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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículos 2, b), 2, c), 4 y 5 del Convenio. Distribución variable de la duración del trabajo dentro de una semana y en periodos superiores a una semana. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 113 del Código del Trabajo (Ley núm. 53/2003), en función de las características específicas de la organización o de la actividad realizada, es posible una distribución variable de la duración del trabajo siempre que se respete el límite de 40 horas de trabajo semanales. También señala que, de conformidad con el artículo 116 del Código de Trabajo, la distribución desigual del horario de trabajo en el marco de la semana laboral de 40 horas y/o la semana laboral comprimida debe negociarse y concertarse en convenios colectivos de trabajo a nivel del empleador o, en su defecto, establecerse en el reglamento interno. A este respecto, la Comisión observa que ni el artículo 113 ni el artículo 116 establecen un límite diario preciso en caso de distribución variable de las horas de trabajo en una semana. La Comisión recuerda que el promedio de horas de trabajo, calculado durante un periodo de referencia de una semana, está autorizado en el Convenio siempre que se exija un límite de nueve horas diarias (artículo 2, b)).
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 114 del Código del Trabajo, se autoriza la distribución desigual de las horas de trabajo en periodos de referencia de hasta 4, 6 y 12 meses. También toma nota de que no se especifican claramente las circunstancias en las que se autoriza a calcular el promedio de horas de trabajo sobre periodos superiores a una semana. La Comisión recuerda que, según el Convenio, en todos los casos en que se autoriza el cálculo del promedio de horas de trabajo sobre periodos de referencia superiores a una semana, las circunstancias y modalidades se especifican claramente, como sigue:
  • i) en caso de trabajo por turnos, se permitirá emplear a personas más de 8 horas por día y 48 horas por semana, si el promedio de horas durante un periodo de tres semanas o menos no excede de 8 por día y 48 por semana (artículo 2, c));
  • ii) en los trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continua mediante una sucesión de turnos, podrá sobrepasarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, a condición de que el promedio de horas de trabajo por semana no exceda de 56 horas (artículo 4), y
  • iii) en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, podrán fijarse límites diarios más largos de horas de trabajo mediante convenios entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, siempre que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas cubiertas por cualquier convenio de este tipo, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 113, 114 y 116 del Código del Trabajo en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplican en la práctica las citadas disposiciones del Código del Trabajo, incluidas las categorías de trabajadores afectadas y el número de horas diarias y semanales efectivamente trabajadas.
Artículos 3 y 6, 1) y 2). Excepciones permanentes y temporales a las horas normales de trabajo. Circunstancias. En comentarios anteriores, la Comisión ha señalado que ni el artículo 115 ni los artículos 120 y 121 del Código del Trabajo, que permiten excepciones permanentes y temporales a la jornada normal de trabajo, definen con precisión las circunstancias en las que se autoriza el recurso a estas excepciones. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a reiterar el contenido de los artículos mencionados. La Comisión recuerda que en los artículos 3 6 del Convenio se autorizan excepciones temporales y permanentes a las horas normales de trabajo en casos muy limitados y bien circunscritos: accidente, real o inminente, trabajos urgentes que deban realizarse en la maquinaria o en las instalaciones, un caso de «fuerza mayor», trabajos preparatorios o complementarios, naturaleza intermitente del trabajo y casos excepcionales de presión de trabajo. Recordando las repercusiones que las largas jornadas de trabajo pueden tener en la salud de los trabajadores y en la conciliación entre el trabajo y la vida privada, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para definir las circunstancias excepcionales en las que las horas normales de trabajo pueden aumentarse de forma permanente o temporal en los establecimientos industriales, de conformidad con estos artículos del Convenio.
