National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y en particular de la adopción de las resoluciones ministeriales núm. 11/2005 de 23 de abril de 2005 y núm. 30/2005 de 25 de noviembre de 2005, relativas respectivamente a la fijación del salario mínimo y al establecimiento de una escala salarial única para todas las categorías profesionales.
Toma nota de que, después del último reajuste, el salario mínimo nacional aumentó más del doble y actualmente es de 225 pesos (unos 10 dólares de los Estados Unidos) al mes. Por otra parte, la Comisión toma nota de las estadísticas según las cuales en las 11.925 inspecciones realizadas en 2005, se observaron 28.989 infracciones a la legislación del trabajo, de las cuales 775 están relacionadas con el sistema de pago de salarios.
Respecto a la libertad de negociación colectiva, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los convenios colectivos del trabajo pueden contener condiciones de pago del salario, la estimulación por los resultados del trabajo, los pagos adicionales y otros aspectos relativos a las condiciones excepcionales del trabajo, pero so pena de nulidad no pueden prever salarios inferiores al salario mínimo.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la forma en la que se aplica el Convenio, especialmente a través de resúmenes de informes oficiales, estadísticas sobre el número de trabajadores sometidos al sistema de salario mínimo, indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y toda otra información relativa a la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la resolución ministerial núm. 27/06, de 12 de enero de 2006, sobre el reglamento general relativo a la organización del salario.
La Comisión toma nota de que la mayoría de las disposiciones del nuevo reglamento reiteran los principios mencionados en el Código del Trabajo de 1984, como el principio del pago en moneda de curso legal y a intervalos regulares (artículo 81) o el principio del pago en el lugar de trabajo y los días laborables (artículos 83 y 84). Otras disposiciones introducen nuevos principios que están en conformidad con el Convenio, por ejemplo, la posibilidad del pago del salario mediante transferencia bancaria (artículo 82) o la posibilidad de que una tercera persona perciba el salario en lugar y en nombre del trabajador, sobre la base de una autorización escrita (artículo 84). La Comisión toma nota asimismo de que, contrariamente al artículo 125 del Código del Trabajo, que se refiere a las retenciones del salario, únicamente por causa de embargo, el artículo 85 del nuevo reglamento prevé también retenciones por causa de cesión voluntaria, prácticamente sin límites, puesto que, según el reglamento, la cuantía de las retenciones está fijada por el interesado. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio exige medidas dirigidas a proteger el salario contra la cesión, en la medida considerada necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar las disposiciones adecuadas para dar plena satisfacción a las exigencias de la Comisión en este punto.
Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, especialmente mediante extractos de informes oficiales, de indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas o cualquier otra información relativa a la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y le pide se sirva facilitar informaciones suplementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relativas a las tasas de salario mínimo actualmente aplicables por categoría profesional, incluido el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el texto legislativo o reglamentario que establece estas tasas y que transmita una copia. Pide también al Gobierno que comunique las informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos por categoría y en particular sobre la frecuencia de su reajuste, en el curso de los últimos años.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones de las convenciones colectivas contrarias a la ley son nulas y sin efectos. A este respecto, pide al Gobierno se sirva precisar si, según el sistema de salarios en vigor, las convenciones colectivas de trabajo pueden establecer salarios mínimos superiores a las tasas fijadas por decisión del Consejo de Ministros, de conformidad a las disposiciones de este artículo del Convenio que prevé que la libertad de negociación colectiva deberá ser respetada plenamente.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de inspecciones efectuadas y de infracciones constatadas en 2001 en materia del pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular sobre las medidas de control y las sanciones aplicadas para garantizar el respecto de los salarios mínimos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno se sirva facilitar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluido el sector agrícola, por ejemplo: i) evolución de las tasas de salarios mínimos en vigor; ii) datos estadísticos sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sometidos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, infracciones observadas, sanciones impuestas, etc.).
En lo que atañe a los comentarios formulados con fecha 31 de enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación de este Convenio y la práctica de la empresa de estado CUBATECNICA, la memoria del Gobierno incluye la siguiente información, así como una copia del contrato entre CUBATECNICA y el joven trabajador: el Gobierno declara que jóvenes trabajadores fueron enviados a la República Democrática Alemana para trabajar allí con miras a mejorar sus cualificaciones, sobre la base de un acuerdo bilateral entre los gobiernos. El contrato prescribe que el joven trabajador debería remitir a Cuba el 60 por ciento de la diferencia entre el ingreso mensual y el monto considerado necesario para el mantenimiento del trabajador en el país. Este último monto en la República Democrática Alemana, ascendía a 350 marcos, lo cual, según el Gobierno, era igual a la suma que se asignaba a los estudiantes cubanos en el mismo país. En cumplimiento del contrato, el joven trabajador o la joven trabajadora, autoriza a CUBATECNICA a retirar dinero de su cuenta bancaria para compensar el costo que había asumido la empresa en beneficio del trabajador y sólo puede controlar la cuenta tras haber pagado la deuda a CUBATECNICA. El Gobierno declara igualmente que el tipo de cambio aplicado al respecto era el fijado por el Banco Nacional de Cuba correspondiente al tipo de cambio en vigor en las transacciones entre ambos países.
La Comisión toma nota de esta información. Señala que, si bien el artículo 6 del Convenio no se aplica a este caso ya que CUBATECNICA no es el empleador del joven trabajador, las disposiciones tales como el artículo 3 (pago en moneda de curso legal) y el artículo 12, 1) (pago a intervalos regulares) se destinan a asegurar que el trabajador recibe el salario en su totalidad de un modo en que esté inmediatamente disponible para el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la actualidad se envían al extranjero jóvenes trabajadores bajo contrato con CUBATECNICA y, si éste fuera el caso, que suministre información detallada sobre esta práctica.
La Comisión toma nota de que, de acuerdo con las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Trabajo, que determina la integración del derecho laboral cubano, el decreto-ley núm. 798 de 1938 forma parte de la legislación complementaria del mencionado Código.
La Comisión también toma nota de los comentarios, de fecha 31 de enero de 1991, que envió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), relativos, entre otros, a la aplicación de este Convenio. La CIOSL indica que la empresa estatal CUBATECNICA, que contrata trabajadores jóvenes para el extranjero por cuatro años, impone contratos de trabajo mediante los cuales se retiene el 60 por ciento del salario de los trabajadores para uso del Estado el que se los devolverá a los trabajadores interesados una vez que éstos hayan regresado a Cuba. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones próximamente a fin de que los comentarios de la organización sindical mencionada puedan ser tratados.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]