National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. Formulación, aplicación y revisión periódica de una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2008, suscribió un contrato con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de diseñar la Norma Técnica y el Plan Nacional para la prevención del cáncer ocupacional. Teniendo presente que resulta fundamental instalar una dinámica de aplicación y revisión periódica de la referida política con el fin de instalar una dinámica de progreso, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre la manera en que se desarrolla este proceso, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Parte V del Convenio. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota con agrado de cinco guías, elaboradas en 2008, de atención integral de salud ocupacional con relación a: Dermatitis de contacto ocupacional; Plaguicidas Inhibidores de la Colinestarasa; Cáncer de Pulmón; Asma; y Benceno y sus derivados. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos al tiempo que le solicita que proporcione informaciones prácticas sobre la aplicación en la práctica de dichas guías.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en el último párrafo de su solicitud directa anterior, redactada en los siguientes términos:
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar detalladamente las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a cada uno de los artículos del Convenio y acordar atención especial a las disposiciones siguientes: artículo 6 (sistema de clasificación de los productos químicos), artículo 7 (obligación de etiquetar o marcar los productos químicos), artículo 8 (fichas de datos de seguridad de los productos químicos peligrosos), artículo 9 (responsabilidad de los proveedores), artículos 10 a 13 (responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación de los productos químicos, su transferencia, exposición de los trabajadores a los productos químicos, control operativo), artículos 17 a 18 (derechos de los trabajadores y sus representantes, obligaciones de los trabajadores).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo necesario para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 1, párrafo b), del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos a los productos que contengan benceno, y artículo 4, párrafo 1. Prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos. Desde hace muchos años la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. Además, la Comisión pidió al Gobierno previamente que tomara medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales no existe normalización específica para el benceno que establezca la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición o uso de esta sustancia química como lo requieren los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio. El Gobierno informa sin embargo que existen normas técnicas generales que podrían coadyuvar a la seguridad de los trabajadores frente a la exposición, como es la NTC núm. 1728, de 1982, sobre equipos de protección respiratoria contra gases tóxicos. Además, el Gobierno indica que, dado que el benceno ha sido clasificado en el grupo 1 de la IARC, el Ministerio de la Protección Social suscribió en 2008 un acuerdo con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de diseñar una norma técnica y el Plan Nacional de Cáncer Ocupacional en Colombia (2010-2014). El objetivo general del Plan es el de fomentar la prevención del cáncer ocupacional y sus impactos sociales, económicos e individuales en el territorio nacional. Entre los objetivos específicos está el de desarrollar y mantener un sistema para recolectar información acerca de la morbimortalidad; investigar los agentes carcinogénicos; implementar sistemas de monitoreo a nivel gubernamental; determinar prioridades en la vigilancia y exposición; dar cumplimiento a las recomendaciones internacionales de la OMS y de la OIT en temas relacionados con el cáncer ocupacional, y proporcionar informaciones a los trabajadores. La Comisión hace notar que de lo que se trata es del campo de aplicación del Convenio, definido en los párrafos a) y b) de su artículo 1; que hace más de 30 años que Colombia ha ratificado el Convenio y que, ya sea por vía de normas técnicas específicas sobre benceno o por normas más generales sobre cáncer ocupacional, el Gobierno debe dar efecto pleno a todas las disposiciones del Convenio respecto del hidrocarburo aromático enunciado en el párrafo a) del artículo 1, así como de los productos que contengan benceno, en los términos definidos en el párrafo b) del mismo artículo. Esta cuestión tiene efectos, como lo señala el Gobierno en su memoria, en diversos artículos del Convenio. Teniendo en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el hecho de que no existen normas técnicas específicas para el benceno, pero también teniendo en cuenta que las normas de protección del cáncer ocupacional podrían cubrir determinados aspectos del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que esta normativa cubre las disposiciones del Convenio relativas a la exposición a productos que contengan benceno. Teniendo asimismo en cuenta que uno de los objetivos del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional es el de dar cumplimiento a los convenios de la OIT, y teniendo en cuenta que a 30 años de su ratificación aún no se garantiza el campo de aplicación a los dos supuestos contemplados por el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas legislativas que se impongan para que el Convenio se aplique también a las actividades en que los trabajadores están expuestos a los productos que contengan benceno, y que proporcione los textos pertinentes así como informaciones pertinentes al Convenio que surjan de la aplicación del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional.
Artículo 9, párrafo 1, apartado b). Exámenes médicos periódicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Asimismo la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas a este respecto y que especificara la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución núm. 2346, de 2007, modificada por la resolución núm. 1918, de 2009, ambas del Ministerio de la Protección Social, en su artículo 19, numeral 1, señala que la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 13 de la resolución núm. 2346, el empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo a los factores de riesgo a que esté expuesto el trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando, como mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI) recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). También dispone, entre otros, que en los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC); que cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de la Organización Internacional del Trabajo y que, para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos se deben tener en cuenta los criterios del Centro para la Prevención y Control de Enfermedades (CDC). Además, este artículo establece que cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índice biológico de exposición, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya, entre otros, la identificación del agente o factor de riesgo; criterios de vigilancia; frecuencia de la evaluación médica. Sírvase indicar los intervalos fijados por la legislación nacional, de acuerdo a esta disposición del Convenio y sírvase continuar proporcionando informaciones sobre toda otra reglamentación al respecto. Sírvase asimismo indicar la manera en que se organizan en la práctica estos exámenes médicos.
Parte IV del formulario de memoria en relación con los artículos 1, a) y b), 5, y 9 del Convenio. Trabajadores expuestos. Medidas preventivas. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó una guía de 2008, de atención integral de la salud ocupacional con relación al benceno y sus derivados. Sírvase proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica, la manera en que facilita la aplicación del Convenio y en particular respecto de las medidas preventivas. Además, sírvase proporcionar estadísticas o estimaciones sobre el número de trabajadores expuestos al benceno en los términos del artículo 1 del Convenio, párrafos a) y b), y sobre la manera en que se implementarán los exámenes médicos contemplados en el artículo 9 del Convenio.
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno y del material adjunto a la misma. Toma nota con interés del Manual de Agentes Carcinógenos de los grupos 1 y 2 de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC) que selecciona los agentes, que, entre otros, estén presentes en los ambientes laborales colombianos.
Parte V del Convenio. Aplicación en la práctica. Comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota de la comunicación de la CUT y de la CTC, recibida el 31 de agosto de 2010 y comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que aún no se recibieron los comentarios del Gobierno sobre la comunicación. En este contexto, la Comisión se limitará a enunciar las principales cuestiones indicadas en la comunicación y las examinará con mayor detalle en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. En la primera parte de su comunicación, las centrales sindicales proporcionan informaciones complementarias sobre legislación que da expresión a algunas disposiciones del Convenio. En la segunda parte indican las siguientes cuestiones relacionadas a la aplicación práctica del Convenio.
– Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La CUT y la CTC afirman que a pesar de contar con reglamentación, el verdadero problema de fondo es que la protección contra riesgos cubre únicamente a aquellos trabajadores que tienen una relación de trabajo formal, y que, en consecuencia se encuentran asegurados. Indican que el mayor número de trabajadores se encuentran en la economía informal e independiente y que para ellos no existe un sistema de prevención o protección frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
– Artículo 13. Obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores por los medios apropiados. Indican que para eliminar los riesgos químicos se deben utilizar materiales alternativos menos tóxicos, mejorar la ventilación, controlar las filtraciones o utilizar vestimentas protectoras. Afirman que sin embargo, no hay planes adecuados de prevención, no se toman medidas de control, no hay alertas oportunas y que todavía es frecuente la pérdida de vidas o los casos de incapacidad permanente debido a la manipulación de algunos agentes químicos.
