trabajadores y empleadores. Sin embargo, esta disposición ha suprimido de hecho el derecho de los trabajadores del sector informal, que representan el 85 por ciento de la población activa, a negociar colectivamente para defender sus intereses profesionales.
La Ley del Trabajo prevé además procedimientos de negociación colectiva y resolución de conflictos, pero el Gobierno no ha tomado medidas de conformidad con el Convenio.
A los trabajadores de Nepal se les deniega sistemáticamente su derecho a la negociación colectiva. Los empleadores están obstruyendo el derecho a través del retraso, la denegación y el desafío permanente. Las cláusulas sobre la prohibición de la afiliación sindical son frecuentes en los contratos de trabajo a través de los subcontratistas y las agencias de contratación.
En un país donde los empleos escasean y son primordiales para los medios de subsistencia de los trabajadores, esas cláusulas representan una coacción injusta, que no debería tolerarse. Los trabajadores nunca deberían tener que elegir entre sus medios de sustento y el derecho de sindicación. Incluso cuando se firman convenios colectivos, los empleadores los ignoran sistemáticamente y con total impunidad.
Como parte del procedimiento legal estándar, en julio de 2023, el sindicato del hotel de cinco estrellas presentó su carta de reivindicaciones a la dirección del hotel. La dirección no respondió en el plazo estipulado por la Ley del Trabajo. El sindicato presentó una demanda a la Oficina del Trabajo después de 21 días de inacción. El caso se remitió a un comité de arbitraje, que falló a favor de los trabajadores, obligando a la dirección del hotel a aplicar el convenio colectivo.
Negándose a acatar la decisión del comité de arbitraje, la dirección comenzó a acosar continuamente a los dirigentes sindicales en horario de trabajo. La dirección del hotel rompió la cerradura de la oficina del sindicato y se apoderó de sus bienes, incluidos el mobiliario y los documentos oficiales. Esto sucedió hace casi dos años.
Conforme a lo dispuesto, debería celebrarse un nuevo convenio colectivo cada dos años. Sin embargo, debido a este retraso, todo el proceso de negociación colectiva se ha visto afectado, incluida la elección del sindicato autorizado.
No olvidemos que el sector hotelero se ha clasificado como sector de servicios esenciales en virtud de la Ley de Servicios Esenciales, la cual prohíbe las huelgas, lo que deja a los trabajadores sin ningún otro medio para defender sus intereses.
Tomamos nota de que el Gobierno ha expresado su interés en recibir asistencia técnica de la Oficina en relación con la discriminación antisindical y la negociación colectiva. Sin embargo, debemos estar seguros de que este interés se traduzca en acciones concretas para proteger los derechos de los trabajadores.
Debemos permanecer unidos y exigir que el Gobierno de Nepal cumpla su compromiso de respetar las normas internacionales del trabajo. Los trabajadores nepaleses merecen algo mucho mejor. Merecen gozar del derecho a sindicarse y a negociar colectivamente, y a trabajar en un entorno exento de temor e intimidación.
Como conclusión, recordemos que la fuerza de un país radica en la fuerza de su población activa. Al proteger los derechos de los trabajadores, cumplimos nuestra obligación moral y ética y garantizamos una sociedad más justa y equitativa.
Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Deseo comenzar señalando con profunda preocupación que la organización de trabajadores más representativa de los Estados Unidos, la Federación Norteamericana del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), no ha sido acreditada ante esta Conferencia en un acto de represalia por sus actividades sindicales legítimas.
Estamos impugnando esta decisión ante la Comisión de Verificación de Poderes y agradeceremos el apoyo de quienes están comprometidos con el respeto de la Constitución de la OIT y el diálogo social verdadero.
Volviendo al caso que nos ocupa, la Comisión de Expertos ha constatado una vez más que la definición excesivamente amplia de servicios esenciales de Nepal es incompatible con el Convenio, ya que deniega a categorías enteras de trabajadores su derecho fundamental a participar en acciones sindicales y negociar colectivamente.
Los mecanismos de control de la OIT han establecido con claridad que la imposición de un arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo vulnera el Convenio, salvo en una serie reducida de circunstancias.
Una de estas escasas excepciones se refiere a la prestación de servicios esenciales, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población. Algunos ejemplos son servicios como la atención de la salud, la educación, los servicios comunitarios, las telecomunicaciones, el transporte, la policía y los bomberos.
En 2016, el Gobierno de Nepal emitió una notificación en virtud de su Ley de Servicios Esenciales en la que declaraba esenciales 17 sectores de la economía, incluidos hoteles, restaurantes, casinos y la banca. Hoy esta lista se ha ampliado a 25 supuestos servicios esenciales.
Aunque somos conscientes de la importancia de la industria turística para la economía de Nepal, es evidente que los hoteles de lujo, los complejos turísticos, los casinos y los restaurantes no pueden considerarse servicios esenciales en el sentido del Convenio. Esta clasificación errónea ha tenido un efecto especialmente pernicioso para los trabajadores y el sector hotelero de Nepal.
Así, en julio de 2023 se firmó un convenio colectivo entre los sindicatos y la dirección del Hotel Radisson de Katmandú. Según el convenio, ambas partes se comprometían a proporcionar a los trabajadores un 5,5 por ciento de los ingresos de facturación del hotel. Sin embargo, la dirección no aplicó esta disposición durante más de 14 meses.
En respuesta al incumplimiento de este convenio colectivo, los trabajadores organizaron una huelga de tres días exigiendo la aplicación de los beneficios acordados. En lugar de atender las legítimas reivindicaciones de los trabajadores, la dirección declaró ilegal la huelga, alegando falsamente que el hotel entra en la categoría de servicios esenciales. Además, los trabajadores fueron objeto de amenazas e intimidación.
Para concluir, instamos encarecidamente al Gobierno de Nepal a que siga la clara recomendación de la Comisión de Expertos de enmendar la Ley de Sindicatos para que el uso del arbitraje obligatorio esté debidamente restringido en consonancia con el Convenio. Asimismo, nos sumamos a la recomendación de la Comisión de Expertos de que el Gobierno solicite asistencia técnica a la OIT con la esperanza de que esto contribuya a la plena aplicación del Convenio en este país.
Observador, Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) - Nepal ratificó el Convenio en 1996. A pesar de la insistencia del movimiento sindical nepalés, el Gobierno sigue siendo reacio a ratificar el Convenio núm. 87.
En la legislación nacional, en concreto, en la Ley del Trabajo, de 2017, no se establece ninguna disposición para proteger a los trabajadores de la discriminación antisindical y la injerencia en las actividades sindicales o en los procesos de negociación colectiva, tal y como denuncian los sindicatos, incluido el de la construcción.
En un proyecto hidroeléctrico de 140 megavatios organizado por un afiliado a la ICM, aparte de las infracciones a las disposiciones laborales y relativas a los trabajadores básicas, tales como el retraso en el pago de los salarios, la limitada cobertura de la seguridad en el trabajo, la no prestación de seguridad y salud en el trabajo y un alojamiento inadecuado, los trabajadores se enfrentaron a la discriminación antisindical cuando estaban haciendo retroceder las medidas coercitivas de gestión durante el brote de COVID-19, tales como obligarlos a trabajar sin medidas de protección de la seguridad adecuadas.
La dirección presionó a los trabajadores disuadiéndoles de reunirse con los dirigentes sindicales y evitó el diálogo con el sindicato para discutir la mejora de las condiciones de trabajo. En el curso de la organización de este proyecto, el sindicato presentó una carta de reivindicaciones de nueve puntos que comprendía disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo, pero la dirección solo aceptó parte de las reivindicaciones.
En 2020, los trabajadores organizaron una huelga en protesta por la falta de protocolos de seguridad frente al COVID-19. El conflicto terminó con la firma de un acuerdo bilateral que incluía la exigencia del sindicato de una tarifa salarial fijada por el Comité Laboral de Distrito. Sin embargo, al año siguiente, el sindicato denunció que el aumento salarial no coincidía con el ajuste realizado por el Comité Laboral de Distrito. Esta es una manifestación de mala fe en la negociación y aplicación de un acuerdo bilateral. Esta mala fe en la negociación y aplicación del acuerdo, en particular en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha provocado desgraciadamente dos accidentes mortales en la obra muy recientemente.
En otro proyecto emblemático del Gobierno, otro afiliado a la ICM también experimentó impedimentos para la organización sindical, como la negativa de la dirección a permitir que los dirigentes sindicales accedieran al lugar de trabajo para reunirse con los trabajadores, a pesar de las solicitudes por escrito.
Se disuade a los trabajadores de estar en contacto con los representantes sindicales.
Al igual que en otros casos similares denunciados ante esta Comisión, solicitamos al Gobierno de Nepal que garantice la prohibición de acciones discriminatorias contra los trabajadores que ejercen su derecho a afiliarse a un sindicato.
Del mismo modo, deben revisarse la Ley del Trabajo y la Ley de Sindicatos para establecer medidas reguladoras eficaces que garanticen que la negociación, la conclusión y la aplicación de los convenios colectivos se realicen de buena fe.
Representante gubernamental - Gracias por la preocupación, las preguntas y los comentarios expresados con espíritu constructivo. Tomamos buena nota del debate y de los compromisos asumidos en esta Comisión. Agradecemos a todos los interlocutores sociales y a los Estados Miembros sus comentarios y el apoyo que han demostrado a los progresos realizados por Nepal. Nos servirán de orientación valiosa para seguir mejorando la situación de nuestro mercado de trabajo.
Me gustaría volver a asegurar ante esta Comisión que la negociación colectiva está en efecto garantizada en el mercado de trabajo de Nepal. Pueden surgir algunos casos aislados, que no reflejan el panorama global y general del mercado laboral del país. Nuestro objetivo ahora es revisar las disposiciones legislativas en consonancia con las obligaciones internacionales, así como con el compromiso voluntario contraído por Nepal.
Además de la reforma legislativa, están en marcha a la par nuestros programas específicos de capacitación, fortalecimiento institucional y mejora de los procedimientos.
El grupo de trabajo tripartito se ocupa de las tareas relacionadas con la reforma legislativa de manera exhaustiva. Pronto llevaremos a cabo la revisión y modificación de nuestras disposiciones legislativas para definir claramente la discriminación antisindical, de manera que también se apliquen en el sector informal. El grupo de trabajo tripartito está tratando de encontrar una solución práctica para que esto se cumpla.
Anteriormente presentamos un ejemplo de la intervención rápida, eficaz y eficiente del Gobierno en caso de infracción. Nuestras prácticas se basan en la protección frente a la discriminación.
Se ha avanzado considerablemente en lo que respecta al ordenamiento jurídico, la capacidad, el mecanismo de aplicación y el sistema de datos necesarios para proteger la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
La reforma legislativa en curso, la mejora del sistema de denuncia y control, la formación específica y la estrecha colaboración con los interlocutores sociales reflejan un planteamiento global y sostenido.
En cuanto a la aplicación del artículo 2 del Convenio, nuestro ILMIS sigue disponible para presentar quejas anónimas. La información, los datos y la privacidad de las quejas, así como del denunciante, permanecen siempre protegidos. La posibilidad de presentar quejas anónimas evita que se tomen represalias o se produzcan actos de intimidación. Además, incluso en el caso de que no se presente ninguna queja, siempre que el Gobierno recibe información sobre la vulneración de los derechos laborales, por cualquier medio, interviene rápidamente en el asunto y toma las medidas necesarias de forma eficaz.
Queremos asegurar a todos los trabajadores, empleadores y partes interesadas que nadie debe dudar ni tener miedo al presentar una queja en caso de infracción.
El Gobierno se compromete a proteger la confidencialidad, privacidad y dignidad de todos.
Por lo que respecta a los convenios colectivos de ámbito empresarial y sectoriales, me gustaría reiterar que estamos poniendo en marcha un programa eficaz de formación y sensibilización a escala nacional, provincial y local. Estamos totalmente dispuestos a transmitir información sobre este asunto.
El Gobierno está revisando su enfoque de la resolución de conflictos y el arbitraje obligatorio. Se ha expresado preocupación por el alcance del arbitraje obligatorio y su potencial para limitar la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva. Se está prestando gran atención a estas inquietudes y el Gobierno está revisando actualmente las disposiciones pertinentes en estrecha consulta con los interlocutores sociales.
Se han presentado propuestas para limitar el arbitraje obligatorio y garantizar su uso como último recurso en circunstancias claras y definidas en la legislación.
Al mismo tiempo, el Gobierno está desarrollando un nuevo procedimiento de arbitraje, que hace hincapié en la imparcialidad, la transparencia y la adhesión a las normas internacionales sobre juicios justos. Esta iniciativa se ha incluido en el presupuesto y el programa anuales del Gobierno para el próximo ejercicio fiscal, que comienza en julio de 2025.
El nuevo procedimiento establecerá mecanismos independientes y transparentes para la designación de árbitros y el desarrollo de los procedimientos de arbitraje. Este contribuye a garantizar que tanto trabajadores como empleadores puedan confiar en la neutralidad y equidad del proceso de arbitraje.
El Gobierno también expresa un gran interés en seguir recibiendo la asistencia técnica de la OIT también en este ámbito, en particular en lo que concierne a la elaboración del marco institucional, la formación de árbitros y la sensibilización de la opinión pública.
Consideramos que el esfuerzo colectivo del Gobierno en colaboración con los empleadores y los trabajadores, así como con la OIT, dará lugar a que la negociación colectiva sea más completa y natural en el país.
El Gobierno seguirá promoviendo un diálogo social constructivo, apoyando a los sindicatos y garantizando que tanto empleadores como trabajadores puedan ejercer su derecho en un entorno justo y equitativo.
En una próxima memoria se proporcionará información actualizada. El Gobierno está deseoso de proseguir su compromiso de cooperación con la OIT y sus órganos de control.
Por lo tanto, permítanme reiterar que el principio de negociación colectiva libre y voluntaria se está aplicando efectivamente entre los interlocutores sociales nepaleses y el mecanismo del mercado de trabajo, a pesar de los desafíos. Estamos haciendo todo lo posible para hacer frente a los retos a través del diálogo social y la cooperación.
Para concluir, reafirmo una vez más el compromiso inquebrantable del Gobierno con la aplicación efectiva del Convenio a través de disposiciones legislativas armonizadas, trabajadores concienciados y un mecanismo de negociación colectiva, de registro de quejas y de resolución de conflictos, entre otros, que funcione correctamente. Gracias a todos por el constructivo debate de hoy.
Miembros empleadores - Los miembros empleadores queremos dar las gracias a los distintos oradores que han hecho uso de la palabra y expresado sus puntos de vista sobre esta cuestión, incluido el representante gubernamental.
Confiamos en que el representante gubernamental tenga en cuenta los comentarios formulados durante la discusión; en particular, aquellos que hicieron referencia específica al cumplimiento en la legislación y en la práctica del Convenio, que es el Convenio que hoy nos convoca.
A la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos y de la discusión de hoy, los miembros empleadores queremos recomendar al Gobierno de Nepal lo siguiente: 1) que suministre información a esta Comisión respecto a los avances orientados a incluir en la legislación nacional una prohibición explícita de la discriminación contra los trabajadores por motivos de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales; 2) que proporcione información sobre el número de denuncias presentadas, haciendo hincapié en las sanciones aplicadas por actos de injerencia en contra de las organizaciones sindicales; 3) que establezca, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, procedimientos claros para la negociación colectiva, de tal forma que la determinación del nivel dependa esencialmente de la voluntad de las partes y no sea impuesto en virtud de la legislación y tampoco de decisiones administrativas, y 4) instamos al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT para poner en práctica las mencionadas recomendaciones y las futuras obligaciones en materia de presentación de memorias y a mantener el diálogo tripartito para continuar trabajando en el pleno cumplimiento del Convenio.
Finalmente, y para cerrar esta intervención, el Grupo de los Empleadores reconoce el trabajo que el Gobierno de Nepal viene haciendo a través de la adopción de reformas legislativas y la implementación de prácticas nacionales orientadas a dar cumplimento al Convenio, y solicitamos al Gobierno que cualquier modificación y actualización legal o normativa que se llegue a plantear en adelante se realicen en consulta con los interlocutores sociales más representativos y con la asistencia técnica de la OIT.
Miembros trabajadores - Deseamos dar las gracias a todos los delegados que han contribuido al debate de hoy. Para finalizar, los miembros trabajadores reconocemos los recientes esfuerzos del Gobierno de Nepal. Sin embargo, nos sigue preocupando que casi tres décadas después de ratificar el Convenio, Nepal aún no haya establecido un marco jurídico claro y completo de protección frente a la discriminación antisindical y los actos de injerencia.
Esta laguna jurídica reconocida por el propio Gobierno sigue exponiendo a los trabajadores, especialmente en el sector de la hostelería, a abusos mediante falsos periodos de formación, la subcontratación y los contratos precarios, que los privan de un empleo estable y del derecho de sindicación. Estas prácticas no solo bloquean el acceso a la representación y la negociación colectiva, sino que también invitan a tomar represalias contra los dirigentes sindicales que se atreven a defender a los trabajadores afectados.
Lo más alarmante es que la reciente sentencia del Tribunal Supremo, según la cual se excluye a todo el sector bancario y financiero de la Ley del Trabajo, socava aún más los derechos laborales fundamentales de miles de personas.
No se trata de casos aislados. Estos reflejan un fallo sistémico que exige una reforma legislativa urgente y medidas concretas para proteger a los trabajadores y respetar las normas internacionales del trabajo.
Instamos al Gobierno a que actúe con rapidez para codificar prohibiciones explícitas y garantizar que estas estén respaldadas por mecanismos de aplicación eficaces, procedimientos de denuncia accesibles y sanciones disuasorias, y a que garantice que, tal y como prescribe el Convenio, todos los trabajadores estén protegidos, incluidos los del sector de la hostelería y los del sector bancario y financiero.
