National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de revisar la lista nacional de enfermedades del trabajo, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio al proceso de revisión total de la Ley sobre Accidentes Laborales, a efectos de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.
La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que, desde que entrara en vigor el Convenio en Suriname, la Comisión había subrayado reiteradamente la necesidad de revisar el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre accidentes y enfermedades de los trabajadores (en su forma enmendada), de modo de incluir, entre las actividades susceptibles de ocasionar la infección del carbunco, «la carga y descarga o transporte de mercancías» en general, como dispone el Convenio. Por consiguiente, espera que el Gobierno haga propicia la oportunidad de la reforma en curso de la legislación nacional para enmendar asimismo el mencionado decreto y dar, así, pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, no se había revisado la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre riesgos profesionales, en su versión modificada. Observa, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la revisión general de la legislación del trabajo. Ante esta situación, la Comisión no puede sino señalar una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de todas las medidas necesarias para completar la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del mencionado decreto, con el objeto de añadir, entre las actividades que pueden ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías en general, de conformidad con el Convenio.
En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que está a estudio un proyecto de modificación de la legislación de trabajo, que cuenta con ayuda técnica de la OIT. En consecuencia, la Comisión expresa una vez más su esperanza en que al revisarse esta legislación el Gobierno no dejará de completar la lista de enfermedades profesionales establecida en el artículo 5 del decreto núm. 145 de 1947, en su tenor modificado, a efectos de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de ántrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según dispone el Convenio.
La Comisión lamenta observar que, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada por la ordenanza de 24 de noviembre de 1975, todavía no ha sido objeto de modificación. También observa que tampoco ha tenido lugar la revisión general de la legislación sobre accidentes de trabajo anunciada anteriormente por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de que se tendrá en consideración el mencionado artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947 cuando se revise la legislación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo se proceda a la revisión de la legislación sobre prestaciones por accidentes de trabajo y que se complete la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada, al objeto de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de antrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según lo dispuesto en el Convenio.