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Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Los convenios colectivos que fueron suministrados en 1987 fueron suscritos entre la Asociación de Armadores del Perú y la Federación de Tripulantes del Perú. Cabe anotar que, de acuerdo con la legislación peruana, se entiende por tripulantes aquellos que acreditan haber culminado satisfactoriamente el curso de formación correspondiente dictado por la Escuela Nacional de Marina Mercante, en cumplimiento de las normas de "formación, titulación y guardia para la gente de mar", y que hayan obtenido de la autoridad marítima la libreta de embarco correspondiente (artículos B-030308 y siguientes del Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres). En consecuencia, los convenios colectivos aludidos se aplican únicamente a los tripulantes (plana menor), haciéndose presente que los oficiales se encuentran comprendidos en otros convenios colectivos.

En el año 1987, por decreto supremo núm. 02-87-MA, de 9 de abril de 1987, fue aprobado el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. A través de este Reglamento se actualiza la legislación peruana referente a la gente de mar. Este Reglamento norma la organización, jurisdicción y funciones de la autoridad marítima en los ámbitos del dominio marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República, así como norma el control de vigilancia de todas las actividades que se desarrollan en el mar, ríos y lagos navegables; lo relativo al personal y material de la marina mercante nacional, pesca v náutica deportiva; trabajo marítimo y otras actividades afines; la protección del medio ambiente acuático y de sus recursos y riquezas; la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de puertos y muelles, así como la represión del contrabando y de cualquier actividad ilícita en el ámbito de su jurisdicción. Así como reglamentar los procedimientos administrativos sobre investigaciones sumarias por siniestros o accidentes ocurridos a naves o personas, averías que sufre la carga, así como por contaminación del medio acuático.

Como puede advertirse, el Reglamento es amplio y complejo en su contenido, formando parte del mismo el régimen laboral del personal marítimo embarcado.

En lo concerniente al presente Convenio, el Reglamento contiene diversos artículos relacionados con la cantidad y calidad de alimentos y el servicio de fonda, así como el derecho del personal de tripulación de reclamar ante las autoridades competentes contra la calidad, y cantidad de los víveres suministrados a bordo. Sin embargo, subsisten algunos vacíos e imprecisiones en este nuevo Reglamento, que viene siendo objeto de un detenido análisis por los sectores involucrados, a fin de realizar las modificaciones pertinentes.

Además, se tiene previsto expedir un dispositivo legal que regule en forma especifica lo referente al suministro de alimentos y servicio de fonda.

Independientemente de lo expresado, el Parlamento peruano viene realizando los estudios correspondientes a fin de expedir una ley que regule el régimen laboral del personal marítimo embarcado. Asimismo, es del caso poner en conocimiento de la presente Comisión que en el presente mes se llevará a cabo en el Perú un seminario de carácter tripartito, con participación de todos los gremios marítimos embarcados, con objeto de plantear las bases para un régimen laboral para el personal marítimo embarcado.

Además, un representante gubernamental declaró, en relación con el comentario de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de adoptar una legislación relativa a la alimentación y al servicio de fonda y al establecimiento de un sistema de inspección, que sobre esta materia existen dos dispositivos legales: uno es el Decreto Supremo 012-77-SA, de 13 de octubre de 1977 que contiene normas respecto a la aprobación por el Ministerio de Salud del agua para el consumo humano y el control periódico de las instalaciones; este Reglamento determina igualmente los requisitos que deben observarse en el suministro, almacenamiento y manipulación de los alimentos. El otro dispositivo legal para las tripulaciones de los buques es el Reglamento General de Capitanías promulgado en 1987, el cual constituye un esfuerzo por armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados, incluido el presente Convenio. En este Reglamento se determinan las verificaciones que deben efectuarse antes de zarpar en relación con las provisiones que deben ser llevadas a bordo, habida cuenta de los diferentes factores de ruta, estación, duración del viaje y otros factores previsibles. Se determinan igualmente las responsabilidades en la administración de los servicios. En lo relativo al establecimiento de un sistema de inspección, el mencionado Reglamento prevé la realización de inspecciones en forma periódica. Los inspectores deberán señalar las deficiencias encontradas, las cuales pueden dar lugar a las sanciones previstas. El Reglamento establece igualmente el derecho del personal de la tripulación, en número no menor del tercio, para reclamar ante las autoridades marítimas o consulares contra la cantidad y calidad de los víveres que se les suministran. La dirección general de Capitanías tomará en consideración las observaciones formuladas por los sectores involucrados en el mencionado Reglamento, para las modificaciones que aparezcan como necesarias. La Comandancia General de la Marina ha expresado, con motivo de las observaciones de la Comisión de Expertos, que uno de los aspectos que será complementado es el relativo al suministro de víveres y servicio de fonda. Añadió el representante gubernamental que se están realizando los estudios necesarios con miras a promulgar una ley que regule el régimen laboral del personal marítimo, para lo cual se ha solicitado la asistencia de la OIT.

Los miembros empleadores declararon que los convenios colectivos son igualmente un medio de aplicación del Convenio y que de lo que se trata es de saber quiénes están amparados por tales convenios. Preguntan si en Perú existe la posibilidad de extensión de los convenios colectivos por medio de una declaración general obligatoria. Consideran que los textos legislativos que han sido mencionados deberían ser comunicados a la OIT, de manera que pueda verificarse en qué medida subsisten algunas fallas, y la posibilidad de subsanarlas. Expresaron la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno responda a los comentarios que han sido formulados por los sindicatos en lo relativo a la aplicación de este Convenio.

Los miembros trabajadores se asociaron a lo expresado por los miembros empleadores. Hicieron resaltar que el caso ha sido discutido en 1983, 1984 y 1986 y que fue mencionado en un párrafo especial en 1984. Expresaron la esperanza de que la ley, a la cual se ha referido el representante gubernamental, sea adoptada lo más rápidamente posible y que las informaciones que han sido solicitadas al Gobierno, particularmente sobre los puntos planteados por los sindicatos peruanos, sean enviadas rápidamente a la OIT.

El miembro trabajador de Argentina se declaró completamente de acuerdo con lo expresado por el portavoz de los miembros trabajadores. Subrayó la importancia que para la gente de mar tiene la alimentación y el servicio de fonda, por la naturaleza del trabajo que realizan, que les obliga a vivir lejos de sus familias, en alta mar por largo tiempo, y solicitó al representante gubernamental insistir ante su Gobierno acerca de la necesidad de acelerar la cuestión legislativa con miras a cumplir con las exigencias del presente Convenio.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno reconoce que no se está cumpliendo de forma cabal con las obligaciones del Convenio, pero que se están realizando esfuerzos destinados a conformar toda la legislación con los Convenios internacionales. Se refirió a los problemas que pueden presentarse cuando la responsabilidad se comparte con otros sectores; en el caso presente se trata del Ministerio de la Defensa, del que depende la Marina. En lo relativo a los convenios colectivos, respondiendo a los miembros empleadores, declaró que los convenios colectivos que se aplican a los tripulantes ya se encuentran en poder de la OIT y que los que se aplican a los oficiales serán comunicados a la brevedad.

La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno. Como lo ha subrayado la Comisión de Expertos, leyes y reglamentos deben ser adoptados con miras a aplicar las diferentes disposiciones del Convenio. Las indicaciones suministradas por el Gobierno muestran que los reglamentos adoptados en 1987 aún no satisfacen todas las exigencias, sobre todo dado que este caso se viene discutiendo desde hace muchos años. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno, con la ayuda de la OIT, tomará todas las medidas necesarias en un futuro próximo, para que se envien informaciones detalladas sobre este particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22), el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23), el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), el Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69) y el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas respectivamente el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2024. La Comisión lamenta observar que no ha habido progresos en la adopción de las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones de los convenios. En consecuencia,la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias al respecto, teniendo en cuenta los puntos planteados más abajo.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núms. 22, 23, 55, 56, 68, 69 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006) entre los países vinculados por estos convenios. Observando que la casi totalidad de los convenios marítimos ratificados por el Perú (salvo el Convenio núm. 147) serán en principio derogados en 2030, la Comisión alienta al Gobierno a ratificar el MLC, 2006.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 5869/2023-CR, que regula el régimen y reconocimiento del trabajador marítimo, cuyas disposiciones se relacionan con el Convenio, se encuentra actualmente en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para que se respeten las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento dando plena aplicación al artículo 3.
Artículos 4 y 6. Cláusulas y datos del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno, además de referirse al proyecto de ley arriba mencionado, indica que, si bien no se han adoptado disposiciones sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento o su contenido, ello no impide que, de modo general, la Superintendencia nacional de fiscalización laboral (SUNAFIL) verifique el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral en el sector marítimo. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que, a pesar de que el artículo 444, 4) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 (que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI)) prevé que «[l]a autoridad competente establece las cláusulas a incluir en los contratos de trabajos de la gente de mar, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte […]», esto no es referido en ninguna de las otras secciones del Reglamento, ni existe normativa nacional que regule de manera específica los contratos de trabajo de la gente mar. La CATP añade que, al no tener regulación específica, el enrolamiento de la gente de mar se regula dentro del ámbito de la actividad privada, sin tener en cuenta las condiciones atípicas de la gente de mar, por lo que tal categoría se encuentra vulnerable frente a los contratos de trabajo y se violan sus derechos fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 4 y para que se establezcan los datos y las cláusulas a incluir en los contratos de trabajos de la gente de mar con arreglo al artículo 444, 4) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 y en conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las inspecciones llevadas a cabo por el sistema de inspección del trabajo en el sector pesquero que no son relevantes en este ámbito. Toma nota asimismo de que la CATP indica que el Estado peruano no ha modificado la legislación afín de garantizar que la gente de mar reciba un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La CATP añade que la escasa coordinación entre las autoridades que fiscalizan el cumplimiento de este requisito imposibilita verificar en la práctica que se cumpla con el mismo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, le pide que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 5.
Artículos 9 y 11. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada.Despido inmediato. Refiriéndose a sus comentarios anteriores donde había observado que el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 no da efecto a estas disposiciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere genéricamente a las informaciones brindadas sobre los puntos anteriores. Toma nota asimismo de que la CATP indica que solo se aplica en esta materia lo dispuesto en el régimen general del sector privado, el cual no permite la aplicación directa de las disposiciones del artículo 9. Por el contrario, el régimen laboral privado, contenido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo núm. 003-97-TR, establece que el preaviso de renuncia debe ser de 30 días naturales. En cuanto al artículo 11, la CATP indica que el artículo 31 del mismo Decreto Supremo prevé el despido inmediato en los casos de «falta grave flagrante», lo que permite que el empleador pueda despedir «intempestivamente» sin tener que seguir el procedimiento regular de despido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para determinar las condiciones de terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada y las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar de conformidad con los artículos 9 y 11.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. Tomando nota de que, según el artículo 775, 2) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que brindará información al respecto a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CONFIEP indica que, a pesar de los desafíos de ámbito geográfico que conlleva, las empresas cumplen con las disposiciones del Convenio y han establecido procedimientos claros para las situaciones de repatriación, incluso la contratación de seguros para cubrir los gastos asociados. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que, si bien la Autoridad Marítima Nacional debe colaborar con la repatriación de la gente de mar, en la práctica no existen disposiciones que permitan efectivizar dicha obligación. En este contexto, ninguna de las obligaciones de la Autoridad Marítima Nacional previstas en el artículo 775, 2) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 (protección de los derechos humanos básicos de la gente de mar afectada por un accidente acuático, investigación rápida de los accidentes, registro de los casos de trato injusto tras un accidente acuático) se cumple en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.Lepide asimismo que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 6.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55)

