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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno según la cual Guatemala carece de flota pesquera y que la pesca sigue siendo eminentemente artesanal. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinarlos en un solo comentario.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 352.ª reunión (octubre-noviembre de 2024), por recomendación del Grupo de Trabajo Tripartito del Mecanismo de Examen de las Normas: i) confirmó la clasificación del Convenio núm. 112 como norma superada e inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2030) un punto sobre su derogación y ii) reconoció el estado de los el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) y el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114) como normas superadas.
El Consejo de Administración pidió a la Oficina que emprendiera medidas de seguimiento para fomentar activamente la ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos actualizados relativos a los pescadores, en particular el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), en los Estados Miembros en los que los convenios núms. 112, 113 y 114 están vigentes (véase GB.352/LILS/3). Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 188 como el instrumento más actualizado en esta materia.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo en el sector pesquero. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la falta de conformidad con la edad mínima de admisión al trabajo, el Gobierno indica que se informó a la Subcomisión de Legislación y Política Laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical este asunto con la finalidad de que a través del diálogo social y tripartito se analice el pedido de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para incluir expresamente en la legislación nacional una prohibición general del empleo de niños menores de 15 años a bordo de buques pesqueros, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 2 del Convenio. Certificado médico. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de asegurar que ninguna persona sea empleada a bordo de un buque de pesca si no se presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitó al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social tomar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones normativas internas vigentes a efecto de contar con los procedimientos aplicables a los servicios de salud para la inclusión de las personas dedicadas a la pesca artesanal o comercial en la lista de usuarios sujetos a la emisión de certificados médicos de salud. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que se dé efecto al artículo 2 del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 6, 3) del Convenio. Datos del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores en los que solicitaba la adopción de medidas para actualizar el contrato de enrolamiento tipo con el fin de ajustarlo plenamente al Convenio, el Gobierno indica que se acordó revisar el Acuerdo Gubernativo núm.10-80 de fecha 9 de mayo de 1980 por el que se establecen normas reglamentarias para la aplicación del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina para su asesoramiento sobre la aplicación del Convenio en concordancia con la legislación interna y con las condiciones de la pesca en la actualidad. La Comisión confía en que el Gobierno podrá recibir la asistencia técnica solicitada y le pide que adopte sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el artículo 6, 3) del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de empleo.Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias que permitan a los pescadores informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinarlos en un solo comentario. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se carece de flota pesquera, ya que la pesca sigue siendo eminentemente artesanal. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución del sector relacionada con la aplicación de los Convenios.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo en el sector pesquero. La Comisión solicitó al Gobierno, en comentarios anteriores, que indicara toda medida adoptada para prohibir expresamente el empleo de niños menores de 15 años a bordo de barcos de pesca, salvo en las limitadas excepciones que se prevén en los artículos 2, 2) y 3), y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo, en aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), no ha emitido ningún permiso de trabajo para jóvenes trabajadores de menos de 15 años desde 2013. La Comisión observa, sin embargo, que tanto la Constitución Nacional como el Código del Trabajo establecen que la edad mínima para el empleo es de 14 años. Ante la falta de una disposición clara que establezca la edad mínima para los pescadores, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que informe sobre toda medida adoptada o prevista para incluir expresamente en la legislación nacional una prohibición general del empleo de niños menores de 15 años a bordo de buques pesqueros.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 2 del Convenio. Certificado médico. La Comisión tomó nota de que según el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, en la que, según el Gobierno, se establece que los permisos de navegación sólo se expiden si se presenta un certificado emitido por la autoridad portuaria en el que se da fe de que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha informado con respecto a la resolución mencionada, que a la autoridad portuaria le corresponde, entre otros, la comprobación de los títulos de competencia y la supervisión de las normas de seguridad de los buques pero que la misma no se ocupa de temas relacionados con el certificado médico. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que la autoridad portuaria no lleva ningún registro ni estadísticas sobre los pescadores en posesión de certificados médicos. El Gobierno añade que, habida cuenta de que la pesca es un sector artesanal y sobre todo un medio de subsistencia, la inclusión de un reconocimiento médico como condición para navegar incrementaría el costo de esta actividad. Al tiempo que recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca si no se presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 6, 3) del Convenio. Datos del contrato de enrolamiento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se contemplaba la posibilidad de incluir en el contrato tipo de enrolamiento de los pescadores tanto una cláusula relativa a los víveres que se suministrarán al pescador con arreglo al artículo 7, g), del acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, que da efecto al artículo 6, 3), g), del Convenio, así como una cláusula relativa al método adoptado para el cálculo de la participación del pescador, si éste fuera remunerado a la parte, como se contempla en el artículo 7, h), del acuerdo gubernativo núm. 10-80 y en el artículo 6, 3), h), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que no está prevista esta inclusión, dado que la prioridad es adaptar el acuerdo tipo, cuya revisión aún está pendiente y se realizará lo antes posible, a las condiciones de la pesca en la actualidad, que han cambiado considerablemente desde que se elaboró el acuerdo gubernativo núm. 10-80. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para actualizar el contrato de enrolamiento tipo con el fin de ajustarlo plenamente al Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había confirmado que no hay una disposición que permita a los pescadores informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo, ya que la pesca es eminentemente artesanal y, muy a menudo, un negocio familiar. Solicitó que se proporcionara información sobre el resultado de la labor emprendida en este ámbito con la colaboración de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo con el fin de permitirles conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para aplicar esta prescripción del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión toma nota del modelo de contrato de enrolamiento de los pescadores que ha establecido el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión toma nota de que este documento no contiene cláusulas sobre la indicación de los víveres que se suministrarán al pescador, como prevé el artículo 7, acápite g), del acuerdo gubernativo núm. 10-80, de fecha 9 de mayo de 1980, que da efecto al artículo 6, párrafo 3, apartado g), del Convenio. Además, el modelo de contrato contiene una cláusula relativa al salario que recibe el pescador, pero no contiene ninguna disposición relativa al modo de calcular el salario si el pescador fuera remunerado a la parte, tal como prevén el artículo 7, acápite h), del acuerdo gubernativo 10-80 y el artículo 6, párrafo 3, apartado h), del Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno que indique si tiene previsto incluir estas dos menciones en el modelo de contrato de enrolamiento de los pescadores, teniendo en cuenta especialmente la frecuencia del recurso a la remuneración a la parte de estos trabajadores. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los artículos 16 a 20 y el anexo II del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que contienen disposiciones similares a las del Convenio núm. 114, entre otras cosas, en lo que concierne a las menciones que deben figurar en el contrato de enrolamiento.
Artículo 8. Información a bordo sobre las condiciones de empleo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que ninguna disposición prevé la posibilidad de que los pescadores se informen a bordo de las condiciones de empleo y explica que esto es debido a que en el país la pesca es mayoritariamente artesanal, y muy frecuentemente familiar. Asimismo, toma nota de que, a fin de garantizar la aplicación del Convenio, el Gobierno ha adoptado la iniciativa de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realicen trabajos conjuntos a este respecto. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los resultados de estas labores. Además, la Comisión recuerda que la misma obligación se deriva del artículo 18 del Convenio núm. 188, que prevé se deberá facilitar a cada pescador una copia de su acuerdo de trabajo, que deberá llevarse a bordo y ponerse a disposición del pescador, así como, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales, de otras partes interesadas que lo soliciten.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente no puede proporcionar la información que la Comisión solicitó en su comentario anterior. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique, tan pronto le sea posible, información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y, entre otras cosas, indicaciones sobre el número de pescadores cubiertos por la legislación que da efecto al Convenio, así como el número de infracciones señaladas por los servicios de inspección en relación con las disposiciones de aplicación del Convenio y las medidas adoptadas para repararlas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Convenio, en particular de la indicación, según la cual el acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, por el que se establecen «normas reglamentarias para la aplicación del Convenio internacional del trabajo núm. 114» sigue en vigor. No obstante, desearía recibir informaciones más detalladas en relación con los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento por escrito. La Comisión toma nota de la información según la cual, en el caso de las empresas del sector pesquero, éstas solamente contratan al capitán del barco, que a su vez deberá contratar a la tripulación. La Comisión también toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno los contratos celebrados entre el capitán y los pescadores son, prácticamente en todos los casos, concluidos verbalmente. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto por el Convenio el contrato de enrolamiento de los pescadores deberá celebrarse obligatoriamente por escrito y estar firmados por el armador y por el pescador (artículo 3); garantizar que no se establezcan excepciones a las reglas normales de la competencia jurisdiccional (artículo 4); y contener una serie exhaustiva de menciones obligatorias (artículo 6). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que estos artículos del Convenio se aplican plenamente, tanto en la legislación como en la práctica.

Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo a bordo de los buques de pesca. La Comisión toma nota de que el acuerdo gubernativo núm. 10‑80, de 9 de mayo de 1980 no contiene, al parecer, disposiciones relativas a las medidas que deben adoptarse para que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas entre 2003 y 2006. Solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al número de marinos alistados durante el año; una copia del modelo del contrato de enrolamiento, así como de los estados de servicios que se utilizan actualmente, en caso de existir tales documentos; extractos de los informes de los servicios de la inspección del trabajo con informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas; el número y el tonelaje de los barcos de pesca en actividad que están cubiertos por el Convenio; así como toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que se aplica el Convenio en la práctica en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. En relación con el artículo 190 del Código de Trabajo a que alude el Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que el acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, «Normas reglamentarias para la aplicación del Convenio internacional del trabajo núm. 114 relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores» sigue vigente.

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