La lista de servicios esenciales debe revisarse de manera coherente con el Convenio. Estas modificaciones de la Ley del Trabajo y de la Ley de Servicios Esenciales deben ser el resultado de una consulta plena y franca con los interlocutores sociales.
Asimismo, destacamos la acuciante necesidad de reforzar el marco de la negociación colectiva. Aunque se han registrado más de 1 000 convenios de ámbito empresarial y las cifras recientes indican una actividad renovada, la ausencia de convenios sectoriales sigue siendo una deficiencia importante.
Pedimos al Gobierno que adopte medidas concretas para fomentar la negociación colectiva voluntaria a todos los niveles, y en particular que revise el artículo 123 de la Ley del Trabajo, con el objeto de facilitar las elecciones sindicales y garantizar que se negocie con sindicatos representativos.
Por último, instamos al Gobierno a que adapte su enfoque del arbitraje obligatorio a las estrictas normas del Convenio, reservándolo solo para casos excepcionales, y a que garantice que todo procedimiento de arbitraje sea transparente, imparcial y justo. Esperamos que Nepal traduzca los compromisos que ha formulado en una reforma legislativa significativa y en la aplicación práctica de esta. Dado que los retos para la plena aplicación del Convenio siguen siendo considerables y requieren una atención inmediata por parte del Gobierno, el Grupo de los Trabajadores pide al Gobierno de Nepal que acepte una misión de contactos directos.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con preocupación de las lagunas en la protección contra la discriminación antisindical y de las medidas inadecuadas para el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva voluntaria.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • adoptar medidas legislativas eficaces para prohibir todos los actos de discriminación antisindical, incluidos los basados en la afiliación sindical;
  • garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, existan sanciones disuasorias en relación con los casos de discriminación antisindical;
  • garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia, así como el funcionamiento eficaz de los mecanismos de negociación colectiva, de conformidad con el Convenio;
  • garantizar que las partes sean libres de negociar, a todos los niveles, convenios colectivos que mejoren las condiciones de trabajo;
  • modificar la legislación para que el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones cubiertas por el Convenio;
  • garantizar que el procedimiento de selección de los miembros de los órganos de arbitraje sea transparente y garantice su plena independencia.
La Comisión pidió al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión también solicitó al Gobierno que, a más tardar el 1 de septiembre de 2025, informara a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados en lo que respecta a las medidas para aplicar las recomendaciones antes mencionadas, de conformidad con el Convenio.
Presidente - Tengo el honor de ceder la palabra al distinguido representante gubernamental de Nepal.
Representante gubernamental - Deseo agradecer a la Comisión su apoyo y orientación para garantizar la aplicación de las normas y los principios internacionales en el mundo del trabajo. Agradezco a todos los miembros trabajadores, los miembros empleadores y los Gobiernos su constructiva participación durante la discusión.
Reafirmamos nuestro compromiso de proteger y promover eficazmente los derechos laborales, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica.
El principio y el espíritu de la negociación colectiva quedan bien reflejados en nuestras disposiciones legislativas. Estas disposiciones se han considerado, en algunos casos, insuficientes debido a algunas deficiencias de aplicación. No obstante, también estamos modificando la legislación en consulta con el grupo de trabajo tripartito.
Nuestros esfuerzos específicos sobre el terreno están teniendo efectos positivos, como la aplicación efectiva de las disposiciones legislativas.
Nepal está más que dispuesto a aprovechar la asistencia técnica de la OIT para seguir reforzando la dinámica laboral del país.
Confiamos en poder garantizar eficazmente el trabajo decente, sumado a la justicia social, gracias a nuestros esfuerzos colectivos desde un talante de verdadera cooperación y colaboración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, relativas a los debates celebrados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (la Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio por Nepal. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Consejo Afiliado a la Confederación Sindical Internacional de Nepal (CSI-NAC), recibidas el 1 de septiembre de 2025, en relación con las cuestiones examinadas por la Comisión que se indican a continuación.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2025 sobre la aplicación del Convenio por Nepal, durante la cual la Comisión de la Conferencia observó con preocupación las lagunas en la protección contra los actos de discriminación antisindical y las medidas inadecuadas para el pleno desarrollo y la utilización de los mecanismos de negociación colectiva voluntaria. Habida cuenta de la discusión, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • 1. adoptar medidas legislativas eficaces con miras a prohibir todos los actos de discriminación antisindical, incluidos los basados en la afiliación sindical;
  • 2. garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, existan sanciones disuasorias en relación con los casos de discriminación antisindical;
  • 3. garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia, así como el funcionamiento eficaz de los mecanismos de negociación colectiva, de conformidad con el Convenio;
  • 4. garantizar que las partes sean libres de negociar, a todos los niveles, convenios colectivos que mejoren las condiciones de trabajo;
  • 5. modificar la legislación para que el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones cubiertas por el Convenio, y
  • 6. garantizar que el procedimiento de selección de los miembros de los órganos de arbitraje sea transparente y garantice su plena independencia.
La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina y que informara a la Comisión de Expertos, a más tardar el 1 de septiembre de 2025, sobre los progresos realizados en lo que respecta a las medidas para aplicar las recomendaciones anteriores, de conformidad con el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación antisindical y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que un Comité tripartito ya ha comenzado a trabajar en la revisión de la Ley del Trabajo, de 2017, y que, en agosto de 2025, se creó otro grupo de trabajo tripartito para llevar a cabo un examen y una revisión integrales de la Ley de Sindicatos, de 1993, con el fin de subsanar las lagunas legislativas existentes en materia de protección contra la discriminación antisindical. El Gobierno añade que también tiene previsto aplicar programas y medidas de sensibilización para reforzar los mecanismos de aplicación y los sistemas de tramitación de reclamaciones con el apoyo técnico de la Oficina. La Comisión observa a este respecto que la CSI y el CSI-NAC reconocen las iniciativas emprendidas, pero expresan su preocupación por la falta de un compromiso con plazos concretos para aplicarlas y señalan la necesidad de medidas de reparación efectivas, incluida la reincorporación. En vista de lo anterior, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación nacional se ajuste plenamente al Convenio, entre otras cosas mediante la introducción de una prohibición explícita de todos los actos de discriminación antisindical (como los traslados, los descensos de categoría o la denegación de formación) en todas las etapas del empleo (incluida la contratación), así como sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en caso de infracción de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre los casos de discriminación antisindical presentados ante las autoridades competentes y sobre las actividades de sensibilización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se registraron casos de discriminación antisindical ante las autoridades competentes durante el periodo que abarca la memoria, pero que el Gobierno se ha comprometido a recopilar sistemáticamente información sobre cualquier caso futuro de discriminación antisindical y a sensibilizar a los trabajadores sobre sus derechos y recursos. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI y el CSI-NAC a este respecto, que señalan la falta de un mecanismo de queja accesible y eficaz y la necesidad de que el Gobierno establezca servicios de asistencia jurídica gratuitos para los trabajadores a fin de hacer más accesible el procedimiento de presentación de quejas. La Comisión confía en que el Gobierno adopte medidas concretas para abordar estas preocupaciones y le pide que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación antisindical tramitados por las autoridades competentes, la duración de los procedimientos y su resultado.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se registraron quejas formales por actos de injerencia durante el periodo que abarca la memoria, pero que, en respuesta a las preocupaciones sobre la posible falta de quejas debido a la falta de concienciación o al temor a represalias, se adoptaron varias medidas: se llevaron a cabo o se planificaron diferentes tipos de programas de sensibilización; se ha asignado un presupuesto para adoptar un código de conducta sobre los derechos y deberes de los trabajadores y los empleadores, y se ha puesto en marcha un sistema digital integrado de información sobre gestión laboral (ILMIS) para hacer el sistema de registro y tramitación de denuncias más transparente, accesible y capaz de detectar actos de injerencia. La Comisión toma nota de que la CSI y el CSI-NAC apoyan estas iniciativas y consideran que debería establecerse un mecanismo independiente para recibir e investigar las denuncias de injerencia. Al tiempo que saluda las iniciativas mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que siga ofreciendo programas de sensibilización y que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de examen de las quejas sea independiente y eficiente. La Comisión confía en que el sistema en línea para la presentación y el registro de quejas de injerencia permita al Gobierno proporcionar información sobre el número y la naturaleza de las denuncias relacionadas con actos de injerencia tramitadas por las autoridades competentes y su resultado.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Negociación con los sindicatos frente a negociación con actores no sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se están llevando a cabo los preparativos para celebrar elecciones inclusivas de los sindicatos autorizados para negociar colectivamente, aplazadas debido a la pandemia de COVID-19, con el fin de reanudar y regularizar dichas elecciones de manera transparente, en consulta con los interlocutores sociales, y permitir la negociación únicamente con dichos sindicatos (en comparación con los actores no sindicales). El Gobierno añade que, en el ejercicio financiero 2024-2025, ocho empresas ya han celebrado elecciones, se han certificado diez sindicatos adicionales para negociar colectivamente y se han registrado 96 nuevos convenios colectivos a nivel de empresa. Sin embargo, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por la CSI y el CSI-NAC de que la cuestión de las elecciones, pendiente desde hace mucho tiempo, aún no se ha resuelto por completo, lo que deja a muchos lugares de trabajo sin un agente negociador legítimo. Tomando nota de lo anterior y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de promover e institucionalizar la negociación colectiva, la Comisión espera que las elecciones de los sindicatos autorizados para negociar colectivamente se celebren sin demora y contribuyan a promover la negociación colectiva en el país. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Diferentes niveles de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 123 de la Ley del Trabajo para ponerlo en plena conformidad con el Convenio, garantizando que las partes a nivel empresarial puedan negociar libremente convenios colectivos para mejorar las condiciones de trabajo establecidas en los convenios sectoriales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estas preocupaciones se tendrán en cuenta en el marco de la revisión tripartita de la Ley del Trabajo, cuyo objetivo es facilitar la negociación tanto sectorial como a nivel de empresa, y de que también se están elaborando directrices sobre la negociación colectiva para promover la negociación colectiva libre y voluntaria a todos los niveles. La Comisión saluda estas iniciativas y confía en que la reforma de la legislación laboral en curso armonizará plenamente el artículo 123 de la Ley del Trabajo con el Convenio y contribuirá a la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria a todos los niveles, entre otras cosas permitiendo las negociaciones a nivel empresarial para mejorar las condiciones de trabajo ya establecidas en los acuerdos sectoriales.
La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de convenios colectivos concertados a nivel sectorial y los sectores concernidos. Observando la falta de información al respecto, la Comisión reitera su solicitud y confía en que, habida cuenta del compromiso del Gobierno de promover la negociación colectiva a todos los niveles, estará en condiciones de recopilar los datos pertinentes y proporcionar información al respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que velara por que el arbitraje obligatorio solo pudiera tener lugar en situaciones compatibles con el Convenio (en la función pública, respecto de funcionarios adscritos a la administración del Estado; en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de crisis nacional grave). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la cuestión está siendo examinada actualmente por el grupo de trabajo tripartito encargado de revisar la Ley del Trabajo y observa las preocupaciones planteadas al respecto por la CSI y el CSI-NAC en el sentido de que la lista de servicios esenciales está definida de manera demasiado amplia en la legislación e incluye los sectores bancario y del transporte. En vista de lo anterior, la Comisión espera firmemente que la revisión en curso de la legislación laboral dé como resultado el pleno cumplimiento del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el desarrollo de un nuevo procedimiento de arbitraje tiene por objeto mejorar la imparcialidad, la representatividad y la armonización con las normas internacionales, y observa que la CSI-NAC señala la necesidad de garantizar un proceso de selección independiente para los miembros de los órganos de arbitraje. La Comisión confía en que el procedimiento de arbitraje se elaborará en consulta con los interlocutores sociales y velará por que los miembros de los órganos de arbitraje sean seleccionados de un modo que sea transparente y actúen con plena independencia. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre los progresos realizados al respecto.
Asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota del reiterado interés del Gobierno en seguir recibiendo asistencia técnica de la Oficina en materia de discriminación antisindical y negociación colectiva, así como de la propuesta presentada por el CSI-NAC de adoptar un plan de acción tripartito para llevar a cabo actividades de sensibilización y formación. La Comisión espera que esa asistencia continuada contribuya a la plena aplicación del Convenio en el país, de conformidad con las observaciones anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por la Federación General de Sindicatos Nepaleses (GEFONT) recibidas el 1 de septiembre de 2024, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación antisindical, así como sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los artículos 8 y 163, 1), c) y f) de la Ley del Trabajo de 2017, y hace hincapié en el carácter general de estas disposiciones, la Comisión observa que el Gobierno reconoce la falta de una prohibición explícita de la discriminación antisindical. El Comité acoge con agrado la indicación del Gobierno sobre la reciente creación de un grupo de trabajo tripartito encargado de revisar la Ley del Trabajo, en el que podría debatirse esta cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su voluntad de llevar a cabo diferentes actividades con respecto a la discriminación antisindical, como la adopción de un programa de sensibilización. En vista de lo anterior, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se introduzca en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación motivados por la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales (por ejemplo, traslados, descensos de grado o denegación de formación) en todas las etapas del empleo (incluida la contratación), así como sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el número de casos de discriminación antisindical tratados por las autoridades competentes, la duración de los procedimientos y su resultado final. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se registró ningún caso durante el periodo sobre el que se informa y es necesaria una mayor sensibilización a este respecto entre los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los casos de discriminación antisindical presentados ante las autoridades competentes y recuerda la importancia de dicha información para evaluar la eficacia de la protección que ofrece el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas llevadas a cabo para sensibilizar a los trabajadores a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aportara información sobre el número de denuncias de actos de injerencia examinadas, la duración de los procedimientos y las sanciones aplicadas. La Comisión observa que no se ha comunicado ningún caso de injerencia. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la GEFONT a este respecto, a saber: i) la ausencia de quejas puede reflejar una falta de concienciación entre los trabajadores o una renuncia a denunciar por temor a represalias, y ii) el Gobierno debería poner en marcha programas de sensibilización en la materia, así como supervisar e investigar de forma proactiva los posibles actos de injerencia mediante el establecimiento de un órgano confidencial e independiente. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace hincapié en la necesidad de mejorar el proceso y el sistema de registro de quejas, e indica que actualmente están siendo actualizados con la asistencia técnica de la OIT con el fin de disponer de un mecanismo de quejas transparente y accesible y de recopilar información sobre las reclamaciones relacionadas con las injerencias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las quejas relacionadas con actos de injerencia, así como sobre toda novedad relativa al proceso y el sistema de registro de quejas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Negociación con los sindicatos y negociación con actores no sindicales. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 116, 1) de la Ley del Trabajo, relativo a la composición de los comités de negociación colectiva. En particular, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara qué circunstancias podrían impedir la elección de un sindicato autorizado a negociar colectivamente en una empresa y, por lo tanto, su participación en la negociación colectiva de dichos comités. El Gobierno señala que las elecciones sindicales no pudieron celebrarse en su debido momento a causa de la pandemia de COVID-19, y que, de conformidad con los artículos 10 a 12 del Reglamento de los Sindicatos, de 1993, actualmente está debatiendo y coordinando las próximas elecciones con las partes interesadas. La Comisión confía que el Gobierno celebre las elecciones de sindicatos autorizados a negociar colectivamente sin más demora y solicita que la mantenga informada al respecto. Al tiempo que recuerda una vez más que solo debería recurrirse a la negociación con actores no sindicales cuando no haya sindicatos del nivel correspondiente, la Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos con los sindicatos con respecto a los celebrados con actores no sindicales, así como acerca de los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
