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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículo 1, 1), a). Motivos prohibidos de discriminación. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Definición. La Comisión recuerda que, desde 2015, el Gobierno indica que aún está pendiente la promulgación de un proyecto de ley para ampliar la Ley de la República núm. 7877 (Ley contra el Acoso Sexual de 1995) con miras a abordar específicamente el acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información actualizada sobre este punto. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión urge al Gobierno a que vele por que se apruebe lo antes posible el proyecto de ley para ampliar la Ley de la República núm. 7877 con miras a abordar específicamente el acoso sexual en un entorno hostil en el lugar de trabajo.
Artículo 1, 3). Alcance de la protección contra la discriminación. Legislación. Recordando que el Código del Trabajo no prevé una protección jurídica eficaz frente a la discriminación por motivo de sexo en la contratación y en lo que respecta a la seguridad del empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley del Senado núm. 1311 del 19.o Congreso propone enmendar el artículo 135 del Código del Trabajo sobre la prohibición de la discriminación: 1) mediante la introducción formal de una lista de motivos prohibidos de discriminación de cualquier empleado, tales como la raza, el color, el sexo, la identidad y la expresión de género, las características sexuales, la orientación sexual, la discapacidad, el idioma, la religión, las opiniones y convicciones políticas, la ascendencia nacional o el origen social, y 2) prohibiendo formalmente la discriminación por tales motivos en los anuncios o los criterios de cualificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley del Senado núm. 4479 del 19.o Congreso sobre los actos prohibidos de discriminación contra las mujeres por motivo de sexo tiene como objetivo prohibir los actos que favorecen a los empleados varones, no solo en lo que respecta a la promoción, las oportunidades de formación y las becas de estudio, sino también a las asignaciones y las prestaciones de empleo (enmienda del artículo 135, b) del Código del Trabajo), así como al despido o la aplicación de cualquier política de reducción de personal por parte del empleador (nuevo artículo 135, c)). La Comisión urge al Gobierno a que vele por que las enmiendas propuestas al Código del Trabajo se aprueben sin demora, a fin de mejorar la protección jurídica efectiva contra la discriminación por motivo de sexo (y otros motivos). Sírvase proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1, b) y 2, 2), a). Concepto de trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, durante muchos años, ha considerado que, al definir el término «trabajo de igual valor», de la misma forma que en el artículo 135, a) del Código del Trabajo, a saber, como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios que sean idénticos o sustancialmente idénticos», el Reglamento de 1990 de aplicación de la Ley de la República núm. 6725 da una interpretación restrictiva del principio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se ha limitado a indicar que el examen del proyecto de enmienda debía realizarse a más tardar en el último trimestre de 2024. La Comisión urge de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de enmienda se apruebe sin demora y a que, teniendo en cuenta que normalmente los hombres y las mujeres no realizan los mismos trabajos, la nueva definición de «trabajo de igual valor» no se limite a todo trabajo «idéntico», «igual», «el mismo» o «similar» sino que también abarque trabajos de naturaleza totalmente diferente pero que, no obstante, son de igual valor. Sírvase proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En cuanto a los métodos disponibles para promover una evaluación objetiva del empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) en 2019, el Consejo Tripartito de la Industria de la Construcción (CITC) propuso a la Comisión Nacional de Salarios y Productividad (NWPC) estudiar la viabilidad de aumentar los salarios en función del tipo de trabajo, la especialización y los niveles de certificación en el sector de la construcción; 2) a continuación, la NWPC presentó al CITC datos de referencia del sector en materia de normas y tendencias salariales y recomendó contratar a un experto en evaluación de puestos de trabajo para desarrollar un marco de escalas salariales en el sector, y 3) en 2023, la NWPC comenzó a estudiar cómo se podría adaptar a Filipinas el modelo salarial progresivo de Singapur con miras a desarrollar un marco salarial basado en las competencias. La Comisión recuerda que: 1) la aplicación del concepto de trabajo de igual «valor» implica una comparación de tareas y, por consiguiente, la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas realizadas, con el fin de determinar si puestos de trabajo que implican tareas diferentes tienen el mismo valor a efectos de remuneración, y 2) en virtud del artículo 3 del Convenio, cualquiera que sea el método de evaluación que se utilice, se debe prestar especial atención a garantizar que no exista sesgo de género, es decir, que los factores de comparación de los empleos, la ponderación de dichos factores y la comparación real que se lleve a cabo no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, y que no den lugar a una infravaloración de los empleos que suelen ocupar las mujeres. Para evitar cualquier sesgo sexista en la evaluación, el valor relativo de los empleos debe medirse y compararse sobre la base de factores objetivos y no discriminatorios como las capacidades y calificaciones requeridas, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véanse Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 700, y Guía detallada sobre la evaluación no sexista de los empleos de la OIT). La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los métodos de evaluación o clasificación de los empleos que se apliquen estén libres