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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección en la práctica contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades la cuestión de la discriminación antisindical y que los trabajadores estén plenamente informados de sus derechos en relación con esta cuestión. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que ha puesto en marcha una serie de iniciativas para sensibilizar a los trabajadores sobre sus derechos. La Comisión se refiere a la información escrita proporcionada por el Gobierno el 24 de mayo de 2023 para la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en el contexto de la lista preliminar de los casos individuales relativos a: i) una campaña de sensibilización denominada #KnowYouLabourLaws (Conozca su legislación laboral), para educar al público sobre las leyes laborales y de empleo (incluida la protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia), y ii) una sesión de formación para árbitros, organizada en colaboración con la OIT, sobre la manera de tratar, entre otras cosas, los conflictos relativos a la discriminación antisindical.
La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre los actos de discriminación antisindical denunciados a las autoridades y las decisiones adoptadas al respecto. El Gobierno indica que no se ha sometido a los tribunales ni a arbitraje ningún caso en el que se alegara la discriminación antisindical. La Comisión recuerda la importancia de recibir información sobre la práctica administrativa y judicial para evaluar la aplicación efectiva del Convenio y reitera que la ausencia de quejas puede deberse a razones distintas de la ausencia de actos de discriminación antisindical como son la falta de concienciación de los trabajadores sobre sus derechos sindicales, entre otros. Al tiempo que toma debida nota de las acciones denunciadas, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar, por una parte, que las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta, en sus actividades de control y prevención, la cuestión relativa a la discriminación antisindical y, por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en relación con esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como que siga facilitando información sobre cualquier estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados a las autoridades y las decisiones adoptadas al respecto.
Artículos 1 y 4. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva en las zonas francas industriales (ZFI). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ya no existen regímenes de ZFI en el país. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de una política de zonas económicas especiales (ZEE), destinada a garantizar una transición sin fisuras de las ZFI anteriores a un nuevo régimen de ZEE, y de un proyecto de ley denominado «Ley de Zonas Económicas Especiales Sostenibles» que, cuando se promulgue, derogará la Ley de Zonas Francas Industriales de 1995. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre la fecha de derogación del régimen de las ZFI, así como sobre la aplicabilidad de los derechos consagrados en el Convenio en las ZEE.
Artículo 4. Reconocimiento a los fines de la negociación colectiva. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que garantizara que la reforma de la legislación por el Grupo de trabajo tripartito prevea soluciones que permitan el ejercicio del derecho a la negociación colectiva cuando ningún sindicato o grupo de sindicatos represente al 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado ningún progreso a este respecto y solo haya indicado, en la mencionada información escrita proporcionada a la Comisión de la Conferencia en 2023, que la enmienda de la Ley del Trabajo permitirá que un grupo de sindicatos sea reconocido como agente exclusivo de negociación, siempre que represente al menos al 50 por ciento de los trabajadores de una determinada unidad de negociación. Tomando nota de que el Gobierno no hace referencia a un posible cambio en el umbral de representatividad, la Comisión recuerda que, si ningún sindicato o grupo de sindicatos representa el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos existentes, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. En vista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que la reforma de la Ley del Trabajo conceda a los sindicatos minoritarios el derecho de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios miembros, en los casos en que ningún sindicato o grupo de sindicatos reúna las condiciones para ser considerado representativo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Derechos del personal penitenciario. La Comisión recuerda que se creó un Grupo de trabajo tripartito para revisar la Ley del Trabajo y que tenía la intención de suprimir el artículo 2, d) para asegurar el derecho del personal de los servicios penitenciarios a gozar de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que se presentará a la OIT una copia de la nueva Ley del Trabajo, una vez que las enmiendas se conviertan en ley. Tomando nota de que la labor del Grupo de trabajo aún no ha dado resultados tangibles, la Comisión espera firmemente que se adopten, en un futuro próximo, dichas enmiendas, y pide al Gobierno que transmita información al respecto.
Negociación colectiva de las federaciones y confederaciones sindicales. En su comentario anterior, la Comisión expresó su esperanza de que la revisión de la Ley del Trabajo prevea explícitamente el derecho de las federaciones y confederaciones a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la única indicación del Gobierno, según la cual aún no se finalizaron las enmiendas sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior y espera firmemente que se adopten, en un futuro próximo, las mencionadas enmiendas.
