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Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177) - Países Bajos (Ratificación : 2002)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Política nacional sobre el trabajo a domicilio. La Comisión recuerda que desde la entrada en vigor del Convenio, ha estado llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar, implementar y revisar periódicamente una política nacional dedicada al trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y, donde existan, con organizaciones relacionadas con los trabajadores a domicilio y con los empleadores de trabajadores a domicilio. Durante muchos años, los interlocutores sociales han observado repetidamente que los Países Bajos no tienen una política nacional relacionada con el trabajo a domicilio y que no han sido invitados a discutir específicamente la situación de los trabajadores a domicilio. Por su parte, el Gobierno ha mantenido constantemente la posición de que, dado que por ley los trabajadores a domicilio gozan de la misma protección que otros trabajadores, considera que no se requiere una política separada para garantizarles la protección resultante del Convenio y que los interlocutores sociales son consultados regularmente en el marco de las discusiones regulares sobre la legislación laboral y el mercado de trabajo que se llevan a cabo entre ellos y el Gobierno. De nuevo, el Gobierno manifiesta en su última memoria la misma posición y proporciona información sobre la legislación recientemente adoptada o enmendada, en consulta con los interlocutores sociales, por ejemplo, para asegurar un mercado de trabajo equilibrado, mejorar las oportunidades de los grupos vulnerables y asegurar un buen equilibrio entre la vida laboral y personal, lo que incluye la Ley de Licencia Parental Pagada, la Ley de Mercado de Trabajo Equilibrado, el Plan Fiscal 2023, la Ley de Salario Mínimo, la propuesta legislativa de la Ley de Pensiones Futuras y el plan de políticas «Una Ley de Participación Equilibrada». El Gobierno ha proporcionado información estadística para los años 2013, 2017 y 2020, desglosada por género, sobre el número de trabajadores a domicilio (trabajadores que usualmente trabajan desde casa) y trabajadores que trabajan desde casa ocasionalmente en un día fijo. Sin embargo, si bien, el Gobierno había indicado previamente que una discusión tripartita sobre la posición de los trabajadores a domicilio en un sentido amplio podría tener lugar en el marco de las discusiones regulares sobre la legislación laboral y el mercado de trabajo que se llevan a cabo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, la Comisión lamenta observar que la última memoria guarda silencio sobre este punto. La Comisión desea subrayar a este respecto que, aunque el Convenio deja un amplio margen a los países para implementar su política nacional sobre el trabajo a domicilio, indicando que esto puede hacerse mediante leyes y regulaciones, convenios colectivos, laudos arbitrales o de cualquier otra manera apropiada conforme a la práctica nacional (artículo 5), la existencia de una política nacional dedicada es la razón fundamental detrás del Convenio. Incluso cuando el marco legal reconoce que los trabajadores a domicilio tienen derecho por ley a un trato igualitario con otros trabajadores asalariados, una política nacional sobre el trabajo a domicilio como la requerida por el Convenio es el medio para, conjuntamente con los interlocutores sociales, hacer un balance de los desafíos existentes y explorar periódicamente posibles mejoras en la situación de los trabajadores a domicilio. En la práctica, una política nacional dedicada ayuda a asegurar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato al, según sea el caso, identificar la necesidad de complementar las disposiciones de la legislación nacional, tener en cuenta las características especiales del trabajo a domicilio y, cuando corresponda, identificar las condiciones aplicables al mismo tipo de trabajo o similar realizado en una empresa, como lo establecen los artículos 3 y 4 del Convenio. Sin una política nacional dedicada y sin las discusiones con los interlocutores sociales sobre los desafíos relacionados con su concepción, implementación y revisión periódica, las especificidades propias del trabajo a domicilio y los problemas de cumplimiento encontrados pueden volverse rápidamente invisibles para la acción del Gobierno, poniendo así en peligro la implementación efectiva del principio de igualdad de trato. A este efecto, reconociendo la necesidad de que la igualdad de trato sea promovida mediante políticas nacionales, el artículo 4 del Convenio enumera las áreas en las que esta promoción debe llevarse a cabo, mientras que el artículo 6 fomenta la recopilación, en la medida de lo posible, de estadísticas del trabajo a este efecto. Además, el artículo 7 específicamente llama a que las leyes y regulaciones nacionales sobre seguridad y salud en el trabajo tengan en cuenta las características especiales del trabajo a domicilio y establezcan condiciones bajo las cuales ciertos tipos de trabajo y el uso de ciertas sustancias pueden ser prohibidos en el trabajo a domicilio por razones de seguridad y salud. Asimismo, donde se permita el uso de intermediarios en el trabajo a domicilio, el artículo 8 requiere que las responsabilidades de los empleadores e intermediarios sean determinadas por leyes y regulaciones o por decisiones judiciales, de acuerdo con la práctica nacional. Finalmente, el Convenio requiere que el sistema de inspección de trabajo asegure el cumplimiento del marco regulatorio nacional aplicable al trabajo a domicilio y que, en caso de incumplimiento, se proporcionen y apliquen efectivamente los recursos adecuados (artículo 9). A luz de lo anterior, la Comisión espera firmemente que la próxima memoria del Gobierno indique los progresos realizados para dar efecto al Convenio mediante la adopción, implementación y revisión periódica de una política nacional sobre el trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y, donde existan, con organizaciones relacionadas con los trabajadores a domicilio y con los empleadores de trabajadores a domicilio. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si se han hecho arreglos especiales en el área de seguridad y salud en el trabajo y en relación con el uso de intermediarios en el trabajo a domicilio para dar efecto a los artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione información sobre cómo la inspección de trabajo cubre el trabajo a domicilio en sus actividades y el número de inspecciones realizadas, violaciones observadas y sanciones aplicadas. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada y otra información relevante sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo información sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, si es posible desglosada por género y edad, así como copias de informes oficiales o estudios de investigación sobre las condiciones laborales de los trabajadores a domicilio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Política nacional sobre trabajo a domicilio e igualdad de trato entre las personas que trabajan a domicilio y otros asalariados. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) en los que esencialmente reitera las opiniones expresadas en comunicaciones anteriores. Según la FNV, la situación de los trabajadores a domicilio no es tan positiva como señala el Gobierno en su memoria. Mientras que los trabajadores con niveles más altos de educación que realizan teletrabajo pueden estar bien protegidos por contratos de trabajo, los trabajadores que realizan trabajos poco calificados a menudo no disfrutan de dicha protección ya que son contratados en base a contratos por tarea y son remunerados por pieza o en base a los resultados. La FNV añade que aunque exista un contrato de trabajo, muchos trabajadores a domicilio no cumplen los criterios para estar cubiertos por el seguro de enfermedad, discapacidad o desempleo (a saber, trabajar al menos dos días a la semana, temer un contrato de al menos 30 días e ingresos que representen al menos el 40 por ciento del salario mínimo), mientras que muchos convenios colectivos excluyen específicamente a los trabajadores a domicilio de su ámbito de aplicación. La FNV considera que el número de teletrabajadores y trabajadores a domicilio está aumentando, y que debido a estos cambios que se han producido en el mercado de trabajo se necesita una política específica sobre teletrabajo y trabajo a domicilio, especialmente para proteger a los trabajadores a domicilio poco calificados.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) según los cuales el Gobierno no ha presentado argumentos sólidos o hechos que apoyen su conclusión de que la situación de los trabajadores a domicilio no requiere otras medidas. Por consiguiente, la CNV considera que se necesita más información.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical de Intermedios y Altos Ejecutivos (MHP) en los que básicamente se hace hincapié en el problema de la observancia de los derechos de los trabajadores a domicilio. Recordando que el Gobierno admite abiertamente que los servicios de inspección del trabajo no inspeccionan de forma activa a los trabajadores a domicilio porque es difícil identificarles, la MHP mantiene que la legislación del trabajo debe ser lo suficientemente estructurada para proporcionar una protección efectiva a los trabajadores a domicilio, que en la mayor parte de los casos no son asertivos, no quieren llamar la atención sobre sí mismos entablando procedimientos contra el empleador, y están demasiado desconectados del mercado de trabajo. La MHP también indica que la situación debe mantenerse en examen debido a que el aumento del trabajo flexible va unido a nuevas formas de trabajo a domicilio, y a este respecto lamenta que la memoria del Gobierno no proporcione detalles sobre la segunda evaluación de la Ley de Flexibilidad y Seguridad que ha mostrado que muchas personas no se atreven a tomar medidas para hacer respetar sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que presente todos los puntos de vista que quiera expresar en respuesta a las observaciones de la FNV, la CNV y la MHP.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno, aunque no contenga ninguna información sobre la aplicación del conjunto de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y de la Central del Personal Directivo Medio y Superior (MHP), que se resumen a continuación.

