National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3. Condiciones y garantías para la firma del contrato. La Comisión recuerda que el Convenio requiere que se le den facilidades razonables a la gente de mar para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado (artículo 3, párrafo 1)), el acuerdo ha de firmarse en condiciones prescritas en la legislación nacional (artículo 3, párrafo 2)), y también deberán preverse disposiciones adecuadas para garantizar que la gente de mar comprenda el contrato (artículo 3, párrafo 4)). La Comisión entiende que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que dé efecto a los requisitos anteriores. Recordando que requisitos similares han sido incorporados en la norma A2.1, párrafo 1), b), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno indicar toda disposición, legislativa o de otro tipo, que aplique este artículo del Convenio.
Artículo 14, párrafo 2). Certificado. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que señalaba que el artículo 12 del decreto núm. 1015, de fecha 16 de junio de 1995, no aplica este artículo del Convenio, puesto que no se refiere a un documento, diferente de la relación de servicios a bordo, que la gente de mar tendrá el derecho de obtener, en todo momento, del capitán. En ausencia de la respuesta del Gobierno a este punto, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a este requisito del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de los recientes cambios en los servicios de inspección del trabajo. La Comisión le ruega al Gobierno seguir comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo, por ejemplo, resultados en la inspección, muestras de los contratos de empleo de la gente de mar y copias de los convenios colectivos aplicables.
Finalmente, la Comisión recuerda que el MLC, 2006, contiene, en la regla 2.1, norma A2.1 y pauta B2.1, requisitos actualizados y más detallados sobre los contratos de empleo de la gente de mar que revisan las normas existentes establecidas en el Convenio núm. 22. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificación, en un futuro muy próximo, del MLC, 2006, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adopta al respecto.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1242 de 2008 por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Fluviales.
Artículo 6, párrafo 3, 3), del Convenio. Datos que figuran en el contrato de enrolamiento. A falta de información pertinente, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del Convenio, la designación en el contrato de enrolamiento de los buques en los cuales se compromete a servir la gente de mar se extiende no solamente al contrato de viaje, como prevé el artículo 6, párrafo 3, del decreto núm. 1015 de 16 de junio de 1995, sino también a los contratos tanto por tiempo determinado como indeterminado.
Artículo 14, párrafo 2. Concesión del certificado separado que cualifica la calidad del trabajo de la gente de mar. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno indica que esta disposición del Convenio se aplica a través del artículo 12 del decreto núm. 1015/1995. Sin embargo, la Comisión considera que el artículo 12 del decreto núm. 1015/1995 junto con la resolución núm. 35 de 15 de junio de 1995, más bien dan efecto al artículo 5, 1) y 2), y al artículo 14, 1), ya que prevén un documento (libreta de embarco), que contiene la relación de servicios a bordo e información sobre el trabajo, sin incluir ninguna valoración sobre la calidad del trabajo del marino ni ninguna indicación sobre su salario. En contraste, el artículo 14, 2), se refiere a un documento que no es una relación de los servicios a bordo, a saber un certificado separado que califica la calidad del trabajo, que la gente de mar tiene en todo momento derecho a que le entregue el capitán.
En este contexto, la Comisión quiere poner de relieve que el Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 (MLC, 2006), que es el instrumento actualizado en el ámbito, entre otras cosas, de los acuerdos de empleo de la gente de mar, no retoma todas las disposiciones del presente Convenio. Por consiguiente, el MLC de 2006, no requiere que en el acuerdo se indique el nombre de los buques (artículo 6, 3, 3), del Convenio núm. 22) ni la emisión de un certificado separado sobre la calidad del trabajo de la gente de mar (artículo 14, 2), del Convenio núm. 22). La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, de 2006, lo que implicaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería que, en su próxima memoria, el Gobierno comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre todos los progresos alcanzados en lo que respecta a la ratificación del MLC, de 2006.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Fines lucrativos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 4369, de 2006, sobre los servicios de empleo temporal, que deroga los decretos núms. 24 y 503, de 1998. De la información contenida en la memora del Gobierno, la Comisión entiende, sin embargo, que los servicios privados de contratación y colocación gratuitos que encuentran un empleo a la gente de mar, están aún autorizados a operar con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto núm. 3115, de 1997, que contraviene las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que armonice la legislación nacional con el Convenio.
Al respecto, la Comisión desea destacar que el Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), de 2006, que es el instrumento actualizado en el área de, entre otras cosas, la contratación y la colocación de la gente de mar, no retoma las disposiciones del presente Convenio. El MLC, de 2006, prevé el funcionamiento de servicios privados de contratación y colocación con fines lucrativos, de conformidad con el sistema de autorización o certificación u otras formas de regulación y otras condiciones expuestas en el título 1.4. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, de 2006. La ratificación del MLC, de 2006, entrañaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre toda consulta celebrada al respecto y sobre todo progreso realizado en la ratificación del MLC, de 2006, que pondría fin a la situación que se viene dando desde hace tiempo de inaplicación de los requisitos del Convenio núm. 9.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.
Artículo 6, párrafo 3, del Convenio. Datos que figuran obligatoriamente en el contrato de enrolamiento. El Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio en la legislación. La Comisión recuerda que según el Convenio la designación en el contrato de enrolamiento de los buques en los cuales se compromete a servir la gente de mar se extiende no solamente al contrato por viaje, como lo prevé el artículo 6, párrafo 3, del decreto núm. 1015 de 1995, sino también a los contratos tanto por tiempo determinado como indeterminado. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicarle, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para que el nombre del buque también sea mencionado en estos tipos de contratos.
Artículo 9, párrafo 3. No terminación del contrato después del depósito del plazo de aviso. En su última memoria el Gobierno proporciona información relativa a la suspensión del contrato y a sus consecuencias, tanto para el marino como para el armador. La Comisión recuerda que el artículo 9 del Convenio concierne a los casos de denuncia voluntaria del contrato por una de las partes y no al hecho de que el contrato no se termine debido a circunstancias externas. Según la legislación nacional (artículo 7 del decreto núm. 1015 de 16 de junio de 1995), incluso cuando el aviso previo respeta las formas prescritas, quedará sin efecto si las partes «se ponen de acuerdo para restablecer íntegramente las condiciones contractuales». La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tenga a bien transmitirle, en su próxima memoria, información más amplia sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 14, párrafo 2. Concesión de un certificado separado que cualifica la calidad de trabajo de la gente de mar. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que en la memoria del Gobierno no hay información sobre este punto. Recuerda que el Convenio prevé que cualquiera que sea la causa de expiración o de terminación del contrato, la gente de mar tendrá derecho a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo. Ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con esta disposición y que le proporcione, en su próxima memoria, información sobre la evolución de la situación.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. Confía en que la próxima memoria contendrá información completa sobre los puntos planteados en su solicitud directa anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, una agencia gratuita de empleo continua funcionando en Colombia en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo, decreto núm. 3115 de 1997, y decreto núm. 24 de 1998.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la colocación de gente de mar no podrá ser objeto de un comercio ofrecido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa; y ninguna operación de colocación en un buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa. En virtud del artículo 3, párrafo 1, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, a toda persona, sociedad o empresa que ejerza actualmente, con fines lucrativos, el comercio de la colocación se le podrá permitir temporalmente, con autorización del Gobierno que continúe dicho comercio, a condición que sus operaciones se sometan al control del Gobierno, de suerte que queden protegidos los derechos de todas las partes interesadas. En virtud del artículo 3, párrafo 2, todo Miembro que ratifique este Convenio se obliga a tomar las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de gente de mar ejercido con fines lucrativos.
Colombia ratificó el Convenio núm. 9 en 1933, es decir hace 70 años, y todavía las empresas privadas de colocación que buscan trabajo para la gente de mar continúan funcionando, aunque los gastos no sean pagados por la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con los requisitos del Convenio y que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a considerar la ratificación del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179). Esta ratificación conllevaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 9 (véanse párrafos 47 a 51, del documento GB.273/LILS/4(Rev.1), noviembre de 1998) y permitiría el funcionamiento de las agencias de contratación y colocación con fines de lucro, en las condiciones previstas por el Convenio antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiera, en su próxima memoria, información sobre las consultas que hubiesen podido realizarse con este objetivo.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de los nuevos textos relativos a la creación, la organización y las competencias del Ministerio de Protección Social.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione indicaciones generales sobre la manera en la que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, si las estadísticas actualmente realizadas lo permiten, precisiones sobre el número de marinos repatriados durante el año cubierto por la memoria, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 23 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166), que implicaría, de pleno derecho, la denuncia del Convenio núm. 23 (véase el párrafo 12 del documento GB.280/LILS/WP/PRS/1/2 de marzo de 2001). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar, en su próxima memoria, información sobre todas las consultas realizadas, llegado el caso, sobre este punto.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, una agencia gratuita de empleo continúa funcionando en Colombia en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo, decreto núm. 3115 de 1997, y decreto núm. 24 de 1998.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la colocación de gente de mar no podrá ser objeto de un comercio ofrecido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa; y ninguna operación de colocación en un buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa. En virtud del artículo 3, párrafo 1, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, a toda persona, sociedad o empresa que ejerza actualmente, con fines lucrativos, el comercio de la colocación se le podrá permitir temporalmente, con autorización del Gobierno que continué dicho comercio, a condición que sus operaciones se sometan al control del Gobierno, de suerte que queden protegidos los derechos de todas las parte interesadas. En virtud del artículo 3, párrafo 2, todo miembro que ratifique este Convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos.
Colombia ratificó el Convenio núm. 9 en 1933, es decir hace 70 años, y todavía las empresas privadas de colocación que buscan trabajo para la gente de mar continúan funcionando, aunque los gastos no sean pagados por la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacional en conformidad con los requisitos del Convenio y que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto. Invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para redactar una legislación compatible con las disposiciones del Convenio núm. 9. Por otra parte, el Gobierno puede desear tomar en consideración la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), que permite el funcionamiento de servicios privados de contratación y de colocación en conformidad con el sistema de licencias o certificación u otras formas de regulación.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a su solicitud directa anterior. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
En relación con su observación sobre el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de los siguientes puntos:
Artículo 6, párrafo 3, inciso 3). La Comisión se permite señalar al Gobierno que según este artículo del Convenio la designación en el contrato de enrolamiento de los buques en los cuales se compromete a servir la gente de mar se extiende no solamente al contrato por viaje, como lo prevé el artículo 6, párrafo 3, del decreto núm. 1015, de 1995, sino también a los contratos tanto por tiempo determinado como indeterminado. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para la designación de los buques también en caso de conclusión de estos últimos contratos.
Artículo 6, párrafo 3, inciso 8). La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1015 de 1995 no hace referencia en el contrato de enrolamiento a la mención de los víveres. La Comisión solicita al Gobierno que precise el régimen que se aplica en esta materia y que comunique los textos correspondientes.
Artículo 7. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales este artículo del Convenio no constituye una exigencia de la legislación nacional. La Comisión toma nota sin embargo que en sus memorias anteriores el Gobierno había declarado que el artículo 1500 del Código de Comercio en sus numerales 5) y 7), y el artículo 27 del decreto núm. 2349, de 1971, establecen la obligatoriedad para el capitán de mantener a bordo el libro de rol de la tripulación y que los buques siempre debían llevar una lista de la misma a bordo. La Comisión solicita al Gobierno que precise cuales son las disposiciones vigentes y, en el caso de tratarse de las normas mencionadas previamente, que indique las medidas adoptadas en la legislación nacional para transcribir o anexar el contrato de enrolamiento a la lista o al rol de la tripulación.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que facilite datos acerca de cualquier circunstancia excepcional determinada por la legislación nacional (por ejemplo fuerza mayor) en la que el plazo de aviso aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.
