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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el proceso de ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) ha sido sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Ayuda de otra persona. La Comisión señaló anteriormente que no se habían adoptado medidas para establecer disposiciones sobre una indemnización suplementaria en los casos en que un accidente incapacite a un trabajador de tal manera que necesite la asistencia constante de otra persona, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el proyecto de ley de accidentes del trabajo abordará la cuestión relativa a la indemnización suplementaria, tal como se establece en el artículo 7 del Convenio. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley en relación con la indemnización debida por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adopte sin demora, garantizando la concesión de una indemnización suplementaria a los trabajadores lesionados que necesiten la ayuda de otra persona debido al grado o a la naturaleza de su discapacidad.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Lista de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado han aprobado un proyecto de ley de accidentes del trabajo, que se ha presentado a los interlocutores sociales para que formulen sus comentarios finales. Además, la Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye una nueva lista de enfermedades profesionales de acuerdo con las normas más actualizadas de la OIT al respecto, se ha sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley de accidentes del trabajo y el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo se adopten en un futuro próximo y que, en el momento de su adopción, estén en conformidad con las normas internacionales del trabajo ratificadas en materia de protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de ambas leyes una vez que se hayan adoptado.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Reglamentos de aplicación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba del origen de las enfermedades profesionales, en particular en lo que se refiere a la intoxicación por mercurio o plomo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba sobre el origen de las enfermedades profesionales, especialmente en lo que respecta a la intoxicación por mercurio o plomo.
Artículos 4, 5 y 7 del Convenio núm. 118. Igualdad de trato de los trabajadores que residen en el extranjero. La Comisión había reiterado la necesidad de enmendar el artículo 6, 8) de la Ley de Accidentes del Trabajo, que, contrariamente al Convenio, prevé la limitación del pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los beneficiarios que residen en el extranjero. La Comisión lamenta tomar nota de la información respecto a que no se han incluido disposiciones específicas en el proyecto de Ley de Accidentes del Trabajo para garantizar el cumplimiento de los artículos4, 5 y 7 del Convenio y que las cuestiones relacionadas con el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero se abordarán en las próximas modificaciones del proyecto de ley. La Comisión quiere recordar de nuevo que los artículos 4 y 5 del Convenio garantizan a los trabajadores nacionales y extranjeros el pago en el extranjero de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que, según el artículo 7, 1) pueden establecerse acuerdos financieros a este respecto a través de acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos con países que también han aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama. La Comisión insta al Gobierno a que vele por que la enmienda de la Ley de Accidentes del Trabajo garantice el pago de las prestaciones de larga duración por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores lesionados y a las personas a su cargo que residan en el extranjero, de conformidad con los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han celebrado acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio núm. 42. Lista de las enfermedades profesionales. Durante muchos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que incluyera la «carga, descarga o transporte de mercancías», entre las actividades susceptibles de ocasionar una infección carbuncosa, en la lista de las enfermedades profesionales establecida mediante el artículo 25 de la Ley sobre Accidentes y Enfermedades de los Trabajadores (IAA), de conformidad con el Convenio. Desde 2006, el Gobierno ha venido indicando que están en revisión la IAA y otras leyes nacionales relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se creó una nueva comisión para examinar la mencionada revisión, que abarca la inclusión de las infecciones carbuncosas debidas a la carga y la descarga de transportes y mercancías. Se espera que la Comisión elabore, para marzo de 2017, un primer proyecto de nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los mencionados cambios en la lista de las enfermedades profesionales se incluyeron en el proyecto de disposiciones elaborado por esta Comisión y que transmita una copia del proyecto. También solicita al Gobierno que informe sobre toda nueva medida adoptada en el proceso de revisión. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual está dispuesto a recurrir a la asistencia técnica de la OIT durante el proceso de revisión, la Comisión espera firmemente que, con la asistencia de la Oficina, el Gobierno pueda informar de los progresos realizados para dar efecto al Convenio.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Indemnización suplementaria por la asistencia constante de otra persona. Durante muchos años, la Comisión ha venido destacando el hecho de que no se adoptó ninguna medida para incluir disposiciones sobre la indemnización suplementaria, en los casos en los que un accidente incapacite a un trabajador de tal modo que necesite la ayuda constante de otra persona, de conformidad con el artículo 7, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptaron aún medidas concretas en este sentido, pero el asunto está siendo considerado como parte del mencionado proceso de revisión en curso de la legislación relacionada con la SST. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se incluyeron, en el proyecto preparado por la nueva comisión, disposiciones sobre una indemnización suplementaria para la asistencia constante de otra persona, de modo de garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio, y que comunique información sobre toda nueva evolución al respecto.
Conclusiones y recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, en su 328.ª reunión, en octubre de 2016, el Consejo de Administración de la OIT adoptó las conclusiones y las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), recordando que los Convenios núms. 17 y 42, de los que es parte Suriname, han quedado obsoletos, habiendo encargado a la Oficina la labor de seguimiento orientada a alentar a los Estados parte sólo en estos Convenios a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones de su parte VI, dado que éstas representan los instrumentos más actualizados sobre el tema. La Comisión también recuerda al Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión pide al Gobierno que se refiera a los comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio núm. 17.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que, desde 2006, el Gobierno viene indicando que el Ministerio de Trabajo emprendió la revisión total de la legislación laboral, incluida la revisión de la Ley sobre Accidentes y Enfermedades de los Trabajadores, de 10 de septiembre de 1947 (núm. 145, de 1947, en su forma enmendada), con el fin de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo. Teniendo en cuenta que el Gobierno ha venido formulando declaraciones similares a lo largo de los últimos veinte años, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar una copia del proyecto de disposición que debería prepararse para completar la lista de enfermedades profesionales establecida en el artículo 25 de esta ley, incluso en las actividades susceptibles de ocasionar la infección del carbunco, «la carga y descarga o transporte de mercancías», como dispone el Convenio.
La Comisión toma nota de que el artículo 25 de la ley no se refiere a los comercios, industrias o procesos específicos mencionados en el cuadro del Convenio respecto de las enfermedades producidas por plomo y mercurio, sino que comprende todas las actividades en las que los trabajadores manipulan esas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien confirmar, en su próxima memoria, que no se requerirá que los trabajadores empleados en las actividades que figuran en la lista del cuadro respecto de la intoxicación por plomo y mercurio, demuestren el origen profesional de su enfermedad.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de revisar la lista nacional de enfermedades del trabajo, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio al proceso de revisión total de la Ley sobre Accidentes Laborales, a efectos de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que, desde que entrara en vigor el Convenio en Suriname, la Comisión había subrayado reiteradamente la necesidad de revisar el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre accidentes y enfermedades de los trabajadores (en su forma enmendada), de modo de incluir, entre las actividades susceptibles de ocasionar la infección del carbunco, «la carga y descarga o transporte de mercancías» en general, como dispone el Convenio. Por consiguiente, espera que el Gobierno haga propicia la oportunidad de la reforma en curso de la legislación nacional para enmendar asimismo el mencionado decreto y dar, así, pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, no se había revisado la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre riesgos profesionales, en su versión modificada. Observa, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la revisión general de la legislación del trabajo. Ante esta situación, la Comisión no puede sino señalar una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de todas las medidas necesarias para completar la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del mencionado decreto, con el objeto de añadir, entre las actividades que pueden ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías en general, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que está a estudio un proyecto de modificación de la legislación de trabajo, que cuenta con ayuda técnica de la OIT. En consecuencia, la Comisión expresa una vez más su esperanza en que al revisarse esta legislación el Gobierno no dejará de completar la lista de enfermedades profesionales establecida en el artículo 5 del decreto núm. 145 de 1947, en su tenor modificado, a efectos de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de ántrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según dispone el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta observar que, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada por la ordenanza de 24 de noviembre de 1975, todavía no ha sido objeto de modificación. También observa que tampoco ha tenido lugar la revisión general de la legislación sobre accidentes de trabajo anunciada anteriormente por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de que se tendrá en consideración el mencionado artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947 cuando se revise la legislación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo se proceda a la revisión de la legislación sobre prestaciones por accidentes de trabajo y que se complete la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada, al objeto de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de antrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según lo dispuesto en el Convenio.

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