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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) y el Convenio sobre duración del trabajo y periodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106, 132 y 153 transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106 y 132.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo diarias y semanales. En relación con los límites diarios y semanales a las horas normales de trabajo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 1) del Real Decreto Legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadores), define la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo de 40 horas semanales, en términos de promedio en cómputo anual, pero no establece el número máximo de horas de trabajo que podría realizar una persona trabajadora en una semana concreta; ii) los únicos límites a la jornada de trabajo son el descanso entre jornadas de al menos 12 horas (artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores) y el descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido acumulable por periodos de hasta 14 días (artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores), y iii) el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores prevé un límite diario de 9 horas que podrá ser modificado por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores siempre que se respete el descanso entre jornadas, de al menos 12 horas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el límite semanal existe, aunque este se mide en cómputo anual, por lo que se puede superar en semanas individuales para compensarse luego según lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, y siempre que se respeten los mínimos de descanso diario y semanal (sin perjuicio de las horas extraordinarias que se realicen). A este respecto, la Comisión observa que: i) el límite semanal de 40 horas previsto en el artículo 34, 1) del Estatuto de los Trabajadores es solo un promedio de horas sobre un periodo de referencia anual y no un límite absoluto de horas correspondiente a una semana de trabajo concreta; ii) el límite de 9 horas diarias a las horas normales de trabajo, previsto en el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores, puede cambiarse por convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y iii) el límite absoluto de 12 horas diarias del artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores no es un límite a las horas normales de trabajo, sino a las horas totales (que incluyen las horas extraordinarias). La Comisión recuerda que los Convenios exigen un doble límite, diario (8 horas) y semanal (48 horas) a la duración normal de las horas de trabajo en un día o una semana concreta y que este límite es acumulativo y no alternativo (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 176). La Comisión recuerda también que dicho límite absoluto no debe confundirse con el cálculo en promedio de las horas de trabajo diarias y semanales, que está autorizado solamente en ciertos casos excepcionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales trabajadas en un día y en una semana concreta no excedan de 8 horas diarias y 48 semanales, de conformidad con lo establecido en estos artículos de los Convenios.
Artículos 2, c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de la jornada de trabajo normal diaria y semanal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que mientras se respeten los dos grandes límites a la jornada de trabajo establecidos en la legislación nacional (por ejemplo, 40 horas semanales en cómputo anual y descanso mínimo de 12 horas entre jornadas (artículo 34, 1) y 3) del Estatuto de los Trabajadores) las partes son libres de determinar la distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año, mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores no estipula que las fórmulas de distribución de la jornada de trabajo solo se aplican en casos excepcionales; ii) el artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores permite a la parte empresarial modificar unilateralmente, entre otras condiciones de trabajo, las relativas a la jornada, al horario, a la distribución del tiempo de trabajo y al régimen de trabajo por turnos de las personas trabajadoras, en el caso de que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y iii) el Estatuto de los Trabajadores no establece con precisión en qué consisten estas razones. La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículos 3 y 6, 1) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1) y 2) del Convenio núm. 30. Excepciones a las horas normales de trabajo. Circunstancias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con el régimen general, la realización de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que se hayan pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo (artículo 35, 4) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que la realización voluntaria de horas extraordinarias y la realización obligatoria de horas pactadas previamente mediante convenio colectivo o contrato individual de trabajo van más allá de los supuestos establecidos por los Convenios. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que regula las horas extraordinarias no incluye una lista precisa de las circunstancias en las cuales está autorizado el recurso a las horas extraordinarias. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias definidas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límites al número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de horas extraordinarias no podrá superar las 80 horas anuales (artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota también de que la CCOO en sus observaciones indica que se exceptúan del límite de 80 horas extraordinarias que puedan realizarse al año tanto las horas que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, como las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia fundamental de fijar límites legales claros a las horas extraordinarias y de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 151 y 179). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación ofrece dos alternativas que deben establecerse mediante convenio colectivo o contrato de trabajo: i) compensar las horas extraordinarias realizadas con periodos de descanso equivalentes; en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, o ii) abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije mediante convenio colectivo o contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria (artículo 35, 1) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que en ningún caso el importe de las horas extraordinarias podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, contraviene lo dispuesto en el Convenio por no establecer, al menos, un incremento del 25 por ciento respecto del salario normal. En relación con ello, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantice el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30.
Aplicación en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que suministre ejemplos (convenios colectivos, acuerdos empresariales, estadísticas, etc.) sobre la manera en que garantiza que, en la práctica, se respetan las disposiciones de los Convenios relativas a los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales a las horas normales de trabajo en una semana concreta, el cálculo de horas en promedio, y las horas extraordinarias, en los sectores cubiertos por los convenios.

Descanso semanal

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en noviembre de 2016, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada en 2014 por la Asociación Profesional Foro Judicial Independiente (documento GB.328/INS/17/9).
Artículo 7, 2) del Convenio núm. 106. Excepciones permanentes. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito pidió al Gobierno que solicitara al Consejo General del Poder Judicial que: i) informe a los interlocutores sociales sobre las medidas adicionales adoptadas para garantizar que, en la práctica, los jueces y magistrados de los partidos judiciales con un solo juzgado de primera instancia e instrucción gocen del descanso semanal establecido en el Convenio, y ii) examine el impacto del nuevo régimen de sustituciones en el derecho al descanso semanal de jueces y magistrados, informando a los interlocutores sociales, a efectos de que se garantice en la práctica el goce por parte de los mismos de un equivalente de al menos 24 horas por cada siete días trabajados, de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones pertinentes al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique la información anteriormente detallada solicitada por el comité tripartito.
Artículo 2, 1) del Convenio núm. 14 y artículo 6, 1) del Convenio núm. 106. Periodo mínimo de descanso semanal. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el citado artículo establece un descanso mínimo semanal superior al previsto en los Convenios, por ejemplo, un día y medio, y dos días para los menores de 18 años, y ii) en aras de otorgar la necesaria flexibilidad tanto a las empresas como a las personas trabajadoras, se establece la posibilidad de que este descanso se acumule en un periodo máximo de hasta 14 días. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el citado artículo permite la prestación continuada e ininterrumpida de servicios por periodos superiores a siete días como principio general, con independencia de que concurran las circunstancias previstas en los Convenios para introducir excepciones. La Comisión observa que el artículo 37, 1), que prescribe que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido, establece una regla general y no se refiere a casos excepcionales en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 14 y del artículo7 del Convenio núm. 106. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación del artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todos los trabajadores gocen de un descanso mínimo de 24 horas consecutivas por cada periodo concreto de siete días, tal como lo exigen estos artículos de los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos sobre la manera en que se aplica en la práctica el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Vacaciones pagadas

Artículo 8 del Convenio núm. 132. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. Periodo mínimo de dos semanas ininterrumpidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el apartado 9, 3) de la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública establece que las vacaciones se disfrutarán en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, y ii) el apartado 9, 4) de la citada Resolución prevé que al menos la mitad (11 días hábiles) de la totalidad de los días de vacaciones anuales deberán ser disfrutados entre los días 16 de junio y 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros periodos. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el apartado 9, 4) de la citada Resolución no garantiza que una de las posibles fracciones en las que pueda dividirse el disfrute del periodo anual de vacaciones tenga una duración mínima de dos semanas laborables ininterrumpidas, sino que se limita a regular las fechas dentro de las cuales deben disfrutarse las vacaciones anuales y no los periodos mínimos ininterrumpidos de disfrute, que se regulan en el apartado 9, 3). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que una de las fracciones de las vacaciones de los empleados públicos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos consista en por lo menos dos semanas laborales ininterrumpidas.

