National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de 26 de septiembre de 2014 que reitera sus observaciones precedentes, según las cuales, tal como lo solicita la Comisión, se debe modificar el artículo 73 del Código del Trabajo para reflejar plenamente el principio del Convenio.Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 57 de la Constitución, «las personas que tengan las mismas competencias tendrán derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo igual» y que el artículo 73 del Código del Trabajo prevé que «en condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario debe ser igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, sexo o edad». Desde hace varios años, la Comisión señala que estas disposiciones no aplican el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el artículo 1, b), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 675). Asimismo, la Comisión recuerda que en su memoria de 2007 el Gobierno indicó que no existía ningún obstáculo para incorporar el principio del Convenio en la legislación nacional. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio. Se ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: