National Legislation on Labour and Social Rights
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En lo que atañe al artículo 6 del Convenio y de la parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77.
Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código de la Infancia y la Adolescencia no contiene disposiciones sobre las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud para el empleo de los menores que, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, se dedican al comercio ambulante o a cualquier otra forma de trabajo ejercida en la vía pública o en un lugar público. Había solicitado al Gobierno que indicara qué disposiciones de la legislación nacional permiten determinar esas medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos a los menores y para garantizar, así, la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 65), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción el programa titulado Educadores de Calle, un programa que apunta a salvar a los niños y a los adolescentes que viven y trabajan en las calles y están expuestos a una explotación sobre todo económica. El Comité sigue estando, no obstante, preocupado por el número elevado de niños de las calles, que se explica principalmente por factores socioeconómicos, pero también por la violencia y el maltrato en las familias. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y a los adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (debiendo el interesado estar, por ejemplo, en posesión de un documento en el que se mencione el examen médico). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias, de modo de garantizar el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y a los adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.
Artículo 6 del Convenio. Orientación profesional o readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes declarados ineptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales existe en el país una política dirigida a desarrollar programas que especialmente garantizan a niños y a adolescentes, unas condiciones de vida adecuadas, aseguran la protección necesaria cuando se encuentran frente a situaciones peligrosas y prevén su rehabilitación física y mental. Había observado que ninguno de esos programas hace una referencia específica a la adopción de medidas que prevean la orientación profesional y la readaptación física y personal de los niños y los adolescentes en los que los exámenes médicos hubiesen revelado una ineptitud o deficiencias para realizar ciertos tipos de trabajo.
En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 1 de la Ley General núm. 27050 de la Persona con Discapacidad, dispone que la ley tiene como objetivo establecer un régimen legal de protección y de atención de la salud, del trabajo, de la educación, de la rehabilitación, de la seguridad social y de la prevención para que la persona con discapacidad pueda desarrollar y conseguir una integración social, económica y cultural. Indica asimismo que, en virtud del artículo 33, de la ley núm. 27050, en su forma modificada por la ley núm. 28164, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en colaboración con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con discapacidad, apoya las medidas de desarrollo del trabajo y los programas especiales para las personas con discapacidad. En virtud de esta disposición, el poder ejecutivo, sus órganos descentralizados, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a emplear a personas con discapacidad en un porcentaje del 3 por ciento. Además, el Gobierno menciona la creación de un registro de empresas favorables a las personas con discapacidad y el establecimiento de un certificado médico de incapacidad gratuito. Se refiere asimismo a la adopción de un Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
Al tomar buena nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, la Comisión comprueba que no dan efecto al Convenio. Efectivamente, esas medidas se dirigen a poner en práctica una política de desarrollo y de integración de las personas con discapacidad, especialmente para el empleo, pero no conciernen a los niños y a los adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud o deficiencias para realizar ciertos tipos de trabajo. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente debe dictar medidas apropiadas para la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y los adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. En virtud del párrafo 2, del artículo 6, debe establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y debe mantenerse un enlace efectivo entre esos servicios. En ese sentido, la Comisión remite a los párrafos 9 y 10 de la Recomendación núm. 79, que contienen indicaciones complementarias sobre las medidas que deban dictar las autoridades nacionales para poner en práctica las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la orientación profesional o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyo examen médico haya revelado que no son aptos para efectuar ciertos tipos de trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y realizar un enlace efectivo entre estos servicios.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 62), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su honda preocupación por las informaciones que dan cuenta de la presencia, en el mercado de trabajo, de cientos de miles de niños y adolescentes que se encuentran excluidos del sistema educativo y que son víctimas de explotación y de abuso. Además, el Comité había comprobado con inquietud que era frecuente que no se respetaran las disposiciones legislativas dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y que los niños están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas o degradantes. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, especialmente, datos estadísticos sobre el número de niños y de adolescentes que trabajan y que habían sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas.
Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien confirmar si sigue en vigor el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de la información dada por el Gobierno indicando que el nuevo Código de los Niños y Adolescentes prevé en su capítulo II relativo a la política y programas de atención integral al niño y adolescentes el derecho que tienen los niños y adolescentes discapacitados, temporal o definitivamente, a una educación especializada y a la capacitación laboral (artículo 36). Dichos programas se deberán llevar a cabo por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias.
La Comisión observó que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, existe una política orientada a desarrollar programas relativos a la prevención que garanticen a los niños y adolescentes condiciones de vida adecuadas; de promoción que motive su participación y la de su familia y desarrollen sus potenciales; así como programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones de riesgo; de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, y de rehabilitación que permita su recuperación física y mental y que ofrezca atención especializada.
Al tomar nota de esos programas, la Comisión observó que ninguno de esos programas se refiere específicamente a la toma de medidas que permitan prever la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores a quienes se le haya detectado, por los exámenes médicos, ineptitud o deficiencias para ejecutar ciertos tipos de trabajos.
Como esta cuestión viene siendo planteada desde hace muchos años, la Comisión urge al Gobierno para que adopte medidas precisas y efectivas que den aplicación al citado artículo 6 del Convenio y comunique las informaciones correspondientes al respecto.
Por otra parte, la Comisión agradecerá al Gobierno que confirme si el decreto supremo 006-73-TR de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio, continúa estando en vigor.
Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio, en particular, de los resultados de los proyectos mencionados en la memoria del Gobierno.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota que ninguno de los artículos del nuevo Código de Niños y Adolescentes aprobado en el año 2000, contienen respuesta a lo planteado en la solicitud directa de 1995, en relación con las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público.
