National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 31 de octubre de 2008, conteniendo algunos elementos de respuesta a los precedentes comentarios de la Comisión y a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
Artículo 5, apartado 4, del Convenio. Derecho de los representantes de los trabajadores de acompañar a los inspectores del trabajo en sus inspecciones. Con relación a sus comentarios anteriores en los que la Comisión tomó nota de una comunicación presentada por diversas organizaciones de empleados públicos (SERGIPE), alegando que la delegada regional del Ministerio de Trabajo prohibía que los inspectores fueran acompañados por representantes de los trabajadores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, esta situación ya ha sido resuelta. La Comisión toma nota de que SINDILIQUIDA/RS alega que, en contradicción con esta disposición del Convenio, en la mayor parte de las empresas existe una no colaboración y una actitud frontal de irrespeto hacia los trabajadores y sus organizaciones representativas. Afirma SINDILIQUIDA/RS que su presidente electo y en ejercicio, que firma la comunicación, no puede acompañar a los inspectores en su labor. Toma asimismo nota que según el Gobierno, en virtud del párrafo 1.7 de la Norma Reglamentaria NR-01 de la orden núm. 3214/78, modificada por la orden 03 de 7 de febrero de 1988, los empleadores deben permitir que los representantes de los trabajadores acompañen el control de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y medicina del trabajo. Indica asimismo el Gobierno que no hay informaciones de casos de obstrucción de este derecho relacionado con la inspección en los lugares de trabajo en la actualidad. La Comisión considera que la respuesta del Gobierno no responde a la cuestión planteada. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena aplicación, en la práctica, a este artículo del Convenio, incluyendo medidas para que los representantes de SINDILIQUIDA/RS puedan acompañar a los inspectores del trabajo en sus inspecciones.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. Deber de colaborar en presencia de varios empleadores. La Comisión toma nota de que según SINDILIQUIDA/RS, numerosos empleadores no se sienten responsables de la aplicación del Convenio estimulados por la omisión de las autoridades. Además, el sindicato declara que los empleadores se consideran eximidos de adoptar medidas para dar cumplimiento al Convenio alegando la tercerización de sus actividades, es decir transfiriendo a otros empleadores la responsabilidad. Indica que, en la práctica, cuando hay más de un empleador, en lugar de colaborar entre ellos para aplicar el Convenio, ninguno se hace responsable de nada, y quien sale perjudicado es el trabajador. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la tercerización o subcontratación es un tema muy actual e importante en las relaciones de trabajo y en la precarización de las condiciones de trabajo. Indica el Gobierno que los procesos de privatización de grandes empresas, antes públicas, fueron responsables, especialmente en los últimos diez o 15 años, de grandes cambios en las relaciones entre empresas, con acompañamiento incipiente de la legislación. Aún así, se regulan varias cuestiones relativas a salud y seguridad como, por ejemplo, el control médico, el control de riesgos ambientales, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes (CIPA), los Servicios Especializados de Ingeniería y Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), entre otros. La Comisión toma nota de que diversas normas reglamentarias se refieren a esta cuestión (NRs 04, servicios especializados, modificada por la NR-17; 05, accidentes; 07, exámenes médicos; 09, riesgos ambientales; 18, construcción; 22, minas y 24, locales de trabajo). Nota asimismo que el párrafo 4.5.3 de la NR-04 modificada por la NR-17 prevé la posibilidad de formar SESMT comunes pero de manera facultativa y bajo ciertas condiciones, lo cual parece indicar que la constitución de SESMT cuando haya varios empleadores no tienen carácter obligatorio. La Comisión toma nota de que el sindicato se refiere a la situación de los conductores operadores de Petrobras, Shell y otras empresas del sector de refinerías de Río Grande Do Sul donde según el sindicato ninguno de los empleadores se hace cargo de la aplicación del Convenio a los conductores operadores. La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que este artículo prescribe que, cuando varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas y que «en los casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración». Es decir, que la colaboración entre los empleadores no es facultativa sino que implica un deber. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo en la práctica y en particular que reexamine la normativa sobre los procedimientos según los cuales tendrá lugar la colaboración entre los diversos empleadores implicados en la realización de trabajos — incluyendo las refinerías — a fin de lograr el cumplimiento de dicho deber de colaboración en la práctica, y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre la aplicación de este artículo respecto de los conductores operadores a que hace referencia SINDILIQUIDA/RS.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las condiciones de trabajo en las diferentes sucursales de la empresa de telecomunicaciones TELEMAR, el Gobierno indica que se adoptó la norma reglamentaria NR-17, de 1.º de agosto de 2007, que altera la redacción de la NR 04. La Comisión, notando que esta NR incorpora el punto 4.5.3 sobre la constitución aparentemente voluntaria de los SESMT reitera sus comentarios formulados en el párrafo anterior. Además, la Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre la aplicación en la práctica de las medidas adoptadas para hacer frente al deterioro de las condiciones de seguridad y salud en la industria de las telecomunicaciones, incluyendo informaciones sobre la constitución de SESMT, de las medidas adoptadas para asegurar, en la práctica, la colaboración prevista en el artículo 6 del Convenio, y sobre sus resultados en el sector de telecomunicaciones.
Artículos 10, 13 y 16. Equipo de protección personal, deber de informar, sanciones apropiadas e inspección adecuada. SINDILIQUIDA/RS alega que en varios casos no se proporciona equipo de protección individual, que no se informa a los trabajadores sobre los riesgos del trabajo y que aunque la inspección del trabajo orienta, notifica y comprueba los hechos, eso no implica un cambio de actitudes. La Comisión se remite a sus comentarios a título del Convenio núm. 155 y espera que, en colaboración con los interlocutores sociales, el Gobierno elabore una estrategia eficaz, incluyendo el establecimiento de sanciones apropiadas, para que las labores de la inspección del trabajo logren ser seguidas de efectos prácticos y le solicita que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que se utilizan los valores límites de exposición ocupacional adoptados por la American Conference of Governmental Industrial Hygenists (ACGIH) o aquellos establecidos por la negociación colectiva cuando fuesen más rigurosos y toma nota de las normas de aplicación anexas a la memoria. La Comisión solicita al Gobierno informaciones más precisas respecto a la obligación de notificación a la que se refiere este artículo, en la legislación y en la práctica.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. En especial, toma nota de la información transmitida sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 1, artículo 8, párrafos 1 y 3, artículo 11, párrafo 3, del Convenio. Criterios para determinar los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y límites de exposición para los trabajadores rurales y empleo alternativo.
2. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por el Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS), el 28 de agosto y 4 de octubre de 2007 y transmitidas al Gobierno el 11 de septiembre y 5 de octubre de 2007. La Comisión toma nota de que las observaciones sometidas por el SINDILIQUIDA/RS conciernen a la alegada inaplicación por parte del Gobierno de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 5, párrafos 3 y 4. Colaboración entre empleadores y trabajadores, derecho de los representantes de los empleadores y los trabajadores a acompañar a los inspectores; artículo 6, párrafos 1 y 2. Responsabilidad de los empleadores de cumplir con las medidas prescritas, y colaboración entre dos o más empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo; artículo 10. Equipo de protección personal; artículo 13. Información y formación sobre protección acerca de los riesgos profesionales que pueden originarse en el lugar de trabajo debido a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, y artículo 16, b). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que, le proporcione una respuesta detallada a las observaciones sometidas por el SINDILIQUIDA/RS.
3. En relación a sus anteriores comentarios sobre las condiciones de trabajo en las diferentes sucursales de la empresa de telecomunicaciones TELEMAR, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, durante el período 1996-2005, TELEMAR fue objeto de 179 visitas de inspección rutinarias, así como de inspecciones debidas a quejas presentadas por sindicatos y trabajadores y de determinados programas de control estatal. Las principales cuestiones planteadas incluyen el que no se hayan elaborado e implementado programas obligatorios, especialmente el programa sobre prevención de riesgos medioambientales y el programa de control médico de la salud en el trabajo, y la falta de medidas básicas de gestión de los riesgos. El Gobierno señala que, debido a la considerable reducción del número de empleados de TELEMAR, el aumento del nivel de subcontratación de sus actividades durante los últimos años y la utilización de pequeñas compañías, especialmente en el caso de la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, que tienen menos capacidad económica para gestionar adecuadamente los riesgos en el trabajo, la situación en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo se ha hecho más precaria y menos segura. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que estas cuestiones han sido examinadas en diversos estudios. Asimismo, el Gobierno señaló que la Comisión Nacional de Ergonomía del Ministerio de Trabajo y Empleo ha promulgado recomendaciones técnicas para las actividades de telemarketing y centros de llamadas a fin de contribuir a la prevención, detección precoz y control de las enfermedades ocupacionales, incluida la pérdida de audición de los operadores de telefonía, y que se están realizando consultas tripartitas sobre la propuesta de revisión del Reglamento sobre la Ergonomía núm. 17 para tener en cuenta estas recomendaciones técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información detallada sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para abordar el deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la industria de las telecomunicaciones.
