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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 29 de 2022 y el 29 de agosto de 2023.
Artículo 1, a) del Convenio. Definición del término remuneración. Legislación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 1/11, de 24 de noviembre de 2020, por la que se revisa el Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, que revisa el Código del Trabajo, ahora la remuneración se define como «los ingresos de cualquier naturaleza, evaluables en metálico y fijados por acuerdo o por ley, debidos, en virtud de un contrato de trabajo, por un empleador a un trabajador» y que, de conformidad con el artículo 181, está «constituida por el salario base y todos los complementos pagados por el empleador al trabajador en razón de su empleo». La Comisión pide al Gobierno que indique si todos los componentes de la remuneración enumerados en el artículo 1, a) del Convenio, y en particular los emolumentos en especie pagados, directa o indirectamente, al trabajador, están incluidos en la definición del término «remuneración» que figura en el Código del Trabajo.
La Comisión también observa que, según la COSYBU, desde 2016 una categoría de trabajadores (sin más detalles) ya no se beneficia de la prima por antigüedad, que ahora se contempla en el artículo 182 del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que según el Convenio, el término «remuneración» incluye las diferencias salariales o los aumentos de salario por antigüedad (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 691). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Por último, la Comisión recuerda que ya había tomado nota de que la designación del marido como cabeza de familia podía tener efectos negativos en el pago de prestaciones relacionadas con el empleo a las mujeres, como los subsidios familiares. Toma nota de que el artículo 105 de la Ley núm. 1/12, de 12 de mayo de 2020, relativa al Código de Protección Social de Burundi, establece que «los subsidios familiares se abonan al beneficiario». El artículo 82 del Estatuto General de los Funcionarios Públicos establece que estos subsidios se abonan a los «funcionarios públicos» independientemente de su sexo. La Comisión toma nota con interés de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 184 del nuevo Código del Trabajo establece que «los trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual remuneración». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del nuevo Código del Trabajo, en particular sobre las directivas que haya dictado, las quejas presentadas en virtud del Código, y cualquier procedimiento judicial que se haya resuelto o esté en curso.
Función pública. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley núm. 1/03, de 8 de febrero de 2023, por la que se modifica la Ley núm. 1/28, de 23 de agosto de 2006, relativa al Estatuto General de los Funcionarios Públicos, la remuneración de los funcionarios «incluye una parte indexada, una parte de empleo, asignaciones familiares y una parte de rendimiento» y que, de conformidad con el artículo 25, 1) de dicho Estatuto, «a cada escalón se le asigna un índice en la escala salarial». También señala que el artículo 79 del Estatuto no menciona expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor». La Comisión pide al Gobierno: i) que indique las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica la determinación de la remuneración de los funcionarios esté libre de prejuicios o discriminación de género, y ii) que garantice que el principio consagrado en el Convenio tenga plena expresión en el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, y que proporcione información sobre cualquier medida adoptada con este fin.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución aún establece que «a iguales competencias, toda persona tendrá derecho, sin ninguna discriminación, a un salario igual por un trabajo igual» y que, por lo tanto, el Gobierno no aprovechó la oportunidad que le brindó la revisión constitucional de mayo de 2018 para modificar este artículo a fin de reflejar el concepto de «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 672 a 674 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que explican el concepto de trabajo «de igual valor», así como a la Guía introductoria sobre la igualdad de remuneración, especialmente en su parte 4. Por consiguiente, la Comisión invita una vez más al Gobierno a considerar la posibilidad de modificar el artículo 57 de la Constitución en este sentido en el marco de la próxima revisión constitucional.
Segregación ocupacional y brecha de remuneración entre hombres y mujeres.Estadísticas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, no existen estadísticas relativas a la posible desigualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras. A este respecto, la Comisión toma nota de que la estrategia de aplicación de la política nacional de empleo 2018-2022 confirmó la falta de estadísticas fiables, en particular sobre la integración de la perspectiva de género en los programas de promoción del empleo. El documento también indica que, para desempeñar eficazmente sus funciones, la Oficina burundesa del empleo y de la mano de obra (OBEM) deberá crear una base de datos estadísticos. La Comisión recuerda que uno de los factores subyacentes a la brecha salarial entre mujeres y hombres es, por lo general, la segregación profesional (fenómeno por el cual las mujeres predominan en determinados empleos y profesiones caracterizados por salarios y perspectivas de carrera inferiores) y que, para poder determinar la naturaleza, el alcance y las causas de cualquier desigualdad salarial, es esencial disponer de datos adecuados, en particular estadísticos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que transmita estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad, en particular en el sector público, y sobre la remuneración correspondiente, tan pronto como disponga de esta información. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 26 de noviembre de 2015.
Artículo 1, a), del Convenio. Definición del término remuneración. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15, f), del Código del Trabajo, las asignaciones familiares, las prestaciones en especie, las asignaciones de vivienda, los gastos de desplazamiento y otras prestaciones, no se consideran como parte del salario o de la remuneración. Recuerda asimismo que, a los fines de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la definición de remuneración prevista en el Convenio se dirige a englobar a todos los elementos que el trabajador puede percibir como contrapartida de su trabajo y en razón de su empleo, incluidos los pagos en metálico o en especie por parte del empleador, directa o indirectamente. Tomando nota de que el Gobierno indica que está procediendo a la revisión del Código del Trabajo, la Comisión le solicita que tenga a bien hacer propicia esta ocasión para ampliar la definición del término «remuneración» y armonizarla con la del artículo 1, a), del Convenio, a los fines de la aplicación del principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido.
