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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) y el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174).
Impacto del conflicto en la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual la agresión militar israelí en curso ha socavado gravemente el principio y derecho fundamental a un entorno de trabajo seguro y saludable, y que ello ha tenido graves repercusiones para los trabajadores, los empleadores y el mercado de trabajo. El Gobierno se refiere a este respecto a las repercusiones de los ataques contra civiles y lugares de trabajo, incluidos hospitales e instalaciones médicas, la destrucción de infraestructuras socioeconómicas y el uso de bombas de fósforo e incendiarias en tierras agrícolas. El Gobierno indica que, como consecuencia de ello, miles de trabajadores y empleadores se han visto perjudicados, con un impacto especialmente negativo en los trabajadores migrantes. El Gobierno también hace referencia a la detonación de buscapersonas y walkie-talkies en septiembre de 2024, afirmando que esto afectó a miles de civiles libaneses que trabajaban en las proximidades de las explosiones. El Gobierno afirma que estas explosiones causaron 32 muertos y heridas a 3 250 personas, incluidas heridas críticas en sus caras, ojos, manos y cuerpos.
La Comisión recuerda que todos los trabajadores tienen derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Al tiempo que toma nota con profunda preocupación del impacto de la difícil situación del país en la seguridad y salud de los trabajadores, la Comisión insta a que se tomen, en lo posible, todas las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 3, 1) y artículo 6 del Convenio. Todas las medidas apropiadas para asegurar la protección eficaz de los trabajadores, a la luz de los conocimientos disponibles y de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. 1. Cristalino del ojo. En relación con sus comentarios anteriores sobre este asunto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica en su memoria si ha revisado el cuadro 2 del Decreto núm. 11802 de 2004, relativo a la organización de la prevención, la seguridad y la higiene profesional, que fija el límite de dosis para el cristalino del ojo en 150 mSv por año. Con referencia al párrafo 32 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el límite de dosis para el cristalino del ojo se fije en 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.
2. Protección de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia. A falta de información sobre cualquier evolución a este respecto, la Comisión se remite al párrafo 33 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115 e insta al Gobierno a que adopte medidas para establecer la dosis máxima admisible para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
Artículos 6, 1), 7, 1) y 2) y 8. Límites de dosis para personas entre 16 y 18 años. Con respecto a sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado información sobre ninguna evolución legislativa que fije dosis específicas para los trabajadores entre los 16 y los 18 años de edad que realizan trabajos bajo radiaciones, lo que está permitido en virtud del anexo 2 del Decreto núm. 8987 de 2012. La Comisión se remite una vez más a su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 115, recordando que, en el caso de una exposición en el trabajo para los aprendices de 16 a 18 años de edad que se forman para un empleo que implique una exposición a radiaciones, así como para los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: i) una dosis efectiva de 6 mSv por año; ii) una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, y iii) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel de 150 mSv en un año. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se fijen niveles de dosis específicos para los trabajadores de entre 16 y 18 años que realizan trabajos bajo radiaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes no cancerígenos. Limitación del número de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores sobre este asunto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Salud Pública ha puesto en marcha el Plan Nacional de Control del Cáncer 2023-28, que incluye la sensibilización sobre los riesgos profesionales y el cáncer, y la elaboración o modificación de reglamentos para limitar la exposición de las personas en situación de riesgo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto, incluida toda legislación que exija que las sustancias y agentes cancerígenos a los que los trabajadores puedan estar expuestos en el curso de su trabajo sean sustituidos por sustancias o agentes no cancerígenos o por sustancias o agentes menos nocivos. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado medidas adicionales a este respecto, la Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de dicha exposición, se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en ausencia de un Comité nacional de SST, no se han considerado medidas para identificar las sustancias peligrosas que causan cáncer profesional. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos durante el empleo y después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación del Convenio y la formulación, aplicación y revisión periódica de una política coherente en materia de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno de que no ha formulado una política sobre seguridad y salud en la utilización de productos químicos. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, a la luz de las condiciones y prácticas nacionales, y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo Miembro deberá formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente en materia de protección de los trabajadores, de la población y del medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores. Con respecto a sus comentarios anteriores en los que pedía al Gobierno que adoptara medidas para dar efecto a este Convenio en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión recuerda con profunda preocupación que el 4 de agosto de 2020 explotó una reserva de nitrato de amonio almacenada en un depósito portuario de Beirut, matando a más de 200 personas e hiriendo a más de 7 000 según las estadísticas de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, una instalación de riesgo grave abarca las instalaciones que almacenan sustancias o categorías de sustancias peligrosas en cantidades que superan la cantidad umbral. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida específica adoptada para formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra el riesgo de accidentes mayores, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el contexto del proyecto conjunto OIT-UNITAR «Aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, prevención de accidentes químicos y mejora de la seguridad y salud en el trabajo», ejecutado en 2021-22, se han preparado para Líbano un perfil nacional de SST y un proyecto de política nacional de SST. La Comisión insta al Gobierno a que adopte urgentemente las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, para formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores, y a que garantice la plena aplicación del Convenio en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información que contienen las memorias del Gobierno y de la legislación adjunta.

2. Artículo 1 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 11802 de 30 de enero de 2004 sobre la organización de la prevención, seguridad e higiene profesional en todos los establecimientos regidos por el Código del Trabajo y del decreto núm. 135/1 de 10 de agosto de 2004 por el que se constituye un comité nacional para establecer una lista de las sustancias químicas peligrosas y de las sustancias químicas cancerígenas. La Comisión toma nota de que el artículo 23 del decreto núm. 11802 dispone, entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo debe adoptar decisiones para organizar la seguridad en el lugar de trabajo con respecto a los métodos de trabajo, materiales y factores de exposición que deben ser prohibidos, limitados o sometidos a la aprobación del Ministerio, teniendo en cuenta los riesgos resultantes de que dos o más sustancias o agentes actúen de forma simultánea. En lo que respecta al comité nacional establecido en virtud de decreto núm. 135/1, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que todavía no se ha establecido, pero que a través de este comité el Gobierno pretende tomar las medidas apropiadas para promover la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que este comité pronto será operativo y que, en el contexto de la determinación de las sustancias y agentes cancerígenos respecto a los cuales debe prohibirse la exposición ocupacional o someterla a autorización, se tomará debida cuenta de los repertorios de recomendaciones prácticas y guías publicados por la OIT teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos tales como Occupational cancer: Prevention and control, segunda edición revisada, Occupational Safety and Health Series, núm. 39, Ginebra, 1988. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para realizar una lista de sustancias y agentes cancerígenos peligrosos, y que proporcione una copia de dicha lista una vez que haya sido adoptada, así como información sobre las medidas de promoción tomadas o previstas por el comité para establecer una lista de sustancias químicas peligrosas y sustancias químicas cancerígenas a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.

3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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