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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost» sobre la aplicación del Convenio núm. 106, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) sobre la aplicación de los Convenios núms. 14 y 106, comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 2, 1), 2) y 3) del Convenio núm. 14 y artículo 6, 1), 2) y 3) del Convenio núm. 106. Derecho al descanso semanal. Uniformidad del descanso semanal. Respeto a las tradiciones y costumbres. La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios anteriores de «Nezavisnost», en su memoria, el Gobierno indica que, tras las modificaciones introducidas en la Ley del Trabajo en 2014, el artículo 67 establece que el trabajador tiene derecho a un periodo de descanso semanal de al menos 24 horas ininterrumpidas, que, por regla general, debe tomarse los domingos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, «Nezavisnost» reitera su indicación anterior según la cual, a pesar de que el artículo 67 de la Ley del Trabajo establece un descanso semanal no inferior a 24 horas consecutivas, en la práctica, las horas extraordinarias se exigen con tanta frecuencia que impiden a los trabajadores ejercer su derecho al descanso semanal. Según «Nezavisnost», los empleadores suelen denominar engañosamente este tipo de trabajo «redistribución de las horas de trabajo» y a menudo se registra como «voluntariado». Por su parte, la CATUS señala que, si bien el artículo 67, 2) fija el descanso dominical como norma, esto no se suele tener en cuenta en el sector del comercio. También señala que, a pesar de haber presentado, desde 2016, a diversos organismos gubernamentales varias iniciativas sobre la prohibición legal del trabajo en domingos y festivos nacionales en el sector del comercio, no se ha adoptado ninguna medida concreta para abordarlas. Además, las recientes modificaciones de la Ley del Trabajo de 2014, 2017 y 2018 se realizaron sin consultar a los sindicatos, por lo que no se alinearon con sus objetivos. La Comisión recuerda que el principio de uniformidad consagrado en el artículo 2, 2) del Convenio núm. 14 y el artículo 6, 2) del Convenio núm. 106 hace referencia al carácter colectivo del descanso semanal y tiene por objetivo garantizar, siempre que sea posible, que todos los trabajadores descansen al mismo tiempo el día establecido por la tradición o la costumbre. El propósito social de este principio es permitir que los trabajadores participen en la vida de la comunidad y en las formas especiales de recreación que tienen lugar en días determinados (véase Estudio General de 2018 relativos a los instrumentos sobre tiempo de trabajo, párrafo 202). La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de «Nezavisnost» y la CATUS y que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación en la práctica de los principios consagrados en el artículo 2 del Convenio núm. 14 y el artículo 6 del Convenio núm. 106.
Artículo 10 del Convenio núm. 106. Inspección adecuada - Sanciones. En respuesta a sus comentarios anteriores respecto a que la Ley del Trabajo no contiene disposiciones sobre sanciones en caso de incumplimiento de los artículos 55 y 56 sobre las horas de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia: i) al artículo 269 de la Ley del Trabajo, que faculta a los inspectores del trabajo para dictar resoluciones que obliguen a los empleadores a subsanar las infracciones en un plazo determinado y establece la obligación de los empleadores de informar a la inspección del trabajo del cumplimiento en un plazo de 15 días tras la expiración del plazo, y ii) al artículo 273, que prevé sanciones penales por no aplicar las mencionadas resoluciones de los inspectores del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATUS indica que los artículos mencionados por el Gobierno no constituyen una sanción adecuada y eficaz por el incumplimiento de los artículos 55 y 56 de la Ley del Trabajo. En este sentido, la Comisión observa que el artículo 269 mencionado por el Gobierno no se refiere específicamente a las sanciones. La Comisión también toma nota de que la CATUS señala que: i) el Gobierno debería estudiar medidas apropiadas para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones legales relativas al descanso semanal, en particular mediante mecanismos de inspección adecuados y sanciones efectivas en caso de infracción de las disposiciones de la Ley del Trabajo relativas a las horas extraordinarias; ii) por lo general, los empleadores no cumplen el requisito de notificar formalmente a los empleados la ampliación del horario de trabajo y descuidan sus obligaciones de mantenimiento de registros, y iii) es necesario mejorar la regulación de los registros del tiempo de trabajo en virtud de la Ley del Trabajo, dada la aplicación inadecuada de la normativa vigente. Además, en sus observaciones, «Nezavisnost» indica que mantiene sus comentarios anteriores, según los cuales la inspección del trabajo no está detectando eficazmente las infracciones de la legislación sobre el tiempo de trabajo ni imponiendo sanciones, ya que los inspectores no ejercen sus facultades para iniciar inspecciones, sino que solo responden a las denuncias. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones legales relativas al descanso semanal, especialmente mediante una inspección adecuada y sanciones eficaces. La Comisión remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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