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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 2 del Convenio.Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión recuerda que, desde hace 40 años, y a pesar de los reiterados comentarios en este sentido, el Gobierno no ha realizado ningún progreso concreto en la aplicación del Convenio. En su memoria de 2023, el Gobierno indica que el artículo 21 de la Carta de Transición, de 27 de septiembre de 2021, establece que todo ciudadano tiene derecho al trabajo y a una remuneración equitativa y que nadie puede ser perjudicado en su empleo por razón de su origen, religión, sexo u opiniones. El Gobierno considera que el Convenio se ha aplicado y se remite al artículo 91, 9) del Código de Contratación Pública, adoptado por decreto de 17 de diciembre de 2019, que establece que cada contrato público debe especificar cómo debe realizarse el trabajo y que las condiciones de ejecución de un contrato público pueden tener en cuenta especialmente consideraciones relativas a la economía, la innovación, el medio ambiente, el ámbito social o el empleo y también pueden tener en cuenta la política de la empresa en materia de discriminaciones. No obstante, la Comisión se ve obligada a señalar, como ya ha tenido ocasión de subrayar en numerosas ocasiones, que el mero hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores, sin distinciones, incluidos los empleados en el marco de contratos públicos, no puede eximir a los Estados que han ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio. En efecto, la Comisión considera que el Convenio exige la inclusión de cláusulas de trabajo con un contenido muy específico (véase Estudio general de 2008 sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 41-46, 55 y 111-113). A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el Estudio general de 2008 y la Guía práctica del Convenio, que publicó la Oficina en 2008, y que proporcionan orientaciones y ejemplos que deben seguirse para armonizar la legislación nacional con el Convenio. Tomando nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no transmite, una vez más, información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y su práctica nacional con los requisitos fundamentales del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que ha enviado a la Oficina un proyecto de Código y que desearía disponer de asistencia técnica al respecto. La Comisión espera que esta asistencia pueda prestarse en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los tres textos de aplicación del Código del Trabajo de 2014, comunicados por el Gobierno, sobre la reglamentación de la utilización de la mano de obra extranjera, la determinación de los empleos protegidos en los sectores privados y afines, y la fijación de la tarifa del permiso de trabajo en la República de Guinea. El Gobierno indica que se elaboraron otros textos y que se presentarán en la próxima reunión de la Comisión Consultiva del Trabajo y de las Leyes Sociales. La Comisión toma nota una vez más de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, comunicando sólo informaciones que la misma considera alejadas del contenido del Convenio, ni a la cuestión relativa a su campo de aplicación. Recuerda que, al ratificar este Convenio, el Estado se compromete, entre otras cosas, a garantizar que los contratos celebrados por una autoridad pública que conlleva el empleo de trabajadores por la otra parte contratante, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones laborales que no sean menos favorables que las condiciones establecidas para un trabajo de la misma naturaleza en las empresas de la ocupación o de la industria interesada de la misma región. En consecuencia, se ve nuevamente en la obligación de concluir que, desde hace cuarenta años, no se ha realizado ningún progreso concreto en la aplicación de las disposiciones del Convenio, ni en la legislación, ni en la práctica. En tales circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo real con los órganos de control de la OIT y le vuelve a solicitar encarecidamente que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con las disposiciones y los objetivos precisos del Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L/2014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo genuino con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L/2014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo genuino con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L/2014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo genuino con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo genuino con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo genuino con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo genuino con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión lamenta tomar nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo genuino con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión lamenta tomar nota de que la última memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo significativo con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.

Por último, la Comisión se refiere nuevamente a su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

