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Caso individual (CAS) - Discusión: 2026, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito, así como ejemplares del Reglamento Ejecutivo de las Instituciones Penitenciarias y de Rehabilitación (2005); extractos del proyecto de Constitución de 2017; la Declaración Constitucional de 2011; extractos de la Ley de Relaciones Laborales núm. 12, de 2010; un Memorando del Gobierno sobre la reconstitución del Comité Nacional para responder a los comentarios de la OIT (2025), y la Decisión del Consejo de Ministros por la que se establece el Comité Nacional relativo a los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso (2025), en árabe.

Introducción

El Gobierno reafirma su pleno compromiso con el Convenio y se muestra dispuesto a armonizar su legislación nacional con las disposiciones de este. Las obligaciones contraídas en virtud del Convenio se centran en garantizar que el trabajo forzoso no se imponga como medio de castigo o medida de disciplina. El Gobierno está trabajando para garantizar la claridad de los textos legales y su conformidad con el Convenio, con el fin de evitar toda interpretación que pueda conducir a la imposición de trabajo forzoso a personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o intelectuales.

Revisión de la legislación vigente

El Gobierno señala que se están sometiendo a una revisión jurídica exhaustiva las disposiciones contenidas en el Código Penal (artículos 20, 21, 23, 24, 175, 178, 195, 205, 206, 207, 220, 221, 245 y 290); la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972 (artículos 28, 29, 37, 38 y 43), y la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022 (artículos 37, 9, 39, 4 y 7). Este proceso tiene por objeto eliminar ambigüedades y garantizar la claridad, de modo que ninguna interpretación pueda dar lugar a la imposición de trabajo forzoso a personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o intelectuales.

Marco constitucional

La Declaración Constitucional de 2011 sirve de referencia máxima durante la fase de transición y ha derogado de hecho disposiciones anteriores que restringían la libertad de prensa o que podían interpretarse como una imposición de trabajo forzoso, como determinadas disposiciones de la Gran Carta Verde y la Ley de Publicaciones, de 1972.
  • En el artículo 14 se garantiza la libertad de opinión, de expresión, de prensa y de publicación.
  • En el artículo 6 se afirma la igualdad ante la ley sin discriminación por motivos de opinión política.
  • En el artículo 31 se establece que no existirá delito ni pena sin disposición legal que los establezca y garantiza el derecho a un juicio justo.
  • En el artículo 32 se afirma la independencia judicial y se prohíben los tribunales de excepción.
Además, en el proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea encargada de redactar la Constitución se establece explícitamente, en su artículo 34, que el Estado protegerá la dignidad humana y prohibirá la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, las desapariciones forzadas, la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas, y se dispone que dichos delitos no prescribirán. Asimismo, se prohíbe el trabajo forzoso, salvo en casos de necesidad o en cumplimiento de una sentencia judicial.

Ley de Relaciones Laborales núm. 12, de 2010

  • En el artículo 2 se prohíbe la coacción, la servidumbre y todas las formas de opresión y explotación, y se afirma que el trabajo es tanto un derecho como un deber basado en la igualdad entre los ciudadanos.
  • En el artículo 5 se define el trabajo forzoso como todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo amenaza y sin su consentimiento voluntario, al tiempo que se definen excepciones conformes con las normas internacionales (como el servicio militar obligatorio, las sentencias judiciales o las situaciones de emergencia).
  • En el artículo 3 se afirma que el empleo se basará en la competencia, el mérito y la integridad, y se prohíbe el favoritismo o la discriminación por motivos de afiliación sindical u origen social.

Reglamento Ejecutivo de las Instituciones Penitenciarias y de Rehabilitación (2005)

El Gobierno hace hincapié en que el trabajo dentro de las instituciones penitenciarias no es un castigo obligatorio, sino que se organiza con arreglo a normas humanitarias y legales, con el objetivo de la rehabilitación y la reinserción social:
  • En el artículo 8 se exige un examen médico para determinar la capacidad de trabajo del recluso.
  • En el artículo 30 se prohíbe emplear a mujeres embarazadas o lactantes, salvo en los casos en que su estado de salud lo permita.
  • En el artículo 39 se considera que el trabajo es parte de la rehabilitación social y se asocia a la buena conducta.
  • En el artículo 65 se garantiza a los reclusos el pago de un salario en caso de enfermedad profesional o accidente del trabajo, de conformidad con las disposiciones de la seguridad social.
  • En el artículo 123 se dispone que las tareas asignadas deben adecuarse al estado de salud de cada recluso.

Disposiciones sobre disciplina y huelgas (artículos 237 y 238 del Código Penal)

El Gobierno señala que estas disposiciones no se han aplicado en los últimos años y que están siendo revisadas para garantizar que no se utilicen para sancionar la participación pacífica en huelgas o infracciones disciplinarias leves. Aclara que el encarcelamiento no implica necesariamente trabajo forzoso, ya que el trabajo en las instituciones penitenciarias está regulado con fines de rehabilitación. Toda modificación legislativa garantizará el pleno cumplimiento del artículo 1 del Convenio, en el que se prohíbe el uso de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas, en consonancia con el artículo 2, en el que se exige la abolición inmediata y completa de todas las formas de trabajo forzoso.

Esfuerzos de reforma y cooperación internacional

En los últimos años, el Gobierno ha introducido varias modificaciones en la legislación nacional, que reflejan un progreso constante en la elaboración de una legislación acorde con las normas internacionales del trabajo. Estas modificaciones forman parte de su compromiso de fortalecer los derechos y libertades fundamentales y garantizar la armonización de la legislación nacional con los convenios internacionales pertinentes, incluido el Convenio en cuestión.
No obstante, la inestabilidad política experimentada durante la fase de transición ha retrasado la finalización de algunas reformas legislativas y pospuesto algunas medidas prácticas en la materia. A pesar de estos desafíos, el Gobierno mantiene su compromiso de impulsar la evolución legislativa, lo que muestra la determinación del Estado de avanzar hacia un marco jurídico más coherente con las normas internacionales del trabajo.
Se han adoptado medidas prácticas en este sentido, entre ellas reuniones técnicas entre el Ministerio de Trabajo y Rehabilitación y los Ministerios de Justicia, del Interior y de Asuntos Exteriores, así como la creación de un Comité Nacional Tripartito integrado por el Gobierno, los empleadores y los trabajadores para debatir la armonización de la legislación con los convenios internacionales. Se está trabajando en la elaboración de una nueva Ley de Medios de Comunicación, en la realización de una revisión preliminar del Código Penal y la Ley contra la Ciberdelincuencia, y en el desarrollo de un plan para proporcionar datos estadísticos sobre los procesos judiciales y las condenas y sanciones que se imponen, con el fin de mejorar la transparencia.
Asimismo, el Gobierno expresa su agradecimiento por la asistencia técnica prestada por la OIT, y en particular por la organización de un taller especializado sobre el trabajo forzoso. El Gobierno ha acogido favorablemente esta iniciativa y valora el papel de la Organización a la hora de facilitar un diálogo constructivo entre los interlocutores sociales —el Gobierno, los empleadores y los trabajadores—, el cual ha reforzado los esfuerzos nacionales por armonizar la legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio.

Conclusión

Al presentar esta información, el Gobierno subraya que la legislación nacional garantiza los derechos y libertades fundamentales, y que toda ambigüedad en su aplicación está relacionada con la interpretación práctica de determinadas disposiciones, que son objeto actualmente de un minucioso examen jurídico. El Gobierno reitera su disposición a continuar cooperando con la OIT y solicita asistencia técnica para redactar las modificaciones necesarias que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio, reforzando así la confianza en el proceso de reforma jurídica e institucional del país.

Discusión por la Comisión

Presidenta: Continuando con el caso que vamos a abordar en el día de hoy: vamos a hablar sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) por parte de Libia. Para la discusión de este caso, contamos con 25 oradores inscritos en la lista, por lo cual la Mesa decidió reducir el tiempo máximo de intervención de los delegados que hablan a título individual de 5 a 3 minutos. Invito entonces al representante gubernamental de Libia que haga uso de la palabra, Director del Instituto del Trabajo de Libia.
Interpretación del árabe: Representante gubernamental: El Gobierno expresa su agradecimiento por los esfuerzos realizados por la Comisión de Expertos en la elaboración del informe y por las observaciones constructivas que este contiene, las cuales contribuyen a reforzar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. El Gobierno afirma que presta especial atención a todas las observaciones formuladas por los órganos de control de la OIT y las considera una oportunidad para respaldar los esfuerzos en curso de revisión y desarrollo legislativo, de manera que se potencie el pleno cumplimiento de las disposiciones del Convenio.
El Gobierno desea subrayar que la referencia que se hace en el Convenio a las opiniones políticas se refiere exclusivamente a los casos en los que se impone trabajo forzoso como castigo por la expresión pacífica de opiniones políticas, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio. Este es el ámbito técnico específico del Convenio. Así lo confirmó el Estudio General de 2012 de la Comisión de Expertos titulado «Dar un rostro humano a la globalización», en el que se señalaba a este respecto que el Convenio no prohíbe las penas que impliquen trabajo obligatorio para las personas que recurran a la violencia, inciten a la violencia o participen en actos preparatorios encaminados a la violencia. Sin embargo, las sanciones que entran dentro del ámbito del trabajo forzoso son aquellas impuestas a personas a las que se les prohíbe expresar sus opiniones o a quienes se oponen al sistema político, social o económico existente. Independientemente de que dicha prohibición se imponga en virtud de la ley o mediante una decisión administrativa discrecional. Por consiguiente, nuestro Gobierno considera importante mantener la claridad en cuanto al alcance del Convenio y evitar atribuirle significados que excedan su contenido técnico.
El Gobierno de Libia reafirma su pleno compromiso con el Convenio y se muestra dispuesto a armonizar su legislación nacional con sus disposiciones. Ese compromiso se centra en garantizar que el trabajo forzoso no se imponga como medio de castigo o disciplina. Su objetivo es garantizar la claridad y la coherencia de los textos legales con el Convenio, de tal manera que se evite cualquier interpretación que pueda dar lugar a la imposición de trabajo forzoso a quienes expresan opiniones políticas de forma pacífica, al tiempo que se hace hincapié en que la legislación penal nacional se dirige contra actos que entran en el ámbito de la protección del orden público o la seguridad pública de conformidad con la ley, y no contra la mera expresión pacífica de opiniones. El Gobierno aclara que todas las disposiciones legales que figuran en el Código Penal están sujetas a un exhaustivo examen jurídico en el marco de la actualización de la legislación nacional, con el objetivo de eliminar cualquier ambigüedad y garantizar la claridad del texto, de manera que se evite cualquier interpretación que pueda dar lugar a la imposición de trabajo forzoso a quienes expresan opiniones políticas de forma pacífica. El Gobierno también desea señalar que la Declaración Constitucional de 2011, que constituye el marco constitucional que rige el Estado de Libia, garantiza la igualdad entre los ciudadanos sin discriminación por motivo de opiniones políticas y reafirma el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el compromiso del Gobierno con los convenios internacionales pertinentes.
En consecuencia, todas las disposiciones legislativas vigentes se interpretan y aplican a la luz de estas garantías constitucionales; y, de lo contrario, quedan sin efecto. Actualmente se están revisando para garantizar su plena conformidad con las obligaciones internacionales del Gobierno, incluido el Convenio. La aplicación de las disposiciones penales está sujeta al control judicial y a las garantías de un juicio justo, incluido el respeto de los principios constitucionales establecidos. La Declaración Constitucional ha establecido un sistema basado en la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial durante la fase de transición.
Como confirmación de ello, la Declaración garantiza la libertad de opinión y de expresión, así como la libertad de prensa y de publicación, en su artículo 14. Asimismo, afirma la igualdad ante la ley sin discriminación por motivo de opinión política en su artículo 6, establece el compromiso de respetar los derechos humanos y los convenios internacionales en su artículo 7, y reconoce el derecho de todos los ciudadanos al trabajo, junto con otros derechos económicos y sociales, en su artículo 8. Además, la Declaración establece en su artículo 31 que no existirá delito ni pena que no estén previstos por la ley y garantiza el derecho a un juicio justo. Por otra parte, en el artículo 32 se afirma la independencia del Poder Judicial y se prohíben los tribunales de excepción.
En el mismo contexto, en el artículo 34 del proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea encargada de redactar la Constitución se establece el compromiso del Estado con la protección de la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, las desapariciones forzadas, y todas las formas de esclavitud, servidumbre y trata de personas. También se dispone que dichos delitos no prescribirán y prohíbe el trabajo forzoso, salvo en casos de necesidad o en cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal. Además, en el artículo 1 de la Ley de Relaciones Laborales núm. 12, de 2010 se establece que las relaciones de trabajo entre los ciudadanos de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista son relaciones libres encaminadas a eliminar la esclavitud salarial. En el artículo 2 se prohíbe la coacción, el trabajo forzoso y todas las formas de injusticia y explotación, y se afirma que el trabajo es tanto un derecho como un deber basado en la igualdad entre los ciudadanos. En el artículo 3 se afirma que el acceso al empleo, las ocupaciones y las profesiones se basará en la competencia, el mérito y las cualificaciones, y se prohíbe el favoritismo o la discriminación por motivos de afiliación sindical u origen social. Y, en el artículo 5 se define el trabajo forzoso como todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo amenaza de sanción y sin su consentimiento.
Por consiguiente, en la Ley de Relaciones Laborales núm. 12, de 2010 se afirma explícitamente que el trabajo es un derecho basado en la libertad y la elección, y se prohíbe terminantemente la coacción, el trabajo forzoso y las manifestaciones de injusticia y explotación. Además, se incluye una definición de trabajo forzoso que se ajusta a los principios establecidos por la OIT y se limitan las excepciones a circunstancias reconocidas internacionalmente, incluido el trabajo realizado bajo supervisión judicial en cumplimiento de una sentencia judicial. El Gobierno reitera que el encarcelamiento no implica necesariamente trabajo forzoso. El trabajo que se realiza en los centros penitenciarios y de rehabilitación se gestiona de conformidad con las normas humanitarias y jurídicas, y tiene por objeto la rehabilitación y la reinserción social, en consonancia con el artículo 1 del Convenio, que prohíbe el uso del trabajo forzoso como medida de disciplina o como castigo por la participación en huelgas.
El Comité General Popular ha promulgado el Reglamento Ejecutivo de las Instituciones Penitenciarias y de Rehabilitación núm. 168, de 2005. El Reglamento Ejecutivo confirma que el trabajo dentro de esas instituciones no es un castigo obligatorio, sino que se organiza con arreglo a normas humanitarias y legales, con el objetivo de la rehabilitación y la reinserción social.
En el artículo 8 se exige un examen médico para determinar la capacidad de trabajo del recluso. En el artículo 30 se prohíbe emplear a mujeres embarazadas o lactantes, salvo en los casos en que su estado de salud lo permita. En el artículo 39 se considera que el trabajo es parte de la rehabilitación social y se asocia a la buena conducta. En el artículo 65 se garantiza a los reclusos el pago de un salario en caso de enfermedad profesional o accidente del trabajo, de conformidad con las disposiciones de la seguridad social. Y, en el artículo 123 se dispone que las tareas asignadas deben adecuarse al estado de salud de cada recluso.
En lo que respecta a los artículos 237 y 238 del Código Penal, relativos a la disciplina y a las huelgas, estas disposiciones no se han aplicado desde 2011. De hecho, el país ha sido escenario de varias huelgas pacíficas, especialmente en el sector educativo y en determinadas unidades de producción y servicios, llevadas a cabo en el marco de los derechos garantizados por la Declaración Constitucional. Actualmente, estas disposiciones también están siendo objeto de revisión legislativa para garantizar que no puedan interpretarse ni aplicarse de manera incompatible con las disposiciones del Convenio.
El Gobierno señala que está dispuesto a proporcionar más información a la Comisión de Expertos sobre la aplicación práctica de las disposiciones relacionadas con la observación, incluidos los datos disponibles sobre casos y resoluciones judiciales pertinentes, en el marco del diálogo constructivo y la cooperación continua con los órganos de control de la OIT.
En los últimos años, el Gobierno ha introducido varias modificaciones en su legislación nacional, en consulta con los interlocutores sociales, lo que refleja los continuos avances en el desarrollo de una legislación conforme a las normas internacionales del trabajo. El Gobierno afirma que estas reformas legislativas forman parte de su compromiso con el reforzamiento de los derechos y libertades fundamentales y la garantía de la conformidad de la legislación nacional con los convenios internacionales pertinentes, incluido el Convenio núm. 105.
Sin embargo, la inestabilidad política y la fase de transición que ha atravesado y sigue atravesando Libia han frenado la aceleración de algunas reformas legislativas y han retrasado ciertas medidas concretas al respecto. El Gobierno reafirma su compromiso de seguir desarrollando su marco legislativo de manera que refleje la determinación del Estado de avanzar hacia un ordenamiento jurídico más acorde con las normas internacionales del trabajo. Se han dado pasos concretos en esta dirección mediante reuniones técnicas y consultas jurídicas entre el Ministerio de Trabajo y Rehabilitación y los Ministerios de Justicia, del Interior y de Asuntos Exteriores. Además, se ha creado un Comité Nacional Tripartito, integrado por representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, para examinar la armonización de la legislación con los convenios internacionales. Se está elaborando una nueva ley de medios de comunicación y se está llevando a cabo una revisión preliminar del Código Penal.
El Gobierno expresa su agradecimiento por el apoyo técnico prestado por la OIT y valora especialmente el taller especializado sobre el trabajo forzoso celebrado en mayo, que contribuyó a mejorar el diálogo entre los interlocutores sociales y a respaldar los esfuerzos nacionales para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio.
En conclusión, el Gobierno reafirma su firme compromiso con la aplicación del Convenio y con la revisión y el desarrollo continuos de su legislación nacional, con el fin de garantizar la plena conformidad con las normas internacionales del trabajo. Asimismo, reafirma su total disposición al diálogo y a la cooperación técnica con la OIT y sus órganos de control. Valora las observaciones presentadas por los miembros de la Comisión y los interlocutores sociales como contribuciones positivas que respaldan los esfuerzos de reforma y desarrollo. El Gobierno mantiene su compromiso de seguir trabajando para dar respuesta a las preocupaciones planteadas y reforzar las garantías jurídicas e institucionales pertinentes, con el fin de fortalecer el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo y mejorar el pleno cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por el Estado de Libia.
Miembros empleadores: Los miembros empleadores subrayan la importancia de que los Estados Miembros de la OIT cumplan los diez convenios fundamentales, incluido el Convenio núm. 105, que es un convenio fundamental cuyo objetivo es la eliminación de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio que constituyen vulneraciones de los derechos humanos a los que se refiere la Carta de las Naciones Unidas. La erradicación del trabajo forzoso es una obligación en virtud del derecho internacional que se aplica a todos los Miembros de la OIT: empleadores, trabajadores y Gobiernos. A modo de antecedentes, señalamos que el Gobierno ratificó el Convenio en 1961. Hasta la fecha, la Comisión de Expertos ha formulado seis observaciones sobre este caso, concretamente en 2010, 2016, 2018, 2022, 2024 y, más recientemente, en 2025. Esta es la primera vez que la Comisión examina la aplicación del Convenio en Libia. En lo que respecta a las obligaciones de Libia en materia de procedimiento, los miembros empleadores señalan que esta semana se ha incluido a Libia en la lista de países que no han facilitado información en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos. Somos conscientes de las dificultades por las que atraviesa el país, pero recordamos que la presentación de memorias completas, precisas y puntuales sigue siendo un elemento esencial del sistema de control de la OIT y resulta fundamental para permitir un control efectivo de la aplicación de los convenios ratificados y un diálogo significativo entre los Gobiernos y los interlocutores sociales.
En relación con el caso que se examina ante la Comisión, observamos que la Comisión de Expertos ha subrayado un elemento principal, a saber, las disposiciones legislativas relativas a las sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, lo cual es contrario al artículo 1, a) del Convenio. En concreto, la Comisión destaca tres aspectos fundamentales que deben corregirse: determinadas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972 y del Código Penal, las amplias restricciones del Código Penal, y la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, que establece criterios imprecisos en relación con los datos digitales que ponen en peligro la seguridad pública.
Asimismo, tomamos nota de que la Misión Internacional Independiente de Investigación de las Naciones Unidas sobre Libia, que tuvo lugar en 2023, reveló información preocupante según la cual las autoridades libias han impuesto limitaciones a los derechos fundamentales, entre ellos la libertad de reunión, la libertad sindical y de asociación, y la libertad de expresión y de culto. En el informe de la Misión se señala que se ha detenido a personas por criticar al Estado y por tener opiniones políticas, religiosas o sociales divergentes. Tomamos nota de la profunda preocupación de la Comisión de Expertos por la situación actual de los derechos humanos en el país si se aplican medidas mediante sanciones que conlleven trabajo obligatorio. El Estado tiene la obligación de prevenir el trabajo forzoso. Por lo tanto, resulta especialmente preocupante que el propio Estado esté implicado.
Los miembros empleadores se oponen firmemente a las vulneraciones del Convenio y se comprometen a defender los principios fundamentales del trabajo para garantizar que no se tolere el trabajo forzoso. Asimismo, los miembros empleadores se toman muy en serio las conclusiones de la Comisión de Expertos, pero, como hemos oído, al mismo tiempo, para garantizar una perspectiva equilibrada, no debemos analizar el caso de Libia de forma aislada. Más bien, es importante tener en cuenta también la realidad nacional a la que se enfrenta el país. Libia está atravesando un periodo caracterizado por una inestabilidad política constante y problemas de seguridad. Reconocemos que la inestabilidad ha supuesto una carga desproporcionada para la capacidad institucional de Libia en materia de infraestructuras. Sin embargo, también tomamos nota de que es precisamente en un periodo tan complejo como este cuando unas garantías legislativas claras, conformes al Convenio, pueden constituir una base útil para la recuperación sostenible y la estabilidad.
Los miembros empleadores señalan además que, en su información escrita, el Gobierno tiene en cuenta la Declaración Constitucional de 2011. Esta constituye la referencia suprema durante la fase de transición y sustituye implícitamente las leyes contradictorias que pudieran interpretarse como limitaciones a la libertad de prensa o como una imposición de trabajo forzoso, incluidas las disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972. Si bien los empleadores acogen con agrado este compromiso constitucional general, también observan que la derogación implícita podría resultar insuficiente para garantizar una verdadera seguridad jurídica.
En la práctica, mientras sigan existiendo disposiciones contradictorias en la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972 y en el Código Penal, seguirá existiendo el riesgo de que se produzcan interpretaciones o aplicaciones erróneas. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que plasme el espíritu de la Declaración Constitucional en modificaciones legislativas concretas y explícitas para derogar formalmente las disposiciones pertinentes de la Ley de Publicaciones y del Código Penal, a fin de armonizarlas con el Convenio.
Los miembros empleadores observan que, en la información escrita facilitada por el Gobierno, este destaca que está trabajando para garantizar la claridad de los textos legales y su conformidad con el Convenio, con el fin de evitar cualquier interpretación que pudiera dar lugar a la imposición de trabajo forzoso a personas que expresen pacíficamente sus opiniones políticas o intelectuales. Nosotros, como miembros empleadores, acogemos con beneplácito este compromiso del Gobierno.
Observamos que, tras el debate de la Comisión en 2025 sobre la aplicación por parte del Gobierno de un convenio distinto, aunque relacionado, a saber, el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina para aplicar las conclusiones de la Comisión y reforzar la capacidad de los mandantes tripartitos en cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo. Observamos, además, que del 17 al 21 de mayo de 2026 se llevó a cabo una primera misión sobre el terreno en Trípoli, lo que supuso un avance muy importante. Consideramos que este proceso ofrece al Gobierno una oportunidad adecuada para demostrar su compromiso con las normas internacionales del trabajo.
Los miembros empleadores instan al Gobierno a que intensifique su colaboración con la Oficina para ampliar su asistencia técnica, con el fin de abordar y aplicar de manera eficaz las próximas conclusiones de esta Comisión en relación con la aplicación del Convenio. A la luz de las seis observaciones anteriores de la Comisión de Expertos sobre este Convenio, instamos al Gobierno a que pase del diálogo a la acción concreta y, en particular, solicitamos una hoja de ruta con un calendario para armonizar la legislación libia identificada y la práctica real con el Convenio, garantizando la aplicación efectiva y continua de dicha legislación en el territorio nacional.
Miembros trabajadores: Comparecemos hoy ante esta Comisión para examinar la aplicación por parte de Libia del Convenio, un convenio fundamental cuya aplicación efectiva se sitúa en el centro mismo del mandato y de la credibilidad de la OIT. El Convenio establece una obligación clara y categórica: abolir el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, en particular cuando se utiliza como medio de coerción política, de sanción por la expresión de opiniones, de disciplina laboral o de discriminación. Se trata de un Convenio que no tolera ni ambigüedad ni un cumplimiento parcial. Sus exigencias se aplican en todo momento y en toda circunstancia, incluso en periodos de fragilidad institucional o de transición política.
Hoy, este caso es examinado por la Comisión porque el sistema penal libio prevé que las personas que expresen determinadas opiniones políticas o posturas ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, puedan ser castigadas con penas de prisión que incluyen trabajo obligatorio. Así se desprende de diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76 de 1972. Los funcionarios o los trabajadores del sector público incluso pueden ser encarcelados, también con trabajo penitenciario obligatorio, como sanción por infracciones de la disciplina laboral o por su participación en acciones colectivas.
Como miembros trabajadores estamos profundamente preocupados por el hecho de que la libertad de expresión y la libertad de asociación sean así vulneradas como derechos humanos fundamentales. Además, no solo se encarcela a personas, sino que sus condenas también comportan la obligación de trabajar, lo que constituye trabajo forzoso. Incluso en los casos de penas de detención de un año o más el juez puede ordenar que esa detención se cumpla con trabajo obligatorio.
Aunque la Comisión de Expertos viene señalando este problema desde hace al menos una década, sin recibir una respuesta satisfactoria, el Gobierno ha adoptado, entre tanto, la Ley contra la Ciberdelincuencia, 2022. Esta Ley criminaliza el intercambio de información y opiniones, que supuestamente amenacen la seguridad pública o la paz, sancionándolo con penas de prisión que pueden, una vez más, implicar trabajo obligatorio. Subrayamos que varios expertos de las Naciones Unidas han expresado su preocupación por el carácter vago y amplio de varias disposiciones de esta Ley, lo que podría dar lugar a su aplicación discriminatoria contra periodistas, defensores de los derechos humanos, activistas y actores en general de la sociedad civil. Ya constatamos que dirigentes sindicales son víctimas de ataques repetidos por haber alzado la voz.
Nuestras preocupaciones se ven aún más reforzadas por el informe de la Misión Internacional Independiente de Investigación de las Naciones Unidas sobre Libia, de 3 de marzo de 2023, que subraya que las autoridades, en particular la Agencia de Seguridad Interna, restringen los derechos de reunión, asociación, expresión y creencia, con el fin de asegurar la obediencia, afianzar valores y normas que sirven a sus propios intereses y castigar las críticas contra las autoridades y sus dirigentes. Esto significa que los derechos humanos y los derechos fundamentales son vulnerados simultáneamente: primero, mediante la restricción de la libertad de expresión y de asociación, y después mediante la imposición de trabajo obligatorio.
Los miembros trabajadores desean subrayar que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos van más allá de simples declaraciones de principio. El Convenio exige la ausencia total de ambigüedad en la ley, así como efectividad en la práctica. Las disposiciones constitucionales generales o las amplias declaraciones de intención no bastan si no se traducen en normas jurídicas detalladas que prohíban claramente el trabajo forzoso en todas sus formas prohibidas y prevean recursos y sanciones efectivos en caso de violación.
En sus comentarios, la Comisión de Expertos ha subrayado la importancia de velar por que todo trabajo realizado bajo la autoridad o la supervisión del Estado sea plenamente conforme con el Convenio. Ello incluye las situaciones en las que el trabajo puede imponerse en contextos relacionados con la detención, en el marco de dispositivos de emergencia o bajo otras formas de servicio obligatorio. Todo sistema que permita imponer trabajo bajo la amenaza de una sanción, sin consentimiento genuino, y sin garantías jurídicas sólidas, actúa en violación del Convenio.
