National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, en la medida en la que en Djibouti los marinos constituyen un grupo de trabajadores muy reducido, estos están sometidos al régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados y que el régimen especial de seguro de pensiones para los marinos previsto por el artículo 142 del Código de los Asuntos Marítimos no se ha establecido. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria si, tal como cree comprender, el régimen de pensiones de los trabajadores asalariados está regido por la ley núm. 154/AN/O2/4.º de 31 de enero de 2002, que establece la codificación del funcionamiento del Organismo de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados. Esta legislación garantiza en efecto, de conformidad con el Convenio, el derecho de los asalariados que hayan alcanzado la edad de 55 años, a disfrutar de una pensión a una tasa del 2 por ciento o 1,5 por ciento (según el año de jubilación) para el conjunto de las anualidades del seguro aplicadas a la media límite de los salarios de los últimos diez años.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno, como viene haciendo desde hace bastantes años, la necesidad de establecer en el país un sistema de seguro de enfermedad obligatorio aplicable a la gente de mar empleada a bordo de buques, que no sean buques de guerra, que se dediquen a la navegación marítima o a la pesca, de conformidad con lo que prevé el Convenio. En efecto, el régimen especial de seguro de enfermedad obligatorio para los marinos que debía establecerse en virtud del Código de Asuntos Marítimos de 1982 nunca se ha podido establecer debido al escaso número de marinos con los que cuenta Djibouti; en cuanto al régimen general de protección social creado por la ley núm. 135/AN/3º de 1997 por el que se crea el organismo de protección social, no comprende una rama de seguro de enfermedad obligatorio. En estas circunstancias, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en su próxima memoria dar cuenta de la adopción de medidas que constituyan progresos reales hacia el establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad aplicable a la gente de mar que les garantice una protección de conformidad con la prevista por el Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Asimismo, toma nota de que, en la medida en la que en Djibouti los marinos constituyen un grupo de trabajadores muy reducido, estos están sometidos al régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados y que el régimen especial de seguro de pensiones para los marinos previsto por el artículo 142 del Código de los Asuntos Marítimos no se ha establecido. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria si, tal como cree comprender, el régimen de pensiones de los trabajadores asalariados está regido por la ley núm. 154/AN/O2/4.º de 31 de enero de 2002, que establece la codificación del funcionamiento del Organismo de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados. Esta legislación garantiza en efecto, de conformidad con el Convenio, el derecho de los asalariados que hayan alcanzado la edad de 55 años, a disfrutar de una pensión a una tasa del 2 por ciento o 1,5 por ciento (según el año de jubilación) para el conjunto de las anualidades del seguro aplicadas a la media límite de los salarios de los últimos diez años.
La Comisión toma nota de que la memoria comunicada por el Gobierno no aporta nuevas informaciones con respecto a la memoria transmitida en 2000. En estas circunstancias, se ve obligada a señalar de nuevo a la atención del Gobierno, como viene haciendo desde hace bastantes años, la necesidad de establecer en el país un sistema de seguro de enfermedad obligatorio aplicable a la gente de mar empleada a bordo de buques, que no sean buques de guerra, que se dediquen a la navegación marítima o a la pesca, de conformidad con lo que prevé el Convenio. En efecto, el régimen especial de seguro de enfermedad obligatorio para los marinos que debía establecerse en virtud del Código de Asuntos Marítimos de 1982 nunca se ha podido establecer debido al escaso número de marinos con los que cuenta Djibouti; en cuanto al régimen general de protección social creado por la ley núm. 135/AN/3º de 1997 por el que se crea el organismo de protección social, no comprende una rama de seguro de enfermedad obligatorio. En estas circunstancias, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en su próxima memoria dar cuenta de la adopción de medidas que constituyan progresos reales hacia el establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad aplicable a la gente de mar que les garantice una protección de conformidad con la prevista por el Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su última memoria que los textos de aplicación de la ley núm. 212/AN/82 que contiene el Código de asuntos marítimos se han adoptado de tal forma que todavía no existe un régimen de seguro de enfermedad de la gente de mar. Este añade que se compromete a proporcionar información sobre las medidas que se tomarán para conformar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones así como de las comunicadas posteriormente por el Gobierno dando cuenta de que hay un número muy bajo de marinos registrados en Djibouti que además estarían sometidos al régimen general de seguro de enfermedad. A este respecto la Comisión señala, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en el marco de aplicación del Convenio núm. 24, que en el Organismo de Protección Social (OPS) no existe una rama de seguro de enfermedad que permita asegurar la protección garantizada por este Convenio a los marinos. En estas circunstancias, expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno en su próxima memoria podrá hacer constar la adopción de medidas que constituyan un progreso real en la puesta en práctica de un seguro de enfermedad para la gente de mar, con vistas a garantizarles una protección conforme a la prevista por el Convenio.
La Comisión constata que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, no se ha tomado ninguna medida con vistas al establecimiento de un régimen de seguro de pensiones tal como prevé el artículo 142 de la ley núm. 212/AN/82 que codifica los asuntos marítimos. A este respecto, el Gobierno indica que un régimen de este tipo se establecerá en el momento oportuno cuando exista un número suficiente de marinos en el país. En estas condiciones, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno podrá hacer constar en su próxima memoria la adopción de medidas que constituyan un progreso tangible en el establecimiento de un seguro de pensiones para la gente de mar conforme a las disposiciones del Convenio. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno indique de qué manera la protección prevista por el Convenio se asegura a los marinos empleados a bordo de un buque que navega bajo pabellón de Djibouti.
La Comisión lamenta observar que por tercera vez la memoria del Gobierno no se ha recibido. La Comisión se ve obligada a insistir en este asunto en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.