National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Política Nacional. La Comisión se refiere a la norma reglamentaria núm. 22 (NR 22), en su versión modificada de 1.º de octubre de 2007, sobre seguridad y salud ocupacional en la minería y a otras normas reglamentarias complementarias, elaboradas de manera tripartita y que constituyen la base de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se revisa periódicamente su política nacional en materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio. Teniendo en cuenta que este artículo del Convenio prevé una dinámica constante de aplicación y revisión a fin de poder efectuar las correcciones que se impongan de la aplicación de la política nacional en la práctica, la Comisión agradecería al Gobierno que le hiciera llegar, en su caso, informaciones sobre los aspectos más relevantes de tal revisión.
Artículo 5, párrafo 1 y artículo 16, párrafo b). Autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. Servicios de inspección adecuados. La Comisión toma nota de que según la memoria, la legislación en materia de salud y seguridad de los trabajadores está reglamentada en primer lugar en la Consolidación de Leyes del Trabajo con status de ley federal, cuyo capítulo V del título II dispone sobre seguridad y medicina del trabajo y atribuye al Ministerio del Trabajo la potestad de elaborar las disposiciones complementarias las cuales se dictan bajo la forma de Normas Reglamentarias, elaboradas de manera tripartita. El control de dicho normativa es competencia de la Inspección del Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Empleo. Teniendo en cuenta el carácter técnico de este Convenio, como por ejemplo, el artículo 7 que dispone, entre otros que la mina se debe diseñar y construir de tal manera que se garantice una explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo está a cargo del control y seguimiento respecto de todas las disposiciones del Convenio, o si algunas disposiciones como la mencionada están a cargo del Ministerio de Minas u otro, y, en ese caso, que indique las disposiciones a cargo de cada institución y los mecanismos de coordinación existentes. En ese contexto, sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las competencias técnicas de los servicios de inspección en cuanto a los puntos tratados por el Convenio.
Artículo 5, párrafo 2, apartado c). Procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las minas. Respecto de la notificación, la Comisión toma nota de que la NR 22.37.7 establece que en caso de accidente mortal es obligatorio comunicar a la Delegación Regional de Trabajo (DRT). En cuanto a la investigación la Comisión toma nota de que la NR 22.3.7.3 y la NR 22.37.6.1 se refieren a la investigación de accidentes profesionales. El Convenio se refiere en diferentes disposiciones a los «los incidentes peligrosos», y la Comisión, notando que el Gobierno no proporciona informaciones acerca de los mismos en su memoria, desea señalar que el objetivo de la notificación de los mismos es la prevención. La Comisión solicita informaciones sobre los procedimientos de notificación obligatoria de accidentes graves no mortales, los incidentes peligrosos y desastres. Asimismo solicita informaciones sobre la investigación de incidentes peligrosos y desastres.
Artículo 5, párrafo 2, apartado d). Compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria sobre la manera en que da efecto a esta disposición respecto de accidentes y enfermedades y nota asimismo que no se proporciona información con relación a los incidentes peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre compilación y publicación de estadísticas de incidentes peligrosos.
Artículo 5, párrafo 2, apartado e). Facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las actividades mineras. La Comisión toma nota de que la NR 3 en el párrafo 3.1 dispone que la autoridad competente podrá, sobre la base de un informe técnico, disponer la suspensión o restricción de actividades. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esa disposición respecto de las minas. En particular, la Comisión se pregunta si la necesidad del informe técnico no interferirá en la celeridad que necesitan en ocasiones dichos procedimientos.
Artículo 9, párrafo d). Proporcionar primeros auxilios in situ; medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y acceso a servicios médicos adecuados, en caso de lesión o enfermedad en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota sobre las disposiciones relativas a primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de proporcionar un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y acceso a servicios médicos adecuados, en el caso contemplado en esta disposición.
Artículo 10, párrafo b). Vigilancia y control adecuados en cada turno. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la NR 22.24.24 que cubre los controles a ser efectuados en cada turno en las minas con riesgos de grisú gases tóxicos, explosivos e inflamables. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición, que no se limita solo a los supuestos contemplados en la NR.22.24.24 sino que cubre a todas las minas en los términos del artículo 1, párrafos a) y b), del Convenio.
Artículo 10, párrafo c). Sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra. Notando que la memoria no proporciona informaciones al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición.
Artículo 10, párrafos d) y e). Investigación e informe sobre accidentes e incidentes peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a estas disposiciones del Convenio en lo que se refiere a incidentes peligrosos.
Artículo 11. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores. El Gobierno informa que en virtud de la NR 22.3.6 se establece el deber de elaborar e implementar el Programa Médico de salud Ocupacional (PCMSO) según lo establece la NR. 7. La Comisión recuerda que la vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores es obligatoria en los términos del Convenio y solicita al Gobierno que se sirva indicar si el establecimiento del PCMSO es de carácter obligatorio y sobre la manera en que se aplica en la práctica.
Artículo 12. Dos o más empleadores en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la NR 22.3.5 da efecto a este artículo del Convenio respecto de la subcontratación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que da efecto a este artículo en casos en que hubiera presencia de dos o más empleadores sin mediar subcontratación.
Artículo 13, párrafo 1, apartado a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a la NR 22, párrafo 22.4.1, b) según el cual los trabajadores tienen el deber de comunicar a su superior jerárquico situaciones que consideren que representen un riesgo para la salud y seguridad. La Comisión hace notar al Gobierno que esta disposición no establece una obligación sino un derecho y que este derecho consiste no sólo en informar al superior jerárquico sino también a la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición, incluyendo la notificación a la autoridad competente de los supuestos contemplados en este párrafo del Convenio.
Artículo 13, párrafo 1, apartado b). Pedir y obtener, siempre que exista un motivo de preocupación en materia de seguridad y salud, que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones. La Comisión toma nota que la memoria se refiere a la NR 22, párrafo 22.4.1, a) el cual no garantiza específicamente este derecho. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar detalladamente sobre el efecto dado a esta disposición, tanto respecto del empleador como de la autoridad competente.
Artículo 13, párrafo 2, apartado c). Recurrir a consejeros y expertos independientes. La Comisión nota que la memoria no contiene informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición.
Artículo 13, párrafo 2, apartado f). Recibir notificación de los accidentes e incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han sido elegidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición respecto de los incidentes peligrosos.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la Inspección del trabajo, la cual se concentró fundamentalmente en los estados de Espírito Santo, Bahia y Minas Gerais por la importancia de la actividad minera en esos estados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país. Además, solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca del número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, indicando el número de trabajadores de la pequeña y mediana minería y la manera en que el Gobierno aplica estas medidas a este sector.
Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Maderera, de la Construcción Civil y del Mueble de Altamira y Región (SINTICMA). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 2 de noviembre de 2010, demasiado tarde para ser examinada en la presente reunión. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de SINTICMA, enviada al Gobierno el 12 de abril de 2010. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha formulado observaciones sobre esta comunicación. La Comisión también toma nota de que según SINTICMA las empresas que actúan en la región no respetan la legislación laboral relativa a la documentación de los trabajadores, que las condiciones de trabajo en las obras son infrahumanas pero que esos trabajadores no tienen ninguno de los derechos garantizados por la legislación. Sostienen que esas empresas esclavizan a los trabajadores, y que se trata de casos de esclavitud urbana, que muchos de ellos sufren accidentes de trabajo pero que no hay inspección en dichos municipios. Indican que hay un puesto de atención del Ministerio de Trabajo y Empleo para 40.000 trabajadores que buscan ayuda, oriundos de diez municipios de la región transamazónica. Indican que, al tratarse de obras temporales, la inspección del trabajo, que acude a la región cada dos o tres años, no logra controlar estas empresas. Sostienen que esa situación también existe en la industria maderera que tiene mayores dificultades aún que el sector de la construcción civil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal incluyendo a los trabajadores de la región referida en la comunicación. Notando que la memoria proporcionada por el Gobierno no contiene una respuesta completa a las preguntas formuladas en sus últimos comentarios y que tenían asimismo relación con la aplicación del Convenio al sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones en respuesta a dicho comentario, y en particular sobre la manera en que se toma en cuenta a dichos trabajadores a efectos de: a) elaborar las políticas para el sector de la construcción; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a formular comentarios sobre la comunicación, a fin de que la Comisión de SINTICMA a fin de que la Comisión los examine en su próxima reunión, junto con la memoria del Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de la primera y la segunda memoria del Gobierno y toma nota con interés de la adopción de la norma reglamentaria núm. 22 (NR 22), en su versión modificada de 1.º de octubre de 2007, sobre seguridad y salud ocupacional en la minería que da efecto al Convenio y fue elaborada de manera tripartita. La NR 22 regula, entre otros, aspectos fundamentales para la aplicación del Convenio, tales como la participación de los trabajadores por medio de la Comisión Interna de Prevención de Accidentes de la Minería (CIPAMIN) instituido por el párrafo 22.36 y el derecho de los trabajadores de retirarse de cualquier sector de la mina cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud, tal como lo establece el artículo 13, párrafo 1, apartado a), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 5 y 8 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo con funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Cooperación y participación, sobre una base equitativa, del empleador, los trabajadores y sus representantes. Comunicación del Sindicato de Profesores del Distrito Federal (SINPRO-DF). La Comisión se refiere a su comentario sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en el cual tomó nota, entre otros, de que SINPRO-DF afirma que la situación de salud de los maestros que representa es muy grave y que las normas de salud y seguridad para el empleado público y, en particular, para el sector de la educación, se reducen a la licencia médica por enfermedad y la readaptación funcional, o sea cuando la persona ya está enferma, pero sostiene que no hay prevención. La Comisión toma nota de que según SINPRO-DF, a la ausencia inmemorial de la prevención se suma el accionar de los servicios médicos que reiteradamente se niegan a dar licencias de enfermedad sin siquiera examinar a los pacientes y en rarísimos casos reconoce el origen ocupacional de las patologías y determina pensiones de invalidez precoces con evidente perjuicio salarial a los profesores. Indica, además, que no se contabiliza el tiempo de enfermedad como tiempo de servicios influyendo en vacaciones y progresión profesional y que finalmente los trabajadores enfermos son, además, penalizados. Informa SINPRO-DF que ya sobrepasan de 1.000 los procesos judiciales referentes a este tema. Insiste en la necesidad de que los servicios de salud identifiquen y evalúen los riesgos para la salud, vigilen los factores del medio ambiente de trabajo, presten asesoramiento en cuanto a la planificación y organización del trabajo, promuevan mejoras, participen del análisis de los accidentes de trabajo entre otros. Además, reclaman la aplicación del artículo 8 en cuanto a la participación de los trabajadores prevista en dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmite un informe de la Subsecretaría de gestión de los profesionales de la educación del Gobierno del Distrito Federal, que indica que en virtud del decreto núm. 29021/2008 se dispuso la realización del examen médico de admisión al empleo; la realización del examen médico periódico del personal de cantinas escolares; se está organizando el Programa de exámenes periódicos de todos los empleados públicos, que debería realizarse a partir de mayo de 2010 y que se elaboró el Programa Más Salud, que tiende a mejorar la salud de los empleados y reducir al ausentismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no informa acerca de las medidas de prevención de los servicios de salud ni tampoco de la participación de los maestros en aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio al sector referido y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.
La Comisión examinará en detalle la memoria del Gobierno, recibida demasiado tarde para ser examinada, en su próxima reunión, junto con la respuesta a los presentes comentarios.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de sustitución de los agentes o sustancias a que se refiere este artículo. Toma nota en particular que la Fundación Jorge Duprat Figuereido, de Seguridad y Medicina en el Trabajo (FUNDACENTRO) coordina el Programa Nacional de Erradicación de la Silicosis y que la inspección del trabajo lo considera un proyecto estratégico, especialmente en lo que se refiere a minas y, a partir de marzo de 2008 en que se adoptó la orden núm. 43, a marmolerías. La Comisión toma nota que el Gobierno proporciona extensas informaciones sobre los esfuerzos realizados en vista de sustituir el asbesto e indica que la Comisión Interministerial para la elaboración de una política nacional relativa al asbesto dejó clara su posición a favor de la prohibición de la extracción, industrialización, y uso de asbesto en cualquiera de sus formas y se propone adoptar un escenario de sustitución progresiva del asbesto. Indica la memoria que Brasil contribuye con el 11 por ciento de la producción mundial de asbesto siendo el tercer mayor productor y que posee reservas de 14 millones de toneladas, lo cual implica que dispone de reservas por más de 60 años de explotación. Indica el Gobierno que teniendo presente que según el Criterio 203 del Programa Internacional de Seguridad Química de la OMS no hay ningún límite seguro de exposición respecto de los riesgos cancerígenos, se está trabajando en el escenario de sustitución. Que el producto final de las empresas que operan sin asbesto es aún 15 a 30 por ciento más caro que las que sí lo utilizan pero que con el tiempo se prevé que los costos se autoajustarán. La Comisión, habiendo tomado nota de las informaciones relativas al asbesto y sobre la prevención de la silicosis, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto y que proporcione informaciones sobre la sustitución de otros productos cancerígenos. Asimismo, reitera al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que estas normas se aplican en la práctica.
Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente del Benceno está discutiendo sobre la manera de reducir la exposición de los trabajadores al benceno con el fin de perfeccionar el control y reducir la exposición de los trabajadores, especialmente de los que no tienen relación de empleo formal con las empresas como los del sector del transporte. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre los datos que deben figurar en el registro previsto en la norma reglamentaria núm. 9 de 29 de abril de 1994. El Gobierno informa que los empleadores deben conservar la historia clínica de cada trabajador durante 20 años desde que el trabajador hubiere dejado de prestar servicios en la empresa y en el caso de benceno durante 30 años. Además, las empresas que utilizan benceno y asbesto deben inscribirse en el Registro del Ministerio del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre los datos contenidos en los registros y sobre la manera en que se asegura que las empresas establecen dichos registros. Además, refiriéndose a los comentarios de SINDILIQUIDA/RS de los que tomó nota en su observación la Comisión entiende que los conductores/operadores, por el hecho de no ser empleados formalmente de refinerías no están registrados en la misma. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para el establecimiento de registros apropiados de estos trabajadores expuestos al benceno y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota que en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores con asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo cual no guarda conformidad con este artículo del Convenio pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. 7, 9 y 15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que modifique estas normas lo más rápidamente posible a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada sobre el particular. Le solicita asimismo que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.
Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículos 4, y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y obligación de realizar en sistemas estancos los trabajos que necesiten utilización de benceno. Refiriéndose a sus precedentes comentarios, la Comisión nota que la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPBz) continúa su diálogo sobre la adopción de buenas prácticas en las empresas y sobre el recurso a nuevas tecnologías y equipos para alcanzar los objetivos fijados en el anexo 13 de la norma núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Toma nota, entre otros, de que, en 2009, se pondrá en funcionamiento una empresa siderúrgica que utilizará el sistema del heat recovery que impide la exposición al benceno. La CNPBz deberá evaluar la eficacia de dicho proyecto. Un proyecto similar ya está en funcionamiento en Sirito Santo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CNPBz ha establecido las prioridades siguientes para la negociación: criterios objetivos para crear un registro de empresas que producen, utilizan, manipulan y transportan benceno; formación de trabajadores y de técnicos; creación de organismos que promuevan la aplicación por parte de los empleadores del decreto núm. 776/2004 y proyecto de estudio sobre la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación de esas prioridades, sobre toda medida adoptada o prevista para alcanzar la plena aplicación de estos artículos del convenio y sobre su impacto en la práctica.
Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el diálogo sobre la reducción del valor de referencia aplicable a la metalurgia continúa en la CNPBz pero que esta cuestión no es una prioridad para los empleadores. En consecuencia, la CNPBz ha decidido centrar sus esfuerzos en el desarrollo de buenas prácticas y en la incorporación de nuevas tecnologías. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados con relación a este punto y sobre el impacto en la práctica de las medidas adoptadas.
Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8, párrafo 1. Evacuación de vapores de benceno y medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, en las actividades que implican la manipulación de benceno se aplica la legislación específica sobre el benceno (anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, 1995) y la legislación de carácter general, lo que significa que el empleador está obligado a prevenir los riesgos y a tomar medidas de control para asegurar la evacuación de vapores de benceno y la utilización de medios de protección contra los riesgos de absorción percutánea. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica incluyendo los progresos alcanzados, tomando en cuenta, en su caso, en resúmenes de documentos pertinentes tales como estudios o resúmenes de informes de la inspección del trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Programa para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB) es un programa de prevención de riesgos que incluye exigencias específicas sobre el lugar de trabajo en que interviene el benceno, programa que debe ser elaborado y aplicado por el empleador en conformidad con las disposiciones de la norma reglamentaria núm. 9 y el anexo 13-A de la norma reglamentaria núm. 15. El PPEOB es un documento que debe ser elaborado por los empleadores que produzcan, utilicen, manipulen y transporten benceno y está sometido al control del Ministerio del Trabajo y de las comisiones nacionales y regionales del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de algunos PPEOB a título de ejemplo y que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de octubre de 2008 que incluye la respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS), con los anexos mencionados en los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
La Comisión toma nota de que los alegatos de SINDILIQUIDA/RS se refieren más concretamente a la aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica. Esos alegatos conciernen a la aplicación de los artículos siguientes del Convenio:
– Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno en el sector de la petroquímica. SINDILIQUIDA/RS señala que desde 2003 y hasta la fecha, las empresas PETROBRAS Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo IPIRANGA S/A no adoptaron las medidas apropiadas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno pese a las intimaciones del Ministerio de Trabajo y una sentencia condenatoria de la justicia del trabajo contra PETROBRAS. El Sindicato afirma que en ese caso existe una voluntad deliberada de no respetar las claras disposiciones legales, las intimaciones de la Delegación de Trabajo y las decisiones judiciales. SINDILIQUIDA/RS afirma que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más de 3 por ciento de benceno, y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular los «conductores-operadores», por la ausencia de medidas de prevención y de protección en el sector. En general, esos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas, y ejecutan labores de carga y descarga sin protección ni supervisión alguna de los empleados autorizados de esas empresas.
– Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas multinacionales del sector no adoptan las medidas técnicas que requiere la aplicación de este artículo y actúan en confrontación con la inspección del trabajo y la justicia. Según un informe de la inspección del trabajo que se adjunta a la comunicación, PETROBRAS no adopta las medidas que se derivan de este artículo en relación con los conductores-operadores y la empresa Shell incluso no reconoce responsabilidad alguna respecto de esos trabajadores. Asimismo, se indica en el informe que en materia de prevención de accidentes en atmósferas inflamables, la empresa Shell depende casi exclusivamente de comportamientos humanos adecuados, en contradicción con la tendencia internacional en la materia.
– Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas del sector no aplican este artículo y, según el informe de la inspección del trabajo, los conductores-operadores no utilizan respiradores y, en algunas empresas, ni siquiera conocen ese medio de protección. SINDILIQUIDA/RS declara que la administración no adopta medidas para aplicar sanciones con rapidez en ese caso y que los procedimientos pueden durar indefinidamente, sin llegar a solución alguna.
– Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Según la comunicación de referencia, no se realizan exámenes médicos de los trabajadores expuestos al benceno y, en particular, en lo concerniente a los conductores-operadores. El Sindicato se remite a las conclusiones del informe de la inspección del trabajo mencionado.
– Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. SINDILIQUIDA/RS añade que si bien existe una inspección adecuada en materia de control de aplicación de las disposiciones del Convenio, sus notificaciones, intimaciones y sanciones no aportan soluciones a los graves problemas planteados, algunos de los cuales representan un riesgo grave e inminente para la salud. El Sindicato considera que el hecho de que exista un control, pero que éste sea «una ficción legal» constituye un caso de no aplicación del artículo 14, párrafo c), del Convenio.
La Comisión toma nota de que los informes de la Delegación de Trabajo que adjunta SINDILIQUIDA/RS confirman que las empresas del sector no aplican en la práctica la legislación que da efecto al Convenio. En relación con PETROBRAS, el informe de la Delegación regional de trabajo indica que no se ha dado ningún efecto a la obligación de elaborar y poner en práctica los diversos programas de prevención y control de la exposición de los trabajadores a productos químicos previstos por la legislación, y que los conductores operadores no utilizan equipos de protección aun cuando se ha reconocido que están en contacto directo con agentes cancerígenos. El informe de la Delegación de Trabajo llega a la conclusión de que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial de 2003 y que la situación ha empeorado. La Comisión considera que las conclusiones del informe en relación con la empresa Shell son aún más preocupantes, y de ellas se deriva que esta empresa persiste en aplicar una política de exclusión de los conductores-operadores del proceso de gestión y control de riesgos, trasladando sus responsabilidades a terceros. La Comisión también toma nota de que en su respuesta, el Gobierno señala que SINDILIQUIDA/RS representa a los trabajadores que transportan por carreteras cargas líquidas o gaseosas de sustancias peligrosas e inflamables, incluido el benceno, y forma parte de la Comisión del benceno de Río Grande do Sul. El Gobierno se refiere a los diversos controles llevados a cabo en los entornos de trabajo en que se desempeñan los trabajadores, principalmente en las terminales de las industrias petroquímicas y refinerías, que tuvieron como consecuencia el levantamiento de actas de infracción por reincidencia. Algunos de esos informes fueron enviados al Ministerio Público del Trabajo y proporcionaron los elementos necesarios para iniciar acciones judiciales en lo civil que se encuentran en curso. No obstante, algunas operaciones de control realizadas por el Ministerio del Trabajo quedaron interrumpidas a consecuencia de decisiones judiciales que decretaron su suspensión a título preliminar. Añade que, pese a esas circunstancias, el Gobierno ha proseguido sus esfuerzos y cabe mencionar que todas las operaciones de control tuvieron por objetivo que la práctica observada se pusiera en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que la inspección del trabajo seguirá efectuando el control de la aplicación del Convenio en el sector. La Comisión observa que el Gobierno no contesta la alegada falta de aplicación de los artículos mencionados del Convenio en el caso que se examina. Asimismo, toma nota de que la Delegación de Trabajo de Río Grande do Sul parece haber hecho un seguimiento escrupuloso de la situación. En este sentido, existen informes de infracciones, una acción civil contra las empresas e informes de seguimiento de las recomendaciones efectuadas por los tribunales. Los informes de seguimiento llegan sin embargo a la conclusión de que no se ha cumplido ninguna recomendación y que la situación se ha agravado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien:
– examinar las causas de esta situación y proporcionar una evaluación de los motivos eventuales que han hecho que, en el caso que se examina, sus esfuerzos no se hayan traducido en una mejora en la práctica de las situaciones a que se ha hecho referencia;
– trabajar con los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones para elaborar propuestas de acción para salir de esta situación de estancamiento, a pesar de los esfuerzos realizados por la inspección del trabajo;
– tener en cuenta esta cuestión cuando se elabore la política nacional prevista por el Convenio núm. 155, en consulta con los interlocutores sociales;
– desplegar esfuerzos para garantizar aplicación, en la práctica, de los artículos 5, 6, 8 y 9, del Convenio en el caso que se examina y en todos los sectores que realizan actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al benceno; y
– proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la práctica. La Comisión solicita, en particular, que comunique informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en la práctica de los conductores-operadores de la región de Río Grande do Sul.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 31 de octubre de 2008, conteniendo respuesta a los comentarios formulados por la Comisión y a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande Do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
Artículo 1 del Convenio. Sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 6042/07, establece una lista de agentes etiológicos o factores de riesgo profesional en la cual se reconoce como cancerígenas a una serie de sustancias. Según la memoria, con este decreto el Ministerio de Previsión Social estableció un nuevo mecanismo para establecer el nexo entre los daños a la salud y el trabajo desempeñado, independientemente de que la empresa hubiera comunicado o no el incidente. Se reconoce la existencia de nexo en tres momentos secuenciales y jerárquicos: 1) el nexo es establecido entre un agente y un daño en la salud cuando consten en la lista anexa al decreto núm. 6042/07 y se llama nexo técnico profesional o del trabajo; 2) el nexo es establecido cuando el trabajador presenta un daño a la salud relacionado con actividades económicas mencionadas en dicho decreto, excepto cuando un perito de la Previsión Social descarta la existencia de nexo en forma justificada, y se llama nexo técnico epidemiológico previsional, y 3) el nexo es establecido cuando un perito de la Previsión Social realiza un examen y así lo determina, aunque la actividad económica no constare en dicho decreto y se llama nexo técnico individual. Además el Gobierno indica una serie de normas legislativas y técnicas recientes como, por ejemplo, la ley núm. 12684 del Estado de San Pablo que prohíbe el asbesto crisotilo y la discusión en el seno de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente de la NR-15 sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del mecanismo de establecimiento de nexo previsto por el decreto núm. 6042/07. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se actualiza periódicamente la lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control sobre nuevas evoluciones al respecto.