– Artículo 15. Obligación de los empleadores de información y formación. Respecto de la formación indican que muchos trabajadores tienen un conocimiento empírico pero ignoran los reglamentos sobre seguridad industrial y por consiguiente las instrucciones sobre el manejo de los productos químicos, y que algunas empresas pasan por alto estos requisitos para pagar menos salarios.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos enunciados precedentemente y, en particular, sobre la manera en que asegura la aplicación de las referidas disposiciones en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2010 no contenía respuestas a todas las cuestiones planteadas en su último comentario, y en particular que no se precisaban con claridad los artículos de la legislación nacional, incluyendo las normas técnicas colombianas que, en opinión del Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo que la Oficina pidió informaciones complementarias al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de los anexos a la memoria del Gobierno, recibidos el 27 de octubre de 2010 y, en particular, de la resolución núm. 00935 de 25 de mayo de 2001 del Ministerio de Trabajo por la cual se conforma la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, cuyo artículo 7 enuncia sus funciones, entre las cuales está la de dar apoyo al Gobierno para el desarrollo normativo del presente Convenio. La Comisión toma también nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que fue recibida el 31 de agosto de 2010 y fue comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que no se recibieron las informaciones complementarias solicitadas ni la respuesta a la comunicación de los sindicatos. En este contexto, en la presente reunión, la Comisión sólo tomará nota de los comentarios de la CUT y la CTC y los examinará detalladamente en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
La Comisión indicará en la presente reunión los aspectos centrales de esta comunicación que parece encuadrarse en: los artículos 10 del Convenio (sustitución/prohibición del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto) y 3, apartado 2 (revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos). En efecto, las centrales sindicales declaran que el Gobierno desconoce el artículo 10, que dispone, que cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible adecuar la legislación nacional — y subrayan que en Colombia no se ha hecho — la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes: a) la sustitución, y b) la prohibición total o parcial; e indican diferentes organizaciones internacionales y científicas entre las cuales, la OMS, según la cual «no hay evidencia sustancial de un umbral para la exposición al asbesto por debajo del cual el cáncer no ocurra». Agrega la comunicación que en su memoria sobre el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el Gobierno no se refiere a las medidas adoptadas para dar efectividad a estos servicios respecto del asbesto (artículos 6, párrafo 3, y 20); que no hay ni prevención ni protección respecto del asbesto (artículos 3, 9 y 15); que no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto (artículo 22), y que no se imponen las normas técnicas (artículo 5 del Convenio). La comunicación se refiere a estas cuestiones, en particular, con relación a los trabajadores de la minería y de la construcción. Indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquía se extraen más de 10.000 toneladas al año lo que es absolutamente riesgoso, dado que la explotación minera se cumple de manera artesanal, sin tecnología. Indican también que en 2007 se importaron 30.403 toneladas de asbesto en el sector fibrocemento. Este sector habría adoptado algunas medidas pero según las centrales, no existen medidas de control para eliminar el riesgo y existe incapacidad gubernamental para ello. Indica que en el sector de la construcción el asbesto y su manipulación tienen graves consecuencias, y que se expone a los trabajadores que trabajan en demolición y producen tablas de aislamiento, pinturas de revestimiento, cables de asbesto, ropa y textiles de asbesto, cartones de encuadernar, empaquetaduras, plásticos reforzados, techos, tejas, acueductos entre otros, y que la mayoría de estos productos se elaboran con asbesto crisolita y crisodolita o amosita. También indican que en Colombia se estima que el número de muertes al año relacionadas con asbesto es de 320, según estimaciones de la organización Global Unions, con base en la metodología de la OIT. Para terminar, los sindicatos indican que las centrales sindicales colombianas están unidas en que debe prohibirse la utilización del asbesto y promover su sustitución y se refieren a la resolución núm. 001 de 14 de diciembre de 2006, de la Confederación de Trabajadores de Colombia, y sostienen que se debe aplicar el Convenio como legislación interna y no permisible. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre esta comunicación y lo invita a proporcionar informaciones sobre el efecto dado al artículo 4 del Convenio, a fin de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual el Plan Nacional de Salud Ocupacional 2003-2007 incluye como un objetivo específico la incorporación del «tema de la salud y la seguridad en el trabajo en las negociaciones y acuerdos internacionales que suscriba el país, así como en la adopción de estándares internacionales de calidad». En el seno de este objetivo figura la actividad ligada a la adopción de propuestas para viabilizar los convenios de la OIT ratificados por el Estado. La Comisión espera que medidas y esfuerzos complementarios serán emprendidos para dar el pleno efecto, inter alia, a las disposiciones indicadas abajo. Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a los comentarios antes formulados la Comisión está obligada de repetirles una vez más.