La negociación colectiva en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que alega violaciones del Convenio en determinadas empresas e instituciones públicas.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las medidas concretas adoptadas para prohibir la discriminación antisindical y promover la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE), y que proporcionara estadísticas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que no se ha remitido a la Oficina del Comisario del Trabajo (autoridad administrativa) ninguna queja de discriminación antisindical en las ZFE. Recordando que el Convenio se aplica plenamente a las zonas francas de exportación, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas concretas para garantizar la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio en las zonas francas de exportación, y que proporcione información y estadísticas pertinentes sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 6. Derechos del personal penitenciario. En su observación anterior la Comisión señaló que tenía la firme esperanza y la expectativa de que el Gobierno garantizara que el personal penitenciario gozara de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el Grupo de Trabajo Tripartito, encargado de revisar la Ley del Trabajo, pretende, a fin de garantizar la conformidad de la Ley con el Convenio, suprimir el artículo 2, d), que excluye el servicio penitenciario de su ámbito de aplicación. La Comisión confía en que la enmienda propuesta se adopte en breve, y en que garantice el derecho del personal penitenciario a gozar de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que alega violaciones del Convenio en empresas e instituciones públicas específicas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas que estaba adoptando para garantizar la plena aplicación práctica del Convenio en las ZFE, en particular mediante la promoción de la negociación colectiva y la protección efectiva contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Convenio, así como las disposiciones relativas a la libertad sindical de la Ley del Trabajo, son plenamente aplicables en las ZFE. La Comisión acoge con satisfacción el ejemplo del sector minero facilitado por el Gobierno, según el cual se ha concedido al Sindicato de Mineros de Namibia (MUN) la condición exclusiva de agente de negociación colectiva en una empresa de procesamiento de minerales establecida en las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando ejemplos en la práctica y que indique las medidas concretas adoptadas para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, y la promoción de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre el número de quejas de discriminación antisindical y sus resultados, y sobre el número de convenios colectivos firmados en las zonas francas de exportación y el número de trabajadores cubiertos.
Artículo 6. Derechos del personal penitenciario. En su observación anterior, la Comisión confió en que el Gobierno tomaría medidas para garantizar que los servicios penitenciarios gocen próximamente de las garantías previstas en el Convenio, y solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos en relación con la adopción de nueva legislación a este respecto. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) para el año 2017, en la que indica que se ha creado una Comisión de trabajo tripartita y que está revisando actualmente la Ley del Trabajo, incluida la cuestión del servicio penitenciario. La Comisión confía y espera firmemente que los comentarios que ha venido formulando a este respecto durante varios años se tomen en consideración durante la revisión legal, para garantizar que el personal penitenciario goce de los derechos consagrados en el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2011 y así como de las recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones de la CSI en relación con las dificultades en la aplicación de las disposiciones del Convenio en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha suprimido la exclusión de las ZFE de las reglamentaciones de determinadas condiciones de empleo al descubrirse que los trabajadores en esas zonas estaban sujetos a condiciones de trabajo no seguras, bajos salarios, trabajo de alta intensidad y supresión de los derechos laborales. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que está adoptando para garantizar la plena aplicación del Convenio en las ZFE en la práctica, en particular mediante la promoción de la negociación colectiva y la protección efectiva contra la discriminación antisindical.
Artículo 6. Derechos del personal de los establecimientos penitenciarios. En su observación anterior, la Comisión expresó la esperanza de que los derechos y garantías establecidos en virtud del Convenio se extenderían en un futuro próximo al personal de los establecimientos penitenciarios mediante la adopción de la nueva Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se ha propuesto al Gabinete una nueva legislación aunque se realizaron propuestas en agosto de 2014 para la celebración de una reunión tripartita que incluya al Ministro de Trabajo y Bienestar Social, al Ministro de Servicios Penitenciarios, a un representante del sindicato y con la asistencia técnica de la OIT, para examinar las diversas formas de resolver esta cuestión. La Comisión confía en que el Gobierno adopte medidas para garantizar que en un futuro próximo el personal de los servicios penitenciarios goce de las garantías previstas en el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos relativos a la adopción de una nueva legislación a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 6 del Convenio. Derechos del personal de los establecimientos penitenciarios. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 2, párrafo 2, d), de la Ley del Trabajo excluye al personal de los establecimientos penitenciarios del ámbito de aplicación de sus disposiciones, a no ser que la Ley del Servicio de Prisiones disponga otra cosa y, tomó nota asimismo de que, a este respecto, la Ley del Servicio de Prisiones no establece la extensión de las garantías de la nueva Ley del Trabajo al servicio de prisiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se encuentra en el proceso de consulta al Consejo de Ministros y espera que se pronuncie favorablemente en el sentido de autorizar las enmiendas legislativas requeridas. Habida cuenta de esas circunstancias, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que se adoptarán en un futuro próximo las enmiendas legislativas necesarias para garantizar al personal de los establecimientos penitenciarios los derechos establecidos en virtud del Convenio, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda evolución que se registre al respecto.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 relativa a las dificultades en la aplicación del Convenio en las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Ley del Trabajo núm. 11, de 2007, entró en vigor el 1.º de noviembre de 2008.

