National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones y garantías para la firma del contrato de enrolamiento. La Comisión entiende que la legislación nacional no contiene disposiciones destinadas a garantizar que la gente de mar, previo a la firma de un contrato de enrolamiento, tenga la oportunidad de examinar dicho contrato y pedir asesoramiento, y garantizar que ha concertado un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional dé pleno efecto a los requisitos de este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 10. Condiciones del contrato. La Comisión toma nota que el artículo 195 de la Ley Federal de Trabajo no incluye las condiciones para la terminación del contrato, se trate de un contrato por una duración determinada, o por un viaje, o por duración indeterminada, entre las indicaciones detalladas que deben cumplirse en el contrato. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para garantizar la conformidad con el Convenio a este respecto.
Artículo 7. Lista de la tripulación. La Comisión entiende que no existen disposiciones en la legislación nacional que exijan que el contrato de enrolamiento de la gente de mar haya de transcribirse o anexarse a la lista de la tripulación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo disponible a bordo. La Comisión entiende que la legislación nacional no establece medidas destinadas a que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, por ejemplo, fijando las cláusulas del contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aplicar los requisitos de este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica.
Artículo 9, párrafo 1. Terminación del contrato. Durante largos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar el artículo 209 (numeral III), de la Ley Federal del Trabajo, a fin de garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el aviso previo debido. Ante la ausencia de todo progreso a este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias con objeto de poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 13, párrafo 1. Terminación del contrato por parte de la gente de mar en caso de ascenso. La Comisión entiende que no existen disposiciones en la legislación nacional que permitan a la gente de mar, en el caso de un ascenso o de otras circunstancias que presenten un interés capital, pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución una persona competente y aceptable. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1. Finalización del enrolamiento. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el documento expedido de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene un espacio en el que se pueda dejar constancia del servicio de la gente de mar a bordo y la terminación de su contrato. En su última memoria el Gobierno indica que actualmente se está elaborando un nuevo modelo de libreta de mar que incluirá un espacio en el que se pueda dejar constancia de los servicios que ha prestado a bordo y de la terminación del contrato. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto y que comunique un ejemplar de la nueva libreta de mar una vez que ésta se haya finalizado.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) en la regla 2.1, norma A2.1 y pauta B2.1, contiene requisitos más actualizados y detallados sobre los acuerdos de empleo de la gente de mar que revisan las disposiciones establecidas en el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, c) del Convenio. Repatriación en caso de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica. La Comisión toma nota que, de conformidad con el artículo 204, numeral (VII), de la Ley Federal del Trabajo, el empleador tiene la obligación, en caso de enfermedad del marino, de proporcionarle alimentos, alojamiento y tratamiento médico, pero esto no incluye la repatriación, según establece este artículo del Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno precisar las disposiciones específicas de la legislación nacional o de los convenios colectivos que establezcan la obligación del armador de repatriar al marino en caso de enfermedad o accidente o cualquier otra razón de índole médica que exija su repatriación cuando disponga de la autorización médica para viajar.
Artículo 2, párrafo 1, e). Repatriación en caso de incapacidad del armador de seguir cumpliendo las obligaciones legales o contractuales. Aunque tomando nota que, de conformidad con el artículo 209, numeral (VI), de la Ley Federal del Trabajo, en caso de cambio de nacionalidad del buque, el armador deberá proceder a la repatriación de los marinos; la Comisión solicita al Gobierno que señale las disposiciones de la legislación que garantizan el derecho del marino a la repatriación en caso de quiebra o de venta del buque.
Artículo 2, párrafo 1, f). Buque con destino hacia una zona de guerra. La Comisión le ruega al Gobierno especificar las disposiciones de la legislación o de los convenios colectivos que garanticen el derecho del marino a la repatriación en caso de que un buque se dirija hacia una zona de guerra, a la cual el marino no consienta ir.
Artículo 2, párrafo 1, g). Terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. La Comisión entiende que la legislación nacional no prescribe específicamente el derecho del marino a la repatriación en caso de interrupción o terminación del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. La Comisión le ruega, por consiguiente, al Gobierno suministrar información sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional y la práctica con esta disposición del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio. De conformidad con su observación anterior, la Comisión solicita al Gobierno que indique la duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación, según establece la legislación nacional o los convenios colectivos.
Artículo 3, párrafo 2. Destinos de la repatriación. La Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre el hecho de que, de conformidad con los términos del Convenio, los marinos tienen derecho a elegir entre diferentes puntos de destino, entre otros, el lugar de la contratación, el lugar estipulado por convenio colectivo, el país de residencia de los marinos o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contratación. A falta de una disposición legal o reglamentaria que aplique este requisito del Convenio, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno adoptar todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con el Convenio a este respecto.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que llamó la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos: i) que la obligación del armador de repatriar al marino se limita a los casos en los que se les pueda imputar la terminación de la relación de trabajo; ii) la ausencia de disposiciones legislativas que exijan a la autoridad competente sufragar el costo de la repatriación si el armador no tomase las disposiciones necesarias para la misma; iii) que no se contemplan disposiciones para el transporte por vía aérea, siendo éste el medio apropiado y más expeditivo de repatriación de los marinos (las pocas disposiciones que figuran en los convenios colectivos a los que el Gobierno se refiere en su memoria se aplican en casos muy limitados, por ejemplo, la repatriación después de un naufragio), y iv) que no se detallan los gastos de repatriación que deberá sufragar el armador, que no se limitan al costo del viaje sino también el alojamiento, la manutención y el salario. Por consiguiente, la Comisión le ruega una vez más al Gobierno adoptar medidas de inmediato para garantizar el pleno cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Convenio.
Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. A falta de precisión alguna en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión le ruega al Gobierno especificar cómo se garantiza que los marinos que van a ser repatriados podrán obtener su pasaporte y otros documentos de identidad para fines de repatriación.
Artículo 7. Vacaciones retribuidas. La Comisión entiende que la legislación y los reglamentos nacionales no contienen ninguna disposición específica que garantice que el tiempo invertido en espera de la repatriación y en la duración del viaje no se descuente de los días de vacaciones remuneradas devengados por el marino. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud para que el Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en un idioma apropiado. Con miras a propiciar que los marinos conozcan sus derechos, el Convenio establece que el texto del Convenio se ponga a disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado. La Comisión le ruega al Gobierno señalar cómo se da cumplimiento a esta disposición en la legislación y en la práctica.
Finalmente, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que las principales disposiciones del presente Convenio han sido incorporadas en la regla 2.5, norma A2.5 y pauta B2.5 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), y que, por consiguiente, garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio facilitaría la aplicación de los requisitos correspondientes del MLC, 2006, una vez haya sido éste ratificado y que haya entrado en vigencia. La Comisión invita, por tanto, al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro próximo y a mantener informada a la Oficina de cualesquiera decisiones que adopte a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención el punto siguiente.
Artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Medios y servicios de bienestar puestos a disposición de los marinos a bordo de los buques. En respuesta a sus comentarios anteriores el Gobierno cita un extracto del contrato colectivo num. 1025/90, en virtud del cual, la empresa a la que se aplique ese contrato debe haber puesto a disposición de los marinos empleados a bordo de los buques medios y servicios de recreación (un televisor a colores, aparatos de vídeo, libros, etc.). La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar si este contrato colectivo tiene fuerza obligatoria y es aplicable a escala nacional o, en caso contrario, si se han concluido otros contratos colectivos en ese ámbito. Además, solicita al Gobierno que le remita un ejemplar del contrato colectivo núm. 1025/90.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención los puntos siguientes:
Artículo 9, párrafo 1 del Convenio. Denuncia del contrato. El Gobierno se limita a indicar, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que no se tiene conocimiento de la iniciativa presentada por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), para modificar el artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión recuerda que desde hace más de 30 años ha venido solicitando al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar dicho artículo, en virtud del cual es ilegal dar por terminada una relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero. El Convenio prevé, en cambio, que el contrato de enrolamiento de duración indeterminada podrá darse por terminado si una de las partes lo denuncia en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el plazo de aviso previo fijado.
Artículo 14, párrafo 1, y artículo 5. Finalización del enrolamiento. La Comisión, advirtiendo que la libreta de marino, expedida de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene espacio en el que se pueda dejar constancia de los servicios del marino a bordo y la terminación de su contrato, había solicitado al Gobierno en su comentario anterior que tomase las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones. En vista de que la memoria no contiene indicación al respecto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la terminación del contrato se registrará en la libreta de marino y que en ese documento no se incluirá ningún comentario sobre la calidad del trabajo del marino o indicación sobre su salario.
