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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 23, 108 y 134 relativos a la gente de mar. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Comité Tripartito Especial del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), clasificó los Convenios núms. 22, 23, 108, 133 y 134, todos ratificados por Uruguay, como «normas superadas». En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núms. 22, 23, 133 y 134 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del MLC, 2006 y del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) entre los países vinculados por estos Convenios. Pidió asimismo a la Oficina promover la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003, en su versión enmendada (núm. 185) entre los países vinculados por el Convenio núm. 108. La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 y los Convenio núms. 185 y 188 y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de la gente de mar protegidos por el Convenio.  A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de la gente de mar, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. Observando que en la legislación citada por el Gobierno no se garantiza expresamente el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Decreto núm. 676/967 que dicta normas sobre el contrato de enrolamiento y repatriación de la gente de mar y cuyo artículo 4 atiende los requerimientos sobre los gastos de retorno del tripulante que deberán ser asumidos por el armador, estando comprendido todo lo relacionado con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículo 6 del Convenio. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3 y artículo 3 del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar aplicación a estas exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las estadísticas del Banco de Seguros del Estado sobre accidentes relativos al personal embarcado de la pesca. Al tiempo que toma nota de esta información y recordando que el Convenio se aplica a todo buque, que no sea de guerra, matriculado en su territorio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar: i) que se compilen estadísticas relativas a todos los accidentes del trabajo sobrevenidos a la gente de mar que trabaja a bordo de buques cubiertos por el Convenio (artículo 2), y ii) que se emprendan investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas (artículo 3).
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. Observando que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 no contiene recomendaciones de carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto 406/988 del 03 de junio de 1988 es la norma general de prevención en todas aquellas actividades que no cuentan con una normativa específica, tal y como ocurre con el trabajo marítimo. Recordando la necesidad de que la legislación en materia de prevención de accidentes tenga en cuenta las condiciones específicas del sector marítimo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar cumplimiento al artículo 5 del Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para crear, en conformidad con el artículo 8, comisiones mixtas nacionales o locales encargadas de la prevención de accidentes, o grupos especiales de trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de la gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario que figura a continuación.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión había solicitado información sobre la ley y la práctica relativas al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro de Personal de la Marina Mercante tiene a su cargo la colocación de la gente de mar de forma gratuita, conforme a lo establecido en el decreto núm. 463/968 de 23 de julio de 1968.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 14, párrafo 2 del Convenio. Certificado que califique la calidad del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la gente de mar tenga derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la disposición marítima núm. 16 de 25 de octubre de 1982 sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar que recuerda que según resulta del ordenamiento jurídico, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre los que pudieran contener menores beneficios o garantías en el derecho interno. La Comisión concluye que el artículo 14, párrafo 2 del Convenio según el cual «la gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato», forma parte del derecho uruguayo por lo que no es necesaria la adopción de otras disposiciones nacionales que le den aplicación.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículos 2 a 4 del Convenio. Emisión de un documento de identidad de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la disposición marítima núm. 38 de 14 de marzo de 1988 que regula la emisión de documentos de identidad de la gente de mar de conformidad con las exigencias del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad marítima no otorga documentos de identidad a la gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida que prevé adoptar para garantizar la emisión de documentos de identidad de conformidad con lo previsto en la disposición marítima núm. 38.
Artículo 5, párrafo 2. Readmisión en el territorio. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones que garantizan que un marino portador de un documento de identidad de la gente de mar expedido por las autoridades uruguayas sea readmitido en el territorio del Uruguay durante un período de por lo menos un año a partir de la fecha de vencimiento del mismo. Observando que el Gobierno no suministra información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que especifique cómo se da aplicación al párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 6. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad de gente de mar válidos expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los documentos que acreditan la calidad de tripulante son la libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no precisa si se garantiza el derecho de entrada a los marinos portadores de documentos de identidad de la gente de mar expedidos por otros países. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión recuerda que el Convenio ha sido revisado por el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general relativa a las enmiendas a los anexos del Convenio núm. 185 recientemente adoptadas.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3, del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera estadísticas recientes sobre los accidentes del trabajo en el sector marítimo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no cuenta con estadísticas específicas para todos los tipos de accidentes. Recordando que según el Convenio, las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en qué parte del buque y en qué lugar ocurre el accidente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la compilación de estadísticas de conformidad con las exigencias del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera informaciones sobre las investigaciones que se llevan a cabo sobre la evolución general en materia de accidentes del trabajo en el mar y sobre los riesgos particulares del trabajo marítimo que habrán puesto de relieve las estadísticas compiladas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Autoridad Marítima no investiga la evolución general en materia de accidentes de trabajo. Al tiempo que recuerda que según el Convenio deberán emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Cargas peligrosas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si existen disposiciones específicas relativas a medidas para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo que comprenden aspectos sobre las cargas peligrosas. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas núms. 51 de 16 de diciembre de 1996; 55 de 24 de junio de 1997; 85 de 12 de junio de 2002; 101 de 13 de junio de 2005; 102 de 5 de junio de 2005; 123 de 21 de agosto de 2009, y 153 de 12 de octubre de 2014 comunicadas por el Gobierno y observa que las mismas incluyen disposiciones específicas sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que transportan cargas peligrosas. La Comisión observa asimismo que el decreto núm. 158/985 de 25 abril de 1985 aprueba el reglamento de operaciones y transporte de mercaderías peligrosas, el cual contiene disposiciones sobre medidas para la prevención de accidentes causados por cargas peligrosas. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas (IMDG) y el Código de Gestión de Seguridad (ISM) de la Organización Marítima Internacional han sido incorporados en el derecho positivo nacional.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Lastres. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que tratan de la prevención de accidentes relacionados con los lastres. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas comunicadas por el Gobierno y observa que la disposición marítima núm. 109 ALFA de 7 de noviembre de 2006, menciona la seguridad de las tripulaciones y personas involucradas en acciones de cambio del agua de lastre. Sin embargo, dicha disposición no incluye medidas para la prevención de los accidentes causados por los lastres. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique si existen otras disposiciones que den aplicación al artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio.
