National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización y reclutamiento de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 187 del Código Penal castiga a aquél que hubiese cometido un acto sexual con un niño menor de 16 años. Al respecto había tomado nota de que, en su memoria y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal indica que el artículo 187 fija en 16 años la mayoría sexual y que un niño de 16 a 18 años puede dedicarse a la prostitución, siempre que sea por propia voluntad. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 del Código Penal castiga a aquél que impulse a una persona menor (es decir, a las personas que no tengan aún 18 años cumplidos) a dedicarse a la prostitución. La Comisión consideró que el artículo 195 del Código Penal comprende la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, había comprobado que la legislación penal suiza no está del todo de conformidad con el Convenio en lo que atañe a la utilización de un niños menor de 18 años con fines de prostitución, en la medida en que el artículo 187 del Código Penal castiga únicamente a aquél que hubiese cometido un acto de orden sexual en un niño menor de 16 años. La Comisión insistió en señalar que había que distinguir entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. En efecto, la libertad de actuar sexualmente que la ley acuerda a un niño no habría de comprender la libertad de ejercer la prostitución sin atentar contra uno de los objetivos del Convenio, a saber, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.
En lo que respecta al consentimiento de un niño de edad comprendida entre los 16 y los 18 años, la Comisión se había remitido a los trabajos preparatorios sobre la adopción del Convenio (CIT, 86.ª reunión, 1998, informe VI (2), párrafo 57), en los que la Oficina había indicado que «esta disposición (artículo 3, b), del Convenio) no prohibiría menos la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años de edad con fines de prostitución. El acto sexual con un niño sigue estando prohibido incluso si éste lo hubiese consentido». Por lo demás, la Comisión se había referido al mensaje del Consejo Federal, de 11 de marzo de 2005, en el que se indica que «cabe señalar que, en opinión del grupo de trabajo, el acuerdo del niño no basta para exceptuarlo de toda pena de prostitución» (véase la página 2.656 del mensaje). En consecuencia, la Comisión había considerado que, al adoptar el Convenio, la intención de la OIT había sido asimismo que el consentimiento de un niño no tuviese una incidencia en la prohibición prevista en el artículo 3, b).
Por otra parte, en cuanto a la definición de la expresión «utilización de niños para la prostitución», la Comisión se había referido al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2000. En virtud del artículo 2, b), del Protocolo, se entiende por prostitución infantil la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución. Así, la Comisión consideró que, en el marco del Convenio, la utilización de niños con fines de prostitución se aplica a la persona, en este caso un cliente, que utilice a un niño menor de 18 años para la realización de una actividad sexual, a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución.
Por consiguiente, la Comisión estimó que, si la legislación nacional (artículo 187 del Código Penal) reconoce que un niño mayor de 16 años puede dar su consentimiento para realizar un acto sexual, la edad de consentimiento no tiene incidencia alguna en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión consideró, además, que el hecho de realizar un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, con o sin consentimiento, constituye una utilización de un niño con fines de prostitución. Así, el artículo 195 del Código Penal no da pleno efecto a la prohibición prevista en el artículo 3, b), del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se discute en la actualidad la cuestión de extender la culpabilidad de las personas que recurren a la prostitución de niños menores de 16 años, a las personas que recurren a la prostitución de los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Esta cuestión será examinada en el marco de una eventual adhesión de Suiza al Convenio 201 del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, como consecuencia de la cual, y a la luz de las respuestas de los cantones, el Consejo Federal decidirá el procedimiento a seguir. El Gobierno también indica que se habían presentado propuestas en el ámbito parlamentario, y el Consejo Federal consideró que la prostitución de los jóvenes menores de 18 años puede perjudicar su desarrollo sexual, y tener efectos traumáticos y desestabilizadores tanto para su desarrollo psíquico como para su vida social. Sin embargo, el Consejo Federal señaló que no sería sensato anticipar los resultados obtenidos en los cantones sobre esta cuestión. Empero, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1, todo miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las discusiones relativas a la culpabilidad de las personas que recurren a la prostitución de los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años tengan por consecuencia, en breve, la adopción de disposiciones legislativas que prohíban y sancionen la utilización de un niño menor de 18 años de edad con fines de prostitución. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución producida al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota especialmente de que el Gobierno había ratificado, el 19 de septiembre de 2006, el Protocolo Facultativo del Convenio relativo a los derechos del niño y que se refería a la venta de niños, a la prostitución infantil y a la pornografía que pone en escena a niños, y había adoptado medidas de sensibilización y de prevención general de la violencia y de abusos sexuales hacia los niños. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización y reclutamiento de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 187 del Código Penal castiga a aquél que hubiese cometido un acto sexual con un niño menor de 16 años. Al respecto, había tomado nota de que, en su memoria, y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal, indica que este artículo 187 fija en 16 años la mayoría sexual y que un niño de 16 a 18 años puede prostituirse, aunque ello sea por propia voluntad. Según el Consejo Federal, en la medida en que la persona prostituida de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años no sea utilizada ni reclutada con fines de prostitución, ese comportamiento no se encuentra en el ámbito del Convenio núm. 182. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 del Código Penal castiga a aquél que impulse a una persona menor (es decir, a las personas que no tienen aún 18 años cumplidos) a dedicarse a la prostitución. Al respecto, había tomado nota de que, en su memoria y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal precisa que impulsar a alguien a dedicarse a la prostitución, significa iniciar a una persona en ese oficio y determinarla a ejercerlo. Según el Consejo Federal, los términos «utilización» y «reclutamiento» a los fines de la prostitución en el sentido del Convenio núm. 182, están comprendidos en los términos impulsar a la prostitución utilizados en el derecho interno. Todos tienen una connotación de obligación.
Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión considera que el artículo 195 del Código Penal engloba la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, comprueba que la legislación penal suiza no está completamente de conformidad con el Convenio en lo que atañe a la utilización de un niño menor de 18 años con fines de prostitución, en la medida en que el artículo 187 del Código Penal castiga únicamente a aquél que hubiese cometido un acto de orden sexual en un niño menor de 16 años. La Comisión insiste en el hecho de que hay que distinguir entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. En efecto, la libertad de actuar sexualmente que la ley acuerda a un niño, no habría de comprender la libertad de ejercer la prostitución sin atentar contra uno de los objetivos del Convenio, a saber, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión observa asimismo que, habida cuenta de los argumentos mencionados por el Gobierno, deberán examinarse dos puntos: El primero, se refiere a la cuestión de saber si el consentimiento de un niño de participar en una peor forma de trabajo infantil, en el presente caso la prostitución, es un comportamiento que no está comprendido en el campo de aplicación del Convenio. El segundo, se refiere a la definición de la expresión «utilización de un niño con fines de prostitución».
En lo que respecta al consentimiento de un niño de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, la Comisión se remite a los trabajos preparatorios sobre la adopción del Convenio núm. 182 (CIT, 86.ª reunión, 1998, informe VI, 2), párrafo 57), en los que, en respuesta a los interrogantes de algunos países en torno al problema que podría plantearse cuando la legislación autoriza la prostitución por debajo de los 18 años o fija en menos de 18 años la edad del consentimiento sexual, la Oficina indicó que «esta disposición [artículo 3, b), del Convenio] no prohibiría menos la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años de edad con fines de prostitución. El acto sexual con un niño sigue estando prohibido aun si éste lo hubiese consentido». Por lo demás, la Comisión se refiere al mensaje del Consejo Federal de 11 de marzo de 2005, en el que indica que «mencionar que, en opinión del Grupo de Trabajo, el acuerdo del niño no basta para exceptuarlo de toda pena de prostitución» (véase la página 2656 del mensaje). En consecuencia, la Comisión considera que, al adoptar el Convenio núm. 182, la intención de la OIT había sido asimismo que el consentimiento de un niño no tuviese una incidencia en la prohibición prevista en el artículo 3, b).
Por otra parte, en cuanto a la expresión «utilización de niños con fines de prostitución», dado que no se define en el artículo 3, b), del Convenio núm. 182, es conveniente remitirse a los instrumentos internacionales pertinentes (CIT, 86.ª reunión, 1998, informe VI, 2), párrafo 57). Al respecto, la Comisión se refiere al Protocolo Facultativo del Convenio relativo a los derechos del niño, sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía que pone en escena a niños, de 2000. En virtud del artículo 2, b) del Protocolo, existe prostitución infantil cuando un niño es utilizado para un acto sexual a cambio de una remuneración o de cualquier otra forma de ventaja. Así, la Comisión considera que, en el marco del Convenio núm. 182, la «utilización de niños con fines de prostitución», se aplica a una persona, en este caso un cliente, que se dedique a un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración o de cualquier otra forma de ventaja.
A la luz de lo que antecede, si la legislación nacional (artículo 187 del Código Penal) reconoce que un niño mayor de 16 años puede dar su consentimiento legal a un acto sexual, la Comisión considera que la edad de consentimiento no tiene incidencia alguna en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Considera, además, que el hecho de dedicarse a un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, con o sin consentimiento, constituye una utilización de un niño con fines de prostitución. Así, el artículo 195 del Código Penal no da pleno efecto a la prohibición prevista en el artículo 3, b) del Convenio. Por consiguiente, en la medida en que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización de un niño menor de 18 años con fines de prostitución se considera como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, esta peor forma deberá prohibirse con toda urgencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para prohibir y sancionar asimismo la utilización de un niño de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años con fines de prostitución y así, precisar que la libertad sexual acordada a los niños a partir de los 16 años por la legislación penal, no comprende la libertad de prostituirse.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.