Artículos 4 y 5. Informaciones sobre las sustancias y agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas para asegurar que los trabajadores benefician de exámenes médicos y vigilancia de su estado de salud. SINDILIQUIDA/RS se refiere a los trabajadores del sector petrolero en Río Grande Do Sul y en particular a los conductores-operadores. Declara que en la práctica no se cumple con estas disposiciones del Convenio puesto que no se transmiten informaciones sobre los peligros de los productos cancerígenos, como por ejemplo, el benceno. Indica que en innumerables casos no se realizan exámenes médicos adecuados para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Afirma SINDILIQUIDA/RS que no puede documentar todos los innumerables casos que ocurren en Brasil pero que algunos casos específicos resultan probados a través del informe de la Delegación del trabajo de Río Grande do Sul, tales como el incumplimiento de Petrobrás, Shell y otras empresas del ramo. Concluye afirmando que situaciones como las mencionadas ocurren en todo el país sin que se ponga término a estos abusos de exposición grave y tal vez irreversible. En su respuesta, el Gobierno indica que en Brasil las normas pertinentes son la NR-01, la NR-07 que establece el Programa Médico de Salud Ocupacional y la NR-09 sobre el Programa de Riesgos Ambientales. La Comisión observa que el tema bajo examen es la aplicación en la práctica de tales disposiciones. La Comisión, por un lado, toma nota con agrado de la calidad y exhaustividad de los informes de la Delegación del Trabajo y, por otro, nota que estos esfuerzos no logran aún garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación en la práctica. Sin embargo, estos informes brindan un diagnóstico útil de la situación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en la práctica, en particular, respecto de los trabajadores y ramas de actividad mencionados.
Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Servicio de Inspección del Trabajo. El Gobierno informa que cuando las empresas presentan inobservancia sistemática de la legislación, además de incrementarse el control de la inspección del trabajo el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público del Trabajo pueden ejercitar la acción civil pública. Teniendo en cuenta la comunicación de SINDILIQUIDA/RS en que ni las acciones de la Inspección del Trabajo ni la acción civil pública han logrado obtener que las empresas objeto de la comunicación cumplan con la legislación que da efecto al Convenio, la Comisión invita al Gobierno a implementar enfoques y medidas apropiadas para obtener progresos en la práctica en cuestiones tan graves como la exposición a sustancias cancerígenas.
La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Central Única de Trabajadores (CUT), de 28 de agosto de 2008, y de la respuesta del Gobierno de fecha 3 de marzo de 2009. La CUT declara que con el crecimiento de la economía la construcción civil se ha expandido significativamente pero no se ha acompañado con inversiones en la mano de obra que acompañen dicho crecimiento por lo cual la mano de obra calificada no creció al ritmo del sector y esto ha agravado las deficiencias ya existentes. La CUT indica que estas deficiencias son las siguientes: a) las políticas y medidas para el sector no toman en cuenta al sector informal por lo cual no resultan realistas; b) la manera de registrar los accidentes de trabajo no toma en cuenta a los trabajadores no registrados por lo cual las cifras de accidentes establecidas en los registros oficiales no se adecua a la realidad, y c) son muy pocos los accidentes de trabajo que se investigan, por ejemplo en 2006 se investigaron 330 casos sobre 31.429 accidentes registrados. Respecto de la adecuación de las políticas, el Gobierno indica que se han publicado una serie de indicadores de accidentes de trabajo por sector de actividad y unidad federativa que permiten medir la exposición de los trabajadores a los niveles de riesgos inherentes a la actividad económica, permitiendo elaborar políticas adecuadas. En cuanto al registro de accidentes estos se realizan por el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) quien los colecta por medio de las comunicaciones de accidentes de trabajo (CATs). Con relación a los análisis de accidentes el Gobierno indica que no es posible investigar todos los casos debido al reducido número de controladores del Ministerio de Trabajo en Seguridad y Medicina del Trabajo. Además, el Gobierno indica que la inspección del trabajo desarrolla un importante estímulo para la formalización y mejora de las condiciones de trabajo y que en 2009 se llevaron adelante 668.857 formalizaciones de la relación de trabajo a consecuencia de la tarea inspectiva. Respecto de la formación, el Gobierno informa que se proporciona formación por medio del Fondo de Amparo al Trabajador. La Comisión también ha examinado estos comentarios en su examen de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). En lo que se refiere al presente Convenio, la Comisión examinará estos comentarios más exhaustivamente en su próxima reunión, junto con su examen de la primera memoria del Gobierno, ya recibida. A tales efectos, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre: el número total de trabajadores del sector de la construcción indicando, en la medida de lo posible, el número de trabajadores que tienen una relación de empleo formalizada y el número estimado de trabajadores que no la tienen. Respecto de estos últimos, sírvase indicar la manera en que los toma en cuenta a efectos de: a) elaborar políticas para el sector; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación. Refiriéndose asimismo a la decisión del Gobierno de considerar el análisis de los accidentes de trabajo como una prioridad para 2009, según tomó nota en sus comentarios al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles de las acciones y resultados respecto del sector de la construcción.
1. En relación con su observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, incluida una respuesta a su solicitud directa anterior.
2. Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, a través del sistema único de salud y en el ámbito de una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, el Ministerio de Salud es responsable de examinar la relación existente entre salud y trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona aclaraciones sobre la manera en que se notifican los accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores al Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), y sobre el fundamento de esa notificación. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
3. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Ministerio de Salud, a través del Sistema Unico de Salud, es responsable de adoptar iniciativas para ampliar los servicios de salud en el trabajo para abarcar un mayor número de trabajadores, y que esta cuestión se examina en una comisión tripartita permanente. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no existen datos fiables sobre el número de servicios especializados creados como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del sistema integrado de prevención de los riesgos laborales, debido a la variación del número de empresas; el número de empleados en cada una de ellas y especialmente, la dimensión continental del país. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los datos de empleo en el país, se refieren al empleo formal, que representa unos 21 millones de trabajadores, y no a la población económicamente activa, estimada en 70 millones de trabajadores. Toma nota también de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un SESMT es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo, que continúe informando sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como de los resultados obtenidos en la práctica.
1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS) recibidos con los anexos el 4 de octubre de 2007 y comunicados al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada falta de aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo; artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; artículo 8. Medidas de protección personal adecuadas contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno; artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones, y artículo 14, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a las observaciones del SINDILIQUIDA/RS.
2. La Comisión también señala sus comentarios anteriores relativos a la respuesta del Gobierno respecto a observaciones formuladas por varios sindicatos de diferentes industrias e invita nuevamente al Gobierno a formular sus comentarios sobre las cuestiones siguientes.
3. Artículos 4 y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y la exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPBz) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas óptimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas óptimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrico como agente deshidratante en la destilación aceotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del decreto administrativo antes mencionado.
4. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPBz celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 ppm a 1 ppm. Este valor sería directamente aplicable por las empresas recientemente constituidas, otorgando a las empresas existentes un plazo de diez años para permitir la adaptación. La Comisión también toma nota de que los trabajadores y el Gobierno presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 ppm en el sector de la petroquímica. Este valor sería de aplicación inmediata en las empresas recientemente constituidas y las empresas existentes tendrían un plazo de cinco años para permitir la adaptación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores de referencia en las próximas reuniones de la Comisión Nacional Permanente del Benceno y de todo progreso realizado a ese respecto.
5. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores del benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno (como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995), sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser efectuados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.
6. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.
7. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el programa de protección de los trabajadores expuestos al benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS), recibidos con los anexos, el 4 de octubre de 2007, y transmitidos al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. Toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada inaplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículos 4 y 5. Información sobre las sustancias y los agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas; exámenes médicos y vigilancia del estado de salud de los trabajadores, y artículo 6, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios del SINDILIQUIDA/RS.
2. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios anteriores sobre algunas disposiciones del Convenio e invita nuevamente al Gobierno a que formule comentarios sobre las cuestiones siguientes.
3. Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, y reducción del número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos. El Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos, con arreglo a los cuales todas las empresas están, de manera general, obligadas a adoptar programas de gestión de los riesgos en base a los principios de prevención y de limitación de los riesgos profesionales, en el marco del programa de prevención de riesgos ecológicos (NR-09). La Comisión toma nota de las acciones realizadas por el FUNDACERO y por la Secretaría del Ministerio de Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo, para que se diese prioridad a las medidas dirigidas a sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos, y a reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos, así como la duración y el nivel de la exposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones legislativas de alcance general y sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo por el FUNDACERO y por la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Artículo 3. Protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema de registro de datos. En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión señala que se establece en la actualidad un sistema nacional de registro de los diferentes tipos de cáncer profesional. Espera que el registro nacional esté en funcionamiento en un futuro próximo. Recuerda al Gobierno que el sistema de registro de datos para la prevención y el control del cáncer profesional, consiste en consignar las informaciones relativas a la exposición y a los exámenes médicos, de modo que, con los años, sea posible calibrar la eficacia de las medidas de prevención e identificar los riesgos residuales o nuevos. En relación con el artículo 9.2.1, c), de la norma reglamentaria núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas lleven un registro de datos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los datos que deben figurar en ese registro.
5. Artículo 5. Exámenes biológicos o de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad, en caso de exposición a riesgos profesionales particulares, de completar los exámenes médicos previstos en la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), mediante exámenes especiales destinados a medir los niveles de exposición y a determinar los primeros efectos biológicos y las reacciones. Al comprobar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios, la Comisión señala a la atención de éste las indicaciones dadas respecto del párrafo 5.2 de la publicación de la OIT titulada «La prevención del cáncer profesional», Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo núm. 39, Ginebra, 1989, que pone de manifiesto todo lo importante que es completar los exámenes médicos de los trabajadores mediante una investigación de orden biológico. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para actuar de tal manera que los trabajadores concernidos pasen, no sólo por exámenes médicos en diferentes estadios, sino también los exámenes biológicos y de otro tipo que son necesarios para medir su grado de exposición y para vigilar su estado de salud, habida cuenta de los riesgos profesionales a los que están expuestos.
6. Artículo 6, c) y parte IV del formulario de memoria. Servicio de inspección encargado de controlar la aplicación concreta del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones que había solicitado en sus comentarios anteriores en lo que atañe a las medidas adoptadas en caso de inobservancia sistemática de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo y de impago de las multas impuestas por infracción a esa legislación, como había sido el caso de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada SA». Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para actuar de tal manera que se aplique efectivamente la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su amplia respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO).
2. La Comisión toma nota que según informa el Gobierno, además de las 12 visitas de inspección a las que se hizo referencia con anterioridad, se realizaron siete visitas de inspección en la empresa Petroflex (Industria y Comercio S.A.) y que durante esas instrucciones se verificaron varias infracciones técnicas y organizativas con repercusiones directas en la situación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. Durante las visitas de inspección realizadas en 2004, se observaron las siguientes infracciones:
n falta de inspección a intervalos regulares de los recipientes de presión (calderas) y de la debida documentación sobre las calderas, así como por el hecho de no haber creado el Comité Interno para la Prevención de Accidentes (CIPA), cuyo establecimiento es obligatorio (visita de febrero);
n omisión de notificar los accidentes de trabajo, falta de capacitación de los trabajadores en materia de primeros auxilios de emergencia, no inclusión de datos médicos en el historial médico, omisión de adoptar las medidas requeridas en el marco del Programa de Prevención de los Riesgos Ambientales (PPRA) respecto de los subcontratistas, omisión de informar al CIPA sobre los riesgos en el PPRA, no realizar evaluaciones cuantitativas de los agentes medioambientales, omisión de celebrar reuniones especiales del CIPA en caso de accidentes, no adopción de medidas de control del riesgo (visita de agosto);
n no utilización del cinturón de seguridad, insuficiencia de los Programas de Prevención de Riesgos Ambientales, falta de medidas de control de riesgo ambiental, dispositivos de protección de la maquinaria insuficientes, omisión de evaluación del riesgo, dispositivos de protección fijados incorrectamente en la maquinaria, falta de equipos de protección personal o adquisición de equipos inadecuados (visita llevada a cabo en 2004).
3. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, a consecuencia de esas infracciones ocurrieron los accidentes siguientes:
n el accidente de 15 de agosto de 2004, oportunidad en que 27 toneladas de benceno fueron derramadas en un área perteneciente a una empresa lindera, «Innova». Resultaron afectados 20 trabajadores que fueron registrados oficialmente como víctimas. No se realizó una evaluación previa de esta eventualidad y las medidas de control eran inexistentes; no se proporcionó información ni capacitación a los trabajadores a este respecto. El análisis del accidente puso de manifiesto insuficiencias en la evaluación del riesgo, en la planificación para el caso de emergencia, la presencia de sustancias peligrosas (inflamables) y ausencia de control y gestión adecuada de la situación;
n el accidente fatal de 14 de octubre de 2004 sufrido por un empleado de la contratista «Motrix», en el que el pie del trabajador quedó atrapado en una apisonadora rotativa de caucho que carecía de los dispositivos de protección del eje y extremos laterales, con la consecuencia de que perdió un pie y tobillo, accidente atribuible a la incapacidad de prever y detectar los riesgos, la supresión de dispositivos de seguridad y la interferencia de ruido ambiental.
4. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio (artículo 1) prevé la existencia de requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano, que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en el marco del sistema de servicios de salud en el trabajo que comprenda a todos los trabajadores, se deberán asegurar las funciones siguientes: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; asesoramiento sobre la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos, y sobre las sustancias utilizadas en el trabajo; asesoramiento en materia de equipos de protección individual y colectiva; participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud, y colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar sin demoras las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo del que resulte en una disminución de la tasa de accidentes del trabajo en este sector de actividad y solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta parcial a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota en particular de la información relativa al artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación).
2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que: la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPB) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas optimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento Normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978; se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas optimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrido como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione con su próxima memoria una copia del decreto administrativo antes mencionado.
3. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPB celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia (VTR) aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 (dos y medio) ppm a 1 (uno) ppm dentro de un plazo de diez años a fin de dar tiempo a las empresas para adaptarse y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión también toma nota de que el sector de los trabajadores y el gubernamental presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 (uno) ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 (medio) ppm en el sector de la petroquímica, tanto en forma de VTR, con un plazo máximo de cinco años para permitir la adaptación de las empresas existentes y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores en las próximas reuniones de la CNPB y de todo progreso realizado a ese respecto.
4. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.
5. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el benceno, de 1995. En vista que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.
6. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación que se adjunta. Toma nota en particular de la información relativa al artículo 1, párrafo 1 y 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos.
2. Artículo 2, párrafo 1 y 2. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos a que pueden estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos o por sustancias o agentes menos nocivos y reducción del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos que establecen una obligación general para todas las empresas, en el marco del Programa para Prevención de los Riesgos Medioambientales (NR-09), de introducir programas de gestión de riesgos basados en los principios de prevención y control de los riesgos laborales. La Comisión toma nota de los esfuerzos emprendidos por FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones legislativas generales y los resultados de la labor de FUNDACERO y de la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo.
3. Artículo 3. Medidas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que está en etapa de organización un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional. La Comisión expresa la esperanza de que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo. La Comisión desea recordar al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las mediadas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Refiriéndose al artículo 9.2.1 c), de la norma reguladora núm. 9 (NR-09), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un registro de datos, la Comisión pide al Gobierno que especifique cuales son los datos que deberán incluirse en el registro que ha de establecerse en aplicación del artículo mencionado.
4. Artículo 5. Exámenes de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión subraya nuevamente que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a los mencionados comentarios, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer Profesional: Prevención y Control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales.
5. Artículo 6, párrafo c) y Parte IV del formulario de memoria. Proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura la información solicitada en sus comentarios anteriores concernientes a las medidas adoptadas en los casos de incumplimiento sistemático de la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesional, la falta de pago de las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesional por parte de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación en seguridad y salud profesional.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la documentación sobre el uso de benceno en el país. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos sobre los cuales se pide información adicional.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del punto 2 del Acuerdo Nacional Tripartito sobre el Benceno de 1995 y del punto 2 del anexo 13-A a este Acuerdo, según los cuales las disposiciones se aplican a todas las empresas que producen, almacenan, utilizan o manejan benceno y mezclas líquidas que contengan un 1 por ciento o más de volumen de benceno, así como a las empresas contratadas por éstas. Sin embargo, según el punto 2.1 del anexo 13-A, las disposiciones no se aplican a ciertas ramas, esto es, el transporte, almacenamiento, venta o utilización de materiales combustibles derivados del petróleo, que tienen sus propias regulaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que especifique las regulaciones aplicables a las ramas excluidas del ámbito de aplicación y que proporcione una copia de éstas.
2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 3 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno prohíbe, a partir del 1.º de enero de 1997, la utilización de benceno para cualquier propósito, excepto en las industrias y laboratorios enumerados. El artículo 1 del decreto administrativo núm. 14 de 20 de diciembre de 1995, dispone la prohibición de la exposición a ciertas sustancias y procesos, incluidos los productos de benzidina. Con respecto a la utilización de benceno en fábricas que produzcan alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998 establece fechas límite para la sustitución final del benceno. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que estipulan la obligación de realizar, siempre que sea posible, ciertos procesos de trabajo cubiertos por el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, en un sistema estanco.
3. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota del punto 7 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, que establece el límite de la concentración máxima de benceno en el aire en 1,0 ppm para las empresas cubiertas por este anexo y en 2, 5 ppm para las empresas de la industria del acero. La Comisión declara que ambos valores cumplen con los valores establecidos en virtud del Convenio, que son los valores fijados cuando se adoptó el Convenio en 1971. Sin embargo, estos valores no están al día desde el punto de vista científico. La Comisión toma nota de que la Conferencia Americana del Gobierno y de las Industrias de Limpieza (ACGIH), que es un órgano internacionalmente reconocido para evaluar la situación en el ámbito de los límites de exposición a las sustancias químicas, recomienda un valor de 0,5 ppm como valor máximo de concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo. Teniendo en cuenta esto y el hecho de que según el punto 6 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, los valores de referencia tecnológica para el nivel de concentración de benceno en el aire están sujetos a negociación tripartita, la Comisión invita al Gobierno a tener en cuenta durante las próximas negociaciones tripartitas sobre esta cuestión los niveles de concentración recomendados por la ACGIH.
4. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de diversas medidas como la ventilación apropiada. El término «situación crítica» es definido como una situación en la cual pueden producirse grandes concentraciones de benceno (punto 5.4 del anexo 13-A). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer, por ejemplo, sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco.
5. Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de medidas tales como la protección respiratoria adecuada y las vestimentas de protección para evitar el contacto del benceno con la piel. El punto 5.4 define las situaciones críticas, como las situaciones en las que se pueden producir altas concentraciones de benceno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para proporcionar los medios adecuados de protección personal contra el riesgo de absorción percutánea de benceno, no sólo en las situaciones críticas, sino en cada ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno.
6. Además, la Comisión toma nota de que diversas medidas de protección que aplican las disposiciones del Convenio tienen que contemplarse en el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debe establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995. Por ello, la correcta aplicación del Convenio depende, tal como confirma el Gobierno en su memoria, de la transmisión de este Programa al Secretariado para la Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para que sea adoptado a fin de que se le pueda dar efecto. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Programa PPEOB ha sido adoptado y si ya ha entrado en vigor.
7. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase copia de la legislación que se menciona a continuación a fin de que ésta pueda ser examinada: decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, que establece las fechas límite para la sustitución final del benceno en las fábricas que producen alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y decreto administrativo SSST de 1.º de octubre de 1996, que dispone la nota técnica sobre PCMSO.
La Comisión toma nota de la información comunicada con las memorias del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes sobre los que se requiere información adicional.
1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto ejecutivo núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y el uso de las mismas, había sido revisado por el decreto administrativo núm. 14, de 20 de diciembre de 1995, que enmienda el punto «sustancias cancerígenas», del anexo 13 de la norma reguladora núm. 15 sobre las actividades y las obras insalubres, incluido el anexo 13-A sobre el benceno. Toma nota de que el artículo 1 del decreto administrativo núm. 14, de 1995, prohíbe la exposición a algunas sustancias cancerígenas. Además, el punto 3 del anexo 13-A del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, prohíbe el uso del benceno para cualquier fin, a partir del 1.º de enero de 1997, excepto en las industrias y en los laboratorios enumerados. En relación con las leyes y las reglamentaciones adoptadas en torno al benceno, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136). Invita asimismo al Gobierno a que comunique información adicional acerca de otras sustancias y otros agentes cancerígenos prohibidos o que están sujetos a autorización o a control.
2. Artículo 2, párrafos 1 y 2. En lo que atañe a sustancias y a agentes cancerígenos diferentes del benceno, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, tratan de dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista al respecto. En lo que concierne a la sustitución y al uso restrictivo del benceno, la Comisión invita al Gobierno a que se remita a sus comentarios transmitidos en relación con la aplicación del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136).
3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la norma reguladora núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un programa de riesgos de la salud medioambiental. Toma nota de que el artículo 9.2.1, c),de esta norma reguladora, prevé el establecimiento de un registro de datos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los datos, que deben estar contenidos en este registro, que ha de establecerse en aplicación del artículo 9.2.1, c), de la NR-9. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe aún un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional, el Instituto Nacional del Cáncer centraliza la información del cáncer en general de los registros llevados en cinco ciudades: Porto Alegre, Belén, Fortaleza, Campinas y Goiana. Sin embargo, se establece en la actualidad el registro nacional de los diversos tipos de cáncer de origen profesional. Esperando que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo, la Comisión recuerda al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional, tal y como prevé el artículo 3 del Convenio, consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las medidas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Al respecto, la Comisión invita también al Gobierno a que se remita a las indicaciones dadas en el párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147). En lo que respecta al benceno, la Comisión toma nota de que el punto 5.2 del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, exige al Ministerio de Salud el mantenimiento y la actualización anual de un registro de los trabajadores que presenten síntomas de enfermedades relacionadas con el benceno.
