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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 148 (medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones)), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 162 (asbesto), 176 (seguridad y salud en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre los Convenios núms. 115, 155, 162 y 187, las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) sobre los Convenios núms. 13, 115, 120, 127, 136, 148, 155, 162, 176, 187, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la aprobación de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 (EESST 2023-2027) por acuerdo del Consejo de Ministros, con fecha 14 de marzo de 2023, así como de su plan de acción para el periodo 2023-2024. Asimismo, el Gobierno indica que, en el último trimestre de 2024, se presentará un informe de seguimiento del primer plan de acción en el que podrá analizarse el grado de avance en la consecución de las medidas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el informe de seguimiento del plan de acción de 2023-2024, así como sobre la adopción de futuros planes de acción para 2025-2027, en el marco de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 155 y 187. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para los años 2021-2023, aprobado en Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 2021, incluye campañas dirigidas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST, así como la puesta en marcha de un plan de intensificación de la actuación de la Inspección en materia de SST, particularmente en los sectores y empresas que presentan una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo, y ii) mediante la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS, se creó la escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, suponiendo un notable refuerzo de las actuaciones de la ITSS.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) el aumento en las cifras estadísticas de accidentes de trabajo en el país, incluyendo accidentes mortales, revela que los sistemas preventivos están fallando; ii) las muertes durante la jornada laboral por infartos y derrames cerebrales son la primera causa de fallecimiento de accidente de trabajo desde hace tiempo en el país, y afirma que debe mejorarse la gestión preventiva de los riesgos psicosociales, y iii) ya ha propuesto en reiteradas ocasiones abrir una mesa de diálogo social a nivel nacional en materia de prevención de riesgos laborales para articular un plan de choque contra la siniestralidad laboral. En respuesta a las observaciones sobre la creación de una mesa de diálogo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que recomienda recabar respuesta de la ITSS y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) al respecto. Al tiempo que toma nota del aumento del número de accidentes de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST y reducir la siniestralidad laboral, incluyendo datos sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo por la ITSS, incluyendo sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

Medidas a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores sobre la consideración dada al Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el modelo preventivo español no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio núm. 161. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que no parece que exista obstáculo para considerar que el modelo preventivo español se ajusta al Convenio núm. 161, ya que es un modelo flexible y permite que el empresario pueda optar por un servicio de prevención ajeno. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a las medidas que podrían adoptarse para ratificar los Convenios de la OIT pertinentes sobre SST.
Artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155. Reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre este punto y la Comisión se remite a sus comentarios más abajo sobre el artículo 17 del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).
Artículo 4, 2) del Convenio núm. 155 y artículos 3, 3) y 5 del Convenio núm. 187. Promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 incluye el compromiso del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social (MTES) y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de garantizar una línea de financiación estable mediante cualquier fórmula financiera que permita acometer las mencionadas acciones y alcanzar los objetivos previstos. En particular, indica que: i) esta línea de financiación, proveniente del Fondo de Contingencias Profesionales, tendrá una dotación total de 50 millones de euros (20 millones para el primer Plan de Acción 2023-2024 y 30 millones para el segundo durante 2025-2027), y ii) la nueva estrategia ha experimentado un incremento de 14 millones de euros respecto de la anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que, desde 2019, no ha habido acciones subvencionadas de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales y que espera que se reanude su actividad, ya que es el instrumento para llevar la actividad preventiva a las empresas, principalmente pymes y micropymes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales en el marco de la promoción del desarrollo de una cultura nacional de prevención.
Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: i) los accidentes de trabajo investigados por la ITSS y las órdenes de servicio finalizadas en materia de prevención de riesgos laborales han ido en aumento, pasando de 8 968 accidentes investigados y 99 241 órdenes de servicio finalizadas en 2013, a 10 622 y 135 427, respectivamente, en 2022; ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 incluye la intensificación de la vigilancia sobre las condiciones de trabajo en sectores y empresas con una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo y el estudio de medidas para disminuir la calificación indebida de los accidentes; iii) en 2021 y 2022 la ITSS llevó a cabo un «Plan Estival» con el fin de intensificar la labor de vigilancia para prevenir accidentes por golpe de calor y, para 2023, creó una campaña específica sobre exposición a condiciones ambientales adversas; iv) el MTES inició un Plan de Choque contra los accidentes mortales en el trabajo en 2022 con programas sectoriales coordinados entre la ITSS y el INSST, y v) en el marco de la EESST 2023-2027, la ITSS realizará actuaciones relativas a la mejora de los sistemas de información y los criterios para determinar la gravedad de los accidentes de trabajo, y la coordinación entre la ITSS, el INSST y las Comunidades Autónomas.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la CCOO indica que debe fortalecerse tanto el control de la inspección del trabajo como la investigación de los delitos de riesgo contra los trabajadores, en particular, en vista del desarrollo de enfermedades profesionales debidas a silicosis, amianto o sustancias cancerígenas; ii) la UGT afirma que: a) la ITSS debe dotarse de mayores recursos materiales y personales, b) en 2019, solo el 38,1 por ciento de las empresas españolas recibieron una visita de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales, y c) el plan de choque contra los accidentes mortales en el trabajo realizado a lo largo de 2022 no ha sido efectivo ni suficiente ya que, en dicho año, las cifras estadísticas de accidentes de trabajo aumentaron, y iii) la CEOE y la CEPYME destacan la importancia del rol de la ITSS para consolidad una cultura de prevención en pymes y microempresas.
En cuanto a la respuesta del Gobierno a estas observaciones, la Comisión toma nota de que indica que: i) de acuerdo con el Protocolo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el MTES y la Fiscalía General del Estado, la ITSS debe remitir al Ministerio Fiscal las actas de infracción y los informes de investigación derivados de accidentes de trabajo mortales y aquellos que tengan como resultado lesiones muy graves y graves, incluyendo también la investigación sobre los delitos de riesgo, y ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 aborda el incremento de los recursos humanos y la incorporación de nuevos perfiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reforzar el rol de la ITSS para hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos a SST, incluyendo información sobre los planes llevados a cabo por materia y sus respectivos resultados. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 11, c) y e) del Convenio núm. 155. Declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y publicación de estadísticas. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el informe anual del Observatorio de Enfermedades Profesionales y de Enfermedades Causadas o Agravadas por el Trabajo de 2022 contiene datos de enfermedades profesionales desglosados por agente causante y actividad económica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) debe mejorarse la codificación de los accidentes de trabajo por golpe de calor, y ii) el listado de enfermedades profesionales debe ser revisado y actualizado, debiendo incluirse aquellas patologías causadas por la exposición a riesgos psicosociales de origen laboral, que no son consideradas como contingencia profesional, así como los cánceres de origen profesional, sobre los cuales también debe mejorarse su registro y notificación, ya que la declaración de este tipo de enfermedad profesional es ínfima. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que: i) la EESST 2023-2027 y, en particular, su plan de acción 2023-2024, prevén la evaluación y actualización del listado de enfermedades profesionales con base en la evidencia científica y las recomendaciones de la OIT, así como la mejora de la notificación y el registro de estas enfermedades, y ii) el INSST es conocedor de la baja cifra de casos declarados de cáncer profesional, por lo que la nueva EESST propone medidas para mejorar su prevención y reducir la incidencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el efectivo registro de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo los producidos por golpe de calor y el cáncer profesional, en el marco de la EESST 2023-2027.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 5, II), c) del Convenio.
Aplicación en la práctica. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la planificación anual de la actividad inspectora incluye campañas sobre riesgos específicos y que, si bien no está prevista una campaña expresa sobre el plomo, sí se realizan actuaciones de carácter transversal. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno y los informes de la ITSS, el número de actuaciones de inspección relacionadas con el plomo fue de 17 en 2017 (dando lugar a una infracción con sanción de multa de 10 000 euros), aumentando hasta 47 en 2020 (5 infracciones con sanciones por importe de 32 242 euros) y disminuyendo hasta 11 en 2022 (una infracción con sanción de multa de 9 831 euros).
En cuanto a los trabajadores autónomos, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que el uso de la cerusa está permitido en la restauración artística, actividad desarrollada en gran medida por trabajadores autónomos. A este respecto, indica que: i) los trabajadores autónomos no están protegidos por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y ii) no tienen la obligación de evaluar o planificar la actividad preventiva, por lo que es difícil que tengan un plan de formación y reciban información suficiente sobre el empleo de la cerusa. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre las líneas de actuación de la EESST 2023-2027 se encuentra la mejora de la protección de las personas trabajadoras autónomas mediante: i) el análisis de la conveniencia de modificar la LPRL y el Estatuto del Trabajo Autónomo en cuestiones clave como la vigilancia de la salud y la identificación y evaluación de riesgos laborales; ii) el estudio de las enfermedades de origen profesional de las personas trabajadoras autónomas, y iii) la promoción de actividades de formación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores autónomos, y ii) las actuaciones de inspección realizadas por la ITSS en relación con el plomo.
Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que aún no se tienen datos desagregados sobre el saturnismo entre los obreros pintores en el sistema de notificación de enfermedades profesionales CEPROSS, ya que no se puede saber cuántas enfermedades fueron causadas por desarrollar actividades en las que el plomo está presente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para disponer de datos desagregados sobre saturnismo entre los obreros pintores en virtud del artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 1, 3, 1), y 6, 1) del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes (Reglamento sobre radiaciones ionizantes), así como de la derogación del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que los límites establecidos en el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el artículo 14 del Reglamento permite que, en situaciones excepcionales, excluidas las exposiciones accidentales y las situaciones de exposición de emergencia, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) pueda autorizar, para cada caso concreto, exposiciones ocupacionales individuales superiores a estos límites cuando las exposiciones estén limitadas en el tiempo, se circunscriban a determinadas zonas de trabajo y estén comprendidas dentro de los niveles máximos de dosis por exposición que defina para ese caso concreto el propio CSN. Esta excepción, si bien excluye a las trabajadoras embarazadas y las personas en formación o estudiantes, puede incluir a las trabajadoras en periodo de lactancia en caso de que no haya riesgo de incorporación de radionucleidos o contaminación corporal. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones actuales, deben respetarse los límites establecidos por las recomendaciones internacionales, que solo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales como situaciones de emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué situaciones excepcionales el Consejo de Seguridad Nacional puede autorizar exposiciones ocupacionales individuales superiores a los límites establecidos en el artículo 11 del Reglamento y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sigan respetándose los límites establecidos por las recomendaciones internacionales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 2 y 6, 1). Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. Límites. La Comisión toma nota de que, según el artículo 67, 2, b) del Reglamento, en caso de intervención en situaciones de emergencia nuclear o radiológica no se aplicarán los límites de dosis establecidos en los artículos 10 a 15 y será el CSN el que establecerá los niveles de referencia teniendo en cuenta los requisitos de protección radiológica y criterios sociales (artículo 67, 3). A este respecto, el artículo 69 estipula que los niveles fijados por el CSN se mantendrán, siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis generales establecidos en el artículo 11 y, en las situaciones en las que ello no sea posible, se aplicarán las siguientes condiciones: i) en términos generales, los niveles de referencia se fijarán por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv; ii) en situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de radiación externa del personal de intervención en emergencia por encima de los 100 mSv, pero no superior a los 500 mSv, y iii) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que participen en actividades de respuesta a una emergencia nuclear o radiológica serán consideradas, a los efectos de las dosis y la contaminación radiactiva que puedan recibir durante su intervención, como miembros del público en situación de no emergencia. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones internacionales, en las situaciones de emergencia, los niveles de referencia retenidos deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que únicamente podrán exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios en los casos siguientes: a) a efectos de salvar otras vidas o de evitar lesiones graves; b) cuando emprendan acciones dirigidas a prevenir efectos deterministas graves y a impedir el desarrollo de condiciones catastróficas que puedan afectar gravemente al público y al medio ambiente, o c) cuando emprendan acciones destinadas a impedir una exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones. Incluso en estas situaciones excepcionales, deberían ponerse en práctica las medidas disponibles de protección y de seguridad, así como todos los esfuerzos razonables, con el fin de mantener las dosis a las que están expuestos esos trabajadores por debajo de los valores de referencia enunciados en las Normas de seguridad de 2014 (párrafo 37 de su observación general de 2015). Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) los niveles de referencia retenidos por los trabajadores en situaciones de emergencia se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo; ii) ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv, y iii) únicamente puedan exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios con el fin de salvar vidas o lesiones graves, evitar efectos graves sobre el público y el medio ambiente, o impedir la exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones.
Artículo 3, 1). Medidas tomando en cuenta los nuevos conocimientos. Protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes contiene una mejora en cuanto a la protección de las trabajadoras en periodo de lactancia, puesto que su artículo 12 prevé que, además de la protección contra el riesgo de contaminación radioactiva, tampoco se les asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de incorporación de radionucleidos. A este respecto, la Comisión observa que, si bien el artículo 12 establece que la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo, siendo el límite máximo 1 mSv, no establece ningún límite a la exposición de las trabajadoras en periodo de lactancia. Conreferencia al párrafo 12 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las condiciones de trabajo de las trabajadoras en periodo de lactancia se adapten de modo que sus hijos lactantes gocen del mismo nivel de protección que se exige a los miembros del público (límite anual de dosis de radiación ionizante de 1 mSv).
Artículos 3, 3), 4 y 5. Medidas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 75, 2) del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece las obligaciones del titular de la actividad laboral para reducir las concentraciones y la exposición al radón cuando en un lugar de trabajo haya zonas con concentraciones de radón en aire que, en promedio anual, superen el nivel de referencia de 300 Bq/m3, y ii) según un estudio sobre la exposición laboral al radón publicado en 2017 (por la Universidad de Santiago de Compostela, el Laboratorio de Radón de Galicia e ISTASCCOO), el 44,8 por ciento de las mediciones efectuadas en los lugares de trabajo en municipios de exposición media se superaba el nivel de 300 Bq/m3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la reducción de las concentraciones de radón en el aire en los lugares de trabajo, respetando los niveles de referencia establecidos en el Reglamento.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 15 del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece los límites de dosis para los miembros del público, los cuales son acordes a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los miembros del público en el artículo 15 del Reglamento incluyen también a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 15. Servicios de inspección apropiados y aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 82, 2) del nuevo Reglamento establece la colaboración de la ITSS con el CSN en la vigilancia de la exposición al gas radón de personas trabajadoras. La Comisión observa también que, el 9 de enero de 2024, se adoptó el Plan Nacional contra el Radón.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la UGT señala que la competencia sobre la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en relación con la exposición al radón debería haberse atribuido directamente a la ITSS, sin necesidad de realizar un convenio de colaboración con el CSN, y ii) la CEOE y la CEPYME indican que la EESST 2023-2027 incluye el desarrollo de actuaciones para impulsar la prevención de la exposición de las personas trabajadoras a sustancias y agentes peligrosos como el radón. En respuesta a las observaciones de la UGT, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se desprende del Convenio que las funciones de inspección deban recaer en la ITSS y que la colaboración de la ITSS con el CSN relativa a las actividades laborales con exposición al radón resulta coherente y acorde con la atribución de competencias prevista en la normativa reguladora de cada organismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el control de la aplicación del Convenio en el marco de la colaboración entre la ITSS y el CSN, e indique si el convenio de colaboración entre ambos ya ha sido adoptado. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del Plan Nacional contra el Radón.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículo 2 del Convenio. Prohibición de venta de máquinas con elementos peligrosos desprovistos de protección y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han desarrollado actividades inspectoras enmarcadas en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que no existen datos con referencia expresa a los accidentes de trabajo como consecuencia de la utilización de maquinaria y que sería conveniente recoger esta información. En particular indica que, en vista de las estadísticas generales sobre accidentes de trabajo, incluyendo accidentes relacionados con las operaciones con máquinas, se puede aproximar que existe un alto índice de siniestralidad. La CCOO afirma que, si bien valora positivamente que la ITSS y el INSST hayan realizado importantes campañas, debería reforzarse el control en determinados sectores como el agrícola, incluso con respecto a la maquinaria agrícola de segunda mano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los datos disponibles sobre accidentes de trabajo debidos a la maquinaria, así como información sobre la aplicación del Convenio en el sector agrícola, incluso con respecto a la maquinaria de segunda mano.

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, según los informes sobre estadísticas de accidentes de trabajo, si bien los accidentes con baja en jornada por sobreesfuerzo físico se desplomaron en 2020 por el parón de la actividad durante la pandemia, los datos muestran un aumento progresivo durante los últimos años, volviéndose a la dinámica de ascenso prepandémica, pasando de más de 144 000 accidentes de este tipo en 2020 a más de 166 000 en 2022. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 aborda esta problemática en sus líneas de actuación, incluyendo la investigación de accidentes de trabajo vinculados a trastornos musculoesqueléticos por la ITSS y la realización de campañas de inspección con foco en sectores y actividades especialmente feminizadas, prestando especial atención a aquellas en las que se presentan con mayor intensidad riesgos musculoesqueléticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos detallados sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales producidos y sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la Estrategia Española de SST 2023-2027 en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2011, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST) creó un grupo de trabajo para abordar la prevención de los trastornos musculoesqueléticos y que, el 19 de junio de 2023, la CNSST acordó un nuevo mandato para este grupo. La Comisión pideal Gobierno que proporcione información sobre las actividades del grupo de trabajo sobre trastornos musculoesqueléticos en el marco de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 11, 1) del Convenio. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Legislación y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO afirma que debe aclararse cómo se garantiza la protección de las trabajadoras embarazas o en periodo de lactancia natural con respecto a: i) la exposición a sustancias químicas, cancerígenas y mutágenos en sus puestos de trabajo, y ii) la gestión de la solicitud de la prestación por riesgo para el embarazo por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que el mecanismo de protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia es el recogido, con carácter general, por el artículo 26 de la LPRL y los artículos 186 a 189 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de este marco legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar esta legislación con vistas a garantizar, en la práctica, la prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 6, 2), 11, 3) y 16 del Convenio.
Artículo 2, 2) del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 5, 4) del Real Decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, e indica que, en los sectores de la navegación marítima y aérea, solo se podrá exceder del límite de exposición diaria para la vibración de cuerpo entero en circunstancias debidamente justificadas y respetando los principios generales de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. En particular, señala que la utilización de esta excepción deberá: i) razonarse por el empresario; ii) ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes; iii) constar de forma explícita en la evaluación de riesgos laborales, y iv) comunicarse a la autoridad laboral enviando la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la situación de su legislación y su práctica con respecto a los riesgos profesionales debidos a las vibraciones.
Artículo 2, 3). Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la OIT, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno indicó que podría empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones, no proporciona ninguna información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si prevé aceptar las obligaciones de este Convenio en materia de vibraciones.
Artículo 8, 1) y 3). Criterios y límites de exposición al ruido. Revisión a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y señala que: i) los equipos autorizados para la medición registran los niveles de ruido ambientales existentes en los puestos de trabajo sin tener en consideración la atenuación ofrecida por las protecciones auditivas; y ii) los niveles ambientales se comparan con los valores inferiores y superiores de exposición y, si se superan estos niveles, se prevé la obligación de establecer un programa de medidas técnicas y organizativas y usar protectores auditivos individuales que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CCOO como la CEOE y la CEPYME reiteran que el artículo 5, 2) del Real Decreto 286/2006 permite que la determinación de la exposición real del trabajador al ruido se realice teniendo en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. En particular, la CCOO señala que: i) esto supone, en la práctica, que el nivel ambiental de ruido al que se ven expuestos los trabajadores en muchos puestos de trabajo sea superior a los límites establecidos en el propio Real Decreto 286/2006, y ii) al determinar la exposición, puede no tenerse en cuenta el desgaste propio del equipo de protección individual, la falta de mantenimiento preventivo adecuado o el uso incorrecto por parte de la persona usuaria. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la atenuación de los protectores auditivos individuales únicamente se tiene en cuenta a la hora de determinar si la exposición de los trabajadores al ruido supera el valor límite de exposición, en ningún caso se tiene en cuenta para determinar si se superan los valores, inferior o superior, de exposición que dan lugar a una acción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, que el nivel de ruido al que se ven expuestos los trabajadores respete los límites establecidos en el Real Decreto 286/2006 y que estos límites se revisen a intervalos regulares con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 20 y 21 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante los últimos años, el control sobre los riesgos laborales derivados de la exposición a agentes cancerígenos ha sido una prioridad y que, en cuanto al riesgo de exposición al amianto, se ha realizado el correspondiente seguimiento de las obligaciones sobre inscripción en el registro de empresas con riesgo por amianto y de los procedimientos de trabajo contenidos en los planes de trabajo con amianto, incidiéndose también en aspectos relacionados con la formación y la vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión observa que, según los anuarios de estadísticas del MTES, el número de casos de enfermedades profesionales registradas causadas por el amianto fue de 17 en 2018, 69 en 2019, 21 en 2020, 25 en 2021 y 75 en 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del Convenio, incluyendo información sobre las actividades de la ITSS en relación con el riesgo de exposición al amianto, así como datos sobre el número de enfermedades profesionales notificadas durante los años subsiguientes.
Artículo 1, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien los trabajadores autónomos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPRL y su normativa de desarrollo, del artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo se desprende que existen garantías que permiten proteger a los trabajadores autónomos frentes a los riesgos laborales derivados de su trabajo, entre los que se encuentran los relacionados con la exposición a fibras de amianto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la UGT como la CCOO afirman que la falta de aplicación a los trabajadores autónomos del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, plantea problemas en cuanto a su protección. En particular, la CCOO indica que: i) esta situación fue debatida en el seno del Grupo de Trabajo «Amianto» de la CNSST, donde se alcanzó un acuerdo preliminar que proponía la extensión del nivel de protección previsto en el Real Decreto 396/2006 a las personas trabajadoras por cuenta propia; ii) en su reunión de 24 de noviembre de 2016, la Administración General de Estado se descolgó del acuerdo bloqueando la aprobación definitiva de la propuesta, y iii) si bien esta situación se mantiene en la actualidad, el punto 4.2 de la EESST 2023-2027 prevé la revisión del régimen jurídico de aplicación a las personas trabajadoras autónomas con el propósito de mejorar la protección de su salud frente a los trabajos con riesgo de exposición a fibras de amianto, teniendo en cuenta para ello el informe elaborado por el subgrupo de trabajo amianto-autónomos de la CNSST. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inaplicación de la LPRL y de su normativa de desarrollo a los trabajadores autónomos no es absoluta, y no entiende que la exclusión de las personas trabajadoras autónomas de esta normativa constituya un incumplimiento del artículo 1 del Convenio. Al tiempo que recuerda que el ámbito de aplicación del Convenio también incluye a los trabajadores autónomos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación del Convenio a los trabajadores autónomos expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, en el marco de la labor de los grupos de trabajo sobre el amianto y los trabajadores autónomos de la CNSST.
Artículos 3, 4 y 21, 4). Otros medios para mantener los ingresos del trabajador. Revisión periódica de la legislación nacional. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, con el objetivo de reparar los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en el país, así como a sus causahabientes. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que, si bien existe un borrador del Real Decreto que debe regular el fondo de compensación para las víctimas del amianto en desarrollo de la Ley, este no ha sido adoptado todavía, por lo que las víctimas y sus familiares continúan sin obtener la reparación que merecen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la compensación de las víctimas del amianto en el marco de la Ley 21/2022, y que, en su caso, informe de la adopción del Real Decreto que desarrolle dicha ley.
Artículo 15, 2). Revisión y actualización periódica de los límites de exposición. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) de acuerdo con los progresos tecnológicos y la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, el valor límite ambiental de exposición diaria al amianto previsto en el artículo 4 del Real Decreto 396/2006 (0,1 fibras/cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un periodo de ocho horas), debería rebajarse a 0,001, y ii) actualmente se dispone de tecnología de microscopía electrónica cuyo rango de detección de fibras de amianto permite la aplicación del nuevo límite propuesto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que, antes de revisar la legislación interna, parece conveniente esperar a la finalización de los trámites de aprobación de la propuesta de Directiva Europea, que revisa la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Al tiempo que toma nota de la adopción de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo en noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los límites de exposición establecidos en el Real Decreto 396/2006 se revisen y actualicen periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Artículo 17. Retirada del asbesto en instalaciones y emplazamientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular prevé la obligación de los ayuntamientos de elaborar un censo de instalaciones y emplazamientos con amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada, y ii) la Guía Técnica sobre la exposición al amianto del INSST, publicada en 2022, expone las condiciones para una gestión segura de los materiales con amianto. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) el plazo para elaborar el censo para planificar la retirada del asbesto finalizó el 10 de abril de 2023, sin que en la inmensa mayoría de los municipios españoles se haya cumplido con dicha obligación; ii) el censo solo afecta a edificios e instalaciones propiedad de las Administraciones Públicas, no incluyéndose los de propiedad privada, iii) estos censos son necesarios para garantizar que determinados colectivos laborales, incluyendo el personal de mantenimiento de estructuras, trabajadores de la construcción y servicios de protección civil, no se vean expuestos a polvo de amianto de manera accidental, y para planificar la retirada del amianto instalado en el país de manera efectiva y sistemática; y iv) si bien el Plan Estratégico de Salud y Medioambiente 2022-2026 fijó entre sus objetivos la creación de planes de acción para la eliminación segura e integral del amianto antes de 2028, es necesario que se establezca una estrategia española de erradicación de los materiales con amianto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que, sin perjuicio de la conveniencia de la elaboración de censos y planificación de su retirada, la protección de las personas trabajadoras está garantizada por la normativa existente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 17 del Convenio, incluyendo información sobre la elaboración de censos para planificar la retirada del amianto en las instalaciones y emplazamientos tanto del sector público como privado, en el marco de la Ley 7/2022.

Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 2, d), y 16 del Convenio. Inspección y compilación de estadísticas. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los índices de siniestralidad (incidencia y frecuencia) del sector extractivo han experimentado un descenso sostenido en los últimos años a causa de la mejora en la planificación preventiva de las empresas del sector, principalmente en pequeñas y medianas empresas, así como del descenso de la actividad en las explotaciones subterráneas; ii) no tiene constancia de la falta de denuncia de los accidentes de trabajo; y iii) en vista del análisis de los estudios de siniestralidad que se elaboran anualmente por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, no existe una tendencia diferenciada en lo relativo a accidentes respecto a contratas y las empresas titulares de los centros de trabajo. Entorno al 35 por ciento de los accidentes graves y mortales se concentran en trabajadores de empresas subcontratadas, similar porcentaje al número de trabajadores en contratas respecto al total del sector. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) si bien la normativa se cumple de manera general, ha habido un repunte de la siniestralidad derivado de unas deficientes condiciones de trabajo, del tipo de gestión de la prevención en las empresas, y de insuficientes recursos en la ITSS, y ii) según el informe sobre estadísticas de accidentes de trabajo del MTES, en 2022, la industria extractiva fue el tipo de actividad con un mayor índice de incidencia de accidentes de trabajo mortales, aumentando en un 6,8 por ciento respecto del año anterior, mientras que el número de accidentes de trabajo con baja aumentó un 9 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la seguridad y salud de los trabajadores en el sector de la minería, incluyendo datos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificadas.
Artículos 5, 2), d), 9 y 11. Medidas para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición de riesgos químicos. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores expuestos. Compilación de estadísticas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, en el sector de la minería se produce la exposición a numerosos agentes químicos tóxicos y cancerígenos que derivan en enfermedades que no están siendo consideradas profesionales y, por tanto, no se reflejan en las estadísticas. En particular, destaca la exposición al polvo respirable de sílice cristalina, responsable de la silicosis, y los humos diésel, y señala que: i) el Instituto Nacional de Silicosis, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está realizando un estudio sobre la exposición a sustancias tóxicas en minería subterránea cuyos resultados provisionales fueron adelantados en junio de 2023 y mostraron un riesgo elevado de exposición a humos diésel, y ii) se necesita crear un registro y articular un programa de control de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras que estuvieron o están expuestas a dichos agentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que nada obsta a la adopción de estas medidas, pero que la falta de las mismas no suponen un incumplimiento del Convenio, al existir otros mecanismos para garantizar la vigilancia de la salud tras la exposición laboral, como el artículo 8, 5) del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME se remiten a la EESST 2023-2027 e indican que prevé la constitución de un grupo de trabajo en la CNSST con la finalidad de mejorar la protección de las personas trabajadoras frente a la exposición a polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión observa que, de acuerdo con la página web del INSST, este grupo ya está en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la práctica, para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición al polvo respirable de sílice cristalina y a los humos diésel, así como para llevar a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a estos agentes, incluyendo en el marco del grupo de trabajo de la CNSST sobre sílice cristalina respirable. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la notificación de los casos de enfermedades profesionales derivados de la exposición a estos agentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales:
Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. Refiriéndose a la excepción establecida en el párrafo 4 del artículo 5 del Real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, según el cual «lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los sectores de navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero […]», la Comisión toma nota de que la Unión General de Trabajadores (UGT) indica que, en los sectores aéreo y marítimo, ha constatado que no se está actuando eficazmente, dado que lo máximo que existe son «recomendaciones», que no obligan al cumplimiento de las normas. La Comisión pide al Gobierno que describa el estado de su legislación y práctica respecto de las vibraciones trasmitidas al cuerpo entero respecto de los trabajadores de la navegación marítima y aérea y la medida en que se aplica o se propone aplicar el Convenio respecto de las vibraciones a esos trabajadores.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la excepción contenida en el Real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, finaliza en julio de 2014 y que considera conveniente esperar a ese momento para empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre toda evolución que se produjera a este respecto.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Deber de tomar en consideración la opinión de personas técnicamente calificadas, designadas por las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores al elaborar los criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, ruido y vibraciones. La Comisión toma nota de que según la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), si bien las normas de protección contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, establecidas en el Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido son suficientemente protectoras, el problema radica en el método que se aplica para su medición. En efecto, según explica dicha organización la legislación referida permite realizar mediciones de ruido tomando como parámetro al trabajador que utiliza las protecciones auditivas, lo cual significa que en la práctica, en muchas industrias se está trabajando muy por encima de los decibelios permitidos, pues las protecciones auditivas atenúan para el oído humano los decibelios percibidos. La organización sindical añade que, a juicio de muchos expertos el ruido no sólo produce daños tipo hipoacusia, sino que genera otros daños como, por ejemplo, el estrés, problemas del sueño, digestivos y de otra índole. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 11, párrafo 3. Otro empleo adaptado u otras medidas propuestas para asegurar el mantenimiento de los ingresos del trabajador trasladado. La Comisión toma nota de que según la UGT, respecto de la contaminación del aire y el ruido, no se aplica el párrafo 3 del artículo 11 del Convenio, puesto que normalmente, y excepto que se haya negociado un convenio colectivo, los trabajadores son apartados del sistema productivo si no reúnen las características físicas necesarias para el desempeño del puesto. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizar el traslado a otro empleo de los trabajadores que, por razones médicas, se vean obligados a interrumpir un trabajo que entrañe exposición a la contaminación del aire o al ruido, y a que explique cómo asegura el mantenimiento de los ingresos de estos trabajadores.
Artículo 16 y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión en su observación anterior solicitó al Gobierno que facilitase información detallada acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores de los sectores aéreo y marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa que no dispone de información significativa sobre datos estadísticos respecto de la exposición al ruido de los trabajadores del sector marítimo, puesto que la fecha de entrada en vigor del mencionado Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, respecto de dicho sector es muy reciente. A este respecto, la Comisión también toma nota de que dicho RD entró en vigor para el sector marítimo en febrero del año 2011, modo que hasta la fecha de recepción de la memoria han transcurrido más de dos años. Asimismo, respecto de los trabajadores del sector aéreo, la Comisión observa que a partir de la aprobación del RD, de 10 de marzo de 2006, ya no existían excepciones para su aplicación a dicho sector. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones detalladas acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores del sector aéreo y marítimo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar el pedido formulado en su observación anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas respectivamente, el 12 y 29 de agosto de 2014. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 25 de noviembre de 2014 y que será examinada oportunamente.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Deber de colaborar cuando varios empleadores desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la UGT manifiesta que la ley es estricta al establecer el deber de coordinación de los empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. Sin embargo, según declara dicha organización, en la práctica, cuando una empresa detecta un determinado riesgo en una evaluación previa a la realización de una actividad, y éste puede suponer un problema específico, la empresa en cuestión subcontrata a otra empresa a los efectos de que realice el trabajo con riesgo, para así transferirle la responsabilidad al subcontratista, y sustraerse a la responsabilidad por los posibles daños y consecuencias que pudieren sufrir los trabajadores subcontratados. A este respecto, la Comisión recuerda a la atención del Gobierno que el artículo 6 prescribe que, cuando varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas. Es decir, que la colaboración entre los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo no es facultativa sino que implica un deber. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo en la práctica, incluidos los casos de subcontratación, y que proporcione informaciones sobre las actividades de fiscalización llevadas a cabo a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el período cubierto por la memoria se adoptó la siguiente legislación: real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido y real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, modificado por el real decreto núm. 330/2009, de 13 de marzo, sobre la misma materia. Teniendo en cuenta que en el momento de la ratificación España no aceptó las obligaciones establecidas por el Convenio respecto de las vibraciones, y en vista de la importante evolución en materia de seguridad y salud en el trabajo que ha habido en el país en estos últimos años y la información del Gobierno sobre legislación en materia de vibraciones, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si está considerando la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones.

Parte IV del formulario de memoria y artículo 14. Investigación en el campo de la prevención y limitación de riesgos debidos a la contaminación del aire y del ruido. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la lista de investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el campo de la prevención y limitación de los riesgos derivados del aire y el ruido. Toma nota asimismo de que se llevó a cabo la campaña europea de «No al ruido» con el lema «El ruido en el trabajo: te puede costar más que tu oído» y que ese año hubo un incremento de las actividades de inspección en materia de ruido, del 30,70 por ciento. Este incremento estuvo relacionado con las campañas producidas a todos los niveles (sindicatos, administraciones de las comunidades autónomas, etc.) que se hicieron eco de la mencionada campaña europea. El Gobierno indica que el porcentaje de las bajas producidas por hipoacucia o sordera por ruido (369) comparada con las acaecidas por agentes físicos (19.540) no es relevante, y que, dentro de las enfermedades por ruido la mayoría son enfermedades leves. En efecto, sobre la totalidad de enfermedad por ruido en 2004 el 89,36 por ciento fueron leves, en 2005 el 98 por ciento y en 2006 el 100 por ciento. El Gobierno indica asimismo que el grupo de empresas que comunicó más partes de enfermedad profesional por hipoacucia fue el de la industria manufacturera, seguida por el comercio y reparación de vehículos. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que incluya mayor información respecto a la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas a la contaminación del aire, con particular atención a los sectores más afectados y a las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio — algunas ramas especiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes estaban excluidos de la aplicación del Real decreto núm. 1316/1989 y solicitó al Gobierno que informara acerca de las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección prevista por el mismo a los trabajadores de los medios de transporte aéreo y marítimo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que el Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, derogó el Real decreto núm. 1316/1989 y que en el nuevo texto desaparecieron las excepciones del párrafo 2, del artículo 1, del decreto derogado, referidas a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. El Real decreto núm. 286/2006 dispone además en la disposición transitoria única, que la obligación prevista en el artículo 8 — que en ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5.2 (su comparación con el límite de exposición) será de aplicación para el personal a bordo de buques de la navegación marítima solamente — a partir del 15 de febrero de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca de la aplicación práctica del Convenio a los trabajadores de los sectores aéreo y marítimo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como también de la legislación que la acompaña, en particular, del texto de la ley núm. 54/2003 de 12 de diciembre de 2003 de reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que según menciona el Gobierno, regula las obligaciones y responsabilidades de los actores implicados en la prevención de riesgos laborales: Estado y Comunidades Autónomas, agentes sociales y demás entidades relacionadas con esta materia, integrando la misma en todos los niveles y órganos de decisión de la empresa y fomentando la cultura de la prevención; así como del texto del real decreto núm. 171, de 30 de enero de 2004, por el que se desarrollan algunos artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

2. Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación del Convenio - algunas ramas especiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección que otorga esta disposición del Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes están excluidos de la aplicación del real decreto núm. 1316/1989 en virtud de lo dispuesto en su artículo 1. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en su última memoria, a algunos instrumentos de organismos internacionales incluyendo la Directiva 2003/10/CE la cual establece que las disposiciones contempladas en la misma se aplican a todas las actividades en que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados del ruido como consecuencia de su trabajo y a la previsión del Gobierno de modificar el real decreto núm. 1316/1989, para tener en cuenta las nuevas disposiciones de la Directiva, que debe ser transpuesta al derecho interno, antes del 26 de febrero de 2006. La Comisión ruega al Gobierno que informe de manera específica cuáles son las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección que concede el mismo a los trabajadores de los transportes aéreos y marítimos.

3. Artículo 8, párrafo 1. Límites de exposición a la contaminación del aire. La Comisión nota que el real decreto núm. 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo contiene una serie de definiciones entre las cuales la «contaminación del aire», «agente químico peligroso», «valores límite ambientales» (valores límite de referencia para concentraciones de los agentes en la zona de respiración de un trabajador), «exposición diaria» y «exposición de corta duración». También nota que el artículo 3, párrafo 1 de este decreto establece la obligación del empresario de determinar si existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Nota la publicación por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del «documento sobre Límites de exposición profesional para agentes químicos en España».