4. Artículo 5, párrafo 4. Derecho de los representantes de los empleadores y de los trabajadores a acompañar a los inspectores. En relación a sus anteriores comentarios sobre las observaciones realizadas por diversas organizaciones de empleados públicos (SERGIPE) en las que se alegaba que la delegada regional del Ministerio de Trabajo prohibía que los agentes de inspección fueran acompañados por representantes de los trabajadores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el punto 1.7 de la orden núm. 3214/78, del Reglamento Normativo 01 (NR 01), enmendado por la orden núm. 03, de 7 de febrero de 1988, garantiza el cumplimiento con esta disposición del Convenio. La Comisión reitera lo que señaló en su observación de 2002, respecto a que los problemas señalados por las organizaciones de trabajadores no se plantean debido a la falta de regulaciones, sino debido a la falta de respeto y aplicación de éstas, tanto por parte de los empleadores, como por parte del representante del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación práctica del artículo 5, párrafo 4, que da a los representantes de los empleadores y de los trabajadores la oportunidad de acompañar a los inspectores que controlan la aplicación de las medidas establecidas en cumplimiento de este Convenio.
5. Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la legislación que requiere la notificación a la autoridad competente de los procedimientos, sustancias o materiales relacionados con la utilización de asbesto (NR15, orden núm. 3214/78, anexo núm. 12) y benceno (orden núm. 14/95, anexo núm. 13-A), pero señala que la memoria no dice nada en lo que respecta a un requisito más general de notificación. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a fin de someter la utilización de procedimientos, sustancias, o máquinas o materiales para la adecuada protección de los trabajadores frente a los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, a un requisito de notificación a la autoridad competente.
6. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que refleja las actividades de la inspección del trabajo para el período 1999-2004, en general, así como en los sectores de la construcción, electricidad, máquinas y agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiéndole datos estadísticos que le permitan evaluar la forma en la que el Convenio se aplica en el país.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se ha constituido de acuerdo con la orden SIT núm. 05, de 18 de octubre de 1999, un grupo técnico de estudio sobre la legislación de seguridad y salud en el trabajo. El objetivo de este grupo es actualizar las normas reglamentadoras rurales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre los progresos alcanzados en esta materia.
Artículo 11, párrafo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones dadas por el Gobierno en relación con el papel que juega el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) en el caso de los trabajadores accidentados. La Comisión recuerda que ya se había referido a una información similar en su solicitud directa precedente. En consecuencia, la Comisión reitera al Gobierno que proporcione información sobre la existencia de medidas que garanticen a los trabajadores, a quienes, desde el punto de vista médico, se ha desaconsejado que continúen en puestos que impliquen una exposición a la contaminación del aire, del ruido y a las vibraciones, la obtención de empleos adecuados de sustitución o el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método, y no sólo en el caso de trabajadores que han sufrido un accidente.
Artículo 12. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual además de la celebración de convenios colectivos referidos a ciertos sectores, mediante la adopción de las ordenanzas DNSST/SNT núms. 3 y 7, de 1992, que modifican la norma reglamentadora núm. 28 - fiscalización y penalidades - el Gobierno garantiza que las delegaciones regionales del trabajo sean notificadas sobre la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales a los cuales se refiere esta disposición. Toma nota igualmente de la ordenanza núm. 25, de 29 de diciembre de 1994, que aprueba el texto de la norma reguladora núm. 9 sobre riesgos ambientales que incluye un nuevo inciso en el punto 5.16 de la norma reguladora núm. 5. La Comisión comprueba que las ordenanzas mencionadas contienen disposiciones sobre los procedimientos encaminados a la corrección de las irregularidades verificadas con motivo de las inspecciones efectuadas por los agentes de la Inspección del Trabajo, y sobre las consultas que deben efectuarse para la preparación del Programa de prevención de los riesgos ambientales. La Comisión lamenta comprobar que las informaciones dadas y los textos enviados no responden a la cuestión planteada en relación con este artículo del Convenio; por ende, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló que el control de la utilización de ciertos procedimientos, sustancias, etc., necesario para la protección adecuada de los trabajadores contra los riesgos de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones sería difícil de garantizar sin establecer la obligación correspondiente de los empleadores de notificar dicha utilización. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se notifique a la autoridad competente la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos que darían aplicación a este artículo del Convenio en determinadas actividades.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de los cuatro principios prioritarios que guiarán las políticas y las acciones del Gobierno, así como de la incorporación de nuevos sindicalistas en los principales cargos del Ministerio de Trabajo y del Empleo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la evolución de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo con respecto al ruido de las diferentes sucursales de la empresa TELEMAR. Por consiguiente, ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar dichas informaciones, incluyendo informes sobre las visitas de inspección llevadas a cabo, estadísticas sobre accidentes y enfermedades del trabajo, infracciones y las medidas tomadas para corregirlas.
En lo que atañe a las observaciones presentadas por diversas organizaciones de trabajadores del Estado SERGIPE, en virtud de las cuales se alega, entre otras cosas, que la Delegada Regional del Ministerio de Trabajo prohibía que los agentes de inspección fueran acompañados por representantes de los trabajadores, el Gobierno indica que la nueva delegada es una persona ligada al movimiento de los trabajadores. La participación de los trabajadores servirá de parámetro para consolidar las acciones de fiscalización del Ministerio. La Comisión toma nota de los cambios operados en el Ministerio de Trabajo. Ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre el impacto de los nuevos cambios en la aplicación del artículo 5, párrafo 4, del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
La Comisión recuerda que en su solicitud anterior se había referido a los siguientes puntos: La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción de la ordenanza interministerial núm. 482, de 16 de abril de 1999, aprobando el reglamento técnico y sus anexos, cuyo texto adjunta, sobre los procedimientos de instalación y utilización de gas óxido de etileno y sus mezclas en las unidades de esterilización, el cual establece, además de especificaciones técnicas sobre las condiciones mínimas del área física de las instalaciones y de la seguridad ambiental, disposiciones sobre la responsabilidad de las empresas que realizan, transportan y utilizan estos productos, sobre la obligatoriedad de contratación de técnicos debidamente calificados y entrenados, y sobre la realización de exámenes médicos del personal que directa o indirectamente intervenga en los mencionados procedimientos. Artículo 1, párrafo 1, y artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que se ha constituido recientemente de acuerdo con la orden SIT núm. 05, de 18 de octubre de 1999, un grupo técnico de estudio sobre la legislación de seguridad y salud en el trabajo. El objetivo de este grupo es de actualizar las normas reglamentadoras rurales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre los progresos alcanzados en esta materia. Artículo 11, párrafo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones dadas por el Gobierno en relación con el papel que juega el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) en el caso de los trabajadores accidentados. La Comisión recuerda que ya se había referido a una información similar en su solicitud directa precedente. En consecuencia, la Comisión reitera al Gobierno que proporcione información sobre la existencia de medidas que garanticen a los trabajadores, a quienes, desde el punto de vista médico, se ha desaconsejado que continúen en puestos que impliquen una exposición a la contaminación del aire, del ruido y a las vibraciones, la obtención de empleos adecuados de sustitución o el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método, y no sólo en el caso de trabajadores que han sufrido un accidente. Artículo 12. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual además de la celebración de convenios colectivos referidos a ciertos sectores, mediante la adopción de las ordenanzas DNSST/SNT núms. 3 y 7, de 1992, que modifican la norma reglamentadora núm. 28 - fiscalización y penalidades - el Gobierno garantiza que las delegaciones regionales del trabajo sean notificadas sobre la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales a los cuales se refiere esta disposición. Toma nota igualmente de la ordenanza núm. 25, de 29 de diciembre de 1994, que aprueba el texto de la norma reguladora núm. 9 sobre riesgos ambientales que incluye un nuevo inciso en el punto 5.16 de la norma reguladora núm. 5. La Comisión comprueba que las ordenanzas mencionadas contienen disposiciones sobre los procedimientos encaminados a la corrección de las irregularidades verificadas con motivo de las inspecciones efectuadas por los agentes de la Inspección del Trabajo, y sobre las consultas que deben efectuarse para la preparación del Programa de prevención de los riesgos ambientales. La Comisión lamenta comprobar que las informaciones dadas y los textos enviados no responden a la cuestión planteada en relación con este artículo del Convenio; por ende, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló que el control de la utilización de ciertos procedimientos, sustancias, etc., necesario para la protección adecuada de los trabajadores contra los riesgos de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones sería difícil de garantizar sin establecer la obligación correspondiente de los empleadores de notificar dicha utilización. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se notifique a la autoridad competente la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos que darían aplicación a este artículo del Convenio en determinadas actividades.
