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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (protección contra las radiaciones), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción) y 170 (productos químicos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) sobre la aplicación del Convenio núm. 45 y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167 y 170, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) sobre la aplicación de los Convenios núms. 45 y 155 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONCAMIN y la CIT, respectivamente, destacan: i) la reciente determinación del Gobierno de utilizar carbón en la producción de energía eléctrica con la consecuente posibilidad de elevar el interés de producir y explotar este mineral y, por tanto, de incrementar el riesgo en materia de SST asociado al funcionamiento de los fundos mineros de carbón irregulares (conocidos como «pocitos»), en particular en el estado de Coahuila, y ii) la falta de funcionamiento durante la pandemia de COVID-19 de las comisiones mixtas de seguridad e higiene constituidas en los centros de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción en 2018 de las normas oficiales mexicanas NOM-036-1-STPS-2018 y NOM-035-STPS-2018 relativas, respectivamente, a factores de riesgo ergonómico y psicosocial en el trabajo, así como sobre la reciente incorporación en la Ley Federal del Trabajo (LFT) del capítulo XII BIS relativo al teletrabajo, el cual contiene disposiciones particulares (artículos 330-B, fracción IV, 330-E, fracción IV, 330-F, fracción III, 330 J y 330 K, fracción I) en materia de SST. Además, la Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, adoptado en 2021, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020 2024, así como el Programa de Inspección de 2021, mencionados por el Gobierno, contemplan estrategias y acciones tendientes a la actualización del marco normativo en materia de SST, bajo la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que en el proceso de revisión de la normativa sobre SST mencionada por el Gobierno se tendrán en cuenta los asuntos abordados a continuación en relación con la aplicación de los Convenios ratificados sobre la SST, así como en el comentario sobre el Convenio núm. 155, con el fin de garantizar la plena conformidad del marco normativo en materia de SST con dichos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 11, d) del Convenio. Realización de encuestas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre las facultades de la inspección del trabajo y de la comisión tripartita consultiva nacional de SST para efectuar investigaciones y estudios en materia de SST, incluso a fin de abatir los riesgos existentes en los centros de trabajo. Con referencia a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 (examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las encuestas realizadas tras el acaecimiento de accidentes del trabajo, casos de enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud durante el trabajo o en relación con este que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2021 se derogó el artículo 15-C de la LFT que preveía que la empresa contratante de servicios debía cerciorarse permanentemente de que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última. La Comisión toma nota de que, según la información trasmitida por el Gobierno, la referida derogación tuvo lugar en el marco de una reforma a la LFT adoptada en 2021 cuyo objetivo fue prohibir la subcontratación de personal, salvo para el caso de actividades especializadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otra índole que, tras la derogación del artículo 15 C de la LFT, continúan obligando a las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Si las referidas disposiciones no existiesen, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte medidas a fin de dar efecto a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento en la práctica de los servicios preventivos de SST regulados por la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, indicando en particular los sectores o las empresas en que ya existen y funcionan y aquellos en que aún se deben crear (en este último caso, indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan).

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 3, 1), 6, 2), y 7, 1), del Convenio. Adopción de medidas apropiadas para la protección de los trabajadores sobre la base de la evolución de los conocimientos. Revisión de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes previstas en el Reglamento general de seguridad radiológica de 1988, en particular en lo que concierne a las radiaciones en el cristalino del ojo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las dosis límite establecidas en la norma oficial mexicana NOM-041-NUCL-2013, la cual hace mención a límites anuales de dosis equivalentes a 50 mSv y a 500 mSv para un órgano o tejido (artículo 4.9). La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé modificar la norma referida mediante la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-041-NUCL-2021, sobre límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones, cuyo artículo 3.7 se refiere a un límite anual de dosis equivalente a 150 mSv para el cristalino del ojo. La Comisión observa que ni la norma a que se refiere el Gobierno ni su proyecto de enmienda contemplan los límites de dosis para el cristalino del ojo aplicables en vista de los nuevos conocimientos, ni tampoco hacen referencia a los límites de dosis aplicables a los aprendices de 16 a 18 años que en el marco de su formación estén expuestos a radiaciones. Con referencia a los párrafos 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas para garantizar que: i) el límite de dosis de exposición para el cristalino del ojo sea de 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año, y ii) en lo que atañe a los aprendices de 16 a 18 años, los límites de dosis sean: una dosis efectiva de 6 mSv por año, una dosis equivalente de 20 mSv por año para el cristalino del ojo y una dosis equivalente de 150 mSv por año para las extremidades (manos y pies) o la piel.

2. Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de que la CIT se refiere en sus observaciones al uso extendido de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores en actividades mineras, metalúrgicas, siderúrgicas, así como en plantas productoras de fertilizantes. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica. 
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la incorporación de los temas regulados por el Convenio en las políticas sobre SST desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el marco normativo aplicable a la utilización de productos químicos en el trabajo a nivel nacional, con especial incidencia en aquellos de naturaleza peligrosa o contaminante, así como sobre la adopción de una política nacional integral para la gestión de sustancias químicas que tiene como fin implementar un sistema de manejo integral y adecuado de productos y sustancias químicos que asegure la rigurosa protección de la salud de la población y del ambiente de los riesgos asociados a la exposición a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la política nacional integral para la gestión de sustancias químicas y proporcione información sobre su puesta en práctica, así como que describa la manera en que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas en la formulación e implementación de dicha política y la manera en que se prevé que sean consultadas en su reexamen periódico.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud), que modificaría y actualizaría las disposiciones sobre estas materias establecidas en la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998 actualmente vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 5. Prohibición o restricción a la utilización de productos químicos peligrosos o exigencia de una notificación o autorización previa para su uso. En relación con sus comentarios anteriores respecto a si existen mecanismos que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona una lista de plaguicidas cuya importación, fabricación, formulación y comercialización han sido prohibidas y restringidas en el país mediante decretos, y ii) señala que está desarrollando acciones encaminadas a prohibir y restringir aquellas sustancias listadas en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, incluida la adopción de enmiendas a la ley de impuestos generales de importación y de exportación a fin de prohibir la importación de ciertas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que mencione otros productos químicos peligrosos cuya utilización haya sido prohibida o restringida, así como los productos químicos peligrosos cuyo uso requiera de una notificación o autorización previa, precisando cuál es la autoridad competente a este respecto.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de todos los productos químicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace mención a su objetivo de contar con un registro nacional de sustancias químicas que sustente el manejo adecuado, la evaluación, la autorización, la restricción de uso, así como la eliminación de sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la constitución, el funcionamiento y el alcance del registro nacional de sustancias químicas, así como que describa la manera en la cual dicho registro, de ser el caso, da efecto al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidades de los empleadores: utilización de productos clasificados o identificados y etiquetados o marcados, y mantenimiento de un registro de productos químicos peligrosos utilizados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la legislación que da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otras, a la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2015, que prevé el establecimiento de un sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, y que derogó la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2000, que regulaba las mismas materias. La Comisión toma nota de que la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015 prevé que los empleadores deben: i) señalizar los depósitos, recipientes, anaqueles o áreas de almacenamiento que contengan sustancias químicas peligrosas y mezclas, con base en reglas específicas sobre señalización (artículos 6.5 y 10), y ii) contar con un listado actualizado de las sustancias químicas peligrosas y mezclas que se manejen en el centro de trabajo, el cual debe tener un contenido mínimo, incluyendo la señalización y etiquetado de dichas sustancias (artículo 8.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que el listado de sustancias químicas peligrosas y mezclas con que deben contar los empleadores, en virtud del artículo 8.1 de la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015, contenga referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y de que dicho listado sea accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse cuando crean, por motivos razonables, que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud. Protección de los trabajadores contra consecuencias injustificadas de este acto. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que den efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente se refiere de forma general a la adopción del antes referido proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias, incluso en el marco del trámite dado al proyecto de norma mexicana PROY -NOM-005-STPS-2017, para garantizar el derecho de los trabajadores a: i) apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) estar protegidos contra las consecuencias injustificadas derivadas de este acto. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación sobre la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que en la práctica se discute la negativa de contratar mujeres para trabajos en las minas y que en la mayor parte de casos se opta por contratar a hombres. La Comisión también toma nota de que la CONCAMIN recomienda, en sus observaciones, la denuncia del Convenio por el Gobierno.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso.

2. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 16, 2) (vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico), 19, a), b), d) y e) (adopción de precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles), y 21, 2) (aptitud física comprobada de los trabajadores que efectúan trabajos en aire comprimido) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIT destaca que la obligación prevista en la LFT de formar comisiones mixtas de seguridad e higiene no se cumple en la mayoría de centros de trabajo y que expresa preocupación ante la debilidad de la inspección para cubrir la vasta esfera que constituye la construcción. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 8, 2) del Convenio. Cooperación entre empleadores o trabajadores por cuenta propia que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona diversas disposiciones relativas a la obligación de cooperación entre empleadores y trabajadores en materia de SST (en particular en el marco de las comisiones mixtas de seguridad e higiene que deben constituirse en las obras de construcción), contenidas en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 sobre la SST en la construcción. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no hace referencia a disposiciones de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 o de otra norma que prevea la cooperación en materia de SST entre empleadores (o entre trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas a fin de que los empleadores (o trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST que determine la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del artículo 17 (colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 9. Obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de considerar la seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones de la antes referida norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 que solamente contienen las definiciones de contratista, constructor(a), responsable de la obra de construcción y subcontratista, sin que tales disposiciones prevean la obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno especificar si, según la práctica nacional, las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción están obligadas a tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción. La Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de la revisión de las normas sobre SST, considere la adopción de medidas a fin de que la legislación que se adopte contemple la obligación antes referida.
Artículo 12. Derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando crean, por motivos razonables, que entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 343-C (obligaciones de los empleadores del sector minero) y 343 D (supuestos en que los trabajadores mineros pueden negarse a prestar servicios) podrían resultar extensivos al sector de la construcción en virtud del artículo 17 de la LFT, que establece que, a falta de disposición expresa en esta ley o sus reglamentos, entre otras normas, se tomarán en consideración las disposiciones de la LFT que regulen casos semejantes. La Comisión también toma nota de que la CIT indica en sus observaciones que la LFT no contiene una disposición similar al artículo 12 del Convenio y que los artículos 343-C y 343 D de la misma no se refieren a los trabajadores de la construcción, sino a los trabajadores mineros, que representan una minoría en relación con el total de trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones de la LFT referidas no dan efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que la legislación establezca el derecho de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) dar efecto a la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación acerca de la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Artículo 20, 1). Buena construcción de ataguías y cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema jurídico nacional no cuenta con disposiciones específicas que se refieran a la buena construcción de ataguías y cajones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza en la práctica la aplicación de los artículos 20, 1) (buena construcción de ataguías y cajones), 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras) y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua) del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente en la utilización de productos químicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los órganos tripartitos responsables de asesorar a las autoridades públicas, en los ámbitos estatal y federal, en la elaboración de políticas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, toma nota de que la memoria no contiene ninguna información sobre el desarrollo de una política nacional específica sobre la utilización de productos químicos en el trabajo. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los temas regulados por el Convenio sobre la utilización de productos químicos en el trabajo, se incluyan en las políticas de seguridad y salud en el trabajo desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, y de que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 5. Prohibiciones y restricciones a la utilización de productos químicos y los criterios utilizados a tal fin en virtud de este artículo. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la norma oficial mexicana  NOM-010-STPS-2014, que establece los procedimientos para la identificación, evaluación y control de los agentes químicos en el lugar de trabajo y que fija los límites máximos de exposición a algunos agentes químicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen mecanismos por los cuales la autoridad competente puede, si está justificado por motivos de seguridad y salud, prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos, como prevé este artículo del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidad de los empleadores. Al tiempo que toma nota de la referencia del Gobierno a la norma oficial mexicana NMX R 019 SCFI 2011 sobre el sistema armonizado de clasificación y notificación de las sustancias peligrosas, la Comisión toma nota de que sus disposiciones no dan efecto al artículo 10, 3) y 4), del Convenio, que exige que los empleadores deberán utilizar sólo determinados productos químicos y mantener un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, que deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 343-C y 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que establecería el derecho de los trabajadores de apartarse del peligro derivado de la utilización de productos químicos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que estos artículos no dan pleno efecto al artículo 18, puesto que el artículo 343-C establece una obligación del empleador de evacuar el lugar de trabajo en caso de peligro inminente, y el derecho de los trabajadores de negarse a trabajar, que prevé el artículo 343-D, queda condicionado a la decisión del Comité conjunto sobre seguridad y salud, a efectos de confirmar la existencia de un peligro inminente. Recordando que el artículo 18 del Convenio no prevé tales condiciones restrictivas, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se reconozca y proteja en la ley y en la práctica el derecho de los trabajadores a apartarse y el derecho de no sufrir ninguna consecuencia injustificada derivada del mismo.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la manera en que se aplica en la práctica la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Toma nota, en particular, del inicio, en 2013, de la herramienta electrónica de autoevaluación para los empleadores. Tomando nota asimismo de los resultados de las visitas de inspección realizadas entre 2009 y 2014, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluida la información específica sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales ocasionados por la utilización de productos químicos, y sobre las medidas preventivas adoptadas para reducir su incidencia, así como los datos estadísticos sobre las visitas de inspección, toda infracción a la legislación pertinente y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de México sobre la comunicación enviada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF) de 20 de mayo de 2010 relativos al seguimiento del informe GB.304/14/8. La Comisión reitera que dará seguimiento al curso dado a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración, en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de dicho Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio, proporcione las informaciones solicitadas por la Comisión en su solicitud directa de 2009.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota de la detallada comunicación enviada por el sindicato referido, alegando la inobservancia por parte del Gobierno de México de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación referida (documento GB.304/14/8). Dicha comunicación fue transmitida al Gobierno el 2 de agosto de 2010. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha formulado sus comentarios sobre la misma. La Comisión hace notar que dará seguimiento a dicha comunicación y al curso dado a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de dicho Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la evolución legislativa en la materia, que incluye la adopción de las siguientes disposiciones: Norma Oficial Mexicana NOM-028-STPS-2005, organización del trabajo – seguridad en los procesos de sustancias químicas; reglamento para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, en su versión de 28 de noviembre de 2006; Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCT-2008, características de las etiquetas y embalajes destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCT-2008, sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, las cuales toman como fundamento el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS), para establecer un sistema de identificación de sustancias químicas peligrosas. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incorpora comentarios de la Confederación de Trabajadores de México, los cuales indican que el Gobierno ha consultado a dicha Confederación para la elaboración de su memoria y proporcionan precisiones sobre dicha consulta. Respecto del seguimiento del informe sobre una reclamación presentada, alegando la violación de determinadas disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 155.

Artículo 2. Definiciones de los términos «utilización de los productos químicos en el trabajo», «ramas de actividad económica», «artículo», «representante de los trabajadores». Al tiempo que toma nota de que las definiciones proporcionadas no coinciden con precisión con las del Convenio, toma asimismo toma nota de que el Gobierno señala que las mismas son coherentes con las definiciones del Convenio. La Comisión cree entender, por lo tanto, que se utilizan en el sentido del Convenio y, en consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva confirmar si efectivamente se utilizan en la práctica en idéntico sentido del Convenio y, en particular, si los productos químicos peligrosos establecidos de conformidad con el artículo 6, se aplican a las siete categorías de actividades enunciadas en el artículo 2, párrafo c), y si se aplican a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública.

Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente en la utilización de productos químicos. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que aún no cuenta con una política nacional específica sobre el uso de productos químicos en el trabajo, se refiere a su política nacional en los términos del artículo 4 del Convenio núm. 155. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios sobre dicho Convenio, considera que de lo que trata el artículo 4 del presente Convenio es de incluir las cuestiones reguladas por el presente Convenio relacionadas con la cuestión de la utilización de productos químicos en el trabajo, en el contexto de la elaboración, aplicación y revisión de la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que se está desarrollando en el país. Es decir que la aplicación del artículo 4 de este Convenio puede realizarse en el contexto de la política nacional general de SST a condición de que ésta tome en cuenta los requisitos específicos del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias a fin dar pleno efecto al artículo 4 de este Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 5. Prohibiciones o restricciones respecto del uso de productos químicos y el criterio utilizado a ese fin bajo este artículo. La Comisión solicita al Gobierno, que se sirva proporcionar informaciones sobre los mecanismos utilizados para identificar a los productos químicos peligrosos a fin de prohibir o restringir su utilización o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.

Artículo 6, párrafo 2. Evaluación de los riesgos que entrañan las mezclas de dos o más productos químicos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el curso que da a este párrafo y, en su caso, que indique la manera en que se realiza la evaluación a la que se refiere este párrafo.

Artículo 10. Obligaciones de los empleadores.Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre determinados artículos del título segundo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión considera que subsisten algunas dudas sobre la aplicación de los párrafos 3 y 4 de este artículo. En consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre el curso dado a los párrafos 3 (utilización sólo de determinados productos) y 4 (registro a cargo de los empleadores accesible a los trabajadores interesados y sus representantes) de este artículo.