Artículo 15, parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con los comentarios de la CTM en los que se indicaba la inexistencia de controles sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio debido a los escasos medios de los que disponen los servicios de inspección, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara precisiones sobre este punto. Respecto a lo solicitado, el Gobierno se limita a indicar: i) que la CTM no le ha comunicado las informaciones complementarias que había pedido sobre ese punto; y ii) que desde enero de 2005, las 21.779 inspecciones ordinarias sobre las condiciones de trabajo realizadas en el conjunto de empresas sujetas a la jurisdicción federal mexicana, no habían detectado ninguna infracción al Convenio.
Según establece el Convenio, «la legislación nacional establecerá las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio». Esto presupone no sólo establecer un servicio de inspección sino también proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones acerca de la organización y funcionamiento de los servicios de inspección, así como sobre el número de inspectores contratados por esos servicios y las medidas previstas para garantizar el buen cumplimiento de sus funciones. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de las inspecciones que se llevaron a cabo en el sector marítimo.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención el punto siguiente.
Artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Medios y servicios de bienestar. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que le trasmitiese información sobre la naturaleza, la ubicación y el número de medios y servicios de bienestar existentes a bordo de los buques dedicados a la navegación marítima y, al serles aplicable el Convenio, en los barcos dedicados a la pesca comercial, así como sobre el número de marinos que tiene acceso a dichos medios y servicios. En su memoria el Gobierno se remite de nuevo al artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo en virtud del cual los patrones tienen la obligación de proporcionar a bordo de los buques alojamientos cómodos e higiénicos y alimentación sana, abundante y nutritiva, y tratamiento médico y otros medios terapéuticos en caso de enfermedad. Asimismo, indica el número de marinos que se han beneficiado de los servicios puestos a su disposición en los puertos a través de las casas del marino.
La Comisión recuerda al Gobierno que, a efectos de la aplicación del Convenio, la expresión medios y servicios de bienestar designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información. La Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 173) (cuyo texto se reproduce en el formulario de memoria) proporciona ejemplos de medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información que pueden ponerse a disposición de la gente de mar. Puede tratarse de medios que permitan practicar la religión, de la existencia de salas de relajación, de la existencia a bordo de bibliotecas, de mesas de juego, de proyecciones de películas, etc. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información detallada sobre los medios y servicios de bienestar puestos a disposición de los marinos «a bordo de buques dedicados a la navegación marítima» y de barcos de pesca comercial.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente de la adopción de la norma oficial NOM-168-SSA1-1998 relativa a la historia clínica, y de la resolución de la Secretaría de Salud de 30 de julio de 2003, sobre la modificación de aquella. Señala a su atención los puntos siguientes.
Artículo 4, párrafo c), del Convenio. Visitas médicas. La Comisión toma nota de que, desde su inscripción en el régimen obligatorio de seguridad social, la gente de mar está protegida, entre otras cosas, por el seguro de enfermedad y de maternidad. No obstante, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado o se preveía adoptar medidas especiales a efectos de garantizar a la gente de mar el derecho a visitas médicas sin demora en los puertos de escala, cuando ello sea posible.
Artículo 5. Botiquín de a bordo. Para la aplicación de este artículo, el Gobierno remitía, en su memoria anterior, al artículo 28 del reglamento de aplicación de la Ley General de Salud en materia de higiene internacional, de 18 de febrero de 1985 y a las disposiciones contenidas en la norma oficial NOM-005-STPS-1999. Según el artículo 28 del mencionado reglamento, cada buque que realice viajes internacionales, deberá tener a bordo un botiquín de primeros auxilios. La norma oficial NOM-005-STPS-1999 contiene una guía basada en el manual de primeros auxilios de la Cruz Roja y hace referencia al contenido de ese botiquín. La Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 4 de ese artículo, el botiquín de a bordo, su contenido, así como el material médico, deberán mantenerse e inspeccionarse a intervalos regulares. El párrafo 5 prevé asimismo que la autoridad competente deberá velar por que el contenido del botiquín figure en una lista y esté etiquetado utilizando nombres genéricos, fecha de caducidad y condiciones de conservación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar y comunicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que aseguren la aplicación de esos dos párrafos.
Artículo 7. Consultas médicas por satélite. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que no existían acuerdos previos para que fuesen posibles, en el caso de los buques de alta mar, consultas médicas por radio o por satélite, incluidos los consejos de especialistas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si desde entonces se habían adoptado tales acuerdos. Al respecto, recuerda al Gobierno que esas consultas médicas deberán garantizarse gratuitamente a todos los buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados (artículo 7, párrafo 2); que los buques deberán estar dotados de un sistema de comunicación muy eficiente para garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para efectuar consultas (artículo 7, párrafo 3); que la gente de mar a bordo que pida asesoramiento médico, deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código Internacional de Señales, con el fin de que puedan comprender los consejos dados (artículo 7, párrafo 4) y, por último, que los médicos que brinden asesoramiento médico reciban una formación apropiada (artículo 7, párrafo 5).
Artículo 8, párrafo 1. Presencia de un médico a bordo de buques que lleven 100 o más marinos a bordo. El Gobierno indica en su memoria anterior, que no existía disposición específica alguna sobre la aplicación de este artículo del Convenio y remitía al artículo 504, párrafo 2, de la Ley Federal del Trabajo. Según este artículo, cuando un empleador tenga más de 100 trabajadores a su servicio, tendrá la obligación de instalar una enfermería dotada de los medicamentos y del material médico y quirúrgico de urgencia necesarios; esta enfermería debería ser llevada por personal competente bajo la dirección de un cirujano. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el cirujano que dirige al personal de urgencia deberá estar presente a bordo en cualquier viaje del buque.
Artículo 8, párrafo 2. Presencia de un médico a bordo de los buques que lleven a menos de 100 marinos. El artículo 504, párrafo 1, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que todo empleador deberá tener, en el lugar de trabajo, los medicamentos y el material necesarios para administrar la primera asistencia y deberá formar al personal encargado de administrar esa asistencia. Parecería, pues, en relación con este artículo, que no estaría prevista la presencia de un médico a bordo de algunos buques que emplean a menos de 100 marinos. La Comisión recuerda, no obstante, que, en virtud del Convenio, la legislación nacional deberá determinar, habida cuenta especialmente de factores tales como la duración, la naturaleza, las condiciones de viaje y el número de marinos, cuáles son los otros buques que deberán tener un médico a bordo. Solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que, teniendo en cuenta factores tales como la duración, la índole, las condiciones de la travesía y el número de marinos, los buques que lo requieren tengan un médico a bordo.
Artículo 9. Personas encargadas de la asistencia médica. El Gobierno, para la aplicación de este artículo, se refería, en sus memorias anteriores, a las disposiciones del mencionado artículo 504, párrafo 1, de la Ley Federal del Trabajo. Indicaba asimismo que se impartiría al personal encargado de la asistencia primaria una formación, en base a los programas presentados por las propias empresas. La Comisión toma nota de que esa disposición es aplicable a todos los trabajadores. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones en relación con los cursos específicos destinados a las personas encargadas de garantizar asistencia médica a bordo de buques sin ser médicos. Al respecto, recuerda al Gobierno que esos cursos deberán haber estado autorizados por la autoridad competente y fundarse en el contenido de la edición más reciente de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de la asistencia médica de urgencia a prestarse en caso de los accidentes debidos a las mercancías peligrosas, del documento destinado a servir de guía — la Guía internacional de formación marítima, publicada por la OMI —, y de la parte médica del Código Internacional de Señales, al igual que de las guías nacionales análogas. Recuerda también que las personas a las que hace referencia, deberán seguir asimismo, aproximadamente cada cinco años, cursos que les permitan mantener y aumentar sus conocimientos y competencias y estar al corriente de las novedades.
Artículo 10. Asistencia médica. El Gobierno indicaba, en su memoria anterior, que no existía disposición alguna en la legislación nacional que obligara a que un buque prestase una asistencia médica a otros buques que la solicitaran. Según el Convenio, tal asistencia deberá prestarse a partir del momento en que sea factible. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los buques que enarbolan pabellón mexicano presten una asistencia médica a cualquier otro buque que la solicitara, cuando fuese factible.
Artículo 11, párrafos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Enfermería independiente. El Gobierno indicaba, en sus memorias anteriores, que no disponía de datos sobre este punto y remitía a las disposiciones del mencionado artículo 504, párrafo II, de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión señala que, en virtud de esta disposición del Convenio, todo buque de 500 o más toneladas de registro bruto que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la presencia de una enfermería a bordo de esos buques. Al respecto, recuerda que la autoridad competente deberá velar por que se arregle ese lugar y, entre otras cosas, prescriba el número de literas que han de instalarse para las diferentes categorías de buques. Recuerda asimismo que la enfermería deberá estar situada de manera que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal tiempo, la asistencia necesaria. La enfermería deberá estar asimismo concebida de manera que facilite las consultas y los primeros auxilios.
Artículo 12. Informe médico. La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica que, si de conformidad con las disposiciones contenidas en el contrato colectivo concluido con las empresas marítimas, la gente de mar, antes de su embarque, había pasado por un examen general, ese examen no se había realizado según un modelo adoptado por la autoridad competente. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra; ese modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos, en casos de enfermedad o de accidente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre este punto e indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a este artículo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, reuniendo informaciones sobre el número de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número de infracciones señaladas, sobre el curso que se les ha dado y extractos de los informes de inspección.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Duración máxima del período de servicio a bordo. En su comentario anterior, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicase informaciones complementarias sobre la aplicación de las disposiciones de este artículo. La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) había señalado, en efecto, en 2002, que la legislación nacional no contenía ninguna disposición relativa a la duración máxima del servicio a bordo que diese derecho a la repatriación. Al no contener la memoria ninguna información sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno, por consiguiente, que tenga a bien indicar la duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación, y recuerda al respecto que, en virtud del Convenio, ese período deberá ser inferior a 12 meses.
Artículo 3, párrafo 2. Puntos de destino. Al haber ya señalado la Comisión al Gobierno que la legislación nacional no daba pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, le había solicitado que adoptara las medidas necesarias para poner remedio a esa situación. El artículo 196 de la Ley Federal sobre el Trabajo prevé, en efecto, que, en ausencia de una cláusula relativa al lugar de repatriación en el contrato de trabajo, el marino será repatriado al lugar en el que hubiese sido contratado. Según el Convenio, por el contrario, el marino deberá tener el derecho de elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe, a saber, el lugar de la contratación, el lugar estipulado por convenio colectivo, el país de residencia del marino, o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contratación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación sobre la aplicación de este artículo. En consecuencia, solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para poner de conformidad la legislación nacional y la práctica con esas disposiciones.
Artículo 4, párrafo 1, y artículo 5. Organización de la repatriación por el armador. En su comentario anterior, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno el hecho de que, contrariamente al Convenio, la legislación nacional limitaba la obligación del armador de organizar la repatriación (artículo 4, párrafo 1, del Convenio). Le solicitaba, además, que tuviese a bien indicar las disposiciones legislativas y reglamentarias precisas que obligaban a la autoridad competente a sufragar el costo de la repatriación y de un marino si un armador no tomase las disposiciones necesarias para la repatriación (artículo 5 del Convenio). El Gobierno remite una vez más a las disposiciones contenidas en los artículos 28, párrafo III, y 204, párrafo IX, de la Ley Federal sobre el Trabajo, así como a las del artículo 123, párrafo XXVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e indica que no se prevén medidas específicas en lo que atañe a la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Convenio, obligando la legislación nacional al armador a repatriar al marino.
Si las disposiciones contenidas en los artículos 28, párrafo III, de la Ley Federal sobre el Trabajo, y 123, párrafo XXVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fijan algunas garantías en lo que respecta a la repatriación de los marinos mexicanos contratados a bordo de un buque extranjero, no dan, sin embargo, pleno efecto a las disposiciones del Convenio, tanto más cuanto que, según el artículo 204, párrafo IX, de la Ley Federal del Trabajo, la obligación del armador de repatriar al marino se limita a los casos en los que se les puede imputar la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional y la práctica con las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, y artículo 5, del Convenio.
Artículo 7. Vacaciones retribuidas. El tiempo invertido en espera de la repatriación y el tiempo invertido en el viaje, no deberán, según este artículo, descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas por la gente de mar. El Gobierno indica que el hecho de hacer que los gastos de repatriación corran a cargo del armador, ofrece una garantía suficiente al marino. No obstante, según el artículo 79 de la Ley Federal sobre el Trabajo, los días de vacaciones, acumulados por el trabajador, pero no utilizados, no podrán, en principio, ser remunerados.
La Comisión recuerda que el presente artículo del Convenio trata del tiempo de vacaciones, y no de los aspectos financieros de las vacaciones. Al no contener la legislación nacional ninguna garantía de que el tiempo invertido en espera de la repatriación y en la duración del viaje, no se descuente de los días de vacaciones remuneradas que el marino hubiese adquirido, solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Denuncia del contrato. Desde hace más de 30 años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que toma las medidas a fin de modificar el artículo 209, III) de la Ley Federal del Trabajo en virtud del cual es ilegal dar por terminada una relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero. El Convenio prevé al contrario que el contrato de enrolamiento de duración indeterminada podrá darse por terminado, si una de las partes lo denuncia en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas.
En 2003, el Gobierno invocaba las disposiciones del artículo 9, párrafo 3, del Convenio que, en su opinión, le permitían mantener las disposiciones del artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo en vigor. En 2005, la memoria no contiene ninguna información a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM) ha presentado una iniciativa de modificación del artículo en cuestión. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información sobre todo lo acontecido en relación con esta iniciativa y le pide de nuevo que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el plazo de aviso previo fijado.
Artículo 14, párrafo 1, y artículo 5. Finalización del enrolamiento. Todo marino debe recibir, en virtud del Convenio, un documento en el que se indiquen sus servicios a bordo y también el final de su contrato, cualquiera que sea la causa de finalización o rescisión de éste. La Comisión señaló que la libreta de marino, expedida de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene espacio para dicha descripción, y había pedido al Gobierno, en su comentario anterior, que tomase las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones. Como la memoria no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la terminación del contrato se registrará en la libreta de marino y que en ese documento no se puede incluir ningún comentario sobre la calidad del trabajo del marino o indicación sobre su salario.
Artículo 14, párrafo 2. Documento en el que se menciona la calidad del trabajo del marino. Según el Convenio, la gente de mar tendrá derecho a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique que si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. El artículo 132, VIII), de la Ley Federal del Trabajo prevé que los empleadores tienen la obligación de expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios. La Comisión ruega al Gobierno que indique: i) la información precisa que debe figurar en ese documento, y ii) si ese artículo es aplicable a los marinos.
Artículo 15. Aplicación del Convenio. La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica en sus comentarios que, aunque existen textos en materia de inspección del trabajo, los controles sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio son inexistentes debido a los escasos medios de los que disponen los servicios de inspección.
De esta forma, según esta organización, no se efectúa ninguna inspección periódica de los buques. Asimismo, informa de que actualmente sólo dos inspectores de la federación internacional de los trabajadores del transporte (ITF) se encargan a escala nacional de la inspección de los buques extranjeros que enarbolan pabellones de conveniencia y de la recepción de las quejas de los marinos. Lamentablemente estos inspectores no reciben ningún apoyo en su trabajo por parte de las autoridades. El Gobierno indica que para responder a estas observaciones debe obtener más información de la CTM. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, precisiones sobre este punto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Estadísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar con precisión en qué parte del buque — puente, máquinas o locales de servicios generales — y en qué lugar — en la mar o en el puerto — habían tenido lugar los accidentes. Esta indicación había sido tanto más importante cuanto que se había realizado una investigación, de conformidad con el párrafo 4 del este artículo, por parte de la autoridad competente, con miras a establecer las causas y las circunstancias de los accidentes del trabajo que entrañan pérdidas de vidas humanas o graves lesiones corporales.
El Gobierno retoma las indicaciones que había dado con anterioridad, a saber, que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993, que deben observar todos los responsables de los lugares de trabajo, no se aplica exclusivamente a los trabajos en los buques. No puede, por tanto, prever la obligación de indicar en qué parte del buque había tenido lugar un accidente. Además, reafirma que la lectura conjunta de los puntos 20 y 27 del formulario de memoria CM-2A sobre los accidentes del trabajo y del artículo 3.3.1, del capítulo XVI, de la mencionada norma oficial mexicana permite deducir en qué parte del buque se había producido el accidente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar una disposición que prevea que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques permitan determinar en qué parte del buque — puente, máquinas, locales de servicios generales — y en qué lugar — en el mar, en el puerto — había tenido lugar un accidente, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, d). Disposiciones de prevención de los accidentes. En 1991, el Gobierno indicaba que estaba en curso de modificación el Manual de seguridad para el personal embarcado, con miras a la incorporación de las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios del ejercicio del oficio de marino y de medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente. Desde entonces, la Comisión había venido solicitando al Gobierno que la tuviese informada de toda evolución en la materia y que le transmitiera una copia de ese documento, una vez revisado. En su última memoria, el Gobierno sigue sin dar ninguna indicación sobre este punto.
La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica que no tenía conocimiento de que las autoridades portuarias hubiesen adoptado medidas sobre la prevención de los accidentes del trabajo a bordo de los buques. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había modificado el Manual de seguridad para el personal embarcado y transmitir una copia de ese documento junto a su próxima memoria. En caso contrario, le solicita que adopte todas las medidas necesarias para que se establezcan, en un futuro próximo, las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios del ejercicio del oficio de marino, al igual que medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes. La CTM señala en sus comentarios que, contrariamente a las disposiciones del Convenio, no existe un programa nacional de prevención de los accidentes del trabajo a bordo de los buques que impliquen la creación de comisiones mixtas encargadas específicamente de la prevención de los accidentes marítimos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir precisiones sobre la existencia de programas nacionales de prevención de accidentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio. El Gobierno envía, junto a su memoria, un cuadro relativo a los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS). La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, transmitiendo especialmente extractos de informes de los servicios de inspección, así como informaciones sobre el número de los trabajadores comprendidos en la legislación, sobre el número y la naturaleza de los accidentes registrados, así como sobre toda infracción observada y sobre el curso que se les ha dado.
1. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno respecto a la incidencia de la Ley del Seguro Social, de 1997, en la aplicación de las disposiciones del Convenio. Toma nota al respecto de las informaciones estadísticas sobre riesgos de trabajo, al igual que de los ejemplos de cláusulas estipuladas en contratos colectivos de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar ejemplares de convenios de subrogación de servicios celebrados entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y empresas navieras.
2. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), según las cuales, no se cuenta con antecedentes de que la autoridad laboral haya participado a bordo de las embarcaciones que arriban a puertos nacionales, y que la autoridad laboral y del seguro social han manifestado la incompetencia para conocer de los conflictos por razones de extraterritorialidad. La Comisión toma nota de que, a fin de atender las experiencias relatadas, el Gobierno solicitó a la CTM mayor información al respecto. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla al tanto sobre el particular, y se sirva proporcionar resúmenes de los informes de inspección realizados en embarcaciones, e informaciones relativas al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.
Artículos 5 y 14 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la libreta de mar proporcionada por el Gobierno en 2000 no prevé ningún espacio para inscribir el licenciamiento de la gente de mar. La Comisión recuerda que el propósito de la inclusión del artículo 14 en el texto del Convenio era de que en el documento al que se hace referencia en el artículo 5 del Convenio, así como en la lista de la tripulación, se indicara simplemente el licenciamiento de la gente de mar y no los motivos del mismo (CIT, 9.ª reunión, Actas de las Sesiones, OIT, Ginebra, 1926, pág. 524). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 9. Desde hace más de 30 años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que modifique el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo, de conformidad con el cual es ilegal dar por terminada la relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto (en este último caso, cuando se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias). Sin embargo, en virtud del artículo 9 del Convenio, un contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. El aviso deberá comunicarse por escrito y la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.
La Comisión toma nota de que a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo aún no se ha puesto en conformidad con las exigencias del Convenio. En la medida en que en México, en virtud del artículo 130 de la Constitución, por una parte los convenios internacionales forman parte de la legislación nacional y constituyen la ley suprema y, por otra parte, la jurisprudencia reconoce la dualidad del sistema y aplica, al mismo tiempo, los convenios internacionales, la Comisión considera que el Gobierno tiene la posibilidad y el deber de armonizar el artículo 209, III) de la ley federal relativa al trabajo, con el artículo 9 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio hechos por la Conferencia de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN). En relación con dichos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica del Convenio respecto de la pesca marítima comercial (artículo 1, párrafo 3, del Convenio). También en referencia a la solicitud directa anterior, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la naturaleza, la ubicación y el número de medios y servicios de bienestar y las instalaciones a bordo de los buques y el número de marinos que tiene acceso a dichos medios y servicios (parte V del formulario de memoria).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN).
En referencia al artículo 12, párrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa pidió al Gobierno que indicase si la autoridad competente ha adoptado un modelo de informe médico para facilitar el intercambio, entre buque y tierra, de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente, y no para su uso en el proceso de exámenes médicos dirigidos a la determinación de la aptitud para el trabajo en el mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha dado como respuesta que en México no existe dicho modelo de informe médico para la gente de mar, pero que existe un modelo para informar sobre accidentes del trabajo dentro de un plazo de 72 horas después de que hayan ocurrido. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 12 del Convenio y para que se adopte el modelo de informe médico para la gente de mar.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos de México (CONCAMIN). La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresaba la esperanza de que el Gobierno informara acerca de las medidas adoptadas para garantizar la conformidad de la legislación con esta disposición del Convenio. Toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se habían producido modificaciones en la legislación respecto de esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, los destinos de repatriación prescritos en las leyes o reglamentaciones nacionales incluirán: el lugar que el marino acepte como lugar de contratación, el lugar estipulado por convenio colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contratación, y que el marino tendrá el derecho de elegir, de entre los diferentes puntos de destino escritos, el lugar al que desea que se le repatríe. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, si bien el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, no limita la responsabilidad del armador a la organización de la repatriación por causas imputables al empleador, el artículo 204, IX, de la ley federal del trabajo establece en verdad tal limitación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio.
Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas específicas de la legislación nacional que requiere la autoridad competente para organizar y asumir el costo de repatriación del marino, si el armador deja de dar cumplimiento a sus responsabilidades con arreglo al Convenio, respecto de la repatriación del tal marino.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. En particular, ha tomado nota de la adopción de la nueva ley del seguro social que, en virtud de su artículo 12 I, se aplica a la gente de mar. A este respecto, la Comisión desearía que en su próxima memoria el Gobierno proporcione informaciones detalladas sobre, llegado el caso, la incidencia de esta nueva legislación sobre la aplicación de los artículos del Convenio, así como sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando datos estadísticos, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.
2. La Comisión toma nota de que en sus anteriores memorias el Gobierno se había referido a los convenios concluidos por ciertas compañías marítimas y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud del acuerdo núm. 183015 de 1967, para garantizar a la gente de mar, en la práctica, el beneficio real de las prestaciones del seguro social. Teniendo en cuenta la adopción de la nueva legislación del seguro social, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar si estos convenios están todavía en vigor y si ya se han concluido nuevos convenios en este ámbito; llegado el caso, se ruega comunique el texto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. Sírvase indicar si han tenido lugar consultas con arreglo a esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafos a), c) y d). La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de las leyes, de las reglamentaciones o de los convenios colectivos nacionales, relacionados con la protección de la salud laboral y con la asistencia médica de la gente de mar propia del trabajo a bordo; las medidas específicas adoptadas para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar, sin demora, a un médico en los puertos de escala cuando sea factible, y para asegurar que, de conformidad con la ley y la práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación.
Artículo 5, párrafos 3 a 7. Sírvase comunicar información detallada sobre la situación y las calificaciones de las personas responsables de la inspección de los botiquines y de los equipos médicos, así como una indicación de las medidas específicas emprendidas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1, 2, 4 y 5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre el sistema preestablecido para brindar asesoramiento médico a través de la radio y por vía satélite; información detallada sobre la instrucción de la gente de mar en el uso de las guías médicas de a bordo y la sección médica de la edición más reciente del Código internacional de señales; información detallada sobre la formación de los médicos que atienden las consultas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio; e información relativa a otras medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3, a) a c), del Convenio. La Comisión toma nota de que la lista de las estaciones de radio y de satélite autorizadas para brindar asesoramiento médico, se encuentra aún en proceso de preparación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. Sírvase indicar si las leyes o reglamentaciones nacionales han determinado los buques o las clases de buques, con la finalidad de dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafos 2 y 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los cursos dirigidos a las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos; y que describa de qué manera se ha tenido en cuenta, en el proceso de composición del programa de los cursos, el contenido de las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento de orientación - Guía internacional para la formación de la gente de mar, publicado por la OMI y de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías nacionales análogas.
Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, si bien con arreglo a esta disposición del Convenio, todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más, que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente, en virtud del artículo 504 (III) de la ley federal del trabajo, el empleador tiene el deber de establecer una enfermería con el personal médico y auxiliar necesario cuando tenga en su servicio más de 300 trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con esta disposición del Convenio.
Artículo 11, párrafo 7. Sírvase indicar el número de literas que deben instalarse en la enfermería, prescritas por la autoridad competente para diversas categorías de buques.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. Sírvase indicar qué modelo de informe médico ha sido adoptado por la autoridad competente para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente, y no para su uso en el proceso de exámenes médicos dirigidos a la determinación de la aptitud para el trabajo en el mar.
Artículo 13, párrafos 1 a 3. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre toda medida adoptada de conformidad con este artículo, incluidas copias de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto al artículo 6, párrafo 1; artículo 9, párrafos 1 y 6; artículo 10; artículo 11, párrafos 4, 5, 6, 8 y 9; y artículo 12, párrafo 3, del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Sírvase comunicar información sobre el número de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio.
La Comisión solicita también al Gobierno que transmita ejemplares de los convenios colectivos pertinentes que tratan de los asuntos de la protección de la salud y de la asistencia médica de la gente de mar (artículo 2 del Convenio).
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en su comentario anterior, en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, se pidió al Gobierno que indicase claramente en qué parte del buque (por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales y en qué lugar por ejemplo, en el mar o en el puerto) ocurre el accidente. La Comisión subrayó entonces que tal indicación resulta aún más importante en el caso de una investigación, la que debe ser efectuada según el párrafo 4 de este artículo por la autoridad competente, de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que producen lesiones graves a la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la cantidad de estos dos tipos de accidentes había aumentado, de acuerdo con las estadísticas suministradas con la memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993 es de observancia obligatoria para todos los patrones de centros laborales en general, no es exclusiva para los trabajos de los buques, por lo que no se pide indicar claramente en qué parte del buque ocurre el accidente. No obstante, señala el Gobierno, al relacionar el numeral 3.3.1, fracción XVI de la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993, con los puntos 20 y 27 del reporte de accidentes de trabajo de la forma CM-2A, se puede conocer en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al tomar nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que considere eventualmente la posibilidad de adoptar una disposición que prevea que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques permitan identificar claramente en qué parte del buque ocurrió el accidente. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM) señalan, en el comentario relativo a la aplicación del Convenio, anexo a la memoria del Gobierno, que actualmente México no cuenta con flota nacional que realice navegación de altura.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). La Comisión recuerda que en su solicitud directa precedente, había insistido en la necesidad de adoptar disposiciones relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y que estipulen medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente. La Comisión, tomó nota de que el manual de seguridad para el personal embarcado no había sido modificado. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que se sirviera indicar las medidas que fuesen adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda su pedido y ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión considera que esto es más urgente cuanto que la CTM, en los comentarios antes mencionados, señala que el reglamento de seguridad e higiene es pobre en cuanto a la regulación y prevención de accidentes a bordo de embarcaciones. La CTM subraya que se debería establecer un marco jurídico que regule las condiciones de seguridad e higiene. Por ende, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión había tomado nota con interés de las informaciones estadísticas que acompañaban la memoria que el Gobierno envío en 1996. La Comisión ruega al Gobierno que continué comunicando, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de los accidentes, etc.
La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno y se remite a sus anteriores comentarios sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 5, párrafos 1 y 2, y artículo 14, párrafo 1. La Comisión hace notar que de la memoria del Gobierno se deriva que los artículos 42, 47 y 408 de la ley federal sobre el trabajo no dan efecto a las disposiciones del Convenio como el registrar la razón para la liquidación en el libro de servicio de la gente de mar o el expedir un certificado separado respecto a la calidad del trabajo/cumplimiento de las obligaciones.
La Comisión asimismo hace notar que según la memoria del Gobierno se está preparando el proyecto de una libreta de navegación. Pide al Gobierno que le informe sobre los progresos a este respecto y que le envíe un ejemplar cuando ésta se publique.
Artículo 7. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que indique los textos legislativos o regulatorios que dan pleno efecto a este artículo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno y recuerda sus anteriores comentarios sobre la aplicación del Convenio, en particular respecto a las formalidades en el cumplimiento de los artículos y las modalidades de terminación de un acuerdo. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales las disposiciones del artículo 209 III de la ley federal sobre el trabajo (Federal Labour Act) disponen una protección adicional para la gente de mar al no permitirle la finalización de un acuerdo de enrolamiento por un período indefinido en un puerto extranjero.
En sus anteriores comentarios la Comisión había tratado el problema de la legislación que prohíbe la terminación en un puerto extranjero de un contrato por un período indefinido. El derecho está específicamente garantizado en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión reconoce que la prohibición de la finalización del enrolamiento en un puerto extranjero puede ser visto como una forma de protección, en especial para que la gente de mar no sea abandonada o en los casos cuando un buque encalla en el extranjero, y recuerda que el derecho de notificar y finalizar un contrato por tiempo indefinido está expresamente establecida en el Convenio. A este respecto, si el período de comunicación y formalidades para la terminación se respetan, la motivación de la gente de mar que lo haga, que el Gobierno puso en cuestión en su memoria, no afectará la legalidad del acto. Asimismo, respecto a la preocupación del Gobierno respecto a que el empleador pueda evitar sus obligaciones de repatriación dando término a un contrato en el extranjero, la responsabilidad del empleador respecto a la repatriación se determinará de acuerdo con los instrumentos aplicables tanto a nivel nacional como internacional, incluyendo el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166), ratificado por México.
Artículo 3, párrafo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera la prohibición de la finalización en el extranjero de un contrato por tiempo indefinido como una parte de las formalidades y protecciones añadidas para proteger los intereses del dueño del buque y de la gente de mar. No obstante, la Comisión hace notar que «las formalidades y protecciones añadidas» establecidas en este artículo se refieren al «cumplimiento del contrato», y no a otras formas de protección. Bajo ninguna circunstancia debería esta cláusula permisiva entenderse como una cláusula que invalida derechos expresamente concedidos en virtud del Convenio.
La Comisión renueva su petición al Gobierno de que ponga las disposiciones antes mencionadas de la ley federal sobre el trabajo (Federal Labour Act) en conformidad con los requisitos del Convenio y que indique en su próxima memoria las medidas tomadas.
La Comisión menciona otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el artículo 39, inciso c), de la ley de navegación exige la presentación de la lista de la tripulación para autorizar el arribo a puerto de un buque. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación que dispone que el contrato de enrolamiento ha de transcribirse en la lista de la tripulación o anexarse a esa lista.
Artículo 14, párrafo 1 y artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno que la libreta de mar que se entrega a la gente de mar prevé la inscripción del motivo de su desembarco, lo que no es conforme con los artículos del Convenio arriba mencionados. El Gobierno respondió que no existía obligación legal que imponga al empleador la inscripción de la causal por la que se dio el despido del trabajador. En su última memoria el Gobierno reitera los términos de la presentada anteriormente, manifestando que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo impiden que la inscripción del motivo de desembarco en la libreta de mar pueda utilizarse en contra del trabajador. También que el artículo 133 fracción IX de la ley federal de trabajo prohíbe el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo con el fin de que no se les vuelva a dar ocupación. La Comisión debe señalar que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo mencionados por el Gobierno se refieren a la suspensión temporal de la prestación de servicios y a las causales de rescisión del contrato de trabajo y que el artículo 133, fracción IX no impide la inscripción por parte del capitán del motivo del desembarco puesto que la misma está expresamente autorizada en la libreta de mar.
La Comisión recuerda que el artículo 14, párrafo 1, dispone que deberá inscribirse el licenciamiento en el documento entregado a la gente de mar en virtud del artículo 5; disponiendo expresamente el artículo 5, párrafo 2, que "este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar". La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias que permitan la aplicación de estas disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias según las cuales en la actualidad son la Dirección General de Marina Mercante y el Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante los encargados de la aplicación y observancia del Convenio. También toma nota que ambas instituciones garantizan que se proporcionen las prestaciones exigidas por ley al personal embarcado en el Buque Escuela "Náutica México". La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre ciertos puntos que habían sido objeto de comentarios anteriores:
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las diferentes embarcaciones (y artefactos) navales consideradas en la legislación. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar qué buques se consideran dedicados a la navegación marítima a los efectos del Convenio y comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este párrafo.
Artículo 1, párrafo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Convenio a la pesca marítima comercial y que indicara las consultas efectuadas a las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores para tal fin. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual la ley de pesca y el reglamento interior de la Secretaría de Pesca aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la legislación mencionada.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual a través de las "Casas del Marino" se brindan alojamiento y alimentación a la gente de mar a bajo costo. La Comisión había también solicitado información sobre los medios y servicios de bienestar ofrecidos a bordo de todos los buques alcanzados por el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se ofrece alojamiento, alimentación y medios culturales y de recreación (biblioteca, salón de juego y fumador) a los tripulantes por cuenta de las respectivas agencias marítimas. La Comisión, refiriéndose también a la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 173) (cuyo texto se encuentra reproducido en el formulario de memoria) que proporcione ejemplos sobre los medios y servicios de bienestar culturales, de recreación y de información que pueden ser brindados a la gente de mar tanto a bordo de los buques como en los puertos, solicita al Gobierno que continúe proporcionando indicaciones sobre los medios y servicios puestos a disposición de los marinos.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación de que las "Casas de Mar" se sostienen con las bajas cuotas que aportan los buques mercantes nacionales o extranjeros según sus respectivos tonelajes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una información más completa y detallada sobre el financiamiento de los medios y servicios de bienestar en tierra, y en particular en relación con el mantenimiento de las "Casas de Mar".
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota que a los efectos de esta disposición el Gobierno mencionó en su memoria a los puertos de Tampico, Veracruz y Mazatlán. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que proporcione información sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este artículo.
Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre el objeto de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo y la Dirección General de Puertos y Marina Mercante y de cómo éstas permitían asegurar que los medios y servicios de bienestar facilitados en todo buque sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentra a bordo. La Comisión observa que el Gobierno no ha dado una respuesta precisa a su solicitud anterior y por consiguiente se ve obligada a reiterar al Gobierno que proporcione la información solicitada en su próxima memoria. La Comisión había solicitado también información sobre el estado de revisión de los reglamentos del Servicio de Inspección Naval de Cubierta y de Máquinas, y en su caso una copia del texto final. La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual aún no se ha completado la revisión de estos reglamentos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los reglamentos cuando se encuentren finalizados.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información brindada por el Gobierno en su memoria, según la cual las revisiones de los medios y servicios de bienestar se realizan de manera constante. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cuáles son los más frecuentes medios y servicios de bienestar revisados tanto en los puertos (en particular en los de Tampico, Veracruz y Mazatlán) como en los buques habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de los avances técnicos, funcionales o de otra índole.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el país intervino en varias convenciones, aplicando puntualmente los acuerdos adoptados y de manera anticipada en algunos casos. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien proporcionar copia de dichos acuerdos, así como también comunicar mayores detalles sobre la aplicación en la práctica de los mismos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) de este artículo del Convenio.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno en su memoria no guarda relación con los datos requeridos en este punto del formulario -- indicaciones sobre la naturaleza, la ubicación y el número de los medios y servicios de bienestar existentes en los puertos y a bordo de los buques y el número de marinos que tienen acceso a dichos medios y servicios. Por consiguiente, la Comisión tiene la esperanza de que el Gobierno proporcionará con su próxima memoria las indicaciones solicitadas.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Desde hace varios años la Comisión ha venido señalando que el artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que dispone que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no está en conformidad con la presente disposición del Convenio que prevé que el contrato de enrolamiento por tiempo indeterminado podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido que no podrá ser menor a veinticuatro horas. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno en su memoria según la cual este artículo del Convenio coincidiría con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley federal del trabajo; y que también la cláusula octava del contrato colectivo CC-713-87 respondería a la aplicación práctica de esta disposición del Convenio. La Comisión constata que el artículo 196 hace referencia al puerto de restitución del tripulante una vez finalizado su contrato de trabajo y por lo tanto está vinculado a la repatriación del marino, pero que no contempla la facultad que les otorga esta disposición del Convenio a ambas partes para dar por concluido un contrato por tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga nacional o extranjero. En relación con la cláusula octava mencionada del contrato colectivo CC-713-87 la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que está referida exclusivamente a la conclusión de un contrato de enrolamiento "por viaje" y no a uno "por tiempo indeterminado" como dispone el artículo 9, párrafo 1 del Convenio.
La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación a fin de armonizarla con esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe si existe legislación que exija llevar a bordo de los buques una lista de la tripulación.
Artículo 14, párrafo 1.
En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en la libreta de mar que se entrega a la gente de mar se prevé la inscripción del motivo de desembarco, lo que no es conforme con el artículo 14, párrafo 1. En efecto, esta disposición prevé solamente la inscripción del desembarco en dicha libreta, así como en la lista de la tripulación, sin que se mencione la causa de la expiración o de la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que la legislación no obliga al patrón a que asiente por escrito en la libreta de mar la causa por la que se dio el despido. La Comisión comprueba sin embargo que la libreta ofrece la posibilidad de la inscripción del motivo del desembarque, cuando el artículo 14, párrafo 1 tiende entre otras cosas a no dejar librada a la voluntad del empleador el asiento del motivo de finalización de la relación de trabajo en la libreta de mar. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición, tanto en la ley como en la práctica.
Artículo 2, párrafo 1, inciso c). La Comisión toma nota de las cláusulas 231 y 232 del Contrato Colectivo de Petróleos Mexicanos (PEMEX) y del artículo 93 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y los contratos de oficiales, tripulantes y docentes del Buque Escuela "Náuticas México" mencionados por el Gobierno. Además, la Comisión toma nota de que el convenio colectivo núm. 287-XXIV YUC dispone que se procederá a la repatriación desde puertos extranjeros de los tripulantes en caso de enfermedades o riesgos profesionales; y que el convenio colectivo núm. 835/87 XXIV.BC designa a la Ciudad y Puerto de Ensenada o al lugar de la contratación como punto de destino de la repatriación cuando la misma sea desde un puerto extranjero o al lugar de la contratación cuando sea desde un puerto mexicano y no pudiera ser trasladado el marino a la Clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para la repatriación de los "trabajadores de los buques" no incluidos o cuyos casos no están comprendidos en los mencionados convenios colectivos.
Artículo 2, párrafo 1, inciso e). El Gobierno ha informado que en el caso de concurso o quiebra legalmente declarados se estará a lo que hayan convenido las partes. La Comisión observa que el Convenio establece el derecho a la repatriación ante la imposibilidad por parte del armador de cumplir con sus obligaciones legales o contractuales sin mencionar la necesidad de una declaración judicial previa. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para la aplicación de esta disposición.
Artículo 2, párrafo 1, inciso f). El Gobierno informó previamente que consultaría a la Junta de Conciliación y Arbitraje sobre la existencia de convenios colectivos que den cumplimiento con lo dispuesto en este artículo. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias que aseguren la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, inciso g). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha informado sobre la existencia de disposiciones que contemplen los supuestos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medias que garanticen la conformidad de la legislación con este artículo.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión constata que el artículo 40 de la Ley Federal del Trabajo parece estar relacionado con el trabajo en minería. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la existencia de laudos arbitrales o sentencias judiciales que apliquen el artículo 40 a los marinos, y en caso negativo, sobre las medidas adoptadas o previstas que permitan armonizar la legislación con el Convenio en este punto.
Artículo 3, párrafo 2. En relación a los diferentes lugares de repatriación previstos en este artículo del Convenio la Comisión toma nota de que según el Gobierno esta disposición no se encuentra aplicada por la legislación. La Comisión también toma nota de que debe estarse a lo que convengan las partes y que a falta de ello la legislación determina como destino el lugar de contratación del marino (artículo 196 de la ley federal del trabajo). La Comisión recuerda que este artículo establece como destinos además del lugar de contratación del marino, o a todo otro lugar convenido entre las partes, al lugar estipulado por convenio colectivo y al país de residencia del marino, otorgándose al marino la facultad de elegir entre todos ellos. La Comisión confía en que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas para garantizar la conformidad de la legislación con esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aplicar esta disposición.
Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que según el artículo 209, fracciones V y VI de la ley federal del trabajo (LFT), el armador, naviero o fletador, es responsable por la repatriación del trabajador en caso de pérdida del buque por captura o naufragio, o por cambio de nacionalidad (en esos casos la relación laboral está terminada). La Comisión toma nota sin embargo que de conformidad con el artículo 204, fracción IX, el empleador tiene la obligación de repatriar al trabajador salvo en los casos de separación por causas que no le sean imputables al patrón. La Comisión observa que podría interpretarse que por la disposición del artículo 204, fracción IX queda eximido de responder el armador hasta por fuerza mayor o caso fortuito. En estos dos casos el Convenio pone a cargo del armador los costos de repatriación. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de armonizar su legislación con el Convenio en este punto.
Artículo 4, párrafo 3; párrafo 4, incisos a), b), d) y e) y párrafos 5) y 6). La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación que aplica estas disposiciones del Convenio, en particular para los casos contemplados en el artículo 2, párrafo 1, incisos c), e), f) y g) del Convenio.
Artículo 5, párrafos a), b) y c). Se invita al Gobierno a indicar las medidas tomadas y las disposiciones adoptadas para hacer surtir efectos a este artículo.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación que aplica este artículo.
Artículo 7. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para la aplicación de esta disposición.
Artículo 9. La Comisión toma nota de los textos de los convenios colectivos y del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; estos textos si bien establecen el derecho a la repatriación en el caso de desembarco por causa de la reparación del buque o en el caso de accidente o enfermedad del tripulante, no aplican otras disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno asegurará la aplicación de las disposiciones.
Artículo 10. La Comisión ha tomado nota de los artículos 23 y 42, fracción X del Reglamento de la Ley General de Población en relación con la repatriación de los tripulantes. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas tendentes a facilitar el reemplazo a bordo del marino.
Artículo 12. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que se cumple con lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de todo texto que aplica este artículo.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha venido señalando en comentarios que ha formulado desde hace muchos años que la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que prevé que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero, es contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria y de las cláusulas de contratos colectivos (CC-35/88, CC-713/87) que el Gobierno estima aplican este artículo del Convenio. La Comisión, sin embargo, comprueba que esas cláusulas no están relacionados a la aplicación del artículo 9, párrafo 1 y se refieren al derecho que le reconocen esos convenios al empleador para despedir a los tripulantes que renuncien a su filiación gremial y a la terminación del contrato por viaje. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar su legislación de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ha tomado conocimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-23-STPS-1993 relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo y de sus dos anexos que contienen varias disposiciones aplicando el artículo 4, párrafo 3, apartado h) del Convenio (disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo que estipulan medidas especiales de seguridad para el manejo de cargas y lastres).
1. Artículo 2. La Comisión toma nota de la Norma Oficial Mexicana NOM-021-STPS-1993, relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas que contiene varias disposiciones aplicando los párrafos 1 y 2 de este artículo (notificación obligatoria de los accidentes de todo tipo a las autoridades competentes). La Comisión toma nota que en virtud de los puntos 3.3.1 y 3.3.3 de la susodicha Norma Oficial y de la forma CM-2A proporcionada con ella, las estadísticas registran la naturaleza, causas y efectos de los accidentes. Al mismo tiempo, la Comisión señala que en conformidad con el párrafo 3 de este artículo las estadísticas han de indicar claramente en qué parte del buque - por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales - ocurre el accidente. Tal indicación se ve aún más importante en el caso de una investigación, que debe ser efectuada según el párrafo 4 de este artículo por la autoridad competente, de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que producen lesiones graves a la gente de mar. La cantidad de estos dos tipos de accidentes aumentó en 1995 de acuerdo con las estadísticas suministradas con la memoria. La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para dar efecto completo a los párrafos 3 y 4 de este artículo.
2. Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo y que estipulen medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, la Comisión toma nota que el Manual de Seguridad para el personal embarcado no ha sido modificado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar medidas para dar efecto esta disposición del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que en la libreta de mar que se entrega a la gente de mar se prevé la inscripción del motivo del desembarco, lo que no es conforme a esta disposición del Convenio. En efecto, el párrafo 1, del artículo 14, prevé solamente la inscripción del desembarco en dicha libreta, así como en la lista de la tripulación, sin que se mencione la causa de la expiración o de la terminación del contrato. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la correcta aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de los textos de las dos cláusulas sobre rescisión de las relaciones de trabajo de los contratos colectivos CC 35/88 y CC 713/87 mencionadas en la memoria del Gobierno. Comprueba, sin embargo, que dichas cláusulas no se refieren a la aplicación del artículo 9 del Convenio, sino a la del artículo 11 (circunstancias en que se podrá despedir inmediatamente a la gente de mar). Por otro lado, desea recordar otra vez que el párrafo 3 del artículo 9 no concede a los Estados que ratifican el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, sino que prevé una regla particular aplicable en ciertas circunstancias excepcionales, que la legislación nacional debe determinar, según la cual el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tiene por efecto la terminación del contrato. Dichas circunstancias, por ser excepcionales - lo que no es el caso de la presencia de buques en el extranjero -, no pueden justificar la adopción de una regla general que sustituya la regla del párrafo 1. Así, la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo no puede considerarse como conforme al Convenio en la medida en que, al prever que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no determina una circunstancia excepcional, sino que establece una regla contraria a la disposición del párrafo 1.
La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar su legislación nacional de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otro punto en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio. Comprueba que la legislación mencionada en la memoria no es pertinente para la aplicación de éste, excepto eventualmente la ley de navegación y comercio marítimos que la Comisión no dispone. Se ruega al Gobierno facilitar copia de dicho texto junto con su próxima memoria. Por otro lado, la Comisión agradecería al Gobierno proporcionara informaciones suplementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Sírvase indicar qué buques se consideran dedicados a la navegación marítima a los efectos del Convenio y comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este párrafo.
Artículo 1, párrafo 3. Sírvase indicar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio a la pesca marítima comercial y comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este párrafo.
Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual es obligación, en virtud del artículo 132, fracción XXV de la Ley Federal del Trabajo, de todo patrono contribuir al fomento de las actividades culturales y deportivas; y, específicamente, Petróleos Mexicanos, que dispone del mayor número de embarcaciones y personal enrolado, proporciona a sus empleados dichas prestaciones. Por otro lado, se menciona la existencia de las "Casas del Marino", a través de las cuales se proporcionan en los puertos servicios de hospedaje a la gente de mar enrolada ya sea en buques nacionales o extranjeros. La Comisión agradecería al Gobierno precisara cómo se vela por que se faciliten en la práctica medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar que no beneficia de las prestaciones proporcionadas por Petróleos Mexicanos, indicando cuáles son dichos medios y servicios. Por otro lado, se ruega describir los medios y servicios que se facilitan a la gente de mar a bordo de buques.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión agradecería al Gobierno indicara cómo se financian los medios y servicios proporcionados por Petróleos Mexicanos, así como indicara las medidas que se han adoptado para financiar los medios y servicios facilitados a la gente de mar no empleada por dicha empresa en los puertos y a bordo de buques.
Artículo 3, párrafo 2. Sírvase indicar qué puertos se consideran apropiados a los efectos de este artículo. Sírvase también comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este artículo.
Artículo 4. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual las funciones de inspección incumben a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, siendo que la Dirección General de Puertos y Marina Mercante vela por el respeto de la legislación relacionada con el Convenio. A este respecto, toma igualmente nota de que los reglamentos del Servicio de Inspección Naval de Cubierta y de Inspección Naval de Máquinas son actualmente objeto de revisión. La Comisión agradecería al Gobierno indicara claramente el objeto de las inspecciones realizadas por los dos órganos mencionados, precisando cómo éstas permiten asegurar que los medios y servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegación marítima matriculado en México sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo. Por otra parte, sírvase tener a la Oficina informada del proceso de revisión mencionado y comunicar copia del texto de los reglamentos citados.
Artículo 5. Sírvase indicar con que frecuencia se revisan los medios y servicios de bienestar.
Artículo 6. Sírvase indicar qué medidas se han adoptado para cooperar según lo dispuesto en este artículo.
Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, incluyendo copias de todo convenio colectivo pertinente en la materia, y comunicar informaciones sobre el número de marinos, mexicanos y extranjeros, que tienen acceso a los medios y servicios de bienestar existentes en los puertos.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones brindadas en la primera memoria del Gobierno. Agradecería al Gobierno facilitar informaciones sobre los puntos siguientes a fin de que pueda examinar la aplicación del Convenio de manera más detallada.
Artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que, además de la disposición del artículo 123, apartado "A", fracción XXVI, de la Constitución, la cual establece que los gastos de repatriación serán a cargo del empresario contratante, sólo la Ley Federal del Trabajo contiene normas legales relativas a la aplicación del Convenio. Sin embargo, en la práctica nacional, éste puede aplicarse igualmente por medio de convenios colectivos, reglamentos de trabajo celebrados entre armadores, gente de mar y pescadores, así como laudos arbitrales dictados por los órganos jurisdiccionales. Para permitirle proceder a un análisis más completo de la aplicación del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno facilitar un ejemplar del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos (PEMEX) al que se refiere en su memoria, así como de existir copia de los contratos colectivos aplicables a otros sectores marítimos, de reglamentos de trabajo o de laudos arbitrales pertinentes en la materia.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que se espera obtener, de parte de las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio, de PEMEX y de las organizaciones de empleadores (CONCAMIN) y de trabajadores (CTM), los datos solicitados bajo este punto del formulario de memoria. Ruega al Gobierno que precise, al facilitar dichos datos, el número o porcentaje de marinos abarcados por el contrato colectivo de PEMEX y de aquéllos abarcados por contratos colectivos aplicables a otros sectores de la actividad marítima, indicando de qué manera estos últimos aseguran también la aplicación del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas en la primera memoria del Gobierno. Comprueba que, por lo general, éstas indican que se asegura la aplicación del Convenio por medio de la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión agradecería se facilitaran informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 4, apartado a), del Convenio. Sírvase indicar las disposiciones especiales sobre protección de la salud y asistencia médica relativas al trabajo a bordo.
Artículo 4, apartado b). Sírvase indicar en qué medida la protección de la salud y la asistencia médica que se brindan a la gente de mar difieren de las que gozan generalmente los trabajadores en tierra.
Artículo 4, apartado e). La Comisión toma nota de que el artículo 509 de la Ley Federal del Trabajo prevé el establecimiento de comisiones de seguridad e higiene, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlas y vigilar que se cumplan. Agradecería al Gobierno facilitara informaciones sobre el establecimiento y el funcionamiento de dichas comisiones en el sector marítimo. Por otro lado, la Comisión toma nota de que se están elaborando documentos sobre la promoción de la salud y la educación sanitaria y los primeros auxilios. Sírvase comunicar toda información relativa a la elaboración de dichos documentos y suministrar ejemplares de los mismos tan pronto como sean finalizados, así como describir los programas de promoción de salud y de educación sanitaria que se han elaborado de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 5, párrafo 2 a 6. La Comisión toma nota de que la autoridad marítimo-portuaria deberá tomar diversas medidas para la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Sírvase facilitar detalles al respecto.
Artículo 6. Sírvase comunicar un ejemplar de la Guía médica adoptada por la autoridad competente.
Artículo 7, párrafo 3. Sírvase comunicar ejemplares de las listas mencionadas en este párrafo.
Artículo 7, párrafos 4 y 5. Sírvase dar detalles sobre la instrucción y formación que se imparten a la gente de mar y a los médicos, de conformidad con ests disposiciones del Convenio.
Artículo 9, párrafos 2, 3, 4, 5 y 6. Sírvase dar detalles sobre los distintos cursos de formación mencionados en estas disposiciones, especificando, con respecto a los cursos de actualización que se mencionan en el párrafo 4, con qué intervalos se deben seguir.
Artículo 11, párrafos 1, 2 y 7. Sírvase facilitar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria con relación a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 12. Sírvase comunicar un ejemplar del modelo de informe médico adoptado.
Artículo 13. Sírvase comunicar informaciones sobre toda medida adoptada de conformidad con este artículo, incluyendo ejemplares de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando datos sobre el número de la gente de mar cubierta por las medidas que le dan efecto y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión tomó conocimiento del Reglamento que se anexó a ésta, en particular del Instructivo núm. 19 relativo a la constitución, registro y funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo, que contiene varias disposiciones aplicando el artículo 3 del Convenio (investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos con miras a disponer de una base sólida para la prevención de accidentes).
2. Artículo 2. La Comisión llama la atención del Gobierno, desde hace algunos años, sobre la necesidad de tomar medidas apropiadas con miras a compilar estadísticas de los accidentes del trabajo de la gente de mar que registren el número, naturaleza, causas y efectos de dichos accidentes, indicándose además en qué parte del buque y en qué lugar (en el mar o en el puerto) han ocurrido (párrafos 1 y 3), a notificar y estudiar los accidentes de trabajo y, en particular, a proceder a una investigación de las causas y circunstancias de aquellos mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine la legislación nacional (párrafos 1 y 4). El Gobierno menciona, en su memoria, los comentarios de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), según los cuales no se cuenta con los medios para captar los datos requeridos para integrar estadísticas de los accidentes de trabajo sobrevenidos a la gente de mar a bordo de embarcaciones con bandera mexicana. Indica, sin embargo, que según la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la STPS se está llevando a cabo la revisión del Instructivo núm. 21 y que la modificación irá en el sentido de captar mejor una metodología para la obtención de los datos técnicos del mismo.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias con miras a proceder a una investigación de los accidentes de trabajo sobrevenidos a la gente de mar y redactar informes apropiados, así como compilar y analizar estadísticas detalladas de tales accidentes que registren los elementos mencionados en el artículo citado.
3. Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartados d) y h). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no contenía disposiciones relativas a la prevención de los accidentes propios al empleo del marino y, en particular, a las medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, las cargas y los lastres.
En su memoria, el Gobierno indica que entre las medidas de prevención de los accidentes de la gente de mar se encuentra la revisión, que se está llevando a cabo, del Manual de Seguridad para el Personal Embarcado, para ampliarlo y actualizarlo. Por lo que hace, en particular, a las medidas de prevención de los accidentes relacionados con cargas peligrosas y lastres, el Gobierno menciona el Instructivo núm. 23, que se está preparando, relativo a los Elementos y Dispositivos de Seguridad de los Equipos para Izar.
La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones mencionadas del Convenio y que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las disposiciones adoptadas con este fin.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos al artículo 209, fracción III, de la ley federal del trabajo, la Comisión ha tomado nota de la interpretación de dicho artículo por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el sentido de que prohíbe la terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada, a) cuando el buque está en el extranjero; b) cuando está en lugares despoblados, y c) cuando está en puerto, siempre que en este último caso se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.
La Comisión constata que esta nueva interpretación se aparta de la que el Gobierno daba al artículo 209 en sus memorias para los períodos 1980-1982 y 1982-1986. El Gobierno consideraba entonces que el supuesto a) sólo se realizaba si coincidían con él el supuesto b) o el c). En la interpretación de la Junta Federal, el supuesto a) es válido en sí y deja de depender de los otros dos, opinando la Junta que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio faculta expresamente a la legislación nacional para determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso no tendrá por efecto la terminación del contrato. Ahora bien, la Comisión desea recordar que el párrafo 3 no concede a los Estados que ratifiquen el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, ni de sustituirla por otra regla general en virtud de la cual los contratos por tiempo indeterminado podrán darse por terminados únicamente en un puerto del país de matrícula del buque. En cambio, la Comisión vuelve a señalar que el Gobierno, valiéndose de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 2, c) y g), del Convenio, podría determinar qué categoría de buques quedan fuera del campo de aplicación del Convenio, aplicando los criterios previstos por el mismo.
La Comisión confía en que el Gobierno, tomando en cuenta lo expuesto, tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación con este artículo del Convenio.
Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que responden a comentarios anteriores de la Comisión, así como de la documentación adjunta, en especial los formularios de estadísticas y encuestas.
La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno relativas a las dificultades que encuentra en la práctica para recolectar datos estadísticos que le permitan emprender encuestas e investigaciones con miras a prevenir accidentes profesionales en general y marítimos en especial. También ha tomado nota de los esfuerzos realizados en esta materia y especialmente de que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (de composición tripartita) ha propuesto modificaciones al "Instructivo núm. 21, relativo a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas a nivel nacional", previendo la obligación de las empresas de comunicar los accidentes de trabajo; tales modificaciones abarcarán también a las empresas marítimas. La Comisión ha tomado nota además del Instructivo dictado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en virtud de la ley de información estadística y geográfica, con miras a aplicar un programa de encuestas continuas sobre riesgos de trabajo que permita formular una política nacional encaminada a reducir el número de dichos accidentes.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que los accidentes de trabajo de la gente de mar sean objeto de investigaciones e informes apropiados y para que las estadísticas detalladas sobre ese tipo de accidentes contengan los elementos que se mencionan en el artículo 2 del Convenio, debidamente establecidos y analizados. La Comisión también espera que se podrán emprender efectivamente investigaciones sobre la tendencias generales y los riesgos propios del empleo marítimo, para contar con una base sólida de prevención de dichos accidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en esta materia.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartados d) y h). En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar un ejemplar del manual de seguridad sobre los puentes y bajo los mismos, que había sido elaborado según las indicaciones contenidas en memorias anteriores, sobre la base de las normas establecidas por la Organización Marítima Internacional. En su última memoria el Gobierno indica que el manual mencionado ha sufrido algunas modificaciones y comunica el texto de un "Manual de Seguridad para Personal Embarcado".
La Comisión toma nota de que el manual en cuestión no contiene disposiciones que hagan surtir efectos a los párrafos citados del Convenio. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que prevé tomar (por ejemplo en el marco de instructivos específicos aplicables a la gente de mar y dictados en virtud del reglamento general sobre la seguridad e higiene del trabajo) para prevenir los accidentes propios al empleo del marino y asegurar una mejor aplicación de la disposiciones antes mencionadas del Convenio; la Comisión también espera en que dichas medidas harán surtir efectos a los apartados d) (medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente) y h) (cargas y lastres) del párrafo 3 del artículo 4 de este instrumento.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria la afirmación de que el artículo 209, III) de la ley federal del trabajo ha de leerse en el sentido de que sólo prohíbe dar por terminado un contrato de enrolamiento por duración indeterminada en el extranjero cuando el buque se encuentra en un lugar despoblado o en puerto y, en este último caso, únicamente si se expone al buque a algún riesgo. Dado, sin embargo, el carácter ambiguo del texto actual del artículo 209, III) que ha podido dar lugar a diversas interpretaciones, y recordando que el Gobierno había considerado en memorias anteriores la posibilidad de modificarlo, la Comisión espera que esta posibilidad se tendrá presente en una futura revisión de la citada ley. Mientras tanto, con miras a suprimir cualquier duda de los interesados acerca del alcance del mencionado artículo, convendría aclarar este punto para la gente de mar y autoridades concernidas, mediante circulares o directivas apropiadas.