Artículo 6 del Convenio. Derechos del personal de los establecimientos penitenciarios. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 2, 2), d), de la Ley del Trabajo excluye al personal de los establecimientos penitenciarios de Namibia del ámbito de aplicación de sus disposiciones, a no ser que la Ley del Servicio de Prisiones disponga otra cosa. Asimismo, la Comisión toma nota de que, a este respecto, la Ley del Servicio de Prisiones no establece la extensión de las garantías de la nueva Ley del Trabajo al servicio de prisiones de Namibia, ni contiene disposiciones que establezcan el derecho a la libertad sindical de dicho personal. Al tiempo que observa que el Gobierno no suministra información respecto a esta cuestión, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que se adoptarán en un futuro próximo las enmiendas legislativas necesarias para garantizar al personal de los establecimientos penitenciarios los derechos establecidos en virtud del Convenio, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda evolución que se registre al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de los Funcionarios Públicos de Namibia (PSUN) en una comunicación de 26 de octubre de 2007, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio y, en particular, la exclusión del personal de los establecimientos penitenciarios de las disposiciones de la nueva Ley del Trabajo de 2007, y, por consiguiente, de las garantías establecidas por el Convenio.

Artículo 6 del Convenio. Derechos del personal de los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo de 2007, que aún no ha entrado en vigor. Toma nota de que el artículo 2, 2), d), de la Ley del Trabajo excluye al personal de los establecimientos penitenciarios de Namibia del ámbito de aplicación de sus disposiciones, a no ser que la Ley del Servicio de Prisiones disponga otra cosa. Asimismo, la Comisión toma nota de que, a este respecto, la Ley del Servicio de Prisiones no establece la extensión de las garantías de la nueva Ley del Trabajo al servicio de prisiones de Namibia, ni contiene disposiciones que establezcan el derecho a la libertad sindical de este personal.

En estas circunstancias, la Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública, con la sola excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan directamente en la administración del Estado, deben disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten en un futuro próximo las enmiendas legislativas necesarias para garantizar al personal de los establecimientos penitenciarios los derechos establecidos en virtud del Convenio y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda evolución que se registre al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 31 de agosto de 2005 y el 10 de agosto de 2006 así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Protección de los actos de injerencia. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a la falta de disposiciones en la Ley del Trabajo de 1992, a fin de proteger a las organizaciones de empleadores y trabajadores de los actos de injerencia de unas en los asuntos de las otras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 49, f), de la Ley del Trabajo de 2004 establece que el hecho de que las organizaciones de empleadores busquen controlar a todos los sindicatos o federaciones de sindicatos es una práctica laboral desleal. Asimismo, toma nota de que los sindicatos pueden, en virtud del artículo 50 de la ley, remitir quejas por injerencia al Comisionado del Trabajo para que se realice un arbitraje, o pedir una reparación al tribunal competente. A este respecto, observando que el nuevo proyecto de ley del trabajo no ha sido adoptado y recordando que la ley debería disponer expresamente procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 230‑232), la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación incluya sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que confirme que los tribunales competentes pueden ordenar formas apropiadas de reparación, emitir mandamientos ordenando el cese de los actos de injerencia, y que envíe en su próxima memoria copias o resúmenes de las decisiones judiciales respecto a los actos de injerencia.

Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento con fines de negociación colectiva.La Comisión pide al Gobierno que confirme que cuando ningún sindicato o grupo de sindicatos cubre a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva pueden ser ejercidos en la práctica por los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros.

Ambito del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 2), d), de la Ley del Trabajo excluye de su ámbito a los empleados cubiertos por la Ley del Servicio de Prisiones (núm. 17, de 1988). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el personal de prisiones cubierto por la Ley del Servicio de Prisiones tiene derecho a negociaciones colectivamente sobre sus condiciones de empleo.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el estado del proyecto de ley del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.
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