National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículos 9 y 11 del Convenio. Denuncia del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en vista de su incompatibilidad con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio núm. 58 ya no es aplicable en el ordenamiento jurídico interno. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 1 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de fecha 21 de julio de 2006, el trabajo en altamar figura en la lista de ocupaciones peligrosas en las cuales no puede emplearse a jóvenes menores de 18 años de edad, circunstancia que tiene como consecuencia que el Convenio núm. 58, para todos los efectos prácticos, dejó de tener objeto.
A este respecto, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno las prácticas y procedimientos establecidos en relación con la denuncia de los convenios internacionales del trabajo en general, y sobre los términos específicos en los que el Convenio núm. 138 revisa, entre otros, el Convenio núm. 58. De hecho, en virtud del artículo 10, 4), d), del Convenio núm. 138, en caso de que el Gobierno especificara que el artículo 3 del Convenio núm. 138 (es decir, la edad mínima de 18 años para la admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores), se aplica al trabajo marítimo, esta declaración entrañará la inmediata denuncia del Convenio núm. 58. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno que considere tomar las medidas de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 138, que tendrá por consecuencia la denuncia del Convenio núm. 58.
Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Convenio núm. 58, junto con otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, han sido revisados por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Más concretamente, se eleva a 16 años la edad mínima de admisión en el empleo a bordo de un buque (norma A1.1, párrafo 1)), y se concede especial atención a la situación de los jóvenes menores de 18 años, por ejemplo, mediante la prohibición del trabajo nocturno (norma A1.1, párrafo 2)), el período máximo de validez del certificado médico es de un año (norma A1.2, párrafo 7)), y la prohibición de ser empleado como cocinero a bordo de un buque (norma A3.2, párrafo 8)). La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista con respecto a la pronta ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión aprovecha la ocasión para indicar al Gobierno la decisión adoptada por el Consejo de Administración respecto a este Convenio tras su examen por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (véase documento GB.274/4 (Rev.1), de marzo de 1999). El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 58 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 58 entraña la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones que establece el Convenio núm. 138 para el trabajo marítimo y, puede optarse por fijar una edad mínima de 15 años, o bien establecer que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138, se aplica al trabajo marítimo.
Ahora bien, Perú ratificó el Convenio núm. 138, el 13 de noviembre de 2002. Se ha fijado en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no ha declarado que el artículo 3 del Convenio se aplicaba al trabajo marítimo. En consecuencia, la ratificación del Convenio núm. 138 por Perú no ha implicado la denuncia del Convenio núm. 58. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la declaración formal de aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 138 al trabajo marítimo entrañará la denuncia con efecto inmediato del Convenio núm. 58.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Le solicita que indique a través de qué métodos se supervisa y se controla la aplicación del Convenio, y que le proporcione información sobre la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo (parte III del formulario de memoria).