La persistencia de estas deficiencias es especialmente preocupante, habida cuenta del carácter fundamental de este Convenio. Afecta al núcleo mismo de la dignidad humana y del Estado de derecho. Allí donde el trabajo forzoso no está prohibido de manera inequívoca ni se impide eficazmente, son las personas más vulnerables quienes sufren de manera desproporcionada sus consecuencias: los trabajadores y las trabajadoras colocados bajo la autoridad de organismos públicos, las personas privadas de libertad, y aquellas que no tienen medios para impugnar prácticas coercitivas.
Nos sumamos, por tanto, a la solicitud de la Comisión de Expertos, pidiendo que el Gobierno proporcione información específica y detallada sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas para garantizar la abolición completa del trabajo forzoso, así como sobre los mecanismos de control, aplicación y rendición de cuentas. Subrayamos que la Comisión de Expertos también ha insistido en la importancia de contar con sanciones y recursos efectivos, de modo que toda violación del Convenio no solo esté prohibida sobre el papel, sino que sea realmente prevenida y abordada en la práctica.
Observamos también que este asunto no se presenta de manera aislada. Libia ya fue examinada por esta Comisión durante la sesión anterior de 2025, y se adoptaron conclusiones que reflejaban las graves preocupaciones planteadas por los órganos de control respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia de explotación de trabajadores migrantes en prácticas abusivas, asimilables al trabajo forzoso. El informe anual de Human Rights Watch confirma, que esto sigue siendo así. En ocasiones, migrantes detenidos y otros prisioneros son vendidos, insisto son vendidos, en subastas para trabajar en los sectores de la construcción o de la agricultura, sin remuneración o a cambio de mera subsistencia, lo que equivale a la existencia de mercados de esclavos.
Nuestras conclusiones adoptadas en 2025 subrayaron la importancia de una cooperación constructiva y sostenida con la OIT. Esa cooperación es esencial para apoyar el cumplimiento, en un contexto en el que las capacidades institucionales siguen siendo frágiles. Pero, reiteramos que la cooperación con la OIT no es un fin en sí mismo; debe conducir a progresos mensurables, a claridad legislativa y a una protección efectiva de los trabajadores.
Exámenes repetidos con arreglo al mismo convenio fundamental, como ocurre hoy, sin avances correspondientes, revelan una urgencia que exige que reforcemos las expectativas depositadas en el Gobierno e insistamos en un seguimiento concreto. Los miembros trabajadores piden al Gobierno que tenga plenamente en cuenta las conclusiones de la Comisión de Expertos, y que proporcione toda la información solicitada.
Hacemos un llamamiento al Gobierno para que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que no se imponga pena de prisión alguna a personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido, ya sea con o sin internet u otros medios tecnológicos, y para garantizar que en ningún caso puede imponerse trabajo forzoso durante una pena de prisión.
Así pues, confiamos en que el Gobierno garantice que el trabajo forzoso sea efectivamente abolido en todas las formas prohibidas por el Convenio, y en que su respuesta refleje la urgencia de la situación. Por ello, un apoyo directo de la OIT parece necesario. También instamos al Gobierno a dar seguimiento a las conclusiones de la Comisión, ya adoptadas en 2025, y a adoptar medidas efectivas y urgentes para poner fin a la detención arbitraria y a la explotación de los migrantes, e impedir que sean sometidos a trabajo forzoso.
Interpretación del árabe: Miembro trabajador, Libia: Hablo en nombre de los trabajadores de Libia. Deseamos comenzar expresando nuestro agradecimiento a la Comisión de Expertos por toda la labor que ha realizado; asimismo, valoramos el trabajo de la Comisión y estamos profundamente convencidos de que los derechos sindicales constituyen un pilar fundamental de la justicia social, la estabilidad y las buenas relaciones laborales. Estas obligaciones forman parte integrante de los compromisos que Libia ha asumido a nivel internacional. Durante muchos años, Libia se ha enfrentado a importantes retos políticos, económicos y sociales que han tenido un profundo impacto en las instituciones laborales. En este contexto, el movimiento sindical libio ha desempeñado su legítimo papel en la defensa de los derechos de los trabajadores y en la exigencia de que se respeten sus derechos legítimos. Elogiamos lo que ha hecho el Estado para revisar la legislación nacional con miras a ajustarla al Convenio y a otros convenios fundamentales. Creemos que cualquier revisión legal debe llevarse a cabo en el marco de un auténtico diálogo social en el que participen, en pie de igualdad, las autoridades públicas, los trabajadores y los empleadores.
Afirmamos asimismo que es necesario desarrollar el marco legislativo institucional para ofrecer garantías más efectivas en materia de libertad sindical, derechos sindicales y derechos en general. Debemos hacerlo para asegurarnos de que cumplimos plenamente con las normas internacionales del trabajo. Al analizar la situación laboral actual en Libia, nos damos cuenta de que el país se encuentra en una situación muy difícil. Muchas empresas han quebrado y, en los últimos años, inversores y socios se han retirado del país. Todo ello ha tenido un efecto negativo en la vida de las personas y en su capacidad para sustentarse y, de hecho, para ganarse la vida dignamente.
Por lo tanto, aplaudimos cualquier esfuerzo que esté realizando el Gobierno para hacer frente a esta situación. Esperamos sinceramente que se puedan tomar decisiones con celeridad para resolver muchos de los problemas administrativos y financieros de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas que han quebrado. Es necesario que se les restablezcan sus derechos, en particular los económicos. Se trata de una proporción significativa de los trabajadores de Libia. Los trabajadores no deberían tener que soportar las consecuencias de la quiebra o de la retirada de inversiones. Estos trabajadores y sus familias son una responsabilidad nacional y requieren una solución de emergencia que promueva la justicia social, uno de los ideales que defiende y promueve la OIT. Los trabajadores de Libia desean un mercado de trabajo más justo y libre. Buscan la protección de sus salarios y sueldos. Quieren que se respeten sus derechos sociales y reconocen que el diálogo social es la vía para alcanzar estos objetivos, así como para lograr el objetivo del desarrollo sostenible.
Elogiamos los esfuerzos realizados por el Gobierno y las medidas adoptadas para ampliar la protección social de los trabajadores. Es cierto que lo que se ha hecho es modesto, pero supone un paso en la dirección correcta. Necesitamos reformas a todos los niveles para garantizar que los trabajadores puedan disfrutar plenamente de sus derechos, incluido el derecho al trabajo. Hacemos un llamamiento a la OIT para que preste asistencia técnica al Gobierno y a los interlocutores sociales. Esto es necesario para garantizar que la legislación nacional se ajuste plenamente a las normas internacionales del trabajo.
Hay un punto que me gustaría subrayar con firmeza y sin ambigüedades. Uno de los mayores problemas a los que se enfrentan los trabajadores y el movimiento sindical en Libia es la situación política del país y las divisiones que continúan afectándolo. Se adoptan medidas, pero no pueden aplicarse a nivel de base, sobre todo debido a cuestiones relacionadas con las sanciones. No deseamos que nuestro país siga figurando en esta lista de casos ante la OIT. Queremos colaborar con la OIT, con la Comisión de Expertos y con otras comisiones y otros comités.
Necesitamos asistencia técnica y formación que nos ayuden a crear empleo decente para todos, y queremos que estos objetivos se alcancen a través del diálogo social en nuestro país. Deseamos concluir reiterando nuestra disposición a trabajar y cooperar con la OIT y con las asociaciones de empleadores. Todos debemos trabajar juntos para que todos podamos vivir con dignidad, sin trabajo forzoso y libres de cualquier limitación incompatible con los principios fundacionales de esta Organización.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Sudán, hablando en nombre del grupo de los Estados Árabes: En nombre del grupo de los Estados Árabes y del Sudán, queremos expresar nuestro agradecimiento por los esfuerzos de la Comisión de Expertos, que ha elaborado este informe con observaciones destinadas a reforzar el respeto de las normas internacionales del trabajo. Asimismo, deseamos manifestar nuestro apoyo al Gobierno en el proceso de reforma y en relación con las medidas adoptadas para dar respuesta a las observaciones formuladas por nuestra Comisión. El Gobierno ha demostrado su compromiso con las disposiciones del Convenio, ya que se esmera en armonizar su legislación nacional con las disposiciones del mismo, con el fin de que no se imponga trabajo obligatorio como castigo o sanción, y también para evitar cualquier otra forma de sancionar la disidencia política mediante el trabajo obligatorio.
Nos gustaría destacar que el Gobierno puso en marcha una revisión legislativa exhaustiva que abarcaba toda la legislación pertinente. Dicha revisión ya se ha llevado a cabo. Esto queda garantizado en la Declaración Constitucional de 2011. Existe un proyecto de Constitución cuyo objetivo es proteger los derechos y libertades fundamentales en el país y prohibir cualquier tipo de trabajo forzoso. Por lo tanto, acogemos con gran satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la rehabilitación y la reinserción social, así como para garantizar que no se imponga trabajo forzoso. Estas iniciativas ponen de manifiesto el compromiso de abordar la cuestión mediante la rehabilitación y la reintegración social, en lugar de recurrir a enfoques punitivos. Somos conscientes de que, en estos momentos, Libia se enfrenta a una situación política y de seguridad muy difícil y compleja que debemos tener en cuenta. No obstante, tomamos nota de la creación de una Comisión Nacional tripartita, de la celebración de consultas con los ministerios pertinentes y de la adopción de otras medidas destinadas a mejorar la transparencia e impulsar la reforma legislativa.
Miembro gubernamental, Chipre: Tengo el honor de intervenir en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos, Macedonia del Norte, Montenegro, Albania y la República de Moldova, y Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y miembro del Espacio Económico Europeo, así como el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se adhieren a esta declaración.
La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con el respeto, la protección y el disfrute de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Promovemos la ratificación universal y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT y apoyamos el sistema de control de la OIT en su papel fundamental de promover y supervisar la aplicación de las normas ratificadas.
Seguimos profundamente preocupados por la situación de los derechos humanos en Libia, en particular por las limitaciones de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión. En consonancia con la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a aquellas personas que, sin recurrir a la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
Pedimos al Gobierno que adapte las disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, a lo establecido en el Convenio, y que proporcione información concreta sobre la aplicación en la práctica de dichas disposiciones, incluyendo el número de casos enjuiciados y de condenas dictadas, los hechos que dieron lugar a dichas condenas y las sanciones impuestas.
En relación con la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, instamos al Gobierno a que garantice que nadie que exprese opiniones políticas, incluidas las discrepantes, o cualquier punto de vista a través de internet o de cualquier otra herramienta tecnológica, pueda ser condenado a penas de prisión y trabajo obligatorio, tal y como se consagra en el Convenio.
Pedimos al Gobierno que adopte medidas para modificar las disposiciones de la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, de manera que se impongan limitaciones a su alcance y se evite cualquier interpretación en su aplicación que pueda dar lugar a la imposición de una pena que implique trabajo obligatorio a personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
Tomamos nota con interés de la información facilitada por escrito por el Gobierno, en la que se indica que las disposiciones del Código Penal, la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, y la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, están siendo objeto de un exhaustivo examen jurídico con el fin de eliminar ambigüedades y garantizar la claridad, de modo que ninguna interpretación pueda dar lugar a la imposición de trabajo forzoso a personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o intelectuales.
Mientras tanto, y a la espera del resultado del proceso legislativo, recomendamos la aplicación de decretos ejecutivos para garantizar la protección contra el trabajo forzoso. Animamos al Gobierno a que traduzca su compromiso en acciones concretas, en plena conformidad con el Convenio fundamental, y a que continúe cooperando con la OIT. La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán de cerca la situación y se mantendrán dispuestos a apoyar los esfuerzos destinados a garantizar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y la abolición del trabajo forzoso y/o obligatorio.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Túnez: La delegación de mi país da la bienvenida a la delegación de la República Libia y le agradece los datos facilitados sobre los esfuerzos realizados por el país en relación con la aplicación del Convenio. Agradecemos la participación del Gobierno en lo que respecta al Convenio y a la armonización de la legislación nacional con sus disposiciones. También agradecemos los esfuerzos encaminados a garantizar la claridad de los textos jurídicos, a través de su revisión y de sus interpretaciones. Acogemos con agrado las medidas prácticas adoptadas en la materia. Asimismo, la delegación de mi país apoya la solicitud del Gobierno de asistencia técnica y financiera a la OIT para la elaboración de las enmiendas necesarias que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio, fomentando, de esta manera, la confianza en el proceso de reforma institucional y jurídica del país. La delegación de mi país elogia los compromisos y esfuerzos del Gobierno para cumplir con las normas internacionales, teniendo en cuenta las observaciones y las conclusiones de esta Comisión y de la Comisión de Expertos.
Miembro trabajadora, Francia: Hablo en nombre de los trabajadores franceses, nórdicos y belgas. Las cifras son inequívocas: entre 2005 y 2025, más de 40 periodistas y blogueros fueron asesinados en Libia. En 2024, al menos cinco periodistas fueron encarcelados y, entre 2014 y 2024, se registraron 488 infracciones contra periodistas. En 2024, de 180 países, Libia ocupaba el puesto 143 en la Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa de Reporteros Sin Fronteras. La represión se extiende mucho más allá de los periodistas. En julio de 2024, la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia documentó al menos 60 personas detenidas por su afiliación política real o supuesta, una cifra que probablemente sea una subestimación.
No se trata de incidentes aislados, sino de un sistema en el que la detención se utiliza como un arma contra la libertad de expresión. La Comisión de Expertos identificó tres leyes: la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972; el Código Penal; y la Ley contra la Ciberdelincuencia de 2022. Este corpus constituye la arquitectura jurídica de un aparato represivo destinado a silenciar las voces que se expresan, ya que cualquier persona encarcelada en virtud de estas disposiciones por ejercer pacíficamente su derecho a la libertad de expresión queda sujeta al trabajo forzoso.
El trabajo forzoso también afecta a los migrantes y refugiados detenidos en Libia. Desde 2016, las Naciones Unidas han documentado un sistema en el que miles de migrantes —hombres, mujeres y niños— son obligados a realizar trabajos no remunerados en centros de detención oficiales o en lugares informales controlados por grupos armados. Estos trabajos se imponen bajo amenaza de violencia y, en ocasiones, se presentan como condición para reducir el precio del rescate o conseguir la liberación.
El vínculo entre la represión de la libertad de expresión y el trabajo forzoso de las poblaciones más vulnerables es estructural. Cuando se silencia a los periodistas, los abusos cometidos no pueden documentarse, denunciarse, ni darse a conocer públicamente. Cuando los activistas de los derechos laborales son encarcelados y sometidos a trabajos forzosos, los trabajadores más vulnerables pierden a sus últimos defensores. Y esta situación se ve agravada por la impunidad. Las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas, la tortura y las muertes durante la detención persisten, alimentando un clima de miedo y socavando el Estado de derecho. En 2024, dos personas murieron en circunstancias sospechosas durante su detención por la Agencia de Seguridad Interna. Sin embargo, no se ha abierto ninguna investigación independiente sobre ninguno de los dos fallecimientos. Para los trabajadores, las consecuencias de esta represión sistémica son decisivas. Un marco que silencia a los periodistas, criminaliza a los activistas y encarcela las voces sindicales destruye el ecosistema a través del cual se defienden los derechos de los trabajadores.
Hacemos un llamamiento al Gobierno para que responda aplicando una reforma legislativa integral, estableciendo la rendición de cuentas y creando unas condiciones que permitan ejercer sin temor la libertad de expresión, la libertad sindical y los derechos de los trabajadores.
Miembro gubernamental, Suiza: Suiza apoya la declaración de la Unión Europea y desea señalar los siguientes puntos.
Suiza toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre su intención de armonizar la legislación nacional con el Convenio, pero expresa su profunda preocupación por las reiteradas observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972 y algunas disposiciones del Código Penal.
Nos preocupa especialmente que estas disposiciones permitan castigar con penas de prisión la expresión de opiniones políticas o una oposición ideológica. Suiza lamenta, además, que, en los casos de condenas de un año o más, los jueces puedan ordenar que la detención vaya acompañada de trabajo obligatorio, lo que suscita serias preocupaciones en relación con el Convenio.
Suiza toma nota con profunda preocupación de que la nueva Ley contra la Ciberdelincuencia de 2022 contiene disposiciones que prevén penas que implican trabajo forzoso. Observamos con preocupación el carácter vago y excesivamente general de varias de sus disposiciones, en particular de las relativas a la «seguridad pública» y la «moralidad», que podrían dar lugar a una aplicación amplia y discriminatoria, especialmente contra periodistas, defensores de los derechos humanos y actores de la sociedad civil. Suiza toma nota con profunda preocupación de que estos elementos se inscriben en un contexto más amplio de endurecimiento de la represión, caracterizado por detenciones arbitrarias y campañas de difamación.
En este contexto, Suiza insta a las autoridades libias a que adopten sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que nadie pueda ser condenado a una pena que implique trabajo obligatorio por expresar opiniones políticas o posiciones críticas de forma no violenta. Asimismo, instamos al Gobierno a que realice una revisión exhaustiva de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972 y la legislación relativa a la ciberdelincuencia, a fin de garantizar la conformidad de estas legislaciones con el Convenio y evitar cualquier interpretación o aplicación abusiva.
Por último, Suiza alienta al Gobierno a que proporcione información detallada y transparente sobre la aplicación concreta de estas disposiciones, en particular sobre el número de casos, los procedimientos iniciados y las sentencias dictadas.
Miembro trabajador, Argentina: Hablo en nombre de los trabajadores de la Argentina, de los trabajadores de Italia y de las centrales del Uruguay, con una profunda preocupación sobre los incumplimientos denunciados respecto al Convenio en el caso de Libia.
El Convenio prohíbe específicamente el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de coacción o educación política, o como castigo por expresar opiniones políticas o posturas ideológicas contrarias al sistema político, social y económico establecido. Libia ratificó el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio núm. 105 en 1961. Sin embargo, los informes de las Naciones Unidas, entre ellos, el de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ponen de manifiesto que los centros de detención libios suelen estar gestionados por actores no estatales y bandas armadas al margen de la ley. Dentro de estas instalaciones, migrantes, refugiados y opositores políticos sufren graves abusos, incluidos trabajos forzosos y extorsiones.
A este respecto, cabe mencionar que, en este momento, está ocurriendo un hecho de extrema gravedad, se encuentran detenidos en Bengasi, precisamente por motivos relacionados con sus opiniones políticas, ciudadanos argentinos, italianos, tunecinos, estadounidenses, uruguayos, españoles y portugueses, que son parte de una misión humanitaria para llevar ayuda a Gaza. Sin embargo y sin reparar en que una misión de ayuda humanitaria no incurre en ningún tipo de delito, han sido detenidos y retenidos ilegalmente, sufriendo malos tratos, abusos y falta de asistencia legal y médica. Hoy ese grupo de ciudadanos está en huelga de hambre para que se respeten sus derechos.
Por estos motivos, reclamamos que el Gobierno libere de forma inmediata a los ciudadanos detenidos ilegalmente y que respete los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, y que aplique los convenios de la OIT, tomando las medidas necesarias para que nadie sea encarcelado ni sometido a trabajos forzosos por el mero hecho de haber manifestado, sin recurrir a la violencia, una oposición política.
Miembro trabajadora, Polonia: Hablo en nombre Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ «Solidarność»). El 27 de septiembre de 2022 se promulgó la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022 y el NSZZ «Solidarność»observa que la Comisión de Expertos señala que algunas disposiciones de esta Ley tipifican como delito determinadas conductas que se castigan con una pena de prisión que implica trabajo forzoso. El NSZZ «Solidarność» comparte la preocupación expresada por expertos de las Naciones Unidas y organizaciones de la sociedad civil libia respecto a que la naturaleza vaga y amplia de varias disposiciones de esta Ley pueda conducir a su aplicación discriminatoria contra periodistas, defensores de derechos humanos, activistas y actores de la sociedad civil que expresen opiniones disidentes o publiquen, compartan o comenten información sobre el Gobierno, sus políticas o acciones, ya que dichas críticas podrían interpretarse como una amenaza a la «seguridad o la paz pública» o al «orden o la moral pública». El NSZZ «Solidarność» observa que la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022 se redactó sin consultar a la sociedad civil libia. Los ciudadanos libios tuvieron conocimiento de esta nueva Ley cuando se filtró una copia del borrador en las redes sociales, en octubre de 2021.
Durante todo el proceso de su elaboración, los legisladores que trabajaban en el proyecto de ley no consultaron a ninguno de los actores pertinentes de la sociedad civil, ni a la comunidad jurídica, ni informaron previamente al público de Libia sobre su contenido.
El NSZZ «Solidarność» comparte la preocupación de que esta Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022 pueda restringir derechos fundamentales como la libertad de opinión y expresión, y el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas, y dar lugar a detenciones arbitrarias. Siete hombres de entre 19 y 29 años fueron arrestados y detenidos arbitrariamente por la Agencia Seguridad Interna (ISA) en 2021 y 2022 por utilizar las redes sociales para propagar el ateísmo y el desprecio por la religión. Cuatro de ellos fueron condenados a tres años de prisión con trabajo forzoso. En febrero de 2023, las autoridades libias detuvieron a una cantante y a una creadora de contenido en línea por infringir presuntamente dicha Ley y por atentar contra el honor y la moral pública.