4. Artículo 5. En cuanto a los exámenes médicos y a las pruebas e investigaciones biológicas o de otro tipo realizadas a los trabajadores expuestos, la Comisión toma nota del artículo 7.3.2., leído juntamente con el artículo 7.4.1. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), que prevé exámenes médicos, de los trabajadores, prelaborales, periódicos, de regreso al trabajo y poslaborales, así como exámenes médicos de los trabajadores cuando cambian de lugar de trabajo. Toma nota de que los artículos 7.4.2. a 7.4.3.2. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), prescribe el tipo de exámenes médicos que han de llevarse a cabo, así como los exámenes médicos complementarios que han de realizarse en relación con las actividades de alto riesgo. En este sentido, la Comisión destaca que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. A tal efecto, la Comisión también señala a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer profesional: prevención y control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales. Además, al referirse a la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 1995, en el sentido de que se había revisado la norma reguladora núm. 7 (NR-7), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se encuentra aún en revisión esta norma y, de ser tal el caso, solicita al Gobierno que comunique una copia de la norma reguladora núm. (NR-7), en su forma enmendada, en cuanto hubiese sido adoptada.
5. Artículo 6, a). En relación con sus comentarios anteriores acerca de las exigencias de consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a la hora de la elaboración de las leyes o de las reglamentaciones que dan efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todas las reglamentaciones del ámbito de la seguridad y la salud profesionales, se adoptan sólo después del establecimiento de una comisión tripartita, compuesta de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y de los ministerios de salud, seguridad social, industria y comercio, o agricultura, dependiendo del tema de que se trate.
6. Parte IV del formulario de memoria y artículo 6, c). La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en el marco del Programa Nacional de Reducción de las Enfermedades y de los Accidentes Profesionales en el Trabajo, en la industria del mármol y del granito. Toma nota, en particular, de la información contenida en un informe de inspección, según la cual la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.», no aplica sistemáticamente la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesionales, ni paga las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en tales casos, a efectos de garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación sobre seguridad y salud profesionales.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores relativos a respuestas que datan de más tiempo por parte del Gobierno, en virtud de las partes IV y V del formulario de memoria, en las que se indicaba su incapacidad para especificar el número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir el curso del número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio.
La Comisión toma nota también de la información según la cual el Ministerio de Trabajo está preocupado por el crecimiento cada vez mayor del número de empresas en el sector no estructurado y de que, juntamente con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Protección y Asistencia Social, había preparado un proyecto de ley dirigido a la creación de un sistema de servicios de salud en el trabajo que abarcaba a esos trabajadores. Este proyecto se encuentra en la actualidad en manos de las autoridades legislativas y el Gobierno informará a la Oficina en relación con su adopción. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto y que se envíe a la Oficina una copia del texto adoptado.
Artículo 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información según la cual existe una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, que trata exclusivamente de las investigaciones relativas a la agravación de la salud de los trabajadores y de su asistencia. La información obtenida es utilizada para determinar que este personal especializado realice visitas al lugar del trabajo, dirigidas a establecer los vínculos detectados entre los riesgos y la agravación, y a implicar a los empleadores y a los servicios especializados (cuando existen), con miras a aportar las medidas correctivas y en aras de un mayor respeto de la legislación protectora en la materia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior, en el sentido de que indique de qué manera se informa a los servicios especializados en la ingeniería de la seguridad y en la medicina del trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, se registre o no una enfermedad profesional, a efectos de que pueda realizarse un mejor análisis de los factores del medio ambiente del trabajo que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el empleador no encargue al personal de esos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.
Parte VI del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual es imposible que el Gobierno facilite el número de servicios especializados creados como consecuencia de la reglamentación núm. NR4, debido a la variación en el número de esas empresas, su duración y la dimensión del país, que entorpece un sistema de registro fiable. El Gobierno indica, además, que la ley núm. 8080 otorga el acceso al lugar del trabajo al organismo de vigilancia de la salud adjunto al Ministerio de Salud, sin que ello tenga por consecuencia, por el momento, la creación de servicios especializados. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique las medidas que propone adoptar para superar las dificultades encontradas y para garantizar un mejor control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO), en relación con la empresa petroquímica Petroflex, industrial y comercial S.C., y las respuestas formuladas por el Gobierno en el contexto de la aplicación por el Brasil de los Convenios núms. 148, 155, 161, 170 y 174. La Comisión ha decidido tratar esos comentarios bajo el Convenio núm. 161.
El Sindicato se refiere al caso de un trabajador víctima de un ataque cardíaco mientras trabajaba para la empresa KS kondorfer y Silva, subcontratista de Petroflex, en la manipulación de barriles de productos químicos de 200 kg, de peso en un área de trabajo clasificada como almacén de productos químicos. En Petroflex se carecía de asistencia y los primeros auxilios fueron suministrados lejos del lugar de trabajo, en el que la víctima recibió la ayuda de otros trabajadores y que llevado por un servicio de ambulancias externo sin ser acompañado por un médico de Petroflex. En la actividad de subcontratación de Petroflex no se cumplen las normas nacionales del Código de Trabajo ni los reglamentos, ni tampoco las normas de la OIT; una situación inadmisible en el contexto de una actividad de alto riesgo. Entre las deficiencias principales cabe señalar la falta de un examen médico previo al empleo, la omisión de denunciar los accidentes de trabajo y la falta de práctica de seguridad y estudios técnicos adecuados en el lugar de trabajo. El Sindicato manifiesta que mientras se incrementan las irregularidades y accidentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo un incendio registrado en julio de 1995, Petroflex desmantela su personal técnico con inclusión del empleado en el sector de seguridad y salud en el trabajo. El Sindicato deplora las condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en las empresas contratistas e incluso ha planteado algunos casos en negociaciones mantenidas con Petroflex. Esta empresa ha rechazado la intervención externa en su forma de gestión. A juicio del Sindicato, el deterioro de las condiciones de trabajo y, especialmente, de las condiciones de seguridad y salud en esta importante empresa obedecen a factores tales como su privatización y la introducción de nuevos modelos de gestión (renuncias, subcontratación y automatización industrial).
En su respuesta, el Gobierno indica que se ha basado en datos proporcionados por el Servicio Federal de Inspección del Trabajo (SFIT), las denuncias de los accidentes del trabajo efectuadas por la empresa, y los informes de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el empleo. Según informa el Servicio Federal de Inspección, la empresa fue inspeccionada en 12 oportunidades durante el período 1997-2002; seis de las mencionadas inspecciones tenían por objeto la seguridad y salud en el empleo. En 1998, tres visitas de inspección pusieron de manifiesto irregularidades por falta de inspección inicial, periódica y en casos extraordinarios de un contenedor presurizado, falta de cierre de las barreras de protección de un puente rodante, ausencia de medidas de prevención y de información a los trabajadores sobre los peligros, las prohibiciones, y las obligaciones en materia de seguridad, y procedimientos que deben seguirse en caso de accidente, así como faltas relacionadas con la protección fija de las máquinas y equipo. En el 2000, se efectuaron dos visitas de inspección que pusieron de manifiesto que los trabajadores ingresan y se desempeñan en los lugares de trabajo sin que se respeten las precauciones previstas en materia de seguridad y que las empresas subcontratistas no adoptan medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En 2002 se llevó a cabo una visita de inspección en la que se reveló que no se había llevado a cabo el examen médico de quienes se reintegraban al trabajo, no se habían elaborado los informes exigidos sobre las medidas de seguridad adoptadas durante el año, no se habían previsto, reconocido, evaluado y, en consecuencia, no se habían controlado los riesgos laborales reales o potenciales en el entorno laboral, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y la falta de protección adecuada en las máquinas y el equipo de acción repetitiva que ofrecen riesgos para el operador, así como la omisión de proporcionar dispositivos de seguridad adecuados para su funcionamiento.