Duración del trabajo y per i odo s de descanso en transportes por carretera

Artículo 2 del Convenio núm. 153. Exclusiones del ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) algunas de las exclusiones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto núm. 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, van más allá de las posibles exclusiones previstas en el artículo 2 del Convenio; ii) no se han marcado límites o regulación alguna sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso para estas excepciones, contraviniendo el artículo 2, 2) del Convenio, y iii) el Real Decreto núm. 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados, que establece una regulación específica, empeora sustancialmente las condiciones de los trabajadores. La Comisión observa que los transportes relacionados, en particular, con los siguientes supuestos están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto núm. 640/2007: i) prestación de servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, entre otros; ii) material de circo y atracciones de feria; iii) exposiciones móviles; iv) fondos u objetos de valor; v) vehículos propulsados por electricidad o gas; vi) vehículos especiales de construcción; vii) los transportes realizados en Ceuta y Melilla o en islas inferiores a 250 kilómetros cuadrados, y viii) los recorridos en vacío que los vehículos deban realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de una de las actividades excepcionadas. La Comisión observa también que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto núm. 1082/2014, en los transportes por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2 300 kilómetros cuadrados: i) podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal; ii) el periodo de descanso diario se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora, y iii) la pausa ininterrumpida podrá sustituirse por dos o tres pausas, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo. La Comisión recuerda que únicamente podrá excluirse del ámbito de aplicación del Convenio a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a alguno de los transportes previstos en el artículo 2, 1) del Convenio y que deberán fijarse normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos (artículo 2, 2)). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se apliquen a los conductores excluidos del ámbito de aplicación de la legislación arriba mencionada, las normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Artículos 5, 6 y 7. Límites de la duración de conducción. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que la legislación nacional: i) permite hasta cuatro horas y media de conducción continuada frente a las cuatro horas que establece el Convenio; ii) establece hasta diez horas de conducción diaria frente a las nueve previstas en el artículo 6 del Convenio, sin que ello esté relacionado con ninguna situación excepcional o de fuerza mayor; iii) prevé una pausa para jornadas superiores a seis horas, mientras que el Convenio establece el derecho a una pausa tras cinco horas continuas de duración del trabajo, y iv) no prevé la reducción de los tiempos de conducción en condiciones especialmente difíciles. A este respecto, y en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Real Decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece un periodo máximo de conducción ininterrumpida de cuatro horas y media y un límite al tiempo de conducción de nueve horas diarias, ampliable a diez horas dos veces por semana (artículo 11). Asimismo, observa que no establece ningún límite semanal de 48 horas al margen del promedio de las horas de trabajo, ni estipula que deba reducirse el tiempo de conducción en condiciones especialmente difíciles. La Comisión observa también que el artículo 10 bis, 4) prevé que se realice una pausa en jornadas superiores a seis horas, pero no especifica que dicha pausa deba realizarse tras cinco horas continuas de duración del trabajo. La Comisión recuerda que: i) el periodo máximo de conducción ininterrumpida es de cuatro horas y que solo podrá sobrepasarse en una hora como máximo habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, de conformidad con el artículo 5, 1) y 2) del Convenio; ii) el límite máximo al tiempo de conducción, incluyendo las horas extraordinarias, es de 9 horas diarias y 48 horas semanales (artículo 6, 1)). Este límite se podrá calcular como promedio sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el organismo competente (artículo 6, 2)); iii) el límite máximo al tiempo de conducción deberá reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles, de conformidad con el artículo 6, 3) del Convenio, y iv) los conductores tendrán derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo (artículo 7).La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Convenio.
