ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rumania (Ratificación : 1975)

Visualizar en: Inglés - Francés

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 2, el Código del Trabajo se aplica únicamente a las personas empleadas con un contrato de trabajo. Además, tomó nota de que, según las indicaciones facilitadas por el Gobierno, la inspección del trabajo no controla más que las condiciones de trabajo de las personas empleadas mediante un contrato laboral individual y no tiene competencia en el empleo por cuenta propia. Recordó que las disposiciones del Convenio se aplican no solamente al trabajo realizado en el marco de un contrato de empleo, sino a todos los tipos de empleo, incluido el trabajo por cuenta propia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los niños implicados en trabajos penosos y peligrosos en los sectores formal e informal son detectados en diversos ámbitos de actividad por órganos profesionales tales como la inspección del trabajo, la asistencia social y protección del niño, la educación, la sanidad y la policía. Además, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la ley núm. 52/2011, de abril de 2011, regula el trabajo provisional efectuado por jornaleros en diversos ámbitos, incluida la agricultura, la caza y la pesca, los espectáculos y las producciones cinematográficas y audiovisuales, y las actividades de mantenimiento y limpieza. El Gobierno señala que, en virtud del artículo 4, párrafo 3, de esta ley, no podrá contratarse a ninguna persona como trabajador jornalero si no ha cumplido los 16 años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños ocupados en trabajos penosos y peligrosos o en trabajos ocasionales, en el sector de la económica informal, que han sido detectados y retirados por la inspección del trabajo y otros profesionales competentes. Le ruega igualmente al Gobierno que comunique una copia de la ley núm. 52/2011, con su próxima memoria.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que una comisión nacional de orientación había elaborado un proyecto de decisión sobre los trabajos peligrosos para los niños, y que el Gobierno declaró a este respecto que toda actividad o trabajo que no sea incluido en este instrumento será considerado como trabajo ligero y podrá ser realizado por jóvenes entre 15 y 18 años de edad. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia de la decisión relativa a los trabajos peligrosos para los niños tan pronto como fuera adoptada.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la orden gubernamental núm. 867/2009 relativa a la prohibición de trabajos peligrosos a los niños fue adoptada y comunicada en la Oficina. En virtud de este decreto, los trabajos penosos y peligrosos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años serán prohibidos. La Comisión toma nota igualmente de la lista detallada de trabajos peligros que se adjunta en el decreto núm. 867/2009 y que contiene un abanico de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años agrupados en distintas categorías: trabajos donde los niños se ven expuestos a agentes nocivos para su seguridad y su salud, tales como sustancias físicas, biológicas o químicas; trabajos en los que los niños se ven expuestos a procesos o actividades que perjudican su salud y su seguridad, tales como la manipulación de máquinas, el trabajo en zoológicos con animales feroces, la construcción o los trabajos que entrañen riesgos de accidentes; los trabajos en los que los niños se vean expuestos a condiciones nocivas para su seguridad, salud y moralidad, tales como los trabajos nocturnos, los realizados bajo tierra, en cementerios o los que impliquen fabricación o venta de bebidas alcohólicas; y los que impidan la participación en algún tipo de actividad educativa.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión había tomado nota de que la decisión núm. 161/2006 establecía el procedimiento por el que se establece y se tiene al día un registro general de los trabajadores.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la decisión núm. 161/2006 ha sido modificada y completada por la orden gubernamental núm. 37/2010. En virtud de esta orden, el empleador deberá transmitir a la inspección territorial del trabajo los datos identificativos de cada trabajador, la fecha de contratación, la función y profesión que ocupa y el tipo de contrato de trabajo. Además, los empleadores tienen la obligación de transmitir este registro en forma electrónica a la inspección territorial del trabajo en la circunscripción donde se encuentre la sede o el domicilio del empleador, a más tardar el día laborable que precede al inicio de la actividad del trabajador. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del decreto gubernamental núm. 37/2010, así como una copia del modelo de registro de empleo que deberán mantener los empleadores en virtud de este decreto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, durante el período del 1.º de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2010, los inspectores del trabajo efectuaron 133.843 controles para detectar y luchar contra el trabajo no declarado. Como resultado de estos controles, 14.947 empleadores fueron sancionados por trabajo no declarado, de los cuales 147 lo fueron por la utilización de jóvenes con edades comprendidas entre los 15 y los 18 años sin un contrato de empleo legal. Los inspectores del trabajo identificaron también a 29.251 personas que trabajaban sin un contrato de empleo legal, de los cuales 196 eran jóvenes entre 15 y 18 años de edad. Además, el Gobierno señala que, durante el período examinado, las inspecciones territoriales del trabajo presentaron 53 quejas a las autoridades susceptibles de ser perseguidas penalmente, en relación con la inobservancia de las condiciones de la edad de admisión legal al empleo. De estas quejas, 40 casos se encuentran sujetos a investigación penal y 13 se han resuelto sin enjuiciamiento. La Comisión ruega al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, el número y la naturaleza de las infracciones observadas en relación con los niños y jóvenes. En la medida de lo posible los datos estadísticos suministrados deberían desglosarse por edad y por sexo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 2, el Código del Trabajo se aplica sólo a las personas empleadas con un contrato de trabajo. También había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo controla el trabajo de las personas empleadas con un contrato laboral individual y no tiene competencias en el empleo por cuenta propia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo al artículo 5, 1), de la decisión gubernamental núm. 600/2007, se prohíbe el empleo de los niños. En virtud del artículo 5, 2), de la decisión gubernamental núm. 600/2007, se prevé una excepción a esta disposición, en el caso de los niños de al menos 16 años de edad que están sujetos a la escolaridad obligatoria, de concluir un contrato individual de empleo para trabajos ligeros. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 5, apartados 1) y 2), leído juntamente con el artículo 3 de la decisión gubernamental núm. 166/2007, parecen aplicarse sólo a los niños que tienen un contrato de empleo individual. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el Convenio se aplica, no sólo al trabajo realizado con un contrato de empleo, sino a todos los tipos de trabajo o de empleo, incluido el empleo por cuenta propia. Al señalar que había venido planteando este asunto a lo largo de algunos años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que realizan una actividad económica por cuenta propia gocen de la protección otorgada por el Convenio. En este sentido, solicita al Gobierno que prevea la posibilidad de adopción de medidas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a efectos de garantizar la protección prevista en el Convenio para los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Comisión Nacional de Gestión de la Prevención y de la Lucha contra el Trabajo Infantil había elaborado un proyecto de decisión sobre los trabajos peligrosos por parte de los niños. También había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual todas esas actividades o tipos de trabajo no comprendidos en este proyecto, se considerarán como trabajos ligeros que pueden autorizarse a los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años de edad. De la declaración de que «el proyecto de decisión sobre los trabajos peligrosos por parte de los niños está en debate público», la Comisión entiende que este proyecto de decisión aún no se había adoptado. La Comisión también toma nota de que, según el artículo 3, c), de la decisión gubernamental núm. 600/2007, se define como «trabajo ligero» todo trabajo que, debido a la naturaleza inherente de las tareas que implica y de las condiciones particulares en las que se realiza, no es probablemente perjudicial para la seguridad, la salud o el desarrollo de los niños; no como para perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación profesional o de formación aprobados por la administración escolar o su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. La Comisión espera que se adopte pronto la decisión sobre los trabajos peligrosos realizados por los niños y solicita al Gobierno que envíe una copia en cuanto haya sido adoptada.