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. La Comisión había señalado al Gobierno que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 contiene recomendaciones sin carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, mediante, entre otras recomendaciones, el uso de equipo de protección. La Comisión recuerda que según el Convenio, las disposiciones relativas a la prevención de accidentes deberán especificar claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar, y otras personas interesadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes, y en particular las relativas al equipo de protección.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si se había establecido en el sector marítimo una comisión sectorial para la formulación, puesta en práctica, y examen periódico de la política nacional en materia de salud y seguridad, de conformidad con lo estipulado en el decreto núm. 291/007 de 13 de agosto de 2007. Al tiempo que toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual desde 2013 funciona una comisión sectorial encargada de realizar un proyecto de norma para la prevención de riesgos laborales en el sector portuario, la Comisión observa que dicha comisión no incluye representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y no aborda el tema del trabajo del personal embarcado. Al tiempo que recuerda que según el Convenio, deberán crearse comisiones mixtas nacionales y locales o grupos especiales de trabajo encargados de la prevención de accidentes, en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafos 1 a 3, del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. Recordando que la última vez que el Gobierno transmitió estadísticas fue en 1996, la Comisión le ruega que transmita las estadísticas más recientes que estén a su disposición sobre los accidentes del trabajo en el sector marítimo establecidas por el Banco de Seguros del Estado y que se centran en el número, la naturaleza, las causas y las consecuencias de los accidentes del trabajo y ofrecen precisiones sobre la parte del buque (por ejemplo el puente, las máquinas o los locales de servicio general) y el lugar (por ejemplo en el mar o en un puerto) en donde se ha producido el accidente. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 5 de la norma A4.3 del Convenio sobre trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa este Convenio, dispone que la autoridad competente nacional deberá asegurar, entre otras cosas, que se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas sobre los accidentes del trabajo, y las lesiones y enfermedades profesionales y, cuando sea necesario, que se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos señalados. Además, de conformidad con la pauta B4.3.5, párrafo 2, del MLC, 2006, en estas estadísticas deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los efectos de los accidentes del trabajo, y las lesiones y enfermedades profesionales, indicándose claramente, de ser necesario, en qué parte del buque se ha producido, el tipo de cada accidente, y si ha ocurrido en el mar o en puerto.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que actualmente se están llevando a cabo sobre la evolución general en materia de accidentes del trabajo en el mar y sobre los riesgos particulares del trabajo marítimo que ponen de relieve las estadísticas compiladas a este respecto.
Artículo 4, párrafo 3, apartados h) e i). Cargas peligrosas y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que Uruguay ratificó el Convenio internacional para la salvaguardia de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974, y que la aplicación de este Convenio garantiza la plena aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Convenio. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio SOLAS fija reglas generales relativas a la seguridad y la eficacia en la explotación de los buques sin tener por objetivo específico la seguridad y salud en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 51, de fecha 16 de diciembre de 1996, adjunta a la última memoria del Gobierno, que fija las reglas de seguridad para los trabajos de desgasificación y de mantenimiento a bordo de los buques que transportan combustibles líquidos o gaseosos, productos químicos y mercancías peligrosas. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen otras disposiciones que traten específicamente de las medidas a adoptar para la prevención de accidentes a bordo de buques que transportan cargas peligrosas. Asimismo, ruega al Gobierno que indique qué disposiciones fijan las reglas a seguir en relación con la utilización de equipos individuales de protección. A este respecto, recuerda que el párrafo 2, de la pauta B4.3.1 del MLC, 2006, también prevé la adopción de disposiciones relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo sobre los puntos antes citados.
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. La Comisión toma nota que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 contiene recomendaciones para la mejora de la seguridad y la higiene, en las que se enumeran las medidas que deberían adoptar los marinos en este ámbito. Sin embargo, señala que este documento sólo contiene recomendaciones y no disposiciones de carácter obligatorio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen otras disposiciones legales que prevean la obligación de la gente de mar de respetar las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes a bordo de los buques y, de ser necesario, que comunique copias de estas disposiciones. Recuerda a este respecto que el párrafo 2, de la norma A4.3 del MLC, 2006, prevé que las disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad y a la prevención de los accidentes deberían especificar claramente la obligación de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, cuyo artículo 12 prevé la creación de una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen periódico, de una política nacional en materia de salud y seguridad. Ruega al Gobierno que indique si dicha comisión ha sido establecida por el sector marítimo y, de ser necesario, que transmita toda la información pertinente sobre las actividades de esta comisión. De manera general, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza la participación activa de los armadores y de la gente de mar o sus representantes en la aplicación de los programas de prevención de los accidentes del trabajo. Señala que, en virtud del párrafo 1, apartado c), de la norma A4.3 del MLC, 2006, la legislación u otras medidas que se han de adoptar en este ámbito deben, entre otras cosas, incluir programas a bordo para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, con la participación de representantes de la gente de mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación. Además, el párrafo 2, de la pauta B4.3.7 del MLC, 2006, prevé que habría que crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de a bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y de la gente de mar.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indiquen el número y la naturaleza de las infracciones a las disposiciones legales pertinentes detectadas y las medidas adoptadas para abordarlas, así como información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación de aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión espera que el Gobierno pueda pronto ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio así como 36 otros convenios internacionales sobre el trabajo marítimo y cuya regla 4.3 y el Código correspondiente contienen disposiciones detalladas sobre la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de accidentes. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 5, párrafo 2), del Convenio. Readmisión en el territorio. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la ley núm. 18250, de fecha 6 de enero de 2008, en materia de inmigración. La Comisión recuerda que, en virtud de la disposición marítima núm. 38, de fecha 14 de marzo de 1988 de la Prefectura Nacional Naval, el documento de identidad de la gente de mar tiene una validez de diez años. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno especificar las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan que un marino será readmitido en el país durante un período de al menos un año después de la expiración de su documento de identidad, según establece el citado artículo del Convenio.

