National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que no se habían introducido aún las enmiendas necesarias a la Ley de Accidentes del Trabajo (núm. 145 de 1947) y expresaba la esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno efecto a esa disposición del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio en la actualidad al proceso de revisión total de la Ley de Accidentes del Trabajo, a efectos de armonizar la legislación con las normas internacionales del trabajo.
La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que durante algunos años, se había venido identificando la necesidad de una enmienda a la Ley de Accidentes del Trabajo. En consecuencia, la Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique los progresos realizados hacia la plena aplicación del Convenio, especificando la inclusión, en la Ley de Accidentes del Trabajo, de una disposición que garantice una indemnización suplementaria en los casos en los que el accidente laboral tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona, como requiere el artículo 7 del Convenio.
Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de revisar la lista nacional de enfermedades del trabajo, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo había dado inicio al proceso de revisión total de la Ley sobre Accidentes Laborales, a efectos de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.
La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que, desde que entrara en vigor el Convenio en Suriname, la Comisión había subrayado reiteradamente la necesidad de revisar el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre accidentes y enfermedades de los trabajadores (en su forma enmendada), de modo de incluir, entre las actividades susceptibles de ocasionar la infección del carbunco, «la carga y descarga o transporte de mercancías» en general, como dispone el Convenio. Por consiguiente, espera que el Gobierno haga propicia la oportunidad de la reforma en curso de la legislación nacional para enmendar asimismo el mencionado decreto y dar, así, pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, no se había revisado la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del decreto núm. 145, de 1947, sobre riesgos profesionales, en su versión modificada. Observa, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la revisión general de la legislación del trabajo. Ante esta situación, la Comisión no puede sino señalar una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de todas las medidas necesarias para completar la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 25 del mencionado decreto, con el objeto de añadir, entre las actividades que pueden ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías en general, de conformidad con el Convenio.
Artículo 7 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que las actividades de la Comisión interdepartamental no habían redundado aún en la enmienda de la ley de accidentes del trabajo (núm. 145, de 1947). Las disposiciones relativas al pago suplementario serían parte del programa social de ajuste estructural mencionado en la última memoria. Al respecto, el Gobierno añade que no se habían completado con éxito ni el programa de ajuste estructural, ni el programa de seguridad social. La comisión toma nota de esta información. No puede sino reiterar la esperanza de que se adopten, en un futuro muy cercano, medidas para enmendar la ley de accidentes del trabajo, con el objeto de incluir una disposición que garantice una indemnización suplementaria en los casos en que el accidente tenga como consecuencia una incapacidad de tal naturaleza que el trabajador accidentado necesite la asistencia constante de otra persona.
En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que está a estudio un proyecto de modificación de la legislación de trabajo, que cuenta con ayuda técnica de la OIT. En consecuencia, la Comisión expresa una vez más su esperanza en que al revisarse esta legislación el Gobierno no dejará de completar la lista de enfermedades profesionales establecida en el artículo 5 del decreto núm. 145 de 1947, en su tenor modificado, a efectos de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de ántrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según dispone el Convenio.
Artículo 7 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que aún está a estudio de una comisión interministerial el informe sobre el establecimiento de un sistema nacional de seguro social. Añade que ha solicitado la asistencia de la OIT para que, mediante un programa social de ajuste estructural, llegue a armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados. El Gobierno espera que se realizará en un próximo futuro una misión de la OIT en materia de seguridad social. La Comisión toma nota de esta información y confía una vez más en que se adoptarán las medidas adecuadas a breve plazo, de ser necesario con la asistencia de la OIT, para adoptar disposiciones que garanticen una indemnización complementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas a tal punto que necesiten la asistencia constante de otra persona, de conformidad con lo dispuesto por este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.
Artículo 7 del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de la respuesta del Gobierno según la cual no se ha modificado aún el reglamento sobre accidentes, de 1947, a efectos de incluir una disposición que estipule una indemnización complementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas a tal punto que necesiten la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota sin embargo que el Gabinete ha aprobado el establecimiento de un sistema nacional de seguridad social y que una comisión interministerial está elaborando un proyecto de ley sobre este sistema. La Comisión expresa por lo tanto su esperanza en que el sistema de seguridad social se adoptará a la brevedad y asegurará que se proporcionen los beneficios antes mencionados a efectos de garantizar el cumplimiento de esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso alcanzado a este respecto.
La Comisión lamenta observar que, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada por la ordenanza de 24 de noviembre de 1975, todavía no ha sido objeto de modificación. También observa que tampoco ha tenido lugar la revisión general de la legislación sobre accidentes de trabajo anunciada anteriormente por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de que se tendrá en consideración el mencionado artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947 cuando se revise la legislación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo se proceda a la revisión de la legislación sobre prestaciones por accidentes de trabajo y que se complete la lista de enfermedades profesionales establecida en virtud del artículo 25 del decreto núm. 145 de 1947, en la forma enmendada, al objeto de incluir, entre las actividades que probablemente ocasionan la infección de antrax (artículo 25, c)), la "carga, descarga o transporte de mercancías" en general, según lo dispuesto en el Convenio.