National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada por la Ley relativa al Régimen Nacional de Pensiones (NPA), en virtud de la cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurados si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la Ley relativa a la Indemnización de los Accidentes del Trabajo (WCA), de 1931, que no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente de trabajo. La Comisión ha estado recordando al Gobierno que en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de otros Estados Miembros que hubiesen ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, tendrían garantizada la igualdad de trato en lo que respecta a los accidentes laborales sin condición alguna en lo que respecta a la residencia.
En las memorias que ha enviado desde 2006, el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto para revisar el artículo 3 del decreto de 1978. El retraso en lo que respecta a finalizar las enmiendas necesarias es debido a que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones ha emprendido un examen más profundo de la NPA con miras a su enmienda general, teniendo en cuenta otras cuestiones que necesitan ser examinadas, tales como la necesidad de integrar la WCA en la NPA. El Gobierno señala que el proyecto de ley se someterá a la Asamblea Nacional tan pronto como haya sido aceptado por la Consejería Jurídica del Estado. La Comisión espera que el Gobierno pueda enmendar el artículo 3 del decreto de 1978 en un futuro próximo, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión agradecería recibir una copia del proyecto de ley una vez que haya finalizado la revisión de la Consejería Jurídico del Estado. La Comisión agradece al Gobierno que transmita estadísticas muy detalladas sobre el número de permisos de trabajo proporcionados a ciudadanos extranjeros y el número y el carácter de los accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores extranjeros.
Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales (capítulo 220), que abarca a algunas categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene disposiciones que permitan dar efecto al artículo 5 (principio de la pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o de defunción); al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); al artículo 9 (otorgamiento de la asistencia médica y quirúrgica gratuita necesaria); al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y al artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio. Desde 1999, el Gobierno ha indicado que se había previsto la fusión de la ley sobre la indemnización de las lesiones profesionales y la ley sobre el régimen nacional de pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el retraso para finalizar el proyecto es debido al hecho de que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones ha emprendido un amplio examen de la ley sobre el régimen nacional de pensiones con miras a enmendarla de forma general. El proyecto de ley se someterá a la Asamblea Nacional tan pronto como haya sido aprobado por la Consejería Jurídica del Estado. La Comisión espera que el proyecto de ley se adopte a la brevedad y que incluya disposiciones que den pleno efecto a los artículos antes mencionados del Convenio. Asimismo, agradecería recibir una copia del proyecto de ley una vez que haya finalizado el proceso de revisión por parte de la Consejería Jurídica del Estado. Asimismo, la Comisión agradecería recibir una copia del proyecto de ley luego de haber sido examinado por la Consejería Jurídica del Estado.
Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales (capítulo 220), que abarca a algunas categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Ley de 1976 sobre el Régimen Nacional de Pensiones, no contiene disposiciones que permitan dar efecto al artículo 5 (principio de pago de la indemnización en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o de defunción); al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); al artículo 9 (otorgamiento de la asistencia médica y quirúrgica gratuita necesaria); al artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y al artículo 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio.
Al respecto, el Gobierno había indicado, en su memoria de 1999, que se había previsto la fusión de la Ley sobre la Indemnización de las Lesiones Profesionales y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, con el fin, sobre todo, de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, casi se había finalizado la redacción del proyecto de ley, y de que sería próximamente presentado a la Asamblea Nacional. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar todas las medidas necesarias para proceder, en los más breves plazos, a las modificaciones legislativas requeridas, con el fin de asegurar a todos los trabajadores comprendidos en el Convenio la indemnización garantizada por este instrumento en caso de accidente del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada por la ley relativa al régimen nacional de pensiones (NPA), en virtud de la cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurados si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes de trabajo (WCA). Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente de trabajo. A este respecto, la Comisión había venido recordando que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de otros Estados Miembros que hubiesen ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, tendrían garantizada la igualdad de trato en lo que respecta a los accidentes laborales sin condición alguna en lo que respecta a la residencia.
En las memorias que ha enviado desde 2001, el Gobierno indica que el artículo 3 del decreto de 1978 todavía no ha sido enmendado, pero que las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos se tendrán en cuenta en el proceso de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y sus reglamentos de aplicación. En su última memoria, el Gobierno indica que el retraso en lo que respecta a finalizar las enmiendas necesarias es debido a que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Bienestar de las Personas Mayores y Reforma de las Instituciones ha emprendido un amplio examen de la NPA con miras a su enmienda general, teniendo en cuenta otras cuestiones que necesitan ser examinadas, tales como la necesidad de incluir la WCA en la NPA. Señala que todas las cuestiones importantes ya han sido aclaradas y que la enmienda legislativa está casi completa. Por consiguiente, el proyecto se presentará próximamente ante la Asamblea Nacional. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo el Gobierno pueda informarle de los progresos realizados.
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la Ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5 (principio de indemnización en forma de capital en caso de incapacidad permanente o defunción); 7 (indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); 9 (asistencia médica y quirúrgica necesaria); 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario), y 11 (garantía contra la insolvencia del empleador o del asegurador) del Convenio.