Artículo 6. Permiso de entrada en un territorio para licencia en tierra, tránsito o traslado. Tomando nota de que, en virtud del artículo 41 de la ley núm. 18250, es imprescindible un pasaporte para entrar en un país, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio, el documento de identidad de la gente de mar es el único documento que necesita el marino para entrar en el territorio del país o en el de cualquier Estado parte en el convenio y de regresar al territorio del Estado emisor incluso después de la expiración de la validez del documento. Los principios de libre admisión a un territorio (para fines de licencia temporal en tierra) y el derecho a ser readmitido en el territorio no son de aplicación directa, sino que requieren medidas específicas por parte de la autoridad competente para su aplicación. La Comisión le ruega, por consiguiente al Gobierno indicar las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garanticen el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad válidos expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose por ejemplo, estadísticas sobre el número de documentos de identidad de la gente de mar expedidos durante el período en cuestión, así como extractos de informes de los servicios encargados de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos correspondientes, y las dificultades que hubieran tenido que superarse en la aplicación del Convenio, etc.

Por último, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio ha sido revisado por el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185), que fue adoptado por la OIT para mejorar la seguridad portuaria y fronteriza, y al mismo tiempo que para facilitar el derecho de la gente de mar a la licencia temporal en tierra mediante la elaboración de un documento de identidad más seguro y uniforme en todos los países. De hecho, el Convenio núm. 185 complementa las medidas adoptadas dentro del marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) con la adopción del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), establece parámetros básicos relativos al contenido y la forma de los documentos, y proporciona orientación técnica en los anexos a fin de garantizar que los Estados Miembros puedan adoptar fácilmente sus sistemas teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales. Al respecto, la Comisión desea referirse al resumen del consenso alcanzado en la reunión consultiva sobre el Convenio núm. 185, celebrada en Ginebra, durante los días 23-24 de septiembre de 2010, según el cual se necesitan con urgencia, especialmente entre los Estados del puerto, nuevas ratificaciones y el reconocimiento de documentos de identidad de la gente de mar (DIGM) para facilitar la licencia en tierra (véase CSID/C.185/2010/4, p. 17). Así pues, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 185, en un futuro próximo y a mantener informada a la Oficina de todas las decisiones que se adopten a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no existen en Uruguay buques a los que pueda aplicarse el Convenio. Sin embargo, cree comprender que la sociedad Montemar Marítima S.A., a la que el Gobierno hacía referencia en memorias anteriores, permanece en actividad y presta servicio especialmente a Europa del Norte, los Estados Unidos, México y América Central. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar estadísticas detalladas sobre el número de buques que enarbolan pabellón uruguayo, desglosadas según su tonelaje y el tipo de viajes que efectúan.

Artículo 3, párrafos 1 y 4. Información al marino. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 1.º del decreto núm. 676/967, de fecha 5 de octubre de 1967, el contrato de enrolamiento marítimo debe ser firmado en los locales de la Dirección de la Marina Mercante del puerto en el que se concluye el contrato y debe estar firmado, además de por las partes, por el director o el funcionario que lo represente, que debe verificar que el contrato no contenga ninguna disposición contraria al Código de Comercio o a los convenios internacionales del trabajo. La Comisión le ruega al Gobierno indicar qué medidas se adoptan para garantizar que el marino, y eventualmente su consejero, tenga la posibilidad de examinar el contrato de enrolamiento antes de la firma y que comprenda el sentido de las cláusulas del contrato, como prescribe el Convenio, y recuerda al respecto que la regla 2.1 y la norma A2.1, párrafo 1, b), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), contienen disposiciones similares sobre este punto.

Artículo 14, párrafo 2. Certificado que califique la calidad del trabajo del marino. La Comisión le ruega al Gobierno indicar las medidas adoptadas para garantizar que el marino tenga, en todos los casos, el derecho de que el capitán le expida un certificado separado y que valore la calidad de su trabajo, o indicándose al menos si ha dado entera satisfacción a las obligaciones de su contrato.

Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto a la organización de los servicios de inspección del trabajo, así como de la copia de una libreta de embarque que adjunta a su informe. Tomando nota de las estadísticas relativas especialmente al número de libretas de embarque emitidas, la Comisión le ruega al Gobierno comunicar informaciones más amplias en cuanto al contenido de los cuadros adjuntos a su memoria. De manera general, la Comisión le ruega al Gobierno seguir aportando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y de registro, precisiones sobre el número de marinos enrolados por año, el número y la naturaleza de las infracciones registradas a las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto al Convenio, así como las medidas adoptadas para su corrección.

Además, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio núm. 22, así como 67 otros instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, fija un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — especialmente en lo que concierne al contrato de enrolamiento marítimo — y favorece la instauración de condiciones de competencia leal entre los armadores. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión que se adopte en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Agencias de colocación para la gente de mar. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno, a lo largo de varios años, que aclare el estado de la ley y la práctica en torno al funcionamiento de las oficinas públicas de empleo para la gente de mar. En memorias sucesivas, el Gobierno no comunicó información clara sobre la organización y el funcionamiento de la oficina de reclutamiento para la gente de mar, que parece haber sustituido al Registro de Personal de la Marina Mercante, establecido por el decreto núm. 463/968, de fecha 23 de julio de 1968. Además, el Gobierno no se ha encontrado en condiciones de indicar si se había establecido en la práctica la comisión consultiva bipartita, establecida por el decreto núm. 600/977, y si seguía funcionando en la actualidad. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada, una vez más, a rogarle al Gobierno comunicar información completa sobre el sistema vigente de oficinas públicas de empleo para la gente de mar, incluyendo copias de todo texto legislativo o reglamentario vigente no comunicado con anterioridad a la Oficina.

Artículo 10. Información sobre el empleo. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre el desempleo de la gente de mar y el trabajo de la oficina de reclutamiento para la gente de mar, incluyéndose, por ejemplo, el número de solicitudes de trabajo recibidas y de vacantes notificadas, el número de personas colocadas en el empleo.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 9 es un instrumento obsoleto e invitaba a los Estados partes en este Convenio a que consideraran la ratificación del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179) (GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). Sin embargo, la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 179 habían sido incorporadas y ampliadas en la regla 1.4, norma A1.4, y pauta B1.4, del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa los Convenios núms. 9 y 179, así como otros 66 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno ratifique, en un futuro muy próximo, el MLC, 2006, y le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de la creación del Consejo consultivo asesor tripartito en políticas de inspección del trabajo, especialmente encargado de promover el desarrollo legislativo en materia de prevención de los riesgos profesionales y coordinar la actividad de los órganos e instituciones que participan en la mejora del entorno y las condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 3, h), del Convenio. Cargas peligrosas y lastre. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que no se ha adoptado disposición alguna para la prevención de los accidentes de trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 6. Inspección. En su comentario formulado en 2001, la Comisión solicitaba al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno expresa en su memoria la voluntad de proporcionar a los servicios de inspección del trabajo y de la seguridad social, que considera estratégicos, medios suplementarios. La Comisión le pide se sirva indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados en ese sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. En cuanto a las agencias de colocación para la gente de mar, el Gobierno hace referencia al Registro de Personal de la Marina Mercante, creado por el decreto núm. 463/968, de 23 de julio de 1968. Ahora bien, según las observaciones del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA), ese registro se habría disuelto desde 1973 y durante el período dictatorial. Posteriormente, fue reemplazado por una oficina de empleo (años noventa) y más recientemente por una oficina de reclutamiento para la gente de mar que lamentablemente nunca funcionó. La Comisión recuerda que según dispone el Convenio «todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá velar por la organización de un sistema eficaz de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar»; esas oficinas podrán estar administradas, ya sea por asociaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, que funcionen conjuntamente bajo el control de una autoridad central, o por el Estado mismo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar en su próxima memoria, informaciones sobre la organización de la gestión de las oficinas de colocación de la gente de mar.