La Comisión recuerda que en su solicitud anterior se había referido a los siguientes puntos:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción de la ordenanza interministerial núm. 482, de 16 de abril de 1999, aprobando el reglamento técnico y sus anexos, cuyo texto adjunta, sobre los procedimientos de instalación y utilización de gas óxido de etileno y sus mezclas en las unidades de esterilización, el cual establece, además de especificaciones técnicas sobre las condiciones mínimas del área física de las instalaciones y de la seguridad ambiental, disposiciones sobre la responsabilidad de las empresas que realizan, transportan y utilizan estos productos, sobre la obligatoriedad de contratación de técnicos debidamente calificados y entrenados, y sobre la realización de exámenes médicos del personal que directa o indirectamente intervenga en los mencionados procedimientos.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que se ha constituido recientemente de acuerdo con la orden SIT núm. 05, de 18 de octubre de 1999, un grupo técnico de estudio sobre la legislación de seguridad y salud en el trabajo. El objetivo de este grupo es de actualizar las normas reglamentadoras rurales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre los progresos alcanzados en esta materia.
La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Sindicato dos Trabalhadores nas Indústrias Químicas, Petroquímicas e Afines de Triunfo (SINDIPOLO). Estos comentarios son tratados, conjuntamente con la respuesta del Gobierno bajo el Convenio núm. 161. Por otra parte, la Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones hechas por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telecomunicaciones, Postales, Telegráficas y otros Operadores Telefónicos similares del Estado de Río de Janeiro (SINTTEL-RJ), así como de la respuesta dada por el Gobierno a estas observaciones. El Sindicato se remite a muchos accidentes laborales ocurridos en la empresa TELEMAR debido a los altos niveles de ruido y presión sonora. Además, la empresa mencionada ha tenido muchas dificultades para negociar convenios colectivos con el sindicato como puede observarse debido a los dos convenios colectivos que no se han terminado. Pide que se investiguen los riesgos a los cuales los trabajadores están expuestos y, en el caso de que, después de una inspección del sitio de trabajo, se descubra que cualquier factor ambiental sea físico, químico o biológico excede los límites fijados por el NR-15 se requiere que se tomen medidas de conformidad con los artículos 189 y 190 de la codificación de las leyes del trabajo. La Comisión toma nota de los anexos de información enviados por el sindicato respecto a los tipos de accidentes y enfermedades del trabajo y de las funciones que desempeñaban los que los sufrieron. Parece ser que para la mayor parte de los puestos que implican funciones técnicas u operativas (operadores telefónicos, personal comercial y de servicios, personal que trabaja en la instalación y reparación) los accidentes y enfermedades que se sufrieron dieron como resultado distintos grados de problemas y pérdidas auditivas. Además, TELEMAR ha eliminado sorpresivamente la pausa de diez minutos y el resultado de esto ha sido un aumento en las lesiones auditivas y una pérdida en la capacidad de trabajo. Antes de la privatización de la actividad un estudio ergonómico indicó que las pausas en el trabajo son una manera de minimizar tales riesgos. Según el punto de vista del sindicato TELEMAR no está respetando las reglas del NR-17 sobre la seguridad y salud de los trabajadores en su trabajo ni ha tomado parte en una Mesa redonda de discusión con la Delegación Regional de Trabajo (DRT). La Comisión toma nota de un informe médico anexo a estas observaciones del sindicato, en el que se dice que se constataron problemas médicos en la parte superior del cuerpo incluyendo tendinitis, problemas de espalda, y otros dolores físicos resultantes de las tareas repetitivas, del uso de equipos no adaptados al trabajo y otras causas ergonómicas y ambientales del trabajo. Estos problemas son progresivos y a veces conducen a la invalidez. Las consecuencias son no sólo para los trabajadores sino también para las empresas. Las mujeres trabajadoras están entre las más afectadas. Este informe indica que aunque difícilmente se llega a la cura a través del tratamiento incluyendo fisioterapia, tratamiento anti-inflamatorio, inmovilización, descanso, y cirugía, la aplicación del NR-17 de la orden núm. 3214 se está introduciendo de forma progresiva en las empresas con vistas a prevenir y controlar estos efectos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que incluye información relativa a los resultados de las visitas de inspección llevadas a cabo en TELEMAR durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999. La misma empresa fue también inspeccionada últimamente, en el mes de mayo de 2000. Estas visitas revelaron que había 9.690 trabajadores empleados de los cuales 3.101 eran mujeres. Durante las visitas se tomó contacto con el personal médico, de seguridad y salud de la empresa y se descubrió que no había violaciones a los principios del Convenio. Hace notar que sólo se visitó un local de la empresa y que no se visitó ninguna sucursal de ésta. La Comisión hace notar respecto a los informes de las visitas, que se constataron diversas irregularidades como el no presentar documentos (sólo se entregaron diez de los 22 certificados médicos que tenían que presentarse) y que se notificó esto a la empresa incluyendo casos que conllevan distintos grados de problemas y pérdidas auditivas. Después del examen de 22 trabajadores y un antiguo trabajador, nueve de éstos fueron diagnosticados de un estado que sugiere una pérdida auditiva ligera debido a los altos niveles de ruido, de acuerdo con las disposiciones de la orden núm. 19/98 del MTE. Se dieron certificados de baja debido a pérdidas auditivas causadas por altos niveles de ruido a los trabajadores de la empresa. Se está haciendo un seguimiento a dos o tres trabajadores de la empresa por parte de un equipo de médicos de TELEMAR. Aunque hay dos casos de otros dos trabajadores que han resultado no ser de pérdida auditiva se esperan las conclusiones respecto a otros dos. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de la situación sobre la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo con respecto al ruido en las diferentes sucursales de la empresa TELEMAR, incluyendo informes sobre las visitas de inspección llevadas a cabo, estadísticas sobre accidentes y enfermedades del trabajo, infracciones y las medidas tomadas para corregirlas. Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la información presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción Civil, respaldada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Minas y de la Metalurgia (SINDIMINA), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Confección y los Textiles (SINDITEXTIL), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Agua, el Sindicato de Trabajadores Panaderos y Pasteleros, el Sindicato de Trabajadores Portuarios (SINDIPESE), el Sindicato de Empleados de Empresas de Seguridad y el Sindicato de Trabajadores Petroleros (SINDIPETRO), todas organizaciones de trabajadores del Estado de Sergipe, las cuales alegaban que la delegada regional del Ministerio de Trabajo de Sergipe prohíbe que los agentes de inspección sean acompañados por representantes de los trabajadores. Estos comentarios parecieran mostrar la gravedad de la situación denunciada en 1993 por los representantes de las organizaciones de los trabajadores, en el sentido de que, según éstos, existe una política empresarial para impedir las inspecciones de trabajo, en particular, cuando los inspectores se hacen acompañar por los representantes de los trabajadores. Esta cuestión fue objeto de la observación de 1995 de esta Comisión. La Comisión había tomado nota, en su observación de 1997, que el Gobierno se había referido a un proyecto de instrucción normativa sometido al Consejo Nacional del Trabajo, con miras a solucionar este problema. En su memoria de 1998, el Gobierno informó que el «proyecto de instrucción normativa» enviado al Consejo Nacional del Trabajo fue archivado teniendo en cuenta que la materia de esa reglamentación debía ser objeto de la negociación colectiva y que con posterioridad se adoptarían las medidas legislativas correspondientes. El Gobierno informó, en consecuencia, la adopción de la ordenanza núm. 03, de 7 de febrero de 1998, de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSMT), que incorpora al artículo 1, párrafo 1, de la norma reglamentadora núm. 1, el inciso 1.7 c) IV d), en virtud del cual se permite a los representantes de los trabajadores acompañar a los inspectores en sus visitas referidas a la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno añadió en su memoria que la ordenanza mencionada se está cumpliendo en todo el territorio. La Comisión comprobó que la ordenanza citada (núm. 03, de 7 de febrero) se adoptó en 1988, y no en 1998, y fue publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1988. En consecuencia, la Comisión comprobó que los problemas planteados por las organizaciones de los trabajadores no se originaron en la ausencia de una reglamentación sino en su falta de aplicación y respeto, tanto por los empleadores como, detalle más grave, por un representante de la autoridad. Por lo expuesto, la Comisión urgía al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en virtud de lo establecido por la ordenanza núm. 03, de 7 de febrero de 1988, de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo, que los representantes de los trabajadores puedan acompañar a los inspectores cuando realicen las visitas de inspección referidas a la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando aplicación a la disposición del artículo 5, párrafo 4, del Convenio, así como informar sobre las medidas adoptadas en relación con los representantes del Estado (delegada regional del Ministerio del Trabajo) a fin de que respeten y hagan respetar tanto la legislación nacional como las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique toda información relacionada con las medidas adoptadas para resolver los problemas antes mencionados a que se refieren las organizaciones de trabajadores. La Comisión se refiere en una solicitud directa dirigida al Gobierno a otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones hechas por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telecomunicaciones, Postales, Telegráficas y otros Operadores Telefónicos similares del Estado de Río de Janeiro (SINTTEL-RJ), así como de la respuesta dada por el Gobierno a estas observaciones.