Artículo 11. Inspección y sanciones. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo, incluyendo sobre horas extraordinarias, en el sector del transporte por carretera para el periodo 2018-2022, relativos a: i) actuaciones realizadas; ii) infracciones y sanciones impuestas; iii) requerimientos, y iv) mediaciones y consultas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo en el sector de transporte por carretera.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6, 1), del Convenio. Período mínimo de descanso semanal. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que la posibilidad sin límite de un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días en virtud del artículo 37, 1), del Estatuto de los Trabajadores no se ajusta enteramente a la letra ni al espíritu de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión tomó nota asimismo de que el hecho de que el artículo 37, 1), del Estatuto de los Trabajadores pueda ser un trasunto de la igualmente permisiva disposición que figura en la directiva núm. 2003/88/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no basta por sí misma para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio. En su última memoria, el Gobierno señala que, en cualquier caso, la necesidad de consultar a los representantes de los trabajadores antes de introducir excepciones al principio general del descanso semanal de 36 horas, ofrece una protección adecuada contra cualquier decisión injustificada adoptada unilateralmente por el empleador, y se refiere, en este sentido, a determinados convenios colectivos que siguen concediendo un descanso semanal entre 36 y 48 horas en el curso de cada período de siete días. La Comisión desea reiterar que, al autorizar en términos generales y sin condiciones específicas un período de descanso semanal acumulable superior a 14 días, el artículo 37, 1), del Estatuto de los Trabajadores no da cumplimiento al principio básico consagrado en el artículo 6 del Convenio, que establece un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas en el curso de cada período de siete días. El Convenio autoriza, por supuesto, la existencia de exenciones provisionales y permanentes pero sólo en determinadas circunstancias especificadas en los artículos 7 y 8. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que estudie adoptar medidas pertinentes para garantizar que todas las excepciones al ejercicio de los trabajadores de su derecho al descanso semanal se limitan a las previstas en el Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información más detallada sobre la medida en la que suele recurrirse en la práctica a la posibilidad de acumular el descanso semanal por un período superior a 14 días.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), que se recibieron el 30 de agosto de 2013 y comunicadas al Gobierno el 16 de septiembre de 2013, así como de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), que se recibieron el 4 de septiembre de 2013 y se transmitieron al Gobierno el 23 de septiembre de 2013. La UGT señala que en el sector comercial, las empresas no cumplen con lo dispuesto en la legislación sobre el descanso semanal puesto que los trabajadores solamente gozan de un día de descanso en vez del obligatorio período de un día y medio. La UGT alega que dicha práctica es particularmente frecuente en grandes almacenes, aun cuando el Tribunal Supremo ha establecido en tres ocasiones la obligación de las empresas de conceder un descanso semanal de forma que no coincida con el descanso diario. Además, la UGT y las CC.OO. alegan que la normativa de los gobiernos central y autonómico que autoriza a las tiendas a abrir sus puertas siete días a la semana debilita la posibilidad de los trabajadores de gozar de su derecho al descanso semanal. En respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno señala que la Dirección General de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social se encarga del control del cumplimiento de la jornada laboral y los períodos de descanso. Al tiempo que toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno en su memoria, en relación con el cumplimiento de los horarios de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplica efectivamente en la práctica el principio de un descanso de al menos 24 horas a la semana.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 7 del Convenio. Regímenes especiales de descanso semanal. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a su comentario anterior relativo a la acumulación del medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas o la separación respecto del correspondiente día completo de descanso semanal para su disfrute en otro día de la semana. Según estas explicaciones, el artículo 6 del decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, no afecta en nada la obligación principal prevista en el Convenio de conceder un día de 24 horas de descanso ininterrumpido por cada período de siete días.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el empleador está autorizado a introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, incluidas aquellas relativas a la duración del trabajo, cuando existen probadas razones económicas, técnicas o, incluso, organizativas o de producción. Según estas explicaciones, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas por el empleador no podrá vulnerar las disposiciones relativas al descanso semanal, siendo éstas una condición mínima inmodificable.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del tiempo de trabajo en el curso del período 2007-2008. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien continuar proporcionando informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas y las sanciones impuestas, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Descanso mínimo semanal. Desde hace varios años, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, donde se prevé la posibilidad de un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días, un precepto que va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que exige un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas en el curso de cada período de siete días. A este respecto, la Unión General de Trabajadores (UGT) había subrayado, en sus comentarios anteriores, el hecho de que esta disposición podría redundar negativamente sobre la salud y la seguridad de los trabajadores, así como la calidad de los trabajos efectuados.

En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional en su conjunto aplica las disposiciones del Convenio y que las excepciones al régimen general no pueden imponerse de manera unilateral por el empleador, sino que son negociados con los representantes de los trabajadores. El Gobierno añade que la legislación es plenamente conforme con las disposiciones de la directiva núm. 2003/88/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en particular, con el artículo 16, a), que establece que los Estados miembros podrán establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para establecer un descanso semanal. Tomando nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores es contraria a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno tendrá a bien revisar esta cuestión para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión plantea, además, otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior. La Comisión también toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación fue transmitida al Gobierno, que no ha proporcionado respuesta hasta la fecha.

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Descanso mínimo semanal. El artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio interrumpido acumulable por períodos de hasta 14 días.

En su comunicación, la UGT considera que en el nuevo derecho laboral español se ha instituido una nueva jornada bisemanal que puede suponer graves riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en determinadas ramas de la producción, y que puede afectar la calidad del trabajo realizado. En los sectores de comercio y oficinas, así como en algunos sectores de servicios como los hospitales y la hostelería, se realizan jornadas continuadas prácticamente sin descanso que se compensan en días libres cuando conviene a la empresa. La UGT concluye que la posibilidad de acumular un descanso semanal por un período de 14 días es contraria a las disposiciones del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que la aplicación del artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, puede efectivamente tener por consecuencia que no se garantice un día de descanso por semana, como lo dispone el Convenio. No obstante, si en un período de dos semanas en la primera semana no se hubiera descansado, en la segunda el descanso sería de tres días. El objetivo de esta disposición era tener en cuenta a la vez la necesaria protección de los trabajadores en materia de salud y seguridad laboral con el establecimiento de mecanismos de adaptabilidad que permitiesen obtener la máxima eficacia en los procesos productivos. Esta disposición es acorde con la directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que permite a los Estados establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para establecer un descanso semanal. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que dispone el otorgamiento de un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, en el curso de cada período de siete días. Si la directiva mencionada autoriza recurrir a períodos de referencia de 14 días, el Convenio no los autoriza. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar esta disposición a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

Artículo 7. Regímenes especiales. Comercio y hostelería. En virtud del artículo 6 del real decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, se establece que en las actividades de comercio y hostelería, podrá establecerse mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, la acumulación del medio día de descanso semanal por un período de hasta cuatro semanas, o la separación respecto del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana. El Gobierno enumera en su memoria una serie de convenios colectivos aplicables al sector del comercio. Así, el convenio colectivo para grandes almacenes, publicado por resolución de 23 de julio de 2001, permite compensar el día de descanso semanal por otro día de descanso a la semana, estableciendo turnos rotativos; además, mediante acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el otro medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas. En su memoria, el Gobierno considera que los convenios colectivos mencionados se adecuan en general a las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, y que, en la medida en que no se ajusten a esta disposición, encuentran amparo en el artículo 7 del Convenio. Ahora bien, los regímenes especiales establecidos en aplicación de esta última disposición deben respetar cierto número de condiciones y las personas que estén sujetas a estos regímenes tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será, como mínimo, de 24 horas. La existencia de un convenio colectivo como el mencionado por el Gobierno no puede vulnerar esta disposición. Así, si en el marco de regímenes especiales es posible fraccionar el descanso semanal durante la semana, el Convenio no permite la acumulación de días de descanso como lo prevé la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para garantizar a las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales, por cada período de siete días, un descanso cuya duración total sea de 24 horas, como mínimo.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador está autorizado a acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. Se invita al Gobierno a suministrar informaciones precisas sobre las circunstancias en que se autoriza a los empleadores a modificar de esa manera las condiciones de trabajo. Por otra parte, el Gobierno indica en su memoria que el empleador que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo, debe hacerlo en el marco de la reglamentación aplicable, en particular en lo que respecta al descanso semanal. En relación con los descansos compensatorios, el Gobierno se refiere, en su memoria relativa al Convenio núm. 14, al artículo 2 del real decreto núm. 1561/95, en virtud del cual las reducciones del descanso semanal previstas por ese texto deberán ser compensadas. No obstante, esta disposición no se extiende a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas en aplicación del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los descansos compensatorios otorgados en este último caso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones suministradas en respuesta a su solicitud directa anterior. Además, ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones de la CC.OO., según las cuales, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores infringe las disposiciones de este artículo del Convenio que prevé un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días. A juicio de la Comisión, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal, acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 7. La Comisión ha tomado conocimiento del Real Decreto núm. 1561/1995, adoptado en aplicación del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en virtud de ese decreto el comercio forma parte de los sectores en los que el Gobierno puede aumentar o reducir el número de días de trabajo debido a sus características específicas. Al señalar a la atención del Gobierno los establecimientos a los cuales se aplica necesariamente el Convenio en virtud de su artículo 2, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar toda información disponible sobre los establecimientos comerciales que han sido objeto de una decisión en aplicación del decreto antes mencionado.

Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores, que establecen de manera general, que si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, deberá acordarse a todo trabajador al que se aplique un régimen especial de descanso semanal, un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días, de conformidad con el párrafo 1.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del estatuto de los trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá el día completo del domingo y la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes. En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal y a los regímenes de descanso semanal alternativos, esta disposición invoca el artículo 34, párrafo 7, del estatuto de los trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, apartado 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplica regímenes especiales de descanso semanal, cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, tienen derecho a un período de descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días.

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