de sesgos de género y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Sírvase proporcionar información sobre cualquier progreso que se realice en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión ha venido tomando nota desde hace varios años de la interpretación restrictiva que se hace de la definición de «trabajo de igual valor» —a la que se refiere el artículo 135, a) del Código del Trabajo— en el reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República núm. 6725, donde se define el «trabajo de igual de valor» como «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios que sean idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, este sigue trabajando en pro de la adopción de directrices para modificar dicha definición de forma que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se adopten en un futuro próximo las directrices para modificar la definición de «trabajo de igual valor» y que la nueva definición dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluyendo pero no limitando la igualdad de remuneración a un trabajo «idéntico», «igual», «el mismo» o «similar», y de forma que englobe también el trabajo de hombres y mujeres que, aunque sea completamente diferente, sea de igual valor.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que las memorias del Gobierno no proporcionan información alguna sobre este punto. Por lo tanto, la Comisión se remite a su observación general, según la cual, para determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios con el fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo. Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejen de lado los prejuicios de género. La Comisión pide al Gobierno que comunique si la Oficina de Empleo Local ha elaborado el Plan de Desarrollo de los Recursos Humanos y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre la manera en que se garantiza que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre toda iniciativa adoptada por las organizaciones de trabajadores y de empleadores para fijar los salarios sobre la base de una evaluación objetiva de los empleos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido tomando nota desde hace varios años de la interpretación restrictiva que el Gobierno hace de la definición de «trabajo de igual valor» — a la que se refiere el artículo 135, a), del Código del Trabajo — en el reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República núm. 6725, donde se define el «trabajo de igual de valor» como «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios que sean idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión había instado al Gobierno a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está trabajando en la elaboración de una orden ministerial por la que se establecerán directrices para modificar dicha definición de forma que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión hace hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para dar tratamiento a la segregación laboral basada en las diferencias de sexo que caracteriza el mercado del trabajo de Filipinas; y en que comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión insta al Gobierno a garantizar que las directrices para modificar la definición de «trabajo de igual valor» darán plena expresión legislativa al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluyendo pero no limitando la igualdad de remuneración a un trabajo «idéntico», «igual», «el mismo» o «similar», y de forma que englobe también el trabajo de hombres y mujeres que aunque sea completamente diferente tiene el mismo valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que suministre información sobre los métodos de los que dispone para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgo de género. El Gobierno señala que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), a través de su Oficina de Empleo Local (BLE) está elaborando un Plan de Desarrollo de los Recursos Humanos (orden administrativa DOLE núm. 145), destinada a prever un marco para definir y evaluar las competencias, exigencias laborales, necesidades, mano de obra y deficiencias en la educación y la formación de los trabajadores del país en relación con los sectores fundamentales. El Gobierno añade que la BLE informará y alentará a los diversos sectores y empleadores para que ejecuten análisis, programas de evaluación y planes de recursos humanos a fin de determinar el valor de cada puesto de trabajo en la organización. En este sentido, la Comisión señala al Gobierno la necesidad de asegurar que los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos están exentos de sesgo de género: es importante garantizar que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados (véase Estudio General de 2012, párrafo 701). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que el marco para la evaluación de las competencias y del empleo en virtud del Plan de Desarrollo de los Recursos Humanos está desprovisto de sesgo de género y tiene en consideración la menor representación de las mujeres en determinados sectores y profesiones al evaluar las deficiencias en la educación y la formación. Sírvase proporcionar información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para incitar a las empresas a que realicen evaluaciones objetivas de empleo desprovistas de sesgo de género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo por un trabajo igual, idéntico o similar, sino también por un trabajo que, aunque sea completamente diferente, tiene el mismo valor. Esta enmienda es necesaria debido a la interpretación restrictiva que se hace del artículo 135 del Código del Trabajo en el reglamento de 1990 de aplicación de la ley de la República núm. 6725 que define el «trabajo de igual valor» como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas, sin más demora, para enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo, o el artículo 5, a), del reglamento de aplicación de la ley de la República núm. 6725, a fin de poner la legislación de plena conformidad con el Convenio.