El Sindicato se remite a muchos accidentes laborales ocurridos en la empresa TELEMAR debido a los altos niveles de ruido y presión sonora. Además, la empresa mencionada ha tenido muchas dificultades para negociar convenios colectivos con el sindicato como puede observarse debido a los dos convenios colectivos que no se han terminado. Pide que se investiguen los riesgos a los cuales los trabajadores están expuestos y, en el caso de que, después de una inspección del sitio de trabajo, se descubra que cualquier factor ambiental sea físico, químico o biológico excede los límites fijados por el NR-15 se requiere que se tomen medidas de conformidad con los artículos 189 y 190 de la codificación de las leyes del trabajo.
La Comisión toma nota de los anexos de información enviados por el sindicato respecto a los tipos de accidentes y enfermedades del trabajo y de las funciones que desempeñaban los que los sufrieron. Parece ser que para la mayor parte de los puestos que implican funciones técnicas u operativas (operadores telefónicos, personal comercial y de servicios, personal que trabaja en la instalación y reparación) los accidentes y enfermedades que se sufrieron dieron como resultado distintos grados de problemas y pérdidas auditivas. Además, TELEMAR ha eliminado sorpresivamente la pausa de diez minutos y el resultado de esto ha sido un aumento en las lesiones auditivas y una pérdida en la capacidad de trabajo. Antes de la privatización de la actividad un estudio ergonómico indicó que las pausas en el trabajo son una manera de minimizar tales riesgos. Según el punto de vista del sindicato TELEMAR no está respetando las reglas del NR-17 sobre la seguridad y salud de los trabajadores en su trabajo ni ha tomado parte en una Mesa redonda de discusión con la Delegación Regional de Trabajo (DRT).
La Comisión toma nota de un informe médico anexo a estas observaciones del sindicato, en el que se dice que se constataron problemas médicos en la parte superior del cuerpo incluyendo tendinitis, problemas de espalda, y otros dolores físicos resultantes de las tareas repetitivas, del uso de equipos no adaptados al trabajo y otras causas ergonómicas y ambientales del trabajo. Estos problemas son progresivos y a veces conducen a la invalidez. Las consecuencias son no sólo para los trabajadores sino también para las empresas. Las mujeres trabajadoras están entre las más afectadas. Este informe indica que aunque difícilmente se llega a la cura a través del tratamiento incluyendo fisioterapia, tratamiento anti-inflamatorio, inmovilización, descanso, y cirugía, la aplicación del NR-17 de la orden núm. 3214 se está introduciendo de forma progresiva en las empresas con vistas a prevenir y controlar estos efectos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que incluye información relativa a los resultados de las visitas de inspección llevadas a cabo en TELEMAR durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999. La misma empresa fue también inspeccionada últimamente, en el mes de mayo de 2000. Estas visitas revelaron que había 9.690 trabajadores empleados de los cuales 3.101 eran mujeres. Durante las visitas se tomó contacto con el personal médico, de seguridad y salud de la empresa y se descubrió que no había violaciones a los principios del Convenio. Hace notar que sólo se visitó un local de la empresa y que no se visitó ninguna sucursal de ésta. La Comisión hace notar respecto a los informes de las visitas, que se constataron diversas irregularidades como el no presentar documentos (sólo se entregaron diez de los 22 certificados médicos que tenían que presentarse) y que se notificó esto a la empresa incluyendo casos que conllevan distintos grados de problemas y pérdidas auditivas. Después del examen de 22 trabajadores y un antiguo trabajador, nueve de éstos fueron diagnosticados de un estado que sugiere una pérdida auditiva ligera debido a los altos niveles de ruido, de acuerdo con las disposiciones de la orden núm. 19/98 del MTE. Se dieron certificados de baja debido a pérdidas auditivas causadas por altos niveles de ruido a los trabajadores de la empresa. Se está haciendo un seguimiento a dos o tres trabajadores de la empresa por parte de un equipo de médicos de TELEMAR. Aunque hay dos casos de otros dos trabajadores que han resultado no ser de pérdida auditiva se esperan las conclusiones respecto a otros dos.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de la situación sobre la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo con respecto al ruido en las diferentes sucursales de la empresa TELEMAR, incluyendo informes sobre las visitas de inspección llevadas a cabo, estadísticas sobre accidentes y enfermedades del trabajo, infracciones y las medidas tomadas para corregirlas.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la información presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción Civil, respaldada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Minas y de la Metalurgia (SINDIMINA), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Confección y los Textiles (SINDITEXTIL), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Agua, el Sindicato de Trabajadores Panaderos y Pasteleros, el Sindicato de Trabajadores Portuarios (SINDIPESE), el Sindicato de Empleados de Empresas de Seguridad y el Sindicato de Trabajadores Petroleros (SINDIPETRO), todas organizaciones de trabajadores del Estado de Sergipe, las cuales alegaban que la delegada regional del Ministerio de Trabajo de Sergipe prohíbe que los agentes de inspección sean acompañados por representantes de los trabajadores. Estos comentarios parecieran mostrar la gravedad de la situación denunciada en 1993 por los representantes de las organizaciones de los trabajadores, en el sentido de que, según éstos, existe una política empresarial para impedir las inspecciones de trabajo, en particular, cuando los inspectores se hacen acompañar por los representantes de los trabajadores. Esta cuestión fue objeto de la observación de 1995 de esta Comisión. La Comisión había tomado nota, en su observación de 1997, que el Gobierno se había referido a un proyecto de instrucción normativa sometido al Consejo Nacional del Trabajo, con miras a solucionar este problema. En su memoria de 1998, el Gobierno informó que el «proyecto de instrucción normativa» enviado al Consejo Nacional del Trabajo fue archivado teniendo en cuenta que la materia de esa reglamentación debía ser objeto de la negociación colectiva y que con posterioridad se adoptarían las medidas legislativas correspondientes. El Gobierno informó, en consecuencia, la adopción de la ordenanza núm. 03, de 7 de febrero de 1998, de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSMT), que incorpora al artículo 1, párrafo 1, de la norma reglamentadora núm. 1, el inciso 1.7 c) IV d), en virtud del cual se permite a los representantes de los trabajadores acompañar a los inspectores en sus visitas referidas a la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno añadió en su memoria que la ordenanza mencionada se está cumpliendo en todo el territorio.
