National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 34, párrafo 1, 2), del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En virtud del párrafo 2 del mismo artículo, mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año a condición de respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el párrafo 3, del artículo 34, fija en 12 horas el descanso diario mínimo y prevé que el número de horas normales de trabajo efectivo no supere las nueve horas al día, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se estableciera otra distribución. Por último, toma nota de que, en virtud del artículo 37, párrafo 1, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de al menos un día y medio sin interrupción. Sin embargo, este descanso puede acumularse por períodos de hasta 14 días como máximo.
Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y a las observaciones sometidas en 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT). Toma nota en particular de que la organización del tiempo de trabajo no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador sino que debe ser resultado de los acuerdos realizados a través de la negociación colectiva o, en su defecto, entre el empleador y los representantes de los trabajadores. Además, el Gobierno también se refiere a los criterios, orientaciones y recomendaciones que deben tenerse en cuenta en la negociación colectiva, que se enumeran en los diferentes acuerdos interconfederales para la negociación colectiva (ANC) concluidos entre los interlocutores sociales, entre los que se encuentra la UGT, y más especialmente en el ANC de 2007, que trata, entre otras cosas, de la negociación colectiva en materia de gestión del tiempo de trabajo, incluido su cómputo anual. Asimismo, el Gobierno indicó que los representantes de los trabajadores participan en el proceso de fijación de la duración del trabajo, más especialmente, en caso de repartición irregular de éste, lo cual sólo concierne a un porcentaje reducido de trabajadores. A este respecto, menciona que el cómputo anual del tiempo de trabajo concernía al 17,5 por ciento de los trabajadores en 2005 y al 16,9 por ciento en 2006. Para concluir, el Gobierno señala que no comprende los motivos por los que la UGT ha presentado observaciones sobre la aplicación del Convenio y considera que la legislación nacional está de conformidad con las disposiciones del Convenio, y es más favorable que la directiva europea de 2003 sobre ordenación del tiempo de trabajo.
A la luz de las disposiciones antes mencionadas del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión sólo puede observar que la legislación nacional no prevé límite absoluto de la duración semanal del trabajo y que la duración diaria máxima del trabajo, fijada en nueve horas, puede ser superada por vía de convenio colectivo o de acuerdo de empresa. De esta forma, teniendo en cuenta las reglas relativas al descanso diario (12 horas) y al descanso semanal (un día y medio), la duración diaria del trabajo podría llegar a ser de 12 horas y su duración semanal de 66 horas. Por consiguiente, la Comisión comparte el análisis realizado por la UGT, según el cual la duración del trabajo puede superar las 60 horas semanales. Además, si se tiene en cuenta la posibilidad de acumular el descanso semanal durante un período de 14 días, un asalariado podría estar trabajando un máximo de 12 horas durante siete días consecutivos, o 84 horas, y 48 horas la semana siguiente (cuatro veces 12 horas). A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la UGT según los cuales esta organización no ha sido informada de la existencia de casos en los que los trabajadores hayan sido empleados en un régimen de este tipo pero que tiene información de casos más comunes que implican semanas de 63 horas (siete días de nueve horas) seguidas de semanas de 36 horas (cuatro días de nueve horas).
A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana, salvo las excepciones previstas en este Convenio. En virtud del artículo 2, b), si la duración diaria del trabajo es inferior a ocho horas uno o varios días a la semana, este límite de ocho horas puede superarse los otros días de la semana, a condición de que este exceso no supere la hora diaria. A este respecto, la Comisión sólo puede reiterar su observación de 2004, en la que señaló que la posibilidad que ofrece la legislación nacional de fijar una duración diaria del trabajo superior nueve horas, ya sea a través de convenio colectivo o de acuerdo de empresa, es contraria al Convenio. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio en este punto.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio sólo permite calcular la media de las horas de trabajo superando, ciertas semanas, el límite de 48 horas en casos bien determinados (por ejemplo, en el caso del trabajo en equipo, contemplado en el artículo 2, c), del Convenio). De esta forma, la Comisión sólo puede observar que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el cálculo del promedio de la duración semanal del trabajo sin ninguna limitación, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de permitir la superación puntual de los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas diarias y semanales de trabajo, en el marco del cálculo medio de las horas de trabajo, sólo en las hipótesis previstas por el Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores el Gobierno puede, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establecer ampliación o limitaciones en la duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Solicita al Gobierno que indique si en base a esta disposición ya se han adoptado decisiones a fin de aumentar la duración del trabajo o reducir los períodos de descanso en determinadas ramas de actividad o para trabajos determinados. De ser el caso, solicita al Gobierno que transmita toda la información pertinente sobre las excepciones establecidas y las reglas aplicables a los trabajadores interesados en materia de horas de trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 34, párrafo 8, del Estatuto de los Trabajadores, todo trabajador tiene derecho a adaptar la duración y repartición de sus horas de trabajo a fin de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral, en los términos establecidos en la negociación colectiva o en el acuerdo realizado con su empleador. Ruega al Gobierno que transmita la información de la que disponga sobre la aplicación de esta disposición.
Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre la posibilidad de que el empleador proceda a realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno indica que estas modificaciones deben respetar los reglamentos aplicables, incluso en materia de horas de trabajo. Toma nota de que la jurisprudencia ha precisado lo que se debe entender por «modificación sustancial de condiciones de trabajo». De esta forma, el tribunal superior de justicia de Madrid consideró que una medida que consiste en la supresión de un horario flexible entra dentro del ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, un aumento de 25 horas de la duración anual del trabajo, lo que representa menos de 10 minutos cada día, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que, de forma general, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consisten en cambios en la repartición regular de la duración del trabajo durante el año pero no incluyen las modificaciones que suponen una reducción del tiempo de trabajo acompañada de una reducción del salario, ni un aumento del tiempo de trabajo, ni una repartición irregular del tiempo de trabajo durante el año. La Comisión toma nota de que las modificaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores deben realizarse en el marco de las disposiciones legales aplicables y ruega al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales mencionadas en su memoria y de toda otra decisión pertinente o informe oficial establecido a este respecto.
Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Casos en los que se pueden realizar horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales los convenios colectivos o contratos de trabajo pueden prever la prestación de horas extraordinarias en diversos casos. Normalmente se trata de trabajos realizados para responder a las necesidades de producción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores se limita a prever que la prestación de horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o en contrato individual de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio sólo permite la realización de horas extraordinarias de forma temporal en los casos precisos siguientes: accidentes, trabajo urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor (artículo 3), o en caso de aumentos extraordinarios de trabajo (artículo 6, párrafo 1, b)). Espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas para enmendar el Estatuto de los Trabajadores a fin de permitir la realización de horas extraordinarias sólo en las hipótesis previstas por el Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Asimismo, toma nota de que según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia del País Vasco, este límite no puede ser superado ni por vía de negociación colectiva ni en el contrato de trabajo. Sin embargo, en virtud del artículo 35, párrafo 2, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La Comisión recuerda que, el artículo 6, párrafo 2, del Convenio establece la determinación del número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso cuando están destinadas a hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para extender a las horas extraordinarias que son objeto de un descanso compensatorio durante los cuatro meses siguientes a su realización los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta al número de horas extraordinarias autorizadas. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la decisión del tribunal superior de justicia del País Vasco citada en su memoria.
Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores prevé que las horas extraordinarias serán remuneradas, a una tasa determinada a través de convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales la ley manifiesta una clara preferencia por la compensación de las horas extraordinarias en forma de períodos de descanso remunerados de una duración equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el convenio colectivo aplicable al sector de las tejas, los ladrillos y las piezas especiales de barro prevé un tiempo de descanso compensatorio aumentado en un 75 por ciento para las horas extraordinarias. El convenio aplicable a la industria del azúcar, por su parte, prevé un tiempo de descanso equivalente al número de horas extraordinarias realizadas, completado por un aumento del salario de un 50 por ciento. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, el aumento de, por lo menos, un 25 por ciento en relación al salario normal para las horas extraordinarias realizadas en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debe ser de aplicación general y, por lo tanto, no puede dejarse a la negociación colectiva. Por otra parte, una compensación de las horas extraordinarias en forma de vacaciones pagadas pero sin incremento salarial no garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas para poner su legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto. Asimismo, le ruega que comunique copia de los convenios colectivos citados en su memoria.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo y de la seguridad social en materia de tiempo de trabajo en el sector de la industria para el período 2003-2007. A este respecto, toma nota de que el número de intervenciones se ha duplicado con creces entre 2006 y 2007 y que, durante este mismo período, el número de infracciones señaladas y el monto de las sanciones casi se ha multiplicado por tres, mientras que el número de trabajadores afectados pasó de 941 a 6.013 y el número de denuncias pasó de 166 a 425. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione precisiones sobre los motivos que han llevado a este fortalecimiento significativo de las actividades de la inspección del trabajo en este sector y sobre sus modalidades. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe trasmitiendo información sobre la aplicación práctica del Convenio comunicando, si es posible, información más detallada sobre la naturaleza de las infracciones observadas a la legislación sobre las horas de trabajo y sobre las medidas adoptadas para acabar con ellas.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera las observaciones formuladas anteriormente por esta organización. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta ahora no ha respondido.
Se ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 30. Además, la Comisión plantea el siguiente punto.
Artículo 2 del Convenio. Duración diaria máxima del trabajo. En virtud del artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Sin embargo, el artículo 2, b), del Convenio, sólo permite que se supere en una hora el límite de ocho horas diarias cuando la duración del trabajo se reparte de forma desigual durante la semana. La posibilidad de prever una duración diaria del trabajo de más de nueve horas es por lo tanto contraria al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con esta disposición.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 1998. La Comisión ha tomado nota asimismo de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que alega que las disposiciones relativas a la duración del trabajo del Estatuto de los Trabajadores, revisado por el Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995, no se ajustan al Convenio. Esta comunicación ha sido comunicada al Gobierno, el que, hasta la fecha, no ha transmitido comentario alguno.
La Comisión considera necesario señalar a la atención del Gobierno los abusos a que puede llevar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y, de modo particular, sus párrafos 2 y 3. La Comisión señala que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, es de 40 horas semanales, con arreglo al primer párrafo del mencionado artículo, pero que se dispone que la duración de la jornada de trabajo será pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenio colectivo o acuerdo con las empresas, a una distribución irregular de la jornada de trabajo, calculada sobre un promedio de cómputo anual. Esta duración de la jornada laboral, está limitada sólo por la obligación de respetar el descanso mínimo de 12 horas diarias, acordadas entre las jornadas de trabajo, en virtud del párrafo 3. Sobre este punto, la Comisión desea recordar al Gobierno que, la posibilidad de establecer la jornada laboral sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 5 del Convenio, ha de limitarse sólo a casos excepcionales en los que los límites a la duración normal del trabajo establecidos en el artículo 2, se reconocieran como inaplicables. Puede tratarse, especialmente, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, debido a la naturaleza del trabajo, a razones técnicas, al aumento de los trabajos periódicos o a las variaciones estacionales. Por consiguiente, la Comisión considera que, admitiéndose, de manera general, las posibilidades de excepciones a la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, viole las disposiciones del artículo 5.
Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores fija la duración máxima de la jornada laboral en 9 horas, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se estableciera otra distribución del tiempo de trabajo diario, siempre y cuando se respetasen las 12 horas de descanso acordadas entre las jornadas de trabajo. A este respecto, la Comisión cree conveniente volver a señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo b), prevé la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración normal del trabajo, pero establece el límite del exceso de tiempo en una hora, más allá de las 8 horas de la jornada laboral. Ante esta situación, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, viola las disposiciones del artículo 2.
La Comisión confía en que el Gobierno emprenderá, a la mayor brevedad, las acciones necesarias, con el fin de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en relación con los dos puntos mencionados, y le solicita tenga a bien comunicar, lo antes posible, los progresos realizados en este sentido.