National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota de la detallada comunicación enviada por el sindicato referido, alegando la inobservancia por parte del Gobierno de México de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación referida (documento GB.304/14/8). Dicha comunicación fue transmitida al Gobierno el 2 de agosto de 2010. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha formulado sus comentarios sobre la misma. La Comisión hace notar que dará seguimiento a dicha comunicación y al curso dado a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de dicho Convenio.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de la evolución legislativa en la materia, que incluye la adopción de las siguientes disposiciones: Norma Oficial Mexicana NOM-028-STPS-2005, organización del trabajo – seguridad en los procesos de sustancias químicas; reglamento para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, en su versión de 28 de noviembre de 2006; Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCT-2008, características de las etiquetas y embalajes destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCT-2008, sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, las cuales toman como fundamento el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS), para establecer un sistema de identificación de sustancias químicas peligrosas. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incorpora comentarios de la Confederación de Trabajadores de México, los cuales indican que el Gobierno ha consultado a dicha Confederación para la elaboración de su memoria y proporcionan precisiones sobre dicha consulta. Respecto del seguimiento del informe sobre una reclamación presentada, alegando la violación de determinadas disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 155.
Artículo 2. Definiciones de los términos «utilización de los productos químicos en el trabajo», «ramas de actividad económica», «artículo», «representante de los trabajadores». Al tiempo que toma nota de que las definiciones proporcionadas no coinciden con precisión con las del Convenio, toma asimismo toma nota de que el Gobierno señala que las mismas son coherentes con las definiciones del Convenio. La Comisión cree entender, por lo tanto, que se utilizan en el sentido del Convenio y, en consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva confirmar si efectivamente se utilizan en la práctica en idéntico sentido del Convenio y, en particular, si los productos químicos peligrosos establecidos de conformidad con el artículo 6, se aplican a las siete categorías de actividades enunciadas en el artículo 2, párrafo c), y si se aplican a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública.
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente en la utilización de productos químicos. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que aún no cuenta con una política nacional específica sobre el uso de productos químicos en el trabajo, se refiere a su política nacional en los términos del artículo 4 del Convenio núm. 155. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios sobre dicho Convenio, considera que de lo que trata el artículo 4 del presente Convenio es de incluir las cuestiones reguladas por el presente Convenio relacionadas con la cuestión de la utilización de productos químicos en el trabajo, en el contexto de la elaboración, aplicación y revisión de la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que se está desarrollando en el país. Es decir que la aplicación del artículo 4 de este Convenio puede realizarse en el contexto de la política nacional general de SST a condición de que ésta tome en cuenta los requisitos específicos del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias a fin dar pleno efecto al artículo 4 de este Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 5. Prohibiciones o restricciones respecto del uso de productos químicos y el criterio utilizado a ese fin bajo este artículo. La Comisión solicita al Gobierno, que se sirva proporcionar informaciones sobre los mecanismos utilizados para identificar a los productos químicos peligrosos a fin de prohibir o restringir su utilización o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.
Artículo 6, párrafo 2. Evaluación de los riesgos que entrañan las mezclas de dos o más productos químicos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el curso que da a este párrafo y, en su caso, que indique la manera en que se realiza la evaluación a la que se refiere este párrafo.
Artículo 10. Obligaciones de los empleadores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre determinados artículos del título segundo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión considera que subsisten algunas dudas sobre la aplicación de los párrafos 3 y 4 de este artículo. En consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre el curso dado a los párrafos 3 (utilización sólo de determinados productos) y 4 (registro a cargo de los empleadores accesible a los trabajadores interesados y sus representantes) de este artículo.
Artículo 18, párrafos 1 y 2. Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro y protección de los trabajadores por consecuencias injustificadas de este apartamiento. El Gobierno indica fundamentalmente que según el artículo 135 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), «queda prohibido a los trabajadores ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe». La Comisión considera sin embargo, que este artículo no consagra el derecho establecido por el Convenio. Es decir, el artículo 135 referido prohíbe que los trabajadores ejecuten acciones que pongan en peligro a sí mismos o a otros, pero hay situaciones de peligro que no dependen de la acción de los trabajadores. El artículo 18 del Convenio consagra el derecho de los trabajadores de apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud y de no sufrir consecuencias injustificadas por ese apartamiento. Esta situación podría darse por ejemplo en las minas, en que el trabajador puede creer razonablemente, al estar inmerso en la situación concreta, que existe un riesgo grave e inminente de accidente que no dependa de su acción o inacción y que tal vez no se perciba por otros fuera de la mina o en otro lugar de la misma, y en ese caso el Convenio consagra el derecho de apartarse para proteger su integridad física. Una situación de ese tipo no parecería estar cubierta por el artículo 135 de la LFT pues la creencia basada en motivo razonable de que existe un riesgo grave e inminente, puede no tener ninguna relación con lo que el trabajador haga o deje de hacer, sino que puede originarse en otras razones ajenas a ese trabajador. El trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. En consecuencia, y en vista de la importancia de este derecho para salvar vidas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica y que proporcione informaciones al respecto.
Párrafo V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y en particular sobre los accidentes y enfermedades del trabajo con relación a este Convenio indicando el tipo de enfermedad y accidente de trabajo más frecuente y las medidas para reducir esta frecuencia. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las infracciones verificadas por la inspección del trabajo con relación al Convenio, indicando el tipo de infracciones más frecuentes y la estrategia para reducirlas.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno y la legislación adjunta. Considerando la particular importancia en el contexto del acceso a la información respecto a los productos químicos, y los continuos esfuerzos internacionales para desarrollar las fuentes de información disponibles al público en Internet, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno respecto del sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) (http://www.unece.org/trans/danger /publi/ghs/ghs_welcome_e.html) en el contexto de la aplicación del artículo 7, y de las Fichas Internacionales de Seguridad Química (http://www.ilo.org/public /english/protection/safework/cis/products/icsc/index.htm), en el contexto de la aplicación del artículo 8. Teniendo en cuenta la memoria y la legislación adjunta, la Comisión desea plantear las siguientes cuestiones.
2. Se solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la aplicación en la práctica de la legislación pertinente dando cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
– Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y reexaminación periódica de una política nacional sobre salud en el uso de productos químicos en el trabajo. Se solicita asimismo al Gobierno que envíe una copia de la política nacional.
– Artículo 5. Prohibiciones o restricciones respecto del uso de productos químicos y el criterio utilizado a ese fin bajo este artículo.
3. Se solicita asimismo al Gobierno el envío de información adicional y aclaraciones respecto al efecto que se otorga, o que se prevé otorgar, a las siguientes disposiciones del Convenio:
– Artículo 2. Definiciones de los términos «utilización de los productos químicos en el trabajo», «ramas de actividad económica», «artículo», «representante de los trabajadores»;
– Artículo 6, párrafo 1. Sistemas de clasificación. Si se han tenido en cuenta normas internacionales como por ejemplo el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS) para la clasificación de los productos químicos;
– Artículo 6, párrafo 2. Propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos y las medidas adoptadas para garantizar que las propiedades peligrosas de las mezclas compuestas de dos o más productos químicos se determinen evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que la forman;
– Artículo 6, párrafo 4. Extensión progresiva de los sistemas de clasificación existentes y de su aplicación;
– Artículo 8. Fichas de datos de seguridad y en este contexto, si se han utilizado las Fichas Internacionales de Seguridad Química (párrafo 1); las medidas adoptadas para garantizar que las denominaciones químicas o comunes utilizadas para identificar a los productos químicos en fichas de datos de seguridad es la misma a la utilizada en la etiqueta (párrafo 3);
– Artículo 9. Responsabilidad de los proveedores;
– Artículo 10. Obligación de los empleadores de garantizar que todos los productos químicos en el lugar de trabajo estén etiquetados o marcados independientemente de su grado de peligrosidad y que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas (párrafo 1); que la información respecto a productos químicos no etiquetados o marcados se obtenga (párrafo 2); y que sólo sean utilizados productos químicos debidamente etiquetados y marcados (párrafo 3);
– Artículo 11. Transferencia de productos químicos y el requisito de que los recipientes estén marcados cuando se transfieran productos químicos;
– Artículo 18. Derechos de los trabajadores y sus representantes y el derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro (párrafo 1), protección de los trabajadores por consecuencias injustificadas en caso de apartarse de cualquier peligro (párrafo 2);
– Artículo 18, párrafo 4. Condiciones para la ausencia de divulgación de información a los trabajadores y sus representantes, y
– Artículo 19. Responsabilidad de los Estados exportadores.
4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica y que proporcione información como por ejemplo, extractos de los informes de la Inspección de Trabajo y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, de ser posible, desglosadas por sexo.