Artículo 5. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que la comisión bipartita de consulta, creada por el decreto núm. 600/77, no se encontraba en funcionamiento; por ello la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace varios años informaciones relativas a la aplicación de este artículo en la práctica. En su memoria, el Gobierno se limita a enumerar nuevamente las disposiciones legislativas existentes sin responder directamente a la cuestión planteada. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, deberán establecerse comisiones consultivas externas encargadas de la supervisión y asesoramiento de las agencias gratuitas de colocaciones. En consecuencia, la Comisión solicita el Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre tal comisión y, en particular, que indique si la comisión consultiva bipartita creada por el decreto núm. 600/977 se encuentra o no en funcionamiento.

Artículo 7. El contrato de enrolamiento de la gente de mar, deberá contener, en virtud del Convenio, cuantas garantías sean necesarias para proteger a todas las partes interesadas. Además, la gente de mar podrá examinar dicho contrato antes y después de firmarlo. Sin embargo, según indica el SUNTMA, existen empresas marítimas que contratan personal no sindicalizado y que imponen contratos de enrolamiento en los que el trabajador no tiene posibilidad de asesorarse sobre su contenido y menos aún de negociar su modificación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas que garantizan la protección de las partes en el contrato.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 31 de mayo de 2005, así como también de las estadísticas relativas a las inspecciones del trabajo en general. También toma nota de los comentarios de las organizaciones sindicales Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), en las que se indica la falta de recursos materiales y humanos disponibles para el efectivo cumplimiento, por parte de la Inspección General del Trabajo, y del ex Instituto Nacional del Menor (hoy INAU), de las tareas de inspección inherentes a las funciones y condiciones de trabajo de conformidad con el Convenio.

Artículo 15 del Convenio y parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información específica acerca de la organización y funcionamiento de los servicios de inspección a los que se ha confiado la supervisión del presente Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los servicios de inspección marítima y servicios de registro marítimo, y precisando, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de marinos alistados durante el período a que se refiere esta memoria, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT). En referencia a la parte III del formulario de memoria, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar una respuesta a esos comentarios, para que pueda examinarlos más detalladamente en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. En respuesta a comentarios que se formulan desde hace muchos años, el Gobierno indica, en la memoria recibida para el período que culmina en junio de 2002, que las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 600 de 1977 establecen la comisión bipartita de consulta para la gente de mar a la que se refiere el artículo 5 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno también declara desde hace muchos años que las comisiones previstas por la mencionada disposición del Convenio «no se encuentran en funcionamiento en la actualidad». Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien brindar todas las informaciones prácticas que se solicitan en el formulario de memoria para el Convenio en relación con los artículos 4 y 5 delConvenio, incluyendo la información estadística, o de otra clase, de que pueda disponer, relacionada con el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de sus agencias de colocación para la gente de mar (artículo 10, párrafo 1, del Convenio).

2. En respuesta a la solicitud directa de 1998, el Gobierno señala que Uruguay no ha ratificado el Convenio núm. 179. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos 47 a 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), noviembre de 1998). La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien agregar informaciones sobre las consultas que se hayan eventualmente celebrado con tal motivo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés, en relación con el artículo 7 del Convenio, que de acuerdo con el artículo 17, de la ley núm. 16.387 de 27 de junio de 1993, tal como quedó substituido por la ley núm. 16.736 de 5 de enero de 1996, la tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del capitán del buque.

En relación con sus comentarios precedentes respecto del artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta el comentario de la Comisión indicando que se deberían adoptar medidas adecuadas para la prevención de los accidentes de trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres, tal como se establece en esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda, al efecto, que de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las disposiciones correspondientes relativas a la prevención de accidentes del trabajo pueden adoptarse mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados. Por ende, la Comisión renueva su esperanza de que el Gobierno adopte estas medidas que se le vienen solicitando desde 1989.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se han puesto en ejecución programas de inspección en el ámbito del Convenio y, por ende, no se ha verificado el cumplimiento de las disposiciones del mismo en la práctica. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 6 se deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará las medidas correspondientes para dar cumplimiento a esta obligación prevista en este artículo del Convenio.

