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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el proceso de ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) ha sido sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Ayuda de otra persona. La Comisión señaló anteriormente que no se habían adoptado medidas para establecer disposiciones sobre una indemnización suplementaria en los casos en que un accidente incapacite a un trabajador de tal manera que necesite la asistencia constante de otra persona, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el proyecto de ley de accidentes del trabajo abordará la cuestión relativa a la indemnización suplementaria, tal como se establece en el artículo 7 del Convenio. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley en relación con la indemnización debida por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adopte sin demora, garantizando la concesión de una indemnización suplementaria a los trabajadores lesionados que necesiten la ayuda de otra persona debido al grado o a la naturaleza de su discapacidad.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Lista de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado han aprobado un proyecto de ley de accidentes del trabajo, que se ha presentado a los interlocutores sociales para que formulen sus comentarios finales. Además, la Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye una nueva lista de enfermedades profesionales de acuerdo con las normas más actualizadas de la OIT al respecto, se ha sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley de accidentes del trabajo y el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo se adopten en un futuro próximo y que, en el momento de su adopción, estén en conformidad con las normas internacionales del trabajo ratificadas en materia de protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de ambas leyes una vez que se hayan adoptado.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Reglamentos de aplicación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba del origen de las enfermedades profesionales, en particular en lo que se refiere a la intoxicación por mercurio o plomo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba sobre el origen de las enfermedades profesionales, especialmente en lo que respecta a la intoxicación por mercurio o plomo.
Artículos 4, 5 y 7 del Convenio núm. 118. Igualdad de trato de los trabajadores que residen en el extranjero. La Comisión había reiterado la necesidad de enmendar el artículo 6, 8) de la Ley de Accidentes del Trabajo, que, contrariamente al Convenio, prevé la limitación del pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los beneficiarios que residen en el extranjero. La Comisión lamenta tomar nota de la información respecto a que no se han incluido disposiciones específicas en el proyecto de Ley de Accidentes del Trabajo para garantizar el cumplimiento de los artículos4, 5 y 7 del Convenio y que las cuestiones relacionadas con el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero se abordarán en las próximas modificaciones del proyecto de ley. La Comisión quiere recordar de nuevo que los artículos 4 y 5 del Convenio garantizan a los trabajadores nacionales y extranjeros el pago en el extranjero de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que, según el artículo 7, 1) pueden establecerse acuerdos financieros a este respecto a través de acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos con países que también han aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama. La Comisión insta al Gobierno a que vele por que la enmienda de la Ley de Accidentes del Trabajo garantice el pago de las prestaciones de larga duración por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores lesionados y a las personas a su cargo que residan en el extranjero, de conformidad con los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han celebrado acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio núm. 42. Lista de las enfermedades profesionales. Durante muchos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que incluyera la «carga, descarga o transporte de mercancías», entre las actividades susceptibles de ocasionar una infección carbuncosa, en la lista de las enfermedades profesionales establecida mediante el artículo 25 de la Ley sobre Accidentes y Enfermedades de los Trabajadores (IAA), de conformidad con el Convenio. Desde 2006, el Gobierno ha venido indicando que están en revisión la IAA y otras leyes nacionales relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se creó una nueva comisión para examinar la mencionada revisión, que abarca la inclusión de las infecciones carbuncosas debidas a la carga y la descarga de transportes y mercancías. Se espera que la Comisión elabore, para marzo de 2017, un primer proyecto de nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los mencionados cambios en la lista de las enfermedades profesionales se incluyeron en el proyecto de disposiciones elaborado por esta Comisión y que transmita una copia del proyecto. También solicita al Gobierno que informe sobre toda nueva medida adoptada en el proceso de revisión. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual está dispuesto a recurrir a la asistencia técnica de la OIT durante el proceso de revisión, la Comisión espera firmemente que, con la asistencia de la Oficina, el Gobierno pueda informar de los progresos realizados para dar efecto al Convenio.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Indemnización suplementaria por la asistencia constante de otra persona. Durante muchos años, la Comisión ha venido destacando el hecho de que no se adoptó ninguna medida para incluir disposiciones sobre la indemnización suplementaria, en los casos en los que un accidente incapacite a un trabajador de tal modo que necesite la ayuda constante de otra persona, de conformidad con el artículo 7, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptaron aún medidas concretas en este sentido, pero el asunto está siendo considerado como parte del mencionado proceso de revisión en curso de la legislación relacionada con la SST. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se incluyeron, en el proyecto preparado por la nueva comisión, disposiciones sobre una indemnización suplementaria para la asistencia constante de otra persona, de modo de garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio, y que comunique información sobre toda nueva evolución al respecto.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión, en octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 17 y 42, de los que es parte Suriname, han quedado obsoletos, habiendo encargado a la Oficina la labor de seguimiento orientada a alentar a los Estados parte sólo en estos Convenios a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones de su parte VI, dado que éstas representan los instrumentos más actualizados sobre el tema. La Comisión también recuerda al Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Desde 2006, el Gobierno indica que se está revisando la Ley de Accidentes del Trabajo (IAA) núm. 145 de 1947. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia del proyecto de disposiciones que revisa la mencionada ley, indicando aquellas disposiciones que van encaminadas a garantizar: 1) una indemnización suplementaria en los casos en que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona, con arreglo al artículo 7 del Convenio, y 2) la inclusión en la lista de enfermedades profesionales establecida por el artículo 25 de esta ley, entre las actividades que pueden causar infección carbuncosa, la «carga y descarga o transporte de mercancías», tal como requiere el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42). En su respuesta, el Gobierno señala que la revisión de la IAA es un proceso en curso y que dado que los interlocutores sociales aún tienen que aceptar los cambios propuestos sería prematuro enviar una copia ahora. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno es incapaz de transmitir una copia de las disposiciones revisadas de la IAA, a las que se refiere desde 2006. La Comisión recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina para redactar las disposiciones que se incluirán en la IAA.
Lista de enfermedades profesionales. En relación con el artículo 25 de la IAA, el Gobierno señala que este artículo aún no se ha adaptado al cuadro que figura en el Convenio núm. 42 en relación con las infecciones carbuncosas. La Comisión toma nota con preocupación que llama la atención del Gobierno desde hace 20 años sobre la necesidad de revisar el artículo 25 de la IAA sin que el Gobierno haya adoptado medidas concretas para cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio. Al tiempo que toma buena nota de que el Gobierno señala que el Convenio se aplica en Suriname, la Comisión cree firmemente que los cambios antes mencionados sólo reforzarán la protección de los trabajadores frente al riesgo de contaminación por carbunco e intoxicación por plomo y mercurio. Asimismo, en lo que respecta a su observación anterior, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que confirme que en lo que respecta a la intoxicación por plomo y mercurio los trabajadores que realizan las actividades que figuran en el cuadro del Convenio núm. 42 no estarán obligados a probar el origen profesional de su enfermedad.
Indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia constante de otra persona. En lo que respecta a la necesidad de incluir en la IAA disposiciones para garantizar la indemnización suplementaria en los casos en los que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona (artículo 7 del Convenio), el Gobierno señala que en caso de nuevos cambios se tomará en cuenta el comentario de la Comisión. La Comisión quiere señalar que la obligación del Gobierno de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio no puede depender de si se introducen o no nuevos cambios en la IAA. Por el contrario, es responsabilidad del Gobierno iniciar estos cambios a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio que ha ratificado. La Comisión recuerda que la intención de realizar estos cambios ya fue expresada por el Gobierno en su memoria de 1962 y que desde entonces se ha referido continuamente a la elaboración de un proyecto de disposiciones para dar efecto al artículo 7 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha tomado medidas a este respecto y espera que cambie su actitud en relación con la aplicación del Convenio a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria relativa a la asistencia constante de otra persona. Desde 2006, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo ha emprendido la revisión completa de la legislación laboral, incluida la revisión de la Ley de Accidentes del Trabajo, de 10 de septiembre de 1947, núm. 145, de 1947, a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del proyecto de disposiciones que revisan la mencionada Ley, indicando aquellas disposiciones que van encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, una indemnización suplementaria en los casos en que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que no se habían introducido aún las enmiendas necesarias a la Ley de Accidentes del Trabajo (núm. 145 de 1947) y expresaba la esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno efecto a esa disposición del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio en la actualidad al proceso de revisión total de la Ley de Accidentes del Trabajo, a efectos de armonizar la legislación con las normas internacionales del trabajo.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que durante algunos años, se había venido identificando la necesidad de una enmienda a la Ley de Accidentes del Trabajo. En consecuencia, la Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique los progresos realizados hacia la plena aplicación del Convenio, especificando la inclusión, en la Ley de Accidentes del Trabajo, de una disposición que garantice una indemnización suplementaria en los casos en los que el accidente laboral tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona, como requiere el artículo 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 7 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que las actividades de la Comisión interdepartamental no habían redundado aún en la enmienda de la ley de accidentes del trabajo (núm. 145, de 1947). Las disposiciones relativas al pago suplementario serían parte del programa social de ajuste estructural mencionado en la última memoria. Al respecto, el Gobierno añade que no se habían completado con éxito ni el programa de ajuste estructural, ni el programa de seguridad social. La comisión toma nota de esta información. No puede sino reiterar la esperanza de que se adopten, en un futuro muy cercano, medidas para enmendar la ley de accidentes del trabajo, con el objeto de incluir una disposición que garantice una indemnización suplementaria en los casos en que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 7 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que aún está a estudio de una comisión interministerial el informe sobre el establecimiento de un sistema nacional de seguro social. Añade que ha solicitado la asistencia de la OIT para que, mediante un programa social de ajuste estructural, llegue a armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados. El Gobierno espera que se realizará en un próximo futuro una misión de la OIT en materia de seguridad social. La Comisión toma nota de esta información y confía una vez más en que se adoptarán las medidas adecuadas a breve plazo, de ser necesario con la asistencia de la OIT, para adoptar disposiciones que garanticen una indemnización complementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas a tal punto que necesiten la asistencia constante de otra persona, de conformidad con lo dispuesto por este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 7 del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de la respuesta del Gobierno según la cual no se ha modificado aún el reglamento sobre accidentes, de 1947, a efectos de incluir una disposición que estipule una indemnización complementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas a tal punto que necesiten la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota sin embargo que el Gabinete ha aprobado el establecimiento de un sistema nacional de seguridad social y que una comisión interministerial está elaborando un proyecto de ley sobre este sistema. La Comisión expresa por lo tanto su esperanza en que el sistema de seguridad social se adoptará a la brevedad y asegurará que se proporcionen los beneficios antes mencionados a efectos de garantizar el cumplimiento de esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso alcanzado a este respecto.

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