National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 14 del Convenio. Empleo alternativo y otras medidas ofrecidas para mantener los ingresos cuando el mantener a un trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes no tiene la autorización médica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria, se ha producido una importante mejora del sistema de protección social español introducida con relación al embarazo y la lactancia a través de la Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y de su normativa de desarrollo. Esta ley incluye una nueva contingencia protegida: el riesgo durante la lactancia equiparándola al embarazo y paralelamente se produce una elevación del nivel de protección al elevar la prestación económica al 100 por ciento de la base reguladora, equivalente al salario real. Adicionalmente se otorga a estas situaciones protegidas la consideración de contingencia profesional, lo que implica la cobertura de todas las trabajadoras, sin necesidad de períodos de cotización previos e incluso aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones de afiliación y alta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las solicitudes de empleo alternativo relacionadas con este artículo del Convenio que se produzcan en el período cubierto por la próxima memoria y el curso que se les haya dado.
Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas y los cuadros relacionando las inspecciones con las radiaciones ionizantes. Toma nota que durante el período 2007-2009 no se presentó ningún caso de cáncer por radiaciones ionizantes y que para 2007 el grupo de empresas en el que se comunicaron más partes de enfermedad profesional por radiaciones ionizantes como agentes físicos fue el de la industria manufacturera (57,14 por ciento), seguido de comercio, reparación de vehículos y artículos de personal y domésticos (28,6 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el tipo de actividades dentro de la clasificación de empresas referidas que han producido estos partes, indicando por ejemplo, cuales son los sectores de la industria manufacturera más expuestos a radiaciones ionizantes y las medidas que se hubieran adoptado para mejorar la protección de los trabajadores en los sectores referidos. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la tarea de la inspección del trabajo con relación a las radiaciones ionizantes, incluyendo informaciones estadísticas.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que comprende información en respuesta a sus anteriores comentarios y copias de la legislación recientemente adoptada. Toma nota de la información del real decreto núm. 783/2001 de 6 de julio de 2001 (real decreto de 2001) por el que se aprueba el Reglamento sobre la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes que tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a la protección de los trabajadores y de los miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes que deroga el real decreto núm. 53/1992. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que el real decreto de 2001 da efecto al artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, artículo 7, párrafo 2 y artículo 13, del Convenio y establece las dosis límite de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990 a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 en virtud del Convenio.
2. Artículo 14 del Convenio. Empleo alternativo y otras medidas ofrecidas para mantener los ingresos cuando el mantener a un trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes no tiene la autorización médica. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés del comentario del Gobierno de que el artículo 25 de la ley núm. 31/1995 y la legislación sobre seguridad social y protección contra las radiaciones ionizantes también cubren el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo para los trabajadores que prematuramente hayan acumulado la dosis para toda la vida. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha señalado que los trabajadores que hayan acumulado una dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable, tienen derecho a prestaciones económicas en virtud de la legislación de la seguridad social o tal como se acuerda en los convenios colectivos a fin de mantener sus ingresos. En relación con las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés que los artículos 14, 15 y 17 del real decreto 1251/2001 prevén un subsidio económico equivalente al 75 por ciento de la «base reguladora» por incapacidad temporal a fin de mantener los ingresos de las mujeres embarazadas, que también pueden mejorarse en ciertos casos a través de los convenios colectivos. Recordando los términos de su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, en particular el párrafo 32, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación práctica de este Convenio, en especial sobre las medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores interesados, que no están cubiertos por la legislación de la seguridad social o los convenios colectivos, empleos alternativos u otras medidas para mantener sus ingresos, y que proporcione ejemplos de convenios colectivos que contengan disposiciones sobre otras posibilidades ofrecidas.