La Comisión comprobó que la ordenanza citada (núm. 03, de 7 de febrero) se adoptó en 1988, y no en 1998, y fue publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1988. En consecuencia, la Comisión comprobó que los problemas planteados por las organizaciones de los trabajadores no se originaron en la ausencia de una reglamentación sino en su falta de aplicación y respeto, tanto por los empleadores como, detalle más grave, por un representante de la autoridad. Por lo expuesto, la Comisión urgía al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en virtud de lo establecido por la ordenanza núm. 03, de 7 de febrero de 1988, de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo, que los representantes de los trabajadores puedan acompañar a los inspectores cuando realicen las visitas de inspección referidas a la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando aplicación a la disposición del artículo 5, párrafo 4, del Convenio, así como informar sobre las medidas adoptadas en relación con los representantes del Estado (delegada regional del Ministerio del Trabajo) a fin de que respeten y hagan respetar tanto la legislación nacional como las disposiciones del Convenio.
En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique toda información relacionada con las medidas adoptadas para resolver los problemas antes mencionados a que se refieren las organizaciones de trabajadores.
La Comisión se refiere en una solicitud directa dirigida al Gobierno a otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
La Comisión toma nota de las observaciones hechas por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telecomunicaciones, Postales, Telegráficas y otros Operadores Telefónicos similares del Estado de Río de Janeiro (SINTTEL‑RJ), así como de la respuesta dada por el Gobierno a estas observaciones.
El sindicato se remite a muchos accidentes laborales ocurridos en la empresa TELEMAR debido a los altos niveles de ruido y presión sonora. Además, la empresa mencionada ha tenido muchas dificultades para negociar convenios colectivos con el sindicato como puede observarse debido a los dos convenios colectivos que no se han terminado. Pide que se investiguen los riesgos a los cuales los trabajadores están expuestos y, en el caso de que, después de una inspección del sitio de trabajo, se descubra que cualquier factor ambiental sea físico, químico o biológico excede los límites fijados por el NR-15 se requiere que se tomen medidas de conformidad con los artículos 189 y 190 de la codificación de las leyes del trabajo.
La Comisión toma nota de los anexos de información enviados por el sindicato respecto a los tipos de accidentes y enfermedades del trabajo y de las funciones que desempeñaban los que los sufrieron. Parece ser que para la mayor parte de los puestos que implican funciones técnicas u operativas (operadores telefónicos, personal comercial y de servicios, personal que trabaja en la instalación y reparación) los accidentes y enfermedades que se sufrieron dieron como resultado distintos grados de problemas y pérdidas auditivas. Además, TELEMAR ha eliminado sorpresivamente la pausa de diez minutos y el resultado de esto ha sido un aumento en las lesiones auditivas y una pérdida en la capacidad de trabajo. Antes de la privatización de la actividad un estudio ergonómico indicó que las pausas en el trabajo son una manera de minimizar tales riesgos. Según el punto de vista del sindicato TELEMAR no está respetando las reglas del NR‑17 sobre la seguridad y salud de los trabajadores en su trabajo ni ha tomado parte en una Mesa redonda de discusión con la Delegación Regional de Trabajo (DRT).
La Comisión toma nota de un informe médico anexo a estas observaciones del sindicato, en el que se dice que se constataron problemas médicos en la parte superior del cuerpo incluyendo tendinitis, problemas de espalda, y otros dolores físicos resultantes de las tareas repetitivas, del uso de equipos no adaptados al trabajo y otras causas ergonómicas y ambientales del trabajo. Estos problemas son progresivos y a veces conducen a la invalidez. Las consecuencias son no sólo para los trabajadores sino también para las empresas. Las mujeres trabajadoras están entre las más afectadas. Este informe indica que aunque difícilmente se llega a la cura a través del tratamiento incluyendo fisioterapia, tratamiento anti-inflamatorio, inmovilización, descanso, y cirugía, la aplicación del NR‑17 de la orden núm. 3214 se está introduciendo de forma progresiva en las empresas con vistas a prevenir y controlar estos efectos.
La Comisión comprobó que la ordenanza citada (núm. 03, de 7 de febrero) se adoptó en 1988, y no en 1998, y fue publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1988. En consecuencia, la Comisión comprobó que los problemas planteados por las organizaciones de los trabajadores no se originaron en la ausencia de una reglamentación sino en su falta de aplicación y respeto, tanto por los empleadores como, detalle más grave, por un representante de la autoridad.Por lo expuesto, la Comisión urgía al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en virtud de lo establecido por la ordenanza núm. 03, de 7 de febrero de 1988, de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo, que los representantes de los trabajadores puedan acompañar a los inspectores cuando realicen las visitas de inspección referidas a la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando aplicación a la disposición del artículo 5, párrafo 4, del Convenio, así como informar sobre las medidas adoptadas en relación con los representantes del Estado (delegada regional del Ministerio del Trabajo) a fin de que respeten y hagan respetar tanto la legislación nacional como las disposiciones del Convenio.
En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunicará toda información relacionada con las medidas adoptadas para resolver los problemas antes mencionados a que se refieren las organizaciones de trabajadores.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
Artículo 12. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual además de la celebración de convenios colectivos referidos a ciertos sectores, mediante la adopción de las ordenanzas DNSST/SNT núms. 3 y 7, de 1992, que modifican la norma reglamentadora núm. 28 -- fiscalización y penalidades -- el Gobierno garantiza que las delegaciones regionales del trabajo sean notificadas sobre la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales a los cuales se refiere esta disposición. Toma nota igualmente de la ordenanza núm. 25, de 29 de diciembre de 1994, que aprueba el texto de la norma reguladora núm. 9 sobre riesgos ambientales que incluye un nuevo inciso en el punto 5.16 de la norma reguladora núm. 5. La Comisión comprueba que las ordenanzas mencionadas contienen disposiciones sobre los procedimientos encaminados a la corrección de las irregularidades verificadas con motivo de las inspecciones efectuadas por los agentes de la Inspección del Trabajo, y sobre las consultas que deben efectuarse para la preparación del Programa de prevención de los riesgos ambientales. La Comisión lamenta comprobar que las informaciones dadas y los textos enviados no responden a la cuestión planteada en relación con este artículo del Convenio; por ende, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló que el control de la utilización de ciertos procedimientos, sustancias, etc., necesario para la protección adecuada de los trabajadores contra los riesgos de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones sería difícil de garantizar sin establecer la obligación correspondiente de los empleadores de notificar dicha utilización. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se notifique a la autoridad competente la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos que darían aplicación a este artículo del Convenio en determinadas actividades.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción Civil, respaldada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Minas y de la Metalurgia (SINDIMINA), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Confección y los Textiles (SINDITEXTIL), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Agua, el Sindicato de Trabajadores Panaderos y Pasteleros, el Sindicato de Trabajadores Portuarios (SINDIPESE), el Sindicato de Empleados de Empresas de Seguridad y el Sindicato de Trabajadores Petroleros (SINDIPETRO), todas organizaciones de trabajadores del estado de Sergipe, las cuales alegaban que la delegada regional del Ministerio de Trabajo de Sergipe prohíbe que los agentes de inspección sean acompañados por representantes de los trabajadores. Estos comentarios parecieran mostrar la gravedad de la situación denunciada en 1993 por los representantes de las organizaciones de los trabajadores, en el sentido de que, según éstos, existe una política empresarial para impedir las inspecciones de trabajo, en particular, cuando los inspectores se hacen acompañar por los representantes de los trabajadores. Esta cuestión fue objeto de la observación de 1995 de esta Comisión. La Comisión había tomado nota, en su observación de 1997, que el Gobierno se había referido a un proyecto de instrucción normativa sometido al Consejo Nacional del Trabajo, con miras a solucionar este problema. En su memoria de 1998, el Gobierno informa que el "proyecto de instrucción normativa" enviado al Consejo Nacional del Trabajo fue archivado teniendo en cuenta que la materia de esa reglamentación debía ser objeto de la negociación colectiva y que con posterioridad se adoptarían las medidas legislativas correspondientes. El Gobierno informa, en consecuencia, la adopción de la ordenanza núm. 03 de 7 de febrero de 1998 de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSMT), que incorpora al artículo 1, párrafo 1, de la norma reglamentadora núm. 1, el inciso 1.7 c) IV d), en virtud del cual se permite a los representantes de los trabajadores acompañar a los inspectores en sus visitas referidas a la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno añade en su memoria que la ordenanza mencionada se está cumpliendo en todo el territorio.