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, y en especial que enmendara la norma núm. 1102 del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) y la norma núm. 024000 de 1979, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los textos legislativos antes indicados siguen en vigor sin ninguna modificación y que, por lo que sabe la Comisión, no se han adoptado otros textos legislativos que traten esta cuestión. En este contexto, el Gobierno indica que la difusión del Convenio núm. 136 y de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo son los instrumentos que se utilizan para garantizar la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos para su salud cuando se exponen al benceno. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar medidas apropiadas para aplicar los requisitos del Convenio en su legislación nacional. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican exposición de los trabajadores al benceno o productos que contienen benceno a un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. Además, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). Con respecto a los exámenes médicos periódicos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en las empresas se ha establecido un programa de salud en el trabajo a través de subprogramas sobre medicina preventiva y ocupacional, higiene y seguridad laboral. El objetivo final del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional es la promoción, prevención y control de la salud de los trabajadores a fin de protegerles contra los riesgos del trabajo, situarles en trabajos adecuados a sus condiciones fisiológicas y mantener su aptitud para el trabajo. A este respecto, una de las principales actividades del subprograma es la realización de exámenes médicos clínicos de los trabajadores, es decir exámenes antes del inicio del empleo, exámenes médicos periódicos durante el empleo y cuando se cambia de empleo, exámenes médicos cuando se retorna al empleo, exámenes médicos posteriores a la finalización del empleo, y exámenes médicos en otras situaciones que pueden alterar o representar un riesgo para la salud de los trabajadores interesados. Al tomar debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que indique si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Si este no es el caso, la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas apropiadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que especifique la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado.
1. Parte II del formulario de memoria. Información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las breves memorias del Gobierno y señala a su atención el hecho de que las memorias presentadas contienen informaciones insuficientes sobre las medidas adoptadas en el país a fin de dar efecto a la mayor parte de los artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las cuestiones siguientes:
2. Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente. Refiriéndose a la importancia particular de establecer un marco apropiado para la acción nacional relativa a los productos químicos, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo dispuesto en este artículo que establece la obligación de cada miembro de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas a este respecto y a describir de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en la formulación, puesta en práctica y reexamen de esta política.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar detalladamente las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a cada uno de los artículos del Convenio y acordar atención especial a las disposiciones siguientes: artículo 6 (sistema de clasificación de los productos químicos), artículo 7 (obligación de etiquetar o marcar los productos químicos), artículo 8 (fichas de datos de seguridad de los productos químicos peligrosos), artículo 9 (responsabilidad de los proveedores), artículos 10 a 13 (responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación de los productos químicos, su transferencia, exposición de los trabajadores a los productos químicos, control operativo), artículos 17 a 18 (derechos de los trabajadores y sus representantes, obligaciones de los trabajadores).
1. La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias detalladas del Gobierno, que incluyen en anexo información legislativa. Basándose en la información disponible, la Comisión llega a la conclusión de que la conformidad legislativa se garantiza respecto a pocas disposiciones del Convenio, y que se necesitan aclaraciones respecto a la aplicación de muchas de ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información adicional sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 4 del Convenio. Formulación de una política nacional coherente relacionada con la protección contra riesgos de accidentes mayores y su aplicación a través de medidas de prevención y de protección. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 70 del decreto-ley núm. 1295 de 1994 por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene la función de recomendar la formulación de las estrategias y programas para el sistema general de riesgos profesionales que tiene que ser aprobado por el Congreso de la República. Agradecería al Gobierno que le proporcionase, en su próxima memoria, información sobre dichas estrategias y programas relacionados con la protección de los trabajadores, el público y el medio ambiente contra el riesgo de accidentes mayores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de programas de salud en el trabajo para empresas de alto riesgo, que establezcan medidas - de prevención y protección - para controlar los riesgos en dichas empresas.
3. Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores por parte de la autoridad competente. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades de la Dirección técnica de riesgos profesionales, que identifica a las instalaciones de alto riesgo en base a la tabla de la clasificación de actividades económicas. Se pide al Gobierno que proporcione información pormenorizada sobre el sistema establecido para la identificación de dichas instalaciones, indicando la forma en la que se consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que proporcione información sobre la revisión de la tabla de clasificación de actividades económicas.
4. Parte III del Convenio. Responsabilidades de los empleadores. Se ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que los empleadores identifican, de conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5, toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 7), notifican a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que éstos tengan lugar (artículo 8, párrafo 2), establecen y mantienen un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores (artículo 9), preparan, actualizan y enmiendan, si es necesario, un informe de seguridad y lo transmiten o ponen a disposición (artículos 10, 11 y 12), y tras un accidente mayor presentan a la autoridad competente un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente y las medidas adoptadas para atenuar sus efectos (artículo 14).
5. Parte IV del Convenio. Responsabilidades de las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar que la autoridad competente establece, actualiza a intervalos apropiados y coordina con las autoridades y organismos interesados planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 15), se difunde entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor la información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor y que se proporciona a los Estados afectados la información necesaria cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras (artículo 16), y que la autoridad competente elabora una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos (artículo 17).
