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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 2, b) y c), y artículos 4 y 5 del Convenio. Sistemas de promediación de horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que: i) el artículo 87, 1) del Código del Trabajo permite a los empleadores y los trabajadores, o a sus representantes, acordar sistemas para distribuir el tiempo de trabajo de una forma desigual durante periodos de hasta cuatro meses; ii) de conformidad con los artículos 87, 2) y 4) del Código del Trabajo, los sistemas de promediación pueden concluirse mediante un convenio colectivo o un acuerdo entre el empleador y los representantes de los trabajadores, durante periodos de hasta 12 meses, y las jornadas de trabajo contempladas en esos sistemas no pueden exceder de 12 horas; iii) en virtud del artículo 87, a) del Código del Trabajo, pueden establecerse cuentas del tiempo de trabajo, las cuales permiten la promediación de las horas de trabajo con un promedio de 48 horas por semana durante un periodo de 12 meses, y iv) el artículo 88 del Código del Trabajo permite sistemas de horas flexibles que permiten que un turno de trabajo diario dure 12 horas. En relación con esto, la Comisión observa que ninguna de estas disposiciones establece las circunstancias precisas en las que se permite recurrir a la promediación de las horas de trabajo. La Comisión recuerda que la promediación de las horas de trabajo en general solo se autoriza en el Convenio durante un periodo de referencia de una semana, y a condición de que se exija un límite diario de nueve horas (artículo 2, b)), y que en todos los demás casos en los que se permite la promediación de las horas de trabajo durante periodos de referencia que exceden de una semana, las circunstancias se especifican claramente, como sigue:
  • i) en el caso del trabajo por turnos, podrá emplearse a personas más de 8 horas por día, y de 48 horas por semana, si el número promedio de horas durante un periodo de tres semanas o menos no excede de 8 horas por día y de 48 horas por semana (artículo 2, c));
  • ii) en estos procesos que se requieren debido a la naturaleza del proceso que debe llevarse a cabo continuamente por una sucesión de turnos, el límite diario y semanal de horas de trabajo puede superarse a condición de que las horas de trabajo no excedan de 56 horas por semana en promedio (artículo 4), y
  • iii) en los casos excepcionales en los que se reconoce que no pueden aplicarse los límites de 8 horas por día y de 48 horas por semana, los acuerdos entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden establecer un límite diario más largo de horas de trabajo a condición de que el número promedio de horas de trabajo semanales, durante el número de semanas cubiertas por dicho acuerdo, no exceda de 48 (artículo 5).
La Comisión recuerda asimismo que el cómputo de las horas de trabajo como promedio durante un periodo de referencia de hasta un año también prevé demasiadas excepciones a las horas normales de trabajo y puede conducir a unas horas de trabajo sumamente variables durante largos periodos, a largas jornadas laborales y a la ausencia de compensación (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 68). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones arriba mencionadas del Código del Trabajo en conformidad con los requisitos del Convenio para las categorías de trabajadores que entran dentro de su ámbito de aplicación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la manera en la que dichas disposiciones del Código del Trabajo se aplican en la práctica, incluidas las categorías de trabajadores interesados y el número de horas diarias y semanales trabajadas efectivamente.
Artículos 3 y 6. Excepciones temporales. 1. Límites a las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 97, 5) del Código del Trabajo, que permite imponer horas extraordinarias por razones de interés público, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el «interés público» no se utiliza en el sector privado como una justificación para imponer horas extraordinarias, y esta expresión se interpreta de una manera muy estricta.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 97, 10) del Código del Trabajo, que autoriza un máximo de 400 horas extraordinarias por año civil, el Gobierno indica que los empleadores solo pueden imponer 150 horas extraordinarias de este tipo, de conformidad con el artículo 97, 7) del Código del Trabajo, y que el número restante de horas extraordinarias permitidas por año sería por iniciativa de los propios trabajadores. En relación con esto, la Comisión recuerda el impacto que pueden tener las largas jornadas de trabajo en la salud de los trabajadores y en su conciliación de la vida laboral y la vida privada, y pone énfasis en la vital importancia de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud como el bienestar de los trabajadores, y las necesidades de productividad de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 97, 10) del Código del Trabajo en conformidad con el Convenio para las categorías de trabajadores que entran dentro de su ámbito de aplicación, en consulta con los interlocutores sociales. Pide asimismo al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas a las horas extraordinarias a los trabajadores del país.
2. Compensación por horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 121, 3) del Código del Trabajo, de conformidad con el cual un trabajador puede optar por recibir tiempo libre como compensación por las horas extraordinarias trabajadas, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, esta disposición no ha causado problemas en la práctica en el país y que, por el contrario, la licencia compensatoria garantiza la regeneración de la fuerza de trabajo, lo cual contribuye a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. No obstante, la Comisión recuerda que, tal como subrayó en su Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158, es importante que las horas extraordinarias se remuneren a una tasa superior a la de las horas normales, en todos los casos, incluso en los casos en que se otorgue tiempo libre compensatorio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para poner el artículo 121, 3) del Código del Trabajo en conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 6, 1), b), del Convenio. Excepciones temporales. Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de la República Eslovaca (KOZ SR) de fecha 26 de agosto de 2011 relativos a las enmiendas al Código del Trabajo que fueron aprobadas en virtud de la ley núm. 257 de 13 de julio de 2011 y que entraron en vigor el 1.º de septiembre de 2011. La KOZ SR expresa su preocupación por el artículo 97, 10) del Código del Trabajo, modificado, que aumenta el límite máximo de horas extraordinarias autorizadas a 400 anuales (550 para el personal de dirección). Según la KOZ SR, esta nueva disposición da pie a una interpretación amplia y arbitraria al concepto de personal de dirección, entra en conflicto con la prescripción relativa a la reconciliación entre el trabajo y las responsabilidades familiares y afectan negativamente al empleo.
En su respuesta, el Gobierno aduce, primero, que en virtud del artículo 2 del Convenio, el personal de dirección está excluido de su ámbito de aplicación y, por tanto, en este punto los comentarios de la KOZ SR carecen de fundamento. Segundo, en lo relativo al límite máximo anual de 400 horas extraordinarias para los trabajadores, el Gobierno declara que este límite representa un promedio de unas ocho horas extraordinarias por semana (esto es, 400 horas divididas por 52 semanas) que, incluso si se añaden a las 40 horas semanales establecidas legalmente, todavía no superan el límite de 48 horas semanales prescrito por el Convenio. El Gobierno añade que, de conformidad con el artículo 97, 5) del Código del Trabajo, los empleadores sólo podrán ordenar que se hagan horas extraordinarias en casos de aumentos temporales y urgentes de la demanda de trabajo y cuando esté en juego el interés público.
Aunque toma nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión observa que el artículo 97, 10) del Código del Trabajo, no prescribe que el límite anual de 400 horas extraordinarias se divida por 52 períodos semanales iguales y, por tanto, el Código no contiene nada que impida la posibilidad de que se pida a los trabajadores que realicen un número excesivo de horas extraordinarias en determinados períodos del año. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que, aunque el Convenio no prescribe específicamente límites a las horas extraordinarias, tales límites deben ser razonables y estar en sintonía con el objetivo general de los instrumentos de establecer el día de ocho horas y la semana de 48 horas en tanto que norma legal para el horario de trabajo. Por tanto, la Comisión concluye que el artículo 97, 10) del Código de Trabajo autoriza horas extraordinarias cuyos límites van bastante más allá de los contemplados en el Convenio y que pueden suponer problemas graves para la salud y el bienestar de los trabajadores. Además, la Comisión observa que el artículo 97, 10) prevé que se realicen horas extraordinarias en caso de que lo exija el interés público, lo que claramente permite un margen para excepciones mucho más amplias que los casos excepcionales de presión del trabajo contemplados en el artículo 6, 1), b), del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise las disposiciones del Código de Trabajo relativas a las horas extraordinarias con el fin de velar por que estén plenamente en conformidad con la letra y el espíritu del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que responda detalladamente a los demás puntos importantes que ha venido planteando en su solicitud directa de 2008 con respecto a la aplicación de los artículos 5 (cálculo del promedio de la duración del trabajo) y 6 (límite diario del tiempo de trabajo en caso de horas extraordinarias, remuneración de las horas extraordinarias).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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