Artículo 18, párrafos 1 y 2.  Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro y protección de los trabajadores por consecuencias injustificadas de este apartamiento. El Gobierno indica fundamentalmente que según el artículo 135 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), «queda prohibido a los trabajadores ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe». La Comisión considera sin embargo, que este artículo no consagra el derecho establecido por el Convenio. Es decir, el artículo 135 referido prohíbe que los trabajadores ejecuten acciones que pongan en peligro a sí mismos o a otros, pero hay situaciones de peligro que no dependen de la acción de los trabajadores. El artículo 18 del Convenio consagra el derecho de los trabajadores de apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud y de no sufrir consecuencias injustificadas por ese apartamiento. Esta situación podría darse por ejemplo en las minas, en que el trabajador puede creer razonablemente, al estar inmerso en la situación concreta, que existe un riesgo grave e inminente de accidente que no dependa de su acción o inacción y que tal vez no se perciba por otros fuera de la mina o en otro lugar de la misma, y en ese caso el Convenio consagra el derecho de apartarse para proteger su integridad física. Una situación de ese tipo no parecería estar cubierta por el artículo 135 de la LFT pues la creencia basada en motivo razonable de que existe un riesgo grave e inminente, puede no tener ninguna relación con lo que el trabajador haga o deje de hacer, sino que puede originarse en otras razones ajenas a ese trabajador. El trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. En consecuencia, y en vista de la importancia de este derecho para salvar vidas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica y que proporcione informaciones al respecto.

Párrafo V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y en particular sobre los accidentes y enfermedades del trabajo con relación a este Convenio indicando el tipo de enfermedad y accidente de trabajo más frecuente y las medidas para reducir esta frecuencia. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las infracciones verificadas por la inspección del trabajo con relación al Convenio, indicando el tipo de infracciones más frecuentes y la estrategia para reducirlas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno y la legislación adjunta. Considerando la particular importancia en el contexto del acceso a la información respecto a los productos químicos, y los continuos esfuerzos internacionales para desarrollar las fuentes de información disponibles al público en Internet, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno respecto del sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) (http://www.unece.org/trans/danger /publi/ghs/ghs_welcome_e.html) en el contexto de la aplicación del artículo 7, y de las Fichas Internacionales de Seguridad Química (http://www.ilo.org/public /english/protection/safework/cis/products/icsc/index.htm), en el contexto de la aplicación del artículo 8. Teniendo en cuenta la memoria y la legislación adjunta, la Comisión desea plantear las siguientes cuestiones.

2. Se solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la aplicación en la práctica de la legislación pertinente dando cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

–           Artículo 4.Formulación, puesta en práctica y reexaminación periódica de una política nacional sobre salud en el uso de productos químicos en el trabajo.Se solicita asimismo al Gobierno que envíe una copia de la política nacional.

–           Artículo 5.Prohibiciones o restricciones respecto del uso de productos químicos y el criterio utilizado a ese fin bajo este artículo.

3. Se solicita asimismo al Gobierno el envío de información adicional y aclaraciones respecto al efecto que se otorga, o que se prevé otorgar, a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           Artículo 2.Definiciones de los términos «utilización de los productos químicos en el trabajo», «ramas de actividad económica», «artículo», «representante de los trabajadores»;

–           Artículo 6, párrafo 1. Sistemas de clasificación. Si se han tenido en cuenta normas internacionales como por ejemplo el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) para la clasificación de los productos químicos;

–           Artículo 6, párrafo 2. Propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos y las medidas adoptadas para garantizar que las propiedades peligrosas de las mezclas compuestas de dos o más productos químicos se determinen evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que la forman;

–           Artículo 6, párrafo 4. Extensión progresiva de los sistemas de clasificación existentes y de su aplicación;

–           Artículo 8. Fichas de datos de seguridad y en este contexto, si se han utilizado las Fichas Internacionales de Seguridad Química (párrafo 1); las medidas adoptadas para garantizar que las denominaciones químicas o comunes utilizadas para identificar a los productos químicos en fichas de datos de seguridad es la misma a la utilizada en la etiqueta (párrafo 3);

–           Artículo 9. Responsabilidad de los proveedores;

–           Artículo 10. Obligación de los empleadores de garantizar que todos los productos químicos en el lugar de trabajo estén etiquetados o marcados independientemente de su grado de peligrosidad y que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas (párrafo 1); que la información respecto a productos químicos no etiquetados o marcados se obtenga (párrafo 2); y que sólo sean utilizados productos químicos debidamente etiquetados y marcados (párrafo 3);

–           Artículo 11. Transferencia de productos químicos y el requisito de que los recipientes estén marcados cuando se transfieran productos químicos;

–           Artículo 18. Derechos de los trabajadores y sus representantes y el derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro (párrafo 1), protección de los trabajadores por consecuencias injustificadas en caso de apartarse de cualquier peligro (párrafo 2);

–           Artículo 18, párrafo 4. Condiciones para la ausencia de divulgación de información a los trabajadores y sus representantes, y

–           Artículo 19. Responsabilidad de los Estados exportadores.

4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio.La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica y que proporcione información como por ejemplo, extractos de los informes de la Inspección de Trabajo y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, de ser posible, desglosadas por sexo.

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