Artículos 6, 3) y 8 del Convenio. Repatriación.Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido sobre los elementos que están cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, 3)) y las medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados (artículo 8), el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CONFIEP indica que las empresas pesqueras formales no solo realizan acciones preventivas en seguridad y salud en el trabajo para minimizar los accidentes de trabajo, sino que, frente a cualquier accidente laboral que pueda ocurrir, cumplen con activar todos los seguros para resarcir y garantizar la atención médica necesaria en caso de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que existe una clara discordancia normativa entre la legislación de seguridad y salud en el trabajo (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley núm. 29783) y el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147, pues mientras que la primera prevé que los accidentes y enfermedades en el trabajo son registrados ante la plataforma del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) por parte del empleador o del médico ocupacional correspondiente, la segunda prevé un rol distinto para la Autoridad Marítima Nacional. Con respecto al artículo 8, la CATP indica que en la actualidad no existe ninguna normativa vigente en el Perú que garantice la protección de los bienes dejados a bordo por parte de la gente de mar que haya tenido alguna enfermedad o se encuentre herida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que adopte sin más demora las medidas necesarias para determinar los elementos cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, 3)) y para asegurar la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados.

Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56)

La Comisión toma nota de que la CATP indica que, como consecuencia de la fragmentación normativa sobre el régimen de seguridad social de los pescadores, de los cerca de 133 000 trabajadores del sector pesquero que existían en 2022, únicamente el 37 por ciento estaba afiliado a algún régimen previsional existente en el Perú, mientras que el 63 por ciento no tenía ninguna cobertura previsional. A lo anterior se le añade que se buscó realizar una afiliación previsional obligatoria para el grupo de trabajadores pesqueros artesanales (rubro que congrega la gran mayoría de trabajadores de este sector), a través de la Ley núm. 30636, Ley que crea el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal (SOPA). Este seguro actuaba bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubría los riesgos de muerte y lesiones corporales de los pescadores artesanales independientes y tripulantes, así como también a los terceros no tripulantes, durante la faena de pesca, como consecuencia de un accidente en el que dicha embarcación haya participado, incluyendo las aguas adyacentes al dominio marítimo. La CATP indica que, lamentablemente, la Ley núm. 30636 nunca fue reglamentada y, en el año 2022, fue derogada por la Ley núm. 31428; por lo tanto, los artículos 1 y 2 del Convenio no tienen plena vigencia en el Perú. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)

La Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que la implementación efectiva de este Convenio en el contexto nacional ha enfrentado diversos desafíos. Los adolescentes que trabajan en el sector marítimo enfrentan una variedad de riesgos y peligros, incluyendo condiciones laborales extremas, como largas jornadas laborales, falta de descanso, trabajo en espacios confinados, exposición a sustancias peligrosas y riesgo de accidentes. Una de las principales dificultades para la aplicación de este Convenio en el Perú radica en la alta informalidad que caracteriza al sector marítimo. La falta de registros laborales y la dificultad para identificar a los trabajadores, especialmente a los menores de edad, dificulta la aplicación efectiva de las normas. A ello se suma la limitada capacidad de las autoridades competentes para realizar inspecciones, facilitando el incumplimiento de las normas laborales, incluyendo aquellas relacionadas con la edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que la legislación vigente no brinda ningún tipo de garantía normativa para asegurar que, en efecto, exista una colaboración efectiva entre el Gobierno y las organizaciones de armadores y de la gente de mar y, por lo tanto, no se cumple con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.Lepide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para asegurar la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo.
Artículo 11, 2). Cursos de perfeccionamiento. La Comisión toma nota de que la CATP indica que, si bien el Gobierno había informado que existen algunos cursos de capacitación relacionados con los oficios de la gente de mar, la normativa peruana actual no prevé directamente la obligación de los cursos de perfeccionamiento para el personal dedicado a la alimentación y de los servicios de fonda a bordo de los buques. Indica asimismo que sería una práctica común que el personal encargado de la alimentación no siempre cuente con la certificación o capacitación necesaria para poder prestar dicho servicio, lo cual es absoluta responsabilidad del grupo de armadores que contratan a dichas personas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica una vez más que brindará informaciones a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CATP indica que, más de ocho años después la solicitud de la Comisión (de 2016), el Gobierno peruano no llegó a remitir la información al respecto, dado que, en realidad, no se han tomado acciones sobre la recolección y distribución de información relacionada con la alimentación y el servicio de fonda a bordo de las embarcaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, 4) del Convenio. Examen de aptitud profesional. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido, el Gobierno indica que brindará informaciones a la brevedad. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que, en la actualidad, si bien es DICAPI quien fija los lineamientos para impartir los cursos, las propias compañías navieras también están a cargo de la ejecución de los cursos y su propio dictado, lo cual representa no solo un potencial conflicto de interés, sino que dicho modelo no está previsto específicamente en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 4, 4), en particular en relación con la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, d), i) y ii) y g) del Convenio. Enrolamiento a bordo de buques nacionales. Quejas sobre el enrolamiento a bordo de buques extranjeros. Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus pedidos sobre estas disposiciones, el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CATP indica que la posibilidad de que la inspección del trabajo, a cargo de la SUNAFIL, llegue a fiscalizar los buques depende de la colaboración y cooperación de la DICAPI. Hasta la fecha, no se ha encontrado ninguna disposición que permita efectivizar la colaboración que debe existir entre ambas estas entidades, ni existe un protocolo de articulación intersectorial que permita tal trabajo conjunto. Específicamente, en lo relacionado con el artículo 2, d), i) y ii), el Perú no cuenta con normativa relacionada con el enrolamiento de la gente de mar, ni con algún procedimiento de quejas frente a los contratos de trabajo de la gente de mar. La CATP indica que las condiciones a bordo (deficiente señal de internet, poca comunicación telefónica, tiempos de embarque excesivos, restricciones de salidas a tierra, etc.) dificultan el acceso de la gente de mar a tales procedimientos, que implican muchas veces un desplazamiento a las oficinas de las entidades públicas. La CATP señala asimismo que no se cumple con el artículo 2, g) ya que, si bien existe un departamento de investigación de siniestros marítimos por parte de la Autoridad Marítima Nacional, este no tiene procedimientos de publicación de la información. La CATP añade que debería existir, en línea con lo establecido en el artículo 4 del Convenio, la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores puedan presentar quejas o reclamaciones de forma directa ante la DICAPI, lo cual no está regulado expresamente en la legislación actual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora todas las medidas necesarias para reglamentar el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio (artículo 2, d), i)) y los procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros (artículo 2, d), ii)), así como para dar pleno efecto al requisito de hacer público el informe final de las encuestas oficiales en cada caso de accidente grave en el que se vean implicados buques matriculados en su territorio (artículo 2, g)).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos, el Gobierno indica que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno, según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «protocolo sobre el trabajo marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto ejecutivas de los convenios, la Comisión ha considerado dichas disposiciones directamente aplicables en el Perú. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las disposiciones auto ejecutivas de los convenios son directamente aplicables en el país.

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Cuantía de la indemnización de desempleo en caso de naufragio. En comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que el mecanismo de compensación del régimen laboral común, basado en la duración de servicios prestados, no da cumplimiento al Convenio, el cual prevé una indemnización basada en el período efectivo de desempleo en caso de pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establece en su artículo 449, literal d), que «el naufragio de una nave nacional no exime al propietario o armador […] del pago de una indemnización que resulte de la pérdida del buque o del naufragio, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que Perú es parte […]». La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones nacionales que establezcan el monto de la indemnización prevista en el artículo 449 del decreto antes mencionado.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 1 a 10 del Convenio. Sistema de colocación de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Convenio se aplicaba a través del decreto supremo núm. 018-73/MA, de fecha 18 de diciembre de 1973, por el que se creó la Oficina de Colocación de la Gente de Mar, y de la resolución ministerial núm. 1905-73/MA/SF, de fecha 21 de diciembre de 1973, mediante la cual se aprueba el reglamento de la Oficina de Colocación de la Gente de Mar. La Comisión toma nota sin embargo de las indicaciones del Gobierno según las cuales ambas normas han sido derogadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que las oficinas de colocación de la gente de mar dejaron de funcionar tras la expedición del reglamento de la ley núm. 26610 y que no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas para la colocación de la gente de mar.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se respetan las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno se refiere, al reglamento del decreto legislativo núm.1147. La Comisión observa que si bien el artículo 446 de dicho reglamento garantiza la formalización ante el cónsul peruano de los contratos de enrolamiento celebrados en el extranjero, el mismo no prevé las condiciones en que debe firmarse dicho contrato cuando éste es celebrado en el Perú. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Cláusulas sobre las reglas de competencia jurisdiccional. La Comisión toma nota de que el artículo 444.4 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que la autoridad competente establecerá las cláusulas a incluir en los contratos de trabajo de la gente de mar. La Comisión observa sin embargo que según lo indicado por el Gobierno, no se han expedido normas complementarias sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, deberán tomarse medidas adecuadas para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula mediante la cual las partes convengan de antemano separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que según el artículo 444.3 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147: «los armadores deberán adoptar medidas necesarias para que la gente de mar, incluido el capitán, pueda obtener fácilmente a bordo información clara sobre las condiciones de su empleo, en particular una copia del contrato de trabajo, debiendo proporcionar a la gente de mar un documento que contenga una relación de su servicio a bordo». La Comisión observa sin embargo que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no determina la forma ni el contenido del documento sobre la relación a bordo. La Comisión recuerda que según el Convenio la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo y que la legislación determinará la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos datos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indique las disposiciones que dan aplicación al artículo 9, según el cual el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se realice por escrito y se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no da efecto a las disposiciones de este artículo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 9 del Convenio.
Artículo 11. Despido inmediato. La Comisión observa que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no regula las condiciones de los despidos inmediatos. La Comisión recuerda que según el Convenio la legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 11 del Convenio.
Artículo 14, párrafo 2. Certificado separado sobre la calidad del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza el derecho de la gente de mar a obtener del capitán un certificado separado, relativo a la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que al respeto, el Gobierno se refiere al reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión observa sin embargo que dicho reglamento no da aplicación a esta disposición del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que indique cómo da aplicación al artículo 14, párrafo 2, del Convenio.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones de repatriación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara el estado de la legislación y la práctica en relación con las condiciones del derecho de la gente de mar peruana y extranjera a la repatriación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 regula las condiciones de repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 4, c). Gastos de repatriación en caso de enfermedad. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza que los gastos de repatriación no estén a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prohíbe que la repatriación esté a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad.
Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información en relación con las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota a este respecto de que según el artículo 775.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo. La Comisión observa que si bien el Gobierno proporciona información sobre la coordinación de las actividades entre las autoridades interesadas, no indica cómo se garantiza la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno, una vez más, que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los cursos de perfeccionamiento para el personal de fonda de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de la gente de mar dedicada a la alimentación y al servicio de fonda a bordo es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para que la autoridad competente recoja y distribuya información y formule recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está culminando el proceso de análisis de los datos solicitados a fin de remitirlos a la Comisión a la brevedad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique detalles sobre las medidas adoptadas para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 4. Examen de aptitud profesional. La Comisión recuerda que según el Convenio, la autoridad competente prescribe el examen de aptitud de los cocineros directamente, o bajo su control, mediante una escuela de cocineros reconocida o cualquier otra institución reconocida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de los cocineros de buque es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas por la autoridad competente para dar aplicación al artículo 4, párrafo 4, del Convenio y que facilite en particular información sobre la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.
Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se reconocen los certificados de aptitud expedidos por otros países. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI reconoce los títulos extranjeros en virtud del artículo 385 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las Normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Equivalencia substancial al artículo 7 del Convenio núm. 134. Prevención de accidentes. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los miembros de la tripulación responsables de la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la prevención de accidentes que puedan ocurrir a bordo está al mando del Capitán, en virtud de los artículos 387, 400, 402, 403, 407, 408, y 409 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, b) y f). Jurisdicción y control efectivo por el Estado del pabellón. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el control de los buques que enarbolan el pabellón peruano en materia de seguridad a bordo, de seguridad social, y de condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 14, 16, 312, 581, 603 y 642 a 645 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establecen un sistema de control de la seguridad a bordo. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsable de la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, d), i). Procedimientos de enrolamiento a bordo de buques peruanos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, el Gobierno debe asegurar que existan procedimientos adecuados para el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en la legislación o en la práctica para asegurar el cumplimiento de esta disposición del Convenio.
Artículo 2, d), ii). Procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 100 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, cuando los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSERP) detecten deficiencias que originen el impedimento de zarpe, comunican a la capitanía de puerto, a efectos de notificar a la administración del Estado de bandera y, cuando corresponda, a las organizaciones reconocidas que hubieran expedido los certificados pertinentes en nombre del Estado de abanderamiento. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que según el Convenio, el Gobierno debe asegurar que toda queja relativa al enrolamiento de gente de mar extranjera, en su territorio, en buques matriculados en un país extranjero, sean transmitidas a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 2, g). Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se asegura de que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI cuenta con un departamento de investigación de siniestros marítimos, que es el encargado de realizar estas investigaciones y transmitir la información a las instancias y organismos correspondientes. La Comisión recuerda que el requisito de publicación puede ser satisfecho cuando se facilita el informe final a los interesados y se difunden públicamente sus conclusiones (Estudio General de 1990, Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafo 258). La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que aclare cómo se difunden las conclusiones del Departamento de Investigación de Siniestros Marítimos.
Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si las organizaciones profesionales, asociaciones, o sindicatos podían transmitir quejas a la autoridad portuaria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, cualquier persona con legítimo interés, incluyendo sindicatos y otras organizaciones profesionales pueden comunicar protestas a la capitanía del puerto, y quejas en el sistema MTPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual es competente para la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 1, párrafo 7, del Convenio. Ámbito de las inspecciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara el ámbito de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. A este respeto, la Comisión toma nota de la elaboración del «protocolo sobre el trabajo marítimo». La Comisión también toma nota de que los artículos 642.1 y 642.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 disponen que las naves y artefactos navales inspeccionados por la Oficina de Inspecciones y Auditorias de la Autoridad Marítima Nacional deben cumplir con las condiciones necesarias para la seguridad de la vida humana en el mar, las condiciones de alojamiento y del servicio de fonda, y las condiciones de higiene y salubridad. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la Oficina de Inspecciones y Auditorias investiga otros aspectos de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, incluyendo la edad mínima, el contrato de enrolamiento, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, y la repatriación. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información actualizada sobre la elaboración del protocolo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección periódica de los buques registrados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si se inspeccionan todos los buques de pabellón peruano de arqueo bruto mayor a 500 en intervalos no superiores a tres años, con el propósito de verificar que las condiciones de vida y de trabajo sean conformes a la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 649 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que a las naves nacionales que efectúen viajes internacionales se les hacen, conjuntamente con el reconocimiento anual o periódico, las inspecciones necesarias para verificar que observen las condiciones adecuadas en lo que respecta el alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 4. Calificación de los inspectores. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores pidió al Gobierno que informara sobre los medios para garantizar que los inspectores a cargo de verificar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar estén calificados para ejercer sus funciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, la DICAPI cuenta con un departamento especializado y las capitanías del puerto con los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSARP). La Comisión observa sin embargo que, según lo indicado por el Gobierno, corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo llevar a cabo las inspecciones del trabajo a bordo de los buques de la marina mercante, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806. La Comisión pide por tanto al Gobierno que proporcione información sobre las calificaciones de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que realizan inspecciones a bordo.
Artículo 9, párrafo 1. Informe de inspección. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se facilite una copia del informe al capitán del buque y que otra copia quede expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 45, incisos a) y b), de la ley núm. 28806 dispone que cuando la inspección del trabajo determina el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, emite un documento denominado acta de infracción, que es notificado al empleador. La Comisión observa sin embargo que dicha disposición no garantiza que el capitán del buque inspeccionado reciba una copia del acta de infracción ni que ésta quede expuesta en el tablón de anuncios para la gente de mar. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique cómo da aplicación al artículo 9, párrafo 1.
Artículo 9, párrafo 2. Presentación del informe de inspección a raíz de un incidente mayor. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presente a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13 de la ley núm. 28806 establece que las actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo se realizan en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que éste pueda dilatarse más de treinta días hábiles y que cuando sea necesario, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias. La Comisión reitera por tanto su solicitud al Gobierno para que indique cuáles son las medidas para que el informe de inspección, a raíz de un incidente mayor, se presente a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos el Gobierno indica que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción mediante el decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto-ejecutivas de los convenios, dichas disposiciones son directamente aplicables en el Perú.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Inspección durante la travesía. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el resultado de las inspecciones realizadas durante la travesía por el capitán o un oficial especialmente designado sea registrado por escrito. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al proceso en curso para la elaboración del «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo». Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 7, párrafo 2.
Artículo 10. Informe anual. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la elaboración de un informe anual sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 10.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 2, b), del Convenio. Período mínimo de servicio en el mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que se prescribiera un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de cocinero de buque. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 5 (párrafo 15), 374, 378 y 442 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 y al decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de fecha 9 de octubre de 1990, que aprueba el reglamento del cocinero de buque. La Comisión observa sin embargo que dichas disposiciones no establecen un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno, una vez más, que adopte medidas para dar aplicación al artículo 4, párrafo 2, b).

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.
Artículo 8. Nuevo reconocimiento después de la denegación de un certificado médico. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las disposiciones que garantizan que la persona a quien se haya negado un certificado médico pueda pedir otro reconocimiento médico por uno o más árbitros independientes. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 49 y 71 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 32222, que establecen la obligación del empleador de realizar exámenes médicos ocupacionales, antes, durante, y después de concluido el vínculo laboral. Sin embargo, la Comisión observa que dichas disposiciones no garantizan el derecho a pedir un segundo reconocimiento médico cuando el primero haya sido denegado. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora medidas para dar aplicación al artículo 8.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), y iii), del Convenio. Normas de seguridad y condiciones de vida a bordo. Equivalencia substancial al Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que considerara las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual si bien la Autoridad Marítima Nacional tiene competencia para emitir la normativa complementaria en relación con el alojamiento en virtud del artículo 447.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la misma no ha ejercido dicha competencia. La Comisión observa que ni dicho reglamento ni el código de seguridad de equipo para naves y artefactos navales, marítimos, fluviales y lacustres, aprobado mediante la resolución directoral núm. 0562-2003/DCG, de fecha 5 de septiembre de 2003 (en adelante «Código de Seguridad») regulan los siguientes asuntos en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cubiertos por el Convenio núm. 92: notificación de la adopción de disposiciones sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, a)), la consulta previa de las organizaciones de armadores y de la gente de mar a fin de elaborar reglamentos sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, e)), las inspecciones cuando el buque haya habido modificaciones (artículo 5), los materiales utilizados (artículo 6), el sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafos 1, y 6, el alumbrado adecuado (artículo 9), la situación de los dormitorios (artículo 10, párrafo 1), los espacios de recreo (artículo 12), las instalaciones sanitarias de la tripulación (artículo 13, párrafos 1, 8, y 10), los hospitales a bordo (artículo 14), y las inspecciones semanales (artículo 17). La Comisión recuerda que estos artículos son considerados normas sustantivas del Convenio núm. 92 en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cuyo cumplimiento es necesario a fin de establecer la existencia de equivalencia sustancial (Estudio General de 1990, sobre Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafos 120, 174 y 175). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Inspección en caso de cambios substanciales. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que indicara si en los supuestos de cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica estar todavía culminando el proceso de análisis y no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión nota empero que el artículo 579 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 dispone que la modificación de naves y artefactos navales se rige por las normas técnicas que para tal efecto hubiera establecido la Dirección General, pero no permite aclarar si dichas normas técnicas requieren una inspección dentro de tres meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que aclare si los cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos están inspeccionados en el plazo de tres meses.
Artículo 6, párrafo 2. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tengan derecho a una indemnización por cualquier pérdida o daño sufrido. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 7), e), del Convenio. Ámbito de la inspección. La Comisión toma nota que en virtud del artículo C-010701 del decreto núm. 028-DE-MGP de fecha 25 de mayo de 2001 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, las inspecciones del Estado del pabellón tienen por objeto controlar las condiciones de higiene y de limpieza, así como los alimentos y el servicio de fonda a bordo de los buques. La Comisión le ruega al Gobierno indicar qué otros aspectos, tales como la edad mínima, los contratos de enrolamiento, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, que también forman parte de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, son objeto de una inspección regular.

Artículo 3, párrafo 1). Inspección periódica de los buques registrados.Ante la ausencia de toda información sobre este punto, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno facilitar información acerca de si se inspeccionan todos los buques de pabellón peruano de arqueo bruto mayor a 500 en intervalos no superiores a tres años y, de ser ese el caso, que indique las disposiciones pertinentes. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incorporado a la norma A5.1.4, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006).

Artículo 3, párrafo 3). Inspección en caso de cambios sustanciales. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno a fin de que tenga a bien indicar si en los supuestos de cambios sustanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. La Comisión recuerda que una disposición similar ha sido incorporada en la norma A5.1.3, párrafos 14) y 15), del MLC, 2006.

Artículo 4. Calificación de los inspectores. La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno informar si se han establecido o está previsto establecer unidades y equipos de inspección especializados para el sector marítimo. De no ser así, sírvase indicar por qué otros medios se garantiza que los inspectores generales del trabajo posean las calificaciones adecuadas para garantizar que se tenga debidamente en cuenta la especificidad del sector marítimo. La Comisión recuerda que disposiciones similares han sido incorporadas a la norma A.5.1.4, párrafos 2) y 3), del MLC, 2006.

Artículo 6, párrafo 2). Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión le ruega al Gobierno indicar por qué medios se garantiza que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización por cualquier pérdida o daño sufrido. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incorporado en la norma A5.1.4. párrafo 16), del MLC, 2006.

Artículo 9, párrafo 1). Informe de inspección. La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar por qué medios se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se le facilite al capitán del buque una copia del informe y que otra quede expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incorporado en la norma A5.1.4, párrafo 12) y la pauta B5.1.4, párrafo 8), d), del MLC, 2006.

Artículo 9, párrafo 2). Informe de inspección a raíz de un incidente mayor. La Comisión le ruega al Gobierno especificar de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presentará a la mayor brevedad, pero en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de inspección, el número de marinos y buques protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 178 han sido incorporadas a las reglas 5.1.1 y 5.1.4 y al correspondiente código del MLC, 2006. La Comisión recuerda también la adopción por una reunión tripartita de expertos de la OIT celebrada en septiembre de 2008 de las pautas para las inspecciones por el Estado del pabellón en virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, como un aspecto esencial para garantizar una inspección generalizada y armónica del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda evolución relativa al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 3 y 8 del Convenio. Examen médico y derecho de apelación. La Comisión toma nota de que el artículo E-010206, del decreto supremo núm. 028‑DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, dispone que el registro de la gente de mar debe ser objeto de revalidación cada dos años, supeditándose ésta especialmente a la expedición de un certificado médico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el reglamento relativo a la capacidad física del personal de la marina mercante nacional, de la pesca y de otros gremios marítimos, de fecha 29 de diciembre de 1967, que detalla los exámenes médicos requeridos para ese personal y que prevé expresamente un derecho de apelación para las personas a las que se les hubiese denegado un certificado médico, como exige el artículo 8 del Convenio, sigue estando en vigor. En caso negativo, se le ruega al Gobierno comunicar informaciones sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar e indicar de qué manera se garantiza ese derecho de apelación.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y especialmente sobre el número de certificados médicos expedidos por año a la gente de mar, así como, si procediera, el número de infracciones a las disposiciones pertinentes señaladas por los servicios de inspección marítima y las medidas adoptadas para su corrección. Se le ruega, asimismo, al Gobierno indicar de qué manera las autoridades nacionales competentes aseguran el control efectivo de la realidad y de la calidad del examen médico de los marinos extranjeros no residentes contratados a bordo de buques que enarbolan pabellón peruano, especialmente cuando el examen se realiza en el país de residencia o de domicilio del marino.

Finalmente, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa el Convenio núm. 73, así como otros 67 instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, que establece un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — particularmente en lo que respecta a los certificados médicos — y que favorezca la instauración de condiciones de competencia leal entre los armadores. Le ruega al Gobierno tener informada a la Oficina de toda decisión que se hubiese adoptado en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar y con las autoridades nacionales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con las disposiciones contenidas en la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, de fecha 30 de mayo de 1996, y de la legislación relativa al control sanitario de los alimentos y bebidas. La Comisión recuerda que el Convenio dispone que las actividades de estas autoridades estarán debidamente coordinadas a fin de evitar toda duplicación del trabajo o incertidumbre sobre su competencia. No obstante, la Comisión entiende que en la legislación nacional no existen disposiciones que prevean la cooperación con las organizaciones de armadores y de gente de mar y otras entidades, excepto de inspección de trabajo en virtud del artículo 33 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, de fecha 16 de marzo de 2001. Además, la Comisión recuerda que un requisito similar fue incorporado en la pauta B3.2.1, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión le ruega al Gobierno facilitar información adicional sobre la manera en que esa colaboración y coordinación se garantizan efectivamente.

Artículo 5, párrafo 2). Legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había tomado nota de que la legislación nacional no incluye disposiciones que prevean la cantidad y calidad de los alimentos y de la organización del servicio de fonda a bordo de los buques. La Comisión recuerda, al respecto, que los mismos requerimientos se han incorporado a la norma A3.2, párrafos 1) y 2), a), del MLC, 2006. La Comisión, ante la falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, le ruega nuevamente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar que el abastecimiento de víveres adecuado en cuanto a su cantidad y calidad, así como la organización y el equipo y el servicio de fonda de todo buque esté regulado mediante la legislación.

Artículo 7, párrafo 2). Inspección en el mar. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de un registro en el que se deje constancia por escrito de las inspecciones realizadas en el mar, la Comisión subraya que, con arreglo al Convenio, deberá existir constancia escrita de esas inspecciones. La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no incluye indicación alguna relativa a las medidas adoptadas para poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio. Además, la Comisión recuerda que un requisito similar fue incorporado en la norma A3.2, párrafo 7), del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para que los resultados de cada inspección realizada en el mar por el capitán del buque sea debidamente registrada, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 10. Informe anual. La Comisión toma nota que el Ministerio de Trabajo ha previsto establecer una comisión multisectorial tripartita para examinar la situación relativa a la aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno se había referido a la Comisión especial de carácter permanente encargada de efectuar el estudio y la evaluación de los convenios y recomendaciones internacionales sobre asuntos de carácter laboral marítimos de la Organización Internacional del Trabajo (CECMAL-OIT) pero no ha proporcionado información alguna sobre el funcionamiento de dicha Comisión desde 1994. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado al respecto y comunicar una copia del informe sobre las actividades de inspección tan pronto como sea elaborado.

Artículo 11, párrafo 2). Cursos de perfeccionamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido la cuestión relativa a la aplicación del artículo 11 del Convenio a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar en su próxima memoria información relativa a las medidas adoptadas para organizar cursos de perfeccionamiento, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 12. Recolección y publicación de información. La Comisión toma nota que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha previsto el establecimiento de una comisión multisectorial tripartita para el examen de la situación relativa a la aplicación del artículo 12 del Convenio. La Comisión recuerda que los mismos requisitos fueron incorporados en la pauta B3.2, párrafos 1) y 2), del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todas las medidas adoptadas por los servicios competentes para cumplir con sus funciones relativas a la recolección y divulgación de información actualizada sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques y formular recomendaciones.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Tomando nota que desde hace varios años el Gobierno no comunica información de carácter general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información actualizada, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, todas las informaciones disponibles sobre el número y la naturaleza de las protestas que hubieren presentado los miembros de la tripulación de los buques, copias de todo convenio colectivo aplicable que incluya cláusulas relativas a la alimentación y el servicio de fonda, decisiones pertinentes de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, información sobre todo curso de formación destinado a los miembros del servicio de fonda de los buques de navegación marítima, copias de toda notificación de la autoridad competente destinada a los capitanes de buques, mayordomos o cocineros en materia de alimentos y servicio de fonda, incluyendo recomendaciones para evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un nivel adecuado de limpieza.

Finalmente, la Comisión aprovechó la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 68 se han incorporado a la regla 3.2, norma A3.2, y pauta B3.2 del MLC, 2006. Además, el MLC, 2006, introduce nuevas disposiciones relativas a la obligación de tomar en consideración los distintos orígenes culturales y religiosos, de proporcionar alimentación de manera gratuita y que un cocinero plenamente calificado preste servicio a bordo. La Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, que aprueba el reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, pero observa que dicho decreto no prevé el nombramiento, entre los miembros de la tripulación del buque, de una o varias personas apropiadas, o el establecimiento de un comité apropiado responsables de la prevención de accidentes, bajo la autoridad del capitán de buque. La Comisión recuerda que un requisito similar, atinente a la designación de un comité de seguridad del buque con la participación de representantes de la tripulación, ha sido incluido en la norma A4.3, párrafo 2), d), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno indicar cómo se garantiza la equivalencia sustancial con el requisito del artículo 7 del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134).

Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo – Alojamiento de la tripulación. La Comisión recuerda su precedente comentario en el que señaló que habida cuenta de sus contenidos limitados, el decreto supremo núm. 028‑DE/MGP y la resolución directoral núm. 562-2003/DGG no podían considerarse como sustancialmente equivalentes a las disposiciones detalladas del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Asimismo, la Comisión recuerda que requisitos similares han sido incorporados en la regla 3.1 y el correspondiente Código del MLC, 2006. La Comisión, por consiguiente, le ruega nuevamente al Gobierno considerar las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas establecidas en el Convenio núm. 92 con respecto a las siguientes prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación: ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafo 1); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13); una enfermería independiente (artículo 14, párrafo 1); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el capitán de buque y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).

Artículo 2, b). Ejercicio de jurisdicción y control efectivos. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información más detallada sobre la manera en que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo desempeña su obligación de controlar eficazmente los buques que enarbolan el pabellón nacional para garantizar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la seguridad social, las condiciones de empleo de la gente de mar y las condiciones de vida a bordo.

Artículo 2, f). Inspecciones por el Estado del pabellón. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad a bordo de los buques mercantes. Le ruega al Gobierno proporcionar informaciones más detalladas sobre el funcionamiento del sistema de inspección de los buques, por ejemplo, el número y atribuciones de los inspectores, la frecuencia de las inspecciones, las estadísticas sobre los resultados de las inspecciones así como las medidas adoptadas, el número y naturaleza de las quejas recibidas, etc.

Artículo 2, g). Investigaciones sobre accidentes marítimos graves. La Comisión le ruega, una vez más, al Gobierno indicar cómo asegura que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave que resulte en lesiones o en pérdida de vidas humanas que involucre un barco que enarbole el pabellón peruano — independientemente de cualquier notificación o denuncia del capitán del buque, armador, agente u operador — tal y como lo requiere este artículo del Convenio. En adición, la Comisión desea señalar que un requisito similar ha sido incorporado en la regla 5.1.6, párrafo 1), del MLC, 2006.

Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. La Comisión, en atención a su precedente comentario, le ruega al Gobierno especificar cómo se garantiza en la legislación y la práctica que, para los efectos del ejercicio de las actividades de control por el Estado del puerto, las quejas puedan ser presentadas por un miembro de la tripulación, una organización profesional, una asociación o sindicato, y que las denuncias que no hayan sido presentadas por escrito puedan ser investigadas. La Comisión desea destacar que requisitos similares han sido incorporados en la norma A5.2.1, párrafos 1), d), y 4), del MLC, 2006.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de marinos mercantes y el número de denuncias recibidas por la autoridad portuaria. La Comisión le ruega al Gobierno seguir proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de gente de mar que abarca la legislación pertinente, las estadísticas de inspecciones realizadas en calidad de Estado del pabellón y de Estado rector del puerto, el número y la naturaleza de las denuncias examinadas y las medidas adoptadas, las copias de cualesquiera listas estandarizadas o formularios de inspección, publicaciones oficiales, etc.

Finalmente, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 147, junto a otros 67 instrumentos internacionales sobre trabajo marítimo fueron revisados por el MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión espera que, al examinar las medidas apropiadas para poner la legislación nacional en consonancia con el Convenio núm. 147, el Gobierno también tome debidamente en cuenta los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de cualquier decisión adoptada o prevista con respecto a la temprana ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4, párrafo 2), del Convenio. Condiciones para la obtención de certificados de aptitud profesional para cocineros de buques. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia de una disposición que establezca el período mínimo de servicio en el mar como condición previa para la obtención de un certificado de aptitud de cocinero de buque, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución directoral núm. 0564-2003-DCG, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Según la memoria del Gobierno, se requiere en general un período mínimo no menor de dos meses de servicio para la gente de mar, antes de la expedición de un certificado, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW). Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas relacionadas con los cocineros. También recuerda que el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de fecha 9 de octubre de 1990 — al que hizo referencia el Gobierno en memorias anteriores —, tampoco contiene ninguna disposición pertinente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales al respecto y que también transmita una copia de la resolución núm. 0564-2003-DCG.

Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión le había solicitado al Gobierno que indicara si estaban reconocidos los certificados de aptitudes expedidos por otros países. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el asunto se había remitido a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre este punto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Tomando nota que el Gobierno no ha comunicado, durante cierto número de años, información general acerca de la aplicación práctica del Convenio, la Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada en este sentido, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre el número de certificados de cocinero de buque expedidos durante el período de presentación de memorias, extractos de informes de los servicios de inspección, cualquier dificultad encontrada en la aplicación del Convenio.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio había sido revisado por el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y que sus principales disposiciones están ahora reflejadas en el reglamento 3.2, párrafo 3, norma A3.2, párrafos 3 y 4, y pauta B3.2.2 del instrumento en cuestión. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar, en un futuro muy próximo, el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafos 1 a 4, del Convenio. Ámbito de aplicación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo núm. 28806 de 19 de julio de 2007 (Ley de Inspección del Trabajo), se pueden llevar a cabo inspecciones en todos los lugares de trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los remolcadores no parecen estar excluidos. El Gobierno indica que a nivel nacional, todavía no se han fijado los criterios para la aplicación del Convenio. Después de haberse efectuado consultas con las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo (DRTPE) para determinar cuáles son los buques dedicados a la navegación marítima, se han obtenido respuestas de dos direcciones. La DRTPE de Moquegua considera como tal todos los buques destinados al transporte de pasajeros o de mercancías o destinados a otras operaciones marítimas comerciales, remolcadores de altamar, buques pesqueros que superen los 500 gt, sujetos al régimen laboral de la actividad privada. La DRTPE de Piura considera como buques dedicados a la navegación marítima, aquellos que por su zona de operación sean catalogados como marítimos y cuyo arqueo bruto sea superior a 372 gt, y no excluye a los remolcadores.

El artículo 1, párrafo 2, exige que la legislación nacional determine cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima. En vista de que existen 24 DRTPE diferentes, es indispensable que la cuestión se trate de manera uniforme. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la determinación de los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima (incluidos los remolcadores) se efectúe a nivel nacional con arreglo a las leyes o reglamentos nacionales, y que indique en su próxima memoria cuáles son los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima en Perú a efectos del Convenio.

Además, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, el Convenio no se aplica a los buques de menos de 500 gt, ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. El Convenio requiere que la decisión respecto de qué buques están abarcados por este párrafo deberá ser adoptada por la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de la gente de mar. Habida cuenta de las limitaciones en cuanto al tamaño establecidas por las dos DRTPE, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las consultas que se hayan celebrado o que habrán de celebrarse sobre el ámbito de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado párrafo.

Artículo 1, párrafo 5. Aplicación a la pesca. En virtud del artículo 4 de la Ley de Inspección del Trabajo, todos los buques de la marina mercante y pesquera, independientemente de su tamaño y su bandera entran dentro del ámbito de aplicación de la ley. Según indica la DRTPE de Moquegua, el Convenio deberá aplicarse a los buques de pesca mayores de 500 gt dedicados a la pesca marítima comercial, siempre que la duración de los viajes que realicen sea como mínimo una semana. Por su parte, la DRTPE de Piura considera que el Convenio abarca a todos los buques dedicados a la pesca marítima comercial en lo que respecta a la seguridad de los pescadores y las condiciones de habitabilidad. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre las consultas sobre la aplicación a los buques de pesca por parte de la DRTPE de Moquegua y la DRTPE de Piura, así como otras DRTPE, de conformidad con este párrafo.

Artículo 1, párrafo 7, e). Ámbito de la inspección. Los artículos 1 y 3, 1), de la Ley de Inspección del Trabajo y el artículo 2 del decreto supremo núm. 019‑2006-TR de 28 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo (Reglamento de la Inspección del Trabajo), enumera las cuestiones que serán objeto de las actividades de los inspectores del trabajo. Puesto que estos textos genéricos de la legislación se aplican a todos los trabajadores, no se enumeran los aspectos específicos del sector marítimo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar por qué medios se garantiza que las condiciones específicas relativas al sector marítimo entren en el ámbito de las atribuciones de la inspección del trabajo a bordo de los buques, por ejemplo, las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional, y la libertad sindical según se define en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 2, párrafo 3. Organizaciones reconocidas. La memoria no contiene información respecto a si la autoridad central de coordinación ha reconocido a instituciones públicas u otras organizaciones como competentes para realizar inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si ha reconocido a instituciones públicas u otras organizaciones como competentes para efectuar inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Sírvase facilitar información detallada sobre los criterios que se siguen para atribuir ese reconocimiento y comunicar una copia de las listas establecidas y publicadas a ese respecto.

Artículo 3, párrafo 1. Inspección periódica de todos los buques registrados en Perú. Los artículos 10 y 12 de la Ley de Inspección del Trabajo enumeran los factores que determinan la realización de actividades de inspección. No obstante, no queda claro si todos los buques registrados en Perú son objeto de inspección o sólo una muestra de los buques. Además, no se facilita información respecto a los intervalos en que se llevan a cabo las inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de si se inspeccionan todos y cada uno de los buques registrados en Perú, y si tales inspecciones se llevan a cabo a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible.

Artículo 3, párrafo 3. Inspección en los supuestos de cambios sustanciales. No hay información sobre esta cuestión ni en la Ley de Inspección del Trabajo ni en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si en los supuestos de cambios sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización.

Artículo 4. Calificación de los inspectores. Los artículos 26, párrafo 1, a), y 27, de la Ley de Inspección del Trabajo enumeran las calificaciones requeridas para llevar a cabo la inspección del trabajo y prevén las actividades de formación y perfeccionamiento. En virtud del artículo 19, 4), podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados, por ejemplo, por sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar si se han establecido o está previsto establecer tales unidades y equipos para el sector marítimo. De no ser así, sírvase indicar por qué otros medios se garantiza que los inspectores generales del trabajo posean las calificaciones adecuadas para garantizar que se tiene debidamente en cuenta la especificidad del sector marítimo.

Artículo 6, párrafo 2. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. El artículo 21.6 del Reglamento de la Inspección del Trabajo prevé el derecho del empleador de impugnar la orden de prohibición de tareas en el lugar de trabajo. Sin embargo, no se proporciona información relativa a la indemnización que ha de otorgarse por las pérdidas o daños sufridos en caso de una prohibición o paralización de las tareas en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno: i) que indique por qué medios se garantiza de que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador u el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido; y ii) que comunique información sobre los casos en la práctica en que el armador u operador del buque ha tenido derecho a una indemnización.

Artículo 9, párrafo 1. Informe del inspector relativo a la inspección. De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Inspección del Trabajo y el artículo 17 del Reglamento de la Inspección del Trabajo, el inspector del trabajo elaborará un informe por escrito relativo a cada actividad de inspección realizada y a los resultados obtenidos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar por qué medios se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se facilite al capitán del buque una copia del informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra que quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remita a los representantes de esta última.

Artículo 9, párrafo 2. Informe de inspección a causa de un incidente mayor. Ante la falta de información pertinente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presentará a la mayor brevedad, pero en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

Parte IV del formulario de memoria. Decisiones de los tribunales. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica en el Perú. En particular, sírvase adjuntar extractos de los informes de inspección a bordo de los buques, y datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las sanciones impuestas en el sector marítimo.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Buques dedicados a la navegación marítima. La legislación nacional clasifica a los buques según su zona de actividad. Así, los buques dedicados a la navegación marítima son los buques cuya zona de actividad es la marítima. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los buques de propiedad pública utilizados con fines comerciales y cuya zona de actividad es la marítima, son asimismo considerados como buques dedicados a la navegación marítima y, en consecuencia, están sujetos a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 1, párrafo 4. Buques pequeños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar toda decisión adoptada por la autoridad competente, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de mar, para excluir a los buques pequeños del campo de aplicación del Convenio.

Artículo 2, a), i). Normas de seguridad.Duración del trabajo de la tripulación. Perú no ha ratificado el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180). El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, no contiene disposiciones en este terreno, y en su memoria, el Gobierno no comunica información. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se reglamenta la duración del trabajo de los marinos.

Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el anexo del Convenio núm. 147, pero no ratificados por Perú.)

—    Convenio núm. 92. En virtud de los párrafos 120, 174 y 175 del Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de Recomendaciones, «Normas del trabajo en los buques mercantes», de 1990, «las normas de seguridad sustantivas del Convenio núm. 92 parecen englobar (...) la ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación en relación con otras partes del buque que garantizarán una seguridad suficiente, una protección contra las inclemencias del tiempo y un aislamiento conveniente, habida cuenta, especialmente, de las exigencias de la prevención de incendios (artículo 6, párrafos 1 y 8); esas normas garantizarán, además, una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio u otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios, sobre la línea máxima de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); un número suficiente de instalaciones sanitarias, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10); un botiquín de modelo aprobado y cuando el buque tenga una tripulación de 15 o más miembros, una enfermería independiente (artículo 14, párrafos 1 y 7). Cabe considerar que para ‘garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques’ debe haber otros requisitos. Las medidas establecidas en el Convenio núm. 92 para asegurar la aplicación de esas normas implican una del tipo de las estipuladas también en el Convenio núm. 147, especialmente la promulgación de reglamentos sobre asuntos sustantivos y la consulta a armadores y gente de mar en la configuración y aplicación de los mismos (artículo 3, párrafo 2, e)), y la inspección del alojamiento de la tripulación por la autoridad competente cuando el buque se matricule por primera vez o se matricule de nuevo o cuando se reciba una queja (artículo 5) y por el oficial responsable y miembros de la tripulación una vez por semana por lo menos (artículo 17). Además, el Convenio núm. 92 establece la aprobación previa de los planos del buque (artículo 4), así como prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario de todos los aspectos del alojamiento de la tripulación y de los espacios de recreo».

El decreto supremo núm. 028-DE/MPG, contiene solamente disposiciones generales relativas a la aprobación previa de los planos de los buques en construcción. En materia de alojamiento de la tripulación, el artículo 13.1.1 de la resolución directorial núm. 562-2003/DCG, de 5 de septiembre de 2003, sobre la aprobación del Código de Seguridad de Equipos para Naves y Artefactos Navales, Marítimas, Fluviales y Lacustres, prevé que, en función del número de pasajeros y del número de tripulantes, las naves y los artefactos marítimos, deberán prever, por cada litera, una colchoneta, una almohada, dos sábanas, dos fundas de almohada y, en caso de necesidad, dos mantas. Los buques estarán asimismo equipados de una cocina de gas (artículo 13.1.2) y de un juego de utensilios de cocina (artículo 13.1.3) y cada miembro de la tripulación tendrá derecho a un plato plano, a un plato hondo, a una taza y a un juego de cubiertos (artículo 13.1.4). Se precisó en ese texto, que las literas deberán estar limpias y tener una dimensión adecuada para permitir que «se extienda completamente» el miembro de la tripulación o el pasajero. La resolución contiene asimismo disposiciones en materia de aislamiento de los comedores (en el marco de la prevención de incendios) y prevé, además, que se encuentre a bordo un botiquín de urgencias.

Habida cuenta de su contenido limitado, las disposiciones de la legislación nacional no pueden, por lo tanto, considerarse en substancia equivalentes a las disposiciones del Convenio núm. 92. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien modificar la legislación nacional, a efectos de hacerla en substancia equivalente a las disposiciones de este Convenio y prever especialmente unas prescripciones detalladas sobre la construcción, el material, la decoración y el mobiliario del alojamiento de la tripulación; espacios de recreo, así como una ventilación adecuada de dormitorios y comedores (artículo 7, párrafo 1); un sistema de calefacción adecuado, evitando el riesgo de incendio o de otros peligros (artículo 8, párrafos 1 y 6); un alumbrado adecuado (artículo 9, párrafo 2); la situación normal de los dormitorios sobre la línea de carga, en el centro o en la popa del buque (artículo 10, párrafo 1); instalaciones sanitarias suficientes, ventiladas y con tubos de descenso y evacuación adecuados (artículo 13, párrafos 1, 8 y 10) un botiquín de modelo aprobado (artículo 14, párrafos 1 y 7); la obligación de consultar a los armadores y a la gente de mar en la configuración y aplicación de esta legislación (artículo 13, párrafo 2, apartado e)); y la inspección del alojamiento de la tripulación por el oficial responsable y miembros de la tripulación, al menos una vez por semana (artículo 17).

—    Convenio núm. 134. En el párrafo 107 del mencionado Estudio general, la Comisión considera que uno de los objetivos esenciales del artículo 2, apartado a), del Convenio núm. 147, en relación con el Convenio núm. 134, es «que se debe nombrar a uno o más miembros de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes, con arreglo al artículo 7». Al no parecer que la legislación nacional retome esta disposición, la Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que adopte disposiciones con miras al nombramiento de una o varias personas calificadas o a la constitución de un comité calificado, elegido de entre los miembros de la tripulación del buque y los responsables, bajo la autoridad del capitán de prevención de accidentes.

Artículo 2, b). Inspecciones de normas diferentes de las normas de seguridad. Las inspecciones enumeradas en la sección VII del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, tratan esencialmente de la seguridad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se organizan las inspecciones relativas a normas diferentes de las normas de seguridad, enumeradas en esta disposición del Convenio, así como la autoridad competente para efectuar tales inspecciones.

Artículo 2, c). Medidas y condiciones de vida a bordo. Existencia de convenios colectivos. En razón de la ausencia de informaciones en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían concluido convenios colectivos sobre las condiciones de vida a bordo y sobre otras medidas relativas a la vida a bordo, y le solicita que, en caso de necesidad comunique indicaciones detalladas sobre las medidas convenidas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar, con miras a garantizar un control eficaz de esos convenios, cuando el Gobierno no ejerciera una jurisdicción efectiva.

Artículo 2, d), i). Aplicación del procedimiento de examen de las quejas en los buques civiles.La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre si es aplicable a los buques civiles el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra (TUPAM 15001), que establece los elementos que permiten el control de la queja por la autoridad marítima.

Artículo 2, d), ii). Transmisión de las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar sobre los buques matriculados en un país extranjero. El Gobierno indica que no existe procedimiento específico alguno para la transmisión de esas quejas a la autoridad competente del país concernido. En la práctica, se entrega una comunicación directa a la administración marítima del país cuyo pabellón es enarbolado por el buque, para solicitarle informaciones o acciones pertinentes para resolver el problema que había motivado la queja. Sin embargo, en virtud del Convenio, el miembro debe actuar de tal manera que existan procedimientos adecuados, sujetos a la supervisión general de la autoridad competente, para que las quejas presentadas respecto del enrolamiento en Perú de la gente de mar en buques matriculados en un país extranjero «sean transmitidas rápidamente a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que esas quejas se transmitan a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con una copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 2, f). Servicios de inspección. El Gobierno indica que no existe un sistema específico para verificar la aplicación de las diversas disposiciones del Convenio. La autoridad marítima controla la aplicación de todas las normas en vigor en el sector marítimo y sanciona las infracciones que pudieran comprobarse. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir el sistema de inspección y otras disposiciones vigentes que permitan verificar la aplicación de las diversas normas mencionadas en ese apartado, y comunicar indicaciones detalladas sobre el funcionamiento de esos dispositivos (por ejemplo, efectivos del personal de inspección, número y resultado de las inspecciones, instrucción de las quejas, sanciones impuestas).

Artículo 2, g). Investigaciones sobre los accidentes marítimos graves. El artículo A-030204, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, prevé que el capitán, el agente marítimo, el armador o cualquier otra persona afectada, deberá obligatoriamente notificar a la capitanía del puerto cualquier accidente, cualquier avería o cualquier fallecimiento sobrevenido a bordo del buque. Según el artículo A-030205, a efectos de que esté precedido de una investigación, la capitanía del puerto deberá, no obstante, haber recibido la demanda expresa en la notificación. Por el contrario, el Convenio prevé que deberá llevarse a cabo obligatoriamente una investigación oficial «de todos los accidentes marítimos graves», que impliquen a buques matriculados en el territorio del Miembro y que se haga público el informe final de esa investigación. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que todo accidente marítimo grave que implique a un buque peruano, especialmente cuando existan lesiones o pérdida de vidas humanas, sea obligatoriamente objeto de una investigación, debiendo normalmente hacerse público el informe final de esa investigación, incluso si éste no hubiese sido formalmente solicitado en la notificación del accidente presentada en virtud del decreto supremo núm. 028-DE/MPG.

Artículo 3. Información a los marinos peruanos empleados a bordo de buques extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para informar, en la medida de los posible, a su nacionales de los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no haya ratificado el presente Convenio.

Artículo 4, párrafo 3. Quejas. Los artículos A-030201 a A-030206, del decreto supremo núm. 028-DE/MPG son relativos a la queja. Se trata de un documento mediante el cual el capitán, el armador, el agente marítimo, el propietario del buque o cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, comunique por escrito a la capitanía del puerto lo relativo a una infracción al decreto supremo núm. 028-DE/MPG o a las disposiciones sobre las actividades acuáticas. La obligación de presentar una queja por escrito va más lejos de lo que solicita el Convenio, que no define la manera en que debe presentarse la queja. El Convenio prevé, además, que la queja podrá emanar de un miembro de la tripulación, de un sindicato, de una asociación o de un organismo profesional, mientras que la legislación nacional se limita a hablar de «toda persona que tenga un interés legítimo». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar qué entiende la legislación nacional por «toda persona que tenga un interés legítimo» y precisar, sobre todo, si un miembro de la tripulación, un sindicato, una asociación o un organismo profesional puede presentar una queja. Le solicita asimismo que se sirva adoptar medidas para que la queja pueda transmitirse oralmente o por escrito.

Parte III del formulario de memoria. Decisiones de principio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tribunales judiciales o de otro tipo habían pronunciado decisiones en torno a las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, le solicita que transmita el texto de esas decisiones.

Parte IV del formulario de memoria y artículo 4, párrafo 3. Informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar observaciones general sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos del informe de la autoridad o de las autoridades responsables de la aplicación del Convenio, informaciones sobre el número de marinos comprendidos en esas disposiciones, sobre el número de quejas presentadas, sobre las medidas adoptadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, que reglamenta la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres y deroga el decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Condiciones para la obtención del certificado de aptitud de cocinero. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, a diferencia del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987 que éste deroga, no contiene disposiciones específicas relativas a los cocineros. En consecuencia, las condiciones para la obtención de un diploma de capacidad de cocinero de buque únicamente están regidos en la legislación nacional por el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de 9 de octubre de 1990, relativo a los cocineros de buques. Los artículos 1 y 2 de ese decreto fijan las condiciones de edad y de nacionalidad requeridas. El artículo 5 establece los tipos de documentos que debe presentar el marino que, para ser matriculado y tener derecho a la libreta de embarco deberá presentar, asimismo, el certificado de aptitud profesional. Además, deberá presentar un certificado de aptitud física, expedido por el centro médico naval y un certificado de la Escuela Nacional de Marina Mercante «Almirante Miguel Grau» que confirme la asistencia y obtención de un diploma en el curso formativo para tripulantes marítimos mercantes. Una vez cumplidas estas etapas, el postulante recibirá, con el informe favorable del capitán de puerto, la resolución otorgándole el título de cocinero de buque que le permitirá trabajar en la marina mercante (artículo 6). Esta habilitación podrá ser cancelada si durante los tres años que siguen a partir de la expedición de la habilitación, no haya conseguido embarque por un período mínimo de ocho meses para ejercer su actividad (artículo 13). La Comisión recuerda que en virtud de artículo 4, párrafo 2, del Convenio, «nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a menos: a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente; b) que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente, y c) que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente. La legislación nacional puede recurrir a la noción de período mínimo de servicio a bordo para el mantenimiento o no de la habilitación expedida al marino pero no contiene disposiciones relativas al período mínimo de servicio en el mar requerido para la obtención del certificado. El marino recibe la autorización y, en consecuencia, su diploma, y posteriormente, ese documento se le podrá retirar si no cumple con un período mínimo de servicio en el mar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y garantizar la exigencia de un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque.

Artículo 6. Reconocimiento de los certificados. El Gobierno indica en su memoria que aplica el procedimiento de reconocimiento de diplomas establecidos en la regla I/10 del Convenio internacional sobre formación, titulación y guardias para la gente de mar, de 1978 (STCW), en su tenor modificado. No obstante, que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas para los cocineros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la manera en que se practica el reconocimiento de los diplomas extranjeros de cocineros de buque.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión lamenta comprobar que la memoria no contiene información alguna sobre ese punto. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, facilitando por ejemplo, resúmenes de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número de certificados expedidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre un punto planteado en su comentario anterior. Por lo tanto, se ve obligada a formular de nuevo su solicitud directa sobre este punto redactada en los términos siguientes:

Artículo 8 del Convenio. Nuevo reconocimiento después de que a la persona se le haya negado un certificado médico. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 105 de la reglamentación relativa a la aptitud física del personal cuya prestación de servicios corresponde a los ámbitos de la marina mercante, la pesca y la navegación, todo aquel a quien se haya denegado el certificado de aptitud después de haber sido examinado, podrá pedir otro reconocimiento una vez indique las razones de dicha solicitud. Este segundo examen será efectuado por personas distintas a las que realizaron el primer examen. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, y que indique las medidas adoptadas para que las personas que efectúan exámenes médicos ulteriores sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Desea señalar a su atención los puntos siguientes.

En respuesta a los comentarios formulados en 2001 por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, que dan cuenta del incumplimiento por Perú de las disposiciones del Convenio, el Gobierno indica que, cada vez que se plantea un problema vinculado con la aplicación de las disposiciones del Convenio, se adoptan las medidas correctivas adecuadas, de conformidad con la ley. En consecuencia, considera que esos comentarios carecen de fundamento. Se manifiesta, no obstante, dispuesto a dar respuesta a cada solicitud de información de la Comisión. Según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, no se había promulgado recientemente ningún texto en lo que atañe a la alimentación y al servicio de fonda de las tripulaciones de los buques. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle, en su próxima memoria, cuáles son las medidas adecuadas a las que hace referencia e informarle especialmente de qué manera ha resuelto el problema planteado por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA.

Artículo 2, párrafo 2, y artículo 12 del Convenio. Estudios e informaciones educativas en materia de alimentación y de servicio de fonda. El Centro Médico Naval había realizado, en 1984, un estudio sobre el régimen alimentario de los miembros de la tripulación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si se habían elaborado estos últimos años otros estudios relativos, sobre todo, a los métodos dirigidos a garantizar a las tripulaciones una alimentación y un servicio de fonda satisfactorios. Le solicita asimismo que se sirva indicar si se había recogido y difundido, de conformidad con el artículo 12 del Convenio, información reciente sobre los nuevos métodos para comprar, almacenar, conservar los víveres y luchar contra el desperdicio.

Artículo 3. Colaboración con las organizaciones de armadores, de gente de mar y con las autoridades nacionales. Según esta disposición, la autoridad competente deberá ejercer su actividad en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar, y con las autoridades nacionales o locales que se ocupan de las cuestiones relativas a la alimentación y a la higiene pública. En esta disposición, la actividad de la autoridad se entiende en un sentido amplio. Se refiere tanto al establecimiento de una reglamentación nacional como al de un sistema de inspección. La legislación nacional prevé únicamente en el artículo 33 del decreto legislativo núm. 910, de 16 de marzo de 2001, relativo a la inspección del trabajo y a la defensa de los trabajadores, la posibilidad de suscribir acuerdos de cooperación en materia de inspección con las entidades o con los organismos públicos, y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle si la autoridad competente colabora asimismo con esas entidades en las cuestiones vinculadas con la reglamentación en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo de los buques.

Artículo 5, párrafo 2. Exigencia de un abastecimiento satisfactorio de víveres y de agua. Si bien los artículos A-070101 a A-070103 del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes contienen, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, párrafo 2, a), del Convenio, disposiciones en cuanto al valor nutritivo y a la variedad de los alimentos, no se encuentra ninguna indicación sobre las cantidades y la calidad de esos alimentos. El artículo E-010705, del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987, sólo indica que los pilotos tienen que confirmar al capitán que el abastecimiento es adecuado para el viaje programado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle de qué manera se calcula la cantidad de los alimentos que deberán encontrarse a bordo. Le solicita asimismo que se sirva adoptar las medidas necesarias para que se introduzcan en la legislación las disposiciones relativas a la vez a la cantidad y a la calidad de los alimentos.

Artículo 7, párrafo 2. Inspección en el mar. Según el artículo A-080104, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, el primer piloto estará obligado a efectuar inspecciones diarias, además de las inspecciones anuales de que se encarga la autoridad marítima. El artículo A-080105 prevé, no obstante, que sólo se registrarán los resultados de las inspecciones efectuadas por la autoridad marítima. Ahora bien, según el Convenio, deberán consignarse por escrito los resultados de cada inspección que hubiese tenido lugar en el mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se consignen por escrito, como prescribe el Convenio, los resultados de cada inspección realizada en el mar por el capitán o por un oficial.

Artículo 10. Preparación de un informe anual. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que tenga a bien comunicarle el informe anual preparado por la autoridad competente. El Gobierno indica una vez más que no se había preparado aún ese informe. Especifica, sin embargo, que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas le había hecho llegar el modelo sobre el cual tiene previsto elaborar ese informe, un modelo que indica haber adjuntado en un anexo a su memoria. Al no haber recibido la Comisión ese modelo, solicita al Gobierno que se lo haga llegar en su próxima memoria. Espera, además, que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitirle, en el más breve plazo, el informe prescrito en el Convenio.

Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. Los artículos A-010102 y A-010107, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, son relativos a las condiciones de ejercicio y a las calificaciones requeridas por el personal a cargo de los alimentos. Según las disposiciones del Convenio, deberán preverse cursos de perfeccionamiento que permitan a las personas que posean ya una formación profesional actualizar sus conocimientos teóricos y prácticos. Al no contener la legislación nacional ninguna disposición que vaya en ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la creación de tales cursos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que diera respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, concerniente a las alegaciones de incumplimiento del Convenio por parte del Perú, comunicadas previamente al Gobierno para su respuesta. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se da respuesta a esos comentarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien dar una respuesta a esos comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA concerniente a la alegaciones de incumplimiento del Convenio por parte del Perú, comunicadas previamente al Gobierno para su respuesta. Asimismo, la Comisión se remite a su solicitud directa de 1998 y solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a esos comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 105 de la Reglamentación relativa a la aptitud física del personal cuya prestación de servicios corresponde a los ámbitos de la marina mercante, la pesca y la navegación, todo aquél a quien se haya denegado el certificado de aptitud después de haber sido examinado, podrá pedir otro reconocimiento una vez indique las razones de dicha solicitud. Este segundo examen será efectuado por personas distintas a las que realizaron el primer examen. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, y que indique las medidas adoptadas para que las personas que efectúan exámenes médicos ulteriores sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.