Diferentes niveles de negociación colectiva. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 123 de la Ley del Trabajo (en el que se establece un régimen reglamentario especial para la negociación colectiva en sectores específicos) con el fin de garantizar la compatibilidad de dicho régimen con los principios de la negociación colectiva, que debe promoverse a todos los niveles, y ser al mismo tiempo libre y voluntaria. La Comisión recuerda, en particular, que solicitó al Gobierno que aclarara de qué manera el artículo 123, 3) haría posible que la negociación colectiva sectorial fuera compatible con la negociación colectiva a cualquier nivel. La Comisión entiende, de las indicaciones del Gobierno, que el artículo 123, 3) permite la negociación a todos los niveles excepto en los ámbitos en los que ya estén en vigor convenios de nivel sectorial. La Comisión toma nota del ejemplo proporcionado por el Gobierno en relación con el sector de la producción de té, en el que se concluyó un acuerdo sobre el salario mínimo a nivel sectorial, lo que no impide la negociación colectiva a otro nivel en ámbitos que no están cubiertos por este acuerdo sectorial. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno va a entablar consultas con las partes interesadas para garantizar la aplicación efectiva y el fomento de la negociación colectiva a todos los niveles. Por último, la Comisión toma nota de la observación de la GEFONT según la cual debería modificarse el artículo 123 para asegurar que la negociación colectiva no se limite a sectores o niveles específicos. Al tiempo que subraya que, de conformidad con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio, las partes deberían tener libertad de negociar a nivel de empresa convenios colectivos que mejoren las condiciones de trabajo establecidas en los convenios sectoriales, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para lograr la plena conformidad del artículo 123 de la Ley del Trabajo con el Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la justificación en la que se fundamenta la selección de los sectores enumerados en el artículo 123 de la Ley del Trabajo, así como sobre el número de convenios colectivos celebrados en estos sectores y en otros, con el objeto de evaluar la amplitud de la negociación colectiva sectorial en el país. El Gobierno indica que la negociación colectiva sectorial se llevaba a cabo en los sectores mencionados en el artículo 123 antes de la inserción de esta disposición en la Ley del Trabajo, de ahí la existencia de ese régimen especial. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no aporte información alguna relativa al número de convenios colectivos sectoriales en vigor. Al tiempo que recuerda que la negociación colectiva a nivel sectorial debería ser posible en todos los sectores de actividad que abarca el Convenio, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel sectorial y los sectores cubiertos.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones compatibles con el Convenio, a saber: i) en la función pública, respecto de funcionarios adscritos a la administración del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el mencionado Grupo de trabajo tripartito va a examinar la cuestión del arbitraje obligatorio en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo. La Comisión espera firmemente que se modifique la legislación para que el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. La Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara en qué se diferenciaban el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje, y que precisara de qué forma el procedimiento de selección de los representantes de los trabajadores y de los empleadores garantizaba la plena independencia de estos órganos. El Gobierno indica que un panel de arbitraje es un órgano provisional constituido para resolver un caso específico, mientras que un tribunal de arbitraje es un órgano permanente (aunque aún no constituido) y competente para resolver varios casos de naturaleza similar. En cuanto al procedimiento de selección de los miembros de un panel de arbitraje, la Comisión observa que: i) el Centro de Coordinación Sindical Mixto (JTUCC) y la Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Nepal (FNCCI) nombran a un representante cada uno, y ii) el Ministerio nombra a un funcionario como coordinador. La Comisión también toma nota de que actualmente se está desarrollando un procedimiento específico sobre arbitraje, que incluye un procedimiento de selección de los miembros que garantiza que en el proceso de arbitraje participen representantes independientes. La Comisión toma nota de que la GEFONT subraya la importancia de la transparencia de este proceso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el desarrollo del mencionado procedimiento sobre arbitraje, y tiene la firme esperanza de que adopte las medidas necesarias para que el procedimiento de selección de los miembros de los órganos de arbitraje sea transparente y garantice la plena independencia de estos.
Asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su interés en recibir la asistencia técnica de la OIT en materia de discriminación antisindical y negociación colectiva. Espera que dicha asistencia contribuya a la plena aplicación del Convenio en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación antisindical y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores están protegidos contra la discriminación antisindical en virtud del artículo 6 de la Ley del Trabajo, de 2017, y del artículo 6 de la Ley sobre el Derecho al Empleo, de 2018, que prohíben, respectivamente, el trato discriminatorio durante el empleo y en materia de contratación por motivos de religión, color, sexo, casta, tribu, origen, idioma u otros motivos similares, y que la lista debe considerarse como no exhaustiva, por lo que indirectamente abarca también las actividades sindicales como uno de los motivos. Además, según el artículo 23, A) de la Ley de Sindicatos de 1992, los titulares del comité de trabajo de los sindicatos a nivel de empresa no podrán ser trasladados ni promovidos sin su consentimiento, salvo en situaciones especiales. Si bien toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno, la Comisión recuerda que la prohibición de la discriminación prevista en el artículo 6 de la Ley del Trabajo, así como en el artículo 6 de la Ley del Derecho al Empleo y en el artículo 24 de la Constitución de 2015, no contienen una prohibición explícita de la discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Envista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, los traslados, los descensos de categoría, la denegación de formación, los despidos, etc.), y ii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de discriminación antisindical tratados por las autoridades competentes, la duración de los procedimientos y su resultado final.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias de actos de injerencia examinadas, la duración de los procedimientos y, en particular, las sanciones aplicadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de haber recordado las disposiciones de la Ley del Trabajo que prohíben los actos de injerencia, indica que durante el periodo que abarca la memoria no se ha denunciado ni señalado a su atención ningún caso de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de denuncias presentadas, haciendo especial hincapié en las sanciones aplicadas en los casos de actos de injerencia.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Negociación con los sindicatos y negociación con los representantes de los trabajadores. Con el fin de evaluar plenamente la conformidad del artículo 116.1 de la Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las condiciones en las que los sindicatos están autorizados a negociar colectivamente y que proporcionara información sobre el número de acuerdos directos concluidos con los trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 116.1 de la Ley del Trabajo establece que toda empresa que emplee a diez o más trabajadores deberá contar con un comité de negociación colectiva y que dicho comité estará integrado por: i) un equipo de representantes designados para la negociación en nombre del sindicato autorizado electo de la empresa (inciso a)); ii) cuando no se haya podido celebrar una elección para el sindicato autorizado o haya expirado el mandato del sindicato autorizado electo, un equipo de representantes designados mediante un acuerdo mutuo de todos los sindicatos de la empresa (inciso b)); o iii) cuando no se haya podido constituir un sindicato autorizado o un equipo de representantes, un equipo de representantes respaldado con las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa (inciso c)). Recordando que la negociación con actores no sindicales únicamente debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales en el nivel correspondiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se aplican en la práctica los incisos a), b) y c) del artículo 116.1. En particular, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué circunstancias podrían impedir la elección del sindicato autorizado y, en consecuencia, el ejercicio de sus funciones de designación del equipo de representantesen la negociación.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos registrados en la Oficina del Trabajo, para el periodo 2018-2022. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto y que especifique el número de convenios directos celebrados con los trabajadores no sindicalizados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos, y que señale los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
Diferentes niveles de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 123 de la Ley del Trabajo, que establece un régimen reglamentario especial para la negociación colectiva en una serie de sectores específicos. La Comisión recuerda que el artículo 123 establece que «las asociaciones sindicales activas en el sector del té, las alfombras, la construcción, los proveedores de mano de obra, el sector del transporte o cualquier otro grupo de fabricantes que produzcan bienes de naturaleza similar o proveedores de servicios que presten servicios o actividades de naturaleza similar» podrán constituir un comité de negociación colectiva y «presentar reclamaciones y demandas de negociación colectiva a la asociación de empleadores del grupo de industrias correspondiente». El artículo 123, 3) establece, además, que «en el caso de la empresa a la que sea aplicable el convenio colectivo mencionado en este artículo, no se podrán presentar reclamaciones, demandas y acuerdos colectivos en virtud de este capítulo». La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado ninguna información al respecto. La Comisión recuerda que la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles, incluido tanto el nivel sectorial, como el nivel de la empresa, y que, al mismo tiempo, según el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la determinación del nivel de negociación es esencialmente una cuestión que debe dejarse a la discreción de las partes y, por consiguiente, el nivel de negociación no debe imponerse por ley. Al tiempo que saluda el hecho de que las diferentes disposiciones de la Ley del Trabajo contemplen tanto la negociación colectiva a nivel de la empresa como a nivel sectorial, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre la manera en que el artículo 123, 3), haría posible que la negociación colectiva sectorial fuera compatible con la negociación colectiva a cualquier nivel, incluido el del establecimiento, la empresa, la rama de actividad, la industria o los niveles regionales o nacionales. Además, dado que no se encuentra ninguna otra referencia a la negociación colectiva sectorial en la Ley del Trabajo, aparte de la que figura en el artículo 123, 1), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la justificación de la selección de los sectores enumerados en el artículo 123, así como sobre el número de convenios colectivos sectoriales celebrados en dicha serie de sectores y en sectores distintos de los mencionados, a fin de evaluar la amplitud de la negociación colectiva sectorial en el país.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones del artículo 119 de la Ley del Trabajo relativas al arbitraje obligatorio en plena conformidad con el Convenio, recordando que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo solo es aceptable: i) en la administración pública, en la que trabajan funcionarios públicos dedicados a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio); ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; o iii) en caso de crisis nacional grave. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el Convenio, el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la composición del panel de arbitraje (en virtud del artículo 119, 3), de la Ley del Trabajo) y del tribunal (artículo 120), y que indicara específicamente el procedimiento seguido para seleccionar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores a fin de garantizar la plena independencia de estos órganos de arbitraje. También pidió al Gobierno que aclarara la diferencia entre el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno utiliza indistintamente los nombres de los dos órganos de arbitraje y no proporciona más información sobre el procedimiento seguido para garantizar su plena independencia. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información aclarando en qué se diferencian el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje y que precise cómo el procedimiento de selección de los miembros del tribunal de arbitraje garantiza su plena independencia.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en su presente observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de las observaciones de 2014 realizadas por la Internacional de la Educación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo 16, e) y j), de la Ley de Educación, 1971 (7.ª enmienda), permite a los docentes de las escuelas públicas y privadas constituir sindicatos y negociar colectivamente, y prevé la solución de conflictos, y ii) los sectores tanto formal como informal están contemplados en la nueva Ley del Trabajo, de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o por su participación en actividades en el momento de la contratación, durante el empleo en el momento del despido (por ejemplo, traslados, degradaciones, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si cualquier trabajador experimenta discriminación mientras lleva a cabo actividades sindicales legítimas, incluida discriminación por motivos de ideología, religión, género y otros motivos, puede presentar una queja ante las autoridades competentes en virtud de los artículos 9 y 162 de la Ley del Trabajo, de 2017. Además, de conformidad con el artículo 165 de la Ley del Trabajo, tiene el derecho de interponer un recurso contra la decisión. La Comisión recuerda que la prohibición de discriminación establecida en el artículo 6 de la Ley del Trabajo, así como en el artículo 24 de la Constitución de 2015, no contiene una prohibición explícita de discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. En vista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, degradaciones, denegación de formación, despidos, etc.), y iii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las sanciones impuestas en los casos de actos de injerencia, así como estadísticas sobre el número de quejas examinadas, la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones y de indemnizaciones impuestas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones legales introducidas por la Ley del Trabajo en virtud del capítulo 14 han salvaguardado el interés de los empleadores y los trabajadores, y han asegurado la protección contra la injerencia recíproca. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, durante el período de examen, no se ha notificado ni señalado a su atención ningún caso de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con esto, poniendo particular énfasis en las sanciones impuestas en los casos de actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Con el fin de evaluar plenamente la conformidad del artículo 116.1 de la Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que especificara las condiciones en las que se autoriza a los sindicatos a negociar colectivamente y que proporcionara información sobre el número de acuerdos directos concluidos con trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos suscritos con sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el artículo 116.1 de la Ley del Trabajo prevé que toda empresa que emplee a diez o más trabajadores deberá contar con un comité de negociación colectiva y que dicho comité estará integrado por: a) un equipo de representantes designados para entablar negociaciones en nombre de los sindicatos autorizados electos de la empresa; b) en los casos en que no haya podido tener lugar una elección del sindicato autorizado o en que haya vencido el mandato del sindicato autorizado electo, un equipo de representantes nombrados a través de un acuerdo mutuo de todos los sindicatos de la empresa, o c) en los casos en que no haya podido constituirse un sindicato autorizado o un equipo de representantes, un equipo de representantes apoyado por las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión recuerda que: i) la negociación directa entre la empresa y sus empleados con miras a evitar unas organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existan, puede socavar el principio de promoción de la negociación colectiva establecido en el Convenio, y ii) en los casos en que exista un sindicato representativo y en que esté activo en la empresa o sector de actividad de que se trate, la autorización a otros representantes de los trabajadores para negociar colectivamente no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también menoscaba los derechos y principios de la OIT sobre la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique las condiciones en las que se autoriza a los sindicatos a negociar colectivamente. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó datos sobre los convenios colectivos registrados en la Oficina del Trabajo para el período 2014-2017, y del número de trabajadores cubiertos. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información en relación con esto y que especifique el número de acuerdos directos concluidos con trabajadores no sindicalizados en comparación con el número de convenios colectivos suscritos con sindicatos, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 123 de la Ley del Trabajo, a fin de que se respete el principio de la autonomía de las partes y de que la negociación colectiva sea posible a cualquier nivel, en particular el del establecimiento, la empresa, el sector de actividad, la industria o los niveles regional o nacional. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no suministra ninguna información a este respecto, la Comisión reitera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria y respetar el principio de la autonomía de las partes. La Comisión recuerda asimismo la necesidad de asegurar que la negociación colectiva es posible a todos los niveles, y que la legislación que impone unilateralmente un nivel de negociación o que establece la obligatoriedad de la negociación colectiva a niveles específicos, plantea problemas de compatibilidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 200 y 222). A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que se adopten en un futuro cercano las enmiendas necesarias para poner el artículo 123 de la Ley del Trabajo en plena conformidad con el Convenio.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones del artículo 119 de la Ley del Trabajo, relativo al arbitraje obligatorio, en plena conformidad con el Convenio, recordando que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo sólo es aceptable: i) en la administración pública en la que trabajan funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio); ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o iii) en caso de crisis nacional grave. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que, de conformidad con el Convenio, el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la composición del panel de arbitraje (en virtud del artículo 119, 3), de la Ley del Trabajo) y del tribunal (artículo 120), y, concretamente, que indicara el procedimiento llevado a cabo para seleccionar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores a fin de asegurar la plena independencia de estos órganos de arbitraje. También pidió al Gobierno que aclarara la diferencia entre el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre estas cuestiones, la Comisión reitera sus solicitudes anteriores.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas en sus comentarios actuales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2017, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. En relación con los alegatos de la CSI sobre un ataque brutal de la policía a los trabajadores de la salud durante una manifestación a las puertas de la oficina de salud pública del distrito de Parsa, en Birgunj, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la intervención de la policía fue necesaria para garantizar el suministro de medicamentos esenciales. En este sentido, la Comisión reitera que la intervención de la policía debería limitarse a los casos en los que hay una auténtica amenaza para el orden público y que los gobiernos deberían tomar medidas para garantizar que las autoridades competentes reciben las instrucciones adecuadas para evitar incurrir en el peligro de hacer uso de una excesiva violencia al tratar de controlar las manifestaciones que podrían poner en riesgo el orden público. La Comisión recuerda también que solicitó anteriormente al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre las cuestiones destacadas por la CSI en años anteriores en relación con los despidos antisindicales, las amenazas contra afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, por cuanto los convenios colectivos cubren únicamente a un porcentaje muy reducido de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que comunique las conclusiones de esta investigación, así como la información sobre las eventuales soluciones adoptadas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) en 2014.