4. Artículo 14. Investigación en el campo de prevención y limitación de riesgos debidos a la contaminación del aire y el ruido. En sus comentarios anteriores la Comisión ha hecho una constatación sobre unas nuevas competencias del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo y ha solicitado al Gobierno que informara sobre los trabajos de investigación y los resultados efectuados por dicho Instituto. Mientras que la última memoria no contiene información alguna sobre la cuestión propuesta, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que proporcione la información sobre las investigaciones emprendidas por el Instituto en el campo de la prevención y limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire y el ruido.

5. Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en relación con las visitas de inspección sobre ruido y contaminantes del aire y sus resultados, y ruega al Gobierno que siga comunicando tales informaciones en sus memorias futuras. La Comisión se refiere también a los párrafos 1 a 6 de sus comentarios preparados para el Convenio núm. 155.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como también de la legislación que la acompaña, en particular, del texto de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31, de 8 de noviembre de 1995, que según menciona el Gobierno, transpone a la legislación interna la directiva núm. 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. En relación con los comentarios que formulara la Comisión, a raíz de las observaciones transmitidas por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Comisión toma nota de que el real decreto núm. 1316, de 13 de noviembre de 1989, cubría a los funcionarios de la administración pública, lo que confirma el artículo 3 de la ley de prevención de riesgos laborales (ley núm. 31, de 8 de noviembre de 1995).

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión también toma nota con interés de las respuestas dadas a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), objeto de comentarios precedentes de esta Comisión. Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección que otorga esta disposición del Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes están excluidos de la aplicación del real decreto núm. 1316/1989 en virtud de lo dispuesto en su artículo 1. La Comisión constata que el artículo 3 de la ley núm.31/95 de prevención de riesgos laborales, referido a su ámbito de aplicación, no excluye a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. No obstante, el Gobierno responde que las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo se rigen por las normas técnicas de los fabricantes de aviones y camiones, aspecto éste bajo el control del Ministerio de Industria. La Comisión ruega al Gobierno que informe de manera específica cuáles son las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección que concede el mismo a los trabajadores de los transportes aéreos, marítimos y de camiones (en este último caso, de acuerdo con la indicación del Gobierno).

Artículo 8, párrafo 1. También la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en relación con la posibilidad que tienen los trabajadores para solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulten molestos para su trabajo, con lo que se da respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).

La Comisión toma nota de la adopción de la orden de 29 de marzo de 1996 por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 245 de 1989, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra.

Artículo 14. La Comisión constata que el artículo 8 de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31/1995 contiene disposiciones que le otorgan al Instituto nuevas competencias, en particular, las mencionadas en el párrafo 3, con relación a las previstas en el real decreto núm. 577/1982. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como sobre los trabajos de investigación, y sus resultados, efectuados por dicho Instituto.

Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en relación con las visitas de inspección y sus resultados y agradecerá al Gobierno que siga comunicando tales informaciones en sus memorias futuras.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En relación con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto núm. 1316/1989. El Gobierno señala que las disposiciones del Real Decreto se presentan como obligaciones del empresario que no dependen de la voluntad exclusiva del empresario. El respeto de estas obligaciones está garantizado mediante un control por parte de la Administración, además de las actuaciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las competencias de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que dispone que los niveles de ruido y/o de vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la decisión de medir los niveles de exposición al ruido en los lugares de trabajo, no corresponde exclusivamente al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulte molesto para su trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas en virtud de la segunda disposición adicional del Real Decreto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique una copia de los extractos de los trabajos de investigación publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, si existieran tales investigaciones, dedicadas a los criterios de influencia del ruido en la salud de los trabajadores.

2. La Comisión recuerda que había planteado, en su observación anterior, algunas cuestiones relativas a los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios de la UGT, el Real Decreto núm. 1316, de 27 de octubre de 1989, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplicaban a los funcionarios ni a los trabajadores autónomos. Ahora bien, la Comisión cree comprender que, en virtud del artículo 1 de este instrumento, éste se aplica a todos los trabajadores, cualquiera sea su tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Habida cuenta de que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las ramas de actividad económica, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los funcionarios de la administración pública se encuentran efectivamente comprendidos en el mencionado decreto y que, en caso negativo, se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar la protección de estos trabajadores contra los efectos nocivos para la salud de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección prevista en el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.

Artículo 8, párrafo 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según las cuales la protección de los trabajadores contra los riesgos inherentes al ruido, no se dirige a proteger a los trabajadores contra otros riesgos que no sean los que perjudican directamente a la audición. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo 2 del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En sus comentarios, la UGT declaraba también que el decreto núm. 1316, de 1989, no tomaba en consideración los demás efectos que pueden derivarse de una exposición al ruido. En su reciente memoria, el Gobierno indica que el Real Decreto núm. 1316, fue concebido teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto, se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y en particular, a los efectos sobre la audición. La Comisión toma nota, además, de que el artículo 2, párrafo 1, de este decreto, dispone que se deben reducir al nivel más bajo técnicamente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el seno de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo, para reducir los niveles de ruido, en razón de sus efectos nocivos que no sean los de la audición.

Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por CC.OO., según las cuales el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio, y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Había tomado nota de que, según lo que el Gobierno indica en su reciente memoria, esta reducción no había afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores vinculados a la gestión de recursos, habían permitido una mejora significativa de la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añadía que no se había producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. Había hecho también mención de una reforma que entrañaría, para el Instituto, nuevas competencias de tutela y una organización más adecuada, con el fin de alcanzar con mayor eficacia su objetivo de investigación en el terreno de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en particular en lo que respecta al artículo 8, párrafo 3, y al artículo 9, del Convenio. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), transmitidos junto a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes:

Artículo 1, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UGT, según las cuales, el Real Decreto núm. 1316/1989, de 27 de octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplican a los funcionarios y trabajadores autónomos. Entiende que, según el artículo 1, el decreto se aplica a todos los trabajadores cualquiera sea el tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Por cuanto las disposiciones de este Convenio son aplicables a todas las ramas de actividad económica, en virtud del artículo 1, párrafo 1, se solicita al Gobierno que indique si los funcionarios están, en efecto, comprendidos en el decreto y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas para garantizar la protección de su salud de los efectos nocivos de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la protección acordada por el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.

