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Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), así como de las observaciones de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), transmitidas por el Gobierno junto con su memoria.
Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Contribución del servicio público y gratuito del empleo a la promoción del empleo. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre 2018 y 2022, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) orientó su gestión a la estabilización, protección y consolidación del proceso social del trabajo, en el marco de una situación compleja. El Gobierno indica de manera general que, en dicho contexto, el MPPPST diseñó nuevas estrategias dirigidas a promover los principales sectores de la economía y el desarrollo productivo del país y llevó a cabo innovaciones en los métodos de trabajo con miras a avanzar en la sincronización de la gestión institucional de todas sus unidades operativas. El Gobierno informa de la firma, el 17 de diciembre de 2020, de un convenio de cooperación interinstitucional de formación colectiva, integral, continua y permanente entre el MPPPST y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU). El MPPEU firmó también un convenio con diversas universidades para fomentar posibles acuerdos de formación. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno relativa al número de trabajadoras y trabajadores que fueron registrados en los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo (CEET) con la finalidad de ser orientados, incorporados, formados y autoformados. La Comisión observa que, entre 2019 y 2021, el número de trabajadoras y trabajadores registrados en los CEET se redujo drásticamente de 13 036 trabajadoras y trabajadores (tan solo 446 lograron su inserción laboral) a 3 994 (únicamente 68 personas pertenecientes a grupos de difícil inserción laboral lograron acceder al empleo). El Gobierno indica que, entre 2018 y el primer semestre de 2022, a través de las Divisiones de Previsión Social (DPS), 34 792 personas con discapacidad recibieron atención y orientación en el marco del Sistema de Atención Integral para la Habilitación y Rehabilitación Ocupacional (SAIHRO) y 20 349 personas recibieron atención y orientación en materia de previsión social a trabajadores no dependientes (SIOTRAINS), pérdida involuntaria del empleo (SAIPIE) y migraciones laborales (SIOMIL). Por último, el Gobierno informa de la implementación del Programa de Formación de Educación Especial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que tiene como objetivo coordinar, orientar y evaluar las acciones implementadas en el marco del Programa de formación y autoformación colectiva, integral, continúa y permanente en relación con las necesidades de las personas con discapacidad para fomentar su participación en el mundo del trabajo. La Comisión observa, no obstante, que la información proporcionada por el Gobierno no permite identificar claramente el número de solicitudes de empleo recibidas, las ofertas de empleo notificadas y las colocaciones efectuadas por los CEET y las DPS, así como el número de personas que accedieron posteriormente al empleo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTV, la FAPUV y la CTASI denuncian la ausencia de una autoridad en el MPPPST responsable de generar un servicio de oferta y demanda de empleo, así como de un sistema nacional de oficinas de empleo, como lo exige el Convenio. Asimismo, sostienen que los datos proporcionados por el Gobierno en su memoria no se corresponden con la realidad, se desconocen las fuentes de los mismos y no permiten identificar claramente cuáles de aquellos trabajadores que se beneficiaron de las señaladas medidas accedieron al mercado laboral. La CTV, la FAPUV y la CTASI denuncian que no hay libre acceso a información actualizada sobre los indicadores relativos al mundo de trabajo, ya que el Instituto Nacional de Estadísticas no tiene cifras actualizadas, siendo las más recientes de 2018. Por último, la CTV, la FAPUV y la CTASI afirman que, según la Encuesta Nacional de Condiciones de Vida, realizada por la Universidad Católica Andrés Bello entre 2014 y 2021, el empleo formal se redujo en 4,4 millones de puestos de trabajo, el 70 por ciento de los cuales se encontraban en el sector público. Añaden que, en 2021, tan solo el 32,9 por ciento de las mujeres se encontraban activas económicamente frente al 67,1 por ciento de los hombres. En cuanto a la formación impartida por los CEET, la CTV, la FAPUV y la CTASI sostienen que esta responde a lineamientos políticos partidistas, que otorgan un peso ideológico a las medidas implementadas en materia de formación. Por su parte, FEDECAMARAS señala que los CEET deberían fortalecer las capacitaciones impartidas, enfocándose en la investigación, la tecnología y la innovación con miras a adaptarse a los cambios del mercado de trabajo actual, incluidas las exigencias en materia de innovación tecnológica y la economía digital. En este sentido, FEDECARAMAS destaca la importancia de impulsar de manera tripartita y colaborativa la articulación de centros de enseñanza en aquellas áreas que permitan reactivar la productividad y el empleo. FEDECARAMAS afirma además que deben procurarse mecanismos de financiamiento y cooperación internacional para suministrar equipos y permitir el acceso a herramientas, equipos y plataformas tecnológicas de última generación por parte de los trabajadores.
A la luz de lo anterior, la Comisión recuerda que una obligación fundamental en virtud del Convenio consiste en mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo para lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo. Este servicio deberá consistir en un sistema nacional de oficinas de empleo, sujeto al control de una autoridad nacional, y deberá comprender una red de oficinas locales y, en su caso, regionales, en número suficiente para satisfacer las necesidades de cada región geográfica del país y convenientemente situadas para los empresarios y los trabajadores (artículos 1, 2 y 3, 1) del Convenio). La Comisión subraya que, para ser considerado como un servicio público de empleo de acuerdo con los requisitos del Convenio, el sistema nacional de oficinas de empleo debería estar configurado principalmente para implementar la política general en cuanto a la remisión de los trabajadores a los empleos disponibles y ser capaz de proporcionar información estadística que permita identificar claramente las solicitudes y ofertas de empleo, así como las colocaciones exitosas efectuadas —información que no está incluida en la memoria del Gobierno. Por lo tanto, la Comisión considera que, si bien las actividades de formación descritas en la memoria del Gobierno forman parte de las competencias del servicio público de empleo, no se ha proporcionado información sobre otras funciones esenciales de un servicio público de empleo bajo la dirección de una autoridad nacional, que generalmente incluyen la intermediación laboral, los servicios de colocación y la difusión de información sobre el mercado laboral. Al respecto, la Comisión destaca que la creación y el mantenimiento de una red de servicios públicos de empleo gratuitos es vital para lograr el pleno empleo, ya que resulta clave para garantizar la accesibilidad al mercado de trabajo, apoyar el desarrollo de las capacidades, ofrecer información y orientación valiosas a aquellos trabajadores que buscan un empleo o nuevas opciones profesionales o que desea dirigir su propia empresa, ayudar a los empleadores que buscan contratar a personas dotadas de las competencias necesarias, proporcionar las prestaciones sociales necesarias y en última instancia proporcionar estabilidad económica. Los servicios públicos de empleo desempeñan también un papel clave en la aplicación, el control y evaluación de las políticas de empleo, por lo que sin una red de este tipo pilotada por el Estado difícilmente podrán alcanzarse los objetivos de dichas políticas y la economía se vería afectada por unas tasas de desempleo más elevadas. En este contexto y habida cuenta de las observaciones mencionadas anteriormente , la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre la manera en que la legislación y la práctica nacionales garantizan que un servicio público de empleo, compuesto por un sistema nacional de oficinas de empleo bajo la dirección de una autoridad nacional, se encargue de asegurar servicios efectivos de contratación y colocación según lo establecido en el Artículo 6 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información estadística, desglosada por sexo y edad, que permita identificar el número de solicitudes de empleo recibidas, las ofertas de empleo notificadas y las colocaciones efectuadas por los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo (CEET) y las Divisiones de Previsión Social (DPS). Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas, en cooperación con los interlocutores sociales, para tener en cuenta la evolución de las expectativas de la economía con miras a mejorar la adaptación de los programas de educación y formación impartidos por los CEET a las futuras necesidades del mercado de trabajo.
Artículos 4 y 5. Cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que desde hace 15 años viene solicitando al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se asegura la cooperación de los interlocutores sociales en la organización y el funcionamiento del servicio público del empleo. Asimismo, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre las observaciones de FEDECAMARAS y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en las que destacaron el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 5 del Convenio, ya que FEDECAMARAS no había sido consultada en relación con la construcción e implementación de la política general del servicio de empleo. La Comisión observa que el Gobierno no incluye información en su memoria al respecto.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, FEDECAMARAS propone la creación de comisiones consultativas a fines de establecer lazos de cooperación con los interlocutores sociales en la organización y funcionamiento del servicio de empleo, como lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la FAPUV y la CTASI denuncian que no han sido consultadas en relación con la formulación de una política general del servicio de empleo. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar una vez más que el artículo 5 del Convenio prevé que la política general del servicio de empleo deberá fijarse previa consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de comisiones consultivas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas con miras a establecer tales comisiones consultivas a nivel nacional y regional. Asimismo, insta al Gobierno a que envíe ejemplos concretos sobre las consultas previas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para obtener su cooperación en la organización y el funcionamiento del servicio público del empleo.
Artículo 8. Medidas especiales para jóvenes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los CEET proporcionan acompañamiento y las orientaciones necesarias a la Gran Misión Chamba Juvenil a fin de fomentar la inclusión de los jóvenes en el proceso social del trabajo y de dar continuidad a su formación y autoformación continúa, integral y permanente. El Gobierno añade que, en 2022, a través del INCES, 81 227 jóvenes participaron en formación productiva (formación técnica aplicada a la producción de alimentos locales en municipios rurales), 32 849 en el Programa Nacional de Aprendizaje (programa de formación dirigido a adolescentes que buscan su primer empleo), 14 078 en bachillerato productivo (destinado a preparar a los jóvenes para continuar con sus estudios superiores de acuerdo a su área de interés y perfil vocacional) y 1 172 participaron en el programa «Luisa Cáceres de Arismendi» (programa de formación dirigida a las personas privadas de libertad).
La Comisión toma nota igualmente de que, por su parte, la CTV, la FAPUV y la CTASI destacan que se desconocen las actividades implementadas para promocionar el empleo juvenil en el marco de la Gran Misión Chamba Juvenil, así como el impacto de estas, lo que impide su evaluación. Denuncian que los jóvenes que participan en dicha Misión no reciben un salario, sino un estipendio mensual fijado por el Gobierno y no reciben beneficios de la seguridad social. En lo que respecta a las actividades llevadas a cabo por el INCES, las organizaciones de trabajadores sostienen que desde hace años la institución no cumple con la función para la cual fue inicialmente creada y que las instalaciones en las que se imparten los cursos de formación y capacitación se encuentran abandonadas. La Comisión toma nota asimismo de que FEDECAMARAS destaca la importancia de desarrollar programas conjuntos con los interlocutores sociales destinados a promover la incorporación de los jóvenes al proceso productivo y a su formación para el emprendimiento. Por último, la Comisión se refiere a su observación de 2022 relativa a la implementación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), en la que tomó nota de la precaria situación de los jóvenes en el mercado de trabajo, que ha conducido al éxodo de muchos de ellos en busca de un empleo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que envíe información actualizada,incluyendo información estadística desglosada por sexo, sobre la naturaleza y el impacto de los servicios de apoyo y las actividades de promoción del empleo que prestan los servicios de empleo con miras a garantizar el acceso de los jóvenes a un trabajo digno y a un empleo sostenible. En este sentido, refiriéndose a su observación de 2022 sobre el Convenio núm.122, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno presentará en su próxima memoria una evaluación, elaborada con la participación de los interlocutores sociales, del impacto de las medidas de política activa de empleo ejecutadas para reducir el desempleo juvenil y favorecer su inserción duradera en el mercado de trabajo, particularmente para las categorías de jóvenes más desfavorecidas. Además, la Comisión llama a la atención del Gobierno la orientación proporcionada por la Recomendación sobre los aprendizajes de calidad, 2023 (núm. 208) y pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas con miras a incorporar y promover los aprendizajes de calidad a través de los servicios prestados por los servicios públicos de empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 31 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2017. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 12 de octubre de 2016 y el 18 de septiembre de 2017. Igualmente toma nota de las repuestas del Gobierno a las observaciones de los interlocutores sociales de 2016, recibidas el 11 de noviembre de 2016.
Artículo 1 del Convenio. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la creación de las divisiones de previsión social (DPS), que se articulan con los Centros de encuentro para la educación y el trabajo (CEET) para brindar atención en materia de trabajo, educación y seguridad social. Las DPS son entidades adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que prestan servicios integrales de información y orientación en materia laboral a personas con discapacidad, trabajadores migrantes, trabajadores no dependientes y solicitantes de la prestación por pérdida involuntaria del empleo. Asimismo, el Gobierno proporciona información sobre las actividades llevadas a cabo por los CEET entre 2014 y 2016 en cooperación con diferentes entidades del Estado. Al respecto, el Gobierno indica que entre enero y noviembre de 2014, los CEET brindaron asistencia a 72 269 trabajadores y trabajadoras, de los cuales 35 938 fueron registrados; 30 811 fueron incluidos en el área formativa y 1 874 fueron incluidos en el área laboral y socio productiva; y 3 646 postularon a oportunidades de trabajo. En 2015 se modificaron las competencias y funciones de los CEET con el objetivo de desarrollar la autoformación colectiva, integral, continua y permanente de los trabajadores y las trabajadoras, y se brindó asistencia a 108 079 trabajadores. En 2016, 92 326 trabajadores fueron registrados, a los que se les otorgó orientación y formación por parte de los CEET, y se organizaron 3 120 trabajadores en 266 equipos promotores de autoformación colectiva, integral, continua y permanente. Se elaboró además un Plan piloto de atención integral dirigido a los jóvenes y estudiantes con el objetivo de promover la participación activa de los jóvenes en el proceso social del trabajo. El Gobierno añade que entre 2015 y 2016, 205 079 trabajadores y trabajadoras cesantes fueron registrados y orientados para su inclusión al proceso social del trabajo. La Comisión toma nota de que la OIE y FEDECAMARAS sostienen en sus observaciones que los CEET continúan estando inoperativos. Por su parte, las centrales de trabajadores UNETE, CTV, CGT y CODESA señalan que el Gobierno no ha implementado el Sistema de registro de necesidades y oferta de empleo creado en virtud de la Ley de la Gran Misión Saber y Trabajo, de forma que no existe en la práctica un registro que permita diagnosticar e identificar la cantidad y características de los trabajadores desempleados. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada, incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y edad, sobre el número de solicitudes de empleo recibidas, ofertas de empleo notificadas y colocaciones efectuadas por los centros de encuentro para la educación y el trabajo y las divisiones de previsión social. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre el impacto de las medidas adoptadas para cubrir las necesidades de los jóvenes en materia de empleo y orientación profesional, incluidas aquellas adoptadas en el marco del Plan piloto de atención integral.
Artículos 4 y 5. Cooperación con los interlocutores sociales. El Gobierno se refiere en su memoria al sistema de organización de las entidades de trabajo en la cadena productiva. No obstante, la Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que la política general del servicio de empleo deberá fijarse previa consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que FEDECAMARAS y la OIE indican que el Gobierno continúa incumpliendo el citado artículo del Convenio y sostienen que FEDECAMARAS no ha sido consultada para la construcción e implantación de la política general del servicio de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione ejemplos concretos sobre las consultas previas celebradas con las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores para obtener su cooperación en la organización y el funcionamiento del servicio público del empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 2 de septiembre de 2015.
Artículo 1 del Convenio. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indicó que llevaba a cabo un conjunto de políticas destinadas a la inclusión laboral y educativa de la ciudadanía. Las agencias de empleo fueron sustituidas por los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo (CEET). Existen 31 CEET, con presencia a nivel nacional. La Comisión toma nota de que, en 2013, fueron registrados en los CEET 39 351 personas en búsqueda de empleo y se notificaron 5 752 ofertas de empleo, efectuándose 2 720 colocaciones. El Gobierno también se refirió a la Ley de la Gran Misión Saber y Trabajo, promulgada en junio de 2012, mediante la cual se creó el Sistema de registro de necesidades y oferta de empleo con el objeto de diagnosticar e identificar la cantidad y las características de los ciudadanos y ciudadanas desempleados, y que estén dispuestos a un proceso formativo y de inserción en los programas promocionados. En el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, adoptado en diciembre de 2013, figura el objetivo general de promover una política de inclusión de los jóvenes al sistema productivo nacional, con especial énfasis en los jóvenes de sectores de menores ingresos. FEDECAMARAS y la OIE indican que los CEET no se encuentran completamente operativos. La Comisión pide al Gobierno que presente información detalla sobre las solicitudes de empleo recibidas, las ofertas de empleo notificadas y las colocaciones efectuadas por los CEET. Sírvase agregar información sobre el impacto de las medidas adoptadas por los CEET para cubrir las necesidades de los jóvenes en materia de empleo y orientación profesional.
Artículos 4 y 5. Cooperación con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que informe sobre el establecimiento de comisiones consultativas a nivel nacional, regional y local para obtener la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria que, por medio de las mesas de diálogo con el sector empresarial, se había alcanzado acuerdos para el reimpulso del empleo productivo, otorgándole apoyo financiero e institucional a los proyectos de creación de empresas de producción social, mixtas y comunales. La Comisión toma nota de que FEDECAMARAS y la OIE indican que el Gobierno incumple la previsión del artículo 5 del Convenio, según la cual la política general del servicio de empleo deberá fijarse previa consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, y en su caso, para la construcción e implantación de esta política, no ha sido realizada consulta alguna a FEDECAMARAS. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que aporte ejemplos concretos sobre las consultas previas celebradas con los interlocutores sociales para obtener su cooperación en la organización y el funcionamiento del servicio público del empleo.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Contribución del servicio público de empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en agosto de 2008 y en septiembre de 2009 sobre el funcionamiento del Servicio Nacional de Empleo. El Gobierno indica que las 32 agencias que conforman el Servicio Nacional de Empleo lograron afiliar en 2007 a 92.503 y en 2008 a 75.031 personas. En el marco del Plan Nacional de Empleo Masivo se ha establecido una plataforma tecnológica para facilitar el acceso de los usuarios al sistema nacional de empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones como las que se solicitan en la parte IV del formulario de memoria que permitan conocer la manera en que el servicio público de empleo contribuye a la mejor organización posible del mercado del empleo y satisface las nuevas exigencias de la economía y de la población activa.

Artículos 4 y 5 del Convenio. Cooperación con los interlocutores sociales. En relación a los comentarios que se vienen formulando desde hace muchos años, el Gobierno informa que se han establecido acuerdos entre el Gobierno y el sector empresarial, con el objetivo de aunar esfuerzos para la generación de empleo, reactivación de empresas, conformación de empresas de producción social y empresas mixtas, entre otros. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que con los acuerdos mencionados está avanzando en la conformación de las comisiones consultivas a nivel nacional, regional y local, como prevén los artículos 4 y 5. La Comisión recuerda nuevamente las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el número de comisiones consultivas establecidas y constituidas a nivel nacional y regional y el procedimiento que se ha adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre la manera en que se ha obtenido la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa de dicho servicio. La Comisión recuerda que no se debe establecer distinción alguna entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Contribución del servicio público de empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de la detallada respuesta transmitida por el Gobierno sobre el funcionamiento del Servicio Nacional de Empleo en agosto de 2007 respondiendo a la observación de 2005. La Comisión advierte que las 31 agencias que conforman el Servicio Nacional de Empleo lograron afiliar en 2006 a 130.721 demandantes de empleo y recibieron 16.933 ofertas colocando a 12.960 trabajadores. 70.153 usuarios fueron atendidos por el Servicio de Orientación Sociolaboral y Socioproductiva. Remitiéndose a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), la Comisión espera que el Gobierno continuará enviando las informaciones prácticas que se solicitan en la parte IV del formulario de memoria.