Reformas legislativas. La Comisión toma nota de que, en 2015, se adoptó una nueva Constitución y que la nueva Ley del Trabajo (Ley del Trabajo, 2074 (2017)), adoptada el 4 de septiembre de 2017, ha derogado la Ley del Trabajo de 1992. La Comisión toma nota con interés que los artículos 17, 2), d), y 34, 3), de la nueva Constitución establecen que los derechos a constituir un sindicato, participar en él, y a organizar convenios colectivos son derechos fundamentales. La Comisión observa también que el artículo 8 de la nueva Ley del Trabajo reconoce el derecho a constituir un sindicato, a participar en sus actividades y adquirir la condición de miembro o la afiliación para llevar a cabo o participar en otras actividades sindicales.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para introducir disposiciones en la legislación que prohibieran explícitamente todos los actos de discriminación antisindical contemplados por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que el artículo 24 de la nueva Constitución y el artículo 6 de la nueva Ley del Trabajo prohíben la discriminación, ninguna de estas disposiciones contiene una prohibición explícita de discriminación contra los trabajadores en razón de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales. La Comisión reitera, al igual que lo ha hecho anteriormente, que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y que las disposiciones existentes que prohíben actos de discriminación no son suficientes si no van acompañadas por procedimientos eficaces y rápidos y por sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). En consecuencia, la Comisión se ve obligada a repetir su petición al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, descensos de grado, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. Al tiempo que reitera la persistencia de los alegatos de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que señalara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición de actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias contra dichos actos. La Comisión toma nota de que el artículo 92, 1), de la nueva Ley del Trabajo establece que los empleadores y los sindicatos no realizarán o harán realizar ninguna práctica laboral injusta, y saluda el hecho que el artículo 92, 2), e), establece que se considerará práctica laboral injusta cualquier acto cometido por el empleador en el que intervenga o fuera causa de intervención en las actividades relativas a la formación, funcionamiento y administración de los sindicatos. La Comisión toma nota también de que el artículo 162 de la citada ley establece que cuando una persona, empleador, trabajador o funcionario cometa una infracción de la misma, la persona afectada por dicho acto o el sindicato interesado podrá presentar una queja, previo consentimiento por escrito de la persona afectada, a la autoridad competente, que tendrá la facultad de decidir al respecto dentro de un plazo de seis meses desde la comisión de dicho acto. La Comisión, al tiempo que reitera la importancia de garantizar una protección efectiva y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, pide al Gobierno que comunique más información sobre las sanciones aplicadas en caso de actos de injerencia, así como estadísticas sobre el número de quejas examinadas, la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas e indemnizaciones prescritas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 116, 1), de la nueva Ley del Trabajo establece que cualquier empresa que emplee a diez o más trabajadores contará con un comité de negociación colectiva que podrá presentar reclamaciones o demandas colectivas por escrito al empleador sobre cuestiones que sean del interés de los trabajadores. La Comisión toma nota de que este comité se compone de: a) un equipo de representantes designados para negociar en nombre del sindicato habilitado que haya resultado electo en la empresa; b) cuando no pueda celebrarse la elección de los representantes autorizados del sindicato o el plazo para dicha elección haya expirado, se designará un equipo de representantes mediante un acuerdo mutuo entre todos los sindicatos de la empresa, o c) cuando no pueda constituirse un sindicato autorizado o un equipo de representantes, éste se formará con el apoyo de las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores empleados en la empresa. La Comisión reitera que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones suficientemente representativas, cuando existan, puede atentar contra el principio de la promoción de la negociación colectiva establecido en el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que en la práctica, cuando exista un sindicato representativo y sea activo en la empresa o rama de actividad de que se trate, la autorización a otro representante de los trabajadores para negociar colectivamente no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también perjudica los derechos y principios de la OIT en materia de negociación colectiva. A fin de poder evaluar plenamente la conformidad del artículo 116, 1), de la nueva Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que especifique las condiciones en virtud de las cuales los sindicatos están autorizados a negociar colectivamente, y a que proporcione información sobre el número de acuerdos directos concluidos con los trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos.
La Comisión toma nota de que la nueva Ley del Trabajo contiene disposiciones especiales en materia de negociación colectiva para las asociaciones sindicales que operan en los sectores de las plantaciones de té, la fabricación de alfombras, el negocio de la construcción, las agencias proveedoras de mano de obra, el transporte y cualquier otro grupo de fabricantes o proveedores de servicios con actividades similares o afines. El artículo 123 de la ley estipula que aquellas asociaciones de sindicatos pueden, mediante la constitución de un comité de negociación colectiva, presentar reclamaciones o demandas de negociación colectiva a las asociaciones de empleadores de una determinada rama de actividad. El artículo 123, 3), establece que, en estas empresas, se prohíbe presentar reclamaciones o demandas colectivas y firmar acuerdos en virtud de los artículos mencionados del capítulo sobre solución de conflictos colectivos. La Comisión toma nota también de que, tal como se establece en el artículo 123, 4), en los casos que atañan a estas empresas, el Ministerio podrá dictar una orden para que puedan presentarse reclamaciones o demandas colectivas y negociarse dentro de un determinado plazo. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria y debe respetar el principio de la autonomía de las partes. La Comisión reitera también que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel y que una legislación que imponga unilateralmente el nivel de la negociación colectiva o lo fije imperativamente plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio (véase Estudio General, párrafos 200 y 222). Destacando que cuando la negociación colectiva tiene lugar a distintos niveles podrán ponerse en marcha mecanismos de coordinación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 123 de la nueva Ley del Trabajo de forma que se respete el principio de autonomía y que pueda desarrollarse la negociación colectiva en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió al proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, un proyecto de ley que no ha sido adoptado, así como al artículo 30 de la Ley de Sindicatos, que otorga poderes especiales al Gobierno para restringir las actividades sindicales que se consideren contrarias al desarrollo económico del país. En relación con esta última ley, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que no se impone el arbitraje obligatorio a iniciativa de las autoridades cuando consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión observa que la nueva Ley del Trabajo contiene disposiciones relativas al arbitraje obligatorio. En relación con el artículo 117, el comité de negociación colectiva podrá celebrar consultas sobre las reclamaciones presentadas y que, si se llegara a un acuerdo, éste será vinculante para ambas partes. Por otro lado, los artículos 118 y 119, 1), establecen que, si no se llega a un acuerdo y si el conflicto no se resuelve mediante la mediación, podrá solucionarse mediante el arbitraje del modo siguiente: i) si las partes acuerdan solucionar el conflicto mediante el arbitraje; ii) si éste afecta a una empresa que presta servicios esenciales; iii) si se refiere a una empresa ubicada en una zona económica especial, o iv) si la situación consiste en la prohibición de una huelga debido a una situación de emergencia que haya sido declarada así por la Constitución. Por su parte, el artículo 119, 2), establece que, cuando el Ministerio tenga motivos para creer que puede tener lugar una crisis económica en el país como consecuencia de una huelga o un cierre patronal en curso o previsto, o crea que el conflicto debe solucionarse mediante arbitraje, el Ministerio, con independencia de la situación en que se encuentre el conflicto colectivo podrá dictar una orden para la solución del mismo mediante arbitraje. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud de la promoción de un procedimiento de negociación libre y voluntaria establecido por el artículo 4 del Convenio, solamente será aceptable el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo si es a petición de ambas partes o en el caso de conflictos en los servicios públicos cuando afecten a funcionarios de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional grave. La Comisión lamenta que la recientemente adoptada Ley del Trabajo no se ajuste a este principio. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio, de acuerdo con el Convenio, sólo puede tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente.
Composición de los órganos de arbitraje. La Comisión toma nota de que el artículo 119, 3), de la nueva Ley del Trabajo establece que, para todos los casos en los que se aplique el arbitraje, el Ministerio de Trabajo y Empleo podrá constituir un panel de arbitraje que garantice la representación de los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. La Comisión toma nota también de que el artículo 120 establece que, a efectos de mediar y arbitrar en la solución de conflictos colectivos, el Gobierno podrá constituir un tribunal independiente de arbitraje laboral, cuyas disposiciones deberán indicarse. Reiterando que los organismos de arbitraje serán plenamente independientes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada con respecto a la composición del panel y el Tribunal de Arbitraje mencionados, y en concreto, que indique el procedimiento previsto para seleccionar a los representantes del trabajador y del empleador. La Comisión pide también al Gobierno que clarifique la diferencia entre el panel de arbitraje (artículo 119, 3)) y el Tribunal de Arbitraje (artículo 120).
Medidas para fomentar la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva, así como sobre el impacto de la Ley del Trabajo recientemente adoptada sobre negociación colectiva y acuerdos. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique datos sobre el número de convenios colectivos concertados, su ámbito de aplicación, los sectores implicados y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Internacional de la Educación (IE), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014, y pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a los puntos planteados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en años anteriores, en relación con los despidos antisindicales, las amenazas a afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, dado que los convenios colectivos sólo abarcan a un porcentaje muy pequeño de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación en relación con esos asuntos y que comunique sus resultados, así como información sobre las eventuales soluciones adoptadas.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota de que el Gobierno se encontraba en el proceso de redacción de una nueva Constitución y de que se esforzaría para asegurar que las leyes y las reglamentaciones fuesen compatibles con el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que están en curso consultas tripartitas para enmendar la Ley del Trabajo, de 1992. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución en la redacción de la nueva Constitución, así como de la enmienda de la Ley del Trabajo, de 1992, indicando todo impacto en las cuestiones planteadas a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que la máxima protección contra los actos de discriminación antisindical se garantizaría de manera explícita a través de la próxima reforma del mercado laboral y de la revisión de las leyes afines por parte del grupo de trabajo tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la disposición constitucional relativa a la discriminación, junto con el artículo 23, a), de la Ley de Sindicatos, y el artículo 53, 6), de la Ley sobre la Administración Pública, relativos a los traslados, constituyen las únicas disposiciones en torno a este asunto. La Comisión subraya que esta protección no da cumplimiento a los requisitos del artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda, como hizo anteriormente, que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es inadecuada si no se acompaña de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores, en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, descensos, denegación de formación, despidos, etc.); y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 2. Actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la cuestión relativa a la injerencia antisindical es un asunto que ha de abordarse en el curso de la reforma del mercado laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que existen aproximadamente 286 sindicatos registrados en el Departamento de Trabajo, que están afiliados a 12 federaciones sindicales y a siete sindicatos de empleados públicos; el hecho de que en los últimos ocho años se hayan añadido un total de 86 nuevos sindicatos demuestra, en su opinión, la no injerencia del Gobierno en el establecimiento de sindicatos y su adhesión al principio de no situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición de los actos de injerencia que contempla el artículo 2 del Convenio, así como procedimientos de apelación rápidos y sanciones disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 9, 4), del proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, esta comisión nacional de trabajo tendrá la autoridad, en aplicación de la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y del artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar los conflictos de intereses en los sectores de la hostelería y del transporte, así como en los casos en los que las autoridades consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión recordó que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo, sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes implicadas en un conflicto o en los casos de conflicto en la administración pública relativos a funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar de conformidad con los mencionados principios, y que comunique una copia de la ley sobre la comisión nacional de trabajo, en cuanto se haya adoptado.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 6 del proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, establece que el comité de nombramiento, responsable de la determinación de la composición de la comisión nacional de trabajo, se compondrá, entre otras personas, de dos personas debidamente designadas por la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión solicitó al Gobierno que evitara toda referencia a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal o a cualquier otra organización, en el proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, y que se refiriera más bien a la organización de empleadores «más representativa». La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su memoria anterior que acogía con beneplácito esta sugerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Medidas para fomentar la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno destaca sus esfuerzos para asegurar la negociación colectiva e indica que finalizó, en agosto de 2013, un acuerdo sobre el nuevo salario mínimo para los trabajadores de la industria y los trabajadores de las plantaciones de té, tras las necesarias consultas tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva, así como datos estadísticos sobre el alcance de los convenios colectivos que ya se hubiesen concluido, y el número y las categorías de los trabajadores comprendidos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para abordar los asuntos legales antes planteados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, sobre los despidos antisindicales, las amenazas contra los afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, puesto que los convenios colectivos sólo engloban a un porcentaje muy pequeño de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.

En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que los artículos 12 y 30 de la Constitución provisional, que había entrado en vigor en 2007, garantiza el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Al tomar también nota de que la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública había sido enmendada por la Ley de la Administración Pública, con el fin de restablecer el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida tercera clase) de sindicarse y de negociar colectivamente, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara qué categorías de empleados públicos incluidas en las clases oficiales y no oficiales estaban comprendidas en el reconocimiento legislativo del derecho de sindicación y de participación en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los funcionarios públicos del nivel más bajo hasta el nivel más elevado (es decir, la restringida tercera clase), pueden ejercer el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en el proceso de redacción de una nueva Constitución y que se esforzará en asegurar que las leyes y las reglamentaciones sean compatibles con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, ejemplos de los convenios colectivos concluidos por los funcionarios públicos, así como información sobre todo progreso realizado al respecto, en el marco de la reforma legislativa.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 53, párrafo 1, de la Ley de la Administración Pública, los empleados públicos tienen el derecho de constituir un sindicato a nivel nacional, y de que, en virtud del artículo 53, párrafo 3, los «auténticos sindicatos de empleados públicos tendrán el derecho de presentar sus propias demandas profesionales y dirigir el diálogo social y la negociación colectiva en la institución concernida en los niveles de distrito, de departamento y nacional». La Comisión toma nota de que este artículo indica asimismo que, en caso de no constituir el «auténtico sindicato de empleados públicos», el «sindicato de empleados públicos» constituido con arreglo al párrafo 1, puede llevar a la negociación colectiva con consentimiento mutuo. La Comisión pide al Gobierno que esclarezca, en su próxima memoria, la distinción entre «auténticos sindicatos de empleados públicos» y otros sindicatos de empleados públicos, y que comunique información sobre el procedimiento establecido para determinar la organización más representativa de empleados públicos con derecho a la negociación colectiva, en caso de que exista.

Por último, en su observación anterior, la Comisión había planteado algunos asuntos en relación con el proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual en base a la disposición constitucional sobre la discriminación y al artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, que desalienta explícitamente la discriminación antisindical respecto del empleo, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de discriminación antisindical. La Comisión también tomaba nota de que el Gobierno había indicado que la máxima protección contra los actos de discriminación antisindical se garantizará explícitamente a través de la próxima reforma del mercado laboral y de la revisión de las leyes afines por parte del Grupo de Trabajo Tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la disposición de la Constitución sobre discriminación, junto con el artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, son las únicas disposiciones sobre este asunto. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es inadecuada, si no va acompañada de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores en razón de su afiliación o participación sindical en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categoría, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de asegurar la promulgación de una disposición que otorgara una protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual, si bien no existe en la legislación una disposición explícita contra tales actividades, la injerencia apenas se practica; y el asunto debería abordarse en el curso de la reforma del mercado laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se había completado la reforma del mercado laboral y que es plenamente consciente de las preocupaciones de la Comisión en este sentido. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición de los actos de injerencia, así como recursos rápidos y sanciones disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Negociación colectiva.Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 9, párrafo 4, del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional del Trabajo tendrá la autoridad, en aplicación de la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y del artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de intereses en los sectores de la hostelería y del transporte, así como en los casos en los que las autoridades consideraran que así lo requería el desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna información al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o a una huelga, sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes implicadas en un conflicto o si la huelga en consideración puede limitarse, es decir, en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256-258). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar de conformidad con los mencionados principios, y que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.

Composición de los órganos de arbitraje. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, establece que el Comité de nombramiento, responsable de la determinación de la composición de la Comisión Nacional del Trabajo, se compondrá, entre otras personas, de dos personas debidamente designadas por la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión recordaba que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito — especialmente uno al que se hayan encomendado los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje — debería ser consultada plenamente con todas las organizaciones cuya representatividad hubiese sido objetivamente contrastada, con miras a garantizar que el organismo tripartito gozara de la confianza de esas organizaciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que evitara toda referencia, en el proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal o a cualquier otra organización, y que se refiriera más bien a la organización de empleadores «más representativa». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que acoge con beneplácito esta sugerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo con los mencionados principios en lo que atañe a todos los asuntos mencionados, y que transmita una copia de la ley en cuanto se haya adoptado.

Medidas para fomentar la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Estrategia núm. 3.2.6, de la Política de Trabajo y Empleo 2062, establece que se fomentará la negociación colectiva — que incluía en ese momento 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional —, a través de disposiciones legales e institucionales, y mediante la construcción de un entorno propicio para la organización de trabajadores y de empleadores en la economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica, en su memoria, ninguna otra información al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la negociación colectiva, así como datos estadísticos sobre el alcance de los convenios colectivos que ya se hubiesen concluido, y el número y las categorías de trabajadores comprendidos.