6. Parte V del Convenio. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes. Artículo 20, apartados c), e) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados durante la preparación de los informes de seguridad, los planes y procedimientos de emergencia, los informes sobre los accidentes, a tener acceso a estos documentos, interrumpir sus actividades, si está justificado, y discutir con el empleador riesgos potenciales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas y/o prácticas tomadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes serán consultados en la preparación del informe de seguridad, tendrán acceso a él, y también serán consultados respecto a los planes y procedimientos de emergencia y los informes sobre accidentes; que podrán tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir la actividad, cuando basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma; que podrán discutir con el empleador cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.
7. Parte VI del Convenio. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a su participación en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los deshechos peligrosos y su eliminación, así como en la elaboración del Concepto Fundamentado Previo (PIC) basado en el Convenio de Roterdam. La Comisión pide al Gobierno que indique los textos legislativos y otras disposiciones adoptadas, incluyendo su cobertura, para garantizar la recogida y comunicación a un Estado importador de la información sobre la prohibición de la utilización de sustancias, tecnologías o procesos peligrosos en el Estado exportador.
8. Parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando extractos de los informes de inspección y, si estas estadísticas existen, información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información complementaria y aclaraciones sobre los puntos siguientes.
2. Se invita al Gobierno a describir las modalidades que se deberán prescribir en cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, estableciendo que, cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que garanticen:
- la prevención o control de la exposición al asbesto mediante alguna de las medidas mencionadas en el artículo 9 (medidas técnicas de prevención adecuadas o reglas especiales, incluidas las autorizaciones para la utilización del asbesto);
- la protección de la salud de los trabajadores por las medidas mencionadas en el artículo 10 (sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto)
- la prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (artículo 11);
- la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto (artículo 12);
- la notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);
- la responsabilidad de los productores y los proveedores de asbesto, así como de los fabricantes y los proveedores de productos que contengan asbesto, de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente (artículo 14);
- la fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos (artículo 15, párrafo 2, junto con el artículo 3, párrafo 2).
4. Se invita al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 16 (obligación del empleador de establecer medidas prácticas para la prevención y control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto), artículo 17 (autorización para llevar a cabo la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto puede entrar en suspensión en el aire, únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos), artículo 18, párrafo 3 (prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal) y artículo 19 (obligación del empleador de eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa), artículo 20, párrafo 2 y 3 (obligación del empleador de conservar los registros de los controles del medioambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores durante el plazo prescrito por la autoridad competente y, posibilidad de que los trabajadores interesados y sus representantes tengan acceso a dichos registros).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. En relación con su solicitud directa, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno los siguientes puntos que requieren medidas adicionales.
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores en los que pedía aclaraciones sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. i) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que las medidas de protección prescritas por la resolución núm. 02400 de 1979 se aplicaban a los trabajadores empleados en todas las actividades que entrañen exposición al riesgo del benzolismo. La Comisión había tomado asimismo nota de que la norma (núm. 1102) del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) prohíbe el empleo de benceno puro en la manufactura de diluentes de pintura y productos de remoción, y sólo autoriza el empleo de diluentes en un contenido de benceno de un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión ha recordado que este artículo del Convenio estipula que sus disposiciones deberán aplicarse a todas las actividades que entrañen exposición al benceno y a productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen: la adopción de una unidad de medición diferente podría tener como resultado que algunos productos que contienen más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen no estén cubiertos por las normas del ICONTEC, contrariamente al campo de aplicación del Convenio tal como se define en el artículo 1.
Por tanto, se solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar las normas del ICONTEC a fin de ajustarlo a la definición del campo de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio con objeto de cubrir todos los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. Solicita asimismo al Gobierno indique las medidas tomadas para enmendar la resolución núm. 02400 a fin de que incluya claramente no sólo los trabajos que entrañen el empleo del benceno, sino también los trabajos que impliquen el empleo de productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen o hechos a base de benceno.