3. Artículo 15 y partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio. En especial, toma nota de que el número de inspecciones realizadas ha aumentado un 7,7 por ciento en comparación con 2003 y que el número de infracciones observadas ha descendido desde 2000. La Comisión insta al Gobierno a continuar proporcionando toda la información disponible, por ejemplo, información estadística sobre el número de trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, desglosada por género si está disponible, resúmenes de los informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de todas las publicaciones oficiales que se ocupen de cuestiones relacionadas con las radiaciones ionizantes, etc.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la dosis límite para la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes sigue siendo la misma, pero que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, que establece las normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y del público en general contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, está siendo introducida en la legislación nacional a través de la revisión del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero de 1992, sobre la protección contra las radiaciones ionizantes. Tomando nota de que la Directiva del Consejo 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, está en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), la Comisión confía en que el trabajo de revisión del Real Decreto 53/1992 finalizará pronto y que el decreto revisado reflejará completamente la dosis límite máxima recomendada por la CIPR, a fin de dar efecto a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 2, y artículo 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del Real Decreto antes mencionado una vez que haya sido adoptado.
2. Artículo 13. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la resolución de 20 de octubre de 1999 relativa a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Tomando nota de que esta resolución sólo contiene disposiciones respecto a los requisitos de información a la población en situaciones de emergencia, y en relación con sus anteriores comentarios, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen criterios que justifiquen la exposición excepcional de los trabajadores que se ocupan de los accidentes o de las situaciones de emergencia. A este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las indicaciones que contienen los párrafos 16 a 27 y 35 c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas internacionales básicas de seguridad de 1994 sobre la protección de los trabajadores que realizan una intervención. Pide al Gobierno que indique las circunstancias en las que se autoriza la exposición excepcional, y las medidas tomadas o previstas para optimizar la protección durante los accidentes y en operaciones de emergencia, especialmente, respecto a la concepción y disposición de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de las técnicas de intervención en caso de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, hará posible evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.
3. Artículo 14. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia. Con respecto a proporcionar oportunidades alternativas de empleo que no impliquen exposición a las radiaciones ionizantes a los trabajadores que prematuramente han acumulado la dosis máxima permitida, la Comisión toma nota del artículo 25 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos en el trabajo, según el cual el empleador debe garantizar la protección eficaz de los trabajadores que, debido a sus características personales y a su forma física actual, son especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Además, los trabajadores no deberán ser asignados a trabajos, en la realización de los cuales y debido a sus características personales, pueden ponerse en situaciones peligrosas. Considerando que las disposiciones antes mencionadas son de un carácter general, la Comisión pide al Gobierno que indique si el hecho de proporcionar oportunidades de empleo alternativo que no impliquen la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado la dosis a partir de la cual el perjuicio para su salud sería inaceptable también está contemplado por las disposiciones del artículo 25 de la ley 31/1995. Si este no es el caso, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para proporcionar a los trabajadores afectados empleos alternativos convenientes o que mantenga sus ingresos a través de medidas de seguridad social, u otras, cuando el hecho de que continúen trabajando en empleos que impliquen exposición se considera médicamente desaconsejable, a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores, en lo que respecta a su salud y seguridad, contra las radiaciones ionizantes, tal como dispone el artículo 3, párrafo 1 del Convenio.
b) Mujeres embarazadas. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 26 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en su forma enmendada, sobre la prevención de los riesgos laborales, dispone la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias, según los resultados de la evaluación de riesgo, a fin de evitar la exposición de las mujeres embarazadas a los riesgos identificados. A este efecto, las mujeres embarazadas pueden cambiar temporalmente su sitio de trabajo y sus funciones. Sin embargo, si el cambio de sitio de trabajo o de funciones es técnica y objetivamente imposible, y cuando no sea factible por razones de seguridad y salud reincorporar a las mujeres embarazadas en su anterior puesto, el contrato de empleo puede ser suspendido durante el período de embarazo (artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué forma se mantienen los ingresos de las mujeres embarazadas. A este respecto, la Comisión desea señalar que, dado que el proporcionar un empleo alternativo u otras formas de mantener los ingresos del trabajador afectado constituyen un principio general de la seguridad y salud en el trabajo para garantizar la protección eficaz de los trabajadores, este principio merece una atención particular en el caso de las trabajadoras durante su embarazo a fin de evitar cualquier posible discriminación basada en este motivo.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su última memoria.
La Comisión toma nota con satisfacción de que las nuevas normas en materia de protección contra las radiaciones incluyen al público en general.
1. En su solicitud directa precedente, la Comisión había pedido al Gobierno que tuviese en consideración los nuevos límites de dosis adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, relativos a la exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la incorporación de las recomendaciones de la CIPR en la nueva directiva EURATOM, la cual será transpuesta al derecho interno, lo que conllevaba la modificación de las directivas en vigor en el país. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio, las dosis y cantidades máximas deberán ser objeto de constante revisión basándose en la evolución de los conocimientos para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas que hayan sido adoptadas a fin de adecuar las directivas nacionales a las recomendaciones adoptadas por la CIPR en 1990 y retomadas en 1994 en las normas básicas internacionales establecidas bajo el auspicio del IOEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva confirmar los nuevos límites de dosis enunciados en su memoria, por una parte, para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, por otra parte, para las mujeres embarazadas, y, en fin, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, tal como lo prevé el artículo 8 del Convenio.
2. Artículo 7, 2) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Estatuto de los Trabajadores, ley 8/80, en su artículo 6, prohíbe la admisión al trabajo a menores de 16 años. Los artículos 10 y 11 del Real Decreto proporcionan límites de dosis para estudiantes, mayores de 18 años, entre los 16 y 18 años y menores de 16, que deban manejar fuentes radioactivas por razón de sus estudios. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, el Real Decreto 53/92 contempla la posibilidad de que estudiantes en proceso de formación reciban dosis no superiores a las del público en general. Tomando nota de que, una vez aprobadas las recomendaciones de la CIPR, se establecerán nuevos límites para estudiantes o aprendices de 18 años o más, y entre 16 y 18 años, así como nuevos límites para el público en general, la Comisión solicita al Gobierno que precise cuáles son los nuevos límites establecidos en relación con esta categoría de personas.
3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que los criterios que justifican la exposición excepcional de los trabajadores para hacer frente a accidentes o situaciones de emergencia serán posiblemente revisados en el futuro en la línea que establezca la próxima directiva EURATOM. A este respecto, la Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y disposición de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización, en situaciones de emergencia, permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.
4. Empleo alternativo. a) Acumulación de la dosis vitalicia: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada sobre el decreto núm. 792/1961, de 13 de abril, que en su artículo 25 establece "que ... médicos que en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de los reconocimientos que realicen a los trabajadores descubran algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del productor a otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa ... informarán de ello a la empresa (la cual está obligada a cumplir este dictamen médico) y a la autoridad laboral". La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en el campo del trabajo que involucra radiaciones ionizantes, existen o están previstas medidas para asegurar el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica que entraña una exposición a radiaciones ionizantes sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.
b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de los límites establecidos para mujeres embarazadas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las medidas tomadas o contempladas relativas al ofrecimiento de empleo alternativo. En fin, la Comisión agradecerá al Gobierno que indique si ya se han dado casos en los cuales el empleador le ha proporcionado empleo alternativo a trabajadores de las dos categorías antes mencionadas.
I. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio y, especialmente, de la adopción del real decreto núm. 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes.
II. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992, en virtud de este Convenio, que establece las últimas recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), relativas a la exposición a las radiaciones ionizantes (publicación núm. 60, de 1990) y solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes.
1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2
a) La Comisión toma nota de que el límite anual de dosis efectiva establecido en el apéndice 2 del real decreto núm. 53/1992, no se corresponde con los límites de dosis revisados, que se indican en las últimas recomendaciones de la CIPR, sino a aquellos a los que se refiere la CIPR en 1977, es decir, 50 mSv al año (5 rem). Las últimas recomendaciones de la CIPR, relativas a los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes (véase el párrafo 11 de la observación general), establece un límite de dosis efectivo de un promedio anual de 20 mSv durante cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar los límites de dosis para la exposición profesional a las radiaciones ionizantes, a la luz del conocimiento actual, reflejado en las recomendaciones de la CIPR de 1990.
b) La Comisión remite al Gobierno al párrafo 13 de la observación general de 1992, relativa a los límites de dosis para las mujeres embarazadas. Toma nota de que el artículo 1.3, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, prevé que la exposición a las radiaciones ionizantes en el abdomen de una mujer gestante no deben exceder de 10 mSv. Se indica también en este artículo que, en general, este límite se asegura colocando a la mujer gestante en las condiciones de trabajo de los trabajadores profesionalmente expuestos pertenecientes a la categoría B (es decir, que la exposición no habrá de ser mayor de las tres décimas partes de los límites de dosis establecidos para los trabajadores profesionalmente expuestos en el apéndice II o una dosis efectiva anual no mayor de 15 mSv). En sus últimas recomendaciones, la CIPR ha concluido que debe brindarse a las mujeres en condiciones de procrear una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable con la que se proporciona a los miembros del público (es decir, que las dosis efectivas no deben exceder de 1 mSv por año) y el límite de dosis equivalente complementario a la superficie abdominal de la mujer, no debe exceder de 2 mSv durante el resto del período de embarazo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de las mujeres embarazadas, a la luz de los conocimientos actuales.
2. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 11 del real decreto núm. 53/1992, según el cual los límites anuales de dosis para los estudiantes menores de 16 años y para aquellos que, excepcionalmente, estén sometidos al riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, serán los mismos que los establecidos para los miembros del público. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupa a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones.
3. Artículo 8. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que se fijen los niveles de dosis máximos permitidos para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares. Remite al Gobierno al párrafo 14, que indica que los límites de las dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, deberían ser equivalentes a los establecidos para los miembros del público (un promedio de 1 mSv por año, en cualquier período de cinco años consecutivos). La Comisión toma nota de que, en virtud de la parte B del apéndice I del real decreto núm. 53/1992, los trabajadores profesionalmente expuestos son definidos como aquellas personas sometidas, por las circunstancias en que se desarrolla su trabajo, a un riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes, susceptible de entrañar dosis anuales superiores a un décimo de los límites de dosis anuales fijados para los trabajadores (es decir, un décimo de 50 mSv o 5 mSv). Toma nota también de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual la CE se encuentra preparando una directiva sobre "Protección de los trabajadores externos expuestos a radiaciones ionizantes". Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores no ocupados en trabajo bajo radiaciones no se encuentran expuestos a dosis de radiaciones superiores a las fijadas para el público, que, según las últimas recomendaciones de la CIPR, deberían ser limitadas a un promedio de 1 mSv por año, referidas a cualquier período de cinco años consecutivos.
4. Artículo 13, d). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se especificaron las circunstancias en las que, debido a la naturaleza y/o al grado de exposición, el empleador debe adoptar todas las medidas correctivas necesarias, en base a las recomendaciones técnicas y al asesoramiento médico.
III. Exposición de emergencia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9, una exposición a radiaciones ionizantes superior a los límites de dosis fijados en el apéndice II, se justifica en una situación de emergencia, para, entre otras cosas, salvar una instalación valiosa. El Gobierno se remite a los párrafos 16 a 27 (limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia) de la observación general de 1992, en los que se indica que la exposición excepcional de los trabajadores se justifica únicamente cuando el trabajo se requiera estrictamente para hacer frente a un peligro crítico que amenace la vida y la salud de las personas. Se solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c).
IV. Empleo alternativo. La Comisión toma nota del subpárrafo 1.4.4, del apéndice II, del real decreto núm. 53/1992, que prevé que el sobrepasar los límites de dosis, como consecuencia de una operación especial planificada, no será en sí una razón para excluir al trabajador profesionalmente expuesto de sus ocupaciones habituales. El artículo prevé también que las condiciones de exposición posteriores deberán someterse al criterio del servicio médico especializado. El artículo 44 del real decreto prevé que no se podrá emplear a ningún trabajador como profesionalmente expuesto a radiaciones ionizantes si las conclusiones médicas se opusieran a ello. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general, relativa al ofrecimiento de un empleo alternativo, y solicita al Gobierno que indique si se han adoptado o están en consideración algunas medidas, a los efectos de que el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en una ocupación específica entraña una exposición a radiaciones ionizantes, sea médicamente desaconsejable, debido a la acumulación de una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un perjuicio considerado inaceptable.