La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos legales antes planteados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, que la Constitución provisional del país que entró en vigor en 2007 garantiza en los artículos 12 y 30 el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Además, la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública, que había derogado anteriormente el derecho de los funcionarios públicos a crear sindicatos, y a afiliarse a ellos ha sido modificada por la Ley de la Administración Pública, restaurando así el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida Tercera Clase) a sindicarse sin negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de funcionarios públicos que se incluyen entre las clases oficiales y no oficiales, y a cuáles la ley les reconoce el derecho a sindicarse y participar en negociaciones colectivas.

La Comisión toma nota también de la Ley de la Directiva Nacional de 1962 y de la Ley sobre la Administración Pública, comunicadas por el Gobierno. La Comisión podrá hacer sus comentarios sobre las mismas tan pronto como disponga de una traducción de las mismas. Por último la Comisión toma nota del proyecto de ley sobre la comisión nacional del trabajo redactado por una comisión nacional tripartita sobre la base de consultas amplias, con el fin de corregir los fallos del sistema de resolución de quejas y conflictos. La Comisión plantea más abajo algunas cuestiones en relación con este proyecto de ley.

Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión abordaba la necesidad de contar con disposiciones que protegieran explícitamente contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, sobre la base de la disposición constitucional relativa a la discriminación y del artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, en la que se incluyen disposiciones para poner freno explícitamente a la discriminación antisindical, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de este tipo. Sin embargo, el grupo de trabajo tripartito garantizará explícitamente una protección máxima durante la próxima reforma de la Ley del Mercado de Trabajo y mediante la revisión de la legislación correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de introducir en la legislación: i) la promulgación de una disposición que otorgue explícitamente protección frente a los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el trabajo o el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categorías, negando la utilización para formarse, despidos, etc.); y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición.

Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgue protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estos actos de injerencia apenas se practican en Nepal, aunque no existe una disposición explícita contra estas actividades en la legislación. Esta cuestión se abordará en el curso de la próxima reforma del mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición completa de los actos de injerencia, así como procedimientos de apelación rápidos y sanciones disuasorias contra este tipo de actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. 1. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 9, 4), del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional tendrá la autoridad, conforme a la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y al artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de interés en los sectores de la hostelería y el transporte, así como en aquellos casos donde las autoridades consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio que las autoridades pueden imponer ante un conflicto de intereses, ya sea por propia iniciativa, o a solicitud de una de las partes, plantea problemas con respecto a la aplicación del artículo 4 del Convenio (Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256 a 258). La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que indique, en su próxima memoria las medidas adoptadas para prever las disposiciones citadas más arriba en el contexto de la reforma del mercado laboral, a efectos de que se garantice que las autoridades no imponen el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto de intereses en los sectores de la hostelería y el transporte, ni por propia iniciativa cuando las autoridades consideran que así lo requiere el desarrollo económico de un país; el arbitraje obligatorio solamente sería aceptable en el caso de servicios esenciales en el estricto sentido del término y para funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado.

2. Composición de los organismos de arbitraje. La Comisión toma nota de que el artículo 6 del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo establece que el comité al que se haya designado responsable de determinar la composición de la Comisión Nacional del Trabajo estará formado, ínter alia, por dos personas debidamente designadas por la Federación de la Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión considera que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito, especialmente uno al que se le hayan confiado las tareas de mediación, conciliación y arbitraje, debería ser consultada anteriormente con todas las organizaciones cuya representatividad haya sido objetivamente contrastada. Así pues, la Comisión considera que el artículo citado no debería referirse a la designación de los miembros de ninguna organización específica, sino más bien a los de la organización «más representativa». La Comisión pide por tanto al Gobierno que evite cualquier referencia a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal, así como a cualquier otra organización que figure en el proyecto de ley de la Comisión Nacional de Trabajo, y que, en su lugar, se refiera a la organización de empleadores «más representativa».

3. Medidas para promover la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión había notado que, según la CSI, si bien es cierto que la Ley del Trabajo regula la negociación colectiva, aún no se ha puesto en marcha la estructura necesaria para aplicar sus disposiciones. La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios de agosto de 2008, la CSI indicó que, debido a la combinación de la inexperiencia de los trabajadores y las reservas de los empleadores, hay de hecho poca negociación colectiva y los acuerdos correspondientes sólo cubren a un 10 por ciento de los trabajadores de la economía formal. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la estrategia núm. 3.2.6 de la política 2062 sobre trabajo y empleo afirma que se fomentará la negociación colectiva (que ahora incluye 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional) mediante disposiciones jurídicas e institucionales encaminadas a construir un entorno propicio a la organización de trabajadores y empleadores en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el impacto de estas medidas, así como otras medidas adicionales previstas para fomentar la negociación colectiva y proporcionar información estadística sobre el ámbito de los convenios colectivos que ya han sido firmados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la Constitución del Reino de Nepal, de 1990 (ahora enmendada, a través de la recientemente restablecida declaración de la Cámara de Representantes (HOR)), que garantiza a sus ciudadanos el derecho de libertad sindical.

1. Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se refieren a lo siguiente: 1) las restricciones a los derechos sindicales habían sido suspendidas por el estado de emergencia tras el golpe de Estado de 1.º de febrero de 2005; 2) las enmiendas realizadas al decreto-ley de 1992 sobre la administración pública, de 14 de julio de 2005, que prohibían la formación de una asociación o de un sindicato de funcionarios, salvo para aquellos especificados por el Gobierno y recorta la capacidad de los funcionarios de negociar colectivamente, mediante la determinación unilateral de las condiciones de empleo en la administración pública, y 3) si bien la Ley del Trabajo prevé la negociación colectiva, no se ha establecido la estructura de aplicación de las disposiciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL.

2. Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del asunto de la protección legislativa contra la discriminación antisindical y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la promulgación de una disposición que dispusiera una protección explícita contra las discriminaciones antisindicales, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) se instituirán comisiones para la revisión de la legislación pertinente la cual tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión, y 2) informará de toda nueva evolución. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la futura evolución al respecto y, en particular, de los progresos de los trabajos realizados por la comisión de revisión de la legislación laboral en la consideración del tema.

3. Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgara la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover el establecimiento de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores, a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a tales organizaciones bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión durante la próxima enmienda y, entre tanto, se discutirá el asunto en diversos foros tripartitos, de cara a alcanzar un consenso. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto.

4. Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, que confiere poderes especiales al Gobierno para limitar las actividades sindicales que se consideran van en contra del desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos es una medida preventiva de emergencia, que este artículo nunca había sido invocado, ni puesto aún en práctica, que esta disposición no se encamina a limitar los derechos sindicales, que no se invocará contra su interés y que este asunto será discutido con los interlocutores sociales durante la subsiguiente reforma legislativa. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo confiere, sin ambigüedades, amplios poderes a las autoridades, lo que podría menoscabar las garantías expuestas en el Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar, en un futuro próximo, el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos y que la mantenga informada de la evolución al respecto.

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, que parecía imponer restricciones al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la intención principal de la Ley sobre los Servicios Esenciales es salvaguardar los derechos del público a los servicios esenciales y no restringir los derechos de los sindicatos de trabajadores, que pasa a ser asimismo necesario asegurar que los derechos de la otra parte se respeten adecuadamente y que se establezcan algunas disposiciones para salvaguardar el interés público más amplio y salvar al país en tiempos de crisis y de emergencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, aunque no se disponga de una versión en inglés.

6. Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera copias de la Ley sobre la Directiva Nacional, de 1962, de la Ley sobre la Administración Pública, ejemplos de convenios colectivos sobre los empleados de las empresas públicas o de las instituciones públicas que empleaban a funcionarios no adscritos a la administración del Estado y copias de las leyes relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva de los docentes y de otros funcionarios que no se encontraban en el ámbito de la Ley sobre la Administración Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: 1) los empleados de las empresas públicas se contratan con arreglo a sus propias leyes y reglamentaciones respectivas y no están dotadas de funcionarios; 2) la Ley sobre la Administración Pública no se aplica a éstos, por lo que pueden ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva, y 3) los docentes de las escuelas públicas, si bien son empleados del Gobierno, pueden ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el restablecido Parlamento había declarado que se autorizarían los derechos sindicales hasta los funcionarios de segunda clase declarados en el Boletín Oficial, que el Gobierno ya había presentado a tal efecto el proyecto de ley enmendado sobre la administración pública y que los funcionarios del nivel no declarado en el Boletín Oficial (que se propone en la actualidad hasta el nivel de segunda clase) gozan de esos derechos con su propio sindicato separado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique copias de las leyes mencionadas, aunque no se disponga de una traducción al inglés, y que indique las categorías de funcionarios incluidas en el nivel de primera clase.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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