ii) En sus comentarios anteriores, la Comisión había formulado el deseo de que le Gobierno pudiese prohibir en mayor grado el empleo de benceno y de los productos que contengan benceno en otros trabajos determinados. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en la prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno en otros trabajos, en consonancia con este artículo del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual corresponde al empleador la responsabilidad de establecer la índole y la frecuencia de los exámenes médicos que deberán facilitarse a sus empleados. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige exámenes periódicos ulteriores, que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, que se han de facilitar a los trabajadores empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a intervalos establecidos por la legislación o las normas nacionales. Es necesario efectuar exámenes periódicos, exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, con objeto de determinar adecuadamente los efectos de la exposición al benceno en la salud del trabajador. Se solicita al Gobierno indique el modo en que se asegura la facilitación de exámenes periódicos ulteriores a los trabajadores expuestos al benceno a intervalos adecuados que han de ser determinados por la autoridad competente y que dichos exámenes deberán comprender exámenes biológicos, incluido una análisis de sangre.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y solicita al Gobierno comunique aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio: i) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que las medidas de protección prescritas por la resolución núm. 02400 de 1979 se aplicaban a los trabajadores empleados en todas las actividades que entrañen exposición al riesgo del benzolismo. La Comisión había tomado asimismo nota de que la norma (núm. 1102) del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) prohíbe el empleo de benceno puro en la manufactura de diluentes de pintura y productos de remoción, y sólo autoriza el empleo de diluentes en un contenido de benceno de un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión ha recordado que este artículo del Convenio estipula que sus disposiciones deberán aplicarse a todas las actividades que entrañen exposición al benceno y a productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen: la adopción de una unidad de medición diferente podría tener como resultado que algunos productos que contienen más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen no estén cubiertos por las normas del ICONTEC, contrariamente al campo de aplicación del Convenio tal como se define en el artículo 1.
Por tanto, se solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar las normas del ICONTEC a fin de ajustarlo a la definición del campo de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio con objeto de cubrir todos los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. Solicita asimismo al Gobierno indique las medidas tomadas para enmendar la resolución núm. 02400 a fin de que incluya claramente no sólo los trabajos que entrañen el empleo de benceno, sino también los trabajos que impliquen el empleo de productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen o hechos a base de benceno.
ii) En sus comentarios anteriores, la Comisión había formulado el deseo de que el Gobierno pudiese prohibir en mayor grado el empleo de benceno y de los productos que contengan benceno en otros trabajos determinados. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en la prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno en otros trabajos, en consonancia con este artículo del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual corresponde al empleador la responsabilidad de establecer la índole y la frecuencia de los exámenes médicos que deberán facilitarse a sus empleados. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige exámenes periódicos ulteriores, que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, que se han de facilitar a los trabajadores empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a intervalos establecidos por la legislación o las normas nacionales. Es necesario efectuar exámenes periódicos, exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, con objeto de determinar adecuadamente los efectos de la exposición al benceno en la salud del trabajador. Se solicita al Gobierno indique el modo en que se asegura facilitación de exámenes periódicos ulteriores a los trabajadores expuestos al benceno a intervalos adecuados que han de ser determinados por la autoridad competente y que dichos exámenes deberán comprender exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y también ha examinado la reglamentación anexa.
Artículo 1, b) del Convenio, en relación con su artículo 4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las medidas de protección de la resolución núm. 02400, de 1979, se aplican a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos al benceno. También toma nota de que la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) está encargada de la producción de hidrocarburos y de reglamentar la utilización de diversos productos químicos. ECOPETROL ha interrumpido, desde septiembre de 1983, las ventas de benceno para la elaboración de pegantes adhesivos y thinner.
Además, la Comisión toma nota con interés de la norma núm. 1102, del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC), a cuyo tenor se prohíbe la utilización del benceno en la fabricación de adelgazadores (thinner) y sólo se permite una cantidad máxima del 1 por ciento en su peso.
La Comisión recuerda, sin embargo, que según el Convenio la determinación de las tasas de benceno en los productos que lo contengan se hace en base al volumen y no al peso. Como esta discordancia podría determinar algunas restricciones en la aplicación del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno examinará la cuestión y adoptará las medidas que se impongan para armonizar plenamente las mencionadas normas con el tenor del Convenio a este respecto.
La Comisión espera además que también se prohibirá para otros trabajos el uso del benceno y de productos que contengan benceno, y que el Gobierno indicará en su próxima memoria los progresos realizados en tal sentido.
Artículo 9, párrafo 1, apartado b). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la única empresa que actualmente utiliza benceno en el país es ECOPETROL, cuyos trabajadores son objeto de exámenes médicos continuos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la frecuencia de dichos exámenes así como su amplitud y, a este respecto, se pregunta si, por ejemplo, los exámenes biológicos y los de sangre previstos en el Convenio están comprendidos en los exámenes médicos necesarios que menciona la memoria del Gobierno. Sírvase también precisar las normas que reglamentan dichos exámenes en el interior de la empresa.