En relación con el fallecimiento, el 21 de noviembre de 2000, del trabajador de la empresa KS Kondorfer y Silva, una subcontratista de Petroflex, el Gobierno presentó el informe de investigación del accidente que confirmó el fallecimiento a consecuencia de un ataque cardíaco, mientras la víctima trabajaba en el manipuleo y desplazamiento de barriles de 200 kg. de peso. Según este informe, el trabajador sufrió el ataque cardíaco aproximadamente a las 13 h. 30 horas y llegó en ambulancia al centro médico a las 14 h. 10, donde recibió asistencia hasta las 15 h. 15, hora de su fallecimiento. El informe indica también que la empresa KS Kondonfer y Silva no aportó pruebas de que se hubiese realizado un examen médico del trabajador previo al empleo, y no había efectuado un análisis ergonómico de la tarea cuya consecuencia fue el accidente con el fin de adaptar el trabajo al trabajador y satisfacer los requisitos en materia de peso mínimo que pueden levantarse, transportarse y descargarse por una persona.
La memoria del Gobierno indica que un estudio de los informes de accidentes del trabajo para el período comprendido entre febrero de 2000 y abril de 2002, confirmó que 38 indicaban a Petroflex como empleador o lugar del accidente. En más de dos terceras partes de esos accidentes (26), los empleadores eran subcontratistas. De 38 casos de accidente, en diez se registró ausencia del trabajo, y en ninguno de ellos la ausencia fue superior a más de 60 días. La memoria del Gobierno indica que dichos accidentes no representan el total de los accidentes de trabajo registrados.
La Comisión agradecería al Gobierno que continuara suministrando información relativa a los accidentes del trabajo ocurridos en las empresas concernidas, con inclusión en las empresas que actúan como subcontratistas e información sobre las medidas adoptadas para garantizar una mejor observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo en orden a disminuir los accidentes del trabajo en el sector de actividad.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos otros puntos.
La Comisión ha tomado nota de los comentarios proporcionados por el Sindicato de Trabajadores Empleados en la Industria del Mármol, el Granito y la Cal. La Comisión está considerando las cuestiones planteadas en sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 155. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en relación con este Convenio e indica que tiene el propósito de considerar la totalidad de esa información en una de sus reuniones futuras.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información adicional sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que se está revisando la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y su utilización, debido a dificultades técnicas en su aplicación. La Comisión toma nota además de que la orden núm. 2 incluye el benceno en la lista de sustancias clasificadas como agentes cancerígenos con especiales límites de tolerancia, en virtud de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 13. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre las dificultades técnicas encontradas en la aplicación de la orden núm. 3 y que facilite una copia del texto revisado.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. La Comisión había tomado nota también de que el artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección apropiadas de los trabajadores. El Gobierno indica en su última memoria que no se han concedido autorizaciones especiales para el uso especial de anfibolitos. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquiera de tales excepciones que puedan concederse en el futuro, en virtud del artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, con indicación de la forma en que se expiden los certificados de derogación, especificando en cada caso las condiciones que se hayan satisfecho.
Artículo 1, párrafo 3, y artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la orden ejecutiva núm. 4, de 11 de abril de 1994, que prevé una nueva versión del Anexo 5 de la NR-15 en relación con las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno de los límites revisados de exposición contenidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990, y las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994. Refiriéndose también a su observación de 1995 en virtud del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para reducir las dosis máximas admisibles, a la luz de las recomendaciones y normas básicas de seguridad anteriormente mencionadas.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la orden interministerial núm. 3, de 28 de abril de 1982, declara que dado que el benceno puede sustituirse con sustancias menos perjudiciales se prohíbe la fabricación de productos que lo contengan, pero se permite la presencia del benceno como agente contaminante en un porcentaje que no sea superior al 1 por ciento del volumen (artículo 1). La Comisión solicita del Gobierno que indique el efecto, de existir alguno, que la revisión de la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, puede tener sobre la prohibición de la fabricación de productos que contienen benceno.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas adicionales o se tiene previsto adoptarlas para garantizar que se realizan los mayores esfuerzos en todos los casos posibles para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que los trabajadores puedan estar expuestos, por sustancias o agentes no cancerígenos o con un contenido menor de sustancias o agentes perjudiciales. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de exposición.
Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), se prevén exámenes médicos para los trabajadores. El Gobierno indica en su memoria que todavía no se ha establecido un sistema de registro de los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. La Comisión espera que se establezca un sistema adecuado de registro y solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas en relación a esta cuestión. A este respecto, la Comisión invita asimismo al Gobierno a remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (la prevención del cáncer profesional) de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que se refiere al registro de informaciones.
Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión también se había remitido a la parte 5.2 de la publicación núm. 39 de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que señala la necesidad de una investigación biológica especial. El Gobierno indica en su memoria que en la actualidad se está revisando la NR-7 y se refiere a los exámenes especiales que se realizan a los trabajadores que puedan haber estado expuestos al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se contará con esos exámenes especiales en casos de exposición a cancerígenos distintos del benceno.
Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas, y si se han tomado medidas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.
Artículo 6, a). La Comisión agradecería al Gobierno que informara sobre la frecuencia y el alcance de las consultas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas más representativas, con respecto a la revisión de la orden ejecutiva núm. 3 y de la NR-7.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su primera y segunda memorias. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria una mayor aclaración sobre los puntos siguientes:
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 (NR4) prevé la creación de servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo para la promoción de la salud de los trabajadores, tanto en las empresas públicas, como en las privadas. Sin embargo, el Gobierno indicó en su memoria que, en respuesta a las partes IV y V del formulario de memoria, no puede especificar el número de trabajadores cubiertos por la legislación en aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los planes elaborados para el establecimiento de servicios de salud profesional para los trabajadores que no están cubiertos por los regímenes vigentes y que informe sobre cualquier progreso realizado en la ejecución de estos planes.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 prevé que los servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo, analicen y registren los datos relativos a los accidentes y a las enfermedades profesionales. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se informa a estos servicios de los casos de enfermedad entre los trabajadores y del absentismo laboral por razones de salud, se registren o no las enfermedades profesionales, a efectos de que puedan analizar mejor los factores del medio ambiente del trabajo que pudieran afectar la salud de los trabajadores. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores no encargan al personal de estos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.
Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidos los extractos de los informes de la inspección, las estadísticas sobre el número de servicios especializados, creados en virtud del NR4, el número de trabajadores cubiertos por los servicios creados en el marco del régimen general de salud, establecido en virtud de la ley núm. 8080, y que indique cualquier dificultad que pudiera haber surgido en la aplicación de la legislación pertinente.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria y le solicita que en la próxima se sirva comunicar algunas aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria 15 (NR-15), anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. Por su parte, el artículo 4.1 autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección de los trabajadores apropiadas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar qué derogaciones se han autorizado y, en tal caso, cómo se expiden los certificados, especificando en cada caso las condiciones que se deben cumplir.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se ha hecho todo lo posible para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que pueden verse expuestos los trabajadores por sustancias o agentes no cancerígenos o menos perjudiciales. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para reducir al mínimo el número de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de su exposición.
Artículo 3. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de los exámenes médicos previstos para los trabajadores en virtud de la NR-7 y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para establecer un sistema adecuado de registro en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. A este respecto, puede ser de utilidad para el Gobierno remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (La prévention du cancer professionnel) de la serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, que se refiere al registro de informaciones.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que la parte 5.2 de la publicación núm. 39 antes citada señala la necesidad de una investigación biológica especial y solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.
Artículo 6, a). Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se consultan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas más representativas con respecto a las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones de este Convenio.