Artículo 2. Desigualdad salarial en el sector público. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK) en relación con las amplias diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público, una gran proporción de las cuales, según la PSLINK, puede atribuirse a factores discriminatorios en el proceso de fijación de salarios. La PSLINK señala en particular la segregación ocupacional que hace que las mujeres estén concentradas en empleos con salarios más bajos y a los que asigna menos valor, y las desigualdades de la Ley sobre Estandarización Salarial. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las causas y amplitud de la brecha en materia de remuneración por motivos de género en el sector público, incluyendo todas las investigaciones, así como estadísticas sobre los ingresos de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar la brecha en materia de remuneración en el sector público, incluso en relación con la segregación ocupacional, y las desigualdades que contempla la Ley de Estandarización Salarial.

Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con el establecimiento de los salarios mínimos, y toma nota de que se informó de que diversos establecimientos no cumplían con la norma general del trabajo, y que incurrían también en falta de pago de los salarios mínimos. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación del Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno, de 15 de septiembre de 2008, que se transmitió al Gobierno, en la que se señala que se ha detectado que muchas empresas violan la Ley sobre Salarios Mínimos, especialmente las industrias en donde predominan las mujeres, tales como la industria de la confección, la electrónica y la elaboración de productos alimenticios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno indica que no se están implementando las órdenes de los salarios mínimos y que la tasa de horas extraordinarias que realmente se paga no se basa en el salario mínimo establecido. Además, la Comisión se refiere a las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a las Naciones Unidas en las que expresó preocupación por el hecho de que la legislación sobre el salario mínimo no se aplica a algunos sectores importantes, como el sector público y la producción que ocupa mano de obra intensiva para exportación. El CESCR indique que es difícil aplicarla debido a la escasez de inspectores laborales (E/C.12/PHL/CO/4, 1.º de diciembre de 2008, párrafo 22). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los puntos siguientes:

i)     las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se tiene en cuenta en el proceso de fijación del salario mínimo;

ii)    todas las medidas adoptadas o previstas para ampliar la legislación sobre el salario mínimo a fin de que cubra a otros sectores, especialmente los sectores en los que trabajan de manera predominante las mujeres;

iii)   las violaciones detectadas por la inspección del trabajo de la legislación nacional sobre salarios mínimos y del artículo 135 del Código del Trabajo, así como todas las soluciones aportadas y las sanciones impuestas, y las decisiones judiciales pertinentes;

iv)    el número de hombres y mujeres afectados por la violación de la legislación sobre salarios mínimos;

v)     las medidas prácticas adoptadas o previstas para mejorar la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos, y

vi)    todas las medidas adoptadas para ayudar a los trabajadores a conseguir que se respete su derecho a recibir salarios mínimos.

Artículo 3. Evaluación salarial objetiva. La Comisión lamenta tomar nota de que durante muchos años, el Gobierno no ha enviado la información solicitada en relación con los métodos de los que se dispone para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgo de género. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, a fin de poder comparar el valor de los diferentes empleos, y le pide que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información específica a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la comunicación, de 15 de septiembre de 2008, transmitida por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK), en la que se denuncian las diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público. La comunicación se transmitió al Gobierno para que realizase comentarios al respecto. En su próxima sesión la Comisión examinará los comentarios de la PSLINK junto con la respuesta del Gobierno.

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su anterior observación en la que continuó instando al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en el pasado de que, aunque el artículo 135 del Código del Trabajo se refería específicamente a «trabajo de igual valor», el artículo 5, a), del reglamento de 1990, en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». En opinión de la Comisión, esta disposición limitaba la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres en trabajos que esencialmente son los mismos, concepto éste más limitado que el exigido por el Convenio. Asimismo, la Comisión recordó que, un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a repetir el artículo 135 del Código del Trabajo, sin proporcionar nueva información sobre su intención de poner su legislación de conformidad con el Convenio.

Artículo 3. Evaluación del empleo. La Comisión también lamenta que la memoria del Gobierno, una vez más, no proporciona informaciones sobre los métodos disponibles que permiten una evaluación objetiva del empleo de acuerdo con el artículo 3, 1), del Convenio. En el pasado, la Comisión tomó nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando estos métodos.

La Comisión se refiere de nuevo a su observación general de 2006 sobre este Convenio, así como a su observación anterior de 2007, en la que explicó el concepto de «trabajo de igual valor» e hizo hincapié en la importancia de promover y elaborar métodos para realizar una evaluación objetiva de los empleos libre de sesgos de género. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo o el artículo 5, a), del reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgos de género, teniendo en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores para determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Durante bastantes años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que ponga su legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República (RA) núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, a los trabajos que son esencialmente los mismos, lo cual representa un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que la Ley de la República (RA) núm. 6727 (Ley de Racionalización de Salarios) y el Código del Trabajo no distinguen o diferencian entre salarios de mujeres y salarios de hombres y que los salarios mínimos se aplican a todos los trabajadores.