De manera general, la FNV considera que no existe una política nacional relativa al trabajo a domicilio y que, contrariamente a lo que había anunciado el Gobierno, no se ha invitado a los interlocutores sociales a tratar la situación de los trabajadores a domicilio. Esta organización sindical sostiene asimismo que la mayoría de estos trabajadores no están vinculados con un contrato de empleo, a pesar de la adopción de la ley de 1999 sobre flexibilidad y seguridad, debiéndose ello a que no se informa a los trabajadores, ni éstos se atreven a reclamar. Además, según la FNV, los empleadores y los intermediarios prefieren no contratar a esos trabajadores en el marco de un contrato de empleo, por razones de costes y la inspección del trabajo no considera el trabajo a domicilio como una prioridad. Según aquellos que trabajan durante sólo una parte de su tiempo a domicilio, se beneficiarían de un contrato de empleo y, aun en estos casos, sólo existiría en la legislación la igualdad de la protección. La FNV sostiene, además, que la mayor parte de los trabajadores a domicilio no están cubiertos por la seguridad social, puesto que, en virtud de la legislación, para ser cubiertos aquellos que no están empleados en virtud de un contrato de empleo, deben ganar al menos el  40 por ciento del salario mínimo legal. Ahora bien, la mayoría de los intermediarios tratan de mantener a los trabajadores a domicilio por debajo de este umbral. Además, esos trabajadores son remunerados, en general, por un trabajo a destajo y deben trabajar prácticamente a tiempo completo para ganar el mínimo prescrito. Por último, la FNV indica que, en el momento del examen del proyecto de ley con miras a la ratificación del Convenio, había señalado específicamente a la atención el papel de los intermediarios, y que, contrariamente a lo anunciado, el Gobierno no había examinado la situación en colaboración con los interlocutores sociales.

En sus comentarios, la CNV subraya que entre tanto se había publicado la opinión del Consejo Económico y Social sobre la cobertura de la legislación social y los trabajadores independientes, de lo que el Gobierno anuncia la próxima conclusión en su memoria, y que no había tenido consecuencias en la situación de los trabajadores a domicilio. En cuanto a la MHP, se pregunta por qué la memoria del Gobierno no hace asimismo referencia a la recomendación del Consejo Económico y Social sobre el teletrabajo, que es una trasposición del acuerdo marco europeo en la materia.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder detalladamente a estos comentarios.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2004. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y de la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP). La Comisión examinará la memoria del Gobierno y los comentarios de las organizaciones en detalle en su próxima reunión y agradecerá que el Gobierno le envíe información adicional.

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