Además, la Comisión recuerda que destacó que el hecho de designar al marido como jefe de familia, puede tener efectos negativos en el pago de las prestaciones vinculadas al empleo de las mujeres, como las asignaciones familiares. Si bien toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto, la Comisión señala que el Gobierno indica, en su informe al Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que está en estudio un anteproyecto de código de personas y de familia (documento CEDAW/C/BDI/5 6, de 17 de junio de 2015, párrafo 36). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de eliminar, en el marco de la revisión del código de personas y de familia, los obstáculos a la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en lo relativo al pago de las prestaciones vinculadas con el empleo.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 57 de la Constitución «a iguales competencias, toda persona tendrá derecho, sin ninguna discriminación, a un salario igual por un trabajo igual», y que el artículo 73 del Código del Trabajo prevé que «a iguales condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, cualesquiera sean su origen, su sexo, su edad» Como señaló en varias ocasiones, estas disposiciones no dan pleno efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como prevé el artículo 1, b), del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU reitera sus observaciones anteriores, según las cuales, como solicita la Comisión, debe modificarse el artículo 73 del Código del Trabajo para que refleje plenamente el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está en curso de revisión el Código del Trabajo y que los interlocutores sociales, entre ellos la COSYBU, señalaron a la atención de la Comisión encargada de formular proposiciones para modificar el Código, la necesidad de enmendar el artículo 73, con el fin de incorporar el concepto de trabajo de igual valor. Al respecto la Comisión recuerda que la noción de «trabajo de igual valor» está en el propio centro del derecho fundamental que tienen hombres y mujeres de una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y de la promoción de la igualdad. Es determinante para luchar contra la segregación laboral basada en motivos de sexo, por cuanto ésta permite un amplio campo de comparación y comprende el trabajo «igual» el «mismo» trabajo y el trabajo «similar» pero va más allá, englobando al trabajo de índole completamente diferente y no obstante de igual valor. La experiencia de la Comisión indica que la mención en la ley de factores como «las condiciones iguales de trabajo, las calificaciones y el rendimiento», puede servir como pretexto para pagar a las mujeres salarios inferiores a los de los hombres (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675 y 677). Planteando esta cuestión desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la ocasión que brinda la revisión del Código del Trabajo para modificar el artículo 73 e incorporar en el mismo el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de modificar el artículo 57 de la Constitución, en la próxima revisión constitucional, con el fin de que se refleje en el mismo el concepto de «trabajo de igual valor».
Segregación ocupacional y brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la remuneración se fija en función del título y del puesto de trabajo, y que está en proyecto una política salarial que tendrá como objetivo resolver las formas de disparidades salariales, armonizando los géneros, las profesiones, los puestos, los grados y los salarios. Toma nota asimismo de que, en la Política Nacional de Empleo, de 2015, el Gobierno indica que las mujeres están altamente representadas en los empleos de baja productividad, ocupan puestos de trabajo mal pagados y tienen muy poca representación en las ocupaciones o los trabajos de elevada productividad, lo que tiene como consecuencia que sus salarios sean inferiores a los de los hombres. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por las desigualdades en el terreno del trabajo y por las elevadas diferencias salariales (documento E/C.12/BDI/CO/1, de 16 de octubre de 2015, párrafo 19). La Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar medidas para luchar contra la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, en particular, la gran concentración de mujeres en los empleos de baja productividad o mal remunerados, especialmente luchando contra los estereotipos sobre el papel de hombres y mujeres, y alentando a las mujeres a acceder a la formación inicial o continua. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas desglosadas por sexo sobre la distribución de hombres y de mujeres en los diferentes sectores de la economía, incluido el sector público, y sobre las remuneraciones correspondientes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de 26 de septiembre de 2014 que reitera sus observaciones precedentes, según las cuales, tal como lo solicita la Comisión, se debe modificar el artículo 73 del Código del Trabajo para reflejar plenamente el principio del Convenio.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 57 de la Constitución, «las personas que tengan las mismas competencias tendrán derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo igual» y que el artículo 73 del Código del Trabajo prevé que «en condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario debe ser igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, sexo o edad». Desde hace varios años, la Comisión señala que estas disposiciones no aplican el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el artículo 1, b), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 675). Asimismo, la Comisión recuerda que en su memoria de 2007 el Gobierno indicó que no existía ningún obstáculo para incorporar el principio del Convenio en la legislación nacional. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio. Se ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de 26 de septiembre de 2014 que reitera sus observaciones precedentes, según las cuales, tal como lo solicita la Comisión, se debe modificar el artículo 73 del Código del Trabajo para reflejar plenamente el principio del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 57 de la Constitución, «las personas que tengan las mismas competencias tendrán derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo igual» y que el artículo 73 del Código del Trabajo prevé que «en condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario debe ser igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, sexo o edad». Desde hace varios años, la Comisión señala que estas disposiciones no aplican el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el artículo 1, b), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 675). Asimismo, la Comisión recuerda que en su memoria de 2007 el Gobierno indicó que no existía ningún obstáculo para incorporar el principio del Convenio en la legislación nacional. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio. Se ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio, de 30 de agosto de 2013, en las que señala, al igual que la Comisión, que el artículo 73 del Código del Trabajo debe modificarse a fin de reflejar plenamente el principio del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 57 de la Constitución, «las personas que tengan las mismas competencias tendrán derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo igual» y que el artículo 73 del Código del Trabajo prevé que «en condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario debe ser igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, sexo o edad». Desde hace varios años, la Comisión señala que estas disposiciones no aplican el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el artículo 1, b), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672 a 675). Asimismo, la Comisión recuerda que en su memoria de 2007 el Gobierno indicó que no existía ningún obstáculo para incorporar el principio del Convenio en la legislación nacional. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio. Se ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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