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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, en los que señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de adaptar las prestaciones de la inspección del trabajo a las características propias del sector agrícola, aunque esta institución esté concebida para cubrir otros sectores económicos, la Comisión observa que al parecer no se ha hecho nada a este respecto y que, además, el Gobierno no ha podido proporcionar, tal como se le había solicitado, los datos relativos a la repartición geográfica de las empresas agrícolas y de los empleados que trabajan en ellas. A falta de estos datos, no es posible hacer ninguna evaluación del nivel de aplicación de este Convenio, ni por parte de las autoridades nacionales para mejorar su observancia ni por parte de los órganos de control de la OIT con miras a cumplir su misión a este respecto. Tal como la Comisión señaló en su observación anterior, el examen de la eficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura se basa necesariamente en el conocimiento de las necesidades en la materia y en la actualización periódica de la información pertinente. El cumplimiento por parte de las unidades de inspección de su obligación de informar periódicamente sobre las actividades en las empresas agrícolas (artículo 25 del Convenio) debe precisamente permitir a la autoridad central de inspección hacer un seguimiento, controlar y, si es necesario corregir la forma en que se realizan las inspecciones, pero también incluir en su informe anual general, en virtud del artículo 26, las informaciones específicas al sector agrícola, sobre los temas mencionados en el artículo 27. Desde hace más de diez años, no se ha comunicado ningún informe de este tipo a la OIT y nunca se ha comunicado cuál es el número de empresas agrícolas sujetas a control.
En relación a la indicación del Gobierno de que el trabajo infantil es muy frecuente en la agricultura y la ganadería, y teniendo en cuenta los proyectos de lucha contra este fenómeno, que conceden a los inspectores del trabajo una función importante en la materia, la Comisión sugería al Gobierno que aprovechara la oportunidad que brinda la implementación de estos proyectos para tomar medidas con el fin de revitalizar las prestaciones de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Señala que el Gobierno no ha transmitido ninguna información a este respecto.
Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que vele por que los servicios de inspección del trabajo puedan disponer de los datos relativos al recuento y la repartición geográfica de las empresas agrícolas y a los trabajadores que están empleados en ellas, y que precise la repartición geográfica de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en empresas agrícolas.
Recordando de nuevo al Gobierno que, cuando la situación económica de un país no permite satisfacer de forma suficiente las exigencias de un convenio ratificado, su Gobierno tiene la posibilidad de recurrir a la cooperación financiera internacional y a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le ruega que comunique información detallada sobre la forma en la que se da efecto en la legislación y en la práctica a cada una de las disposiciones del Convenio y que mantenga informada a la OIT sobre las dificultades encontradas así como sobre las medidas adoptadas para solucionarlas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de que se limita a informar de que el sector agrícola está mayoritariamente constituido por explotaciones familiares, que escapan a la aplicación de la legislación del trabajo aplicable a este sector, y remite a la memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Recordando al Gobierno las obligaciones que se derivan de su ratificación del presente Convenio, y señalando nuevamente la ausencia de informaciones específicas sobre el funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión se ve obligada, por tanto, a reiterar sus observaciones anteriores, en lo que se refiere a los siguientes puntos:

En relación con sus comentarios anteriores, en los que señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de adaptar las prestaciones de la inspección del trabajo a las características propias del sector agrícola, aunque esta institución esté concebida para cubrir otros sectores económicos, la Comisión observa que al parecer no se ha hecho nada a este respecto y que, además, el Gobierno no ha podido proporcionar, tal como se le había solicitado, los datos relativos a la repartición geográfica de las empresas agrícolas y de los empleados que trabajan en ellas. A falta de estos datos, no es posible hacer ninguna evaluación del nivel de aplicación de este Convenio, ni por parte de las autoridades nacionales para mejorar su observancia ni por parte de los órganos de control de la OIT con miras a cumplir su misión a este respecto. Tal como la Comisión señaló en su observación anterior, el examen de la eficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura se basa necesariamente en el conocimiento de las necesidades en la materia y en la actualización periódica de la información pertinente. El cumplimiento por parte de las unidades de inspección de su obligación de informar periódicamente sobre las actividades en las empresas agrícolas (artículo 25 del Convenio) debe precisamente permitir a la autoridad central de inspección hacer un seguimiento, controlar y, si es necesario corregir la forma en que se realizan las inspecciones, pero también incluir en su informe anual general, en virtud del artículo 26, las informaciones específicas al sector agrícola, sobre los temas mencionados en el artículo 27. Desde hace más de diez años, no se ha comunicado ningún informe de este tipo a la OIT y nunca se ha comunicado cuál es el número de empresas agrícolas sujetas a control.

En relación a la indicación del Gobierno de que el trabajo infantil es muy frecuente en la agricultura y la ganadería, y teniendo en cuenta los proyectos de lucha contra este fenómeno, que conceden a los inspectores del trabajo una función importante en la materia, la Comisión sugería al Gobierno que aprovechara la oportunidad que brinda la implementación de estos proyectos para tomar medidas con el fin de revitalizar las prestaciones de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Señala que el Gobierno no ha transmitido ninguna información a este respecto.

Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que vele por que los servicios de inspección del trabajo puedan disponer de los datos relativos al recuento y la repartición geográfica de las empresas agrícolas y a los trabajadores que están empleados en ellas, y que precise la repartición geográfica de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en empresas agrícolas.

Recordando de nuevo al Gobierno que, cuando la situación económica de un país no permite satisfacer de forma suficiente las exigencias de un convenio ratificado, su Gobierno tiene la posibilidad de recurrir a la cooperación financiera internacional y a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le ruega que comunique información detallada sobre la forma en la que se da efecto en la legislación y en la práctica a cada una de las disposiciones del Convenio y que mantenga informada a la OIT sobre las dificultades encontradas así como sobre las medidas adoptadas para solucionarlas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de que se limita a informar de que el sector agrícola está mayoritariamente constituido por explotaciones familiares, que escapan a la aplicación de la legislación del trabajo aplicable a este sector, y remite a la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 81. Recordando al Gobierno las obligaciones que se derivan de su ratificación del presente Convenio, y señalando nuevamente la ausencia de informaciones específicas sobre el funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión se ve obligada, por tanto, a reiterar sus observaciones anteriores, en lo que se refiere a los siguientes puntos:

En relación con sus comentarios anteriores, en los que señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de adaptar las prestaciones de la inspección del trabajo a las características propias del sector agrícola, aunque esta institución esté concebida para cubrir otros sectores económicos, la Comisión observa que al parecer no se ha hecho nada a este respecto y que, además, el Gobierno no ha podido proporcionar, tal como se le había solicitado, los datos relativos a la repartición geográfica de las empresas agrícolas y de los empleados que trabajan en ellas. A falta de estos datos, no es posible hacer ninguna evaluación del nivel de aplicación de este Convenio, ni por parte de las autoridades nacionales para mejorar su observancia ni por parte de los órganos de control de la OIT con miras a cumplir su misión a este respecto. Tal como la Comisión señaló en su observación anterior, el examen de la eficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura se basa necesariamente en el conocimiento de las necesidades en la materia y en la actualización periódica de la información pertinente. El cumplimiento por parte de las unidades de inspección de su obligación de informar periódicamente sobre las actividades en las empresas agrícolas (artículo 25 del Convenio) debe precisamente permitir a la autoridad central de inspección hacer un seguimiento, controlar y si es necesario corregir la forma en que se realizan las inspecciones, pero también incluir en su informe anual general, en virtud del artículo 26, las informaciones específicas al sector agrícola, sobre los temas mencionados en el artículo 27. Desde hace más de diez años, no se ha comunicado ningún informe de este tipo a la OIT y nunca se ha comunicado cuál es el número de empresas agrícolas sujetas a control.

En relación a la indicación del Gobierno de que el trabajo infantil es muy frecuente en la agricultura y la ganadería, y teniendo en cuenta los proyectos de lucha contra este fenómeno, que conceden a los inspectores del trabajo una función importante en la materia, la Comisión sugería al Gobierno que aprovechara la oportunidad que brinda la implementación de estos proyectos para tomar medidas con el fin de revitalizar las prestaciones de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Señala que el Gobierno no ha transmitido ninguna información a este respecto.

Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que vele por que los servicios de inspección del trabajo puedan disponer de los datos relativos al recuento y la repartición geográfica de las empresas agrícolas y a los trabajadores que están empleados en ellas, y que precise la repartición geográfica de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en empresas agrícolas.

Recordando de nuevo al Gobierno que, cuando la situación económica de un país no permite satisfacer de forma suficiente las exigencias de un convenio ratificado, su Gobierno tiene la posibilidad de recurrir a la cooperación financiera internacional y a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le ruega que comunique información detallada sobre la forma en la que se da efecto en la legislación y en la práctica a cada una de las disposiciones del Convenio y que mantenga informada a la OIT sobre las dificultades encontradas así como sobre las medidas adoptadas para solucionarlas.

La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad y que proporcione las informaciones pertinentes, así como los detalles o las dificultades observadas en la aplicación de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 10 del Convenio. Efectivos del personal de inspección del trabajo. La Comisión toma nota que los servicios de inspección del trabajo disponen de un total de 76 agentes de inspección (41 inspectores y 35 controladores del trabajo), 15 inspectores y dos controladores que ejercen funciones en las oficinas centrales y los demás en las 13 direcciones regionales de trabajo y seguridad social. Según el Gobierno, se encuentran en disponibilidad seis inspectores y un controlador del trabajo, seis inspectores en comisión y otros cuatro trabajan para otros departamentos ministeriales, mientras que 34 inspectores y 33 controladores del trabajo continúan su formación en la Escuela Nacional de Administración y de la Magistratura (ENAM) de Ouagadougou. La Comisión agradecería al Gobierno: i) proporcionar informaciones detalladas sobre distribución de actividades y funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo y a los controladores con sede en las oficinas centrales del Ministerio y a los que se desempeñan en las regiones, en relación con las funciones de inspección definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio; ii) comunicar las informaciones disponibles sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección, así como los trabajadores ocupados en ella, o iii) si esas informaciones no se encuentran disponibles, adoptar medidas destinadas a identificar y elaborar un listado de esos establecimientos para garantizar el control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, así como de mantener a la OIT informada de los progresos realizados en ese sentido.

2. Artículos 11, párrafo 2, y 16. Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica en respuesta a su solicitud de precisiones sobre las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en relación con sus gastos de transporte, en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1985, citado en cada una de las memorias anteriores del Gobierno, que ese decreto fue derogado en virtud de la ley núm. 019-2005/AN, de 18 de mayo de 2005, que modifica la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, que establece el régimen jurídico aplicable a los empleos y agentes de la función pública. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar una copia de la ley núm. 019‑2005/AN, de 18 de mayo de 2005, así como de todo texto que se haya adoptado para su aplicación, en su caso, en particular en lo concerniente a la asignación por gastos de desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo. Además, agradecería recibir precisiones sobre los medios de transporte (automóviles y motos) que, según informaba en su memoria estarían próximamente a disposición de los servicios de la inspección, así como sobre las modalidades de sus utilización en la práctica para realizar visitas en los establecimientos.

3. Artículo 12, párrafo 1, a) y b).Libre acceso a los inspectores a los establecimientos sujetos a su control. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 367 del Código del Trabajo de 2004, en virtud del cual los inspectores gozan en adelante del derecho de entrar en los establecimientos sujetos a inspección y a los demás locales conformemente a lo prescrito por estas disposiciones del Convenio.

4. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que ningún informe anual de la inspección del trabajo se ha comunicado a la OIT desde muchos años. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para cumplir esta obligación, si necesario recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, y que un informe anual que contenga las informaciones requeridas por el artículo 21 del Convenio, será publicado y comunicado a la OIT en la forma y los plazos previstos por el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 1.º de junio de 2007 así como de la información complementaria que se recibió el 5 de noviembre de 2007. Observa que estas informaciones conciernen exclusivamente la composición y repartición del personal de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, en los que señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de adaptar las prestaciones de la inspección del trabajo a las características propias del sector agrícola, aunque esta institución esté concebida para cubrir otros sectores económicos, la Comisión observa que al parecer no se ha hecho nada a este respecto y que, además, el Gobierno no ha podido proporcionar, tal como se le había solicitado, los datos relativos a la repartición geográfica de las empresas agrícolas y de los empleados que trabajan en ellas. A falta de estos datos, no es posible hacer ninguna evaluación del nivel de aplicación de este Convenio, ni por parte de las autoridades nacionales para mejorar su observancia ni por parte de los órganos de control de la OIT con miras a cumplir su misión a este respecto. Tal como la Comisión señaló en su observación anterior, el examen de la eficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura se basa necesariamente en el conocimiento de las necesidades en la materia y en la actualización periódica de la información pertinente. El cumplimiento por parte de las unidades de inspección de su obligación de informar periódicamente sobre las actividades en las empresas agrícolas (artículo 25 del Convenio) debe precisamente permitir a la autoridad central de inspección hacer un seguimiento, controlar y si es necesario corregir la forma en que se realizan las inspecciones, pero también incluir en su informe anual general, en virtud del artículo 26, las informaciones específicas al sector agrícola, sobre los temas mencionados en el artículo 27. Desde hace más de diez años, no se ha comunicado ningún informe de este tipo a la OIT y nunca se ha comunicado cuál es el número de empresas agrícolas sujetas a control.

En relación a la indicación del Gobierno de que el trabajo infantil es muy frecuente en la agricultura y la ganadería, y teniendo en cuenta los proyectos de lucha contra este fenómeno, que conceden a los inspectores del trabajo una función importante en la materia, la Comisión sugería al Gobierno que aprovechara la oportunidad que brinda la implementación de estos proyectos para tomar medidas con el fin de revitalizar las prestaciones de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Señala que el Gobierno no ha transmitido ninguna información a este respecto.

Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que vele por que los servicios de inspección del trabajo puedan disponer de los datos relativos al recuento y la repartición geográfica de las empresas agrícolas y a los trabajadores que están empleados en ellas, y que precise la repartición geográfica de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en empresas agrícolas.

Recordando de nuevo al Gobierno que, cuando la situación económica de un país no permite satisfacer de forma suficiente las exigencias de un convenio ratificado, su Gobierno tiene la posibilidad de recurrir a la cooperación financiera internacional y a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le ruega que comunique información detallada sobre la forma en la que se da efecto en la legislación y en la práctica a cada una de las disposiciones del Convenio y que mantenga informada a la OIT sobre las dificultades encontradas así como sobre las medidas adoptadas para solucionarlas.

La Comisión confía en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los puntos planteados en sus comentarios anteriores, de las cuales se desprende que la inspección del trabajo en las empresas agrícolas funciona con los mismos medios y recursos humanos, y sigue el mismo método de acción que la inspección del trabajo en los otros sectores de la actividad. A priori, esta situación no está en contradicción con las disposiciones del Convenio en cuanto a los principios generales que deberían sostener todo sistema de inspección del trabajo. Sin embargo, para que la inspección del trabajo cumpla con el objetivo de eficacia estipulado por las normas pertinentes de la OIT, la Comisión estima que es básico que sus prestaciones se adapten debidamente a las características específicas de cada uno de los sectores económicos cubiertos. En este caso, el tener en cuenta las características específicas de los trabajadores agrícolas y de las empresas agrícolas pretende garantizar, tanto como sea necesario, la observación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores agrícolas en el ejercicio de su profesión.

La apreciación de la eficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura se basa necesariamente en el conocimiento de las necesidades en la materia y en la actualización periódica de las informaciones pertinentes. La obligación que tienen las unidades de inspección de realizar informes periódicos en lo que respecta a sus actividades en las empresas agrícolas (artículo 25) debe permitir precisamente a la autoridad central de inspección hacer un seguimiento, controlar y, si es necesario, corregir su desarrollo, pero también hacer figurar en su informe anual general sobre las actividades de inspección requerido por el artículo 26, las informaciones relativas a los temas enumerados por el artículo 27, específicas al sector agrícola. Desde hace unos diez años, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de este tipo; las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los efectivos de la inspección del trabajo son de 1997 y el número de empresas agrícolas sujetas a control no ha sido nunca comunicado. En su memoria de 2000 relativa a la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales, el Gobierno anunció, sin llevarlo a cabo, la realización y la comunicación de informes anuales relativos al período 1995-1999. Por lo tanto, la Comisión no dispone todavía de los datos indispensables para apreciar, aunque sea de forma aproximativa, el nivel de aplicación en la práctica de este Convenio y no puede ejercer la misión de control que tiene a su cargo. Como lo hizo en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que la elaboración de un informe anual no es un fin en sí sino que permite, por una parte, a las autoridades nacionales disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación nacional del trabajo y sus posibles deficiencias, de los que pueden extraer conclusiones útiles para el futuro y, por otra parte, a los empleadores y a los trabajadores así como a sus organizaciones, por medio de su publicación, reaccionar con miras a una mejora de la eficacia de los servicios de inspección (párrafo 273). La Comisión recuerda que, cuando la situación económica de un Estado Miembro no permite cumplir de forma satisfactoria con las exigencias del Convenio ratificado, dicho Estado puede recurrir a la cooperación financiera internacional y a la asistencia técnica de la Oficina.

Tomando nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, los indicadores generales disponibles han permitido establecer, durante la elaboración de los proyectos de planes de lucha contra el trabajo infantil, que este fenómeno se produce especialmente en la agricultura y la ganadería, y que los inspectores del trabajo tienen reservado un papel importante en este marco, la Comisión estima que sería especialmente oportuno que el Gobierno aprovechase esta oportunidad para emprender las medidas para la revitalización de las prestaciones de inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Opinando que un diagnóstico previo y objetivo de la situación del sector sería muy deseable a este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que se ocupe de que los servicios de inspección del trabajo puedan disponer de los datos relativos al censo y la repartición geográfica de las empresas agrícolas y de los trabajadores que trabajan en ellas, y que comunique a la OIT toda información pertinente, así como informaciones sobre la composición y la repartición geográfica y por actividad del personal de inspección.

La Comisión espera que el Gobierno suministre informaciones detalladas acerca de la manera como se aplican cada una de las disposiciones del Convenio. Además, se ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todas las dificultades encontradas y sobre cualquier medida adoptada para remediarlas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que dicha memoria no responde completamente a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los puntos planteados en sus comentarios anteriores, de las cuales se desprende que la inspección del trabajo en las empresas agrícolas funciona con los mismos medios y recursos humanos, y sigue el mismo método de acción que la inspección del trabajo en los otros sectores de la actividad. A priori, esta situación no está en contradicción con las disposiciones del Convenio en cuanto a los principios generales que deberían sostener todo sistema de inspección del trabajo. Sin embargo, para que la inspección del trabajo cumpla con el objetivo de eficacia estipulado por las normas pertinentes de la OIT, la Comisión estima que es básico que sus prestaciones se adapten debidamente a las características específicas de cada uno de los sectores económicos cubiertos. En este caso, el tener en cuenta las características específicas de los trabajadores agrícolas y de las empresas agrícolas pretende garantizar, tanto como sea necesario, la observación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores agrícolas en el ejercicio de su profesión.

La apreciación de la eficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura se basa necesariamente en el conocimiento de las necesidades en la materia y en la actualización periódica de las informaciones pertinentes. La obligación que tienen las unidades de inspección de realizar informes periódicos en lo que respecta a sus actividades en las empresas agrícolas (artículo 25) debe permitir precisamente a la autoridad central de inspección hacer un seguimiento, controlar y, si es necesario, corregir su desarrollo, pero también hacer figurar en su informe anual general sobre las actividades de inspección requerido por el artículo 26, las informaciones relativas a los temas enumerados por el artículo 27, específicas al sector agrícola. Desde hace unos diez años, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de este tipo; las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los efectivos de la inspección del trabajo son de 1997 y el número de empresas agrícolas sujetas a control no ha sido nunca comunicado. En su memoria de 2000 relativa a la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales, el Gobierno anunció, sin llevarlo a cabo, la realización y la comunicación de informes anuales relativos al período 1995-1999. Por lo tanto, la Comisión no dispone todavía de los datos indispensables para apreciar, aunque sea de forma aproximativa, el nivel de aplicación en la práctica de este Convenio y no puede ejercer la misión de control que tiene a su cargo. Como lo hizo en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que la elaboración de un informe anual no es un fin en sí sino que permite, por una parte, a las autoridades nacionales disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación nacional del trabajo y sus posibles deficiencias, de los que pueden extraer conclusiones útiles para el futuro y, por otra parte, a los empleadores y a los trabajadores así como a sus organizaciones, por medio de su publicación, reaccionar con miras a una mejora de la eficacia de los servicios de inspección (párrafo 273). La Comisión recuerda que, cuando la situación económica de un Estado Miembro no permite cumplir de forma satisfactoria con las exigencias del Convenio ratificado, dicho Estado puede recurrir a la cooperación financiera internacional y a la asistencia técnica de la Oficina.

Tomando nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, los indicadores generales disponibles han permitido establecer, durante la elaboración de los proyectos de planes de lucha contra el trabajo infantil, que este fenómeno se produce especialmente en la agricultura y la ganadería, y que los inspectores del trabajo tienen reservado un papel importante en este marco, la Comisión estima que sería especialmente oportuno que el Gobierno aprovechase esta oportunidad para emprender las medidas para la revitalización de las prestaciones de inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Opinando que un diagnóstico previo y objetivo de la situación del sector sería muy deseable a este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que se ocupe de que los servicios de inspección del trabajo puedan disponer de los datos relativos al censo y la repartición geográfica de las empresas agrícolas y de los trabajadores que trabajan en ellas, y que comunique a la OIT toda información pertinente, así como informaciones sobre la composición y la repartición geográfica y por actividad del personal de inspección.

La Comisión espera que el Gobierno suministre informaciones detalladas acerca de la manera como se aplican cada una de las disposiciones del Convenio. Además, se ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todas las dificultades encontradas y sobre cualquier medida adoptada para remediarlas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre informaciones sobre los siguientes puntos.

Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores y al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, respecto del aumento del número de direcciones regionales del trabajo y del desarrollo, en un futuro próximo, de su equipo y de sus medios de transporte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones que permitan valorar la adecuación de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, en relación con sus gastos de transporte y sus gastos imprevistos necesarios, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Convenio, para efectuar visitas a los establecimientos, con la frecuencia necesaria que se prescribe en el artículo 16.

Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos del trabajo bajo su control. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas anunciadas en una memoria anterior, con el fin de modificar la legislación relativa al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo, tal y como prevé el artículo 12, párrafo 1, a), a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y en el apartado b) del mismo párrafo, de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.

2. Informes anuales sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones según las cuales los informes anuales relativos al período 1994-1999 están disponibles y serán transmitidos en breve plazo a la OIT. La Comisión recuerda al Gobierno que, según las disposiciones del artículo 20 del Convenio, los informes anuales de inspección deben ser publicados en un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de 12 meses de la terminación del año al que se refieren (párrafo 2), copias de los cuales deben ser remitidas al Director General de la OIT dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder tres meses (párrafo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los puntos planteados en sus comentarios anteriores, de las cuales se desprende que la inspección del trabajo en las empresas agrícolas funciona con los mismos medios y recursos humanos, y sigue el mismo método de acción que la inspección del trabajo en los otros sectores de la actividad. A priori, esta situación no está en contradicción con las disposiciones del Convenio en cuanto a los principios generales que deberían sostener todo sistema de inspección del trabajo. Sin embargo, para que la inspección del trabajo cumpla con el objetivo de eficacia estipulado por las normas pertinentes de la OIT, la Comisión estima que es básico que sus prestaciones se adapten debidamente a las características específicas de cada uno de los sectores económicos cubiertos. En este caso, el tener en cuenta las características específicas de los trabajadores agrícolas y de las empresas agrícolas pretende garantizar, tanto como sea necesario, la observación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores agrícolas en el ejercicio de su profesión.

La apreciación de la eficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura se basa necesariamente en el conocimiento de las necesidades en la materia y en la actualización periódica de las informaciones pertinentes. La obligación que tienen las unidades de inspección de realizar informes periódicos en lo que respecta a sus actividades en las empresas agrícolas (artículo 25) debe permitir precisamente a la autoridad central de inspección hacer un seguimiento, controlar y, si es necesario, corregir su desarrollo, pero también hacer figurar en su informe anual general sobre las actividades de inspección requerido por el artículo 26, las informaciones relativas a los temas enumerados por el artículo 27, específicas al sector agrícola. Desde hace unos diez años, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de este tipo; las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los efectivos de la inspección del trabajo son de 1997 y el número de empresas agrícolas sujetas a control no ha sido nunca comunicado. En su memoria de 2000 relativa a la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales, el Gobierno anunció, sin llevarlo a cabo, la realización y la comunicación de informes anuales relativos al período 1995-1999. Por lo tanto, la Comisión no dispone todavía de los datos indispensables para apreciar, aunque sea de forma aproximativa, el nivel de aplicación en la práctica de este Convenio y no puede ejercer la misión de control que tiene a su cargo. Como lo hizo en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que la elaboración de un informe anual no es un fin en sí sino que permite, por una parte, a las autoridades nacionales disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación nacional del trabajo y sus posibles deficiencias, de los que pueden extraer conclusiones útiles para el futuro y, por otra parte, a los empleadores y a los trabajadores así como a sus organizaciones, por medio de su publicación, reaccionar con miras a una mejora de la eficacia de los servicios de inspección (párrafo 273). La Comisión recuerda que, cuando la situación económica de un Estado Miembro no permite cumplir de forma satisfactoria con las exigencias del Convenio ratificado, dicho Estado puede recurrir a la cooperación financiera internacional y a la asistencia técnica de la Oficina.

Tomando nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, los indicadores generales disponibles han permitido establecer, durante la elaboración de los proyectos de planes de lucha contra el trabajo infantil, que este fenómeno se produce especialmente en la agricultura y la ganadería, y que los inspectores del trabajo tienen reservado un papel importante en este marco, la Comisión estima que sería especialmente oportuno que el Gobierno aprovechase esta oportunidad para emprender las medidas para la revitalización de las prestaciones de inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Opinando que un diagnóstico previo y objetivo de la situación del sector sería muy deseable a este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que se ocupe de que los servicios de inspección del trabajo puedan disponer de los datos relativos al censo y la repartición geográfica de las empresas agrícolas y de los trabajadores que trabajan en ellas, y que comunique a la OIT toda información pertinente así como informaciones sobre la composición y la repartición geográfica y por actividad del personal de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 2000, en la que indica que las empresas agrícolas están sujetas al control de la inspección del trabajo, al igual que las empresas industriales o comerciales y que ese control no encuentra ningún problema particular. No obstante, la Comisión comprueba que el Gobierno no suministra las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores. Ella espera que no dejará de hacerlo y que las comunicará en su próxima memoria.

1. Artículos 9, párrafo 3 y 14 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la periodicidad y el contenido de los seminarios y talleres de formación destinados al personal de la inspección del trabajo en la agricultura, así como sobre la incidencia de la evolución de los efectivos totales de la inspección en el número de visitas de inspección en las empresas agrícolas.

2. Artículos 15 y 21. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca de los efectos prácticos de la descentralización reciente de los servicios de inspección del trabajo sobre la frecuencia de las visitas de inspección y se sirva indicar la manera como las disposiciones del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, relativo a las asignaciones otorgadas a los inspectores del trabajo se aplican a los inspectores del trabajo ejerciendo funciones en la agricultura y que, en consecuencia, tienen necesidades específicas de desplazamiento. Se invita al Gobierno a proporcionar, en particular, informaciones sobre la forma en que se determinan y reembolsan los gastos de transporte de los inspectores del trabajo en la agricultura.

3. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con su observación general de 1999, la Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas o previstas para desarrollar las actividades de inspección en lo referente a la aplicación de las disposiciones legales relativas al empleo de los niños y de los adolescentes en las empresas agrícolas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores. Señala a su atención los puntos siguientes:

1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general de la Comisión de 1999 sobre el papel de la inspección del trabajo en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil, el Gobierno señala la reciente ratificación de los Convenios núms. 138 sobre la edad mínima, y 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno firmó un memorándum con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y de que según el Gobierno, los inspectores y controladores del trabajo se habían beneficiado, en este marco, a principios de 2001, de un seminario de sensibilización al fenómeno. Al tomar nota de que según el Gobierno, se van reduciendo de manera progresiva las restricciones de orden material y humano a la intervención de los servicios de inspección en este terreno, la Comisión espera que serán adoptadas todas las medidas que permitan a los inspectores del trabajo participar de manera activa en la lucha contra el trabajo ilícito de los niños e informar a las autoridades competentes de la situación del país en la materia.

2. Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores y al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, respecto del aumento del número de direcciones regionales del trabajo y del desarrollo, en un futuro próximo, de su equipo y de sus medios de transporte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones que permitan valorar la adecuación de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, en relación con sus gastos de transporte y sus gastos imprevistos necesarios, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Convenio, para efectuar visitas a los establecimientos, con la frecuencia necesaria que se prescribe en el artículo 16.

3. Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos del trabajo bajo su control. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas anunciadas en una memoria anterior, con el fin de modificar la legislación relativa al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo, tal y como prevé el artículo 12, párrafo 1, a), a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y en el apartado b) del mismo párrafo, de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.

4. Informes anuales sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar del anuncio varias veces reiterado por el Gobierno de un informe anual de inspección, las informaciones acerca de las cuestiones definidas en los apartados a) a g) del artículo 21, no han sido aún publicadas ni comunicadas bajo la forma de un informe, como lo prescribe el artículo 20, datando las últimas estadísticas anuales transmitidas a la OIT, de 1993. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia que debería otorgársele, para los objetivos a que apunta el Convenio, a la publicación de un informe anual de inspección inspirado en las orientaciones dadas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81 sobre la inspección del trabajo. Esta publicación permite, en el ámbito nacional, a todo interesado, especialmente a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones y a las instituciones públicas y privadas cuyas actividades estén vinculadas al medio laboral, ponerse en conocimiento del funcionamiento de los servicios de inspección, así como de las dificultades que éstos pueden encontrar en sus misiones y de suscitar sus reacciones en una perspectiva constructiva. De igual modo, la comunicación a la OIT de tal informe en los plazos prescritos, tiene por finalidad permitir que los órganos de control internacionales evalúen el nivel de aplicación del Convenio y dar al Gobierno orientaciones útiles para su mejora. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas adecuadas con el fin de que la autoridad central de la inspección cumpla con la obligación de presentar un informe anual tal y como se prescribe en los artículos 20 y 21, y que comunique, en un futuro próximo, informaciones que den cuenta de progresos en la materia.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 2000, en la que indica que las empresas agrícolas están sujetas al control de la inspección del trabajo, al igual que las empresas industriales o comerciales y que ese control no encuentra ningún problema particular. No obstante, la Comisión comprueba que el Gobierno no suministra las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores. Ella espera que no dejará de hacerlo y que las comunicará en su próxima memoria.

1. Artículos 9, párrafo 3 y 14 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la periodicidad y el contenido de los seminarios y talleres de formación destinados al personal de la inspección del trabajo en la agricultura, así como sobre la incidencia de la evolución de los efectivos totales de la inspección en el número de visitas de inspección en las empresas agrícolas.

2. Artículos 15 y 21. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca de los efectos prácticos de la descentralización reciente de los servicios de inspección del trabajo sobre la frecuencia de las visitas de inspección y se sirva indicar la manera como las disposiciones del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, relativo a las asignaciones otorgadas a los inspectores del trabajo se aplican a los inspectores del trabajo ejerciendo funciones en la agricultura y que, en consecuencia, tienen necesidades específicas de desplazamiento. Se invita al Gobierno a proporcionar, en particular, informaciones sobre la forma en que se determinan y reembolsan los gastos de transporte de los inspectores del trabajo en la agricultura.

3. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con su observación general de 1999, la Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas o previstas para desarrollar las actividades de inspección en lo referente a la aplicación de las disposiciones legales relativas al empleo de los niños y de los adolescentes en las empresas agrícolas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 218 de la ley núm. 11/92/ADP, de 22 de diciembre de 1992, relativo al Código de Trabajo, dispone que el inspector del trabajo pone en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, dando así efecto al artículo 6, párrafo 1, c) del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 218 de la ley núm. 11/92/ADP, de 22 de diciembre de 1992, sobre el Código de Trabajo, dispone que el inspector del trabajo estará encargado de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, dando así efecto al artículo 3, párrafo 1, c) del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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