La Comisión constata que la ordenanza citada (núm. 03 de 7 de febrero) se adoptó en 1988, y no en 1998, y fue publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1988. En consecuencia, la Comisión comprueba que los problemas planteados por las organizaciones de los trabajadores no se originaron en la ausencia de una reglamentación sino en su falta de aplicación y respeto, tanto por los empleadores como, detalle más grave, por un representante de la autoridad. Por lo expuesto, la Comisión urge al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o por adoptar para garantizar, en virtud de lo establecido por la ordenanza núm. 03 de 7 de febrero de 1988 de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo, que los representantes de los trabajadores puedan acompañar a los inspectores cuando realicen las visitas de inspección referidas a la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando aplicación a la disposición del artículo 5, párrafo 4, del Convenio, así como informar sobre las medidas adoptadas en relación con los representantes del Estado (delegada regional del Ministerio del Trabajo) a fin de que respeten y hagan respetar tanto la legislación nacional como las disposiciones del Convenio.
En relación con las observaciones comunicadas por SINDIMARMORE, de fechas 23 de febrero, 17 y 23 de marzo de 1999, la Comisión se remite a los comentarios formulados al Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 155.
La Comisión dirige, además, una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su memoria para 1990 el Gobierno indicaba que la Norma Reglamentaria Urbana núm. 15 (NR-15), era aplicable a los trabajadores rurales en virtud de la Norma Reglamentaria Rural núm. 1 (NRR-1), pero que no abarcaba todos los riesgos inherentes a las actividades rurales, en particular los relacionados con la utilización de sustancias químicas. La Comisión toma nota con interés de la publicación de las Normas Reglamentarias Rurales núms. 1 a 5 en un documento publicado por el Ministerio de Trabajo en 1993, y en particular de la NRR-5, que establece las disposiciones generales sobre la utilización de productos químicos en trabajos rurales. Además toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que se establecerá en breve un Grupo de Trabajo para examinar las normas reglamentarias rurales en lo que se refiere a la aplicación de los límites de exposición a sustancias químicas peligrosas y con respecto a los nuevos riesgos ambientales que plantean la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.
Artículo 11, párrafo 3. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para 1990 sobre las diversas medidas para la rehabilitación de las víctimas de accidentes del trabajo. En su última memoria, el Gobierno menciona el artículo 216 del decreto núm. 611/92 según el cual, con posterioridad a la rehabilitación, el Instituto de Seguridad Social (INSS) expedirá un certificado indicando qué funciones ha readquirido el interesado en grado suficiente para permitirle utilizarlas en el trabajo. El Gobierno indica que este artículo debe aplicarse en los casos de traslado de un trabajador a otro puesto de trabajo por motivos de orden médico o en caso de accidente. La Comisión recuerda que estas disposiciones se refieren no sólo a las personas rehabilitadas sino también a los trabajadores cuya continuación en el puesto que desempeñan, expuesto a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, sea desaconsejado desde el punto de vista médico. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar, en cuanto sea posible, que dichos trabajadores obtengan empleos adecuados de sustitución o que se mantengan sus ingresos, mediante medidas de seguridad social o de otra índole.
Artículo 12. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se deben notificar previamente los trabajos que implican una exposición a radiaciones ionizantes y el uso de óxido de etileno. La Comisión señala que este artículo del Convenio dispone la notificación de la utilización de procesos, sustancias, máquinas o materiales que implican la exposición de los trabajadores a riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. El Gobierno había indicado en su memoria para 1991 que la cuestión de la notificación se examinaría durante la revisión de la legislación de seguridad y salud en el trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que la obligación de notificar la utilización de ciertas sustancias había sido derogada por la ley núm. 7855, de 24 de octubre de 1989. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar que esta disposición del Convenio dispone que las autoridades competentes deberán especificar los procesos, sustancias, máquinas y materiales que deben ser notificados para que la autoridad competente pueda autorizar su uso en determinadas condiciones o prohibirlo. El control de la utilización de ciertos procedimientos, sustancias, etc., necesario para la protección adecuada de los trabajadores contra los riesgos de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones sería difícil de garantizar sin establecer la obligación correspondiente de los empleadores de notificar dicha utilización. En consecuencia se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se notifique a la autoridad competente la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales.
La Comisión toma nota de la información presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción Civil, respaldada por el Sindicato de Trabajadores de Minas y de la Metalurgia (SINDIMINA), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Confección y los Textiles (SINDITEXTIL), el Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Agua, el Sindicato de Trabajadores Panaderos y Pasteleros, el Sindicato de Trabajadores Portuarios (SINDIPESE), el Sindicato de Empleados de Empresas de Seguridad y el Sindicato de Trabajadores Petroleros (SINDIPETRO), todas, organizaciones de trabajadores del Estado de Sergipe. Dichas organizaciones alegan que el Delegado Regional del Ministerio de Trabajo prohíbe que los agentes de inspección sean acompañados por representantes de los trabajadores.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, las alegaciones mencionadas no se fundan en ninguna prueba relativa a cualesquiera irregularidades.
En relación con su comentario anterior, la Comisión recuerda el examen de la cuestión de la aplicación del artículo 5, párrafo 4, del Convenio que prevé la posibilidad de que los representantes del empleador y de los trabajadores puedan acompañar a los inspectores cuando controlan la aplicación de las medidas prescritas en virtud del Convenio, a consecuencia de una observación presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica (SINDIPOLO). En esa oportunidad, el Gobierno se había referido a un proyecto de instrucción normativa enviada al Consejo Nacional del Trabajo, a los efectos de su discusión antes de su publicación en el Boletín Oficial.
Ante la ausencia de nuevas informaciones sobre el curso que se ha dado a este proyecto de instrucción normativa, la Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de ese texto una vez que éste sea publicado, así como todas las informaciones sobre la aplicación en la práctica del derecho de los representantes de los trabajadores de acompañar a los inspectores cuando controlan la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio.
I. La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de los Trabajadores en las Industrias de Construcción Civil del Estado de Sergipe, junto a otros sindicatos de ese mismo Estado, en la cual se alega que la representante del Ministerio del Trabajo inhíbe la acción de la inspección del trabajo, lo que habría tenido como resultado un grave accidente del trabajo en el puerto de Sergipe, originado por defectos de mantenimiento de los aparatos de un buque. Comprueba la inseguridad de las condiciones de trabajo en este puerto, lo que se confirma por el informe de inspección, según el cual: i) algunos operadores trabajan sin equipo de protección individual; ii) los trabajadores del puerto no están sometidos al examen médico de admisión al empleo; iii) ciertos operadores que trabajan en operaciones de cargamento no reciben una formación suficiente.
La Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno indicando que las autoridades administrativas y judiciales competentes están examinando los hechos relativos a ese caso, pero que aún no se han pronunciado sobre los mismos.
También la Comisión se refiere a su observación sobre el Convenio núm. 81. Ella solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas con el fin de asegurar la aplicación del Convenio en los puertos y en particular las medidas tomadas en el puerto de Sergipe para mejorar la situación, en lo que se refiere especialmente al artículo 10 leído conjuntamente con el artículo 7, el artículo 11, párrafo 1 y el artículo 13, del Convenio.
II. Además, la Comisión recuerda su observación de 1995 redactada en los términos siguientes:
1. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica (SINDIPOLO), sobre la aplicación del Convenio que la Oficina recibió el 1.o de noviembre de 1993, y había expresado la esperanza en que el Gobierno comunicase informaciones detalladas en respuesta a los comentarios de dicho Sindicato. La Comisión toma nota de las respuestas pormenorizadas suministradas por el Gobierno en dos comunicaciones recibidas con fecha 21 de abril y 25 de octubre de 1994.