En relación con su observación general de 1999, la Comisión insta al Gobierno a que facilite información acerca del modo en que la autoridad competente garantiza la supervisión efectiva tanto de la calidad como del examen médico propiamente dicho para la gente de mar no residente y extranjera, en particular cuando el examen se efectúa en el país de residencia o domicilio de la gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación a la Comisión Especial de Carácter Permanente constituida mediante la resolución ministerial núm. 060-96-PCM. La Comisión observa que la referida Comisión está encargada de aconsejar sobre la firma, adhesión y ratificación de los convenios internacionales. Su ámbito de actuación no parece cubrir las exigencias del artículo 3 referidas a la colaboración entre la autoridad competente y las organizaciones de armadores y de gente de mar así como a la coordinación entre diversas autoridades en relación con los aspectos cubiertos por el Convenio después de haber sido ratificado. La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información sobre la manera cómo asegura esta colaboración y coordinación.

Artículo 9, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria informando sobre los alcances de la resolución ministerial 0726-92-SA/DM y el artículo 83, inciso f), de la ley general de aduanas. La Comisión comprueba que el contenido de la normativa mencionada no tiene relación con lo dispuesto en este punto del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno indicar si adoptó la legislación relacionada con las sanciones específicas para las infracciones a que se refiere esta disposición del Convenio y, en la afirmativa, para que proporcione copia del texto pertinente a la Oficina.

Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú se encuentra elaborando el informe anual. La Comisión espera que una vez finalizado el mismo será publicado y puesto a disposición de los organismos y personas interesadas y que una copia sera enviada a la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que corresponde al período 1991-1996, relativas a la emisión de certificados de aptitud profesional de los cocineros de buque como lo prescribe la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones o informes oficiales que permitan apreciar la aplicación del Convenio en la práctica (informes de inspección, número de certificados emitidos, etc...).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones brindadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno brindar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. En su memoria de 1990 el Gobierno había mencionado la existencia de la Comisión Especial de Carácter Permanente encargada de efectuar el estudio y la evaluación de los convenios y recomendaciones internacionales sobre asuntos de carácter laboral marítimos emanados de la OIT (CECMAL-OIT), por la cual se realizaba la colaboración con los armadores y la gente de mar. En su última memoria el Gobierno ya no se refiere a dicha Comisión Especial ni brinda cualquier otra información relacionada con la aplicación de este artículo del Convenio concerniente a la colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar y entre las diferentes autoridades responsables, sino indica que esta disposición aún no ha sido implementada. Sírvase aclarar este punto.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la información según la cual actualmente se está perfeccionando la nueva legislación nacional relativa a las sanciones específicas para las infracciones a que se refiere esta disposición del Convenio. Se ruega indicar si se adoptó dicha legislación y, en la afirmativa, comunicar copia del texto pertinente.

Artículo 10. Sírvase facilitar un ejemplar del más reciente de los informes anuales publicados por la autoridad competente.

Punto V del formulario de memoria. Sírvase comunicar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio y, por ejemplo, copias de los convenios colectivos que se relacionan con la alimentación y el servicio de fonda en los buques.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Tripulantes de Petrolera Transoceánica S.A. según la cual el artículo 070105 del Reglamento de la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, aprobado por el decreto supremo núm. 047 DE/MGP, de 1990, dispone que "los días que por diversas razones los tripulantes que bajen a tierra o tengan que tomar sus alimentos fuera del buque recibirán el equivalente de la ración en dinero", disposición que acuerda una protección insuficiente en relación con la que este Convenio exige. La organización sindical agrega que el Convenio es obligatorio y que, en virtud del artículo 57 de la Constitución política del Perú, es irrenunciable y por lo tanto todas las disposiciones o pactos contrarios, tales como los artículos 070105 y 070106 del Reglamento mencionado, son nulos. También afirma que en caso de duda sobre el alcance de cualquier disposición laboral se preferirá la interpretación que más favorece a los trabajadores. En su respuesta el Gobierno expresa que las disposiciones en cuestión no se relacionan con la obligación del armador de brindar alimentos a bordo, situación que viene cumpliendo cabalmente la compañía naviera citada. La Comisión recuerda que el Convenio exige a los Estados ratificantes que establezcan un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de sus buques (artículo 1, párrafo 1). La legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad (artículo 5). La Comisión también señala que la autoridad competente debe ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar en estas materias (artículo 3). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera indicar el carácter de las dificultades y los resultados de toda consulta emprendida. Sírvase también indicar toda medida que tome en relación con estos asuntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, que aprueba el Reglamento sobre los cocineros de buques que satisface los requerimientos del artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que en sus futuras memorias el Gobierno incluirá la información disponible sobre la aplicación práctica del Reglamento (parte V del formulario de la memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Tripulantes de Petrolera Transoceánica S.A. según la cual el decreto supremo núm. 047 DE/MGP, de 1990, relativo a la alimentación y servicio de fonda para el personal a bordo de buques mercantes, dispone que "los días que por diversas razones los tripulantes que bajen a tierra o tengan que tomar sus alimentos fuera del buque recibirán el equivalente de la ración en dinero", disposición que acuerda una protección insuficiente en relación con la que este Convenio exige. La organización sindical agrega que el Convenio es obligatorio y que, en virtud del artículo 57 de la Constitución política del Perú, es irrenunciable y por lo tanto todas las disposiciones o pactos contrarios, tales como los artículos 07105 y 07106 del decreto, son nulos. También afirma que en caso de duda sobre el alcance de cualquier disposición laboral se preferirá la interpretación que más favorece a los trabajadores.

En su respuesta el Gobierno expresa que las disposiciones en cuestión no se relacionan con la obligación del armador de brindar alimentos a bordo, situación que viene cumpliendo cabalmente la compañía naviera citada.

La Comisión toma nota de que el Convenio exige a los Estados ratificantes que establezcan un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de sus buques (artículo 1, párrafo 1). La legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad (artículo 5). La Comisión también señala que la autoridad competente debe ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar en estas materias (artículo 3). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera indicar el carácter de las dificultades y los resultados de toda consulta emprendida. Sírvase también indicar toda medida que tome en relación con estos asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Refiriéndose a su observación y a su solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota de las indicaciones generales relativas a la coordinación y cooperación entre las diversas autoridades y organizaciones de armadores y de gente de mar con relación al Convenio (artículo 3) con miras, en particular, de elaborar un nuevo reglamento relativo a este instrumento. La Comisión espera que ese reglamento tendrá en cuenta los siguientes puntos y que el Gobierno comunicará información detallada sobre los siguientes artículos:

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, los inspectores están debidamente calificados. Se ruega comunicar datos detallados sobre sus calificaciones, según se solicita en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Artículo 5, (párrafo 2), a). La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 012-77-SA no contiene ningún requisito en cuanto al valor nutritivo y variedad de provisiones de alimentos y de agua potable. Sírvase indicar cualesquiera medidas tomadas o previstas a este respecto. Se ruega también comunicar copia de cualquier disposición legislativa relativa a los registros a que se hace referencia en la memoria, que precisen la cantidad de provisiones a bordo de cada buque o de proporcionar un modelo de esos registros.

Artículos 6, 9 y 10 (y partes III y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que, según la memoria, se hacen inspecciones anuales en los servicios de alimentación, incluidos los libros donde se registran las cantidades de existencias de víveres que debe haber a bordo. Espera que el Gobierno suministrará copias de los informes anuales de inspección los que, según el Gobierno, están en curso de elaboración, así como informaciones sobre el derecho de los inspectores para formular recomendaciones a los armadores y sobre el funcionamiento de los servicios de inspección en la práctica, tal como se solicita en el formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión se refiere a su observación relativa al proyecto de reglamento sobre los cocineros de buques, cuyo texto se adjunta a la memoria de 1983 del Gobierno.

La Comisión constata que dicho proyecto no contiene disposiciones que prescriban el período mínimo de servicio en el mar, tal como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio. Además, en dicho proyecto no encuentran plena aplicación los párrafos 2, c), 3 y 4 del artículo 4, los cuales prevén que el examen que describa o controle la autoridad competente deberá comprender ciertos ejercicios específicos. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera dichas disposiciones del Convenio se aplicarán en lo que se refiere a la organización de los exámenes y la expedición de los certificados de aptitud por el "Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval" (CITEN).

Por último, la Comisión debe señalar que el artículo 17 de dicho proyecto, al permitir - con la única condición de pasar examen médico - la expedición de certificados de aptitud a aquellos cocineros que acrediten más de 2 años de servicio en la fecha de aprobación del reglamento en cuestión, no se ajusta al artículo 5 del Convenio. El referido artículo admite un certificado de equivalencia en el caso de un marino que haya realizado 2 años de servicio en calidad de cocinero antes de la expiración de un período de 3 años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el país interesado; en el caso del Perú, dicho período expiró, por tanto, el 24 de agosto de 1965.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la precedente comunicación del Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la Compañía Peruana de Vapores S.A., con referencia a algunos problemas de salubridad en los víveres y el abastecimiento de agua. El Sindicato había declarado en sus comentarios de diciembre de 1987 que los depósitos de agua potable estaban herrumbrosos y en mal estado debido a la falta de conservación adecuada, de tal manera que un 90 por ciento de la tripulación se quejaba de enfermedades del estómago; también se había referido a condiciones de higiene generalmente deplorables y a infecciones ocasionadas por la proliferación de insectos. El Gobierno declara en su memoria, recibida en febrero de 1990, que carecen de fundamento los comentarios del Sindicato y afirma que siempre que se plantean estas cuestiones se toman las medidas adecuadas con arreglo a la ley, imponiéndose medidas correctivas y, llegado el caso, multas.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de las disposiciones del decreto supremo núm. 012-77-SA de 1977 sobre la calidad y manipulación de los víveres y del agua potable (artículo 5, 1), del Convenio) y la organización y el equipo del servicio de fonda (artículo 5, 2), b)). Nuevamente se refiere en una solicitud directa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se tendrán en cuenta sus comentarios en la actual revisión de la legislación. La Comisión recuerda que viene haciendo comentarios desde hace ya varios años sobre la falta de disposiciones que den aplicación al Convenio, y espera que en la próxima memoria se indiquen las medidas tomadas para dar efecto al mismo.

La Comisión se refiere de nuevo en una solicitud directa a ciertos aspectos del anterior proyecto de legislación del Gobierno.

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