Artículo 6, 2). Remuneración de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las horas extraordinarias se compensan mediante horas libres pagadas dentro de los 60 días siguientes a la prestación de dichas horas extraordinarias (artículo 122, párrafo 1) del Código del Trabajo), y que si la compensación mediante la remuneración de esas horas libres no es posible dentro del periodo previsto en el Código del Trabajo, las horas extraordinarias deberán abonarse en la cantidad de dinero establecida por negociación colectiva, y esta no podrá ser inferior al 75 por ciento del salario base. Recordando que el artículo 6, 2) del Convenio exige una tasa de remuneración de las horas extraordinarias superior en un 25 por ciento de la remuneración normal en todas las circunstancias, independientemente deque se conceda o no un descanso compensatorio al trabajador interesado, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2 a 5 y 6, 1) del Convenio. Duración diaria del trabajo —distribución desigual de la duración semanal del trabajo— casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, sobre todo acerca del artículo 115 del Código del Trabajo, que permite llevar a 12 horas la duración diaria del trabajo y respecto del cual la Comisión señaló que el límite diario de ocho horas establecido por el Convenio, solo podrá sobrepasarse en los casos muy precisos mencionados en los artículos 3 a 6 del Convenio. La Comisión se refirió asimismo al artículo 113, párrafo 2, del Código del Trabajo, que, combinado con el convenio colectivo nacional, permite repartir la duración semanal del trabajo de manera desigual, llevando su duración diaria a 10 horas como máximo algunos días. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, b) del Convenio, solo autoriza la distribución desigual del número de horas de trabajo semanales, con la condición de que la duración diaria del trabajo no exceda de nueve horas. Por último, la Comisión mencionó el artículo 120, párrafo 2, del Código del Trabajo, que no menciona de manera restrictiva, situaciones que no sean casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuarse, en los que puedan realizarse horas extraordinarias. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 6, 1), b) del Convenio solo autoriza la prestación de horas extraordinarias, fuera de las dos hipótesis antes mencionadas, para permitir que el empleador haga frente a un aumento de trabajo extraordinario. Ante la ausencia de nuevos elementos en la memoria del Gobierno sobre estos puntos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que informe a la Oficina de toda evolución al respecto.
Artículo 6, 2). Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta nuevas informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, independientemente del otorgamiento eventual de un descanso compensatorio, las horas extraordinarias deben ser, en todos los casos, objeto de un aumento salarial de al menos el 25 por ciento, como exige el artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En efecto, el artículo 123, párrafo 2, del Código del Trabajo, solo prevé un aumento salarial cuando la compensación por las horas libres pagadas, no es posible en un plazo de los 60 días siguientes a la prestación de las horas extraordinarias. Al tiempo que recuerda las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, que datan de diciembre de 2010, y que van en el mismo sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las exigencias de este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 a 5 y 6, párrafo 1, del Convenio. Duración diaria del trabajo — distribución desigual de la duración semanal del trabajo — casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, sobre todo acerca del artículo 115 del Código del Trabajo, que permite llevar a 12 horas la duración diaria del trabajo y respecto del cual la Comisión señaló que el límite diario de ocho horas establecido por el Convenio, sólo podrá sobrepasarse en los casos muy precisos mencionados en los artículos 3 a 6 del Convenio. La Comisión se refirió asimismo al artículo 113, párrafo 2, del Código del Trabajo, que, combinado con el convenio colectivo nacional, permite repartir la duración semanal del trabajo de manera desigual, llevando su duración diaria a 10 horas como máximo algunos días. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, b), del Convenio, sólo autoriza la distribución desigual del número de horas de trabajo semanales, con la condición de que la duración diaria del trabajo no exceda de nueve horas. Por último, la Comisión mencionó el artículo 120, párrafo 2, del Código del Trabajo, que no menciona de manera restrictiva, situaciones que no sean casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuarse, en los que puedan realizarse horas extraordinarias. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, sólo autoriza la prestación de horas extraordinarias, fuera de las dos hipótesis antes mencionadas, para permitir que el empleador haga frente a un aumento de trabajo extraordinario. Ante la ausencia de nuevos elementos en la memoria del Gobierno sobre estos puntos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y que informe a la Oficina de toda evolución al respecto.
Artículo 6, párrafo 2. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta nuevas informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, independientemente del otorgamiento eventual de un descanso compensatorio, las horas extraordinarias deben ser, en todos los casos, objeto de un aumento salarial de al menos el 25 por ciento, como exige el artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En efecto, el artículo 123, párrafo 2, del Código del Trabajo, sólo prevé un aumento salarial cuando la compensación por las horas libres pagadas, no es posible en un plazo de los 60 días siguientes a la prestación de las horas extraordinarias. Al tiempo que recuerda las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, que datan de diciembre de 2010, y que van en el mismo sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las exigencias de este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional Sindical (CNS «Cartel ALFA»), en una comunicación recibida el 30 de agosto de 2012. La CNS «Cartel ALFA» indica que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores de la Comisión y afirma que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para garantizar la remuneración de las horas extraordinarias a una tasa aumentada en al menos el 25 por ciento, incluso en los casos en los que el trabajador interesado goza de un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que en su respuesta, recibida el 25 de octubre de 2012, el Gobierno sólo se refiere a las disposiciones de la ordenanza de urgencia núm. 80/2010 que completa la ordenanza de urgencia núm. 37/2008 sobre la reglamentación de algunas cuestiones financieras en el terreno presupuestario, que cree comprender sólo se aplica al sector público. Toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud de la ordenanza de urgencia núm. 80/2010, las horas extraordinarias efectuadas por el personal ejecutivo y de dirección se compensan únicamente con tiempo libre. La Comisión toma nota asimismo de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno se limita a resumir las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, sin comunicar su intención de enmendarlos con el fin de garantizar su conformidad con el Convenio. Recuerda que, en su solicitud directa de 2008, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la remuneración aumentada de las horas extraordinarias en cualquier circunstancia, independientemente de que se diera o no un descanso compensatorio. La Comisión señaló asimismo que el Código del Trabajo no fija el número de horas extraordinarias autorizadas, como exige este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin retrasos, las medidas requeridas para armonizar su legislación con el artículo 6, párrafo 2 del Convenio, y le solicita que tenga informada a la Oficina de toda evolución que se produzca en la materia.
Artículos 2 a 5 y artículo 6, párrafo 1. Duración diaria del trabajo — Distribución desigual de la duración semanal del trabajo — Casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. La Comisión recuerda que, en su observación de 2011, manifestó que la adopción de la ley núm. 40/2011, de 31 de marzo de 2011, sobre la enmienda del Código del Trabajo, no responde a los comentarios formulados en su solicitud directa de 2008 respecto de la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Esos comentarios se refieren sobre todo al artículo 115 del Código de Trabajo (antiguo artículo 112), que permite llevar a 12 horas la duración diaria del trabajo y respecto del cual la Comisión señaló que el límite diario de ocho horas establecido por el Convenio, sólo podrá sobrepasarse en los casos muy precisos mencionados en los artículos 3 a 6 del Convenio. La Comisión se refirió asimismo al artículo 113, párrafo 2 (antiguo artículo 110, párrafo 2), del Código del Trabajo, que, combinado con el convenio colectivo nacional, permite repartir la duración semanal del trabajo de manera desigual, llevando su duración diaria a diez horas como máximo algunos días. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, b), del Convenio sólo autoriza la distribución desigual del número de horas de trabajo semanales, con la condición de que la duración diaria del trabajo no exceda de nueve horas. Por último, la solicitud directa mencionó el artículo 120, párrafo 2, del Código del Trabajo (antiguo artículo 117), que no menciona de manera restrictiva situaciones que no sean casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuarse, en los que puedan realizarse horas extraordinarias. La Comisión recordó que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, sólo autoriza la prestación de horas extraordinarias, fuera de las dos hipótesis antes mencionadas, para permitir que el empleador haga frente a un aumento de trabajo extraordinario. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente las medidas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio e informar a la Oficina de toda decisión que adopte al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 1.º de septiembre de 2010, así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones, recibida el 18 de enero de 2011. Según el BNS, si bien la semana de trabajo está bien reglamentada por el Código del Trabajo y la directiva europea pertinente, existe un fenómeno inquietante de incumplimiento de esas disposiciones y sobre todo una tendencia a que se hagan realizar horas extraordinarias que no son objeto ni de descanso compensatorio en el plazo legal, ni de una asignación compensatoria. Toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno recuerda las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la compensación de las horas extraordinarias y hace valer que las infracciones a esas disposiciones son sancionadas con una multa, y que todo asalariado que considere que no se han respetado sus derechos, puede acogerse a la jurisdicción competente. La Comisión recuerda su comentario anterior sobre la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, en el que señalaba que, independientemente de la cuestión de la concesión eventual de un descanso compensatorio, las horas extraordinarias deben ser objeto, en cualquier hipótesis, de un aumento salarial de al menos el 25 por ciento. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el Código del Trabajo sólo prevé el otorgamiento de un aumento salarial si el trabajador de que se trata no hubiese podido gozar de un descanso remunerado en los 30 días siguientes a la prestación de las horas extraordinarias. Al respecto, toma nota de que la ley núm. 40/2011, de fecha 31 de marzo de 2011, había elevado ese período de 30 a 60 días. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas en respuesta a su solicitud directa de 2008 sobre la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, así como sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar el respeto en la práctica de las disposiciones correspondientes del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones más generales formuladas por el BNS respecto del proyecto de revisión del Código del Trabajo, que estaba en ese entonces en curso de examen. Toma nota, así, de que el BNS calificaba de inquietante la intención del Gobierno de flexibilizar el Código del Trabajo, incluso en lo que respecta a la reglamentación del tiempo de trabajo. Toma nota de que, en respuesta a sus observaciones, el Gobierno había indicado que ese proyecto de ley formaba parte de los compromisos de Rumania respecto de la Unión Europea. La Comisión toma nota de que desde entonces se había adoptado ese proyecto de ley, pasando a ser la ley núm. 40/2011, de fecha 31 de marzo de 2011. Señala que, además de la prolongación del plazo para la compensación de las horas extraordinarias, mencionado anteriormente, esta ley prevé especialmente la extensión de 3 a 4 meses del período de referencia en el curso del cual puede calcularse en promedio la duración semanal máxima del trabajo (comprendidas las horas extraordinarias). La Comisión toma nota de que, en sus comentarios técnicos sobre el proyecto de ley, transmitidos al Gobierno en enero de 2011, la Oficina señaló que las enmiendas previstas al Código del Trabajo no daban respuesta a los problemas planteados por la Comisión en sus comentarios de 2008. Por otra parte, la Comisión cree comprender que la ley núm. 40/2011 había sido adoptada por el Parlamento en el marco de un procedimiento acelerado y que el proyecto de ley había sido objeto de críticas, tanto de las organizaciones de empleadores como de las organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las consultas que se habían realizado ante los interlocutores sociales respecto de las disposiciones del mencionado proyecto de ley en torno al tiempo de trabajo. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder detalladamente a la observación y a la solicitud directa de 2008 e indicar las medidas que prevé adoptar sobre estos diferentes puntos, con el fin de garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 8 del Convenio y parte VI del formulario de memoria. Infracciones a las normas sobre horas de trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, tras la modificación del artículo 276 del Código del Trabajo por la ordenanza de emergencia núm. 65, de 29 de junio de 2005, el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al cumplimiento de las horas extraordinarias y al beneficio del descanso semanal, es ahora una violación pasible de una multa que oscilará entre los 1.500 a 3.000 lei. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en 2007, los inspectores habían inspeccionado 90.677 unidades, en las que estaban empleados 3.776.476 trabajadores, y 406 empleadores fueron sancionados en base a esta disposición del Código del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o propuestas para extender la aplicación del artículo 276, apartado h), del Código del Trabajo a otros casos de violación de las disposiciones del Código sobre las horas de trabajo, como sugiere el Bloque de los Sindicatos Nacionales en los comentarios que formuló en 2004, sobre la aplicación del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien confirmar que la multa estipulada en el artículo 276 del Código del Trabajo se expresó en la nueva lei (RON) (es decir una multa que oscilará entre unos 400 y 800 euros). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las informaciones sobre los tipos de acuerdos relativos al tiempo de trabajo (por ejemplo, semanas de trabajo comprimido, cálculo promedio de las horas de trabajo, etc.) utilizados por los empleadores, así como sobre el tipo de violaciones de las disposiciones legales relativas a las horas de trabajo constatadas por los servicios de inspección y las medidas adoptadas para remediar esta situación.

Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en relación con las observaciones formuladas por el Bloque Nacional Sindical (BNS) en relación con la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que actualmente no se prevén sanciones específicas por infracción de las disposiciones legales relativas al máximo de horas de trabajo permitidas por día. La Comisión también toma nota de que la inspección del trabajo propondrá enmiendas a la ley núm. 53/2003, a fin de permitir a la inspección imponer multas por infracción de las disposiciones que reglamentan las horas de trabajo y, de ese modo, armonizar la legislación nacional con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto. Además, solicita al Gobierno se sirva proporcionar la información solicitada en su última solicitud directa, que se reproduce por separado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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