A este respecto, el Gobierno había indicado en su memoria de 1999 que está prevista la consolidación de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y la Ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en su última memoria y en la transmitida en 2001, el Gobierno indica que todavía no ha finalizado la consolidación de las leyes antes mencionadas. Sin embargo, añade que el ministerio competente está actualmente redactando el proyecto de ley y que se le ha pedido que finalice rápidamente este proceso. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de realizar, lo antes posible, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar al conjunto de los trabajadores cubiertos por el Convenio la reparación prevista por este instrumento en caso de accidente del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978 relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada (adoptado en el marco de la ley relativa al régimen nacional de pensiones), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurado si han residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo. Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones en caso de accidente del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica, como en 2001, que no se ha modificado aún el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, en el marco del proceso de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y su reglamentación de aplicación. Sin embargo, añade que actualmente se está redactando el proyecto de ley y que se ha pedido al ministerio competente que termine rápidamente el proceso que se realiza a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo debe otorgarse sin ninguna condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado que hubiese ratificado el Convenio y que son víctimas de un accidente del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informarle en su próxima memoria sobre los progresos realizados con miras a una modificación del artículo 3 del decreto de 1978 que permita poner la legislación de conformidad con el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978, relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada (adoptado en el marco de la ley relativa al régimen nacional de pensiones), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurado si hubiesen residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo. Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones, en caso de accidente del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había modificado aún el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, en el marco del proceso actual de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y de su reglamentación de aplicación.
La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo debe otorgarse sin ninguna condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado que hubiese ratificado el Convenio y que son víctimas de un accidente del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno hará propicia la ocasión de revisión de la legislación relativa al régimen nacional de pensiones para modificar el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, de tal modo que se armonice plenamente su legislación con el Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación de Empleadores de Mauricio sobre la aplicación del Convenio, adjuntadas por el Gobierno a su memoria.
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio. A este respecto, el Gobierno había indicado en su memoria que está prevista la consolidación de la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y de la ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar, en especial, la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, aún no ha finalizado la consolidación de la legislación mencionada anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar todas las medidas necesarias para efectuar muy próximamente las modificaciones legislativas requeridas con objeto de garantizar a todos los trabajadores amparados por el Convenio la indemnización que garantiza ese instrumento en caso de accidentes del trabajo.
Desde hace muchos años, la Comisión comprueba que la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), que sigue abarcando determinadas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación de la ley de 1976 sobre el régimen nacional de pensiones, no contiene ninguna disposición que permita dar efecto a los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que está prevista la consolidación de la ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores y de la ley nacional sobre pensiones a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para realizar en breve las modificaciones legislativas requeridas con objeto de asegurar al conjunto de los trabajadores cubiertos por el Convenio la indemnización garantizada por ese instrumento en caso de accidentes del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales (no ciudadanos y de ausentes), en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, en contradicción con el artículo 1 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que se ha introducido una medida de carácter administrativo por la cual antes de expedir un permiso de trabajo a una persona que no es ciudadana del país, el empleador potencial debe firmar un acuerdo (acuerdo sobre el empleo de no ciudadanos) que estipule, entre otras cosas, que asegurará al trabajador extranjero contra accidentes de trabajo.
La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, señala que el acuerdo no garantiza que el nivel de la prestación será equivalente a la prestación del sistema de pensiones nacionales. Además, el acuerdo vincula únicamente al Gobierno y al empleador potencial y no otorga al trabajador extranjero o a sus derechohabientes un derecho directo y exigible. La Comisión recuerda que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a efectos de estar en plena conformidad con las exigencias del Convenio, en particular mediante la modificación del artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes. La Comisión desearía recibir información sobre todo progreso realizado al respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se encuentran aún en consideración las enmiendas a la ley sobre indemnización de los trabajadores (capítulo 220), a las que el Gobierno viene haciendo referencia desde 1982. La Comisión recuerda a este respecto que la ley sobre indemnización de los trabajadores, si bien abarca a determinadas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación de la ley nacional de 1976 sobre pensiones (es decir, determinadas categorías en la industria del azúcar), no contiene disposiciones que den efecto a las disposiciones del Convenio, que figuran a continuación:
Artículo 5 (las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo); artículo 7 (una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona); artículo 9 (derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica que se considere necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario) y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador).
La Comisión lamenta que las medidas necesarias todavía no han sido adoptadas para garantizar la plena aplicación del Convenio, ya sea mediante la ampliación del campo de aplicación de la ley nacional sobre pensiones y de la reglamentación derivada de ella, a efectos de cubrir a todos los trabajadores protegidos por el Convenio, ya sea mediante la enmienda de la ley sobre indemnización de los trabajadores, tal y como se indicó anteriormente. Solicita al Gobierno que envíe una memoria sobre los progresos realizados en la materia.
Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. El Gobierno recuerda en su respuesta que, si bien los extranjeros que tienen menos de dos años de residencia en Mauricio no están amparados por la ley sobre pensiones nacionales, en virtud de la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores, tienen derecho a una indemnización por accidentes causados por el trabajo y sobrevenido durante el curso de éste. Añade que se ha establecido una comisión técnica para revisar integralmente la ley sobre indemnizaciones a los trabajadores y se aprovechará la oportunidad para considerar la observación formulada por la Comisión. La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno no dejará de aprovechar esta oportunidad para enmendar el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, de modo de armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio sobre este punto y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. En su última respuesta el Gobierno declara nuevamente que las medidas para garantizar la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio están aún a estudio. Ante tal situación la Comisión sólo puede expresar una vez más su esperanza en que se adoptarán en breve las medidas necesarias para que esta disposición del Convenio surta plenos efectos y que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados.