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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno, incluyendo una referencia a la información proporcionada en el contexto de su aplicación del Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137).
Comentarios del Sindicato Sueco del Personal del Transporte (STUW). Con respecto a las observaciones presentadas por el STUW en 2002, tanto en el caso del Convenio núm. 137, como en el del presente Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno coincide con el STUW en que el estrés prolongado tiene consecuencias perjudiciales para la salud; en que, si además, la carga de trabajo es tan pesada que no pueden aplicarse las disposiciones, hay un riesgo de que ocurran accidentes; y en que las evaluaciones de riesgos son importantes para prevenir las consecuencias perjudiciales para la salud y los accidentes. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información adicional sobre si se ha tenido en cuenta el estrés, y en qué medida, en el contexto de la evaluación de riesgos sobre el trabajo en los puertos suecos, así como el impacto de dichas medidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada relativa a las inspecciones llevadas a cabo en los puertos de Göteborg, Uddevalla y Varberg, las solicitudes para adoptar medidas al respecto y los datos estadísticos relativos a los accidentes laborales para el período 2007-2011, que se adjuntan a la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 137. No obstante, la Comisión toma nota, sobre la base de la información suministrada, de que no es posible determinar el número de accidentes en relación con los trabajadores portuarios. A la luz de todo lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información adicional indicando las medidas adoptadas para asegurar el seguimiento de las inspecciones que se han llevado a cabo en los puertos de Göteborg, Uddevalla y Varberg, el número de accidentes y enfermedades laborales notificados entre los trabajadores portuarios entre los años 2007 y 2011 y posteriormente; y cualquier otra información pertinente sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la breve memoria sometida por el Gobierno, que incluye una referencia a la información proporcionada en el contexto de su aplicación del Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137). Asimismo, toma nota de que a fin de seguir dando efecto a este Convenio se han adoptado los siguientes textos legislativos: disposiciones sobre el trabajo portuario (AFS 2001: 9); la utilización de equipamiento de trabajo (AFS 2006: 4); la utilización de camiones (AFS 2006: 5); la utilización de accesorios de izado y maquinarias de izado (AFS 2006: 6); y la utilización temporal de montacargas, grúas y camiones para izar a personas (AFS 2006: 7).

En relación con las observaciones sometidas por el Sindicato Sueco del Personal del Transporte (STUW) en 2002, la Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha realizado comentarios sobre las preocupaciones expresadas por el STUW sobre el aumento del estrés relacionado con el trabajo en los puertos debido al aumento de los esfuerzos para mejorar la productividad y la eficacia en el trabajo portuario. En opinión del STUW todo el trabajo portuario en los buques de autotrasbordo y en relación con éstos se ha hecho más peligroso debido a que el requisito del manejo rápido hace imposible trabajar cumpliendo los reglamentos. Teniendo en cuenta los peligros potenciales que puede implicar el requisito del manejo rápido. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones del STUW.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión aprovecha la ocasión para señalar a la atención del Gobierno el nuevo Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en los puertos, Ginebra, 2005. Este Repertorio de recomendaciones prácticas se puede consultar, entre otros sitios, en el sitio web de la OIT en el siguiente enlace: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/index.htm. Teniendo en cuenta todo lo anterior, incluidas las observaciones del STUW y la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una evaluación general de la forma en la que el Convenio se aplica en el país, adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto, y el número de accidentes y enfermedades del trabajo que se han notificado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de los Trabajadores del Transporte (STWU) sobre la última memoria del Gobierno recibidos en la OIT en abril de 2002. La Comisión solicita al Gobierno de enviar sus comentarios a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la copia adjunta del IKH 5.52.01 sueco, así como de los textos en sueco de diversos reglamentos. La Comisión examinará estos textos tan pronto sean traducidos, conjuntamente con cualquier información que el Gobierno desee añadir, en relación a sus anteriores comentarios, sobre la base de la observación de la Confederación Sueca de Sindicatos (LO).

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su respuesta a comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO), así como de las copias de los instrumentos el Trabajo portuario (enmienda de la reglamentación) AFS 1993:47 y el Trabajo portuario (enmienda de la reglamentación) AFS 1994:20, adjuntos a la memoria del Gobierno.

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones de la LO sobre la derogación y no sustitución de la instrucción 1976:19, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que confirma esta derogación e indica que las reglas mencionadas sólo revestían la forma de recomendaciones y eran en parte anticuadas. El Gobierno añade que su contenido se recoge prácticamente ahora en la norma sueca IKH 5.52.01. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara una copia de la norma sueca IKH 5.52.01.