2. La Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que señaló que:

... las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito de implicaciones del concepto de «trabajo de igual valor». ... El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor....

Asimismo, la observación señaló que las disposiciones legislativas más restringidas que el principio establecido en el Convenio, al no dar expresión jurídica al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. Siguiendo la misma línea de su observación general, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de que no sólo disponga la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíba la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor en el que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes.

3. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información sobre todos los métodos disponibles a fin de realizar una evaluación objetiva de los empleos de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando dichos métodos. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno continúa sin proporcionar información a este respecto. La Comisión se remite a su observación general sobre este Convenio en la que señala que:

... A fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3). ... Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género.

La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos libre de prejuicios de género tomando en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años la Comisión ha venido tomando nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones para los trabajadores, hombres y mujeres, en trabajos que son esencialmente los mismos, un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135,  a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». Al tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar en su respuesta de que ha tomado nota de la observación de la Comisión, la Comisión subraya que, si bien no existe la obligación general de promulgar una legislación, las disposiciones legislativas existentes que no se encuentran en plena conformidad con las disposiciones del Convenio deberían enmendarse para ponerlas en conformidad con el sentido establecido en el Convenio. Por consiguiente, como espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar la enmienda del Código del Trabajo propuesta o modificar su reglamento, para que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1, b), del Convenio. Mientras tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas destinadas a aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor, cuando hombres y mujeres realizan un trabajo diferente.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus solicitudes anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, en trabajos que son esencialmente los mismos, un concepto que es más estricto que el exigido en el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código de Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión espera que el Gobierno emprenda pronto actuaciones para adoptar el proyecto de reforma al Código de Trabajo y que modifique su reglamentación, de modo que esté en armonía con el Convenio. También espera que informe a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor, cuando hombres y mujeres realizan un trabajo diferente.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, al aplicar el Plan de Desarrollo de Filipinas para la Mujer (1989-1992), el Ministerio de Trabajo y Empleo dio prioridad a la promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo y, a tales efectos, ha emprendido varias actividades, entre las cuales la preparación de una monografía que esboza las medidas prácticas para promover la igualdad en los lugares de trabajo, así como una investigación para averiguar la extensión de las desigualdades salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que se basen en el sexo del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre estas diversas actividades, en la medida que sirvan como estímulo para aplicar mejor el Convenio.

La Comisión también había tomado nota de que se habían presentado al Congreso varios proyectos legislativos para completar y reforzar las medidas en vigor para promover la igualdad de oportunidades en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de toda legislación que se adopte y que interese a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, tras la enmienda de 1989 del artículo 135 del Código del Trabajo (que estipula sanciones penales por actos de discriminación contra la mujer, incluida la discriminación en la retribución de trabajo de igual valor), el Gobierno ha tomado una serie de medidas para promover la aplicación del Convenio. En este respecto, la Comisión toma nota de que la Oficina de Empleo Local (Departamento de Trabajo y Empleo) realiza actualmente una encuesta en cada sector profesional para compilar información sobre los requerimientos de los distintos empleos y sobre los salarios pagados con miras a evaluar y a clasificar los puestos de conformidad con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre los métodos y criterios utilizados para preparar dicha clasificación y que comunique información sobre el resultado del proyecto.

2. La Comisión toma asimismo nota con interés de que en el contexto de la aplicación del Plan de Desarrollo de Filipinas para la Mujer (1989-1992), se ha establecido una subcomisión en el Departamento de Trabajo y Empleo para definir las actividades que se deberían emprender a fin de llevar a efecto la igualdad de oportunidades de empleo, incluida la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de dicha iniciativa.

3. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual se ha presentado un proyecto de ley (núm. 151) al Senado que atañe a la igualdad de oportunidades para la mujer, que también establecería instrumentos de ejecución para alcanzar este fin. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de cualquier legislación que haya sido adoptada al respecto y que comunique información sobre su pertinencia a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que modifica el artículo 135 del Código de Trabajo declarando ilegal y sujeto a sanciones penales, en particular, el pago por un trabajo de igual valor, de una prestación menos importante a una mujer que a un hombre, ya se trate de un salario, de un sueldo o de cualquier otra forma de remuneración o de suplementos salariales.

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