La Comisión ruega al Gobierno, de nuevo, que indique las disposiciones que determinen las medidas de identificación para controlar la aplicación del sistema de examen médico a los menores a que se refiere este artículo, garantizando así la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, y de la adopción del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, mediante la ley núm. 27337 del 2 de agosto del 2000.
Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de la información dada por el Gobierno indicando que el nuevo Código de los Niños y Adolescentes prevé en su capítulo II relativo a la política y programas de atención integral al niño y adolescentes el derecho que tienen los niños y adolescentes discapacitados, temporal o definitivamente, a una educación especializada y a la capacitación laboral (artículo 36). Dichos programas se deberán llevar a cabo por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias.
La Comisión observa que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, existe una política orientada a desarrollar programas relativos a la prevención que garanticen a los niños y adolescentes condiciones de vida adecuadas; de promoción que motive su participación y la de su familia y desarrollen sus potenciales; así como programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones de riesgo; de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, y de rehabilitación que permita su recuperación física y mental y que ofrezca atención especializada.
Al tomar nota de esos programas, la Comisión observa que ninguno de esos programas se refiere específicamente a la toma de medidas que permitan prever la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores a quienes se le haya detectado, por los exámenes médicos, ineptitud o deficiencias para ejecutar ciertos tipos de trabajos.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones dadas por el Gobierno en su última memoria.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
Artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar el respeto de la disposición del párrafo 1 de este artículo.
La Comisión toma nota del artículo 35 del Código de los Niños y Adolescentes, al cual se refiere el Gobierno en su memoria, en virtud del cual el niño y el adolescente impedido física o mentalmente, temporal o definitivamente tiene derecho a recibir una atención, educación especializada y capacitación laboral. La Comisión observa que esta disposición se refiere a los menores inválidos que obliga al Estado a tomar medidas en favor del menor trabajador cuyo examen haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
La Comisión ha tomado nota de que el artículo 72 del Código mencionado dispone que el Sector Trabajo y los Consejos Municipales crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la creación de los programas mencionados, particularmente de aquellos que prevean la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico les haya declarado inaptos para ciertos tipos de trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 7, párrafo 2, a). La Comisión ha tomado nota de que ninguna información ha sido comunicada en respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 1993, relativas a las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones que determinen tales medidas u otros métodos de control y vigilancia para garantizar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 7, párrafo 2, a). La Comisión toma nota con interés de que el Código de los niños y adolescentes promulgado el 28 de diciembre de 1992 incluye en su ámbito de aplicación a los adolescentes que trabajan por cuenta propia o en forma independiente (artículo 51) y que los adolescentes que ejercen el comercio ambulatorio quedan amparados por las normas legales y reglamentarias que existen respecto de esta actividad económica (artículo 66).
En comentarios anteriores, la Comisión ha observado que aún no han sido tomadas las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales aplicables al comercio ambulatorio en lo que se refiere al sistema de examen médico y que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar las medidas especiales de control y vigilancia previstas en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.
Artículo 6. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que un nuevo Código de menores estaba siendo examinado y había expresado la esperanza de que esta revisión, permitiera la adopción de medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el decreto legislativo núm. 26102, "Código de los niños y adolescentes" fue promulgado el 28 de diciembre de 1992 y entrará en vigor 180 días después de su promulgación.
La Comisión toma nota de que el mencionado Código no contiene disposiones que den efecto al artículo 6 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y que comunique informaciones acerca de los progresos alcanzados con esta finalidad.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 6 del Convenio. Véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 6 del Convenio núm. 77, como sigue:
Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se ha referido a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.
La Comisión también ha tomado nota de las actividades desarrolladas por el Gobierno para acelerar el proceso de adopción del proyecto de revisión del Código de los Menores por parte de las cámaras. La Comisión confía en que dicho Código se podrá adoptar a la brevedad y que especificará la naturaleza y extensión de las medidas adecuadas que se deben tomar en favor de la reorientación o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyos exámenes médicos hayan revelado ineptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar las respuestas esperadas a cuestiones que plantea desde hace varios años.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones según las cuales el proyecto de revisión del Código de los Menores debía consagrar el principio del examen médico obligatorio para todas las categorías de actividades, sin excepción, comprendido el comercio ambulante y las ocupaciones ejercidas en la vía pública. También ha tomado nota de que se había previsto el establecimiento de mecanismos de control por parte de los ministerios y consejos municipales interesados. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código de los Menores, que es objeto de sus comentarios relativos al artículo 6, culminará rápidamente y que el nuevo texto ampliará el examen médico a las categorías mencionadas y determinará las medidas especiales de control y vigilancia que se prevén en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio. La Comisión también espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las respuestas esperadas sobre las cuestiones que plantea desde hace varios años.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones según las cuales el proyecto de revisión del Código de los Menores debía consagrar el principio del examen médico obligatorio para todas las categorías de actividades, sin excepción, comprendido el comercio ambulante y las ocupaciones ejercidas en la vía pública. También toma nota de que se ha previsto el establecimiento de mecanismos de control por parte de los ministerios y consejos municipales interesados. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código de los Menores, que es objeto de sus comentarios relativos al artículo 6, culminará rápidamente y que el nuevo texto ampliará el examen médico a las categorías mencionadas y determinará las medidas especiales de control y vigilancia que se prevén en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio. La Comisión también espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las respuestas esperadas sobre las cuestiones que plantea desde hace varios años.