2. Cooperación con los interlocutores sociales. Seguimiento de una reclamación. En relación a los comentarios que se vienen formulando desde hace muchos años, el Gobierno indica que aún no se han constituido las comisiones consultivas a nivel nacional, regional y local en el contexto del Servicio Nacional de Empleo, tal como prevén los artículos 4 y 5 del Convenio. El Gobierno indica que se ha propiciado el diálogo social con el sector empresarial y los trabajadores y trabajadoras con la finalidad de aunar esfuerzos en la construcción del nuevo sistema de producción. La Comisión insiste en las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, en las cuales se habían solicitado indicaciones sobre la eventual modificación del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo para asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión pide al Gobierno que las informaciones que contenga su próxima memoria permitan examinar la manera en que el diálogo social contribuye a dar pleno efecto a todas las disposiciones del Convenio y permiten al Gobierno conformarse con las recomendaciones del comité tripartito que fueran aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en mayo de 1993.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Contribución del servicio público de empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en septiembre de 2004 en relación con la observación de 2001. El Gobierno informa sobre los progresos realizados por el servicio de intermediación laboral que se brinda a través de la red de 29 agencias de empleo las cuales cuentan con un soporte técnico automatizado. Para lograr la mejor organización posible del mercado del empleo, se busca incluir un régimen prestacional de empleo para asegurar la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo y del desempleo en el marco de una nueva Ley Orgánica de Seguridad Social, que estaría a cargo del Instituto Nacional de Empleo del Sistema de Seguridad Social. Teniendo en cuenta la situación del mercado de trabajo que se sigue examinado en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, indique la coordinación que se ha establecido entre la red de agencias del servicio nacional de empleo y el Instituto Nacional de Empleo para ayudar a los desempleados. La Comisión reitera su interés por recibir informaciones estadísticas actualizadas, en forma de informes anuales o periódicos, acerca del número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV del formulario de memoria).

2. Cooperación con los interlocutores sociales. Seguimiento de una reclamación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional, y la forma en que se hubieran constituido, así como sobre el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En relación con las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, se habían solicitado indicaciones sobre la eventual modificación del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo para asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del servicio del empleo. En su última memoria, el Gobierno declara que formalmente no se han constituido comisiones consultivas a nivel nacional, regional y local. El Gobierno agrega que ha propiciado los mecanismos necesarios con la finalidad de lograr la cooperación del sector laboral y empresarial a fin de impulsar y consolidar los diferentes programas y servicios que brinda a la población usuaria de la red de agencias públicas que conforman el Servicio Nacional de Empleo. Por último, el Gobierno indica que, en el marco de una reforma legislativa en curso, se pondrían en sintonía las disposiciones nacionales con los requerimientos del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años y espera que el Gobierno indique a la brevedad las medidas adoptadas para conformarse a las recomendaciones del comité tripartito que fueran aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en mayo de 1993.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación de 1998. El Gobierno evoca distintas iniciativas legislativas destinadas a crear un consejo nacional de empleo y consejos estadales y municipales de empleo, así como la creación de diez agencias de empleo. Se menciona también un programa demostrativo de centros de referencia y apoyo al empleo, que permitió la modernización de cinco agencias de empleo, con la asistencia técnica financiera del Banco Interamericano de Desarrollo. En 1999, comenzó a operar una nueva dirección de formación profesional y ocupacional de la cual dependen las agencias de empleo. El Gobierno declara que se concibe la expansión, consolidación y fortalecimiento del servicio de empleo como una red laboral, en la cual estarían incluidas las agencias públicas de empleo del Ministerio de Trabajo, las agencias privadas con y sin fines de lucro, las organizaciones empresariales, laborales, educativas, las gobernaciones y alcaldías, a fin de configurar una red coordinada de servicios laborales de orientación, información, intermediación y capacitación laboral. Teniendo en cuenta la situación del mercado de trabajo que se ha examinado en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, describa la manera en que las reformas del servicio del empleo han contribuido a asegurar su función esencial que es la de «lograr la mejor organización posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción» (artículo 1 del Convenio). En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite todas las informaciones estadísticas que hayan podido publicarse, en forma de informes anuales o periódicos, acerca del número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV formulario de memoria).

2. Artículos 4, 5 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional, y la forma en que se hubieran constituido, así como sobre el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En relación con las recomendaciones formuladas por un comité tripartito en 1993, se habían solicitado indicaciones sobre la eventual modificación del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo para asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión observa que se han tomado medidas para estimular la utilización voluntaria del servicio del empleo pero sin proporcionar indicaciones sobre la colaboración a tales efectos con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que, en su próxima memoria, precise los esfuerzos realizados para conformarse a las recomendaciones del comité tripartito y dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 31 de mayo de 1998. La memoria contiene indicaciones relacionadas con los puntos planteados por las recomendaciones del comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). El Gobierno se refiere al primer acuerdo tripartito nacional, celebrado el 17 de marzo de 1997, el cual expresa la necesidad de fortalecimiento institucional del Servicio de Empleo del Ministerio del Trabajo con la finalidad de potenciar su capacidad de acción como instrumento de la política de empleo. El plan de empleo concertado, suscrito el 16 de diciembre de 1997, establece la necesidad de fortalecer la intermediación laboral, reorientar la política de capacitación y formación profesional, fomento del empleo de la población con discapacidades, así como el desarrollo de un programa demostrativo de centros de referencias y apoyo al empleo. La Comisión toma nota de lo anterior y advierte que las orientaciones anteriores permitirían poner en práctica las disposiciones del Convenio. En consecuencia, ruega al Gobierno tener a bien informar sobre los avances alcanzados para lograr que se cumplan las funciones esenciales del servicio del empleo, como lo establece el artículo 1 del Convenio.

2. La Comisión se refiere nuevamente a los siguientes asuntos planteados por las recomendaciones del mencionado comité tripartito:

i)  el Gobierno indica que, en relación con  el artículo 597 de la ley orgánica del trabajo, no se consideró conveniente, por el momento, la creación de comisiones consultivas locales debido al proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el Servicio Nacional del Empleo. Sin embargo, se conformó la Comisión Nacional de Empleo, la cual serviría de base para la futura creación de las comisiones locales. La Comisión confía en que el Gobierno continuará facilitando indicaciones sobre las medidas relativas al servicio del empleo que se adopten en el seno de la Comisión Nacional de Empleo. Ruega también al Gobierno que precise el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo se han constituido, así como también el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Para examinar la plena aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio, sería necesario que el Gobierno comunique indicaciones sobre los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo de la política general del servicio del empleo;

ii)  la Comisión recuerda que el comité tripartito había invitado al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de que actualmente, en el marco del proyecto de creación de cuatro centros de referencia y apoyo al empleo, se inició un programa de reuniones e intercambio con los sectores más representativos de los trabajadores y empleadores. La Comisión ruega al Gobierno siga comunicando informaciones sobre los resultados alcanzados por el proyecto mencionado.

3. La Comisión recuerda que, entre las recomendaciones del comité tripartito, figuraba la invitación al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique su posición al respecto.

4. La Comisión insta al Gobierno para que continúe desplegando medidas destinadas a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 10, expresando también su esperanza de que tendrá a bien comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio que incluya las informaciones estadísticas, informes anuales o periódicos, número de oficinas públicas de empleo existentes, solicitudes de empleo recibidas, ofertas de empleo notificadas y colocaciones efectuadas por las oficinas, como solicita la parte IV del formulario de memoria para el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 31 de mayo de 1998. La memoria contiene indicaciones relacionadas con los puntos planteados por las recomendaciones del comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). El Gobierno se refiere al primer acuerdo tripartito nacional, celebrado el 17 de marzo de 1997, el cual expresa la necesidad de fortalecimiento institucional del Servicio de Empleo del Ministerio del Trabajo con la finalidad de potenciar su capacidad de acción como instrumento de la política de empleo. El plan de empleo concertado, suscrito el 16 de diciembre de 1997, establece la necesidad de fortalecer la intermediación laboral, reorientar la política de capacitación y formación profesional, fomento del empleo de la población con discapacidades, así como el desarrollo de un programa demostrativo de centros de referencias y apoyo al empleo. La Comisión toma nota de lo anterior y advierte que las orientaciones anteriores permitirían poner en práctica las disposiciones del Convenio. En consecuencia, ruega al Gobierno tener a bien informar sobre los avances alcanzados para lograr que se cumplan las funciones esenciales del servicio del empleo, como lo establece el artículo 1 del Convenio.

2. La Comisión se refiere nuevamente a los siguientes asuntos planteados por las recomendaciones del mencionado comité tripartito:

i) el Gobierno indica que, en relación con el artículo 597 de la ley orgánica del trabajo, no se consideró conveniente, por el momento, la creación de comisiones consultivas locales debido al proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el Servicio Nacional del Empleo. Sin embargo, se conformó la Comisión Nacional de Empleo, la cual serviría de base para la futura creación de las comisiones locales. La Comisión confía en que el Gobierno continuará facilitando indicaciones sobre las medidas relativas al servicio del empleo que se adopten en el seno de la Comisión Nacional de Empleo. Ruega también al Gobierno que precise el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo se han constituido, así como también el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Para examinar la plena aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio, sería necesario que el Gobierno comunique indicaciones sobre los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo de la política general del servicio del empleo;

ii) la Comisión recuerda que el comité tripartito había invitado al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de que actualmente, en el marco del proyecto de creación de cuatro centros de referencia y apoyo al empleo, se inició un programa de reuniones e intercambio con los sectores más representativos de los trabajadores y empleadores. La Comisión ruega al Gobierno siga comunicando informaciones sobre los resultados alcanzados por el proyecto mencionado.

