National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en una memoria recibida en noviembre de 2010 que es plenamente consciente del hecho de que las disposiciones del Convenio núm. 96 siguen en vigor hasta que se haga efectiva la ratificación del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). La Comisión también toma nota de que el Gobierno desea solicitar la asistencia técnica de la OIT para lograr la plena aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 96, tanto en la legislación como en la práctica, así como para la ratificación del Convenio núm. 181. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que las disposiciones relativas a las agencias privadas de colocación de la Ley del Trabajo de 2003 y del Reglamento del Trabajo de 2007, no daban efecto a las obligaciones establecidas en las partes del Convenio núm. 96 que han sido aceptadas por Ghana. La Comisión toma nota de que la asistencia técnica de la OIT sería particularmente útil para abordar las deficiencias que se observan en la legislación y la práctica de la aplicación del Convenio núm. 96 y tal vez pueda contribuir a facilitar la ratificación del Convenio núm. 181. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pronto estará en condiciones de aceptar las obligaciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación conlleva la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para ratificar el Convenio núm. 181.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. En su observación de 2007, la Comisión había llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que las disposiciones relativas a las agencias privadas de colocación de la Ley del Trabajo de 2003, y del reglamento del trabajo de 2007, no daban efecto a las obligaciones establecidas en las partes del Convenio núm. 96 que han sido aceptadas por Ghana. La Comisión invitó también al Gobierno a presentar una memoria en 2008 sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para ratificar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). En la respuesta recibida en septiembre de 2008, el Gobierno afirmó que ha iniciado el proceso de ratificación del Convenio núm. 181, ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96, con miras al reconocimiento del papel que desempeñan las agencias privadas de colocación en el funcionamiento del mercado de trabajo. La Comisión se felicita de este enfoque y confía en que el Gobierno podrá comunicar el correspondiente instrumento de ratificación a la Oficina en un futuro muy próximo. La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio núm. 96 siguen en vigor hasta que se haga efectiva la ratificación del Convenio núm. 181.
1. Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. En respuesta a la observación de 2006, el Gobierno, en su memoria recibida en septiembre de 2007, señala que aunque la Ley del Trabajo, de 2003, en su artículo 7, prevé el establecimiento de agencias privadas de colocación cuando el Ministro conceda una licencia para ello, no existe ninguna agencia de este tipo. El Reglamento del Trabajo, de 2007, que entró en vigor el 28 de mayo de 2007, contiene disposiciones en virtud del artículo 3 que regulan las agencias privadas de colocación incluso aquellas con fines lucrativos. La Comisión insiste nuevamente en que los Miembros que ratifican el Convenio núm. 96 y que, como Ghana, aceptan la Parte II del Convenio, se comprometen a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión recuerda que Ghana ratificó el Convenio núm. 96 el 21 de agosto de 1974 y que, por consiguiente, tiene la obligación de suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Por ende, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones sobre las agencias privadas de colocación que contiene la Ley del Trabajo, de 2003, y el Reglamento del Trabajo, de 2007, no dan efecto a las obligaciones establecidas en las partes del Convenio núm. 96 que han sido aceptadas por Ghana.
2. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que la revisión del Convenio núm. 96 fue impulsada por el reconocimiento del papel desempeñado por las agencias privadas de colocación en el funcionamiento del mercado de trabajo y que la norma actualizada en el sector es el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados Parte en el Convenio núm. 96 a que contemplaran la posibilidad de ratificar, si hubiese lugar, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a informar sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, en relación con esta cuestión.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de que, desde 1998, el Gobierno no ha enviado memorias relativas a la aplicación de este Convenio. En relación con la información examinada sobre la aplicación del Convenio núm. 88, la Comisión observa que el artículo 7, 2), de la ley de 2003 del trabajo prevé el establecimiento de agencias privadas de colocación. El Gobierno confirma asimismo en su memoria sobre el Convenio núm. 88 que si bien existe un instrumento legislativo que permite la creación de agencias privadas de colocación, ninguna se ha constituido, pero cuando se establezcan concretamente, el artículo 7 de la ley de 2003 del trabajo permite a las agencias privadas percibir una retribución por los servicios que presten. La Comisión observa que los Miembros ratificantes del Convenio núm. 96 que han aceptado la parte II del Convenio, se comprometen a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión observa además que las disposiciones relativas a las agencias privadas de colocación que figuran en la ley de 2003 del trabajo, no están en conformidad con el Convenio núm. 96.
2. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que la revisión del Convenio núm. 96 fue impulsada por el reconocimiento del papel desempeñado por las agencias privadas de colocación en el funcionamiento del mercado de trabajo y que la norma actualizada en el sector en este momento es el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT había invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a que contemplaran la posibilidad de ratificar, si hubiese lugar, el Convenio núm. 181, ratificación que implicará la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998).
3. La Comisión invita al Gobierno a que tenga a bien informar sobre toda medida que, en consulta con los interlocutores sociales, pueda ser adoptada para asegurar un seguimiento adecuado de las cuestiones planteadas en la presente observación.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]