Se refiere igualmente a la guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio General antes mencionado y que permite entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno de 2006 no contenía respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproducía esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo significativo con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno de 2006 no contenía respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproducía esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo significativo con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse al Estudio general de este año, que contiene un panorama general de las prácticas y los procedimientos de contratación pública, en lo que atañe a las condiciones laborales y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, sino que reproduce esencialmente una información ya presentada en memorias anteriores que la Comisión ha considerado estrictamente ajena a la cuestión relativa al campo de aplicación y al contenido del Convenio. La Comisión se ve nuevamente llevada a concluir que, en los últimos cuarenta años, no se había producido prácticamente ningún progreso en la aplicación de las disposiciones del Convenio, en la ley o en la práctica. La Comisión expresa su honda decepción en torno a la continuada falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno, a pesar de la asistencia técnica aportada por la Oficina en 1981 y de los muchos compromisos contraídos por el Gobierno desde entonces en cuanto a la redacción y a la adopción de una reglamentación o de una legislación específica sobre los contratos públicos. Ante tales circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno realice verdaderos esfuerzos para mantener un diálogo significativo con los órganos de control de la OIT e insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los términos y objetivos claros del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años en torno a la ausencia de una legislación o reglamentación específica sobre contratos públicos. También ha venido subrayando que la mera aplicación de la legislación laboral general a los contratos públicos de adquisición, no produce los mismos efectos jurídicos que la inserción de cláusulas laborales, exigidas expresamente en virtud del Convenio. El Convenio apunta a garantizar que los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos, gocen de condiciones laborales que sean al menos tan favorables como aquellas aplicables a los trabajadores que realizan un trabajo similar en la misma zona. En consecuencia, puede no bastar referirse a la legislación, que sólo otorga normas mínimas, si los convenios colectivos y de otros mecanismos reconocidos de negociación o de arbitraje proporcionan condiciones más favorables. La razón que subyace es que, a la hora del compromiso contractual para el gasto de fondos públicos, el Estado deberá actuar como un empleador modélico y no deberá aplicar, por tanto, condiciones que sean menos favorables que aquellas más favorables practicadas en el área y en el sector concernidos.

La Comisión lamenta que, a pesar de sus observaciones detalladas anteriores y de la misión de contactos directos emprendida por la Oficina Internacional del Trabajo en 1981, aún no se haya dado cumplimiento a las condiciones para la aplicación del Convenio. A efectos de asistir a los Estados que lo hubiesen ratificado en el diseño de medidas que den cumplimiento al Convenio, la Oficina también ha preparado una nota explicativa con las líneas generales de las enmiendas legislativas que pueden requerirse para garantizar la inclusión y la aplicación de cláusulas de trabajo.

Al recordar las garantías anteriores del Gobierno, según las cuales éste proyecta analizar las disposiciones vigentes sobre contratos públicos y preparar medidas que den cumplimiento al Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas y a que incluya, en su próxima memoria, información completa acerca de las medidas efectivamente adoptadas a tal fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual no existen dificultades de orden jurídico o práctico sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar este Convenio, el Estado se obliga, entre otras cosas, a asegurar que los contratos celebrados por una autoridad pública que entrañan el empleo de trabajadores por el otro partícipe, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2 del Convenio), y que se deberán aplicar sanciones adecuadas en caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de estas cláusulas (artículo 5).

La Comisión toma nota asimismo de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual las empresas que se acogen a contratos públicos, están obligadas a acatar las disposiciones del Código de Trabajo y las de los convenios colectivos sectoriales. Recuerda que la aplicación general de la legislación nacional del trabajo a los trabajadores, no descarga al Gobierno de la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la inclusión y la aplicación de las cláusulas del trabajo, tal y como lo exige el Convenio. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte en breve plazo las medidas necesarias para garantizar la inclusión de tales cláusulas en todos los contratos públicos previstos en el artículo 1, párrafo 1, c), y para dar efecto, por consiguiente, al Convenio, sobre el que viene formulando comentarios desde hace muchos años.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual no existen dificultades de orden jurídico o práctico sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar este Convenio, el Estado se obliga, entre otras cosas, a asegurar que los contratos celebrados por una autoridad pública que entrañan el empleo de trabajadores por el otro partícipe, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2 del Convenio), y que se deberán aplicar sanciones adecuadas en caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de estas cláusulas (artículo 5).

        La Comisión toma nota asimismo de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual las empresas que se acogen a contratos públicos, están obligadas a acatar las disposiciones del Código de Trabajo y las de los convenios colectivos sectoriales. Recuerda que la aplicación general de la legislación nacional del trabajo a los trabajadores, no descarga al Gobierno de la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la inclusión y la aplicación de las cláusulas del trabajo, tal y como lo exige el Convenio. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte en breve plazo las medidas necesarias para garantizar la inclusión de tales cláusulas en todos los contratos públicos previstos en el artículo 1, párrafo 1, c), y para dar efecto, por consiguiente, al Convenio, sobre el que viene formulando comentarios desde hace muchos años.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual no existen dificultades de orden jurídico o práctico sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar este Convenio, el Estado se obliga, entre otras cosas, a asegurar que los contratos celebrados por una autoridad pública que entrañan el empleo de trabajadores por el otro partícipe, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2 del Convenio), y que se deberán aplicar sanciones adecuadas en caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de estas cláusulas (artículo 5).

La Comisión toma nota asimismo de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual las empresas que se acogen a contratos públicos, están obligadas a acatar las disposiciones del Código de Trabajo y las de los convenios colectivos sectoriales. Recuerda que la aplicación general de la legislación nacional del trabajo a los trabajadores, no descarga al Gobierno de la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la inclusión y la aplicación de las cláusulas del trabajo, tal y como lo exige el Convenio. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte en breve plazo las medidas necesarias para garantizar la inclusión de tales cláusulas en todos los contratos públicos previstos en el artículo 1, párrafo 1, c), y para dar efecto, por consiguiente, al Convenio, sobre el que viene formulando comentarios desde hace muchos años.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual no existen dificultades de orden jurídico o práctico sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar este Convenio, el Estado se obliga, entre otras cosas, a asegurar que los contratos celebrados por una autoridad pública que entrañan el empleo de trabajadores por el otro partícipe, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2 del Convenio), y que se deberán aplicar sanciones adecuadas en caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de estas cláusulas (artículo 5).

La Comisión toma nota asimismo de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual las empresas que se acogen a contratos públicos, están obligadas a acatar las disposiciones del Código de Trabajo y las de los convenios colectivos sectoriales. Recuerda que la aplicación general de la legislación nacional del trabajo a los trabajadores, no descarga al Gobierno de la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la inclusión y la aplicación de las cláusulas del trabajo, tal y como lo exige el Convenio. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte en breve plazo las medidas necesarias para garantizar la inclusión de tales cláusulas en todos los contratos públicos previstos en el artículo 1, párrafo 1, c), y para dar efecto, por consiguiente, al Convenio, sobre el que viene formulando comentarios desde hace muchos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria acerca de que el Estado no participa directamente en los contratos entre las empresas con las que el Estado celebra contratos públicos y sus trabajadores. La Comisión recuerda que al ratificar este Convenio el Estado se obliga, entre otras cosas, a asegurar que los contratos celebrados por una autoridad pública que entrañan el empleo de trabajadores por el otro partícipe, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2 del Convenio) y se deberán aplicar sanciones adecuadas en caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de estas cláusulas (artículo 5).

La Comisión toma nota asimismo de que las empresas privadas con las que se celebran contratos públicos están obligadas a acatar las disposiciones legislativas, tales como el Código del Trabajo, en relación con los trabajadores empleados por ellas. Recuerda que la aplicación general de la legislación nacional del trabajo a los trabajadores no descarga al Gobierno de la obligación de tomar las medidas necesarias para asegurar la inclusión y la aplicación de las cláusulas del trabajo, tal como se requiere en virtud del Convenio. La Comisión expresa nuevamente su deseo de que el Gobierno tome medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la inclusión de dichas cláusulas en todos los contratos públicos previstos por el artículo 1), párrafo 1), c) y, por consiguiente, para dar efecto al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda la inexistencia de leyes o reglamentos específicos relativos a los contratos públicos. Por otro lado, toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales los contratos públicos se han incrementado, lo que determina una mayor necesidad de una legislación para aplicar el Convenio. El Gobierno señala también que la creación de una oficina especializada permite suponer que la adopción de leyes y reglamentos tendrá lugar en un futuro próximo. A estos efectos la Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio, en relación con el apartado c) del párrafo 1) del artículo 1, los contratos públicos celebrados entre el Gobierno y las empresas privadas deberían contener cláusulas que garanticen a los trabajadores en virtud de estos contratos, salarios y demás condiciones de trabajo que no sean menos favorables que los que corresponden a trabajos de la misma naturaleza en la profesión o industria de que se trata. La Comisión espera en consecuencia que se adoptarán próximamente las medidas necesarias para garantizar la inclusión de dichas cláusulas en todos los contratos públicos, asegurando así la aplicación del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión recuerda la inexistencia de leyes o reglamentos específicos relativos a los contratos públicos. Por otro lado, toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales los contratos públicos se han incrementado, lo que determina una mayor necesidad de una legislación para aplicar el Convenio. El Gobierno señala también que la creación de una oficina especializada permite suponer que la adopción de leyes y reglamentos tendrá lugar en un futuro próximo. A estos efectos la Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio, en relación con el apartado c) del párrafo 1) del artículo 1, los contratos públicos celebrados entre el Gobierno y las empresas privadas deberían contener cláusulas que garanticen a los trabajadores en virtud de estos contratos, salarios y demás condiciones de trabajo que no sean menos favorables que los que corresponden a trabajos de la misma naturaleza en la profesión o industria de que se trata. La Comisión espera en consecuencia que se adoptarán próximamente las medidas necesarias para garantizar la inclusión de dichas cláusulas en todos los contratos públicos, asegurando así la aplicación del Convenio.

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