3. La Comisión recuerda que, entre las recomendaciones del comité tripartito, figuraba la invitación al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique su posición al respecto.

4. La Comisión insta al Gobierno para que continúe desplegando medidas destinadas a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 10, expresando también su esperanza de que tendrá a bien comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio que incluya las informaciones estadísticas, informes anuales o periódicos, número de oficinas públicas de empleo existentes, solicitudes de empleo recibidas, ofertas de empleo notificadas y colocaciones efectuadas por las oficinas, como solicita la parte IV del formulario de memoria para el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 1.o de junio de 1996. La Comisión recuerda que en su solicitud directa de diciembre de 1995 se había tomado nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), quien indicaba que el Gobierno no había dado curso a las recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Estas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, cuyas consideraciones contenidas en su memoria se limitan a expresar que en el marco de la modernización orgánica del Servicio Nacional de Empleo está planteado tomar las acciones necesarias para la aplicación del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo y retomar las pautas prescritas en los artículos 4, 5 y 10 del Convenio. El Gobierno se refiere a una medida tomada en 1966 así como a un proyecto de 1992 previendo la creación de un comité consultivo regional en el Estado Carabobo. El Gobierno declara que estas iniciativas no cumplieron en la práctica los fines para los que fueron creadas y actualmente las relaciones con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores se mantienen de manera informal, como soporte principal para el desarrollo del programa de intermediación ocupacional de las agencias públicas de empleo.

2. La Comisión advierte que, tal como lo expresara en su informe de mayo de 1993, el comité establecido por el Consejo de Administración para atender la reclamación presentada por la OIE y FEDECAMARAS, los asuntos planteados en relación con los artículos 4, 5 y 10, son los siguientes:

i) se solicitó al Gobierno que comunique información complementaria sobre las medidas para la aplicación del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la creación de comisiones consultivas, la cooperación de los empleadores y de trabajadores. Se debía indicar el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo estaban constituidas, y el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Además, se recomendaba que se determinen los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo;

ii) se invitó al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5, que no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo;

iii) se invitó al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.

3. El Consejo de Administración había encomendado a la Comisión de Expertos el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión no puede sino comprobar que la memoria del Gobierno no contiene indicaciones que le permitan advertir progresos efectivos en la solución de los puntos planteados anteriormente. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la brevedad las medidas tendientes a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 10, expresando también su esperanza de que tendrá a bien comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio que incluya las indicaciones solicitadas sobre los puntos para los cuales se han venido haciendo comentarios desde hace muchos años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en septiembre de 1995 por la Organización Internacional de Empleadores (IOE), según la cual el Gobierno no había dado curso a las recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en 1991 por la mencionada organización y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota también que esas observaciones fueron enviadas al Gobierno para que formulara los comentarios que estimara apropiados. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a esas observaciones y que comunique en su próxima memoria los comentarios que estime convenientes.

2. En la misma ocasión, la Comisión reitera su solicitud directa anterior, redactada en los términos siguientes:

En relación con sus comentarios anteriores y con el informe del Comité de la OIT establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (IOE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, esta Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio.

Artículos 4, 5 y 10 del Convenio. 1. El Gobierno indica en su memoria que las medidas para aplicar las disposiciones del artículo 597 de la ley orgánica del Trabajo, todavía no se han llevado a cabo en virtud de la próxima reforma del Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda que en las recomendaciones del Comité de la OIT mencionado con anterioridad, se le había solicitado al Gobierno que comunicara información complementaria sobre las medidas para la aplicación de las ya mencionadas disposiciones de la ley orgánica del trabajo (artículo 597) sobre la creación de comisiones consultivas, la cooperación de los empleadores y de los trabajadores y, en especial, que indicara el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo están constituidas, y el procedimiento que se había adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Además, el Comité recomendó que sería conveniente que el Gobierno determine los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa de este servicio. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará esta información en su próxima memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución a fin de permitir que el Comité prosiga su examen de la cuestión.

2. La Comisión recuerda que el Comité de la OIT ya mencionado también había invitado al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, que no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. El Comité de la OIT ya mencionado solicitó también al Gobierno información sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo para los empleadores y los trabajadores. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre estos puntos. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria la información solicitada, con inclusión de las medidas adoptadas para modificar el texto del artículo 604.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores y con el informe del Comité de la OIT establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (IOE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, esta Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio.

Artículos 4, 5 y 10 del Convenio. 1. El Gobierno indica en su memoria que las medidas para aplicar las disposiciones del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo, todavía no se han llevado a cabo en virtud de la próxima reforma del Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda que en las recomendaciones del Comité de la OIT mencionado con anterioridad, se le había solicitado al Gobierno que comunicara información complementaria sobre las medidas para la aplicación de las ya mencionadas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 597) sobre la creación de comisiones consultivas, la cooperación de los empleadores y de los trabajadores y, en especial, que indicara el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo están constituidas, y el procedimiento que se había adoptado para la asignación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Además, el Comité recomendó que sería conveniente que el Gobierno determine los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa de este servicio. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará esta información en su próxima memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución a fin de permitir que el Comité prosiga su examen de la cuestión.

2. La Comisión recuerda que el Comité de la OIT ya mencionado también había invitado al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, que no establece ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. El Comité de la OIT ya mencionado solicitó también al Gobierno información sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre estos puntos. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria la información solicitada, con inclusión de las medidas adoptadas para modificar el texto del artículo 604.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa al cumplimiento por parte de Venezuela de varios convenios internacionales del trabajo entre los cuales figura el núm. 88. También toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 1992 y 1993. La Comisión toma nota de que la última memoria, recibida en agosto de 1993, no contiene las informaciones que había solicitado el Comité de la OIT establecido para examinar la reclamación antes mencionada. En consecuencia insta al Gobierno a comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas sobre los puntos siguientes.

Artículos 4, 5 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que según las alegaciones de las organizaciones reclamantes mencionadas el artículo 597 y siguientes de la nueva ley orgánica del trabajo de Venezuela, promulgada a fines de 1990, contradicen lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Convenio, en la medida en que no garantizan la institucionalización, sobre una base permanente, de la cooperación entre empleadores y trabajadores o sus representantes en materia de organización y funcionamiento del servicio del empleo, dando a tal cooperación un carácter meramente facultativo. Las organizaciones mencionadas también señalan que la disposición del artículo 604 que se refiere a "los organismos sindicales competentes" puede utilizarse para excluir a las organizaciones de empleadores dado que en el último párrafo del artículo 602 se establece una distinción entre las organizaciones sindicales y las empresariales.

En su respuesta a estas alegaciones el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo está elaborando un proyecto de reglamento de aplicación de la ley y que ha tomado diversas medidas para establecer comisiones consultivas mediante las cuales se puedan obtener los acuerdos necesarios de cooperación entre patronos y trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo. El Gobierno también indica en su memoria, presentada en virtud del artículo 22 y recibida en 1993, que ya se ha establecido una comisión consultiva nacional y varias regionales que, entre otras cosas, participan en la elaboración de programas y planes de empleo en el plano regional.

El Comité establecido para examinar la reclamación señala que parece haber una conformidad sustancial con el artículo 4 del Convenio y también declara que, sin embargo, en ausencia de indicaciones sobre las disposiciones legislativas y los reglamentos administrativos en virtud de los cuales se aplica el artículo 4 necesita contar con más informaciones para evaluar en qué forma las comisiones consultivas se constituyen y consultan cuanto se refiere al desarrollo de los servicios de empleo y de su política. En relación con las alegaciones sobre el artículo 604 de la ley, el Comité estima preferible evitar ambigüedades de interpretación y aplicación para la observancia de las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Convenio, según los cuales no se debe distinguir entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a su cooperación en la organización y funcionamiento del servicio del empleo y en el desarrollo de su política. En cuanto a las medidas de promoción que debe tomar el servicio del empleo en virtud del artículo 10, el Comité declara no contar con información suficiente como para evaluar con precisión la conformidad entre este artículo y el Convenio.

En las recomendaciones del Comité antes mencionado se pide al Gobierno que comunique informaciones adicionales sobre las medidas para aplicar las disposiciones de la ley orgánica del trabajo (artículo 597) que se refieren al establecimiento de comisiones consultivas y de cooperación entre empleadores y trabajadores. En particular esta información debería indicar el número de comisiones consultivas que funcionan en los niveles nacional y regional, cómo se constituyen y qué procedimiento se sigue para designar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores. El Gobierno debiera indicar los acuerdos intervenidos merced a la acción de dichas comisiones consultivas que favorezcan la cooperación entre empleadores y trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo y en el desarrollo de su política. Se había solicitado al Gobierno que comunicara esta información en su próxima memoria debida en virtud del artículo 22 de la Constitución para que la Comisión de Expertos pudiera continuar el examen de este asunto. También se había invitado al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo para evitar toda ambigüedad de interpretación y para que su aplicación se ajuste plenamente a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Convenio. También se pedía al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para fomentar, con carácter voluntario, que tanto los empleadores como los trabajadores utilicen plenamente las ventajas que presta el servicio del empleo, de conformidad con el artículo 10.

La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas, comprendidas las que se refieren a la modificación de la redacción del artículo 604.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículos 4 y 5 del Convenio. En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que la Dirección General Sectorial de Economía y Empleo ha seguido haciendo esfuerzos para regularizar y consolidar vínculos con representantes de los trabajadores y empleadores. La Comisión recuerda que los acuerdos previstos por estas disposiciones del Convenio deben efectuarse por intermedio de "comisiones consultivas". En consecuencia, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará las informaciones que en esta materia solicita el formulario de memoria del Convenio.

2. En lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de los artículos 6, e) y 7, b), la Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y se remite a los comentarios que formula sobre la aplicación de los Convenios sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), en relación con los programas especiales de empleo y las medidas destinadas a favorecer las necesidades ocupacionales de determinadas categorías de trabajadores. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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