ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de la detallada información contenida en la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2008 en respuesta a su observación de 2007. El Gobierno informa que en abril de 2008 funcionaban en el país 230 agencias privadas de empleo en virtud de una licencia concedida por el Instituto de Trabajo de Turquía (İŞKUR). Entre el primer semestre de 2004 y 2007, las agencias privadas de empleo colocaron a 122.070 personas en busca de empleo. Los resultados de las inspecciones ejecutadas muestran que las actividades de la mayoría de las agencias privadas de empleo se consideraban de conformidad con los requerimientos establecidos en la Ley del Trabajo núm. 4857 de 2003 y la Ley sobre el Instituto de Trabajo de Turquía núm. 4904 de 2003. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión también se refiere a los resultados del «Proyecto de funcionamiento e inspección de las oficinas de empleo privadas» ejecutado en 2005 por la Dirección de Inspección del Trabajo con la cooperación del Fondo para la Cooperación Administrativa de la Unión Europea para armonizar el sistema turco de agencias privadas de colocación con las normas de la Unión Europea. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria continúe facilitando información sobre las medidas adoptadas por el İŞKUR para supervisar las actividades de las agencias cubiertas por el Convenio, proporcionando resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otra información relacionada con la aplicación efectiva de la parte III del Convenio.

Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión toma nota de la memoria relativa al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), que el Gobierno tiene el propósito de estimular la apertura de agencias privadas de empleo y la diversificación de sus actividades. Se están preparando las nuevas disposiciones legales y reglamentarias que regirán las agencias privadas de empleo, con inclusión de enmiendas a la Ley del Trabajo. La Comisión reitera que el artículo 10, b), del Convenio dispone que las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente, mientras que el artículo 17 del capítulo 5 de la Ley sobre el Instituto de Trabajo de Turquía prevé que los permisos de funcionamiento de las agencias privadas de colocación tienen validez durante un período de tres años que podrá renovarse por otros tres años. La Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), en particular el artículo 3, prevé disposiciones más flexibles para la supervisión de las agencias privadas de colocación. En la 273.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT celebrada en noviembre de 1998, se invitó a los Estados Parte en el Convenio núm. 96 a contemplar, de ser apropiado, la ratificación del Convenio núm. 181, cuya ratificación supondrá la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. En consecuencia, la Comisión toma nota de que mientras no se haya ratificado el Convenio núm. 181, el Convenio núm. 96 permanece en vigor y, por lo tanto, la Comisión continuará examinando la aplicación de la parte III del Convenio núm. 96 en la legislación y la práctica nacionales. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre toda consulta que se haya celebrado con los interlocutores sociales en relación con la ratificación del Convenio núm. 181.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota con interés de la información que contiene la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2006, en respuesta a su observación de 2004, de los comentarios detallados e información complementaria al respecto transmitidos por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), y de la breve declaración de la Confederación de los Sindicatos de Funcionarios Públicos (MEMUR-SEN). La Comisión recuerda que, en virtud de la ley sobre el Instituto del Trabajo de Turquía, las agencias de empleo privadas pueden dedicarse a encontrar empleos o empleados, a condición de que hayan sido seleccionadas y recibido permiso, para lo cual tiene que cumplir con los requisitos especificados por el Instituto del Trabajo de Turquía (ISKUR). En respuesta a la observación de la Comisión de 2004 pidiendo datos estadísticos actualizados sobre las agencias privadas de empleo, el Gobierno informa de que el ISKUR inspeccionó 175 agencias privadas de colocación, e impuso 53 multas administrativas por realización de actividades ilícitas. Entre 2004 y 2006, el ISKUR recibió 157 solicitudes de licencia para agencias privadas de colocación. A este respecto, el ISKUR otorgó 153 licencias. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria continúe transmitiendo información práctica sobre las medidas adoptadas por el ISKUR para supervisar las actividades de las agencias cubiertas por el Convenio, proporcionando resúmenes de los informes de inspección e información sobre el número y la naturaleza de infracciones observadas. Asimismo, agradecería recibir información complementaria sobre la aplicación efectiva del Convenio (artículo 14 del Convenio, y partes IV y V del formulario de memoria).

2. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en abril de 2005, se puso en marcha el proyecto para el funcionamiento y la auditoría de las agencias privadas de colocación llevado a cabo por el organismo de inspección del trabajo con la cooperación del Fondo para la Cooperación Administrativa de la Unión Europea. A través de este proyecto se pretende, entre otras cosas, mejorar la armonización del sistema turco de agencias privadas de colocación con las normas de la Unión Europea. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre los cambios y resultados que se produzcan en relación con dicho proyecto.

3. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 17 del capítulo 5 de la Ley sobre el Instituto del Trabajo de Turquía, las licencias para las agencias privadas de colocación tienen una validez de tres años, y son renovables por períodos de tres años, mientras que el artículo 10, b), del Convenio dispone que las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), en particular su artículo 3, establece disposiciones más flexibles para la supervisión de las agencias privadas de colocación. En la 273.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT, que tuvo lugar en noviembre de 1998, se invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la ratificación, si fuese apropiado, del Convenio núm. 181. La ratificación de dicho Convenio entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. En consecuencia, la Comisión observa que, hasta que se haya ratificado el Convenio núm. 181, el Convenio núm. 96 sigue en vigor, y por consiguiente la Comisión debe continuar examinando la aplicación de su parte III en la legislación y la práctica nacionales. La Comisión se remite a sus observaciones de 1999 y 2004 sobre esta cuestión, e invita al Gobierno a mantenerla informada sobre las consultas que hayan podido celebrarse con los interlocutores sociales sobre la ratificación del Convenio núm. 181.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2004, así como de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ), de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), de la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que transmite. Recuerda su observación anterior en la que tomó nota de que el Gobierno había decidido poner fin al monopolio público de las colocaciones y autorizar la actividad de las agencias de empleo privadas, para lo cual toma nota de los artículos 90 y 106 de la nueva Ley del Trabajo núm. 4857, de mayo de 2003, de la Ley núm. 4904, de junio de 2003, sobre el Instituto del Trabajo de Turquía (IŞKUR) y del reglamento sobre las agencias de empleo privadas, de febrero de 2004. La Comisión se remite a los comentarios de la TÜRK-IŞ, en los que señala que no es clara la manera en que se aplica a la nueva legislación y teme que favorezca la explotación de los trabajadores, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

2. Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de que, según las disposiciones de la ley núm. 4904, el IŞKUR determina el número de agencias de colocación privadas, en función de las necesidades del mercado laboral; les otorga, en determinadas condiciones, una autorización para ejercer y dar su acuerdo a los contratos concluidos para colocar ciudadanos en el extranjero. Al respecto, el Gobierno precisa que, en julio de 2004, de nueve solicitudes presentadas, el IŞKUR sólo había otorgado cuatro autorizaciones para ejercer a agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que los inspectores del ISKUR tienen la competencia de vigilar las actividades de tales agencias, que no pueden, en ningún caso, encaminarse a la obtención de lucro, ni, en principio, cobrar un dinero a los trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual dichas agencias pueden percibir honorarios de empleadores o de candidatos a determinados puestos, cuando son colocados en el mercado laboral, cuya cuantía debe fijarse en un contrato por escrito entre las partes, pudiendo transmitirse al IŞKUR. Toma nota asimismo de los comentarios de la TÜRK-IŞ y de la DISK, en los que se indica que eran ya muchos los trabajadores engañados por falsas promesas de empleo y que temían que, en este período de elevada tasa de desempleo y ante la falta de control público en el país, las actividades de tales agencias, a menudo dirigidas con fines de lucro, favorecieran la explotación de los trabajadores. Por su parte, la DISK expresa al respecto la esperanza de que, en las actuales circunstancias del país en las que están muy extendidos los empleos no registrados, la inspección pública actúe de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio núm. 96, con su objetivo de protección de los trabajadores, enmarca las actividades de las agencias retribuidas de colocación, sometiéndolas, sobre todo, a una vigilancia eficaz de la autoridad competente y sólo permitiendo percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida y aprobada por la autoridad competente o que haya sido fijada por dicha autoridad. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar una aplicación efectiva de los artículos 10 y 11 del Convenio, en el marco de las actividades de las agencias de empleo privadas. La Comisión agradecerá al Gobierno asimismo que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, datos estadísticos actualizados sobre las actividades de las agencias de colocación privadas (parte V del formulario de memoria).

3. Revisión del Convenio núm. 96. El Gobierno declara que las agencias de empleo privadas son necesarias para aumentar y mejorar la eficacia de los servicios de empleo y que se había revisado la legislación nacional para autorizar las actividades de tales agencias, ya muy implantadas en algunos países, y recurrir, como señala igualmente la TISK, a la posibilidad prevista en el Convenio núm. 181. En este sentido, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). Al respecto, se remite a su observación de 1999 sobre la aplicación del Convenio núm. 96 e invita al Gobierno a tenerla informada de la evolución que, en consulta con los interlocutores sociales, pueda producirse en relación con la ratificación del Convenio núm. 181. Al seguir en vigor las disposiciones del Convenio núm. 96, mientras no sea efectiva la ratificación del Convenio núm. 181, la Comisión continuaría examinando la aplicación, en la legislación y en la práctica, del Convenio núm. 96.

[Se invita al Gobierno a que responda en detalle a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Parte III del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), que comunica con su memoria. La Comisión observa que, si bien la TISK considera que el Convenio se respeta plenamente, la TURK-IS alega por su parte que en los últimos años las agencias de empleo privadas con fines de lucro se desarrollaron rápidamente, sin que se hubiesen adoptado medidas para poner término a sus actividades ilegales. La Comisión toma nota a este respecto de las indicaciones suministradas por el Gobierno sobre las denuncias formuladas por la Agencia Pública del Empleo y de las acciones judiciales iniciadas a raíz del incumplimiento de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 1475 sobre el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicándole tales informaciones en sus próximas memorias (Parte V del formulario de memoria).

La Comisión toma nota además que el Gobierno ha decidido poner fin al monopolio público de colocaciones y autorizar la actividad de las agencias de empleo privadas. En opinión de la TISK, que se refiere a este respecto a la revisión del Convenio núm. 96 por el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), sería útil modificar la legislación en ese sentido. El Gobierno menciona un anteproyecto de ley, en virtud del cual la Agencia Pública del Empleo podría otorgar autorizaciones a las agencias de empleo privadas.

La Comisión toma nota de las seguridades del Gobierno en cuanto a la conformidad de su proyecto con las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria la manera en que la nueva legislación da efecto, en particular, a los artículos 10 y 11 y comunicar los nuevos textos legislativos a la Oficina en cuanto se hayan adoptado. En relación con su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 88, la Comisión invita asimismo al Gobierno a indicar las medidas que hayan podido adoptarse con objeto de asegurar una cooperación efectiva entre la Agencia Pública del Empleo y las agencias de empleo privadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer