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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) y de la respuesta del Gobierno, recibidas en 2018. Asimismo, toma nota de las observaciones de la COSYBU que se recibieron en 2022 y 2023.
Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, revisado en 2020, sigue conteniendo disposiciones relativas a la función del inspector del trabajo en la solución de conflictos laborales individuales o colectivos, en particular en el artículo 477 y en los artículos 485 a 489. Además, el artículo 8 del Decreto núm. 100/014, de 18 de enero de 2021, relativo a las funciones, la organización y el funcionamiento de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, establece que las funciones de la inspección del trabajo incluyen la prevención y la conciliación en lo que respecta a los conflictos laborales individuales o colectivos entre interlocutores sociales. La Comisión también toma nota de que, según la COSYBU, no se han producido cambios positivos en relación con el tiempo que dedican los inspectores a sus funciones de resolución de conflictos y los inspectores del trabajo no están desempeñando de manera adecuada sus funciones en virtud del artículo 3, 1). Al tiempo que recuerda que las funciones de resolución de conflictos no entran en el ámbito de las funciones principales de los inspectores, tal como se definen en el artículo 3, 1) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique el tiempo y los recursos dedicados por los inspectores del trabajo a sus funciones principales, en proporción a los dedicados a la resolución de conflictos. A falta de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las funciones de los inspectores del trabajo en materia de resolución de conflictos no impidan el desempeño de sus funciones principales.
Artículo 5, b). Colaboración con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. En sus observaciones, la COSYBU señala que, fuera del sector agroalimentario, no existe un marco de colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la inspección del trabajo está representada en órganos tripartitos como el Consejo Nacional del Trabajo y el Consejo Nacional para el Diálogo Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre cómo se lleva a cabo esta colaboración en la práctica. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para reforzar los marcos de colaboración entre la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículos 6, 7 y 10. Contratación y formación de inspectores en número suficiente. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo ha aumentado de 20 inspectores en 2018 a 33 en 2023. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la inspección del trabajo sigue careciendo de personal suficiente. El Gobierno también indica que existen dificultades para aplicar el Convenio debido a la escasez de formaciones y de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU considera que los inspectores del trabajo no reciben una formación adecuada y carecen de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en el empleo y les hagan independientes de cualquier cambio de gobierno o de cualquier influencia externa indebida. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar las dificultades identificadas en relación con la contratación de inspectores del trabajo y su formación. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la contratación de un número suficiente de inspectores del trabajo y sobre las medidas adoptadas para facilitar su formación, incluida información sobre la naturaleza de la formación prevista, su duración y el número de participantes.
Artículos 10, 11 y 16. Medios de acción materiales y visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de medios materiales y de transporte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que pone a disposición de los inspectores medios materiales y de transporte cuando se desplazan a su lugar de trabajo, pero que los medios materiales y financieros de la inspección siguen siendo insuficientes. El Gobierno también señala que los medios de desplazamiento son insuficientes. Asimismo, la Comisión toma nota de que la COSYBU mantiene sus observaciones anteriores relativas a que no se asignan a los inspectores del trabajo medios materiales suficientes para visitar todos los servicios y empresas del país y que considera que las visitas de inspección son escasas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando todas las medidas a su alcance para que los inspectores del trabajo dispongan de los medios materiales y de transporte necesarios a fin de que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 17 y 18. Procedimientos legales inmediatos, sin aviso previo. Sanciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 423 del Código del Trabajo, en caso de necesidad, los inspectores del trabajo y la seguridad social pueden recurrir a la policía para el ejercicio de sus funciones y están facultados para remitir los casos directamente a las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, el artículo 434 del Código del Trabajo establece que los inspectores médicos del trabajo no están autorizados a levantar actas de infracción ni a formular requerimientos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, los inspectores del trabajo no imponen sanciones, sino que instan a los empleadores a cumplir sus observaciones mediante visitas de seguimiento. Además, en sus observaciones, la COSYBU considera que los inspectores del trabajo no hacen un uso suficiente de su autoridad en virtud del artículo 17 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para velar por que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, se apliquen efectivamente las sanciones previstas en la legislación nacional por infracción de las disposiciones legales y por obstrucción a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.La Comisión también pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación en la práctica del artículo 423 del Código del Trabajo y que facilite estadísticas sobre el número de sanciones impuestas por los inspectores del trabajo en respuesta a las infracciones detectadas.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo, la Autoridad de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social publica cada año un informe general sobre la labor de los servicios que dependen de ella. A falta de dicho informe, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar que la autoridad central publique un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo que contenga información sobre los temas enumerados en el artículo 21, a) a g) del Convenio. Pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que dicho informe se comunique a la OIT en la forma y los plazos previstos en el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la falta de medios de acción materiales para la inspección del trabajo, recibidas en 2015.
Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a la necesidad de garantizar, como prevé el artículo 3, párrafo 2, que las funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo, además de sus funciones principales, no deberán entorpecer el cumplimiento de estas últimas, el Gobierno no hace más que reiterar que, además de las funciones de inspección del trabajo previstas en el artículo 156 del Código del Trabajo (que corresponden a las funciones principales previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio), los inspectores tienen a su cargo la resolución de los conflictos de trabajo. La Comisión toma nota de que estas funciones adicionales en materia de resolución de conflictos de trabajo están previstas en los artículos 181 y siguientes (conflictos individuales) y 191 y siguientes (conflictos colectivos) del Código del Trabajo. Recuerda que, del último análisis de las informaciones disponibles se desprende que, en la práctica, la inspección del trabajo se desvía de su primera función para centrarse en la resolución de los conflictos de trabajo. Ante la ausencia de una información que muestre que esta tendencia se habría invertido, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que se sirva adoptar las medidas necesarias para que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo, especialmente en materia de resolución de conflictos, no sean un obstáculo al ejercicio de sus funciones principales, tal y como se define en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre el tiempo y los recursos dedicados por los inspectores del trabajo a sus diversas funciones.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha tenido en cuenta, en la contratación de los inspectores, las funciones específicas que deberán asumir y que los inspectores del trabajo se beneficiaron de una formación hasta 2014. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo deben ser contratados únicamente basándose en la aptitud de los candidatos para cumplir las tareas que deberán asumir, y que deben recibir una formación idónea para el ejercicio de sus funciones. Recordando que, en cuanto funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar la contratación y garantizar la formación adecuada y continua de los inspectores.
Artículo 10. Número suficiente de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la composición del personal de la inspección del trabajo (11 inspectores del trabajo encargados del control de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias y de la resolución de conflictos del trabajo, y tres controladores del trabajo encargados de compilar las estadísticas del trabajo). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10, los recursos humanos asignados a la inspección deberán determinarse basándose en las informaciones pertinentes, especialmente en el número, la naturaleza, la importancia y la situación de las empresas o de los establecimientos sujetos a inspección; en el número y la diversidad de las categorías de personas ocupadas en estas empresas o establecimientos, y en el número y la complejidad de las disposiciones legales de las que deben asegurar la aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
Artículos 11 y 16. Medios de acción materiales y visitas de inspección. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a los medios que están a disposición de los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. Al respecto, el Gobierno indica especialmente que las visitas de inspección no son realizadas con el esmero necesario porque los inspectores del trabajo carecen de medios de transporte y de medios materiales suficientes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para mejorar los medios de transporte y los medios materiales puestos a disposición de los inspectores, con el fin de que se encuentren en condiciones de ejercer con eficacia sus funciones y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que no se comunicó a la OIT el informe anual. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central publique un informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección que estén bajo su control, con el contenido de las informaciones relativas a los puntos a que se refieren los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio y para que este informe sea comunicado a la OIT en la forma y los plazos prescritos por el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación al respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formulados por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) recibidas el 26 de septiembre de 2014. La Comisión se refiere además a las observaciones de la COSYBU, de fecha 30 de agosto de 2012, en relación con la insuficiencia de los medios materiales de los inspectores del trabajo para la promoción de la seguridad y la salud en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario o información que considere útil a este respecto.
Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en África francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.
Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.
La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formulados por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) recibidas el 26 de septiembre de 2014.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de fecha 30 de agosto de 2012, en relación con la insuficiencia de los medios materiales de los inspectores del trabajo para la promoción de la seguridad y la salud en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario o información que considere útil a este respecto.
Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en África francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.
Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.
La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), de 30 de agosto de 2013, en los que se señala que mantiene los comentarios del año anterior y comparte la opinión de la Comisión en relación con este Convenio.
Tras referirse a sus comentarios anteriores al respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de fecha 30 de agosto de 2012, en relación con la insuficiencia de los medios materiales de los inspectores del trabajo para la promoción de la seguridad y la salud en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario o información que considere útil a este respecto.
Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en África francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.
Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.
La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de fecha 30 de agosto de 2012, en relación con la insuficiencia de los medios materiales de los inspectores del trabajo para la promoción de la seguridad y la salud en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario o información que considere útil a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en África francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.
Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.
La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en África francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.
Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.
La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones sucintas contenidas en la memoria del Gobierno así como de las aclaraciones posteriores recibidas en la Oficina el 4 de septiembre de 2006.

Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en África francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.

Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.

La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones sucintas contenidas en la memoria del Gobierno así como de las aclaraciones posteriores recibidas en la Oficina el 4 de septiembre de 2006.

Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en Africa francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.

Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.

La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones sucintas contenidas en la memoria del Gobierno así como de las aclaraciones posteriores recibidas en la Oficina el 4 de septiembre de 2006.

Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en Africa francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.

Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.

La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones sucintas contenidas en la memoria del Gobierno así como de las aclaraciones posteriores recibidas en la Oficina el 4 de septiembre de 2006.

Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en Africa francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.

Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.

La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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