El NSZZ «Solidarność» comparte la preocupación de la Comisión de Expertos de que las restricciones al derecho a la libertad de expresión puedan ser sancionadas con penas de prisión que impliquen trabajo forzoso. El NSZZ «Solidarność» se suma a las recomendaciones de la Comisión de Expertos e insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas, tanto en la legislación como en la práctica, para poner fin a cualquier vulneración del Convenio, garantizando que nadie que exprese opiniones políticas, incluidas las disidentes o cualquier punto de vista a través de internet o cualquier otra herramienta tecnológica, pueda ser castigado con penas de prisión que impliquen la imposición de trabajo obligatorio.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Marruecos: En primer lugar, expresamos nuestro reconocimiento por los esfuerzos de la Comisión de Expertos en la elaboración de informes, observaciones y recomendaciones objetivos que contribuyen a apoyar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y a promover un diálogo constructivo entre los Estados Miembros y los órganos de control de la OIT. Asimismo, agradecemos al Gobierno la información y las aclaraciones proporcionadas, que reflejan su atención y su interacción positiva en relación con las observaciones y la cooperación con los mecanismos de control. Seguimos con interés los datos proporcionados por la delegación libia, observando que algunos de ellos se refieren a la modernización del sistema institucional y legislativo pertinente con respecto a las disposiciones del Convenio.
Valoramos los esfuerzos realizados para promover los derechos laborales fundamentales en el marco de una coyuntura excepcional, lo que determina que la continuación de estas reformas sea un indicador positivo del compromiso de las autoridades libias con la armonización de la legislación y la práctica nacionales con las normas internacionales del trabajo.
Observamos que las autoridades libias no solo han prohibido el trabajo forzoso, sino que también han revisado los textos legales pertinentes para garantizar la armonización con los requisitos del Convenio, en particular en lo que respecta a la protección de las libertades fundamentales y la prohibición de cualquier práctica que pueda entrañar, directa o indirectamente, la imposición de trabajo forzoso. Tomamos nota, con un enfoque positivo, de los datos relativos a las garantías constitucionales y jurídicas a nivel de la protección de los derechos y libertades fundamentales, con miras a fortalecer la igualdad ante la ley y la independencia judicial.
La labor en el seno de las instituciones de reforma se inscribe en un marco de reinserción social basado en normas jurídicas claras, con el objetivo de impulsar la reforma a través de mecanismos nacionales que involucren a todos los interlocutores sociales.
Para concluir, consideramos que los esfuerzos legislativos, institucionales y de procedimiento presentados a la Comisión son indicadores positivos de una voluntad real de armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. En consecuencia, recomendamos que la Oficina preste asistencia técnica al Gobierno y le otorgue el tiempo necesario para aplicar las reformas y cumplir con el Convenio.
Miembro trabajador, Japón: La observación de 2026 de la Comisión de Expertos hace referencia a la Misión de Investigación sobre Libia de las Naciones Unidas, que documentó que la Agencia de Seguridad Interna (ISA) detiene sistemáticamente a personas por criticar a las autoridades. Los casos revelan un patrón de castigo dentro de las instalaciones estatales, fuera del control judicial y con total impunidad.
El 11 de julio de 2024, el periodista Ahamed Al-Senussi, redactor jefe del periódico económico Sada y presentador del programa «Flusna» en Al-Wasat TV, fue arrestado en Trípoli por miembros de la ISA, nada más regresar a Libia el día anterior. El motivo: había publicado documentos que exponían la corrupción en el Ministerio de Economía y Comercio. Estuvo incomunicado durante tres días. Según su propio testimonio público, le vendaron los ojos, lo obligaron a arrodillarse durante horas, lo golpearon, lo insultaron y lo amenazaron con agresión sexual. Lo obligaron a grabar una «confesión» filmada que la ISA transmitió en su plataforma. Posteriormente declaró: «Dejo constancia de que usted destruyó mi vida con ese video que vio mi familia». Fue puesto en libertad el 14 de julio de 2024, sin que se presentara ningún cargo en su contra.
La Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), la Delegación de la Unión Europea, la Embajada de Estados Unidos de Amércia, el Comité para la Protección de los Periodistas y Libya Crimes Watch condenaron el arresto. Al-Senussi fue liberado, pero huyó al Reino de los Países Bajos, sin poder ejercer su profesión en Libia.
Seamos claros sobre lo que este caso significa en virtud del Convenio. Al-Senussi fue arrestado por ejercer el periodismo económico, por documentar la corrupción en una institución gubernamental. Este es precisamente el periodismo del que dependen los trabajadores. Cuando los periodistas se enfrentan a la detención, a la confesión obtenida bajo coacción mediante tortura transmitida a sus familias y al exilio, la explotación continúa en la oscuridad, protegida por el silencio que impone el miedo.
Nadie ha rendido cuentas. No se ha abierto ninguna investigación. Nunca se ha presentado ninguna acusación. La ISA lo arrestó, lo torturó, lo obligó a confesar y lo liberó sin ninguna consecuencia. Así se manifiesta la impunidad en la práctica, y esto les dice a todos los trabajadores, periodistas y activistas de Libia que el Estado puede volver a hacerlo, en cualquier momento y a cualquier persona. Hacemos un llamamiento al Gobierno para que abra una investigación independiente sobre los alegatos de tortura en los centros de detención de la ISA y para que garantice que, en Libia, ningún periodista, trabajador o activista sea detenido por el ejercicio pacífico de la libertad de expresión.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Argelia: La delegación argelina quisiera agradecer a la delegación libia la información detallada proporcionada sobre la aplicación del Convenio, que refleja los esfuerzos realizados por el Gobierno en la materia. En este sentido, Argelia alienta al Gobierno a continuar sus fructíferos esfuerzos para responder a las observaciones relativas a la aplicación de este Convenio y a proseguir con el proceso de reforma legislativa e institucional ya en marcha. Argelia acoge con beneplácito las medidas adoptadas por las autoridades libias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, a fin de garantizar que no se utilice el trabajo forzoso como medio de castigo, ni como medida que vulnere la libertad de expresión y de opinión.
Apreciamos la revisión legislativa en curso, encaminada a promover garantías jurídicas para la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con los compromisos internacionales del Estado de Libia. Argelia valora las medidas adoptadas en el seno de las instituciones de reforma y rehabilitación para asegurar que las actividades realizadas en materia de reinserción y de rehabilitación social cumplan con los principios en los que se basan las normas internacionales del trabajo. Los esfuerzos realizados por el Gobierno, a pesar de los desafíos y las circunstancias excepcionales que atraviesa el país, merecen nuestro apoyo en este sentido.
Quisiéramos mencionar una serie de medidas adoptadas por las autoridades libias, entre las que se encuentran la creación de una comisión nacional tripartita y la organización de consultas técnicas entre las entidades pertinentes, así como el inicio de una revisión del marco legislativo permanente, además de medidas destinadas a promover la transparencia y el diálogo. Argelia cree firmemente que el diálogo constructivo y la cooperación técnica son los medios idóneos para ayudar a los Estados Miembros a cumplir sus compromisos internacionales. Por consiguiente, alentamos a que continúe la cooperación entre el Gobierno y la OIT para contribuir y acompañar a las reformas en curso, así como para promover el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.
Interpretación del árabe: Miembro trabajadora, Estado de Palestina: En la observación de la Comisión de Expertos sobre Libia se señala la existencia de un marco jurídico que tipifica como delito determinadas formas de información, documentación y comentarios públicos sobre los trabajadores, especialmente los más vulnerables. Esto tiene repercusiones que van más allá del destino del periodista de que se trate. Reduce la visibilidad externa de los abusos que a menudo afectan a los trabajadores más vulnerables y debilita uno de los pocos mecanismos a través de los cuales se pueden dar a conocer al público los casos de trabajo forzoso y explotación.
En su Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa de 2024, Reporteros sin Fronteras situó a Libia en el puesto 143 de 180 países. Al menos cinco periodistas fueron encarcelados en 2024. Según la legislación libia, estas detenciones pueden acarrear condenas a trabajo obligatorio por actividades periodísticas. Cada una de estas detenciones supone la pérdida de un reportero que, en muchos casos, era el único canal disponible a través del cual la explotación de los trabajadores podía llegar a la atención pública. La cuestión de los derechos de los trabajadores es fundamental.
Libia acoge a cientos de miles de trabajadores migrantes, muchos de los cuales se encuentran en condiciones de servidumbre por deudas, privación de salario y confinamiento físico que se ajustan a cualquier definición de trabajo forzoso. El único mecanismo a través del cual su situación se da a conocer a la comunidad internacional suele ser la documentación aportada por periodistas, trabajadores de organizaciones no gubernamentales y activistas. Cuando quienes documentan esos abusos son encarcelados en virtud de las disposiciones del Código Penal y de la Ley contra la Ciberdelincuencia, tal y como ha señalado la Comisión de Expertos, la explotación que estaban denunciando continúa ocultándose en la oscuridad. El trabajo forzoso no desaparece por el hecho de que no se denuncie.
La situación se agrava, ya que la impunidad crece en proporción a la invisibilidad. Cada periodista encarcelado en virtud de estas disposiciones no es solo una víctima de medidas que suscitan preocupación en el marco del Convenio. El encarcelamiento de estos periodistas también puede facilitar indirectamente la continuación del trabajo forzoso y la explotación que su labor pretendía sacar a la luz. Instamos al Gobierno a que ponga en libertad a todos los periodistas detenidos por el ejercicio de su labor informativa y a que apruebe las reformas legislativas que la Comisión de Expertos ha solicitado en repetidas ocasiones.
Miembro empleador, Argelia: Intervengo aquí en nombre de mi organización de empleadores, el Consejo de Renovación Económica de Argelia (CREA). En primer lugar, quiero decir que valoramos en su justa medida la labor de la Comisión de Expertos, en particular las observaciones formuladas en su informe, que consideramos constructivas y útiles para reforzar el respeto de las normas internacionales del trabajo.
Estamos en contacto con nuestros socios económicos libios y tenemos más bien la impresión de que existe por su parte una firme voluntad de participar activamente en la reconstrucción de su ámbito económico, velando al mismo tiempo por la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores regulares.
En cuanto al Convenio, nos han expresado la firme voluntad de su Gobierno de adaptar la legislación libia para excluir cualquier forma de trabajo forzoso como sanción o medio de coacción. También nos han informado de las medidas adoptadas en los centros de correccionales y de rehabilitación, con el fin de garantizar que el trabajo realizado en estas estructuras se inscriba en una lógica de reinserción social y no de sanción obligatoria.
Confiamos en nuestros socios libios, que a veces nos describen situaciones que parecen irreales relacionadas con la inestabilidad y el debilitamiento de las instituciones.
A pesar de la difícil situación que atraviesa el país, nuestros socios libios confían en su Gobierno por los esfuerzos que está realizando, en particular:
  • el examen y la revisión de la legislación y
  • las iniciativas destinadas a reforzar la transparencia y la buena gobernanza.
Por lo tanto, si los interlocutores sociales libios confían en su Gobierno, nosotros también debemos llevar a buen término el apoyo técnico puesto en marcha para que este país pueda avanzar de forma sostenible y a largo plazo hacia la justicia social y el trabajo decente. Asimismo, animamos a que prosigan las reformas y el diálogo con el fin de garantizar la plena conformidad con las normas internacionales del trabajo.
Miembro gubernamental, Sudáfrica: Sudáfrica expresa su agradecimiento a la Comisión de Expertos por su exhaustivo informe y por las observaciones constructivas que contiene. La labor de la Comisión de Expertos sigue siendo fundamental para reforzar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y garantizar la dignidad de todos los trabajadores. Las observaciones de la Comisión de Expertos constituyen una base útil para el diálogo continuo.
Sudáfrica reconoce que el Gobierno está inmerso en un proceso de reforma y ha adoptado determinadas medidas en relación con el Convenio. Al mismo tiempo, en las conclusiones de la Comisión de Expertos se señala que siguen existiendo discrepancias entre las disposiciones legales y la práctica real, incluyendo indicios de que el trabajo forzoso podría seguir utilizándose como castigo o medida disciplinaria de formas que justifican un examen más detallado. El Convenio establece unas expectativas claras y, en los casos en que persista la ambigüedad en la legislación o en la práctica, sería conveniente seguir prestando atención a estas cuestiones. Sudáfrica toma nota de los compromisos constitucionales y legislativos del Gobierno en este ámbito, incluidas las disposiciones de la Declaración Constitucional de 2011 y del proyecto de Constitución. La aplicación de estos compromisos en la práctica cotidiana, incluso en los centros de detención, es un proceso en curso. Nuestra delegación reconoce las difíciles circunstancias a las que sigue enfrentándose Libia. Sabemos que la creación del Comité Nacional Tripartito y la revisión de la legislación pertinente son ejemplos de las medidas que se están adoptando.
Para concluir, instamos al Gobierno a que siga colaborando con la OIT a través de sus programas de cooperación técnica para dar respuesta a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos y a que informe sobre las medidas concretas adoptadas en la próxima reunión.
Miembro trabajador, Zimbabwe: El Convenio no se adoptó para proteger categorías jurídicas abstractas. Se adoptó para proteger a las personas y, en concreto, para proteger a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad cuando el Estado recurre al trabajo obligatorio como instrumento de control.
En la Libia actual, esa vulnerabilidad recae sobre todo en los trabajadores comunes. La Comisión de Expertos ha identificado claramente el problema fundamental, que es que, según el Código Penal, la pena de prisión conlleva expresamente trabajo forzoso. Cualquier disposición por la que se condene a una persona a prisión por la expresión pacífica de opiniones políticas o sociales es, por lo tanto, al mismo tiempo una disposición que impone trabajo forzoso por esas opiniones. La Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, varios artículos del Código Penal y la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, tienen precisamente esta consecuencia. El impacto directo sobre los trabajadores es concreto.
Un trabajador que denuncie condiciones de inseguridad, salarios impagados o trato discriminatorio en el lugar de trabajo, y cuya denuncia sea calificada por un empleador o una autoridad como crítica con las instituciones públicas o como perjudicial para el Estado, puede ser procesado en virtud de esas disposiciones. Si es declarado culpable, se enfrenta a una pena de prisión, lo que, según la legislación libia, implica trabajo forzoso obligatorio. La mera amenaza basta para acallar las quejas. El trabajo forzoso no solo se da entre los muros de la prisión, sino también en todos los lugares de trabajo donde los trabajadores se callan por miedo a esa consecuencia legal.
En diciembre de 2022, cuatro miembros de una organización de la sociedad civil fueron condenados a tres años de prisión con trabajo forzoso por expresar opiniones laicas y feministas. La Comisión de Expertos citó estos casos directamente. No eran delincuentes. Eran personas que ejercieron su derecho a expresar sus opiniones. Sin embargo, el castigo por alzar la voz fue el trabajo forzoso, el mismo mecanismo que puede utilizarse contra cualquier trabajador cuya voz el Estado considere incómoda.
Hacemos un llamamiento al Gobierno para que modifique con carácter urgente la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972 y las disposiciones pertinentes del Código Penal, y para que garantice que, en Libia, ningún trabajador sea condenado a penas de prisión con trabajo obligatorio como consecuencia de la expresión pacífica de sus opiniones.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Arabia Saudita: El Reino de la Arabia Saudita expresa su agradecimiento a la Comisión de Expertos por los esfuerzos realizados por para presentar su informe y por las observaciones constructivas que contribuyen a mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. Asimismo, apoya al Gobierno en su proceso de reforma y en sus esfuerzos continuos por promover el marco legislativo e institucional, consagrando así la protección de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de derecho. Estos esfuerzos reafirman el compromiso del Gobierno con el Convenio mediante su armonización con la legislación nacional. El Reino de la Arabia Saudita desea asimismo reiterar la importancia de que la Comisión siga cooperando con el Gobierno y reafirma la necesidad de respetar sus particularidades nacionales e internacionales, así como sus esfuerzos.
Miembro trabajador, Sudáfrica: En su observación de 2026, la Comisión de Expertos señala que la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, constituye una nueva preocupación importante y que, para los trabajadores y los defensores de los derechos de los trabajadores, supone un agravamiento de la amenaza a la que ya se enfrentaban. Antes de que existiera esta Ley, los trabajadores y activistas que documentaban la explotación, las prácticas laborales ilegales, el impago de salarios y las condiciones de trabajo inseguras podían ser procesados en virtud de la disposición del Código Penal que la Comisión de Expertos lleva tiempo señalando. La Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, introdujo un aspecto totalmente nuevo. Tipifica como delito los contenidos en línea que se consideren una amenaza para la seguridad pública o la paz social y los castiga con penas de hasta 15 años de prisión. En un ordenamiento jurídico en el que la prisión implica trabajo forzoso, esto se traduce directamente en una amenaza de trabajo forzoso para cualquiera que publique en internet información sobre las condiciones laborales que las autoridades consideren inconveniente.
El efecto disuasorio es inmediato y real. En 2021, el bloguero Hamza al-Treki fue detenido tras publicar un vídeo en el que criticaba al Primer Ministro y permaneció cuatro meses en prisión preventiva. En 2024, el periodista Ayed Abdeljalil fue encarcelado en dos ocasiones por unas publicaciones en Facebook en las que denunciaba la corrupción y la discriminación racial. Entre una detención y otra, permaneció bajo supervisión judicial. Estas personas hicieron lo que los trabajadores y sus defensores necesitan hacer. Documentaron, denunciaron y alzaron la voz.
El sistema judicial respondió con detenciones y encarcelamientos. Para los trabajadores de Libia, en particular los migrantes, los del sector informal y los que trabajan en sectores en los que se ha documentado la explotación, el efecto es devastador. Quienes denuncien abusos, se pongan en contacto con un periodista o publiquen pruebas de explotación en internet se enfrentan ahora al riesgo de ser procesados penalmente en virtud de una ley redactada en términos tan generales que prácticamente cualquier contenido crítico puede quedar incluido en ella. El trabajo forzoso prospera en el silencio. Esta Ley impone ese silencio.
Hacemos un llamamiento al Gobierno para que derogue o reformule de manera sustancial la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, eliminando todas las sanciones penales por la expresión pacífica, y para que garantice que los trabajadores y los defensores de los derechos de los trabajadores puedan denunciar la explotación sin temor a ser procesados. También pedimos al Gobierno que garantice el cumplimiento del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, que establece que los Estados parte velarán por que el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.
Miembro gubernamental, Níger: El Níger toma nota del Informe de la Comisión de Expertos y de las observaciones constructivas que contiene, las cuales contribuyen a reforzar el respeto de las normas internacionales del trabajo.
Nuestra delegación acoge con beneplácito las medidas y los esfuerzos de Libia para dar curso a estas observaciones. Consideramos que el Gobierno ha demostrado un claro compromiso con el Convenio y ha actuado con diligencia para armonizar su legislación nacional con las disposiciones del mismo, con el fin de combatir el trabajo forzoso y evitar cualquier interpretación que pueda menoscabar el derecho a la libertad de expresión política e intelectual. Celebramos asimismo el exhaustivo examen de la legislación pertinente que ha realizado el Gobierno, así como las garantías que ofrecen la Declaración Constitucional de 2011 y el proyecto de Constitución en lo que respecta a la protección de los derechos y libertades fundamentales, así como a la prohibición de toda forma de trabajo forzoso.
El Níger valora las medidas adoptadas por el Gobierno en los centros correccionales y de rehabilitación para garantizar que el trabajo que allí se realiza no sea un castigo obligatorio, sino más bien un componente de los programas destinados a la rehabilitación y la reinserción social. Asimismo, acogemos con satisfacción las medidas concretas adoptadas por el Gobierno a pesar de las circunstancias excepcionales que atraviesa el país, en particular la creación de un Comité Nacional Tripartito, la celebración de reuniones técnicas entre los ministerios competentes, la elaboración de una nueva ley de medios de comunicación y el examen preliminar de la legislación, así como los proyectos destinados a reforzar la transparencia.
Para concluir, el Níger invita a la Oficina y a los socios a que presten al Gobierno toda la asistencia técnica necesaria para proseguir los esfuerzos de aplicación del Convenio mediante un diálogo social tripartito.