En sus comentarios, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica (SINDIPOLO) había indicado que en septiembre de 1993 representantes de los trabajadores de dicha organización y de otro sindicato - SINDI-CONSTRUPOLO - habían sido invitados a acompañar a dos agentes del servicio de inspección de la delegación regional del trabajo (DTR) en su visita a la "Copesul S/A-Companhia Petroquimica do Sul" a fin de controlar el estado de la seguridad del trabajo en la empresa, en particular en lo que se refiere al ruido, a las vibraciones y a la contaminación del aire. No se les permitió el ingreso a la empresa. No fue sino hasta el día siguiente, después de la intervención de los agentes de la policía federal, que pudieron participar junto con los inspectores en la visita de inspección. El SINDIPOLO destaca que un trato de esa índole a los representantes de los trabajadores por parte de la empresa contraviene una serie de disposiciones de la legislación nacional, a saber, el punto 1.7 de la norma reglamentaria 01 del Reglamento ministerial núm. 03, de 7 de febrero de 1988, el decreto legislativo núm. 56, de 9 de octubre de 1981 y el decreto núm. 93.413/86, y que implica la no observancia del artículo 5, párrafo 4, del Convenio así como también del artículo 3 del Convenio relativo a los representantes de los trabajadores (núm. 135), 1971.
SINDIPOLO indica que al finalizar el procedimiento judicial iniciado por "Copesul S/A-Companhia Petroquimica do Sul" contra el delegado regional de trabajo, no se le reconoció a los representantes de los trabajadores el derecho de acompañar a los agentes de inspección de la DTR, considerándolos como personas extrañas, y el punto 1.7 de la NR 01 del Reglamento núm. 03, de 7 de febrero de 1988, fue considerado como una disposición sumamente discutible. Por último, la decisión del juez ha previsto que se elimine el mandato de control de la seguridad en el trabajo con respecto a la "Copesul S/A-Companhia Petroquimica do Sul" y que se limite el acceso de los agentes de inspección a la empresa. El SINDIPOLO indica asimismo que con anterioridad ya se habían pronunciado decisiones judiciales de esas características en casos similares.
En su respuesta, el Gobierno indica que el Ministerio conoce los hechos expuestos por SINDIPOLO, y tiene una posición similar al respecto. Tal como lo indicó SINDIPOLO, los representantes de los trabajadores tenían el derecho de acompañar a los agentes del servicio de inspección para controlar el respeto de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y medicina del trabajo. Sin embargo, las decisiones judiciales en contrario son obligatorias para todos (Gobierno, empleadores y trabajadores) y deben ser objeto de un recurso en tiempo útil, lo que se hizo en su momento. A fin de aportar una solución a las situaciones futuras que puedan plantearse y consagrar la práctica importante de las inspecciones sobre los lugares de trabajo acompañadas por los representantes de las empresas y los del sindicato representativo de los trabajadores, se ha preparado una instrucción normativa que fue enviada a todos los miembros del Consejo Nacional del Trabajo, quienes deberán examinarla en un plazo de 90 días en vista de su publicación en el periódico oficial.
La Comisión espera que la instrucción normativa en cuestión permitirá garantizar el respeto al artículo 5, párrafo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique copia de dicha instrucción normativa cuando ésta sea aprobada, así como también todas las informaciones sobre la aplicación en la práctica del derecho de los representantes de los trabajadores de acompañar a los inspectores cuando controlan la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio.
2. En lo que respecta a algunas otras disposiciones del Convenio, la Comisión se remite a los comentarios formulados en una solicitud directa al Gobierno en 1994.
En sus comentarios, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica (SINDIPOLO) había indicado que en septiembre de 1993 representantes de los trabajadores de dicha organización y de otro sindicato - SINDI-CONSTRUPOLO - habían sido invitados a acompañar a dos agentes del servicio de inspección de la delegación regional del trabajo (DTR) en su visita a la "Copesul S/A-Companhia Petroquimica do Sul" a fin de controlar el estado de la seguridad del trabajo en la empresa, en particular en lo que se refiere al ruido, a las vibraciones y a la contaminación del aire. No se les permitió el ingreso a la empresa. No fue sino hasta el día siguiente, después de la intervención de los agentes de la policía federal, que pudieron participar junto con los inspectores en la visita de inspección. El SINDIPOLO destaca que un trato de esa índole a los representantes de los trabajadores por parte de la empresa contraviene una serie de disposiciones de la legislación nacional, a saber, el punto 1.7 de la norma reglamentaria 01 del reglamento ministerial núm. 03, de 7 de febrero de 1988, el decreto legislativo núm. 56, de 9 de octubre de 1981 y el decreto núm. 93.413/86, y que implica la no observancia del artículo 5, párrafo 4, del Convenio así como también del artículo 3 del Convenio relativo a los representantes de los trabajadores (núm. 135), 1971.
SINDIPOLO indica que al finalizar el procedimiento judicial iniciado por "Copesul S/A-Companhia Petroquimica do Sul" contra el delegado regional de trabajo, no se le reconoció a los representantes de los trabajadores el derecho de acompañar a los agentes de inspección de la DTR, considerándolos como personas extrañas, y el punto 1.7 de la NR 01 del reglamento núm. 03, de 7 de febrero de 1988, fue considerado como una disposición sumamente discutible. Por último, la decisión del juez ha previsto que se elimine el mandato de control de la seguridad en el trabajo con respecto a la "Copesul S/A-Companhia Petroquimica do Sul" y que se limite el acceso de los agentes de inspección a la empresa. El SINDIPOLO indica asimismo que con anterioridad ya se habían pronunciado decisiones judiciales de esas características en casos similares.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y le solicita se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su memoria para 1990 el Gobierno indicaba que la Norma Reglamentaria Urbana núm. 15 (NR-15), era aplicable a los trabajadores rurales en virtud de la Norma Reglamentaria Rural 1 (NRR-1), pero que no abarcaba todos los riesgos inherentes a las actividades rurales, en particular los relacionados con la utilización de sustancias químicas. La Comisión toma nota con interés de la publicación de las normas reglamentarias rurales núms. 1 a 5 en un documento publicado por el Ministerio de Trabajo en 1993, y en particular de la NRR-5, que establece las disposiciones generales sobre la utilización de productos químicos en trabajos rurales. Además toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que se establecerá en breve un Grupo de Trabajo para examinar las normas reglamentarias rurales en lo que se refiere a la aplicación de los límites de exposición a sustancias químicas peligrosas y con respecto a los nuevos riesgos ambientales que plantean la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.
Artículo 11, párrafo 3. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para 1990 sobre las diversas medidas para la rehabilitación de las víctimas de accidentes del trabajo. En su última memoria, el Gobierno menciona el artículo 216 del decreto núm. 611/92 según el cual, con posterioridad a la rehabilitación, el Instituto de Seguridad Social (INSS) expedirá un certificado indicando qué funciones ha readquirido el interesado en grado suficiente como para permitirle utilizarlas en el trabajo. El Gobierno indica que este artículo debe aplicarse en los casos de traslado de un trabajador a otro puesto de trabajo por motivos de orden médico o en caso de accidente. La Comisión recuerda que estas disposiciones se refieren no sólo a las personas rehabilitadas sino también a los trabajadores cuya continuación en el puesto que desempeñan, expuesto a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, sea desaconsejado desde el punto de vista médico y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar, en cuanto sea posible, que dichos trabajadores obtengan empleos adecuados de sustitución o que se mantengan sus ingresos, mediante medidas de seguridad social o de otra índole.
Artículo 12. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, se deben notificar previamente los trabajos que implican una exposición a radiaciones ionizantes y el uso de óxido de etileno. La Comisión señala que este artículo del Convenio dispone la notificación de la utilización de procesos, sustancias, máquinas o materiales que implican la exposición de los trabajadores a riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. El Gobierno había indicado en su memoria para 1991 que la cuestión de la notificación se examinaría durante la revisión de la legislación de seguridad y salud en el trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que las obligaciones de notificar la utilización de ciertas sustancias habían sido derogadas por la ley núm. 7855, de 24 de octubre de 1989. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar que esta disposición del Convenio dispone que las autoridades competentes deberán especificar los procesos, sustancias, máquinas y materiales que deben ser notificados para que la autoridad competente pueda autorizar su uso en determinadas condiciones o prohibirlos. El control de la utilización de ciertos procedimientos, sustancias, etc., necesarias para la protección adecuada de los trabajadores contra los riesgos de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones sería difícil de garantizar sin establecer la obligación correspondiente de los empleadores de notificar dicha utilización. En consecuencia se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se notifican a la autoridad competente la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales.