Artículo 14, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 12 del Decreto núm. 1015, de 1995, el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que contemple la relación de sus servicios. La Comisión recuerda que según este artículo del Convenio la gente de mar tiene derecho a obtener un certificado separado que califique la calidad de su trabajo. Refiriéndose también a sus comentarios acerca de la aplicación del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que la gente de mar pueda obtener un certificado por separado con la apreciación de la calidad de su trabajo.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que según el artículo 14 del decreto núm. 1015, de 1995, la autoridad administrativa del trabajo vigila el cumplimiento del Convenio y del decreto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los métodos empleados para asegurar el control del Convenio como acerca de la eficacia de los mismos.
Artículo 6, párrafo 3, inciso 3). La Comisión se permite señalar al Gobierno que según este artículo del Convenio la designación en el contrato de enrolamiento de los buques en los cuales se compromete a servir la gente de mar se extiende no solamente al contrato por viaje, como lo prevé el artículo 6, párrafo 3, del decreto núm. 1015 de 1995, sino también a los contratos tanto por tiempo determinado como indeterminado. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para la designación de los buques también en caso de conclusión de estos últimos contratos.
Artículo 7. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales este artículo del Convenio no constituye una exigencia de la legislación nacional. La Comisión toma nota sin embargo que en sus memorias anteriores el Gobierno había declarado que el artículo 1500 del Código de Comercio en sus numerales 5) y 7) y el artículo 27 del Decreto núm. 2349 de 1971 establecen la obligatoriedad para el capitán de mantener a bordo el libro de rol de la tripulación y que los buques siempre debían llevar una lista de la misma a bordo. La Comisión solicita al Gobierno que precise cuales son las disposiciones vigentes y, en el caso de tratarse de las normas mencionadas previamente, que indique las medidas adoptadas en la legislación nacional para transcribir o anexar el contrato de enrolamiento a la lista o al rol de la tripulación.
Artículo 14, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 12 del Decreto núm. 1015 de 1995 el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que contemple la relación de sus servicios. La Comisión recuerda que según este artículo del Convenio la gente de mar tiene derecho a obtener un certificado separado que califique la calidad de su trabajo. Refiriéndose también a sus comentarios acerca de la aplicación del artículo 5, párrafo 2 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que la gente de mar pueda obtener un certificado por separado con la apreciación de la calidad de su trabajo.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que según el artículo 14 del decreto núm. 1015 de 1995, la autoridad administrativa del trabajo vigila el cumplimiento del Convenio y del decreto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los métodos empleados para asegurar el control del Convenio como acerca de la eficacia de los mismos.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 1015 del 16 de junio de 1995, que reglamenta la ley aprobatoria del Convenio asegura la conformidad de la legislación con el artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 5, párrafo 1; artículo 6 párrafos 1 y 2, artículo 8, artículo 9, párrafos 1 y 2, artículo 10, artículo 11, artículo 12 y artículo 13, párrafo 1, del Convenio.
2. En relación con el cumplimiento del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que en la libreta de embarco, aprobada por la resolución núm. 00591 de 1982 se anotan las faltas cometidas por la gente de mar y las sanciones impuestas por los capitanes y patrones, en contradicción con este artículo del Convenio que prohíbe la mención de alguna apreciación sobre la calidad del trabajo a bordo. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a este respecto.
3. La Comisión dirige además una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos en relación con la aplicación del artículo 6, párrafo 3, incisos 3) y 8), artículo 7, artículo 9 , párrafo 3 y artículo 14, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones parciales comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha examinado la cuestión, encontrando que sólo existe una agencia de empleo para la gente de mar debidamente legalizada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar que dicha empresa es la única agencia sin fines de lucro registrada u oficiosa, con el propósito de continuar operando en virtud del decreto núm. 1433 de 1983. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se dé efecto a este artículo del Convenio que prohíbe la realización de actividades de colocación de la gente de mar con fines de lucro.
Además la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las sanciones impuestas a las agencias u oficinas que contravienen las disposiciones de este artículo del Convenio.
2. La Comisión toma nota del proyecto de decreto relativo a la aplicación de la ley núm. 129 de 1931 que instituye la ratificación del Convenio. La Comisión advierte que sus disposiciones dan efecto al párrafo 1 del artículo 2, así como al artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle informaciones en relación con la evolución de dicho proyecto.
3. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 4, 5 y 10, párrafo 1 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno los términos de su observación anterior redactada como sigue:
Artículo 4. La Comisión toma nota de la información sobre la reorganización del servicio de empleo, que aún está en etapa de elaboración y, en particular, del proceso de entrega al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de toda intermediación pública que venía realizando la Dirección General del Empleo. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una reglamentación específica de tal servicio con respecto a la gente de mar, pero que su forma de regir está contemplada en la ley núm. 50 antes mencionada para todos los trabajadores interesados. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias a la brevedad posible a efectos de hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de este artículo del Convenio, que exige la organización de un sistema adecuado y eficaz de agencias públicas de empleo para colocar gratuitamente a la gente de mar.
Artículo 5. La Comisión lamenta tener que tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las medidas que han de tomarse para aplicar este artículo, que prevé la constitución de comités con representantes de los armadores y de la gente de mar mediante comisiones constituidas para asesorar en asuntos que se refieran a la gestión de las oficinas públicas de empleo para gente de mar. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que tales medidas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando informaciones, de carácter estadístico o de otra índole, sobre el desempleo entre los marinos y sobre el trabajo de las agencias de empleo para la gente de mar, según se requiere en este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias en breve plazo.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y comprueba que todavía no se ha adoptado la legislación necesaria para dar cumplimiento al Convenio. En vista de los escasos progresos realizados en la materia, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión vuelve a subrayar que el proyecto de decreto al que hace mención el Gobierno en su memoria sólo aseguraría la aplicación de los artículos 1, 2, 3, párrafos 1, 4 y 6; artículos 4, 5, párrafo 1; artículos 6, 9, párrafo 1; artículos 10, 11 y 12 del Convenio. Sin embargo, quedarían por reglamentarse los artículos 3, párrafo 2 (condiciones para la firma del contrato), 8 (informaciones sobre las condiciones de empleo a bordo), 9, párrafos 2 (condiciones para la comunicación del aviso de terminación del contrato) y 3 (circunstancias excepcionales en las que, aun comunicado regularmente, el aviso no tendrá por efecto dicha terminación), y 15 (medidas para garantizar el cumplimiento del Convenio).
La Comisión, tomando en particular nota de la información según la cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se encuentra actualmente el proyecto de decreto mencionado, es conocedora de su anterior observación, confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria la adopción de una legislación que asegure plenamente la aplicación del Convenio.
Con relación al artículo 5, párrafo 2, la Comisión comprueba que la libreta de embarco, aprobada por la resolución núm. 00591 de 1982, prevé que se anoten en ella las faltas cometidas por la gente de mar y las sanciones impuestas por los capitanes y patrones, lo que habría por resultado de hacer constar en el documento apreciaciones sobre la calidad del trabajo de la gente de mar. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar dicha libreta a fin de ponerla en conformidad con esta disposición del Convenio, que prohíbe la mención de dichas apreciaciones en los documentos que se entregan a la gente de mar con la relación de sus servicios a bordo.
Por otro lado, la Comisión agradecería al Gobierno facilitara informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio y, en particular, ejemplares de contratos de enrolamiento, de convenios colectivos pertinentes, así como resúmenes de los informes de inspección, estadísticas del número de marinos alistados y el número y naturaleza de infracciones observadas (punto V del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de decreto que reglamenta el Convenio se encuentra actualmente en proceso de revisión por parte de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A este respecto, comprueba que, caso que dicho proyecto fuere aprobado tal cual, se aseguraría la aplicación de los artículos 1, 2, 3, párrafos 1, 4, y 6, artículos 4, 5, párrafo 1 (en parte) artículos 6 y 9, párrafos , artículos 10, 11 y 12 del Convenio. Sin embargo, quedarían por reglamentarse los artículos 3, párrafo 2 (condiciones para la firma del contrato), artículo 5, párrafos 1 y 2 (forma del documento, datos que deben figurar en él y condiciones de su establecimiento), artículo 8 (informaciones sobre las condiciones de empleo a bordo), artículo 9, párrafos 2 (condiciones para la comunicación del aviso de terminación del contrato) y 3 (circunstancias excepcionales en las que, aun comunicado regularmente, el aviso no tendrá por efecto dicha terminación), y artículo 15 (medidas para garantizar el cumplimiento del Convenio). La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará informaciones complementarias sobre la adopción y la entrada en vigor del mencionado proyecto, y que tomará las medidas necesarias para asegurar que se dé cumplimiento por medio de medidas legislativas específicas a todas las disposiciones del Convenio.
Por otro lado, la Comisión agradecería al Gobierno facilitara informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de los artículos 7, 13 y 14, y facilitara las indicaciones solicitadas en el punto V del formulario de memoria. Finalmente, se ruega se suministre una copia del documento mencionado en el artículo 5.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado el decreto núm. 1433, de 1983, que permitía continuar sus operaciones remuneradas a las empresas de trabajo temporario y a las agencias de colocación o empleo. También toma nota de la adopción de la ley núm. 50, de 1990, cuyos artículos 71 a 94 han sido reglamentados por el decreto núm. 1707, de 1991, sobre las empresas de servicios temporales y agencias de colocación de empleo. El Gobierno indicaba que por lo general la mayoría de las compañías mercantes no recurrieron a los servicios públicos y gratuitos de empleo sino a sus propios servicios de contratación o emplearon gente de mar por intermedio de empresas de trabajo temporario. En su última memoria, el Gobierno expresaba la intención de adoptar las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a este artículo del Convenio. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que tales medidas se adoptarán a la brevedad y que prohibirán la colocación remunerada de gente de mar o su colocación por empresas comerciales con fines de lucro, según lo estipula este artículo. La Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones más detalladas sobre las sanciones impuestas a dichas empresas, según se menciona en la memoria.
En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar una legislación específicamente destinada a la gente de mar, que dé cumplimiento, en particular, al presente Convenio. Con este objeto fue elaborado en 1983 un proyecto de ley sobre el trabajo de la gente de mar con la colaboración de un experto de la Oficina Internacional del Trabajo. En su memoria sobre el período 1988-1989, el Gobierno indicó que dicho proyecto iba a ser objeto de nuevo estudio por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a un reciente cambio de Gobierno. En su última memoria, el Gobierno no hace mención alguna del proyecto en cuestión y se refiere a una legislación que la Comisión ya examinó años atrás, juzgándola inapropiada para el caso particular de la gente de mar. En informaciones enviadas ulteriormente, el Gobierno indica que el artículo 53 de la nueva Constitución política de Colombia, en vigor desde julio de 1991, dispone que "... Los convenios internacionales debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna." La Comisión toma nota de esta información pero desea recordar que, aún así, algunas disposiciones del Convenio núm. 22 no son de las llamadas "autoejecutivas" y exigen de las autoridades que tomen medidas legislativas específicas para su aplicación. Se trata del artículo 3, del artículo 4, párrafo 1, de los artículos 5 y 8, del artículo 9, párrafos 2 y 3, y de los artículos 11, 12 y 15. La Comisión confía, por consiguiente, en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para asegurar en fecha próxima el cumplimiento de las susodichas disposiciones del Convenio y facilitará información a este respecto en su próxima memoria.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
La Comisión toma nota de la información que ha comunicado el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha expresado en numerosas oportunidades su preocupación por el funcionamiento de los servicios retribuidos de colocación en los puertos y toma nota de que, según la memoria del Gobierno durante el período 1986-1990 la mayoría de las compañías mercantes no recurrieron a los servicios públicos y gratuitos de empleo sino a sus propios servicios de contratación o emplearon gente de mar por intermedio de empresas de trabajo temporario. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el decreto núm. 1433, de 1983, permite continuar sus operaciones remuneradas a las empresas de trabajo temporario y las agencias de colocación o de empleo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1991, según la cual se ha adoptado la ley núm. 50, de 1990, cuyos artículos 71 a 94 están reglamentados por el decreto núm. 1707, de 1991, sobre el mismo tema. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para que este artículo del Convenio surta plenos efectos prohibiendo la colocación remunerada de la gente de mar o que la gente de mar sea objeto de un comercio ejercido con fines lucrativos y previendo que se sancione plenamente toda vulneración de estos principios.
Artículos 4 y 10. El Gobierno indica que en virtud del decreto núm. 1421, de 1989, se ha confiado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) la tarea de promover y administrar el servicio público gratuito de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué medida el servicio de empleo reorganizado de tal forma abarca a los marinos y, en forma más general, comunique las informaciones solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 4. La Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno que el artículo 4 requiere la organización de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. También reitera su esperanza en que el Gobierno comunicará informaciones estadísticas o de otro carácter, según se pide en el párrafo 1 del artículo 10. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza en que el Gobierno adoptará en un futuro muy próximo las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a las disposiciones de estos artículos.
Artículo 5. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones que respondan a sus anteriores comentarios sobre la aplicación de este artículo y solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre las medidas tomadas o previstas para hacer surtir plenos efectos a este artículo, que dispone las consultas con representantes de los armadores y de la gente de mar que integran las comisiones consultivas constituidas a esos efectos para todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias gratuitas de colocación de la gente de mar.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre el trabajo de la gente de mar, elaborado en 1983 con la colaboración de un experto de la Oficina Internacional del Trabajo, aún no ha podido ser sometido a consideración del Congreso. La Comisión confía en que dicho proyecto, que está destinado a dar cumplimiento al presente Convenio, pueda ser adoptado en fecha próxima.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que se adopten en breve las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene un breve comentario en relación con su observación de 1989. El Gobierno declara que viene desarrollando la intermediación pública y gratuita de empleo a través del Servicio Nacional del Empleo, en las principales ciudades, incluyendo aquellas que tienen un movimiento pesquero y comercial marítimo importante. La Comisión toma nota de lo anterior, y lamenta comprobar nuevamente que los puntos en cuestión planteados desde hace varios años sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio siguen en suspenso.
I. 1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión había expresado, en numerosas oportunidades, sus preocupaciones sobre el funcionamiento de servicios de colocación retribuidos en los puertos. En su observación de 1984 se había referido, en particular, al decreto núm. 1433, de 1983, el cual permite que subsistan las empresas de trabajo temporario y las agencias de colocación o empleo con fines lucrativos. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para aplicar cabalmente la disposición mencionada que prohíbe, y prevé que se sancione penalmente, la colocación remunerada, o mediante un comercio ejercido con fines de lucro, de la gente de mar.
2. Artículos 4 y 10. En anteriores memorias, el Gobierno había declarado que el Servicio Nacional del Empleo (SENALDE) sería responsable de la colocación de la gente de mar. La Comisión se refiere a su comentario sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), y recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 9, se debe organizar un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno facilitará los datos que requiere el formulario de memoria para el Convenio núm. 9, relativos a la organización de un sistema de agencias gratuitas de colocación, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas.
3. Artículo 5. La Comisión renueva su esperanza de que se adoptarán también disposiciones para la celebración de consultas con los representantes de los armadores y de la gente de mar de conformidad con este artículo, y que el Gobierno brindará detalles completos al respecto.
II. La Comisión recuerda que en anteriores memorias el Gobierno se había referido a un proyecto de ley sobre el trabajo de la gente de mar, elaborado en 1983, con la colaboración de un experto de la OIT. La Comisión espera que dicho proyecto podrá volver a ser considerado o, en su caso, se examinarán otras medidas adecuadas, de manera de poner la legislación y práctica nacionales en conformidad con el Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]