Interpretación del árabe: Observadora, Confederación Sindical Internacional (CSI): Represento a la Federación Libia de Trabajadores. Apoyo la conclusión a la que ha llegado la Comisión de Expertos en relación con el hecho de que se siga castigando a personas por sus opiniones políticas o por ejercer pacíficamente su libertad de expresión, así como en relación con las condenas conexas que pueden conllevar trabajo forzoso en los centros de detención, en contravención de las disposiciones del Convenio. Compartimos asimismo la preocupación de la Comisión de Expertos por las continuas restricciones a la libertad de expresión y la persecución de quienes critican las políticas del Gobierno, incluidos los sindicatos y los trabajadores que han sido procesados o detenidos por sus actividades sindicales, entre los que se encuentra Fathi Al-Bousaifi, presidente del Sindicato de Controladores Aéreos. No obstante, me gustaría señalar otro aspecto de las vulneraciones relacionadas con la aplicación del Convenio en Libia, a saber, el uso del empleo y las relaciones de trabajo como medio de presión o castigo contra los trabajadores por sus opiniones políticas, sus críticas a la corrupción o sus actividades sindicales. En varios sectores e instituciones públicas se han denunciado casos de despido o rescisión del contrato de trabajo, así como de traslado forzoso de trabajadores sin su consentimiento acompañado de amenazas de que perderían sus puestos de trabajo o sus fuentes de ingresos si se negaban a acatar estas decisiones. Uno de los ejemplos más significativos es el de los más de 1 000 trabajadores de Libyan Airlines que fueron despedidos colectivamente en virtud de la Decisión Ministerial núm. 146 tras haber criticado la corrupción y las políticas administrativas y gubernamentales.
Además, a muchos trabajadores se les destinó a puestos que no se ajustaban a su perfil y se les privó de sus prestaciones económicas durante más de tres años. Estas medidas estaban relacionadas con la participación de algunos sindicalistas y trabajadores en manifestaciones pacíficas y reivindicaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida y a combatir la corrupción. Además, una serie de trabajadores fueron sometidos a lo que se conoce como procedimientos de «espera de liberación financiera», en virtud de los cuales permanecieron durante años sin percibir un salario real ni disfrutar regularmente de sus derechos, lo que creó una situación de dependencia coercitiva y presión económica continua. Varios de estos trabajadores presentaron denuncias ante la autoridad de inspección del trabajo de Trípoli, pero dichas denuncias no fueron admitidas, lo que suscitó serias preocupaciones respecto a la eficacia y la independencia de los mecanismos de aplicación de la legislación laboral. Lo que resulta especialmente preocupante no son los despidos colectivos, los traslados forzosos o la privación de salarios, sino el uso del propio empleo —que constituye el medio de subsistencia de los trabajadores— como instrumento de presión y castigo por opiniones, posturas o actividades pacíficas, lo que contraviene la protección garantizada por el Convenio.
En este mismo contexto, nos preocupa cada vez más que la aplicación de la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, se lleve a cabo de manera tal que, en la práctica, restrinja la libertad de expresión y genere un clima de miedo y autocensura entre los trabajadores y los sindicalistas. Solicitamos al Gobierno que proporcione información completa sobre estas prácticas y que adopte las medidas necesarias para garantizar que el despido, el traslado o la privación de salario no se utilicen como instrumentos de presión o castigo, así como para garantizar la independencia de la autoridad de inspección del trabajo en Trípoli y en todo el territorio de Libia.
Asimismo, pedimos a la OIT que acepte las solicitudes de enviar una misión de contactos directos para verificar estos alegatos y escuchar directamente a los trabajadores, a sus organizaciones sindicales y a las autoridades competentes, con el fin de evaluar el cumplimiento efectivo del Convenio. Nos gustaría señalar que en mayo se envió una invitación a un taller, en el que no participaron todos los interlocutores sociales. En particular, se impidió la participación a determinados representantes sindicales, al parecer porque habían convocado manifestaciones. Observamos que quienes participaron afirmaron representar a la Federación General de Sindicatos de Libia, y no al conjunto de los trabajadores de Libia. Este testimonio pone de manifiesto que, en la actualidad, no todos los interlocutores sociales pueden participar plenamente en los procesos de diálogo social en Libia.
Interpretación del árabe: Representante gubernamental: Hemos tomado buena nota de todas las observaciones formuladas y afirmamos que todas las posturas y observaciones servirán para enriquecer nuestro diálogo y mejorar las normas del trabajo a escala internacional. Estamos plenamente comprometidos con la aplicación del Convenio.
Su marco técnico tiene por objetivo la abolición del trabajo forzoso, y en el artículo 2 del Código del Trabajo se prohíben todas las formas de esclavitud o de trabajo forzoso en general para todos los habitantes del país, garantizando la igualdad de condiciones para todos. También tenemos la intención de respetar la libertad de todos. Esto se ha mencionado en varias memorias diferentes. No obstante, todas estas cuestiones han de abordarse en el marco del mecanismo de revisión relativo a los derechos humanos, y por ello instamos a que se respete plenamente el marco técnico del Convenio. Asimismo, queremos señalar que toda la legislación nacional, incluido el Código Penal, se encuentra actualmente en proceso de revisión exhaustiva para garantizar que las leyes y, en general, la legislación vigente, se ajusten plenamente a lo dispuesto en el Convenio.
También queremos compartir con ustedes que el marco legislativo adoptado desde 2011, junto con el Código del Trabajo de 2010, garantiza las libertades fundamentales y prohíbe todas las formas de trabajo forzoso y esclavitud. Además, desde 2011 no se han aplicado determinadas disposiciones legislativas que se han relacionado con cuestiones relativas al trabajo forzoso. El año pasado, durante la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno presentó su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, de 1930 (núm. 29). En esa ocasión, tuvimos en cuenta las observaciones y las conclusiones formuladas por esta Comisión. Por lo tanto, consideramos que la inclusión de Libia en la presente lista de casos no está justificada. No obstante, queremos destacar que se tendrán en cuenta los comentarios realizados por la Comisión de Expertos, la Comisión y los miembros de esta última.
El Gobierno está plenamente comprometido con el respeto de las normas internacionales del trabajo y los principios en materia de trabajo, en particular con el tripartismo. Creemos que hay una cuestión importante que la OIT debería abordar. Se trata de la comparecencia ante esta Comisión de la entidad denominada «Federación General de Sindicatos de Libia», que interviene en nombre de la CSI, la cual no ha sido reconocida como interlocutor social y carece de presencia efectiva en Libia en lo que respecta a la afiliación de trabajadores, las estructuras fundacionales o las organizaciones sindicales registradas a nivel nacional.
La presencia de una entidad que se presenta como representante de los trabajadores sin basarse en un mandato organizativo establecido ni en una base real de afiliados plantea dudas legítimas sobre hasta qué punto dicha representación es compatible con los principios establecidos por la OIT para garantizar la participación de los tres Grupos de mandantes de una manera que refleje su representatividad real.
Según la información de que disponemos, al parecer esta entidad se constituyó fuera de Libia, durante un taller de formación celebrado en Túnez, con la participación de personas que no representaban a un colectivo de trabajadores consolidado. En nuestra opinión, esto suscita inquietudes respecto a los fundamentos y la representatividad de determinadas estructuras sindicales.
Desde la aprobación de la Ley núm. 3 de 2023 sobre la organización sindical, el Gobierno ha emprendido un proceso de reconstrucción del movimiento sindical sobre bases democráticas sólidas. Sin embargo, la existencia de estructuras que carecen de base institucional o de una presencia efectiva sobre el terreno ha generado confusión en el panorama sindical y ha afectado a la capacidad de los sindicatos legítimamente constituidos para desempeñar su función habitual en el país.
Creemos que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que la representación en esta sala sea auténtica y se base en un conjunto de normas claras, con el fin de infundir confianza en los delegados de la Conferencia Internacional del Trabajo. No pretendemos criticar a ningún partido en concreto, pero creemos que se trata de un principio esencial. Protege a los trabajadores y tiene por objeto salvaguardar el importante principio del tripartismo sobre el que se asienta la labor de la OIT.
A pesar de los retos que plantea el periodo de transición, el Gobierno mantiene su compromiso con el proceso de reforma legislativa mediante el trabajo técnico y la coordinación entre los ministerios competentes, así como a través de la activación del Comité Nacional Tripartito. Estableceremos una legislación nacional acorde con los principios internacionales. El Gobierno reitera asimismo su disposición a recibir la asistencia técnica y el apoyo de la OIT y reafirma su compromiso de facilitar información estadística relativa a las penas de prisión. Confirma, además, su disposición a continuar con una cooperación constructiva que refuerce la confianza en el proceso de reforma jurídica e institucional en curso.
Miembros trabajadores: Agradecemos a todas las delegaciones sus contribuciones a este debate y en particular al representante del Gobierno por la información facilitada a la Comisión. Desde la perspectiva de los trabajadores, el debate de hoy ha confirmado que persisten graves preocupaciones antiguas y duraderas en cuanto a la aplicación por Libia del Convenio. El Convenio no deja margen alguno para excepciones cuando el trabajo forzoso se utiliza como medio de coerción política, de sanción por la expresión de opiniones, de disciplina laboral o de discriminación. Recordamos que estas obligaciones se aplican en todo momento y en toda circunstancia, incluso durante periodos de transición política o de fragilidad institucional.
El debate ha puesto de manifiesto que la preocupación central, en este caso, se refiere al uso de una legislación penal y de prácticas de detención que permiten imponer trabajo obligatorio a personas que sin recurrir a la violencia expresan opiniones políticas o puntos de vista contrarios al sistema político, social o económico establecido. Desde la perspectiva de los trabajadores, esto afecta a la intersección entre los derechos humanos fundamentales y los derechos fundamentales en el trabajo.
Nos preocupa especialmente el hecho de que en virtud de las disposiciones jurídicas vigentes puede imponerse una pena de prisión por la expresión de determinadas opiniones y que esa pena puede incluir trabajo obligatorio. Como la Comisión de Expertos ha subrayado constantemente durante un largo periodo: todo sistema que permite imponer trabajo obligatorio como consecuencia de la expresión de opiniones políticas es incompatible con el Convenio.
Los miembros trabajadores observan con preocupación que, en lugar de resolver estos problemas de larga data, evoluciones legislativas más recientes, como la Ley contra la Ciberdelincuencia, 2022, han añadido una complejidad adicional. La adopción de nuevas disposiciones penales que prevén penas de prisión que implican trabajo obligatorio plantea graves cuestiones de compatibilidad con el Convenio, en particular cuando el alcance de las conductas incriminadas es amplio o vago. Desde nuestro punto de vista esto incrementa aún más el riesgo de que se imponga trabajo forzoso pese a que está claramente prohibido por el Convenio.
Los miembros trabajadores comparten plenamente la opinión de la Comisión de Expertos según la cual simples declaraciones generales de principio no son suficientes. El Convenio exige precisión en la ley y efectividad en la práctica. El Código Penal debe excluir clara y explícitamente toda posibilidad de imponer trabajo obligatorio por motivos prohibidos por el Convenio. De lo contrario los trabajadores y las personas privadas de libertad quedan expuestas a graves riesgos de abuso. La Comisión de Expertos también ha subrayado, y nosotros coincidimos plenamente con ello, que todo trabajo realizado bajo la autoridad o la supervisión del Estado debe ajustarse al Convenio, incluso en contextos relacionados con la detención.
Es esencial que la privación de libertad no se utilice jamás como vía de acceso a un trabajo obligatorio impuesto sin consentimiento genuino y sin garantías jurídicas sólidas. Toda práctica de este tipo atenta contra la dignidad humana y el Estado de derecho.
El trabajo forzoso afecta a las personas más vulnerables, en particular a los presos, a los migrantes y a otras personas que no disponen de los medios necesarios para impugnar prácticas coercitivas. Allí donde el trabajo forzoso no está prohibido de manera inequívoca ni se previene eficazmente, se convierte en un instrumento de represión y explotación incompatible con los valores de la OIT.
La persistencia de graves problemas con respecto al Convenio confirma que es necesario abordar la cuestión del trabajo forzoso en el contexto de la detención y que se requiere un seguimiento más urgente.
En este contexto, los miembros trabajadores apoyan plenamente las reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos dirigidas a obtener información específica, detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio, incluso en lo que respecta a las prácticas de detención, los mecanismos de control y las sanciones. En su defecto, es imposible evaluar si se están logrando avances.
Sobre la base del debate de hoy, y reflejando las preocupaciones y solicitudes expresadas por la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores desean exponer claramente sus conclusiones y sus expectativas.
En primer lugar, instamos al Gobierno a adoptar con urgencia medidas legislativas concretas para garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que implique trabajo obligatorio a personas que sin recurrir a la violencia expresen opiniones políticas o puntos de vista contrarios al sistema político, social o económico establecido, ya sea que dicha expresión tenga lugar fuera de línea o por medios digitales.
En segundo lugar, instamos al Gobierno a adoptar con urgencia medidas legislativas concretas para garantizar que ningún funcionario ni trabajador del sector público pueda ser encarcelado, incluso con trabajo penitenciario obligatorio, como sanción por infracciones de la disciplina laboral o por haber participado en acciones colectivas.
En tercer lugar, instamos al Gobierno a velar por que todo trabajo relacionado con la detención y todo trabajo realizado bajo la autoridad del Estado sean plenamente conformes con el Convenio y para que no se imponga ningún trabajo obligatorio bajo amenaza de sanción y sin consentimiento genuino.
En cuarto lugar, instamos al Gobierno a reforzar los mecanismos de control, aplicación y rendición de cuentas de modo que toda práctica equivalente al trabajo forzoso u obligatorio sea investigada rápidamente y sancionada de manera efectiva.
En quinto lugar, reiteramos la importancia de una cooperación constructiva y sostenida con la OIT. Por ello instamos al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos en Libia a fin de garantizar que todas las medidas adoptadas sean conformes con el Convenio.
Por último, esperamos que el Gobierno facilite a la Comisión de Expertos información completa y precisa sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para abolir el trabajo forzoso en todas sus formas prohibidas, incluida información sobre las garantías, los recursos y las sanciones.
El Convenio es vinculante y sus exigencias no son negociables. Esperamos que el Gobierno aproveche esta oportunidad para demostrar su compromiso con la abolición plena y efectiva del trabajo forzoso de conformidad con sus obligaciones internacionales y en cooperación con el sistema de control de la OIT.
Miembros empleadores: Intentaré ser lo más breve posible. Los miembros empleadores desean agradecer al Gobierno su participación constructiva en el debate de hoy y que haya compartido su punto de vista con esta Comisión. Al concluir este debate, los miembros empleadores desean reafirmar la importancia fundamental que todos concedemos al pleno cumplimiento del Convenio, incluido su artículo 1, a), relativo a la prohibición de las sanciones que conlleven la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, en particular las relativas a la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, a determinadas disposiciones del Código Penal y a la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, ponen de relieve aspectos importantes en los que es necesaria claridad legislativa para garantizar la plena armonización con el Convenio.
Hemos prestado mucha atención a la información facilitada por el Gobierno sobre el difícil contexto nacional actual. Los miembros empleadores comprenden que Libia está atravesando un periodo muy complejo de transiciones políticas y en lo que respecta a la seguridad. También hemos podido constatar en este debate que, en ese contexto, las empresas y los trabajadores también están sufriendo debido al cierre de negocios y a la consiguiente pérdida de confianza de los inversores. Esto supone claramente una grave carga para la estructura institucional del Gobierno y su capacidad para gobernar el país. Si bien tomamos nota de las graves limitaciones del entorno, los miembros empleadores también consideramos que el establecimiento de garantías legislativas claras y explícitas durante estos periodos de transición puede contribuir a sentar unas bases sólidas para la estabilidad a largo plazo, la recuperación y el restablecimiento de la confianza de los inversores y las empresas, así como para la creación de puestos de trabajo para los trabajadores.
Si bien acogemos con beneplácito el compromiso del Gobierno con la Declaración Constitucional de 2011 como guía suprema, creemos que basarse únicamente en una armonización implícita puede dar lugar a interpretaciones erróneas y a una aplicación incorrecta del Convenio en la práctica. Para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de todas las partes, pedimos al Gobierno que asuma el espíritu positivo de la Declaración Constitucional y lo refleje mediante modificaciones explícitas en las partes pertinentes de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, el Código Penal y la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022. Los miembros empleadores reiteran que la reciente misión sobre el terreno de la OIT a Trípoli, celebrada del 17 al 21 de mayo de 2026, constituye sin duda un progreso constructivo. Elogiamos esta apertura al diálogo del Gobierno, así como su cooperación con la Oficina. Instamos encarecidamente al Gobierno a que mantenga este impulso ampliando y profundizando su cooperación con la Oficina para abordar los elementos legislativos específicos debatidos hoy en el marco del Convenio.
Esto me lleva a mi conclusión. Si bien tomamos nota de la inestabilidad política y los retos en materia de seguridad a los que se enfrenta Libia, los miembros empleadores consideramos que es fundamental que el Gobierno siga avanzando en la aplicación práctica. Los miembros empleadores instan al Gobierno a ampliar y profundizar su colaboración con la Oficina para establecer una hoja de ruta clara con un calendario y, con carácter urgente, a armonizar plenamente su legislación nacional, así como la aplicación práctica de esta, con el Convenio. Asimismo, pedimos al Gobierno que garantice que se mantenga un diálogo social amplio e inclusivo a lo largo de todo el proceso de modificación legislativa.
Presidenta: Damos por concluida la discusión de este caso. Agradezco la participación del representante gubernamental de Libia y de todos los oradores que participaron en la discusión.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión observó con profunda preocupación que el Gobierno no había respondido a los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos, y recordó la importancia de cumplir con las obligaciones en materia de presentación de memorias en el marco del sistema de control.
La Comisión subrayó que toda la labor realizada bajo la autoridad o supervisión del Estado debe cumplir con el Convenio y no imponerse mediante amenazas o coacción.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión solicitó al Gobierno que:
  • adoptara medidas concretas y sujetas a plazos determinados para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, en particular mediante la modificación de las disposiciones pertinentes de la Ley de Publicaciones, de 1972, el Código Penal y la Ley contra la Ciberdelincuencia, de 2022, con el fin de garantizar que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o ideológicas;
  • garantizara, tanto en la ley como en la práctica, que no se someta a nadie a penas de prisión que impliquen trabajo forzoso por expresar pacíficamente opiniones políticas o ideológicas;
  • reforzara los mecanismos para asegurar que se investiguen y sancionen sin demora las infracciones al Convenio, y proporcionara información sobre los progresos logrados, y en particular el número de casos enjuiciados, las condenas dictadas, indicando los hechos que dieron lugar a dichas condenas, y las sanciones aplicadas.
La Comisión solicitó al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT para dar efecto a todas las recomendaciones de la Comisión y que informara a la Comisión de Expertos, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, acerca de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones mencionadas y de los resultados obtenidos.
Interpretación del árabe: Representante gubernamental: Distinguidos miembros de la Comisión, el Gobierno de Unidad Nacional del Estado de Libia desea expresar su agradecimiento a la Comisión por sus observaciones y por los esfuerzos realizados al examinar el caso relativo a la aplicación del Convenio. El Gobierno reafirma su pleno respeto por los mecanismos de control de la OIT y su compromiso con una cooperación constructiva con la Comisión y la Comisión de Expertos, a fin de mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. En cuanto a las observaciones formuladas, el Gobierno desea hacer las siguientes aclaraciones.
El Gobierno reitera su compromiso de presentar todas las memorias solicitadas e indica que el retraso al que se refiere la Comisión se debe a circunstancias excepcionales relacionadas con el periodo de transición que está atravesando el país. Por supuesto, también existen los retos institucionales que acompañan a este proceso. El Gobierno afirma que se ocupará de este retraso y presentará una memoria exhaustiva a más tardar en la fecha límite del 1 de septiembre de 2026. El Gobierno confirma asimismo que ya ha iniciado la revisión de varios instrumentos legislativos pertinentes para ponerlos de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que dichas revisiones se llevan a cabo en coordinación y consulta con el Comité Nacional Tripartito.
El Gobierno niega que exista ningún caso en el que se haya impuesto una pena de trabajo obligatorio como consecuencia de la expresión pacífica de una opinión y subraya que las disposiciones a las que se hace referencia no se han aplicado desde 2001.
El Gobierno también está trabajando para reforzar los mecanismos de seguimiento de todas las investigaciones llevadas a cabo. El Gobierno acoge con beneplácito la invitación de la Comisión a que se beneficie de la asistencia técnica de la OIT y afirma su plena disposición a reforzar esta cooperación mediante talleres y el fortalecimiento de las capacidades nacionales. En relación con la referencia a que el Gobierno no proporcionó una respuesta a la Comisión de Expertos, el Gobierno de Libia desea aclarar, que, de hecho, sí presentó dicha información y eso es lo que se ha debatido en esta sesión. El Gobierno considera que las conclusiones no pueden ser el resultado de la transmisión o el registro de memorias o informes presentados en reuniones anteriores. No es que no queramos facilitar esta información o cooperar con la Comisión. El Gobierno reafirma que ha estado y seguirá estando comprometido plenamente con la colaboración con esta Comisión y a través de los registros oficiales de la OIT. El Gobierno del Estado de Libia reitera su firme compromiso con la aplicación de las disposiciones del Convenio, lo que refleja la voluntad del Estado de respetar las libertades y el Estado de derecho. El Gobierno afirma que estas observaciones representan una forma importante de cooperar con esta Comisión y con la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

La ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios de Libro Verde sobre los derechos humanos, y la ley núm. 20, de 1991, sobre el fomento de la libertad y el Libro Verde proclaman el derecho de cada ciudadano a expresar sus opiniones con total libertad y prohíben las sanciones que menoscaban la dignidad del ser humano, tales como los trabajos forzosos y las detenciones a largo plazo. El artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991 dispone que las modificaciones de la legislación previstas en el artículo precedente deben ser elaboradas en el plazo de un año a partir de la publicación de la ley. Así, todas las disposiciones de la ley de 1972 sobre las publicaciones y del Código Penal serán modificadas para armonizarlas con las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

Las órdenes del Consejo Superior de la Revolución sobre el juicio de las personas responsables de corrupción, cuyo texto es solicitado por la Comisión de Expertos, han sido adoptadas en los inicios de la revolución para resolver algunos problemas coyunturales. Sus efectos han llegado a su fin con la desaparición de los problemas a los que hacían referencia. Han pasado a ser caducos luego de la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

Además, un representante gubernamental se refirló a las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. En relación con la petición de la Comisión de Expertos de que se enviaran copias de las órdenes del Consejo Superior de la Revolución sobre la defensa de la revolución y sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, indico que dichas órdenes fueron adoptadas al comienzo de la revolución para hacer frente únicamente a la situación que había entonces. Dado que tal situación no existe ya y que se ha adoptado la ley núm. 5 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre derechos humanos, las órdenes en cuestión han dejado de estar en vigor.

Los miembros trabajadores declararon que sin disponer de las leyes y órdenes en cuestión, era difícil evaluar con precisión la aplicación del Convenio. Tomaron nota de las informaciones escritas y orales facilitadas por el gobierno. Asimismo tomaron nota de que las leyes núms. 5 y 20 de 1991 preveían la posibilidad de modificar la ley sobre las publicaciones, de 1972, y varios artículos del Código Penal, y anulaban y dejaban sin efecto las órdenes del Consejo Superior de la Revolución. Señalaron que comprendían los problemas encontrados por el Gobierno para informar sobre la aplicación de los Convenios. Esperaron sin embargo que el representante gubernamental transmitiría al Gobierno la preocupación de la Comisión sobre los retrasos que se habían producido en el envío de informaciones. Urgieron enérgicamente al Gobierno a que facilitara a la Comisión de Expertos, para su próxima reunión, las informaciones requeridas, incluido el texto de las leyes núms. 5 y 20, así como las modificciones a la ley sobre las publicaciones, de 1972, y los artículos pertinentes del Código Penal, a fin de poder conseguir pronto la completa conformidad de la legislación nacional con el Convenio.

Los miembros empleadores lamentaron observar que durante varios años no había habido prueba concreta alguna de las reformas solicitadas por la Comisión de Expertos. Señalaron que durante varios años el Gobierno había hecho promesas y dado informaciones sobre las reformas, e incluso se había referido a la creación de una comisión tripartita nacional para examinar estos problemas. La Comisión de Expertos no ha recibido todavía los textos de las reformas ni copia del Libro Verde sobre derechos humanos y de las órdenes del Consejo Superior de la Revolución. Los miembros empleadores pudieron deducir de la declaración escrita y oral del representante gubernamental que tales órdenes ya no estaban en vigor. Dado que no hay informaciones verificables sobre la situación legal y la práctica en el país, estimaron que debían suponer que la situación continuaba sin cambiar y que, por consiguiente, estaba en desacuerdo con las disposiciones del Convenio. Consideraron que había que instar al Gobierno a que indicara claramente por escrito qué leyes tenía intención de modificar y cuándo.

Refiriéndose a la falta del texto de las leyes núms. 5 y 20 de 1991 y de una copia del Libro Verde, el representante gubernamental declaró que su Gobierno había enviado tales textos a la OIT y que no comprendía por qué razones se habían perdido. Negó que su país encontrara dificultades de orden burocrático que obstaculizaran la remisión puntual de las memorias sobre la aplicación de los convenios, como parecían sugerir los miembros empleadores. Afirmó que los distintos departamentos nacionales serían regularmente consultados para la preparación de memorias que respondan a los comentarios de la Comisión de Expertos y que no se plantearán problemas particulares. Reiteró que, de conformidad con las leyes núms. 5 y 20 de 1991, se introducirían modificaciones a la ley sobre las publicaciones, de 1972, y los artículos pertinentes del Código Penal.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y de las medidas que parecían haberse tomado para modificar la legislación a la que se había referido la Comisión de Expertos. Tomó nota asimismo de que el Gobierno atribuía el retraso en el envío de memorias a la actual situación política dentro y fuera del país. Recordó sin embargo que esta cuestión había sido discutida varios años, sin que se hubieran enviado a tiempo las memorias debidas. En estas circunstancias, la Comisión estimó que en la presente reunión no se encontraba en condiciones de discutir en detalle sobre el tema. Por consiguiente, instó al Gobierno a que enviara memorias detalladas lo antes posible para que la presente Comisión pudiera discutir la situación en una próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental declaró que este tipo de trabajo forzoso no existe en su país y que está prohibido por la ley. Anteriormente estaba previsto en la antigua legislación pero el Congreso del Pueblo tomó medidas para poner en conformidad la legislación con las disposiciones del convenio y con los comentaríos de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores constataron que, por falta de memorias, de respuestas y de textos, la Comisión de Expertos ha tenido que reiterar su observación relativa al no cumplimiento del Convenio, en lo que se refiere a la imposición del trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas y la participación en huelgas. Insiste en que el Gobierno comunique los textos prometidos, tales como el "Libro Verde", al cual ya se ha referido el Gobierno en 1990.

Los miembros empleadores pusieron de relieve que el caso ha sido discutido desde hace varios años; recordaron las indicaciones anteriores del Gobierno sobre los cambios que han tenido lugar y sus promesas anteriores de comunicar los textos pertinentes. Observan que no se ha recibido ninguna memoria y que ninguna información específica ha sido suministrada por el representante gubernamental y consideran que no ha habido diálogo. Solicitan encarecidamente al Gobierno que modifique concretamente las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos, de manera que se suprima cualquier forma de trabajo forzoso por la manifestación de opiniones políticas, y consideran que las conclusiones deberían ser bastante firmes.

El miembro trabajador de Jamahiriya Arabe Libia se refirió a los cambios positivos que han tenido lugar en su país, especialmente desde la adopción por el Congreso General del Pueblo, del Libro Verde sobre derechos humanos, en junio de 1938. En base al Libro Verde, se ha revisado toda la legislación con miras a asegurar su conformidad con el mismo, para garantizar la igualdad y una vida decente a todos los ciudadanos. El orador indicó que los sindicatos han seguido con mucha atención todo el trabajo legislativo y que han participado en las respectivas comisiones. Expresó la esperanza de que este trabajo sea terminado rápidamente.

El representante gubernamental declaró que había tomado nota de todos los comentarios y observaciones que habían sido formulados. Declaró que su Gobierno hará serios esfuerzos para comunicar a la OIT todas las memorias y documentos relativos a este convenio.

La Comisión tomó nota de las explicaciones comunicadas por el representante gubernamental y del informe de la Comisión de Expertos. Lamentó que no se hubiese recibido ninguna memoria. Recordando sus conclusiones de 1990, la Comisión deseaba que le Gobierno tome rápidamente todas las medidas solicitadas desde hace cierto tiempo para revisar su legislación y ponerla en conformidad con el convenio. La Comisión confiaba en que el Gobierno podrá suministrar las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos acerca de la aplicación práctica de ciertas disposiciones legales. Expresó la esperanza de poder constatar en un futuro próximo finales y sustanciales progresos en la aplicación, en derecho y en la práctica, del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental señaló que una Comisión tripartita examinó los comentarios de la Comisión de Expertos al Convenio y ha recomendado enmendar la legislación, siendo este hecho reconocido en los comentarios de la Comisión. Los detalles relativos a estas enmiendas serán comunicados a la Oficina tan pronto como sean adoptados.

Los miembros empleadores se refirieron a los comentarios realizados en esta Comisión en 1987 en el sentido de que, por entonces, el Gobierno había expresado su disposición de enmendar la legislación adecuadamente para armonizar la ley con el Convenio. La ley de publicaciones de 1972, que prevé el trabajo obligatorio como medio de educación política, no está en conformidad con el Convenio. El Gobierno ha estado examinando esta cuestión durante varios años y ya es tiempo de que se realicen las enmiendas necesarias a la legislación. Instaron al Gobierno a adoptar las medidas necesarias en este sentido tan pronto como sea posible. Además, el informe de la Comisión de Expertos también se refiere a algunos textos legislativos relativos a penas por expresión de la opinión política, pero que no fueron comunicados a la Oficina. El Gobierno debe ser invitado a comunicar estos textos para ser examinados por la Comisión de Expertos en cuanto sea posible y deben realizarse las modificaciones necesarias en la práctica.

Los miembros trabajadores apoyaron la declaración de los miembros empleadores, añadiendo que, por cuanto no hay desacuerdo en lo relativo a la interpretación de la Comisión de Expertos sobre este Convenio, el Gobierno debe ser instado a resolver el problema en un futuro cercano. En lo que se refiere a los textos legislativos que no fueron comunicados, se trata una vez más de una cuestión de envío de respuestas y de los textos importantes a la Comisión de Expertos para su análisis y comentarios.

El representante gubernamental añadió que se ha comunicado al Congreso Popular un documento verde sobre los derechos humanos, en el que se contemplan todos los convenios sobre derechos humanos, incluido este Convenio, y que será sometido a la Oficina. Reiteró que todos los textos enmendados en el futuro sean comunicados a la Oficina tan pronto como sean adoptados.

La Comisión tomó nota de las explicaciones del representante gubernamental, señalando que la Comisión Nacional Tripartita ha recomendado diversas enmiendas a la legislación a fin de armonizarla con el Convenio. La Comisión acogió positivamente tales enmiendas, pero, teniendo en cuenta que esas medidas se han retrasado, instó al Gobierno a acelerar el proceso de enmienda. Expresó su confianza en que la legislación sea enmendada en un futuro cercano y tomó nota, a este respecto, del compromiso del representante del Gobierno de enviar en breve copias de todos los textos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante de la Administración Popular, después de señalar que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían principalmente a ciertas sanciones previstas en la ley sobre publicaciones de 1972, declaró que se había creado una comisión tripartita que había llegado a las mismas conclusiones que la Comisión de Expertos. El informe de esta comisión tripartita será sometido muy próximamente a las autoridades competentes y contiene un examen global y exhaustivo con propuestas de modificación de los aspectos de los textos legales que no están en conformidad con el Convenio, y ello en el sentido de los comentarios de la Comisión de Expertos. Declaró que se respetaran los compromisos en materia de normas internacionales del trabajo y que se facilitaría a la Oficina antes de la próxima reunión el texto del informe de la comisión tripartita, junto con las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores destacaron el diálogo positivo y la buena voluntad del Gobierno. La comisión tripartita a la que ha aludido el representante gubernamental ha llegado a las mismas conclusiones que la Comisión de Expertos, de manera que hay que esperar que la legislación y la práctica nacionales serán puestas de conformidad con el Convenio y que el Gobierno podrá informar de ello a la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Esperaban que la próxima memoria no sólo contendría las conclusiones de la mencionada comisión tripartita, sino que se informaría del curso que se les diera, de manera que pueda observarse un progreso en la aplicación de este importante Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

Los miembros empleadores recordaron que, desde hace ya varios años, en el Código de Trabajo y otras leyes figuraban disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. Se felicitaron de que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos hubieran sido examinadas y que el Gobierno esté dispuesto a modificar la legislación a fin de lograr una plena conformidad con el Convenio. Puede esperarse que en un futuro próximo podrá tomarse nota de un progreso en la aplicación del Convenio.

El representante de la Administración Popular agradeció a los miembros trabajadores y empleadores sus declaraciones y señaló que esperaba que en la próxima reunión de la presente Comisión su país estuviera a la altura de la confianza depositada.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de las medidas adoptadas por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias al respecto lo antes posible y facilitaría informaciones completas sobre los progresos logrados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan el trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, y el Código Penal. La Comisión recuerda que lleva varios años refiriéndose a diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76 de 1972, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición al orden político, social o económico establecido, podrán ser castigadas con penas de prisión. Estas disposiciones —artículos 28, 29, 37, 38 y 43— se refieren a las restricciones a la publicación, impresión y difusión de información y prevén la imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar, en virtud de los artículos 20, 21, 23 y 24, 1) del Código Penal. De conformidad con estas disposiciones del Código Penal, las penas de cadena perpetua o prisión se definen como el confinamiento de una persona en un lugar designado al efecto y la imposición de trabajos obligatorios, de conformidad con el Reglamento Penitenciario. En los casos de penas de reclusión por un periodo de un año o más, el juez puede ordenar que la reclusión sea con trabajos obligatorios.
Además, la Comisión toma nota de las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales determinados actos son castigados con penas de reclusión o cadena perpetua, que entrañan un trabajo obligatorio:
  • el artículo 175, que castiga con cadena perpetua a toda persona que difunda intencionadamente noticias, información o rumores que constituyan propaganda falsa, tendenciosa o provocadora en tiempos de guerra y que puedan perjudicar los preparativos militares para la defensa del país, [sembrar el terror entre la población] o socavar la resiliencia de la nación;
  • el artículo 178, que establece cadena perpetua para cualquier libio en el extranjero que difunda o comunique rumores o información falsa y exagerada, o que provoque inquietud sobre la condición interna de la República Árabe Libia;
  • el artículo 195, enmendado por la Ley núm. 5, de 2014, que castiga con penas de prisión «hacer cualquier declaración que insulte la Revolución del 17 de febrero»;
  • el artículo 205, que establece que toda persona que insulte públicamente a la nación libia, su bandera nacional o el emblema del Estado podrá ser condenada a penas de prisión;
  • los artículos 206 y 207, que establecen que determinados actos relacionados con organizaciones y formaciones ilegales y la promoción de cualquier acto contra el sistema del Estado, pueden ser castigados con penas de muerte o cadena perpetua;
  • los artículos 220 y 221, que prevén penas de prisión para quienes ofendan o insulten al Gobierno, al poder legislativo, a jefes de Estado extranjeros o a representantes diplomáticos acreditados, y
  • los artículos 245 y 290, según los cuales será objeto de detención quien insulte a un funcionario público, a un funcionario judicial o a un órgano judicial o administrativo, o ataque, por cualquier medio de publicidad, a cualquier confesión religiosa.
La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno en su memoria de que adoptará las medidas necesarias para: 1) armonizar Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, con el Convenio, y 2) tomar en consideración los comentarios de la Comisión, a efectos de garantizar que no se imponga ninguna pena de prisión que implique un trabajo obligatorio a las personas que expresen opiniones políticas o contrarias al orden político, sin recurrir a la violencia.
La Comisión observa que, según el informe final de la Misión de Investigación sobre Libia, de las Naciones Unidas, de 3 de marzo de 2023, las investigaciones pusieron de relieve que las autoridades libias, especialmente la Agencia de Seguridad Interna (una institución civil del Estado libio con jurisdicción en todo el país), están restringiendo los derechos de reunión, asociación, expresión y creencia para garantizar la obediencia, afianzar valores y normas interesadas y castigar las críticas contra las autoridades y sus dirigentes. Se detuvo a personas por criticar al Estado y a sus afiliados y por expresar opiniones y normas políticas, religiosas y sociales divergentes, incluida su oposición al patriarcado y al sexismo (A/HRC/52/83).
La Comisión reitera su profunda preocupación por la actual situación de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, influyen en la aplicación de la Convención, si tales medidas se aplican mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, como ocurre en el caso de Libia, cuando las personas son condenadas a penas de detención o de prisión.
La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión espera que, tal como reitera el Gobierno en su memoria, adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, con el Convenio. Además, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal antes mencionadas, incluyendo el número de los casos enjuiciados, las condenas impuestas, los hechos que dieron lugar a ellas y las penas aplicadas.
Ley contra la ciberdelincuencia, 2022. La Comisión toma nota de que determinadas disposiciones de la Ley contra la Ciberdelincuencia de 2022 tipifican como delito conductas con una pena de prisión, lo que conlleva un trabajo obligatorio. Entre estas, figura el artículo 37, relativo al uso de la internet o de cualquier otro medio electrónico para propagar o publicar información o datos que amenacen la seguridad pública o la paz, ya sea en el Estado de Libia o en cualquier otro Estado. Los artículos 9 y 39 supeditan el uso, así como la producción, fabricación, distribución, etc., de tecnologías o herramientas de cifrado, al consentimiento de la Autoridad Nacional de Información y Seguridad (NISSA) —una autoridad gubernamental administrativa y técnica—, que en caso contrario se castiga con penas de cárcel. En virtud de los artículos 4 y 7 de la Ley, el uso de internet y de las «nuevas tecnologías» solo es legítimo y lícito mientras se respeten «el orden público y la moralidad», y la NISSA está autorizada a vigilar todos los contenidos publicados en internet y en cualquier otra plataforma técnica y a bloquear sitios web si se considera que provocan «insultos raciales o regionales e ideologías religiosas o confesionales extremistas que atentan contra la seguridad y la estabilidad de la sociedad».
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de 31 de marzo de 2022, varios expertos de la ONU expresaron su preocupación por el hecho de que el carácter vago y amplio de varias de las disposiciones de la Ley contra la Ciberdelincuencia pudiera dar lugar a su aplicación discriminatoria contra periodistas, defensores de los derechos humanos, activistas y agentes de la sociedad civil que expresen opiniones discrepantes o publiquen, compartan o comenten información sobre el Gobierno, sus políticas o acciones, pudiendo interpretarse tales críticas como una amenaza para «la seguridad o la paz pública» o «la moralidad o el orden público» (OL LBY 3/2022).
A este respecto, la Comisión toma nota de que, según un comunicado de prensa de 25 de marzo de 2022 publicado en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el portavoz del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su preocupación en relación con la intensificación de la represión de la sociedad civil en Libia, donde las detenciones arbitrarias y una campaña de difamación están teniendo un efecto amedrentador en los defensores de los derechos humanos, los trabajadores humanitarios y otros actores de la sociedad civil. Siete hombres, de entre 19 y 29 años, fueron detenidos arbitrariamente y recluidos por la Agencia de Seguridad Interna, en 2021 y 2022, por utilizar las redes sociales para propagar el ateísmo y el desprecio a la religión. Según el informe de la Misión de Investigación, cuatro de estos hombres fueron condenados a tres años de prisión «con trabajos forzados» y al pago de una multa por un tribunal nacional de Trípoli (A/HRC/52/83).
La Comisión toma nota con preocupación de esta información teniendo en cuenta que estas restricciones al derecho a la libertad de expresión pueden ser sancionadas con penas de prisión que entrañan un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas, tanto en la legislación como en la práctica, para poner fin a cualquier violación del Convenio, garantizando que nadie que exprese opiniones políticas, incluidas las opiniones disidentes, o cualquier punto de vista a través de la internet o de cualquier otra herramienta tecnológica, pueda ser condenado a penas de prisión, en virtud de las cuales se impongan trabajos obligatorios. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte medidas para garantizar que se enmienden las disposiciones de la Ley contra la ciberdelincuencia, de manera que se restrinja su alcance y se impida cualquier interpretación en su aplicación que pueda conducir a la imposición de una pena que conlleve un trabajo obligatorio a las personas que expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan el trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, y el Código Penal. La Comisión recuerda que lleva varios años refiriéndose a diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76 de 1972, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición al orden político, social o económico establecido, podrán ser castigadas con penas de prisión. Estas disposiciones —artículos 28, 29, 37, 38 y 43— se refieren a las restricciones a la publicación, impresión y difusión de información y prevén la imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar, en virtud de los artículos 20, 21, 23 y 24, 1) del Código Penal. De conformidad con estas disposiciones del Código Penal, las penas de cadena perpetua o prisión se definen como el confinamiento de una persona en un lugar designado al efecto y la imposición de trabajos obligatorios, de conformidad con el Reglamento Penitenciario. En los casos de penas de reclusión por un periodo de un año o más, el juez puede ordenar que la reclusión sea con trabajos obligatorios.
Además, la Comisión toma nota de las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales determinados actos son castigados con penas de reclusión o cadena perpetua, que entrañan un trabajo obligatorio:
  • el artículo 175, que castiga con cadena perpetua a toda persona que difunda intencionadamente noticias, información o rumores que constituyan propaganda falsa, tendenciosa o provocadora en tiempos de guerra y que puedan perjudicar los preparativos militares para la defensa del país, [sembrar el terror entre la población] o socavar la resiliencia de la nación;
  • el artículo 178, que establece cadena perpetua para cualquier libio en el extranjero que difunda o comunique rumores o información falsa y exagerada, o que provoque inquietud sobre la condición interna de la República Árabe Libia;
  • el artículo 195, enmendado por la Ley núm. 5, de 2014, que castiga con penas de prisión «hacer cualquier declaración que insulte la Revolución del 17 de febrero»;
  • el artículo 205, que establece que toda persona que insulte públicamente a la nación libia, su bandera nacional o el emblema del Estado podrá ser condenada a penas de prisión;
  • los artículos 206 y 207, que establecen que determinados actos relacionados con organizaciones y formaciones ilegales y la promoción de cualquier acto contra el sistema del Estado, pueden ser castigados con penas de muerte o cadena perpetua;
  • los artículos 220 y 221, que prevén penas de prisión para quienes ofendan o insulten al Gobierno, al poder legislativo, a jefes de Estado extranjeros o a representantes diplomáticos acreditados, y
  • los artículos 245 y 290, según los cuales será objeto de detención quien insulte a un funcionario público, a un funcionario judicial o a un órgano judicial o administrativo, o ataque, por cualquier medio de publicidad, a cualquier confesión religiosa.
La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno en su memoria de que adoptará las medidas necesarias para: 1) armonizar Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, con el Convenio, y 2) tomar en consideración los comentarios de la Comisión, a efectos de garantizar que no se imponga ninguna pena de prisión que implique un trabajo obligatorio a las personas que expresen opiniones políticas o contrarias al orden político, sin recurrir a la violencia.
La Comisión observa que, según el informe final de la Misión de Investigación sobre Libia, de las Naciones Unidas, de 3 de marzo de 2023, las investigaciones pusieron de relieve que las autoridades libias, especialmente la Agencia de Seguridad Interna (una institución civil del Estado libio con jurisdicción en todo el país), están restringiendo los derechos de reunión, asociación, expresión y creencia para garantizar la obediencia, afianzar valores y normas interesadas y castigar las críticas contra las autoridades y sus dirigentes. Se detuvo a personas por criticar al Estado y a sus afiliados y por expresar opiniones y normas políticas, religiosas y sociales divergentes, incluida su oposición al patriarcado y al sexismo (A/HRC/52/83).
La Comisión reitera su profunda preocupación por la actual situación de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, influyen en la aplicación de la Convención, si tales medidas se aplican mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, como ocurre en el caso de Libia, cuando las personas son condenadas a penas de detención o de prisión.
La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión espera que, tal como reitera el Gobierno en su memoria, adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, con el Convenio. Además, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal antes mencionadas, incluyendo el número de los casos enjuiciados, las condenas impuestas, los hechos que dieron lugar a ellas y las penas aplicadas.
Ley contra la ciberdelincuencia, 2022. La Comisión toma nota de que determinadas disposiciones de la Ley contra la Ciberdelincuencia de 2022, tipifican como delito conductas con una pena de prisión, lo que conlleva un trabajo obligatorio. Entre estas, figura el artículo 37, relativo al uso de la internet o de cualquier otro medio electrónico para propagar o publicar información o datos que amenacen la seguridad pública o la paz, ya sea en el Estado de Libia o en cualquier otro Estado. Los artículos 9 y 39 supeditan el uso, así como la producción, fabricación, distribución, etc., de tecnologías o herramientas de cifrado, al consentimiento de la Autoridad Nacional de Información y Seguridad (NISSA) —una autoridad gubernamental administrativa y técnica—, que en caso contrario se castiga con penas de cárcel. En virtud de los artículos 4 y 7 de la Ley, el uso de internet y de las «nuevas tecnologías» solo es legítimo y lícito mientras se respeten «el orden público y la moralidad», y la NISSA está autorizada a vigilar todos los contenidos publicados en internet y en cualquier otra plataforma técnica y a bloquear sitios web si se considera que provocan «insultos raciales o regionales e ideologías religiosas o confesionales extremistas que atentan contra la seguridad y la estabilidad de la sociedad».
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de 31 de marzo de 2022, varios expertos de la ONU expresaron su preocupación por el hecho de que el carácter vago y amplio de varias de las disposiciones de la Ley contra la Ciberdelincuencia pudiera dar lugar a su aplicación discriminatoria contra periodistas, defensores de los derechos humanos, activistas y agentes de la sociedad civil que expresen opiniones discrepantes o publiquen, compartan o comenten información sobre el Gobierno, sus políticas o acciones, pudiendo interpretarse tales críticas como una amenaza para «la seguridad o la paz pública» o «la moralidad o el orden público» (OL LBY 3/2022).
A este respecto, la Comisión toma nota de que, según un comunicado de prensa de 25 de marzo de 2022 publicado en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el portavoz del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su preocupación en relación con la intensificación de la represión de la sociedad civil en Libia, donde las detenciones arbitrarias y una campaña de difamación están teniendo un efecto amedrentador en los defensores de los derechos humanos, los trabajadores humanitarios y otros actores de la sociedad civil. Siete hombres, de entre 19 y 29 años, fueron detenidos arbitrariamente y recluidos por la Agencia de Seguridad Interna, en 2021 y 2022, por utilizar las redes sociales para propagar el ateísmo y el desprecio a la religión. Según el informe de la Misión de Investigación, cuatro de estos hombres fueron condenados a tres años de prisión «con trabajos forzados» y al pago de una multa por un tribunal nacional de Trípoli (A/HRC/52/83).
La Comisión toma nota con preocupación de esta información teniendo en cuenta que estas restricciones al derecho a la libertad de expresión pueden ser sancionadas con penas de prisión que entrañan un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas, tanto en la legislación como en la práctica, para poner fin a cualquier violación del Convenio, garantizando que nadie que exprese opiniones políticas, incluidas las opiniones disidentes, o cualquier punto de vista a través de la internet o de cualquier otra herramienta tecnológica, pueda ser condenado a penas de prisión, en virtud de las cuales se impongan trabajos obligatorios. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte medidas para garantizar que se enmienden las disposiciones de la Ley contra la ciberdelincuencia, de manera que se restrinja su alcance y se impida cualquier interpretación en su aplicación que pueda conducir a la imposición de una pena que conlleve un trabajo obligatorio a las personas que expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de prisión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que se modificaría la Ley de Publicaciones para tener en cuenta los comentarios de la Comisión. Además, tras el establecimiento del Consejo Revolucionario Transnacional, las leyes que no estaban en conformidad con los principios de libertad y democracia fueron suspendidas, incluida la Ley de Publicaciones. La Comisión tomó nota además de que, según el informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Libia, los periodistas han sufrido graves acosos y amenazas de muerte; algunos han sido objeto de detención arbitraria y de secuestro. Algunos periodistas afrontan también juicios penales por difamación y calumnia por escribir sobre cuestiones políticas (documento 2016 A/HRC/31/47, párrafo 50).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a determinados artículos de la Ley de Publicaciones, indicando que esta ley es todavía objeto de estudio y modificaciones y se presentará a la autoridad legislativa en cuanto esté finalizada. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el propósito del Convenio es asegurar que no se utilice ninguna forma de trabajo obligatorio incluido el trabajo penitenciario obligatorio en las circunstancias especificadas en el Convenio. No obstante, la Comisión ha observado que, en virtud de diversas disposiciones de la legislación mencionada anteriormente, pueden imponerse sanciones de prisión que conlleven trabajo obligatorio y, en consecuencia, no están en conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión observa que según el informe del ACNUDH de 2018, los profesionales de los medios de comunicación, activistas y defensores de los derechos humanos han visto restringidos sus derechos a la libertad de expresión y de asociación y han sido víctimas de secuestros, detenciones y de detenciones arbitrarias (documento A/HRC/37/46, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la situación actual en materia de derechos humanos en el país y reitera que las restricciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, inciden en la aplicación del Convenio, si estas medidas se aplican mediante sanciones que conlleven trabajo obligatorio.Si bien reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para poner la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de prisión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que se modificaría la Ley de Publicaciones para tener en cuenta los comentarios de la Comisión. Además, tras el establecimiento del Consejo Revolucionario Transnacional, las leyes que no estaban en conformidad con los principios de libertad y democracia fueron suspendidas, incluida la Ley de Publicaciones. La Comisión tomó nota además de que, según el informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Libia, los periodistas han sufrido graves acosos y amenazas de muerte; algunos han sido objeto de detención arbitraria y de secuestro. Algunos periodistas afrontan también juicios penales por difamación y calumnia por escribir sobre cuestiones políticas (documento 2016 A/HRC/31/47, párrafo 50).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a determinados artículos de la Ley de Publicaciones, indicando que esta ley es todavía objeto de estudio y modificaciones y se presentará a la autoridad legislativa en cuanto esté finalizada. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el propósito del Convenio es asegurar que no se utilice ninguna forma de trabajo obligatorio incluido el trabajo penitenciario obligatorio en las circunstancias especificadas en el Convenio. No obstante, la Comisión ha observado que, en virtud de diversas disposiciones de la legislación mencionada anteriormente, pueden imponerse sanciones de prisión que conlleven trabajo obligatorio y, en consecuencia, no están en conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión observa que según el informe del ACNUDH de 2018, los profesionales de los medios de comunicación, activistas y defensores de los derechos humanos han visto restringidos sus derechos a la libertad de expresión y de asociación y han sido víctimas de secuestros, detenciones y de detenciones arbitrarias (documento A/HRC/37/46, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la situación actual en materia de derechos humanos en el país y reitera que las restricciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, inciden en la aplicación del Convenio, si estas medidas se aplican mediante sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Si bien reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para poner la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley núm. 76 de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de prisión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión también se ha referido a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión también tomó nota de que en sus memorias anteriores el Gobierno indicó que la Ley sobre Publicaciones se modificaría a fin de tener en cuenta los comentarios de la Comisión.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que tras el establecimiento del Consejo Revolucionario Transnacional las leyes que no estaban en conformidad con los principios de libertad y democracia fueron suspendidas, incluida la Ley sobre Publicaciones. Después de que se formara el primer Gobierno, diversos sectores ministeriales quisieron redactar nueva legislación, incluida una ley sobre sindicatos, una ley reglamentando las organizaciones de la sociedad civil y una ley de prensa. Esos proyectos de ley aún no se han adoptado porque todavía no se ha aprobado la Constitución Nacional. Asimismo, el Gobierno indica que, una vez que se apruebe una Constitución permanente, los proyectos de ley se someterán a la autoridad competente para que proceda a su adopción.
La Comisión toma nota de que según el informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Libia, de 15 de febrero de 2016, los periodistas han sufrido graves acosos y amenazas de muerte; algunos han sido objeto de detención arbitraria, secuestro e intento de asesinato. Las periodistas también han sido objeto de ataques por motivos de género. Es necesario seguir investigando las muertes de varios periodistas denunciadas al ACNUDH. Se perpetraron incursiones y ataques contra oficinas de medios de comunicación. Algunos periodistas también hacen frente a juicios penales por difamación y calumnias, por escribir sobre cuestiones políticas (documento A/HRC/31/47, párrafo 50).
La Comisión debe expresar su profunda preocupación por la actual situación de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden incidir en la aplicación del Convenio si tales medidas se aplican por medio de sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Si bien es consciente de la complejidad de la situación en el terreno y de la existencia de grupos armados y de un conflicto en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto, incluso en relación con la adopción de una nueva legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: ª reunión CIT ()

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), c), y d), del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley núm. 76 de 1972 sobre Publicaciones, antes mencionada, será enmendada y que los comentarios de la Comisión se han tenido en cuenta en la elaboración del proyecto de nueva ley que está siendo examinado. Asimismo, el Gobierno indica que el proyecto de ley enmendada se sometió a la sesión de 2008 del Congreso Popular. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido información nueva en lo que respecta a la enmienda de los artículos 237 y 238 del Código Penal antes mencionados, aunque en anteriores memorias el Gobierno expresó repetidamente su intención de enmendarlos.

La Comisión confía en que la Ley de 1972 sobre Publicaciones, así como las disposiciones del Código Penal antes mencionadas, se enmendarán en un futuro próximo a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio con miras a garantizar que no se puedan imponer condenas que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que han expresado ciertas opiniones políticas o ideológicas o han cometido infracciones a la disciplina del trabajo o han participado en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que, una vez que se hayan adoptado, le transmita copias de los textos enmendados.

Comunicación de la legislación. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le transmita copias de los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y partidos políticos y espera que el Gobierno le transmita estas copias junto con su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), c), y d, del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley de 1972 sobre Publicaciones, antes mencionada, será enmendada y que los comentarios de la Comisión se han tenido en cuenta en la elaboración del proyecto de nueva ley que está siendo examinado. Asimismo, el Gobierno indica que el proyecto de ley enmendada se sometió a la sesión de 2008 del Congreso Popular. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido información nueva en lo que respecta a la enmienda de los artículos 237 y 238 del Código Penal antes mencionados, aunque en anteriores memorias el Gobierno expresó repetidamente su intención de enmendarlos.

La Comisión confía en que la Ley de 1972 sobre Publicaciones, así como las disposiciones del Código Penal antes mencionadas, se enmendarán en un futuro próximo a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio con miras a garantizar que no se puedan imponer condenas que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que han expresado ciertas opiniones políticas o ideológicas o han cometido infracciones a la disciplina del trabajo o han participado en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que, una vez que se hayan adoptado, le transmita copias de los textos enmendados.

Comunicación de la legislación. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le transmita copias de los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y partidos políticos y espera que el Gobierno le transmita estas copias junto con su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas, como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones de la Ley de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, podrán ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión también se ha referido a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas, penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio), como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 20, de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, proclama el derecho de los ciudadanos de expresar su opinión, y de que el punto 2 del Libro Verde sobre Derechos Humanos, prohíbe castigos tales como el trabajo forzoso o la reclusión de larga duración. También había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que se enmendarían las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 76 sobre Publicaciones, de 1972, y del Código Penal, y de que, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5, de 1991, relativo a la aplicación de los principios del Libro Verde sobre Derechos Humanos, deberían elaborarse enmiendas en el período de un año.

Si bien toma nota de la reiterada confirmación del Gobierno de su intención de enmendar las disposiciones de la Ley núm. 76 sobre Publicaciones, de 1972, y del Código Penal que se mencionara antes, de conformidad con el Convenio y con las disposiciones de Ley núm. 20 de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, la Comisión expresa la firme esperanza de que se elaboren, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, de modo de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio como castigo a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o ideológicas, o que cometan infracciones a la disciplina del trabajo o que participen en huelgas. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos enmendados, en cuanto se hayan adoptado.

Comunicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno una vez más que transmita copias de los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y de partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones de la ley de 1972 sobre publicaciones, en virtud de la cual las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, pueden ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1) del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión se refería también a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio), como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ley núm. 20 de 1991, relativa a la promoción de la libertad, proclama el derecho de los ciudadanos de expresar su opinión, y de que el punto 2 del Libro Verde sobre Derechos Humanos, prohíbe castigos tales como el trabajo forzoso o la reclusión de duración prolongada. También tomaba nota de las indicaciones del Gobierno, en el sentido de que se enmendarían las mencionadas disposiciones de la ley núm. 76 relativa a las publicaciones, de 1972, y del Código Penal, y de que, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5, de 1991, relativa a la aplicación de los principios del Libro Verde sobre Derechos Humanos, deberían elaborarse enmiendas en el período de un año.

En sus memorias recibidas en 2000 y 2001, el Gobierno reafirma su intención de enmendar las disposiciones de la ley núm. 76 relativa a las publicaciones, de 1972, y del Código Penal a que se hizo referencia anteriormente, de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión confía en que se elaborarán, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias para garantizar que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo para las personas que hubiesen expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas, o que hubiesen cometido infracciones a la disciplina del trabajo o hubiesen participado en huelgas, y que se presentarán a la OIT copias de las enmiendas en cuanto hayan sido adoptadas.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la memoria del Gobierno según la cual las órdenes del Alto Consejo de la Revolución de 1969, cuyos textos había venido solicitando, pasaron a ser nulas y sin valor, tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. Tomaba nota también de que el artículo 35, de la ley núm. 20, de 1991, prevé que tiene que enmendarse toda la legislación conflictiva.

El Gobierno reafirma en su última memoria que ya no son válidas las órdenes en consideración. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente estos textos y de que se comuniquen copias de los textos derogatorios en cuanto hayan sido adoptados. Expresa asimismo una vez más la esperanza de que se envíen a la OIT los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y de partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991. En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto. A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991. En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto. A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991. En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto. A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991.

En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas.

La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto.

A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población. La Comisión tomó nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno en 1992 según las cuales la ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los derechos humanos, así como la ley núm. 20, de 1991, sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión y que el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como los trabajos forzados; en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991, se deberán preparar modificaciones dentro del plazo de un año y que las disposiciones de la ley de 1972 sobre las publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. La Comisión espera igualmente que las modificaciones previstas precisarán que están exentos de cumplir un trabajo obligatorio, como medida coercitiva, de educación política o de sanción, las personas que expresan ciertas opiniones políticas y que se suprimirá el trabajo forzoso obligatorio como medida disciplinaria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre la labor de modificación que ha comenzado y también de comunicar los textos pertinentes. 2. La Comisión tomó nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en 1992, según las cuales los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión señala que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales la modificación de toda ley contraria. La Comisión comprueba además que los decretos en cuestión, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre las publicaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medidas se han tomado para derogar formalmente los textos en causa y comunicar las disposiciones adoptadas a tal efecto. La Comisión comprueba que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se ha incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno. La Comisión le solicita se sirva comunicar el texto de esta ley y otros textos anteriormente solicitados, en especial el "Libro Verde" sobre los derechos humanos y los textos legislativos que se refieren a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de fecha 28 de mayo de 1992 y de las disposiciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992.

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los derechos humanos, así como la ley núm. 20, de 1991, sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión y que el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como los trabajos forzados; en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991, se deberán preparar modificaciones dentro del plazo de un año y que las disposiciones de la ley de 1972 sobre las publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación.

La Comisión espera igualmente que las modificaciones previstas precisarán que están exentos de cumplir un trabajo obligatorio, como medida coercitiva, de educación política o de sanción, las personas que expresan ciertas opiniones políticas y que se suprimirá el trabajo forzoso obligatorio como medida disciplinaria.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre la labor de modificación que ha comenzado y también de comunicar los textos pertinentes.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios, según las cuales los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

La Comisión señala que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales la modificación de toda ley contraria. La Comisión comprueba además que los decretos en cuestión, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre las publicaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medidas se han tomado para derogar formalmente los textos en causa y comunicar las disposiciones adoptadas a tal efecto.

La Comisión comprueba que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se ha incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno. La Comisión le solicita se sirva comunicar el texto de esta ley y otros textos anteriormente solicitados, en especial el "Libro Verde" sobre los derechos del hombre y los textos legislativos que se refieren a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y la discusión que tuvo lugar en Comisión de la Conferencia en 1991.

1. Artículo 1, apartado a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a varias disposiciones de la ley de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión, acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajos, a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina en el trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población.

En los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión indica que el Convenio no prohíbe que se impongan trabajos obligatorios a los delincuentes comunes con la finalidad de reformarlos o rehabilitarlos. Pero la Comisión siempre ha destacado que esta necesidad no puede existir cuando se trata de personas protegidas por el Convenio, por ejemplo las condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas, en cuyo caso la intención de reformarlas o educarlas mediante el trabajo caería explícitamente en la situación que prohíbe el convenio en forma especial, es decir toda forma de trabajo obligatorio como medio de educación política.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de los informes de la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo de los cuales surge que, si bien la Comisión nacional no está convencida de la necesidad de suprimir la obligación de trabajar, por entender que permite la reinserción profesional de los prisioneros y no constituye un verdadero trabajo, recomienda se modifique la legislación para que prevea explícitamente que el prisionero podrá trabajar si así lo desea.

Tomando nota de que el Gobierno ya había mencionado una reforma legislativa similar en su memoria recibida en 1988, la Comisión espera que podrá comunicar en breve informaciones sobre las modificaciones legislativas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio en este punto.

2. La Comisión espera que el Gobierno se servirá comunicar ejemplares de los siguientes textos, mencionados en oportunidades anteriores: el "Libro verde" sobre los derechos del hombre, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), 8), de la ley sobre publicaciones, así como los textos legislativos relativos a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido aún la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión ha tomado nota del debate mantenido en la Comisión de la Conferencia de 1990 y de que, ante la misma, un representante gubernamental declaró que un "mensaje" sobre la política legislativa a seguir en relación con los derechos humanos abarcados por todos los convenios se había dirigido al Congreso General del Pueblo y se comunicaría a la Oficina, a la que también se enviarían todos los textos que resulten modificados en el futuro.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará los documentos antes mencionados e informaciones completas sobre las siguientes cuestiones, ya planteadas en su observación anterior:

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene haciendo en los últimos años se hace referencia a diversas disposiciones de la ley de publicaciones de 1972, según la cual las personas que expresan ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión (con la obligación, a tenor de la sección 24, 1) del Código Penal, de cumplir un trabajo forzoso). La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, en virtud de los cuales se puede imponer penas de prisión que implican trabajo obligatorio a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina en el trabajo o participado en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción no supone peligro para la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio. También había pedido informaciones sobre la aplicación práctica de otras disposiciones del Código Penal a fin de garantizar el respeto del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de la memoria del Gobierno, segúna la cual la Comisión tripartita establecida a nivel nacional para examinar los comentarios de la Comisión, pues aunque opina que el trabajo realizado por los presos permite aprender un oficio que puede ser útil luego de cumplido el período de prisión, reconoce las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y por lo tanto ha recomendado que se armonice la legislación nacional con dicho instrumento para garantizar la libertad de los presos en lo que hace al trabajo.

La Comisión ha señalado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso que el Convenio no prohíbe la imposición del trabajo obligatorio a los delincuentes comunes cuando tiene por finalidad reformarlos o rehabilitarlos, pero protege a una determinada gama limitada de personas respecto a las cuales esta necesidad no se hace sentir. En el caso de personas castigadas por expresar ciertas opiniones políticas la intención de su reforma o educación mediante el trabajo contravendrá los términos expresos del Convenio que se aplican, entre otras, contra cualquier forma de trabajo obligatorio como medio de educación política. En muchos países la ley ha concedido tradicionalmente a los presos condenados por ciertos delitos políticos un estatuto especial por el que quedan exentos del trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes, aun cuando puedan trabajar si así lo solicitan. La Comisión espera tener noticias de que se han introducido las enmiendas legislativas anunciadas por el Gobierno para garantizar la observancia del artículo 1, a), c) y d) del Convenio en relación con las personas condenadas en base a las disposiciones pertinentes de la ley de publicaciones y del Código Penal. Mientras se procede a la enmienda de la legislación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación práctica (incluidas las decisiones judiciales que definan su campo de aplicación) de los artículos 237 y 238 del Código Penal, y también de los artículos 175, 195, 206, 207, 220, 221, 245 y 291 del mismo Código.

2. Envío de textos legislativos. Hace varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno: a) que comunique los textos de la orden del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969, sobre la defensa de la revolución, y de la orden de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), 8), de la ley sobre publicaciones; b) que proporcione todos los textos legislativos referentes al establecimiento, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos. La Comisión abriga la esperanza de que se proporcionarán en breve estos textos, que le permitirán cerciorarse del respeto del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria recibida en 1988 y en su declaración a la Comisión de la Conferencia en 1987, así como en la discusión que tuvo lugar en la referida Comisión de la Conferencia. Artículo 1, a), c) y d) del Convenio 1. En los comentarios que la Comisión viene haciendo en los últimos años se hace referencia a diversas disposiciones de la ley de publicaciones de 1972, según la cual las personas que expresan ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión (con la obligación, a tenor de la sección 24, 1) del Código Penal, a realizar un trabajo). La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código Penal, en virtud de los cuales se pueden imponer penas de prisión que implican trabajo obligatorio a funcionarios públicos, o empleados de instituciones públicas, como castigo por infracciones de disciplina en el trabajo o por participación en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción no supone peligro contra la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión ha solicitado al Gobierno que indique las medidas que ha tomado para armonizar estas disposiciones con el Convenio. También ha pedido informaciones sobre la aplicación práctica de otras disposiciones del Código Penal a fin de garantizar el respeto del Convenio. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en el sentido de que la Comisión tripartita establecida a nivel nacional para examinar los comentarios de la Comisión, pues aunque opina que el trabajo realizado por los presos permite aprender un oficio que puede ser útil al final del período de prisión, reconoce las obligaciones contraídas en virtud del Convenio, por lo que ha recomendado que se armonice la legislación nacional con dicho instrumento para garantizar la libertad de los presos en lo que hace al trabajo. La Comisión ha señalado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso que el Convenio no prohíbe la imposición del trabajo obligatorio a los delincuentes comunes cuando tiene por finalidad reformarlos o rehabilitarlos, pero protege a una determinada gama limitada de personas respecto a las cuales esta necesidad no se hace sentir. En el caso de personas castigadas por expresar ciertas opiniones políticas la intención de su reforma o educación mediante el trabajo contravendrá los términos expresos del Convenio que se aplican, entre otras, contra cualquier forma de trabajo obligatorio como medio de educación política. En muchos países la ley ha concedido tradicionalmente a los presos condenados por ciertos delitos políticos un estatuto especial por el que quedan exentos de trabajo penitenciario impuesto a delincuentes comunes, aunque pueden trabajar si así lo solicitan. La Comisión espera tener noticias de que se han introducido las enmiendas legislativas anunciadas por el Gobierno para garantizar la observancia del artículo 1, a), c) y d) del Convenio con relación a las personas condenadas en virtud de las disposiciones pertinentes de la ley de publicaciones y del Código Penal. Mientras se procede a la enmienda de la legislación correspondiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica (incluidas las decisiones judiciales que definan su campo de aplicación) de los artículos 237 y 238 del Código Penal, así como los artículos 175, 195, 206, 207, 220, 221, 245 y 291 de dicho Código. Envío de textos legislativos 2. Hace varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno: a) que comunique el texto de la orden del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de la orden de 26 de octubre de 1969 sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), B), de la ley sobre publicaciones; y b) que proporcione todos los textos legislativos referentes al establecimiento, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos. La Comisión abriga la esperanza de que se proporcionen en breve estos textos para que pueda cerciorarse del respeto del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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