Artículo 8, párrafo 1. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Real Decreto núm. 1316/1989. Toma nota también de la declaración formulada por la UGT, según la cual el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto, autoriza que el empresario quede exceptuado de la obligación de hacer mediciones de los niveles de ruido cuando considere o aprecie que éstos no superan los 80 dBA y los 140 dB. La Comisión considera que el artículo 3 del decreto exige evaluaciones periódicas (como mínimo cada tres años) en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente supere los 80 dBA y habrán de llevarse a cabo evaluaciones periódicas, como mínimo anualmente, si el nivel supera los 85 dBA. En este sentido, los trabajadores tienen el derecho de estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas y de ser informados sobre los resultados de las mismas y sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse. Los empleadores que puedan quedar exceptuados de la evaluación de medición, en virtud del artículo 4, párrafo 2, deben considerar que los niveles de exposición son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB.

La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que prevé que el ruido y las vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la elección de la medición de los niveles de exposición al ruido en el lugar de trabajo corresponde no sólo al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos o molestos para ellos o su trabajo.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según el cual la nueva legislación sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido, sólo protege a los trabajadores contra los riesgos de la audición, sin tener en cuenta otros peligros para la salud causados por la exposición al ruido. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo II del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En su comentario, la UGT ha declarado también que el Real Decreto núm. 1316/1989 no tiene en cuenta otros efectos que podrían derivarse de la exposición al ruido. En su última memoria, el Gobierno indica que las disposiciones del Real Decreto núm. 1316 fueron redactadas teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y particularmente para la audición. La Comisión toma nota también de que el artículo 2, párrafo 1, del Real Decreto, prevé que se deben reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el ámbito de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo para reducir los niveles de ruido, teniendo en cuenta otros peligros contra la salud causados por la exposición al ruido.

Artículo 13. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Toma nota de que el proyecto de ley de prevención de riesgos laborales, en base a la directiva 89/391 CEE, a la que se hacía referencia en su memoria anterior, se encuentra actualmente en fase de consulta con los interlocutores sociales, esperándose que la misma sea aprobada en breve plazo. Se solicita al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto sea éste adoptado.

Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según la cual el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, con arreglo a la cual esta reducción no ha afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores ligados a la gestión de recursos, permiten mejorar significativamente la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añade que no se ha producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. El Gobierno se refiere también a una "reforma normativa", que contemplará nuevas competencias y un marco organizativo más adecuado al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para cumplir más eficazmente aún su objetivo de investigación en el campo de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), presentados en una comunicación de fecha 12 de septiembre de 1989, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos:

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su memoria, el reglamento relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido en el lugar de trabajo ha sido ya redactado y está en espera de que dicte su opinión el Consejo de Estado. Toma nota también con interés de que este reglamento fue elaborado en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de los empleadores y de los trabajadores. Las CC.OO., sin embargo, han indicado en sus comentarios que este reglamento sólo protege a los trabajadores contra los riesgos de la audición sin tener en cuenta otros peligros contra la salud causados por la exposición al ruido. A este respecto, la Comisión desearía señalar el anexo 2 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo. En el primer párrafo del anexo se dice que los efectos del ruido pueden ser fisiológicos, mentales y patológicos; se establece una diferencia entre los efectos sobre la audición, los efectos sobre otros órganos de percepción y los efectos en general. En este anexo se describen los diversos riesgos contra la salud ocasionados por el ruido.

Las CC.OO. también han indicado que el nuevo reglamento propuesto por el Gobierno aumenta el límite de la exposición al ruido de 80 dB actuales a 85-90 dB. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de este nuevo reglamento sobre la exposición al ruido armonizará la legislación nacional con la directiva de la CEE núm. 86/188 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos que se derivan de la exposición al ruido en el trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 5 de dicha directiva de la CEE dispone que los niveles de ruido en el lugar de trabajo deben reducirse al nivel más bajo razonablemente posible en la práctica. Con relación a los riesgos de la salud debidos a los niveles de ruido comprendidos entre 85 y 90 dB, la Comisión remite de nuevo al Gobierno al anexo 2 del citado Repertorio de recomendaciones prácticas.

La Comisión ruega al Gobierno que indique los criterios establecidos para determinar los riesgos de exposición al ruido y también si se han especificado cualesquiera límites de exposición sobre la base de estos criterios.

Artículo 8, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que los riesgos profesionales ocasionados por la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo se tienen en cuenta al establecer y revisar los criterios para determinar los riesgos y los límites de exposición basados en estos criterios. Se ruega al Gobierno que indique la manera en que la exposición simultánea se toma en consideración en el establecimiento y revisión de los criterios que permitan determinar los riesgos y los límites de exposición e indique si esta consideración ha tenido algún efecto en los límites de exposición.

Artículo 9. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) relativas a la falta de disposiciones concernientes a medidas de carácter técnico o complementario en materia de organización del trabajo a fin de eliminar los riesgos debidos a la contaminación del aire o al ruido. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno relativa a la creación, en virtud de la resolución de 11 de febrero de 1985, de una comisión tripartita encargada de supervisar la aplicación del reglamento del asbesto. También toma nota con interés de la orden de 7 de enero de 1987 en la que se requiere a todas las empresas que llevan a cabo actividades u operaciones que entrañan el uso del asbesto que establezcan un plan de trabajo que incluya medidas técnicas y de organización para reducir los riesgos a la exposición. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida técnica o de organización del trabajo que se prescriba para trabajos que entrañan exposición a otros contaminantes del aire o a los ruidos.

Artículo 13. La Comisión toma nota con interés de los folletos elaborados por el Instituto de Seguridad y Salud del Trabajo en cooperación con las organizaciones de trabajadores más representativas y que incluyen informaciones sobre los diversos riesgos de trabajo y la manera de prevenirlos. Se ruega al Gobierno indique de que forma se les proporciona a los trabajadores estos folletos o como pueden obtenerlos. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se revisará la legislación nacional para incorporar más disposiciones detalladas destinadas a los trabajadores, sobre la base de la directiva de la CEE núm. 89/391 sobre la introducción de medidas para promover mejoras con relación a la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. Se ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cualquier progreso realizado a este respecto.

Artículo 14. Las CC.OO. han indicado en sus comentarios que el presupuesto para el Instituto de Seguridad y Salud del Trabajo se ha reducido en un tercio y que el número de trabajadores del Instituto se ha reducido en una cuarta parte. Como quiera que esta reducción podría afectar a la eficacia del Instituto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tomado nuevas medidas para promover la investigación en el campo de la prevención y control de los riesgos en los lugares de trabajo ocasionados por la contaminación del aire y los ruidos (tal como el establecimiento de nuevos institutos o la transferencia de recursos a otros órganos con estos fines).

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