Artículo 9, párrafo 3.  El registro que llevan los empleadores. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual la decisión núm. 161/2006 establece la metodología de preparación y de mantenimiento de un registro general de trabajadores. También había tomado nota de que, según el artículo 3, apartados 1) a 4), el registro deberá elaborarse en formato electrónico y deberá contener los siguientes datos del trabajador: el nombre completo, un número de identificación personal, que incluye la edad, la fecha de contratación, pormenores sobre la ocupación y el tipo de contrato. El empleador remitirá este registro a la inspección del trabajo territorial dentro de los 20 días que siguen a la contratación del trabajador. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia de la decisión gubernamental núm. 161/2006.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, durante el período de presentación de memorias, las inspecciones territoriales del trabajo habían presentado 87 quejas en relación con la violación de las disposiciones relativas al empleo de los niños; en 77 casos, están en curso juicios; y en seis casos, se impusieron sanciones administrativas. También toma nota de que, durante el período comprendido entre el 1.º de junio y el 31 de diciembre de 2007, los inspectores del trabajo habían realizado 44.476 inspecciones e identificado a 144 jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, que trabajaban sin un contrato de empleo legal. En el período comprendido entre enero de 2008 y abril de 2009, los inspectores del trabajo efectuaron 107.582 inspecciones, identificaron a 275 jóvenes de edades entre los 15 y los 18 años que trabajaban sin un contrato de empleo legal e impusieron sanciones a 244 empleadores por utilización ilegal de jóvenes en el trabajo. Toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio núm. 182, según la cual los mencionados casos de empleo ilegal de niños, se encontraron en la manufactura del sector textil y del calzado, en la agricultura, la construcción, la manufactura de maderas, la manufactura de productos del molido de granos, productos alimentarios, almacenes mayoristas, actividades comerciales en la calle, en mercados y en garajes. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 2, el Código del Trabajo se aplica sólo a las personas empleadas con un contrato de trabajo. También había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo controla el trabajo de las personas empleadas con un contrato laboral individual y no tiene competencias en el empleo por cuenta propia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se habían adoptado medidas al respecto. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica no sólo al trabajo realizado con un contrato de trabajo, sino a todos los tipos de trabajo o de empleo, incluido el empleo por cuenta propia. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que llevan a cabo una actividad económica por cuenta propia gocen de la protección que confiere el Convenio.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 13, 4), del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos penosos o peligrosos, no prohíbe la admisión en el empleo o en trabajos que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en proceso de modificación la lista de los tipos de trabajo peligrosos, la Comisión había expresado su esperanza de que la nueva lista contuviera los tipos de trabajo que pueden poner en peligro la moralidad de los jóvenes, como exige, el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual había adoptado la orden núm. 753/2006, que otorga en la actualidad protección a los jóvenes menores de 18 años de los trabajos que sean susceptibles de dañar su seguridad, su salud física, mental o moral, o el desarrollo social. También toma nota de que, según el artículo 8, 2) de la mencionada orden, se prohibirá a los jóvenes un trabajo que esté más allá de su capacidad física o psicológica; los trabajos que impliquen una exposición perjudicial a agentes tóxicos, cancerígenos y peligrosos; los trabajos que impliquen una exposición a radiaciones; los trabajos que impliquen riesgos de accidentes; los trabajos expuestos a un frío o a un calor extremo, a ruidos o a vibraciones; y por último, aporta una lista de trabajos y procesos, que pueden entrañar riesgos específicos para los jóvenes.

