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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Kazajstán (Ratificación : 2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 3 del Convenio. Legislación relativa a la prevención y el control de los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y a la protección de los trabajadores contra tales riesgos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a la Orden del Ministerio de Salud núm. 440, de 2011, por la que se aprueban los requisitos sanitarios y epidemiológicos para el mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones de extracción y procesado de asbesto crisotilo, la producción de productos y materiales que contienen crisotilo y las condiciones de trabajo conexas. La Comisión toma nota de que la Orden núm. 440, de 2011, fue derogada por la Orden del Ministerio de Salud núm. 362, de 2012. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la adopción de legislación nueva que diera efecto al Convenio. Asimismo, observa, a partir de las indicaciones del Gobierno, que: i) los reglamentos y las prácticas en materia de seguridad y salud en el trabajo se evalúan periódicamente para determinar su eficacia, así como su conformidad con los requisitos definidos en la actualidad por las normas internacionales, y ii) a raíz de este análisis, se elaboran propuestas para actualizar la legislación vigente. La Comisión recuerda que en la Resolución relativa al asbesto, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 95.ª reunión, celebrada en junio de 2006, se consideraba que todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y se resolvía que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto ya instalado constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y proteger a los trabajadores contra tales riesgos, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y que indique la atención que se concede al progreso tecnológico y los avances de los conocimientos científicos.
Artículos 9, 10, 13, 14, 15, 3), 16 a 21, 22, 2) y 3). Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. En vista de la falta de información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aporte información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos del Convenio relativos a:
  • las medidas de prevención y control de la exposición al asbesto (artículo 9);
  • la sustitución o prohibición total o parcial del asbesto, cuando sea técnicamente posible (artículo 10);
  • la obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);
  • la responsabilidad de los productores y proveedores de asbesto y de los fabricantes y proveedores de productos que contengan asbesto de rotular los embalajes y los productos (artículo 14);
  • la adopción de medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire (artículo 15, 3));
  • la responsabilidad de los empleadores en materia de prevención y control de la exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 16);
  • la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto y la eliminación del asbesto de edificios o construcciones (artículo 17);
  • la ropa de trabajo, la ropa de protección especial, el equipo de protección individual y las instalaciones a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto (artículo 18);
  • la eliminación de residuos que contengan asbesto (artículo 19);
  • la medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en los lugares de trabajo y los registros (artículo 20);
  • los exámenes médicos tras la terminación de la relación de trabajo y la elaboración de un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, 1), 2), 3) y 5)), y
  • la formulación de políticas y procedimientos, por escrito, por parte de los empleadores y el suministro de información a los trabajadores en relación con el asbesto (artículo 22, 2) y 3).
Aplicación en la práctica. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual hay una empresa en el país dedicada a la extracción y el procesado de asbesto crisotilo, que produce entre 220 000 y 250 000 toneladas de crisotilo al año y emplea a 2 040 trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de información sobre las actividades de inspección del trabajo en conexión con el Convenio o sobre los casos de enfermedades profesionales relacionadas con el asbesto. La Comisión insta al Gobierno a que transmita información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, indicando el número de trabajadores que cubre la legislación, el número de inspecciones realizadas y de infracciones notificadas, el número de sanciones impuestas, así como el número de casos de enfermedades profesionales notificadas cuya causa haya sido el asbesto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.
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