La Comisión espera igualmente que a raíz de la adopción de esas medidas y de las inspecciones que se lleven a cabo, el Gobierno estará en medida de comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio, comunicando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de la inspección, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas y el curso que se les haya dado, así como sobre el número de accidentes de trabajo registrados, etc., tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, formulados durante los últimos años sobre los artículos 4 y 5, del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. El Gobierno evoca la creación de una comisión administradora encargada del control y la administración de los registros y subregistros de personal de la marina mercante, así como de la creación de una comisión bipartita asesora, integrada por representantes de los armadores y dos representantes de la gente de mar. Por otra parte, la Comisión toma nota de que no ha sido aprobado el proyecto de decreto de reorganización del Registro de Personal de la Marina Mercante. La Comisión espera que el Gobierno comunicará, en su próximas memorias, copias de los textos adoptados en aplicación del Convenio y que proporcionará asimismo informaciones generales sobre su aplicación en la práctica.

La Comisión llama también la atención del Gobierno respecto de los nuevos instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo relativos a la materia cubierta por este Convenio (Convenio núm. 179 y Recomendación núm. 186, sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 83/996 de 7 de marzo de 1996, en virtud del cual se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene a su cargo la elaboración y proposición de planes, programas y campañas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo, varias actividades relativas a la prevención de los accidentes del trabajo en que participan los representantes empresariales y de los trabajadores (artículo 8 del Convenio).

Artículo 4, párrafo 3, apartado h). La Comisión hace constar que ninguna medida especial fue adoptada para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de indicar en un futuro próximo disposiciones establecidas que den una base sólida para la prevención de los accidentes del trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 3 del Convenio. Comprueba sin embargo que no se proporcionaron las informaciones solicitadas en el punto V del formulario de memoria. Sírvase proporcionar dichas informaciones en su próxima memoria.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que la legislación nacional no asegura la aplicación de esta disposición del Convenio. Agradecería al Gobierno indicara las medidas tomadas o previstas para asegurar dicha aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de que una comisión administrativa de carácter tripartito ("Comisión Administradora") prevista en el decreto núm. 463/968 a la que el Gobierno se refiere en sus memorias anteriores todavía no ha sido establecida en la práctica. El Gobierno indica, no obstante, que se está en el proceso de creación de las comisiones de consulta previstas en el artículo 5. La Comisión toma nota de la detallada descripción del proyecto de texto sobre la reorganización del Registro de Personal de la Marina Mercante que ha sido enviado para consulta a las organizaciones interesadas, con inclusión de los representantes de los armadores y de la gente de mar. Se indica en la descripción del proyecto que el propósito de la reorganización es mejorar el funcionamiento del Registro de Personal de la Marina Mercante y ponerlo en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de texto de referencia será adoptado en un futuro próximo y que se aplicarán plenamente esos artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del texto tan pronto como sea adoptado y que comunique en su próxima memoria informaciones sobre la organización y el funcionamiento del sistema de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar y sobre las medidas adoptadas respecto al procedimiento de consulta de las comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como lo requieren las disposiciones de estos artículos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, con excepción de determinados armadores que concluyen convenios colectivos, el formulario tipo del contrato de ajuste aplícase para la fijación de las condiciones de empleo en los buques.

La Comisión toma nota del modelo de contrato de ajuste pertinente. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara copia de un muestrario completo de los convenios colectivos en los que MONTEMAR S.A. es parte. Sírvase proporcionar también las informaciones solicitadas en la punto V del formulario de memoria, en lo que concierne la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4, párrafo 3, h) del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los textos del Reglamento de Trojas de fecha 8.06.1931 y de los decretos núm. 2740 de fecha 23.12.1943, núm. 3769 de fecha 28.09.1944 y núm. 1049 de fecha 26.12.1974 adjuntados a la memoria del Gobierno y hace constar que estos no prevén medidas para dar efecto a la mencionada disposición del Convenio.

La Comisión llama la atención del Gobierno a su deber, en conformidad con la disposición del Convenio, de establecer disposiciones relativas a la prevención de accidentes propios al empleo marítimo mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados que habrán de comprender el aspecto de cargas peligrosas y lastres. Ella solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas, adoptadas o previstas, para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno en su memoria, el proyecto de decreto por el cual se establece la creación de comisiones mixtas de seguridad e higiene del trabajo en todas las empresas, incluso los buques de bandera nacional que no sean de guerra no ha sido adoptado. Ella reitera su esperanza en que este decreto será aprobado en un futuro muy próximo y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del mismo una vez adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota, en particular, del acuerdo alcanzado en la Reunión tripartita, con participación de los representantes de la Prefectura Nacional Naval, la Cámara de la Marina Mercante y la Asamblea Intersindical (PIT-CNT), reunida en octubre de 1992, mediante el que se instaba al establecimiento de una comisión administrativa con participación tripartita, para dar efecto a los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que la Comisión Administrativa esté funcionando efectivamente en un futuro próximo y que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar en su próxima memoria información sobre la organización y el funcionamiento del sistema de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar y sobre las medidas adoptadas respecto del procedimiento de consulta de las comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como lo requieren las disposiciones de estos artículos. Sírvase también indicar el curso dado, si se dio alguno, al proyecto de reglamento para la División Registro de Personal Mercante, al que se hacía referencia en la memoria anterior del Gobierno.

[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores solicitudes directas, la Comisión se había referido a las observaciones de la Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo relativas a la aplicación del presente artículo. La Unión alegaba que el modelo de contrato de enrolamiento para la gente de mar era impuesto por las autoridades marítimas y no preveía el acuerdo entre las partes ni la discusión de sus cláusulas. Había tomado nota, asimismo, de los comentarios del Gobierno a tenor de los cuales esas cláusulas eran determinadas por los empleadores y los trabajadores mediante el libre mecanismo de la negociación colectiva, y había pedido al Gobierno que comunicase copia de un convenio colectivo.

La Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 16 de 1982, comunicada por el Gobierno con su memoria, en cuyo considerando I se recuerda que "a través de las leyes núms. 12030 del 27 de noviembre de 1953 y 12158 del 22 de octubre de 1954, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre las que pudieren contener menores beneficios o garantías en el derecho interno". La Comisión toma nota también del ejemplar del convenio colectivo concerniente a las remuneraciones salariales del personal embarcado, pactado en junio de 1990 entre la empresa armadora MONTEMAR S.A. y los tres sindicatos que agrupan a la gente de mar, y de la declaración del Gobierno de que MONTEMAR es el único armador nacional cuyos buques realizan navegación marítima. La Comisión agradecería al Gobierno indicara cómo se fijan las otras condiciones de empleo de la gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores solicitudes directas, la Comisión se había referido a las observaciones de la Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo relativas a la aplicación del presente artículo. La Unión alegaba que el modelo de contrato de enrolamiento para la gente de mar era impuesto por las autoridades marítimas y no preveía el acuerdo entre las partes ni la discusión de sus cláusulas. Había tomado nota, asimismo, de los comentarios del Gobierno a tenor de los cuales esas cláusulas eran determinadas por los empleadores y los trabajadores mediante el libre mecanismo de la negociación colectiva, y había pedido al Gobierno que comunicase copia de un convenio colectivo.

La Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 16 de 1982, comunicada por el Gobierno con su memoria, en cuyo considerando I se recuerda que "a través de las leyes núms. 12030 del 27 de noviembre de 1953 y 12158 del 22 de octubre de 1954, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre las que pudieren contener menores beneficios o garantías en el derecho interno". La Comisión toma nota también del ejemplar del convenio colectivo concerniente a las remuneraciones salariales del personal embarcado, pactado en junio de 1990 entre la empresa armadora MONTEMAR S.A. y los tres sindicatos que agrupan a la gente de mar, y de la declaración del Gobierno de que MONTEMAR es el único armador nacional cuyos buques realizan navegación marítima. La Comisión agradecería al Gobierno indicara cómo se fijan las otras condiciones de empleo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria en relación con los comentarios anteriores. Toma nota del proyecto de reglamento para la División Registro de Personal Mercante, cuya copia se anexa a la memoria. El Gobierno indica que el proyecto fue contestado por las asociaciones sindicales ante la Comisión Laboral de la Cámara de Diputados, la que llamó a sala al Ministro de Defensa y al Director Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, quienes explicaron el objetivo y las razones de las modificaciones propuestas. Las asociaciones sindicales no han presentado un proyecto alternativo ni discutido las modificaciones a incluir en el proyecto elaborado por la autoridad marítima. En su solicitud directa de 1989, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara los comentarios que considerase oportunos sobre las observaciones formuladas en septiembre y octubre de 1989 por el Centro de Maquinistas Navales y la Asamblea Intersindical PIT-CNT. Las mencionadas organizaciones de gente de mar sostuvieron que las oficinas de colocación de la gente de mar deben ser administradas por asociaciones representativas de los armadores y de los marinos bajo la inspección de una autoridad central. La autoridad central, en el parecer de las mencionadas organizaciones, debía ser una autoridad competente en materia de trabajo.

2. En su memoria, el Gobierno indica que la Prefectura Nacional Naval informa que el artículo 4, párrafo 1, b), del Convenio es aplicado y que ha sido de su interés establecer una comisión administradora con participación tripartita. En lo que se refiere al artículo 5, se indica que las partes no han designado representantes para la integración de una comisión asesora creada por el decreto núm. 600/77, por el que se instituyó una comisión bipartita asesora del registro del personal de la marina mercante de la Prefectura Nacional Naval.

3. La Comisión se refiere al artículo 4, párrafo 1, b), del Convenio que admite que el Estado mismo organice y sostenga un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. El artículo 5 requiere que se constituyan comisiones "compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, quienes deberán elegir un presidente que no sea miembro de la comisión, no estará sujeta al control del Estado y recibirá la ayuda de personas que se interesan por el bienestar de la gente de mar". En consecuencia, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de brindar las informaciones que requiere el formulario de memoria para el Convenio sobre la organización del sistema de agencias gratuitas de colocación y las disposiciones adoptadas respecto del procedimiento de consulta de las comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como lo requieren las disposiciones mencionadas del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas en septiembre y octubre de 1989 por el Centro de Maquinistas Navales y la Asamblea Intersindical PIT-CNT relativas al sistema de administración de oficinas de colocación de la gente de mar, respecto a la elaboración de un proyecto de Reglamento de Registro del Personal de la Marina Mercante y según las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión ha tomado nota también de que estas observaciones fueron enviadas al Gobierno en septiembre y noviembre de 1989 respectivamente, para formular los comentarios que se juzgase oportuno. La Comisión observa que hasta la fecha el Gobierno no ha comunicado ningún comentario. Espera, pues, que el Gobierno incluya en su próxima memoria cualesquiera comentarios que considere oportunos, para que la Comisión pueda examinar durante su próxima reunión las cuestiones planteadas por las antedichas organizaciones.

2. La Comisión se refiere a su anterior solicitud directa, relativa a la aplicación del artículo 5 del Convenio, que dice lo siguiente:

En relación con los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno ha indicado que las partes interesadas no han designado delegados a la comisión asesora creada por el decreto núm. 600/977. El Gobierno ha incluido en su última memoria copia del decreto núm. 784/987, por el que se crea el servicio de empleo para capitanes, patrones, maquinistas y tripulantes de los buques de pesca de bandera nacional. En su solicitud directa de 1984, la Comisión ya se había referido a las decisiones pertinentes de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 2.a y 3.a reuniones ( Actas, Génova, 1920, págs. 40 y 41, y Ginebra, 1921, pág. 868), en el sentido de que este Convenio no cubre los barcos de pesca. La Comisión ha tomado nota de que, según indica el Gobierno en su última memoria, el personal de los buques de pesca comprende la enorme mayoría de la gente de mar del país.

La Comisión ha tomado nota también de la declaración del Gobierno, en el sentido de que las autoridades marítimas han confirmado su interés en constituir comisiones administradoras para el servicio de colocación de la gente de mar y para los oficiales de puente y máquinas, ambas integradas en forma tripartita, con representantes de la asociación que agrupa a los tripulantes, a los armadores y al Estado. Espera que en la próxima memoria el Gobierno facilite las indicaciones que se requieren en el formulario de memoria sobre las comisiones constituidas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se refiere a su observación de 1978 en la que tomaba nota con satisfacción de que tanto en el permiso de embarque como en la libreta de embarque, comunicados entonces por el Gobierno, figuraba la declaración, prevista por la presente disposición del Convenio, de que constituían documentos de identidad de la gente de mar de acuerdo a lo establecido en el presente Convenio.

La Comisión observa, sin embargo, que en el ejemplar de libreta de embarque, comunicado por el Gobierno con la última memoria, no figura la susodicha declaración. Observa asimismo que por disposición marítima de la Prefectura Nacional Naval, núm. 38, de 14 de marzo de 1988, se ha instituido un documento de identidad de la gente de mar entre cuyas formalidades debe figurar, como lo indica el anexo "Alfa", la leyenda indicativa de que constituye un documento nacional de identidad según el Convenio núm. 108 de la OIT. La Comisión ruega al Gobierno que comunique un ejemplar de este nuevo documento de identidad con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior, sobre la aplicación de los artículos 3 y 6, párrafo 4, del Convenio. La Comisión solicita del Gobierno que brinde informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

Artículo 4, párrafo 3, h) del Convenio. Cuáles son las medidas (legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otras) tomadas para la aplicación de esta disposición del Convenio, dado que la disposición marítima núm. 18 no prevé medidas a este efecto?

Artículo 8. La Comisión toma nota con interés que el Poder Ejecutivo tiene a estudio un proyecto de decreto por el cual se establecería la creación de comisiones mixtas de seguridad e higiene del trabajo en todas las empresas, incluso los buques de bandera nacional que no sean de guerra. La Comisión expresa la esperanza de que este decreto será aprobado próximamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la disposición marítima núm. 18 de 28 de diciembre de 1984 contiene disposiciones relativas a la prevención de accidentes sobre los buques que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, a), f) y g) del Convenio, tratan de los siguientes aspectos: disposiciones generales y disposiciones básicas; prevención y extinción de los incendios; y anclas, cadenas y cables. Dicha disposición da efecto también al artículo 6, párrafo 4, del Convenio, sobre la información de la gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículo 3 del Convenio. En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo relativas a la aplicación del presente artículo. La Unión alega que el modelo de contrato de enrolamiento para la gente de mar es impuesto por las autoridades marítimas y no prevé el acuerdo entre las partes ni la discusión de sus cláusulas.

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados a este respecto por el Gobierno, en los que declara que estas cláusulas vienen determinadas por los empleadores y los trabajadores mediante el libre mecanismo de la negociación de convenios colectivos, que existen en número elevado respecto a todos los aspectos de las condiciones de trabajo de la gente de mar. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase copias de un muestrario de los convenios colectivos en consideración.

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