Artículo 6. Aprendizaje. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual el Gobierno había adoptado una nueva Ley núm. 279/2005, sobre el Aprendizaje en el Lugar de Trabajo. Toma nota de que, con arreglo al artículo 5, 1), de la ley núm. 279/2005, toda persona de al menos 16 años de edad puede ser empleada como aprendiz en el lugar de trabajo en la ocupación para la cual se organiza un aprendizaje. El apartado 2), del artículo 5, dispone asimismo que podrá concluir un contrato de aprendizaje una persona mayor de 15 años, con la aprobación por escrito de sus padres o representantes legales, para las actividades que se adapten a su desarrollo físico, a sus calificaciones y a sus conocimientos, salvo que sea susceptible de dañar su salud, su desarrollo o su formación ocupacional.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual la legislación nacional no determina actividades laborales ligeras y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Comisión Nacional de gestión de la prevención y de la lucha contra el trabajo infantil había elaborado un proyecto de decisión sobre los trabajos peligrosos por parte de los niños, en base a la información reunida por un grupo de trabajo constituido por la inspección del trabajo y la autoridad nacional de protección de los derechos del niño, representantes de ministerios, confederaciones sindicales y organizaciones de empleadores, así como algunas ONG en el terreno. El Gobierno declara que toda actividad o trabajo que no se incluya en este proyecto de decisión, será considerado como trabajo ligero que se permitirá realicen los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la decisión sobre los trabajos peligrosos realizados por niños, en cuanto se haya adoptado.

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la decisión núm. 161/2006, establece la metodología de preparación y de mantenimiento de un registro general de empleados. También toma nota de que, según el artículo 3, apartados 1) a 4), el registro deberá elaborarse en formato electrónico y deberá contener los siguientes datos del empleado: nombre completo, número de identificación personal que incluye la edad del empleado, fecha de contratación, pormenores sobre la ocupación, tipo de contrato, etc. El empleador enviará este registro a la inspección del trabajo territorial dentro de los 20 días siguientes a la contratación del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la decisión núm. 161/2006 del Gobierno.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno había comunicado estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes, las inspecciones y los casos notificados. Toma nota de que en 2005 los inspectores del trabajo habían llevado a cabo 33.852 inspecciones y habían identificado a 96 jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años que trabajaban sin un contrato de empleo legal, habiéndose encontrado diez niños menores de 15 años que trabajaban. En 2006, los inspectores del trabajo efectuaron 106.421 inspecciones, identificaron a 244 jóvenes entre 15 y 18 años de edad que trabajaban ilegalmente e impusieron sanciones a 229 empleadores por utilizar ilegalmente a jóvenes en el trabajo. También toma nota de que en 2007, los inspectores laborales territoriales habían presentado 119 quejas en torno a la violación del Código del Trabajo; estaban en curso 103 casos de juicios y en tres casos se habían impuesto multas administrativas de 500 a 800 Leu (Ron). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos el número y la naturaleza de las contravenciones notificadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Le pide que facilite mayor información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo, éste sólo se aplica a las personas empleadas en base a un contrato de trabajo. Recordando que el Convenio abarca todas las formas de empleo o de trabajo, la Comisión había solicitado del Gobierno que comunicase informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección de los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, tal como el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la inspección del trabajo sólo se ocupa del trabajo de las personas empleadas en virtud de un contrato individual de trabajo y que carece de competencia en relación con el empleo por cuenta propia. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe un contrato de trabajo como si no existe, y tanto si éste está remunerado como si no lo está. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que la protección establecida por el Convenio sea garantizada para los niños que ejercen una actividad económica no abarcada por una relación laboral, como el trabajo por cuenta propia.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 13, apartado 4, del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos penosos o peligrosos, no prohíbe la admisión al empleo o trabajos que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes. Al recordar que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, prohíbe la admisión de los menores de 18 años en empleos o trabajos que puedan poner en peligro su salud, seguridad o moralidad, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase cuáles eran las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el artículo 49, 3), de la Constitución, prohíbe el empleo de menores en actividades que puedan ser peligrosas para su salud o moralidad, o puedan poner en peligro su vida y desarrollo normal. También toma nota de que se está elaborando la lista de trabajos peligrosos. La Comisión confía en que esa lista incluirá los tipos de trabajo que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados en la adopción de la lista de trabajos peligrosos y que proporcione una copia de dicha lista tan pronto como ésta sea adoptada.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 185 de las Normas Generales de Protección del Trabajo dispone que pueden concederse a los adolescentes autorizaciones legales para ejercer ciertas actividades peligrosas si éstas actividades son indispensables para su formación profesional, y a condición de que su protección, su seguridad y su salud estén garantizadas a través de la supervisión de una persona competente. Al recordar que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio permite las excepciones para los adolescentes solamente a partir de la edad de 16 años, y a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas, y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara la edad de los adolescentes a los que se pueden otorgar estas excepciones y que comunicara informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 185 de las Normas Generales de Protección del Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, el anexo I de las Normas Generales de Protección del Trabajo define a los adolescentes mencionados en el artículo 185 como «personas que ya no están obligadas a asistir a la escuela de conformidad con la legislación nacional». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, dado que la edad de finalización de la enseñanza obligatoria es a los 16 años de edad, ninguna persona menor de esa edad puede emplearse en trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica del artículo 185 de las Normas Generales de Protección del Trabajo.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 105 del Código del Trabajo, que define el contrato de aprendizaje, y el artículo 207 del Código, que precisa que todo joven que no posea competencias profesionales y que no haya alcanzado la edad de 25 años puede ser empleado como aprendiz. Recordando que el artículo 6 del Convenio excluye de su aplicación al trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en las empresas, en las que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente y sea parte integrante de un curso de enseñanza o formación, la Comisión había solicitado al Gobierno si se ha fijado una edad mínima para el aprendizaje. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 213 del Código del Trabajo, los contratos de aprendizaje y otras cuestiones realizadas con las actividades de aprendizaje se regularán por una ley especial. También toma nota de la información del Gobierno, según la cual, esa ley se ha elaborado tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en esta ley se fija una edad mínima para el aprendizaje. Además, solicita al Gobierno que comunique una copia de la Ley sobre el Aprendizaje.

Artículo 7, párrafo 2. Trabajos ligeros y asistencia a la escuela. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 13 del Código del Trabajo establece que un niño de 15 años puede concluir un contrato de trabajo con el acuerdo de sus padres o de sus representantes legales, para actividades apropiadas para su desarrollo físico, sus conocimientos y competencias, si no se ponen en peligro su salud, su desarrollo y su formación profesional. La Comisión también había tomado nota de que, según establece el artículo 109, apartado 2, del Código del Trabajo, para los jóvenes de menos de 18 años, la duración del trabajo es de seis horas por día y de 30 horas por semana. Considerando que la duración del trabajo fijada para la realización de trabajos ligeros (seis horas por día y 30 horas por semana) es excesiva para permitir la asistencia a la escuela, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para establecer la condición según la cual los trabajos ligeros no deben impedir la asistencia a la escuela de los jóvenes de al menos 15 años de edad que trabajan. También había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, según la Ley de Educación, se exige a los niños la asistencia a la escuela y que dicha asistencia sea del 100 por ciento. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica la duración del trabajo de los jóvenes de 15 años de edad es inferior a los límites previstos en el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si las autoridades competentes han determinado los trabajos ligeros, como lo exige el artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la legislación nacional no determina las actividades comprendidas en los trabajos ligeros. Recuerda al Gobierno que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, establece que la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse tal empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este respecto.

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 43, apartado 1, del Código del Trabajo prevé la obligación que tiene el empleador de llevar un registro general de los empleados. También había tomado nota de que el artículo 34, apartado 7, del Código del Trabajo dispone que se establecerá por decisión gubernamental un modelo de registro general de los empleados, así como todo otro elemento que tenga que ver con el registro de los empleados. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si una decisión gubernamental ha establecido un modelo de registro y/o una reglamentación sobre estos registros, y, en caso afirmativo, que comunicara una copia. Asimismo, había solicitado al Gobierno que indicara cuáles son las informaciones sobre la identificación de los empleados que deben mencionarse en el registro, y, más concretamente, si el empleador tienen la obligación de hacer figurar la edad o la fecha de nacimiento de las personas ocupadas por él que tengan menos de 18 años, como lo exige el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, la decisión gubernamental núm. 247/04.03.2003, enmendada por la decisión núm. 290/2004, establece la metodología para llevar el registro general de empleados. De conformidad con esta decisión, la columna núm. 3 del registro contiene los siguientes datos del trabajador: domicilio; código personal (en el que se indica la edad), y número de documento de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de esta decisión gubernamental junto con un modelo de registro.

Artículo 1 (leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado las siguientes decisiones: decisión núm. 166, de 3 de marzo de 2005, sobre la aprobación de los programas de interés nacional en el ámbito de la protección de los derechos de los niños; decisión núm. 617, de 21 de abril de 2004, sobre el establecimiento y organización del Comité Nacional Permanente para la prevención y lucha contra la explotación infantil por medio del trabajo; y decisión núm. 1769, de 21 de octubre de 2004, sobre la aprobación del Plan Nacional de Acción para la eliminación de la explotación de los niños mediante el trabajo. En particular, toma nota de que el Plan Nacional de Acción para la eliminación de la explotación de los niños mediante el trabajo prevé la creación de un mecanismo uniforme de control; la elaboración de una lista de trabajos peligrosos; la elaboración y aplicación de estrategias y programas de acción local para prevenir la explotación de los niños por medio del trabajo; la organización de programas de formación; la rehabilitación e integración social; las medidas de ayuda a las familias; y la concientización y otras actividades.

La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo. Toma nota de que, entre el 1.º de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2005, los inspectores efectuaron el control de 152.378 empleadores e identificaron 9.160 jóvenes, de los cuales 442 estaban comprendidos entre los 15 y 18 años y trabajaban sin estar amparados por un contrato legal; asimismo, 18 de ellos eran menores de 15 años. Se impusieron sanciones a 194 empleadores por infracción de la legislación laboral relativa al empleo de menores. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a su anterior observación. Toma nota de la adopción de la ley núm. 53/2003 que establece el Código del Trabajo y que fue publicada en la Gaceta Oficial el 5 de febrero de 2003, así como de la ordenanza del Ministerio de Trabajo y de Solidaridad Social núm. 508/2002 y de la ordenanza del Ministerio de la Salud y de la Familia núm. 933/2002 sobre las normas generales de protección del trabajo, publicadas en la Gaceta Oficial el 6 de diciembre de 2002. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo precisa que éste sólo se aplica a las personas empleadas en base a un contrato de trabajo. Por lo tanto, el Código del Trabajo excluye el trabajo realizado fuera de un contrato. Sin embargo, el Convenio cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe un contrato de trabajo como si no existe, y tanto asíéste está remunerado como si no lo está. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección de los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, tal como el trabajo realizado por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1Edad de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota del artículo 13, apartado 4, del Código del Trabajo que precisa que la admisión a puestos de trabajo penibles o peligrosos sólo es posible a partir de la edad de 18 años. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio dispone prohibir la admisión de jóvenes de menos de 18 años en empleos a trabajos que puedan poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad. Estas condiciones son más restrictivas que el texto del artículo 13, apartado 4, del nuevo Código del Trabajo, ya que éste no prohíbe la admisión a empleos o trabajos que puedan poner en peligro la moralidad de los jóvenes. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas tomadas o previstas con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto.

Párrafo 2Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 184, apartado 1, de las Normas generales de protección del trabajo estipula que los jóvenes deben ser protegidos contra los riesgos específicos para su salud, su seguridad y su desarrollo, que se derivan de su falta de experiencia, de la falta de comprensión de los riesgos existentes o del hecho de que se están desarrollando. Asimismo, toma nota con interés de que el artículo 125 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes de menos de 18 años. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales el artículo 475 de las Normas generales de protección del trabajo prohíbe emplear a jóvenes de menos de 18 años en trabajos de pintura que impliquen la utilización de carbonato básico de plomo, sulfato de plomo o minio de plomo, y todos los otros productos que contengan estos pigmentos. Asimismo, el Gobierno precisa en su memoria que el artículo 168 de las Normas generales de protección del trabajo establece el peso máximo que pueden levantar, llevar, arrastrar o empujar los jóvenes de entre 16 y 19 años teniendo en cuenta el género. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 184, apartado 2, de estas Normas de protección prevé la prohibición de ciertas actividades peligrosas, tales como la exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos y a radiaciones, las actividades que presentan riesgos de accidente que los jóvenes no pueden identificar, el que se pongan en peligro por la exposición al calor extremo o al frío, a los ruidos y a las vibraciones, así como la prohibición de las actividades que conlleven una exposición nociva a ciertos agentes biológicos y químicos, y otros tipos de actividades (matar animales, manipular explosivos, riesgos eléctricos, etc.).

Párrafo 3Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de que el artículo 185 de las Normas generales de protección del trabajo dispone que pueden concederse a los adolescentes autorizaciones legales para ejercer ciertas actividades peligrosas si estas actividades son indispensables para su formación profesional, y a condición que su protección, su seguridad y su salud estén garantizadas a través de la supervisión de una persona competente. La Comisión recuerda al Gobierno que, el artículo 3, párrafo 3, del Convenio permite las excepciones para los adolescentes solamente a partir de la edad de 16 años, y a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas, y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Ruega al Gobierno que indique la edad de los adolescentes a los que se pueden otorgar estas derogaciones, así como que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 185 de las Normas generales de protección del trabajo.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el artículo 199, apartado 2, del Código del Trabajo dispone que los empleados de al menos 16 años pueden concluir un contrato de formación profesional si no tienen las competencias necesarias para permanecer en su empleo. Asimismo, toma nota del artículo 205 del Código del Trabajo que define el contrato de aprendizaje, y del artículo 207 del Código que precisa que todo joven que no posea competencias profesionales y que no haya alcanzado la edad de 25 años puede ser empleado como aprendiz. En efecto, la Comisión recuerda que el artículo 6, del Convenio excluye la aplicación del Convenio, especialmente para el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas, cuando este trabajo se realiza de conformidad con ciertas condiciones prescritas por la autoridad competente y si es parte integrante de una enseñanza o de una formación profesional. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha fijado una edad mínima para el aprendizaje, y, en caso de que así sea, que proporcione una copia de la disposición. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas respecto a las condiciones de trabajo en aprendizaje y a la formación profesional.

Artículo 7, párrafo 2Trabajos ligeros y asistencia a la escuela. La Comisión toma nota del artículo 13 del Código del Trabajo que prevé que un niño de 15 años puede concluir un contrato de trabajo con el acuerdo de sus padres, o de sus representantes legales, para actividades apropiadas a su desarrollo físico, sus conocimientos y competencias, si no se ponen en peligro su salud, su desarrollo y su formación profesional. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio prevé que la legislación nacional puede autorizar el empleo en trabajos ligeros o la ejecución de tales trabajos a personas de al menos 15 años que todavía no hayan terminado su escolaridad obligatoria, especialmente a condición de que estos trabajos no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su aptitud para sacar provecho de la instrucción recibida. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas tomadas o previstas para incluir en la legislación nacional la condición según la cual los trabajos ligeros no deben impedir la asistencia a la escuela de los jóvenes de al menos 15 años de edad que trabajan.

Párrafo 3Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota del artículo 109, apartado 2, del Código del Trabajo, que prevé que, para los jóvenes de menos de 18 años, la duración del trabajo es de seis horas por día y de 30 horas por semana. El artículo 130 del Código del Trabajo dispone que los jóvenes de menos de 18 años disfruten de una pausa para el almuerzo de al menos 30 minutos, cuando la duración diaria del trabajo es de más de cuatro horas y media. Por último, el artículo 142 del Código del Trabajo indica que los jóvenes de menos de 18 años deben disfrutar de unas vacaciones anuales suplementarias de tres días como máximo. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio dispone que la autoridad competente determinará las actividades en las que podrá efectuarse el empleo o el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los trabajos ligeros han sido determinados, y, si este es el caso, que comunique una copia de la disposición correspondiente. En caso contrario, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a este fin y que proporcione informaciones a este respecto. Por último, la Comisión opina que la duración del trabajo fijada para la realización de trabajos ligeros (seis horas por día y 30 horas por semana) es excesiva para permitir la asistencia a la escuela. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Artículo 9, párrafo 1Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 276, apartado 1, d), del Código del Trabajo y el artículo 4 de la ley núm. 130/1999 sobre las medidas de protección de los empleados prevén sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la edad o a la utilización de un menor para efectuar actividades prohibidas, así como la obligación de concluir un contrato individual de trabajo en forma escrita. La Comisión toma buena nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales, en caso de que el empleador no respete la legislación sobre los menores, el inspector del trabajo impondrá multas y, según el caso, apelará a las autoridades competentes.

Párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 254 del Código del Trabajo dispone que la aplicación de las reglas generales y especiales en el sector de las relaciones del trabajo y de la salud y la seguridad en el trabajo está bajo control de la inspección del trabajo, un órgano especializado de la administración pública central, subordinado al Ministerio del Trabajo y de la Solidaridad Social.

Artículo 9, párrafo 3El registro del empleador. La Comisión toma nota de que el artículo 34, apartado 1, del Código del Trabajo prevé la obligación que tiene el empleador de llevar un registro general de los empleados. El artículo 34, apartado 3, del Código del Trabajo precisa que este registro debe incluir todas las informaciones para la identificación de cada empleado, así como los elementos que caracterizan su contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 34, apartado 7, del Código del Trabajo dispone que se establecerá por decisión gubernamental un modelo de registro general de los empleados, así como todo otro elemento que tenga que ver con el registro de los empleados. La Comisión recuerda que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio dispone que la legislación nacional o la autoridad competente deberán prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición; estos registros o documentos deberán indicar el nombre y la edad o la fecha de nacimiento, debidamente atestados en la medida de lo posible, de las personas ocupadas por él o que trabajen para él y cuya edad sea inferior a 18 años. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique si una decisión gubernamental ha establecido un modelo de registro y/o una reglamentación sobre estos registros, y, en caso de que así sea, que comunique copia de ella. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cuáles son las informaciones sobre la identificación de los empleados que deben mencionarse en el registro, y, más concretamente, si el empleador tiene la obligación de hacer figurar la edad o la fecha de nacimiento de las personas ocupadas por él que tengan menos de 18 años.

Artículo 1 (leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria). En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de la creación por la ordenanza de urgencia núm. 192/1999 de la Agencia Nacional para la Protección de los Derechos del Niño. Había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones más amplias sobre las medidas tomadas y las acciones realizadas por la agencia nacional con miras a la eliminación progresiva del trabajo infantil y en particular sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma buena nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno de 2002, según las cuales la Agencia Nacional para la Protección de los Derechos del Niño y la Fundación Internacional para la Infancia y la Familia han elaborado un programa de acción para combatir el trabajo infantil, que comprende dos tipos de enfoques. En primer lugar, el desarrollo de la capacidad institucional de los Servicios Públicos Especializados para la Protección del Niño (SPSPE) a través de cursos de formación para especialistas y la iniciación de los mecanismos de vigilancia y de coordinación. En segundo lugar, la sensibilización de un público amplio, incluidos los niños, padres y líderes de las comunidades, a fin de que se comprenda el concepto de trabajo infantil y sus consecuencias sobre el desarrollo de los niños. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales los beneficiarios directos del programa son los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan en la calle, así como los padres y los representantes de la comunidad. Asimismo, el Gobierno precisa en su memoria que, durante el período 2001-2004, la inspección del trabajo está realizando una campaña que tiene como objetivo el aumento de la concienciación de los empleadores sobre el trabajo infantil y la necesidad de respetar las disposiciones legales en la materia, con miras a eliminar progresivamente las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la información que contiene la memoria del Gobierno según la cual, a fin de aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo, la inspección del trabajo ha lanzado un programa con la asistencia técnica y financiera OIT/IPEC. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que comunique, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y le pide que tenga bien comunicar informaciones más amplias sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre, por una parte, el artículo 45, párrafo 4), de la Constitución de 1991, en virtud del cual los niños menores de 15 años no pueden ser empleados como asalariados y, por otra parte, el artículo 7 del Código de Trabajo de 1972, que establece la edad mínima de admisión en el empleo asalariado a los 16 años de edad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la ley reconoce a las personas de entre 15 y 16 años de edad, una capacidad parcial para trabajar, sujeta a la aprobación de los padres o del representante legal y únicamente en actividades apropiadas a su desarrollo físico, aptitudes y conocimientos. En virtud del punto 3 del párrafo 1 de las normas aprobadas mediante la orden núm. 185/1990, la aprobación de los padres o del representante legal debe constar en el contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código de la Familia establece que la autorización deberá otorgarse por ambos padres. La Comisión también toma nota de que el Código de Trabajo se encuentra actualmente en curso de revisión, que el proyecto del nuevo código prevé que una persona tendrá capacidad para trabajar a partir de los 16 años de edad y que podrá concertar un contrato de trabajo como asalariado a partir de los 15 años de edad, con el previo acuerdo de los padres o de su representante legal, siempre que no resulte perjudicial para su salud, su desarrollo y su formación profesional.