Punto IV del formulario de memoria. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, los datos estadísticos a su disposición no eran suficientes para dar un cuadro completo de la aplicación práctica del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que se estaba estableciendo un sistema de inspección del trabajo federal en el plano de las delegaciones regionales laborales de todos los Estados y que en el futuro, ellos presentarían los informes respectivos de los servicios de inspección sobre las medidas prácticas relacionadas con la aplicación del Convenio. Se solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluyan extractos pertinentes de los informes de inspección y toda estadística disponible con respecto al número de infracciones a la legislación pertinente registradas y las sanciones impuestas.
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, que la Oficina ha recibido el 5 de enero de 1994. También toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica (SINDIPOLO), que la Oficina ha recibido el 1.8 de noviembre de 1993, y espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas en respuesta a los comentarios de dicho Sindicato para su examen en la próxima reunión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota, en especial, de que el decreto núm. 3223, de 29 de julio de 1989, que prevé la revisión de la legislación de seguridad y medicina del trabajo instituía grupos de trabajo encargados de estudiar y de revisar la legislación, incluidas las normas reglamentarias aplicables a los trabajadores rurales. Según las indicaciones del Gobierno, los trabajos realizados a nivel de los distintos Estados del país han sido sometidos para su análisis al Departamento de seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno indicar todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores rurales, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales los criterios de definición de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el trabajo rural han sido establecidos por la norma reglamentaria núm. 1, adoptada por el decreto núm. 3067, de 12 de abril de 1988; esta norma remite a la norma reglamentaria núm. 15, aprobada por el decreto núm. 3214, de 8 de junio de 1978. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la norma reglamentaria núm. 15 no abarca todos los riesgos inherentes a las actividades rurales, sobre todo aquellos que resultan de los productos químicos utilizados en el medio rural, y que en el marco de la revisión de las normas reglamentarias las disposiciones pertinentes serán elaboradas a fin de abarcar dicho aspecto.
La Comisión espera que las modificaciones en curso tendrán debidamente en cuenta las exigencias del Convenio respecto a los trabajadores rurales y solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones modificadas tan pronto como haya sido adoptado.
Artículo 8, párrafo 3. La Comisión se había referido, en sus comentarios anteriores, al aumento de los riesgos profesionales que resultan de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo. Toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales los expertos han tomado en consideración dicho aspecto durante los trabajos de revisión en curso - que se refieren principalmente a la norma reglamentaria núm. 15. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones pertinentes tan pronto como haya sido adoptado.
Por otro lado la Comisión había señalado, en su anterior solicitud directa, que el decreto núm. 3067, de 12 de abril de 1988, que se refiere a las normas reglamentarias relativas a la seguridad y a la higiene del trabajo rural no establece criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.
La Comisión espera que se hayan previsto criterios que permitan definir los riesgos de exposición en los textos que actualmente se revisan.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las disposiciones reglamentarias adoptadas en aplicación de la consolidación de las leyes del trabajo y que establecen límites de exposición y otras medidas necesarias para la aplicación del Convenio no se aplican específicamente a los trabajadores rurales.
La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso permitirán completar la legislación de modo explícito para el trabajo rural en lo que atañe a la aplicación de los límites de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.
Artículo 11, párrafo 3. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre diversas medidas de readaptación como consecuencia de accidentes profesionales. El Gobierno cita, además, la disposición de la consolidación de las leyes del trabajo (artículo 300), que prevé el traslado por razones de salud de un trabajador empleado en actividades subterráneas a ocupaciones en la superficie. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar el traslado de un trabajador - sea cual fuere su sector de actividad - a otro empleo cuando su permanencia en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea desaconsejable por razones médicas - y no únicamente en caso de accidente.
Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa. Ha tomado en cuenta las disposiciones mencionadas por el Gobierno que rigen las autorizaciones y aprobaciones diversas necesarias en materia de instalaciones. El Gobierno se refiere, además, a la obligación de notificación previa en dos casos (radiaciones ionizantes, óxido de etileno). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no existen otras obligaciones de notificar en el sentido del Convenio, pero que dicha cuestión será estudiada en el marco de la revisión de la legislación sobre la seguridad y la medicina del trabajo.
La Comisión desea recordar que el Convenio establece la obligación de notificación que atañe a la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo. La Comisión espera que se haya tomado debidamente en cuenta este punto en los trabajos de revisión en curso y solicita al Gobierno que comunique los textos pertinentes al respecto tan pronto como hayan sido adoptados.
2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las estadísticas disponibles no permiten ofrecer una imagen de la importancia de la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione documentos, tales como resúmenes de los informes de inspección o de otras medidas concretas, en relación con la aplicación del Convenio.
1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en las memorias del Gobierno a quien solicita se sirva aclarar en su próxima memoria los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la decisión ministerial núm. 3067, de 12 de abril de 1988, que aprueba normas reglamentarias de aplicación de la ley relativa a la seguridad e higiene del trabajo rural. La Comisión también toma nota de que dichas normas reguladoras prescriben los equipos de protección que se deben proporcionar a los trabajadores rurales, así como las medidas preventivas que se deben adoptar en relación con los riesgos provocados por sustancias químicas en los lugares de trabajo. La decisión ministerial núm. 3067 no fija sin embargo límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, como lo exige el artículo 8. La Comisión había tomado nota en su solicitud directa anterior de que el artículo 4 del decreto núm. 73626, de 12 de febrero de 1974, que prevé la aplicación a los trabajadores rurales de determinados artículos de la consolidación de las leyes del trabajo en los cuales no figuraban disposiciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de que los reglamentos de aplicación de la consolidación de las leyes del trabajo que establecen límites de exposición y otras medidas necesarias para la aplicación del Convenio no son específicamente aplicables a los trabajadores rurales. No obstante, la Comisión estima que el artículo 7 de la Constitución de Brasil estipula que los trabajadores rurales gozarán de los mismos derechos que los trabajadores urbanos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar la disposición que aplica en forma específica las normas reglamentarias antes mencionadas a los trabajadores rurales o, si no existe una disposición en tal sentido, las medidas específicas adoptadas para asegurar la determinación de los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el medio ambiente de trabajo rural.
Artículo 8, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se afirma que todo aumento de los riesgos profesionales que pueda resultar de la exposición simultánea a varios factores de riesgo en el lugar de trabajo se tomarán en consideración cuando se proceda a la revisión de las disposiciones establecidas en la norma reglamentaria núm. 15. La Comisión solicita al Gobierno precisar si esta revisión ha tenido lugar y, en tal caso, en qué forma la consideración de los riesgos resultantes de exposiciones simultáneas han tenido influencia en la revisión de los límites de exposición.
Artículo 11, párrafo 3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la ayuda financiera prestada por el sistema de previsión social a los trabajadores que se encuentran sometidos a tratamiento de readaptación. La Comisión desearía recordar sin embargo que esta disposición del Convenio también se refiere al esfuerzo que se debe poner para trasladar a otro empleo adecuado al trabajador afectado a un puesto dado que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones desaconsejable por razones médicas. En su memoria de fecha 21 de diciembre de 1988, refiriéndose a las normas reglamentarias núms. 7, 9, 16 y 28, el Gobierno declaraba que los trabajadores declarados inaptos para tales tareas por los médicos tienen derecho a ser trasladados del sector en cuestión. La Comisión toma nota de que el artículo 7.3.4.2 de la norma reglamentaria núm. 7 dispone que al trabajador que, tras examen médico, se considere ha estado expuesto a niveles excesivos de sustancias o agentes químicos deberá cesar de inmediato de cumplir trabajos que entrañen tal exposición. La Comisión señala sin embargo que estas normas reglamentarias no disponen que en tales circunstancias se ofrezcan nuevos puestos de trabajo. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para fomentar que se ofrezcan nuevos puestos de trabajo cuando no sea aconsejable continuar cumpliendo trabajos que entrañan exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones.
Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno que, en forma general, se refieren a la inspección de equipos. La Comisión desearía recordar sin embargo que este artículo menciona la notificación de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales a la autoridad competente para que los autorice o prohíba con arreglo a modalidades determinadas. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué procedimientos, sustancias, máquinas o materiales se deben notificar a las autoridades regionales de seguridad y medicina del trabajo antes de que una empresa las pueda utilizar.
2. Como el Gobierno aún no ha comunicado informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, la Comisión le solicita una vez más se sirva comunicar junto con su próxima memoria extractos de los informes del Servicio de Inspección y cualquier estadística disponible, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.