Artículo 17. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a las observaciones de la LO con arreglo a la cual los trabajadores portuarios se veían obligados a utilizar escaleras ordinarias o una red de seguridad individual que se sujeta a un aparato elevador para acceder al navío o a donde se debe efectuar la carga, en caso de obstrucción de la vía normal de acceso. La Comisión toma nota de la información según la cual la utilización de grúas y otros aparatos de izado con personas se reglamenta por la AFS 1983:5 Izado de personas por grúas y otros aparatos de izado, y el izado de personal con carretillas elevadoras se reglamenta por la AFS 1986:24 Carretillas; estos instrumentos se adjuntan a la memoria del Gobierno. Por otra parte, el Gobierno indica que estos instrumentos establecen un sistema de inspección reconocido para el personal que utiliza ocasionalmente aparatos de izado, grúas y carretillas, por lo cual estima que se cumplen los requisitos del párrafo 1 del artículo 17.

Artículo 39. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LO que figuran en la memoria del Gobierno y según los cuales aumenta el estrés profesional por motivos como la exigencia de un aumento de la productividad y del rendimiento junto con una situación continua de desempleo. La LO estima que ese estrés también se agrava con los esfuerzos de las empresas portuarias por lograr una reducción de la organización. Por último, la LO declara que por temor a perder su empleo, los trabajadores portuarios no notifican con arreglo a la práctica establecida los accidentes que pudieran ocurrir o los accidentes de menor importancia. La Comisión agradecería que el Gobierno se expresara sobre este punto, habida cuenta de que el artículo 39 dispone que a fin de contribuir a la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales deberán adoptarse medidas para que tales accidentes y enfermedades se notifiquen a las autoridades competentes y, si ha lugar, se proceda a una investigación.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la LO relativos a la poca claridad de la legislación sueca respecto de si las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas se aplican al trabajo portuario. La LO indica que, en la práctica, en la mayor parte de los muelles no se aplican las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas ("Reglamentación ADR"). Para aclarar estas dudas, la LO pregunta si los espacios de tránsito en las zonas portuarias pueden considerarse como vías públicas para el transporte de mercancías peligrosas. Esta aclaración respondería a la pregunta de si los trabajadores portuarios han de estar en posesión de un "certificado ADR" para manipular y transportar mercancías peligrosas, puesto que este certificado se exige para el transporte de mercancías peligrosas, en tierra y se consigue al término de un "cursillo ADR" sobre el transporte de mercancías peligrosas.

La Comisión estima que esta cuestión corresponde a la interpretación de las disposiciones de la legislación nacional. Sin pronunciarse sobre la cuestión de la interpretación de las disposiciones de la legislación nacional en la materia, la Comisión desearía señalar que las disposiciones siguientes del Convenio núm. 152 pueden tenerse útilmente en cuenta al momento de formular una respuesta: artículo 1, que incluye en la definición de los "trabajos portuarios" cualesquiera operaciones relacionadas con los trabajos de carga o descarga de todo buque; el artículo 4, párrafo 2, l), que establece las medidas que han de adoptarse en cumplimiento de este Convenio respecto de las sustancias peligrosas y otros riesgos en el medio de trabajo; el artículo 10, párrafo 1, que, sin limitarse a las sustancias peligrosas, dispone que todas las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos deberán ser apropiadas para tales fines y mantenerse adecuadamente; el artículo 11, párrafo 1, que también sin limitarse a las mercancías peligrosas, dispone que deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehículos y aparejos de manipulación de la carga; y el artículo 32, párrafos 1 y 2, con arreglo al cual toda mercancía peligrosa deberá ser embalada, marcada y rotulada, manipulada, almacenada y estibada de acuerdo con los requisitos que al respecto establezcan los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas por vía acuática y los referentes específicamente a la manipulación de mercancías peligrosas en los puertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en el informe del Gobierno y de la lista de normas aplicables en el ámbito del Convenio. La Comisión anota también la adopción, inter alia, del Trabajo Portuario (enmienda de la reglamentación núm. 1: trabajo portuario) AFS 1993:47 y el Trabajo Portuario (enmienda de la reglamentación del trabajo portuario) AFS 1994:20. Dado que estos textos no han sido enviados junto al último informe del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno facilitar copias de los mismos.

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación de los artículos 4, párrafo 1, b), 17 y 21 del Convenio realizados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO). Esta organización subraya que el mensaje del Consejo sobre la Seguridad e Higiene, 1976:19, quedó sin validez después del fin de septiembre de 1992, no ha sido reemplazado por un nuevo texto que trate sobre el manejo y el cuidado de las eslingas del cordaje y de otras eslingas fabricadas con fibra natural o sintética, a pesar de las observaciones del Sindicato Sueco de Transporte. Se ha pedido al Gobierno que indique las medidas tomadas en el ámbito del artículo 21 con respecto a esta clase de eslingas.

La Confederación LO ha indicado también que en el caso de utilizar un cierto tipo de gestión de carga y descarga puede ocurrir que los medios de acceso (escalera de mano) estén obstruidos y los obreros portuarios deben buscar un camino para entrar o salir del espacio de carga de alguna manera, sea con una escalera de mano ordinaria o con una cesta personal ligada a un aparato elevador. Se ha solicitado del Gobierno que indique la manera por la cual la autoridad competente determina la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o al puente según el párrafo 1 del artículo 17.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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