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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera conveniente examinar el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) y el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) en un único comentario.
Artículo 2, 1) de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la reforma de los servicios de salud en el trabajo fue aprobada por la Ley núm. 20207, de 15 de mayo de 2020, y por su Resolución de Aplicación núm. 37/CP, de 24 de junio de 2020. Sin embargo, la Comisión observa que esta reforma no ha introducido ningún cambio en cuanto al momento en que debe realizarse el examen médico de los trabajadores menores de 18 años. Por lo tanto, la Comisión lamenta que la Ley siga estableciendo que todo trabajador menor de 18 años debe someterse a un examen médico previo a la contratación realizado por un médico del trabajo o, a más tardar, antes de que expire el periodo de prueba (artículo Lp. 251-3 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia [CTNC]), es decir, como máximo «ocho días después de su contratación» (artículo R. 263-54 del CTNC). A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 1) de los Convenios, las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas a un empleo o trabajo a menos que hayan sido reconocidas aptas para el trabajo después de un examen médico minucioso previo a la contratación.
La Comisión toma buena nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno, según los cuales, en 2022, 7 jóvenes trabajadores se sometieron a exámenes médicos y, en 2023, la cifra aumentó a 19. La Comisión recuerda que lleva planteando esta cuestión desde el año 2000 y, por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños y adolescentes menores de 18 años solo puedan ser admitidos en un empleo en una empresa industrial o en trabajos no industriales si han sido reconocidos aptos para el empleo tras un examen médico exhaustivo previo a la contratación y no después de la contratación, como permite la legislación nacional. Una vez más, insta al Gobierno a que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3, 2) de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación anual del examen médico. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el caso de los trabajadores menores de 18 años, la periodicidad de los exámenes no puede exceder de un periodo de tres años (artículo R. 263-53 del CTNC). A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 2) de los Convenios, el empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la renovación del examen médico de los trabajadores menores de 18 años se realice a intervalos que no excedan de un año.
Artículo 7, 2), a) del Convenio núm. 78. Menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual: 1) no se ha adoptado ninguna normativa específica para garantizar la aplicación de un sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; 2) sin embargo, a falta de legislación específica para los mercados ambulantes, los artículos Lp. 251-2 y Lp. 251-3 del CTNC, leídos conjuntamente, exigen que todos los jóvenes de 14 años que realicen trabajos ligeros se sometan obligatoriamente a un examen médico, previo a la contratación, por parte de un médico del trabajo o, a más tardar, antes de que expire el periodo de prueba, y 3) así, incluso en el marco de un empleo familiar, el empleador (progenitor) que se proponga contratar a un joven de entre 14 y 16 años deberá declararlo al inspector del trabajo en un plazo no inferior a 15 días antes de la fecha prevista para la contratación (artículo Lp. 421-2 del CTNC).
Si bien se toma nota de que las disposiciones citadas prevén la obligación de que los jóvenes de 14 años o más que realizan trabajos ligeros se sometan a un examen médico de aptitud (artículos Lp. 251-3 del CTNC), y que existe la obligación de declarar ante la Inspección del Trabajo cuando un establecimiento contrata a un menor (artículo Lp. 421-2 del CTNC), la Comisión observa que estas disposiciones no prevén medidas que permitan identificar claramente a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, con el fin de verificar que se les aplica correctamente la obligación de someterse a un examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 2), a) del Convenio núm. 78, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres al comercio ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión señala que lleva planteando esta cuestión desde hace más de 30 años e insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para determinar las medidas de identificación de los menores de 18 años que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra actividad que se realice en la vía pública o en un lugar público, con el fin de garantizar que se les aplique el sistema de exámenes médicos de aptitud para el trabajo. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto, indicando: i) las medidas de identificación adoptadas para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud de estos niños y adolescentes, y ii) los demás métodos de supervisión adoptados para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

A fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión estima que resulta conveniente examinar los convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 2, 1), de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, apartados 1 y 3 de la decisión núm. 266, de 17 de abril de 1998, sobre diversas disposiciones de carácter social, prevé que los niños de 14 años cumplidos que realicen una actividad laboral deberán ser objeto de un examen médico realizado por un médico del trabajo antes de la contratación o, a más tardar, antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 24, apartado 1, de la decisión núm. 50/CP, de 10 de mayo de 1989, relativa a la medicina del trabajo establece que todo trabajador debe ser objeto de un examen médico antes de la contratación o, a más tardar, antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. En su memoria, el Gobierno indicó que el examen médico es obligatorio antes de proceder a la contratación de un trabajador. Sin embargo, para mantener la flexibilidad que ha pasado a ser necesaria debido, en particular, a las limitaciones en materia de disponibilidad del Servicio Médico Interempresarial del Trabajo (SMIT) establecido en el ámbito de la Caja de Protección Social de Nueva Caledonia (CAFAT), ese examen puede realizarse hasta el final del período de prueba. A este respecto, el Gobierno precisó que tratándose de jóvenes de entre 14 y 16 años de edad que sólo pueden trabajar durante las vacaciones escolares, el período de prueba no podrá exceder de un plazo calculado a razón de un día por semana, es decir, para un contrato de dos meses de duración, el período de prueba será de ocho días. Así, según el Gobierno, la brevedad de este período de prueba junto con la verificación por la inspección del trabajo de la conformidad de las condiciones de trabajo del joven asalariado con las limitaciones que impone la reglamentación en lo que respecta al tipo de trabajo que puede realizarse, da pleno efecto al requisito del examen médico. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones relativas a la aplicación de la decisión núm. 266 y la decisión núm. 50 con el fin de determinar si la posibilidad de llevar a cabo el examen médico de aptitud para el empleo a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación se utiliza frecuentemente en la práctica.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que los informes de actividad de 2014 y 2015 del SMIT no contienen datos relativos al examen médico de los adolescentes en el sector industrial y añade que próximamente pedirá al SMIT que estos datos figuren en los informes. Además, el Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio en la legislación desde su última memoria pero que la reforma de la medicina del trabajo está inscrita en el orden del día del programa social de 21 de diciembre de 2015, y que esta problemática podrá abordarse durante dichas labores. Recordando que plantea esta problemática desde 2000, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños y adolescentes menores de 18 años sólo puedan ser admitidos al empleo en una empresa industrial o en ocupaciones no industriales si han sido considerados aptos para el empleo tras la realización de un examen médico en profundidad antes de la contratación, con arreglo al artículo 2, 1), de los Convenios, y no con posterioridad a la contratación como parece autorizar la legislación nacional. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre los progresos de la reforma de la medicina del trabajo.
Artículo 7, 2), a), del Convenio núm. 78. Menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones específicas para la aplicación de un sistema de examen de aptitud para el empleo de los niños y adolescentes ocupados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en el comercio ambulante o cualquier otro trabajo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se ha producido ningún cambio en este sentido pero esta problemática podría examinarse en el marco de la reforma de la medicina del trabajo. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 2), a), del Convenio, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (el interesado deberá estar, por ejemplo, en posesión de un documento que indique que se ha realizado un examen médico de aptitud). Señalando que plantea esta cuestión desde hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, a la mayor brevedad, a fin de determinar las medidas de identificación que deben adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y adolescentes que trabajan, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en el comercio ambulante o toda otra actividad que se ejerza en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, apartados 1 y 3, de la decisión núm. 166, de 17 de abril de 1998, sobre diversas disposiciones de carácter social, prevé que los niños de 14 años cumplidos que realicen una actividad laboral deberán ser objeto de un examen médico realizado por un médico del trabajo antes de la contratación o a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. La Comisión también toma nota de que el artículo 24, apartado 1, de la decisión núm. 50/CP, de 10 de mayo de 1989, relativa a la medicina del trabajo, establece que todo trabajador debe ser objeto de un examen médico antes de la contratación o a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. En su memoria, el Gobierno ha indicado que el examen médico es obligatorio antes de proceder a la contratación de un trabajador. Sin embargo, para mantener una flexibilidad que ha pasado a ser necesaria debido, en particular, a las limitaciones en materia de disponibilidad del Servicio Médico Interempresarial del Trabajo (SMIT) establecido en el ámbito de la Caja de Protección Social de Nueva Caledonia (CAFAT), ese examen puede realizarse hasta el final del período de prueba. A este respecto, el Gobierno precisó que, tratándose de jóvenes entre 14 y 16 años de edad, que sólo pueden trabajar durante las vacaciones escolares, el período de prueba no podrá exceder de un plazo calculado a razón de un día por semana, es decir, para un contrato de dos meses de duración, el período de prueba será de ocho días. Así, según indica el Gobierno, la brevedad de este período de prueba, además de la verificación por la inspección del trabajo acerca de la conformidad de las condiciones de trabajo del joven asalariado, junto con las limitaciones impuestas por la reglamentación en cuanto al tipo de trabajo puede realizarse, da pleno efecto al requisito del examen médico. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones relativas a la aplicación de la decisión núm. 266 y a la decisión núm. 50 con el fin de determinar si la posibilidad de llevar a cabo el examen médico de aptitud para el empleo, a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación se utiliza frecuentemente en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no dispone de información sobre las actividades del SMIT en relación con el examen médico de los adolescentes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños y los adolescentes menores de 14 años no puedan ser admitidos al empleo en empresas industriales, a menos que hayan sido reconocidos aptos para el empleo después de un minucioso examen médico previo a la contratación, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y no posteriormente a la contratación como parece autorizar la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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