La Comisión recuerda nuevamente que la edad mínima de 16 años para la admisión en el empleo o en el trabajo, fue especificada por el Gobierno, con ocasión de la ratificación del Convenio, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de ese instrumento y que, en consecuencia, debe adoptar las medidas necesarias para que la legislación y la práctica respeten esta edad mínima de admisión.

Por otra parte, y habida cuenta de las informaciones indicadas anteriormente, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 2, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 15 años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, a condición de que las actividades efectuadas por los adolescentes no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo o su asistencia a la escuela, y de los adolescentes de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, siempre que se respeten las condiciones antes mencionadas. Según el párrafo 3 de ese mismo artículo, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los adolescentes de 15 a 16 años de edad sólo pueden ser empleados, a título de excepción, en trabajos que reúnan las condiciones establecidas por el artículo 7. Además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia a la Oficina de la legislación nacional que fija las condiciones de trabajo de los adolescentes entre los 15 y los 16 años de edad, a la que se refiere en su memoria, así como de la orden núm. 185/1990.

En lo que respecta a los trabajos y empleos no remunerados de los niños, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, por el momento, no se habían previstos medidas que fijaran la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo no remunerado. También había tomado nota de que el trabajo infantil no asalariado en zonas rurales se observa especialmente en las familias. Al recordar nuevamente que el Convenio cubre todo tipo de empleo o trabajo, independientemente del pago de una remuneración o de un contrato formal de empleo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre cualquier nueva medida legislativa, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para que la prohibición del trabajo infantil se aplique también a todo tipo de trabajo y empleo, incluido el trabajo no remunerado o efectuado al margen de un contrato formal.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 130/1999 y de la ordenanza de urgencia núm. 136/1999 que completa y modifica la ley. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales en virtud del artículo 1, párrafos 1 y 2, de la ley núm. 130/1999, los empleadores tienen obligación de concluir un contrato por escrito y que, en virtud del párrafo 4 de dicha ley, los convenios civiles de prestación de servicios también deben hacerse por escrito y, al igual que los contratos individuales de trabajo, deben registrarse en las direcciones generales del trabajo y de protección social.

La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas al control por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, de las modalidades de aplicación de las disposiciones de la ley, así como de las relativas a las multas en los casos de infracción a la ley por parte de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga bien comunicar copia de la ley núm. 130/1999 y de la ordenanza de urgencia núm. 136/1999.

Artículo 1 (leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria). La Comisión toma nota con interés de la ordenanza de urgencia núm. 192/1999, por la que se crea la Agencia nacional para la protección de los derechos del niño, organismo especializado de la administración pública dependiente del Gobierno, que sustituye al Departamento para la protección de la infancia. La Comisión toma nota que dicho organismo tiene a su cargo, entre otras, las funciones siguientes: elaboración y aplicación de diversos programas y estrategias relativos a la protección de los derechos del niño y el establecimiento y puesta en práctica de un marco normativo necesario para la realización de esos diversos programas y el control de la aplicación de la legislación pertinente a los derechos del niño. La Comisión solicita al Gobierno tenga bien comunicar amplias informaciones sobre las medidas adoptadas y las acciones llevadas a cabo por la Agencia nacional con miras a la erradicación progresiva del trabajo infantil y, en particular, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, se ha establecido un plan de acción nacional de prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil en Rumania, en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el objetivo general del plan de acción es contribuir a la prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil y solucionar el problema de los niños de la calle. La Comisión observa que las acciones emprendidas se relacionan con diferentes aspectos, tales como la prevención de la extensión del trabajo infantil tanto en las zonas rurales como urbanas y al aumento de la capacidad estructural de las organizaciones gubernamentales o no gubernamentales (ONG) para garantizar la realización y seguimiento de los programas de lucha contra el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han creado un comité nacional de dirección, cuya función es supervisar la ejecución de los programas de actividades en el marco del plan de acción nacional antes mencionado, así como una unidad especializada en el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar informaciones relativas al plan de acción nacional y, en particular, sobre el funcionamiento del comité nacional de dirección y la Unidad especializada en el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de las diversas leyes adoptadas por el Gobierno cuyo objetivo es aumentar la protección social de las familias más desfavorecidas, con objeto de disminuir la pobreza e implícitamente, erradicar el trabajo infantil. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones relativas a la repercusión de esas medidas en la abolición del trabajo de los niños.

La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones relativas a la aplicación práctica del Convenio, comunicando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y estadísticas sobre el empleo de los jóvenes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre, por una parte, el artículo 45, párrafo 4), de la Constitución de 1991, en virtud del cual los niños menores de 15 años no pueden ser empleados como asalariados y, por otra parte, el artículo 7 del Código de Trabajo de 1972, que establece la edad mínima de admisión en el empleo asalariado a los 16 años de edad.

La Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente indica en su memoria que no existen otras disposiciones legales o medidas especiales relativas al trabajo infantil. La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años, fue especificada por Rumania, con ocasión de la ratificación del Convenio, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ante la falta de respuesta a su observación previa sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el acceso al trabajo asalariado entre los 15 y los 16 años de edad pueda permitirse únicamente, con carácter de excepción, para trabajos que den cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 7.

2. En lo que respecta a los trabajos y empleos no remunerados de los niños, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en la actualidad no se han previsto medidas que fijen la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo no remunerado. También toma nota de que, según el Gobierno, el trabajo infantil no asalariado en zonas rurales se observa especialmente en la familia, aunque no se ha realizado ningún estudio especial al respecto. Recordando que el Convenio cubre todo tipo de empleo, independientemente del pago de una remuneración o de un contrato formal de empleo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre cualquier nueva medida legislativa y, además, sobre las medidas de carácter general destinadas a erradicar el trabajo infantil, como se indica más adelante, que se relacionan, en particular, al trabajo infantil al margen de una relación de empleo formal.

Política nacional de abolición del trabajo infantil y medidas conexas

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual, si bien no existen programas específicos sobre el trabajo infantil, el Gobierno ha iniciado una amplia campaña destinada a combatir la pobreza mediante el acrecentamiento de la protección social de los grupos de población más vulnerables, para permitir que los niños que se encuentren en esas situaciones difíciles prosigan su educación obligatoria, por ejemplo, aumentando el subsidio familiar y otorgando un subsidio familiar suplementario a partir del segundo hijo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una evaluación de las repercusiones de esas medidas en la erradicación del trabajo infantil.

La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno de que, en virtud de la orden gubernamental de urgencia núm. 26/1997, se estableció un Departamento de Protección de la Infancia, presidido por un Secretario de Estado, con la finalidad de establecer servicios públicos descentralizados para la protección infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de la mencionada orden, que según el Gobierno, se adjunta a la memoria, pero que no se ha recibido en la Oficina y, asimismo, que siga facilitando información sobre las actividades del sistema descentralizado de protección de la infancia dado que se relacionan con la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno referida al apoyo brindado por el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), que en 1997 prestó ayuda al Instituto Nacional de Investigaciones para la Protección Laboral y Social, a fin de que realizara un estudio sobre el trabajo infantil en Rumania, y permitió la celebración de un seminario nacional en marzo de 1998, en el que se elaboraron propuestas para la política nacional y el Plan Nacional de Acción contra el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar los resultados del estudio sobre el trabajo infantil antes mencionado y que declare si la política nacional y el Plan Nacional de Acción han sido adoptados por la autoridad y, de ser ése el caso, que envíe una copia de su texto a la Oficina.

La Comisión espera que el Gobierno seguirá facilitando informaciones sobre sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y garantizar la plena aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de informaciones más detalladas sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el trabajo infantil, tales como el número de visitas de inspección realizadas, resúmenes de informes oficiales y detalles sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como de las sanciones impuestas (punto V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Política nacional de abolición del trabajo de los niños

La Comisión toma nota con interés de la indicación aportada por el Gobierno en su memoria, según la cual las escuelas habían efectuado el pago de la asignación para los niños de edad escolar, establecido por la ley relativa a la ayuda social, con el fin de garantizar el respeto de la frecuentación escolar durante el período de escolarización obligatorio.

La Comisión toma nota asimismo de la conclusión del Comité de los Derechos del Niño, según la cual el número creciente de niños que viven y trabajan en la calle es enormemente preocupante (CRC/C/15/Add.16), así como de las explicaciones comunicadas por el representante gubernamental, según las cuales este fenómeno se limita esencialmente a Bucarest y a Constanza. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas en el marco de la política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.

Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo

1. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre, por una parte, el artículo 45, párrafo 4, de la Constitución de 1991, en virtud del cual los niños menores de 15 años no pueden ser empleados como asalariados y, por otra parte, el artículo 7 del Código de Trabajo de 1972, que establece la edad mínima de admisión en el empleo asalariado a los 16 años de edad. El artículo 45, párrafo 4, de la Constitución, establece una edad mínima de 15 años, aplicable a todo empleo asalariado, inferior a la edad mínima de 16 años, especificada por el Gobierno con ocasión de la ratificación del Convenio, en virtud del artículo 2, párrafo 1. La Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para solucionar esta contradicción.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el acceso al trabajo asalariado puede tener lugar únicamente, con carácter de excepción, en trabajos adecuados al desarrollo físico de los jóvenes, a sus aptitudes y conocimientos, y sólo con el consentimiento de los padres o tutores. Recuerda que el Convenio prevé la fijación de una edad mínima general de admisión en el empleo o en el trabajo, que ha de especificarse en aplicación del artículo 2, párrafo 1, y permite, con carácter de excepción, una edad de admisión en el trabajo inferior para trabajos ligeros, en virtud del artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas, en el sentido de su mencionada declaración, para garantizar que el acceso al trabajo asalariado entre los 15 y los 16 años de edad pueda permitirse únicamente, con carácter de excepción, para trabajos que den cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 1.

2. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado también al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el Convenio se aplica a los trabajos y a los empleos no asalariados. Ante la falta de respuesta del Gobierno y recordando que las disposiciones constitucionales y legislativas antes mencionadas se refieren únicamente al empleo asalariado, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para el establecimiento de una edad mínima de admisión en los trabajos y en los empleos no asalariados.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer