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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST – construcción) y 176 (SST – minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno detalla los resultados de las actividades de inspección del trabajo, incluidos los resultados de las acciones de corrección de las irregularidades que se han observado, en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los Convenios núms. 136, 139, 167 y 176. En lo que respecta a la organización y la provisión de servicios de inspección apropiados y adecuados, la Comisión se remite a su comentario detallado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 31 y el 29 de agosto de 2017 respectivamente, las cuales destacan que la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la CLT preserva la obligación del empleador de tomar medidas para la SST.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los aspectos de la política nacional de SST relativos a los servicios de salud en el trabajo y sobre la consulta periódica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la adopción de la política nacional de SST (PNSST decreto núm. 7602 de 2011), se creó el Plan nacional de SST (PLANSAT), cuya gestión es atribuida a la Comisión tripartita de SST (CTSST) (decreto interministerial núm. 152 de 2008). La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, en el marco de la estrategia del PLANSAT para la coordinación de las acciones gubernamentales de promoción, protección, prevención, asistencia, rehabilitación y reparación de la salud ocupacional, se estableció la acción 3.1.8 sobre la inspección, el control y la promoción de los servicios de SST en las instituciones y empresas públicas y privadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluso con respecto a la implementación de la acción 3.1.8 del PLANSAT sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, 1) y 2). Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre las estadísticas relativas a los servicios especializados de seguridad y medicina del trabajo (SESMT), así como sobre la consulta para el establecimiento progresivo de los servicios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma reglamentaria NR 4 (sobre los SESMT) establece los parámetros para el dimensionamiento de los SESMT, en particular la gradación del riesgo de la actividad principal y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica también que, si bien los SESMT cubren únicamente el 1,5 por ciento de las empresas privadas, los demás trabajadores del sector privado pueden disfrutar de los mismos servicios de salud en el trabajo por medios diferentes, tal y como la contratación de empresas especializadas o de profesionales autónomos. El Gobierno también indica que sigue trabajando en la mejora del sistema informático para la recopilación de datos a este respecto.
Artículos 5 y 8. Funciones adecuadas de los servicios de salud en el trabajo y participación de los trabajadores en materia de SST. Sector público del Distrito Federal. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para proteger la SST de los profesores del sector público y había pedido al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la implementación del Plan de salud para el sector público en el Distrito Federal. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Política integrada de atención a la salud de los funcionarios públicos (decreto núm. 33653 de 2012), del Manual de STT para los funcionarios públicos del Distrito Federal (decreto núm. 55 de 2012), por medio del cual las Secretarías de Estado y de la Administración Pública, Salud y Educación, tienen la obligación de instituir equipos multidisciplinarios de SST, con la finalidad de promover la salud y proteger la integridad de los funcionarios públicos en el lugar de trabajo, así como del fortalecimiento del Instituto de asistencia a la salud de los funcionarios público del Distrito Federal.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 4 (prohibición del empleo del benceno) y 8 (equipo de protección personal), así como sobre la aplicación en la práctica del convenio (casos judiciales).
Artículo 2 del Convenio. Productos de sustitución inocuos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que el anexo 13-A (Benceno) de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres), ha sido modificado por los decretos núms. 203 y 291 de 2011. Tras estas modificaciones, la NR 15 establece la obligatoriedad de la inscripción al registro del departamento de SST del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE), de todas las empresas que utilizan, producen, transportan, almacenan, utilizan o manipulan benceno y mezclas líquidas que contienen el 1 por ciento o más de volumen de benceno. Dichas empresas tienen que comprobar la inviabilidad técnica o económica de la sustitución del benceno en los Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En relación con su comentario anterior sobre la aplicación en la práctica de los PPEOB en el sector petroquímico, el Gobierno indica que el anexo 13-A de la NR 15 no se aplica al sector. Sin embargo, los Programas de Control médico de la salud ocupacional (PCMSO) y los Programas de prevención de riesgos ambientales (PPRA) previstos en la NR 7 y la NR 9 respectivamente, garantizan la implementación de las medidas de SST en dicho sector.
Artículo 6, 2). Nivel de concentración del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que continuaba el diálogo en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPB) para reducir el valor de la concentración de benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que los valores tecnológicos de referencia (VTR) de 2,5 y 1,0 ppm (para las empresas de la industria de acero y las otras empresas, respetivamente) constituyen parámetros de control ambiental y no de exposición ocupacional. La Comisión observa que el artículo 6.2 del anexo 13-A de la NR 15 dispone que los VTR se refieren a la concentración media de benceno en el aire ponderada en el tiempo, para una jornada de ocho horas. Sin embargo, el Gobierno indica que sigue manteniendo la intención de reducir progresivamente los valores de exposición mediante el diálogo en la CNPB. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir los valores de exposición al benceno y que continúe proporcionando información sobre la fijación por la autoridad competente del nivel de concentración máximo del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. Evacuación de los vapores del benceno. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 6.1 de la NR 15, todos los esfuerzos deben llevarse a cabo para evitar la exposición de los trabajadores al benceno. Con arreglo al artículo 5.5.2 de la NR 9 (sobre los PPRA), el estudio, desarrollo e implementación de las medidas colectivas de protección deberán conformarse al siguiente orden jerárquico: a) eliminar o reducir la utilización de sustancias peligrosas; b) prevenir la liberación o diseminación de dichas sustancias en el ambiente de trabajo, y c) reducir los niveles de concentración de dichas sustancias en el ambiente de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que todas las empresas que emplean o producen benceno utilizan sistemas estancos, con excepción de los trabajos de análisis realizados en laboratorios y de los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles líquidos que contienen benceno. Con respecto a estos últimos, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a aplicación del artículo 14 del Convenio.
Artículo 14, a). Medidas legislativas u otras medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sector petroquímico. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores que desarrollan tareas de carga y descarga de combustible en el sector petroquímico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la NR 20 sobre la salud y seguridad en relación con productos inflamables y combustibles reglamenta dichas actividades. Asimismo, se encuentra en fase de negociación en la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) la adopción de un anexo a la NR 9 para establecer los requerimientos mínimos de SST, inclusive para la introducción de medidas colectivas de control de los vapores, en los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 1 (determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos), 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), 3 (protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros), 5 (evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales), y 6, c) (inspección del trabajo en el sector petroquímico) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3. Protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el mantenimiento y el contenido de los registros médicos relativos a las sustancias y agentes cancerígenos otros que el benceno. La Comisión toma nota de que, de conformidad con las NR 7 (sobre los PCMSO) y NR 9 (sobre los PPRA), todos los empleadores deben mantener el registro de datos técnicos y administrativos sobre el desarrollo de los PPRA y el registro del prontuario clínico individual del trabajador, durante el plazo de veinte años después del término del empleo (artículo 4.5.1 de la NR 7).
Artículo 5. Evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a todos los trabajadores expuestos a substancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o biológicos, durante o después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 4.1 a 4.4 de la NR 7, los PCMSO prevén la obligatoriedad de los exámenes médicos de los trabajadores, inclusive después del empleo.

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Trabajo informal. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con el trabajo informal en el sector de la construcción y de las consultas en seno a los Comités Regionales Permanentes, el Comité Nacional Permanente, la CTPP, y la Comisión Tripartita de SST. Numerosas consultas llevaron al Compromiso nacional para perfeccionar las condiciones de trabajo en la industria de la construcción, cuya implementación, prevista hasta el 31 de diciembre de 2018, es acompañada por una mesa tripartita permanente que se encarga también de su evaluación. Dicho compromiso establece, entre otros, los lineamientos para la formalización contractual, el reclutamiento y la selección, así como la formación y cualificación profesional.
Artículo 35. Sistema de inspección apropiado. Aplicación en la práctica. Con respecto al sistema de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera prioritario el sector de la construcción, en el cual ocurre acerca del 8 por ciento del número total de los accidentes ocupacionales, con base en las últimas estadísticas. El Gobierno destaca el carácter de alto riesgo de la actividad de construcción, cuyos accidentes tienen una alta tasa de fallecimientos y de incapacidad permanente en comparación con otras actividades y que por lo tanto, en el sector de la construcción, la inspección del trabajo lleva a cabo el 25 por ciento del total de las actividades de análisis e investigación de los accidentes ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el análisis de estadísticas de accidentes y enfermedades ocupacionales para determinar los programas de fiscalización apropiados y que continúe proporcionando estadísticas sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurren en el sector, incluidos los accidentes fatales.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 (política nacional), 5, 1) (autoridad competente), 5, 2), c) y d) (notificación e investigación de los accidentes e incidentes peligrosos, y desastres; compilación y publicación de estadísticas sobre los incidentes peligrosos), 5, 2), e) (suspensión y restricción de las actividades mineras), 10, d) y e) (investigación e informe sobre incidentes peligrosos), 9, d) (medio adecuado de transporte y acceso a servicios médicos adecuados en caso de lesión o enfermedad), 10, b) (vigilancia y control adecuados en cada turno), 11 (vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores), 12 (dos o más empleadores que realizan actividades en una misma mina), 13, 1, b) (derecho de los trabajadores de pedir y obtener que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones), 13, 1), c) (derecho de los trabajadores de conocer los riesgos existentes), y 13, 2), f) (derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión periódica de la política nacional en materia de SST en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, la PNSST (decreto núm. 7602 de 2011) tiene por principio la promoción universal de la SST. La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, el MTE coordina la Comisión permanente nacional del sector minero (CPNM), constituida de forma tripartita, la cual tiene como objetivo específico acompañar la implementación y proponer modificaciones a la NR 22 de 2000.
Artículo 5, 2, e). Suspensión y restricción de las actividades mineras. En su comentario anterior, la Comisión había notado que, en virtud de la NR 3, la autoridad competente podía disponer la suspensión o restricción de las actividades por motivos de seguridad y salud. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la decisión de suspensión o restricción tenía que basarse sobre un informe técnico preparado por los Auditores fiscales del trabajo (AFT) y dirigido al Superintendente regional. En este sentido, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la posible interferencia en la celeridad que necesita el tratamiento de los procedimientos en casos de seguridad y salud. La Comisión toma nota con interés de la decisión judicial de enero de 2014 según la cual todos los AFT tienen competencia para aplicar inmediatamente las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente. El Gobierno indica que la decisión fue el resultado de una acción pública (proceso núm. 0010450 12.2013.5.14.0008) iniciada por la Procuraduría del Trabajo en la cual se alegaba la disparidad del artículo 161 de la CLT con el artículo 13 del Convenio núm. 81. Asimismo, el decreto del MTE núm. 1719 de 2014 autoriza a todos los AFT a ordenar medidas inmediatas en casos de riesgo a la vida, a la salud o a la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos prácticos en los cuales los AFT ordenaron medidas inmediatas.
Artículo 10, c). Localización probable y nombres de personas bajo tierra. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que el empleador establezca un sistema que permita conocer con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas, con arreglo al artículo 10, c), del Convenio.
Artículo 13, 1), a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, incidentes peligrosos y riesgos al empleador y a la autoridad competente. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 4.1 de la NR 22, los trabajadores tienen el deber de informar a los superiores jerárquicos de las situaciones que presentan un riesgo para su salud o la salud de los demás, mientras que el Convenio establece que la legislación nacional debe conferir a los trabajadores el derecho de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. En este sentido, la Comisión en su Estudio General de 2017, párrafo 282, hizo hincapié en que la participación de los trabajadores en asuntos relativos a la seguridad y salud en el lugar de trabajo es clave y fundamental para lograr un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Con el fin de dar efecto al Convenio, la participación de los trabajadores debe considerarse un derecho, y es preciso establecer procedimientos para facilitar el ejercicio del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se establezcan procedimientos para facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente, con arreglo al artículo 13, 1), a), del Convenio.
Artículo 13, 2), c). Derecho de los representantes de los trabajadores de recurrir a consejeros y expertos independientes. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio y que para ello sería necesario modificar la NR 22. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los representantes de SST tengan el derecho de recurrir a consejeros y expertos independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, 2), c) del Convenio.
Artículo 13, 2), f). Derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio con respecto a los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36.7 de la NR 22 y 1.2.1.20.1 de la NRM, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes en la Minería (CIPAMIN) debe ser informada de las alteraciones significativas en los procesos y ambiente de trabajo, las cuales incluyen los incidentes peligrosos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Determinación periódica y sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos y que proporcionara información acerca de las medidas adoptadas o previstas para la sustitución del asbesto y otras sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota con interés de la publicación de la Lista nacional de agentes cancerígenos para humanos (LINACH-decreto interministerial núm. 9 de 2014). El Gobierno indica que la LINACH es actualizada semestralmente. Asimismo, los anexos 12 y 13 de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres) establecen respectivamente los límites de tolerancia para el polvo de minerales, incluido el asbesto, y los requerimientos para las actividades que implican agentes químicos cancerígenos, incluida la prohibición de exposición o contacto en ciertos casos. Con respecto al amianto, la Comisión observa con interés que, el 29 de noviembre de 2017, el Supremo Tribunal Federal de Brasil (STF) decidió que la Ley núm. 9005, de 1995, que regula la extracción, uso, comercialización y transporte de amianto y productos que contienen amianto, así como de fibras naturales y artificiales de cualquier origen, utilizados para el mismo propósito, es inconstitucional. La decisión del STF prohíbe la producción, comercialización y uso de amianto en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO) y la respuesta del Gobierno. La Comisión, recordando el contenido de los artículos 1 y 5 del Convenio, solicitó al Gobierno que adoptara sin demora las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo para reducir la tasa de accidentes del trabajo en el sector de la petroquímica y solicitó al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las acciones desarrolladas por la Inspección del Trabajo en Río Grande Do Sul. La Comisión hace notar que, además de la Inspección del trabajo, la participación de los interlocutores sociales en el reexamen periódico de la política sobre servicios de salud, tal como lo prevé este artículo del Convenio, es esencial para identificar los problemas mediante el diálogo y adoptar medidas para resolverlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la política nacional de salud y seguridad aborda la cuestión de la política sobre servicios de salud en el trabajo, incluyendo el sector de la petroquímica y teniendo en cuenta el artículo 5 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las consultas efectuadas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en vistas al reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluyendo los representantes de los empleadores y de los trabajadores del sector de la petroquímica.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno durante las acciones inspectivas realizadas en las empresas también se controla el cumplimiento de la NR-4 sobre los SESMT y que una ampliación significativa de la población cubierta por los SESMT significaría modificar la NR-4, lo que implica una amplia discusión con los trabajadores y los empleadores. La Comisión hace notar al Gobierno que justamente, el Convenio en su artículo 2 prevé el diálogo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para revisar periódicamente su política nacional. La Comisión nota de que las indicaciones proporcionadas no dan plenamente respuesta a su pregunta y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la proporción de trabajadores cubiertos por los SESMT en la actualidad en comparación con las cifras arriba mencionadas, y sobre el diálogo mantenido con los representantes de empleadores y de trabajadores — por ejemplo, en el marco de las consultas relativas a la política nacional sobre servicios de salud en el trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio — para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, aún no se ha definido la política del país respecto a una eventual prohibición del asbesto, incluyendo la crisotila, ya que hay instituciones públicas, organizaciones sindicales y empresariales que se han pronunciado contra su prohibición. Indica asimismo que la Comisión interministerial sobre el asbesto aún no ha publicado su informe. Indica el Gobierno que se han producido algunos avances mediante legislación restrictiva a nivel de estados o municipios, aunque esto se produce en medio de posiciones de confrontación y luchas judiciales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular, incluyendo extractos pertinentes del informe de la Comisión interministerial referida e informaciones sobre toda otra sustitución de sustancias y agentes cancerígenos realizada o prevista.
Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los proveedores de benceno sólo podrán comercializar el producto con empresas debidamente registradas según el anexo 13-A de la norma reglamentaria NR-15 y que las empresas encargadas de transporte también deben estar registradas. El Gobierno también indica que en el caso de que un sindicato tuviera conocimiento de empresas no registradas, cabe la posibilidad de presentar la denuncia ante la representación del Ministerio de trabajo y Empleo. En cuanto a los registros médicos, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales en el caso del benceno las normas reglamentarias NR-7 y NR-9 contemplan el mantenimiento de los registros médicos durante el plazo de 20 años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el mantenimiento de registros médicos, sobre las demás sustancias y agentes cancerígenos a que se refiere el Convenio y sobre el contenido de dichos registros.
Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación de este artículo a los trabajadores que trabajen con asbesto. Sin embargo, la Comisión indica que parece haber un malentendido por cuanto la Comisión se refería a otras categorías de trabajadores. En efecto, la Comisión tomó nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en el párrafo 5 de su memoria de 2008, en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores expuestos al asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. NR-7, NR-9 y NR-15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículos 4, y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y obligación de realizar en sistemas estancos los trabajos que necesiten utilización de benceno. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no le permiten comprender claramente el grado de aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las normas que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que continúan las discusiones en las que, según la memoria, el diálogo sobre la reducción del valor de referencia aplicable a la metalurgia continúa en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPBz) pero que esta cuestión no es una prioridad para los empleadores. Recordando que la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH), recomienda un valor de 0,5 ppm como valor máximo de concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si en Brasil continúa vigente el límite de la concentración máxima de benceno en el aire en 1,0 ppm para las empresas cubiertas por este anexo y en 2,5 ppm para las empresas de la industria del acero, y en su caso, que adopte medidas al respecto y proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo 2, y artículo 8, párrafo 1. Evacuación de vapores de benceno y medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno no contesta directamente a la pregunta formulada sino que indica que ha adjuntado material de FUNDACENTRO, el cual no fue recibido en la Oficina, y también se refiere al sitio web de la CNPBz. La Comisión, después de haber consultado el acta de septiembre de 2010, considera que las informaciones indicadas en dicho sitio no proporcionan respuesta a las cuestiones planteadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Sector de la Petroquímica de Rio Grande Do Sul. Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación del Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Rio Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS) y de la memoria del Gobierno. La Comisión tomó nota de que la comunicación se refería al incumplimiento de los artículos mencionados en el sector de la petroquímica y en particular en Petrobras Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo Ipiranga S.A., y en especial con relación a los «conductores-operadores». El sindicato indicó que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más del 3 por ciento de benceno y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular, los «conductores-operadores» por la ausencia de medidas de prevención y protección. En general estos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas y ejecutan labores de carga y descarga sin supervisión alguna de empleados autorizados de estas empresas. Asimismo el sindicato sostuvo que, desde 2003, pese a las intimaciones de la inspección del trabajo y de sentencias judiciales estas empresas no adoptaron las medidas técnicas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio. Concluía el sindicato afirmando que el hecho de que exista un control de la inspección pero que éste no redundara en mejoras constituía una «ficción legal» y un caso de no aplicación del artículo 14, c), del Convenio.
Memoria del Gobierno. Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, a pedido del Gobierno, la Oficina envió nuevamente al Gobierno, en septiembre de 2011, los anexos a la comunicación de SINDILIQUIDA/RS, incluyendo informes de la Delegación Regional del Trabajo de Rio Grande Do Sul, que habían sido enviados por el sindicato como anexo a la comunicación y transmitidos al Gobierno por la Oficina el 8 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno rechaza enfáticamente la afirmación del sindicato de que la inspección del trabajo ejerce un control pero que resulta ser una «ficción legal» y rechaza la posibilidad de que exista una situación de estancamiento. El Gobierno declara que la Inspección del Trabajo del Brasil es respetada en todo el mundo y que cuando una empresa no cumple con las leyes, el sistema democrático cuenta como instrumentos con las sanciones administrativas y jurisdiccionales, siempre respetando el debido proceso legal y que cuando tal sistema no funciona adecuadamente la solución consiste en recurrir al Poder Legislativo para que las leyes sean más severas. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar sus comentarios relativos a los informes de la Delegación Regional del Trabajo anexos a la comunicación de SINDILIQUIDA/RS.
Tareas realizadas por la Inspección del Trabajo con relación a las cuestiones objeto de la comunicación. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo respecto de las empresas y cuestiones objeto de la comunicación. El Gobierno indica que las empresas Petrobras, Shell Brasil e Ipiranga fueron regularmente inspeccionadas en 2009 con relación a las normas reglamentarias relativas a la salud y seguridad en el trabajo (SST), incluyendo sobre las cuestiones generales, equipos de protección individual, programas de control médico de salud ocupacional, programas de prevención de riesgos ambientales y condiciones sanitarias y de confort en el lugar de trabajo. El Gobierno informa sobre las irregularidades que fueron enmendadas, y otras, sobre las que se levantó acta de infracción por haberse constatado que la empresa no efectuó adecuadamente la prevención de riesgos; no desarrolló medidas adecuadas de planificación; no especificó estrategias y metodologías y no tuvo en cuenta la percepción de los trabajadores; no consideró que se debían tomar medidas conjuntas cuando dos o más empleadores desarrollan actividades simultáneamente en el mismo lugar de trabajo; no comprobó la inexistencia de riesgos y no adoptó controles adecuados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se inspeccionaron dos unidades de Petrobras: Petrobras Transporte S.A. – TRANSPETRO y Petrobras Distribuidora en Canoas-Rio Grande do Sul. En TRANSPETRO se llevaron a cabo inspecciones con relación a las normas reglamentarias relativas a cuestiones generales de SST, equipos de protección individual, programas de control médico de salud ocupacional, programas de prevención de riesgos ambientales, actividades y operaciones insalubres. En estas inspecciones participó la Comisión Estatal del Benceno (CNBz). El Gobierno también indica que en marzo de 2009 se llevaron a cabo inspecciones en Petrobras Distribuidora y se pusieron en regla las situaciones en las que se habían constatado irregularidades. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de las tareas realizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de las cuestiones objeto de la comunicación, incluyendo otras empresas mencionadas en la comunicación como por ejemplo, SHELL.
Causas judiciales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre casos que se encuentran ante la justicia como consecuencia de actas de infracciones constatadas por la Inspección del Trabajo. Respecto del cumplimiento de la sentencia núm. 00075-2003-024-04-00-0 de la 24 Circunscripción del Trabajo de Puerto Alegre, a la que se refirió el sindicato en su comunicación, la Comisión toma nota de que en audiencia de 22 de agosto de 2008 se trató de la ejecución de la sentencia, y que SINDILIQUIDA/RS admitió que la empresa (Petrobras Distribuidora) está cumpliendo con las cuestiones mencionadas. El Gobierno adjunta un extracto de la Audiencia según el cual los conductores de las empresas prestadoras de servicios ya no ejecutan actividades ajenas a su actividad profesional de conducir camiones, habiéndose celebrado contrato con la empresa Servale a estos fines. La empresa también depositó programas de prevención de riesgos en el lugar de trabajo en los que se recomienda el uso de respiradores para las personas encargadas de la descarga de camiones. Informa el Gobierno además de un proceso contra Shell Brasil de Esteio-Rio Grande do Sul en el cual se solicitó una prohibición por razones de seguridad; otro contra la empresa Ipiranga en la que el Ministerio Público de Trabajo, asistido por SINDILIQUIDA/RS, solicitó que los camioneros no realizasen tareas de carga y descarga sea que fueran empleados de la empresa, de terceros o por cuenta propia. El caso aún no está resuelto. También indicó el Gobierno que en relación a este último caso los magistrados de la justicia consideraban el tema de los conductores-operadores como materia «altamente controvertida». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de estos casos y que se sirva indicar las razones por las cuales el tema de los conductores-operadores es una materia «altamente controvertida» en la justicia, en la medida en que tenga relación con la aplicación del Convenio o de otro convenio ratificado de seguridad y salud en el trabajo.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus apreciaciones sobre el efecto dado al Convenio por las empresas del sector de la petroquímica, incluyendo la región de Rio Grande Do Sul. Sírvase proporcionar informaciones sobre la manera en que los artículos del Convenio enunciados al principio de este comentario se aplican a quienes desarrollan tareas de carga y descarga de combustible, ya sean empleados directos de las empresas del sector, tercerizados, como por ejemplo, respecto de la empresa Servale a la que se refirió el Gobierno en su memoria sobre el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). Además, la Comisión solicita al Gobierno que informe si considera la posibilidad de examinar, dentro de los exámenes sectoriales previstos en el artículo 7 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la situación de aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica, junto con los interlocutores sociales.
Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara copia de algunos PPEOB e informaciones sobre la manera en que se aplican en la práctica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que corresponde a la Inspección del Trabajo controlar la ejecución de dichos programas; y que no se puede encaminar información sobre dichos programas para análisis de terceros, en razón de que no pueden proporcionar copia a ninguna institución, salvo en caso de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones que le permitan comprender si dichos programas son efectivamente aplicados en la industria petroquímica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 5 y 8 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo con funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. Cooperación y participación, sobre una base equitativa, del empleador, de los trabajadores y sus representantes. Comunicación del Sindicato de Profesores del Distrito Federal (SINPRO-DF). En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a una comunicación del SINPRO-DF indicando que la situación de salud de los maestros en el Distrito Federal es muy grave, que había ausencia de prevención, y gran cantidad de enfermedades relacionadas con la gestión del trabajo, que no eran reconocidas como enfermedades ocupacionales por los servicios médicos y que había alrededor de 1.000 procesos judiciales relacionados con esa cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el segundo semestre de 2010 hubo cambios en el gobierno distrital y el nuevo gobierno publicó el decreto núm. 32795 creando una nueva estructura organizacional compuesta por una Subsecretaría de salud, seguridad y previsión de los servidores, con una coordinación de SST, una gerencia de promoción de salud del trabajador, una gerencia de salud mental y preventiva y una gerencia de seguridad del trabajador. El régimen interno de esos departamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo (SST) están aún en elaboración. Toma nota con satisfacción de las medidas generales y particulares adoptadas por el Gobierno en seguimiento a la situación planteada por el SINPRO-DF. Dentro de las medidas generales el Gobierno indica que en el sector de profesores de la red pública se ha incrementado la participación de los profesores y sus representantes en la estructuración de la actual gestión, e indica el Gobierno que esto puede verificarse en el sitio Internet de la Secretaría de Educación del Distrito Federal y del SINPRO-DF. Por ejemplo, se realizaron diversas reuniones plenarias sobre propuestas de gestión democrática de la educación y como resultado la Secretaría de Educación asumió varios compromisos como la humanización de la atención de la Dirección de salud ocupacional con descentralización de sus actividades; el SINPRO-DF entregó un proyecto de ley de gestión democrática de la educación considerado como un hecho histórico por los trabajadores; se realizó una Conferencia distrital de gestión democrática, con elaboración de actas sobre el proyecto de ley, que fue discutido con diputados de la Cámara Legislativa Distrital. Dentro de las medidas particulares, el Gobierno indica que según informaciones presentadas por la Secretaría de Educación del DF, por intermedio del oficio núm. 477, de 3 de mayo de 2011, se realizaron mejoras en el sector realizando acciones que disminuirían la precariedad de condiciones de trabajo en 309 escuelas, ejecución de acciones de mantenimiento, correctivas y preventivas en 14 direcciones regionales de enseñanza abarcando 657 instituciones de enseñanza, además de la implementación del Plan de salud para todos los trabajadores del sector a partir de enero de 2012. El Gobierno concluye afirmando que están en marcha acciones de adecuación de los servicios de salud en el trabajo para los servidores públicos del Distrito Federal en general y para los profesores en particular. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto sobre el Plan de salud para el sector que entrará en vigor en 2012 según la memoria, y en particular sobre las funciones de los servicios de salud previstas en el artículo 5 del presente Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. Artículo 3. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria Maderera, de la Construcción Civil y del Mueble de Altamira y Región (SINTICMA) y de la Central Única de Trabajadores (CUT). Ambas comunicaciones se referían al crecimiento del sector de la construcción y dentro de él, a los trabajadores no formalizados y a los graves problemas que esto presentaba respecto de la aplicación del Convenio. La comunicación de la CUT afirmaba fundamentalmente lo siguiente: a) las políticas y medidas de salud y seguridad en el trabajo (SST) para el sector de la construcción no toman en cuenta al sector informal por lo cual no resultan realistas; b) la manera de registrar los accidentes de trabajo no toma en cuenta a los trabajadores no registrados por lo cual las cifras de accidentes establecidas en los registros oficiales no se adecua a la realidad, y c) son muy pocos los accidentes de trabajo que se investigan. SINTICMA, por su parte, afirmó que las empresas que actúan en la región de Altamira no respetan la legislación laboral relativa a la documentación de los trabajadores, que las condiciones de trabajo en las obras son infrahumanas y que los trabajadores no tienen ninguno de los derechos garantizados por la legislación, incluyendo en materia de SST y que la inspección del trabajo no es suficiente. La Comisión solicitó informaciones sobre la manera en que se toma en cuenta a dichos trabajadores a efectos de: a) elaborar las políticas de SST para el sector de la construcción; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación en materia de SST. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el trabajo en la economía informal es muy grande pero sigue una trayectoria de aumento del trabajo formal. En los primeros seis meses de 2010 se generaron 1,47 millones de puestos de trabajo lo que corresponde a la cifra más alta registrada en el Catastro General de Empleados y Desempleados (CAGED). De enero a mayo de 2011 estos datos muestran un incremento de 1.171.796 empleos (+3,26 por ciento) apenas inferior al incremento señalado de 2010. Afirma el Gobierno que aunque la construcción presenta problemas respecto del trabajo informal, el trabajo formal también presenta un crecimiento elevado estos últimos años. Para estimar con mayor precisión la informalidad en el país, el Ministro de Trabajo y Empleo anunció la creación de un índice para fines de 2011, basado en los datos del CAGED y en la Relación Anual de Informaciones Sociales (RAIS). Este nuevo índice llamado «tasa de desempleo real» hará énfasis en el mercado de trabajo de la economía informal. De acuerdo con el Ministro los índices de desempleo actuales no captan la realidad del mercado informal, autónomos y profesiones liberales. La Comisión toma nota con interés de la elaboración del índice de desempleo real por cuanto puede contribuir a determinar con más precisión el número de trabajadores de la economía informal en el sector cubierto por el Convenio y coadyuvar a la aplicación del Convenio a todos los trabajadores de la construcción. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las estadísticas obtenidas en el sector de la construcción en base a ese índice, indicando el número de trabajadores registrados y el número estimado de trabajadores no registrados.
Otras medidas. Asimismo, el Gobierno indicó que la acción más presente para la disminución de la informalidad en Brasil es la de la Inspección del Trabajo, la cual, en la construcción civil tiene objetivos preventivos (evitar accidentes y enfermedades profesionales) y represivos y de combate a la informalidad. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones del Gobierno sobre las acciones de la Inspección del Trabajo, indicando que en 2010 los inspectores del trabajo registraron 57.883 trabajadores de la construcción civil y 18.918 de la construcción pesada y que, de enero a mayo de 2011 fueron registrados 22.771 trabajadores de la construcción civil y 8.619 trabajadores de la construcción pesada. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, como política de Gobierno, la inspección del sector de la construcción civil es una de las prioridades de la Inspección del Trabajo, y que en ese sector en 2010, el 20,4 por ciento de las inspecciones en el sector se referían a salud y seguridad. Como medida preventiva, en caso de riesgo grave e inminente para el trabajador se emitieron 2.781 embargos, se realizaron 17.244 actas de infracción y se realizaron 387 análisis de accidentes graves y fatales. El Gobierno informa asimismo sobre las acciones desarrolladas en la construcción pesada. La Comisión se refiere también a las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas para reducir la subnotificación y de las que tomó nota en sus comentarios al Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) y al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Habiendo tomado nota de los esfuerzos de la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación del Convenio a todos los trabajadores del sector, recuerda que un mecanismo fundamental para dar aplicación al Convenio es el artículo 3 según el cual deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio; invita al Gobierno a realizar dichas consultas, incluyendo sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio respecto de los trabajadores registrados y no registrados y a proporcionar informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones prácticas sobre el registro de los accidentes del trabajo en el sector de la construcción y sobre la formación en materia de SST.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica y artículo 35. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el SINTICMA, las condiciones de trabajo y SST en la construcción civil de la región transamazónica son infrahumanas, y que la Inspección del Trabajo no es suficiente para hacer frente a esa situación. Indicaba el sindicato que hay un puesto de atención del Ministerio de Trabajo y Empleo para 40.000 trabajadores que buscan ayuda, oriundos de diez municipios de la región transamazónica, y que, al tratarse de obras temporales, la Inspección del Trabajo, que acude a la región cada dos o tres años, no logra controlarlas. Toma nota de que el Gobierno en su memoria solo se refiere al artículo 10 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión indica que según el artículo 35 del presente Convenio, cada Miembro deberá organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la actuación de los servicios de Inspección del Trabajo respecto de las cuestiones de SST planteadas por el SINTICMA en la región de Altamira e informar si dichos servicios están dotados de los medios necesarios para realizar la vigilancia de la aplicación del Convenio en dicha región.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Actualización periódica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se está realizando la actualización periódica de la lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida. La Comisión recuerda al Gobierno que el párrafo 1 del presente artículo establece la obligación a cargo del Gobierno de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio. Este artículo prevé expresamente que la actualización debe ser periódica dado que continuamente ingresan en el mercado nuevas sustancias y agentes que pueden ser cancerígenos. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Mecanismo que coadyuva a reducir la subnotificación y ampliar el campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 6042/07, establece una lista de agentes etiológicos o factores de riesgo profesional en la cual se reconoce como cancerígenas a una serie de sustancias. Este decreto también crea un nuevo mecanismo para establecer el nexo entre los daños a la salud y el trabajo desempeñado, independientemente de que la empresa hubiera comunicado o no el incidente. La Comisión toma nota con interés de indicaciones del Gobierno según las cuales el conjunto de medidas de aplicación de este decreto incluyendo la instrucción normativa INSS/PRES núm. 31, de 10 de septiembre de 2008, permite reducir la subnotificación y que en 2007 se contabilizaron notificaciones de 514.135 accidentes y enfermedades profesionales mediante la comunicación de accidentes de trabajo (CAT) y 138.955 debidos al nuevo sistema, es decir que ha habido un aumento de reconocimiento de casos del 21,28 por ciento. El Gobierno indica asimismo que previo a dicho decreto, para que un examen médico previsional caracterizara un acontecimiento como incapacidad laboral por accidente o enfermedad profesional, era obligatoria una CAT en tanto que a partir del decreto referido es posible la concesión del beneficio aunque no haya una CAT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los casos notificados mediante CAT o sin dicha notificación relacionados con el presente Convenio.
Artículos 4 y 5. Informaciones sobre las sustancias y agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas, exámenes médicos y vigilancia del estado de salud de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos de Río Grande Do Sul (SINDILIQUIDA/RS) sobre los trabajadores del sector petrolero en Río Grande Do Sul y en particular a los conductores-operadores. El sindicato declaró que en la práctica no se cumple con éstas disposiciones del Convenio, que no se proporciona informaciones sobre los peligros de los productos cancerígenos, como por ejemplo, el benceno, y que son innumerables los casos en que no se realizan exámenes médicos adecuados para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales y citó como ejemplo a dos casos específicos basándose en un informe de la delegación del trabajo de Río Grande do Sul, sobre el incumplimiento de Petrobrás, Shell y otras empresas del ramo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en 2009, sólo en Río Grande Do Sul se llevaron a cabo inspecciones en 5.280 establecimientos relacionados con la NR-01 (disposiciones generales); en 8.009 establecimientos con la NR-07 que establece el Programa Médico de Salud Ocupacional (PCMSO) y en 2.224 establecimientos relacionados con la NR-09 sobre el Programa de Riesgos Ambientales (PPRA). Notando que dichas informaciones no incluyen indicaciones sobre los resultados de las inspecciones con relación a la aplicación de estos artículos del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las resultados de las inspecciones — así como toda otra información disponible — exclusivamente en relación con la aplicación de estos artículos del Convenio, incluyendo al sector petrolero y en particular a los conductores a que se refiere la comunicación.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica; y artículo 6, c). Servicio de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales la inspección del trabajo cuenta con 2.882 inspectores de los cuales 900 actúan prioritariamente en el área de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota en particular de las indicaciones del Gobierno según la cuales con relación a la acción civil pública — proceso núm. 00075-2003-024-04-00-0 de la 24 circunscripción del trabajo de Porto Alegre, en la audiencia de 22 de agosto de 2008 consta que SINDILIQUIDA/RS admite que la empresa Petrobrás Distribuidora está cumpliendo y citan una parte de un escrito de la audiencia en el que consta la recomendación de uso de respirador para las operaciones de carga de benceno y además indica que los conductores de las empresas prestadoras de servicio ya no ejecutan actividades extrañas a su actividad profesional de dirigir camiones, habiendo sido celebrado contrato con la empresa Servale a esos fines. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se aplica el Convenio a los trabajadores de dicha empresa que desarrollen actividades que caen bajo el campo de aplicación del Convenio, incluidos los respiradores.
Respecto de los demás puntos en litigio, las partes se comprometieron a continuar las negociaciones. El Gobierno indica asimismo que el juzgado está dando seguimiento a las cuestiones pendientes y que en 2010 certificó no haber recibido más informaciones sobre la reunión agendada para el 16 de diciembre de 2009, y que esto demuestra que el Estado está dando seguimiento a la aplicación de las normas pertinentes. También indica que como resultado de inspecciones realizadas en la empresa Shell Brasil, en el municipio de Esteio de Rio Grande Do Sul, se levantaron seis autos de infracción, todos relacionados con la prevención de riesgos ambientales, habiéndose constatado, entre otros, que la empresa no realiza adecuadamente la prevención de riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo en el sector de la petroquímica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Política Nacional. La Comisión se refiere a la norma reglamentaria núm. 22 (NR 22), en su versión modificada de 1.º de octubre de 2007, sobre seguridad y salud ocupacional en la minería y a otras normas reglamentarias complementarias, elaboradas de manera tripartita y que constituyen la base de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se revisa periódicamente su política nacional en materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio. Teniendo en cuenta que este artículo del Convenio prevé una dinámica constante de aplicación y revisión a fin de poder efectuar las correcciones que se impongan de la aplicación de la política nacional en la práctica, la Comisión agradecería al Gobierno que le hiciera llegar, en su caso, informaciones sobre los aspectos más relevantes de tal revisión.

Artículo 5, párrafo 1 y artículo 16, párrafo b). Autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. Servicios de inspección adecuados. La Comisión toma nota de que según la memoria, la legislación en materia de salud y seguridad de los trabajadores está reglamentada en primer lugar en la Consolidación de Leyes del Trabajo con status de ley federal, cuyo capítulo V del título II dispone sobre seguridad y medicina del trabajo y atribuye al Ministerio del Trabajo la potestad de elaborar las disposiciones complementarias las cuales se dictan bajo la forma de Normas Reglamentarias, elaboradas de manera tripartita. El control de dicho normativa es competencia de la Inspección del Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Empleo. Teniendo en cuenta el carácter técnico de este Convenio, como por ejemplo, el artículo 7 que dispone, entre otros que la mina se debe diseñar y construir de tal manera que se garantice una explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo está a cargo del control y seguimiento respecto de todas las disposiciones del Convenio, o si algunas disposiciones como la mencionada están a cargo del Ministerio de Minas u otro, y, en ese caso, que indique las disposiciones a cargo de cada institución y los mecanismos de coordinación existentes. En ese contexto, sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las competencias técnicas de los servicios de inspección en cuanto a los puntos tratados por el Convenio.

Artículo 5, párrafo 2, apartado c). Procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las minas. Respecto de la notificación, la Comisión toma nota de que la NR 22.37.7 establece que en caso de accidente mortal es obligatorio comunicar a la Delegación Regional de Trabajo (DRT). En cuanto a la investigación la Comisión toma nota de que la NR 22.3.7.3 y la NR 22.37.6.1 se refieren a la investigación de accidentes profesionales. El Convenio se refiere en diferentes disposiciones a los «los incidentes peligrosos», y la Comisión, notando que el Gobierno no proporciona informaciones acerca de los mismos en su memoria, desea señalar que el objetivo de la notificación de los mismos es la prevención. La Comisión solicita informaciones sobre los procedimientos de notificación obligatoria de accidentes graves no mortales, los incidentes peligrosos y desastres. Asimismo solicita informaciones sobre la investigación de incidentes peligrosos y desastres.

Artículo 5, párrafo 2, apartado d).Compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria sobre la manera en que da efecto a esta disposición respecto de accidentes y enfermedades y nota asimismo que no se proporciona información con relación a los incidentes peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre compilación y publicación de estadísticas de incidentes peligrosos.

Artículo 5, párrafo 2, apartado e). Facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las actividades mineras. La Comisión toma nota de que la NR 3 en el párrafo 3.1 dispone que la autoridad competente podrá, sobre la base de un informe técnico, disponer la suspensión o restricción de actividades. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esa disposición respecto de las minas. En particular, la Comisión se pregunta si la necesidad del informe técnico no interferirá en la celeridad que necesitan en ocasiones dichos procedimientos.

Artículo 9, párrafo d).Proporcionar primeros auxilios in situ; medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y acceso a servicios médicos adecuados, en caso de lesión o enfermedad en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota sobre las disposiciones relativas a primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de proporcionar un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y acceso a servicios médicos adecuados, en el caso contemplado en esta disposición.

Artículo 10, párrafo b). Vigilancia y control adecuados en cada turno. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la NR 22.24.24 que cubre los controles a ser efectuados en cada turno en las minas con riesgos de grisú gases tóxicos, explosivos e inflamables. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición, que no se limita solo a los supuestos contemplados en la NR.22.24.24 sino que cubre a todas las minas en los términos del artículo 1, párrafos a) y b), del Convenio.

Artículo 10, párrafo c). Sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra. Notando que la memoria no proporciona informaciones al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición.

Artículo 10, párrafos d) y e). Investigación e informe sobre accidentes e incidentes peligrosos.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a estas disposiciones del Convenio en lo que se refiere a incidentes peligrosos.

Artículo 11. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores. El Gobierno informa que en virtud de la NR 22.3.6 se establece el deber de elaborar e implementar el Programa Médico de salud Ocupacional (PCMSO) según lo establece la NR. 7. La Comisión recuerda que la vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores es obligatoria en los términos del Convenio y solicita al Gobierno que se sirva indicar si el establecimiento del PCMSO es de carácter obligatorio y sobre la manera en que se aplica en la práctica.

Artículo 12. Dos o más empleadores en el mismo lugar de trabajo.La Comisión toma nota de que la NR 22.3.5 da efecto a este artículo del Convenio respecto de la subcontratación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que da efecto a este artículo en casos en que hubiera presencia de dos o más empleadores sin mediar subcontratación.

Artículo 13, párrafo 1, apartado a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a la NR 22, párrafo 22.4.1, b) según el cual los trabajadores tienen el deber de comunicar a su superior jerárquico situaciones que consideren que representen un riesgo para la salud y seguridad. La Comisión hace notar al Gobierno que esta disposición no establece una obligación sino un derecho y que este derecho consiste no sólo en informar al superior jerárquico sino también a la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición, incluyendo la notificación a la autoridad competente de los supuestos contemplados en este párrafo del Convenio.

Artículo 13, párrafo 1, apartado b). Pedir y obtener, siempre que exista un motivo de preocupación en materia de seguridad y salud, que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones. La Comisión toma nota que la memoria se refiere a la NR 22, párrafo 22.4.1, a) el cual no garantiza específicamente este derecho. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar detalladamente sobre el efecto dado a esta disposición, tanto respecto del empleador como de la autoridad competente.

Artículo 13, párrafo 2, apartado c). Recurrir a consejeros y expertos independientes. La Comisión nota que la memoria no contiene informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición.

Artículo 13, párrafo 2, apartado f). Recibir notificación de los accidentes e incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han sido elegidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición respecto de los incidentes peligrosos.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la Inspección del trabajo, la cual se concentró fundamentalmente en los estados de Espírito Santo, Bahia y Minas Gerais por la importancia de la actividad minera en esos estados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país. Además, solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca del número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, indicando el número de trabajadores de la pequeña y mediana minería y la manera en que el Gobierno aplica estas medidas a este sector.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Maderera, de la Construcción Civil y del Mueble de Altamira y Región (SINTICMA). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 2 de noviembre de 2010, demasiado tarde para ser examinada en la presente reunión. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de SINTICMA, enviada al Gobierno el 12 de abril de 2010. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha formulado observaciones sobre esta comunicación. La Comisión también toma nota de que según SINTICMA las empresas que actúan en la región no respetan la legislación laboral relativa a la documentación de los trabajadores, que las condiciones de trabajo en las obras son infrahumanas pero que esos trabajadores no tienen ninguno de los derechos garantizados por la legislación. Sostienen que esas empresas esclavizan a los trabajadores, y que se trata de casos de esclavitud urbana, que muchos de ellos sufren accidentes de trabajo pero que no hay inspección en dichos municipios. Indican que hay un puesto de atención del Ministerio de Trabajo y Empleo para 40.000 trabajadores que buscan ayuda, oriundos de diez municipios de la región transamazónica. Indican que, al tratarse de obras temporales, la inspección del trabajo, que acude a la región cada dos o tres años, no logra controlar estas empresas. Sostienen que esa situación también existe en la industria maderera que tiene mayores dificultades aún que el sector de la construcción civil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal incluyendo a los trabajadores de la región referida en la comunicación. Notando que la memoria proporcionada por el Gobierno no contiene una respuesta completa a las preguntas formuladas en sus últimos comentarios y que tenían asimismo relación con la aplicación del Convenio al sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones en respuesta a dicho comentario, y en particular sobre la manera en que se toma en cuenta a dichos trabajadores a efectos de: a) elaborar las políticas para el sector de la construcción; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a formular comentarios sobre la comunicación, a fin de que la Comisión de SINTICMA a fin de que la Comisión los examine en su próxima reunión, junto con la memoria del Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera y la segunda memoria del Gobierno y toma nota con interés de la adopción de la norma reglamentaria núm. 22 (NR 22), en su versión modificada de 1.º de octubre de 2007, sobre seguridad y salud ocupacional en la minería que da efecto al Convenio y fue elaborada de manera tripartita. La NR 22 regula, entre otros, aspectos fundamentales para la aplicación del Convenio, tales como la participación de los trabajadores por medio de la Comisión Interna de Prevención de Accidentes de la Minería (CIPAMIN) instituido por el párrafo 22.36 y el derecho de los trabajadores de retirarse de cualquier sector de la mina cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud, tal como lo establece el artículo 13, párrafo 1, apartado a), del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 5 y 8 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo con funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Cooperación y participación, sobre una base equitativa, del empleador, los trabajadores y sus representantes. Comunicación del Sindicato de Profesores del Distrito Federal (SINPRO-DF). La Comisión se refiere a su comentario sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en el cual tomó nota, entre otros, de que SINPRO-DF afirma que la situación de salud de los maestros que representa es muy grave y que las normas de salud y seguridad para el empleado público y, en particular, para el sector de la educación, se reducen a la licencia médica por enfermedad y la readaptación funcional, o sea cuando la persona ya está enferma, pero sostiene que no hay prevención. La Comisión toma nota de que según SINPRO-DF, a la ausencia inmemorial de la prevención se suma el accionar de los servicios médicos que reiteradamente se niegan a dar licencias de enfermedad sin siquiera examinar a los pacientes y en rarísimos casos reconoce el origen ocupacional de las patologías y determina pensiones de invalidez precoces con evidente perjuicio salarial a los profesores. Indica, además, que no se contabiliza el tiempo de enfermedad como tiempo de servicios influyendo en vacaciones y progresión profesional y que finalmente los trabajadores enfermos son, además, penalizados. Informa SINPRO-DF que ya sobrepasan de 1.000 los procesos judiciales referentes a este tema. Insiste en la necesidad de que los servicios de salud identifiquen y evalúen los riesgos para la salud, vigilen los factores del medio ambiente de trabajo, presten asesoramiento en cuanto a la planificación y organización del trabajo, promuevan mejoras, participen del análisis de los accidentes de trabajo entre otros. Además, reclaman la aplicación del artículo 8 en cuanto a la participación de los trabajadores prevista en dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmite un informe de la Subsecretaría de gestión de los profesionales de la educación del Gobierno del Distrito Federal, que indica que en virtud del decreto núm. 29021/2008 se dispuso la realización del examen médico de admisión al empleo; la realización del examen médico periódico del personal de cantinas escolares; se está organizando el Programa de exámenes periódicos de todos los empleados públicos, que debería realizarse a partir de mayo de 2010 y que se elaboró el Programa Más Salud, que tiende a mejorar la salud de los empleados y reducir al ausentismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no informa acerca de las medidas de prevención de los servicios de salud ni tampoco de la participación de los maestros en aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio al sector referido y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.

La Comisión examinará en detalle la memoria del Gobierno, recibida demasiado tarde para ser examinada, en su próxima reunión, junto con la respuesta a los presentes comentarios.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de sustitución de los agentes o sustancias a que se refiere este artículo. Toma nota en particular que la Fundación Jorge Duprat Figuereido, de Seguridad y Medicina en el Trabajo (FUNDACENTRO) coordina el Programa Nacional de Erradicación de la Silicosis y que la inspección del trabajo lo considera un proyecto estratégico, especialmente en lo que se refiere a minas y, a partir de marzo de 2008 en que se adoptó la orden núm. 43, a marmolerías. La Comisión toma nota que el Gobierno proporciona extensas informaciones sobre los esfuerzos realizados en vista de sustituir el asbesto e indica que la Comisión Interministerial para la elaboración de una política nacional relativa al asbesto dejó clara su posición a favor de la prohibición de la extracción, industrialización, y uso de asbesto en cualquiera de sus formas y se propone adoptar un escenario de sustitución progresiva del asbesto. Indica la memoria que Brasil contribuye con el 11 por ciento de la producción mundial de asbesto siendo el tercer mayor productor y que posee reservas de 14 millones de toneladas, lo cual implica que dispone de reservas por más de 60 años de explotación. Indica el Gobierno que teniendo presente que según el Criterio 203 del Programa Internacional de Seguridad Química de la OMS no hay ningún límite seguro de exposición respecto de los riesgos cancerígenos, se está trabajando en el escenario de sustitución. Que el producto final de las empresas que operan sin asbesto es aún 15 a 30 por ciento más caro que las que sí lo utilizan pero que con el tiempo se prevé que los costos se autoajustarán. La Comisión, habiendo tomado nota de las informaciones relativas al asbesto y sobre la prevención de la silicosis, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto y que proporcione informaciones sobre la sustitución de otros productos cancerígenos. Asimismo, reitera al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que estas normas se aplican en la práctica.

Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente del Benceno está discutiendo sobre la manera de reducir la exposición de los trabajadores al benceno con el fin de perfeccionar el control y reducir la exposición de los trabajadores, especialmente de los que no tienen relación de empleo formal con las empresas como los del sector del transporte. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre los datos que deben figurar en el registro previsto en la norma reglamentaria núm. 9 de 29 de abril de 1994. El Gobierno informa que los empleadores deben conservar la historia clínica de cada trabajador durante 20 años desde que el trabajador hubiere dejado de prestar servicios en la empresa y en el caso de benceno durante 30 años. Además, las empresas que utilizan benceno y asbesto deben inscribirse en el Registro del Ministerio del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre los datos contenidos en los registros y sobre la manera en que se asegura que las empresas establecen dichos registros. Además, refiriéndose a los comentarios de SINDILIQUIDA/RS de los que tomó nota en su observación la Comisión entiende que los conductores/operadores, por el hecho de no ser empleados formalmente de refinerías no están registrados en la misma. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para el establecimiento de registros apropiados de estos trabajadores expuestos al benceno y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota que en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores con asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo cual no guarda conformidad con este artículo del Convenio pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. 7, 9 y 15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que modifique estas normas lo más rápidamente posible a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada sobre el particular. Le solicita asimismo que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.

Artículos 4, y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y obligación de realizar en sistemas estancos los trabajos que necesiten utilización de benceno. Refiriéndose a sus precedentes comentarios, la Comisión nota que la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPBz) continúa su diálogo sobre la adopción de buenas prácticas en las empresas y sobre el recurso a nuevas tecnologías y equipos para alcanzar los objetivos fijados en el anexo 13 de la norma núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Toma nota, entre otros, de que, en 2009, se pondrá en funcionamiento una empresa siderúrgica que utilizará el sistema del heat recovery que impide la exposición al benceno. La CNPBz deberá evaluar la eficacia de dicho proyecto. Un proyecto similar ya está en funcionamiento en Sirito Santo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CNPBz ha establecido las prioridades siguientes para la negociación: criterios objetivos para crear un registro de empresas que producen, utilizan, manipulan y transportan benceno; formación de trabajadores y de técnicos; creación de organismos que promuevan la aplicación por parte de los empleadores del decreto núm. 776/2004 y proyecto de estudio sobre la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación de esas prioridades, sobre toda medida adoptada o prevista para alcanzar la plena aplicación de estos artículos del convenio y sobre su impacto en la práctica.

Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el diálogo sobre la reducción del valor de referencia aplicable a la metalurgia continúa en la CNPBz pero que esta cuestión no es una prioridad para los empleadores. En consecuencia, la CNPBz ha decidido centrar sus esfuerzos en el desarrollo de buenas prácticas y en la incorporación de nuevas tecnologías. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados con relación a este punto y sobre el impacto en la práctica de las medidas adoptadas.

Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8, párrafo 1. Evacuación de vapores de benceno y medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, en las actividades que implican la manipulación de benceno se aplica la legislación específica sobre el benceno (anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, 1995) y la legislación de carácter general, lo que significa que el empleador está obligado a prevenir los riesgos y a tomar medidas de control para asegurar la evacuación de vapores de benceno y la utilización de medios de protección contra los riesgos de absorción percutánea. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica incluyendo los progresos alcanzados, tomando en cuenta, en su caso, en resúmenes de documentos pertinentes tales como estudios o resúmenes de informes de la inspección del trabajo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Programa para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB) es un programa de prevención de riesgos que incluye exigencias específicas sobre el lugar de trabajo en que interviene el benceno, programa que debe ser elaborado y aplicado por el empleador en conformidad con las disposiciones de la norma reglamentaria núm. 9 y el anexo 13-A de la norma reglamentaria núm. 15. El PPEOB es un documento que debe ser elaborado por los empleadores que produzcan, utilicen, manipulen y transporten benceno y está sometido al control del Ministerio del Trabajo y de las comisiones nacionales y regionales del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de algunos PPEOB a título de ejemplo y que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de octubre de 2008 que incluye la respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS), con los anexos mencionados en los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

La Comisión toma nota de que los alegatos de SINDILIQUIDA/RS se refieren más concretamente a la aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica. Esos alegatos conciernen a la aplicación de los artículos siguientes del Convenio:

–           Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno en el sector de la petroquímica.SINDILIQUIDA/RS señala que desde 2003 y hasta la fecha, las empresas PETROBRAS Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo IPIRANGA S/A no adoptaron las medidas apropiadas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno pese a las intimaciones del Ministerio de Trabajo y una sentencia condenatoria de la justicia del trabajo contra PETROBRAS. El Sindicato afirma que en ese caso existe una voluntad deliberada de no respetar las claras disposiciones legales, las intimaciones de la Delegación de Trabajo y las decisiones judiciales. SINDILIQUIDA/RS afirma que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más de 3 por ciento de benceno, y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular los «conductores-operadores», por la ausencia de medidas de prevención y de protección en el sector. En general, esos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas, y ejecutan labores de carga y descarga sin protección ni supervisión alguna de los empleados autorizados de esas empresas.

–           Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas multinacionales del sector no adoptan las medidas técnicas que requiere la aplicación de este artículo y actúan en confrontación con la inspección del trabajo y la justicia. Según un informe de la inspección del trabajo que se adjunta a la comunicación, PETROBRAS no adopta las medidas que se derivan de este artículo en relación con los conductores-operadores y la empresa Shell incluso no reconoce responsabilidad alguna respecto de esos trabajadores. Asimismo, se indica en el informe que en materia de prevención de accidentes en atmósferas inflamables, la empresa Shell depende casi exclusivamente de comportamientos humanos adecuados, en contradicción con la tendencia internacional en la materia.

–           Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas del sector no aplican este artículo y, según el informe de la inspección del trabajo, los conductores-operadores no utilizan respiradores y, en algunas empresas, ni siquiera conocen ese medio de protección. SINDILIQUIDA/RS declara que la administración no adopta medidas para aplicar sanciones con rapidez en ese caso y que los procedimientos pueden durar indefinidamente, sin llegar a solución alguna.

–           Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Según la comunicación de referencia, no se realizan exámenes médicos de los trabajadores expuestos al benceno y, en particular, en lo concerniente a los conductores-operadores. El Sindicato se remite a las conclusiones del informe de la inspección del trabajo mencionado.

–           Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. SINDILIQUIDA/RS añade que si bien existe una inspección adecuada en materia de control de aplicación de las disposiciones del Convenio, sus notificaciones, intimaciones y sanciones no aportan soluciones a los graves problemas planteados, algunos de los cuales representan un riesgo grave e inminente para la salud. El Sindicato considera que el hecho de que exista un control, pero que éste sea «una ficción legal» constituye un caso de no aplicación del artículo 14, párrafo c), del Convenio.

La Comisión toma nota de que los informes de la Delegación de Trabajo que adjunta SINDILIQUIDA/RS confirman que las empresas del sector no aplican en la práctica la legislación que da efecto al Convenio. En relación con PETROBRAS, el informe de la Delegación regional de trabajo indica que no se ha dado ningún efecto a la obligación de elaborar y poner en práctica los diversos programas de prevención y control de la exposición de los trabajadores a productos químicos previstos por la legislación, y que los conductores operadores no utilizan equipos de protección aun cuando se ha reconocido que están en contacto directo con agentes cancerígenos. El informe de la Delegación de Trabajo llega a la conclusión de que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial de 2003 y que la situación ha empeorado. La Comisión considera que las conclusiones del informe en relación con la empresa Shell son aún más preocupantes, y de ellas se deriva que esta empresa persiste en aplicar una política de exclusión de los conductores-operadores del proceso de gestión y control de riesgos, trasladando sus responsabilidades a terceros. La Comisión también toma nota de que en su respuesta, el Gobierno señala que SINDILIQUIDA/RS representa a los trabajadores que transportan por carreteras cargas líquidas o gaseosas de sustancias peligrosas e inflamables, incluido el benceno, y forma parte de la Comisión del benceno de Río Grande do Sul. El Gobierno se refiere a los diversos controles llevados a cabo en los entornos de trabajo en que se desempeñan los trabajadores, principalmente en las terminales de las industrias petroquímicas y refinerías, que tuvieron como consecuencia el levantamiento de actas de infracción por reincidencia. Algunos de esos informes fueron enviados al Ministerio Público del Trabajo y proporcionaron los elementos necesarios para iniciar acciones judiciales en lo civil que se encuentran en curso. No obstante, algunas operaciones de control realizadas por el Ministerio del Trabajo quedaron interrumpidas a consecuencia de decisiones judiciales que decretaron su suspensión a título preliminar. Añade que, pese a esas circunstancias, el Gobierno ha proseguido sus esfuerzos y cabe mencionar que todas las operaciones de control tuvieron por objetivo que la práctica observada se pusiera en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que la inspección del trabajo seguirá efectuando el control de la aplicación del Convenio en el sector. La Comisión observa que el Gobierno no contesta la alegada falta de aplicación de los artículos mencionados del Convenio en el caso que se examina. Asimismo, toma nota de que la Delegación de Trabajo de Río Grande do Sul parece haber hecho un seguimiento escrupuloso de la situación. En este sentido, existen informes de infracciones, una acción civil contra las empresas e informes de seguimiento de las recomendaciones efectuadas por los tribunales. Los informes de seguimiento llegan sin embargo a la conclusión de que no se ha cumplido ninguna recomendación y que la situación se ha agravado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien:

–           examinar las causas de esta situación y proporcionar una evaluación de los motivos eventuales que han hecho que, en el caso que se examina, sus esfuerzos no se hayan traducido en una mejora en la práctica de las situaciones a que se ha hecho referencia;

–           trabajar con los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones para elaborar propuestas de acción para salir de esta situación de estancamiento, a pesar de los esfuerzos realizados por la inspección del trabajo;

–           tener en cuenta esta cuestión cuando se elabore la política nacional prevista por el Convenio núm. 155, en consulta con los interlocutores sociales;

–           desplegar esfuerzos para garantizar aplicación, en la práctica, de los artículos 5, 6, 8 y 9, del Convenio en el caso que se examina y en todos los sectores que realizan actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al benceno; y

–           proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la práctica. La Comisión solicita, en particular, que comunique informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en la práctica de los conductores-operadores de la región de Río Grande do Sul.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 31 de octubre de 2008, conteniendo respuesta a los comentarios formulados por la Comisión y a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande Do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Artículo 1 del Convenio. Sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 6042/07, establece una lista de agentes etiológicos o factores de riesgo profesional en la cual se reconoce como cancerígenas a una serie de sustancias. Según la memoria, con este decreto el Ministerio de Previsión Social estableció un nuevo mecanismo para establecer el nexo entre los daños a la salud y el trabajo desempeñado, independientemente de que la empresa hubiera comunicado o no el incidente. Se reconoce la existencia de nexo en tres momentos secuenciales y jerárquicos: 1) el nexo es establecido entre un agente y un daño en la salud cuando consten en la lista anexa al decreto núm. 6042/07 y se llama nexo técnico profesional o del trabajo; 2) el nexo es establecido cuando el trabajador presenta un daño a la salud relacionado con actividades económicas mencionadas en dicho decreto, excepto cuando un perito de la Previsión Social descarta la existencia de nexo en forma justificada, y se llama nexo técnico epidemiológico previsional, y 3) el nexo es establecido cuando un perito de la Previsión Social realiza un examen y así lo determina, aunque la actividad económica no constare en dicho decreto y se llama nexo técnico individual. Además el Gobierno indica una serie de normas legislativas y técnicas recientes como, por ejemplo, la ley núm. 12684 del Estado de San Pablo que prohíbe el asbesto crisotilo y la discusión en el seno de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente de la NR-15 sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del mecanismo de establecimiento de nexo previsto por el decreto núm. 6042/07. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se actualiza periódicamente la lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control sobre nuevas evoluciones al respecto.

Artículos 4 y 5. Informaciones sobre las sustancias y agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas para asegurar que los trabajadores benefician de exámenes médicos y vigilancia de su estado de salud. SINDILIQUIDA/RS se refiere a los trabajadores del sector petrolero en Río Grande Do Sul y en particular a los conductores-operadores. Declara que en la práctica no se cumple con estas disposiciones del Convenio puesto que no se transmiten informaciones sobre los peligros de los productos cancerígenos, como por ejemplo, el benceno. Indica que en innumerables casos no se realizan exámenes médicos adecuados para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Afirma SINDILIQUIDA/RS que no puede documentar todos los innumerables casos que ocurren en Brasil pero que algunos casos específicos resultan probados a través del informe de la Delegación del trabajo de Río Grande do Sul, tales como el incumplimiento de Petrobrás, Shell y otras empresas del ramo. Concluye afirmando que situaciones como las mencionadas ocurren en todo el país sin que se ponga término a estos abusos de exposición grave y tal vez irreversible. En su respuesta, el Gobierno indica que en Brasil las normas pertinentes son la NR-01, la NR-07 que establece el Programa Médico de Salud Ocupacional y la NR-09 sobre el Programa de Riesgos Ambientales. La Comisión observa que el tema bajo examen es la aplicación en la práctica de tales disposiciones. La Comisión, por un lado, toma nota con agrado de la calidad y exhaustividad de los informes de la Delegación del Trabajo y, por otro, nota que estos esfuerzos no logran aún garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación en la práctica. Sin embargo, estos informes brindan un diagnóstico útil de la situación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en la práctica, en particular, respecto de los trabajadores y ramas de actividad mencionados.

Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Servicio de Inspección del Trabajo. El Gobierno informa que cuando las empresas presentan inobservancia sistemática de la legislación, además de incrementarse el control de la inspección del trabajo el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público del Trabajo pueden ejercitar la acción civil pública. Teniendo en cuenta la comunicación de SINDILIQUIDA/RS en que ni las acciones de la Inspección del Trabajo ni la acción civil pública han logrado obtener que las empresas objeto de la comunicación cumplan con la legislación que da efecto al Convenio, la Comisión invita al Gobierno a implementar enfoques y medidas apropiadas para obtener progresos en la práctica en cuestiones tan graves como la exposición a sustancias cancerígenas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Central Única de Trabajadores (CUT), de 28 de agosto de 2008, y de la respuesta del Gobierno de fecha 3 de marzo de 2009. La CUT declara que con el crecimiento de la economía la construcción civil se ha expandido significativamente pero no se ha acompañado con inversiones en la mano de obra que acompañen dicho crecimiento por lo cual la mano de obra calificada no creció al ritmo del sector y esto ha agravado las deficiencias ya existentes. La CUT indica que estas deficiencias son las siguientes: a) las políticas y medidas para el sector no toman en cuenta al sector informal por lo cual no resultan realistas; b) la manera de registrar los accidentes de trabajo no toma en cuenta a los trabajadores no registrados por lo cual las cifras de accidentes establecidas en los registros oficiales no se adecua a la realidad, y c) son muy pocos los accidentes de trabajo que se investigan, por ejemplo en 2006 se investigaron 330 casos sobre 31.429 accidentes registrados. Respecto de la adecuación de las políticas, el Gobierno indica que se han publicado una serie de indicadores de accidentes de trabajo por sector de actividad y unidad federativa que permiten medir la exposición de los trabajadores a los niveles de riesgos inherentes a la actividad económica, permitiendo elaborar políticas adecuadas. En cuanto al registro de accidentes estos se realizan por el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) quien los colecta por medio de las comunicaciones de accidentes de trabajo (CATs). Con relación a los análisis de accidentes el Gobierno indica que no es posible investigar todos los casos debido al reducido número de controladores del Ministerio de Trabajo en Seguridad y Medicina del Trabajo. Además, el Gobierno indica que la inspección del trabajo desarrolla un importante estímulo para la formalización y mejora de las condiciones de trabajo y que en 2009 se llevaron adelante 668.857 formalizaciones de la relación de trabajo a consecuencia de la tarea inspectiva. Respecto de la formación, el Gobierno informa que se proporciona formación por medio del Fondo de Amparo al Trabajador. La Comisión también ha examinado estos comentarios en su examen de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). En lo que se refiere al presente Convenio, la Comisión examinará estos comentarios más exhaustivamente en su próxima reunión, junto con su examen de la primera memoria del Gobierno, ya recibida. A tales efectos, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre: el número total de trabajadores del sector de la construcción indicando, en la medida de lo posible, el número de trabajadores que tienen una relación de empleo formalizada y el número estimado de trabajadores que no la tienen. Respecto de estos últimos, sírvase indicar la manera en que los toma en cuenta a efectos de: a) elaborar políticas para el sector; b) registro de accidentes de trabajo, y c) formación. Refiriéndose asimismo a la decisión del Gobierno de considerar el análisis de los accidentes de trabajo como una prioridad para 2009, según tomó nota en sus comentarios al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles de las acciones y resultados respecto del sector de la construcción.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En relación con su observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, incluida una respuesta a su solicitud directa anterior.

2. Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, a través del sistema único de salud y en el ámbito de una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, el Ministerio de Salud es responsable de examinar la relación existente entre salud y trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona aclaraciones sobre la manera en que se notifican los accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores al Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), y sobre el fundamento de esa notificación. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.

3. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Ministerio de Salud, a través del Sistema Unico de Salud, es responsable de adoptar iniciativas para ampliar los servicios de salud en el trabajo para abarcar un mayor número de trabajadores, y que esta cuestión se examina en una comisión tripartita permanente. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no existen datos fiables sobre el número de servicios especializados creados como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del sistema integrado de prevención de los riesgos laborales, debido a la variación del número de empresas; el número de empleados en cada una de ellas y especialmente, la dimensión continental del país. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los datos de empleo en el país, se refieren al empleo formal, que representa unos 21 millones de trabajadores, y no a la población económicamente activa, estimada en 70 millones de trabajadores. Toma nota también de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un SESMT es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo, que continúe informando sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como de los resultados obtenidos en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS) recibidos con los anexos el 4 de octubre de 2007 y comunicados al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada falta de aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo; artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; artículo 8. Medidas de protección personal adecuadas contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno; artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones, y artículo 14, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a las observaciones del SINDILIQUIDA/RS.

2. La Comisión también señala sus comentarios anteriores relativos a la respuesta del Gobierno respecto a observaciones formuladas por varios sindicatos de diferentes industrias e invita nuevamente al Gobierno a formular sus comentarios sobre las cuestiones siguientes.

3. Artículos 4 y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y la exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPBz) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas óptimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas óptimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrico como agente deshidratante en la destilación aceotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del decreto administrativo antes mencionado.

4. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPBz celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 ppm a 1 ppm. Este valor sería directamente aplicable por las empresas recientemente constituidas, otorgando a las empresas existentes un plazo de diez años para permitir la adaptación. La Comisión también toma nota de que los trabajadores y el Gobierno presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 ppm en el sector de la petroquímica. Este valor sería de aplicación inmediata en las empresas recientemente constituidas y las empresas existentes tendrían un plazo de cinco años para permitir la adaptación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores de referencia en las próximas reuniones de la Comisión Nacional Permanente del Benceno y de todo progreso realizado a ese respecto.

5. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores del benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno (como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995), sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser efectuados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.

6. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.

7. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el programa de protección de los trabajadores expuestos al benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS), recibidos con los anexos, el 4 de octubre de 2007, y transmitidos al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. Toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada inaplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículos 4 y 5. Información sobre las sustancias y los agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas; exámenes médicos y vigilancia del estado de salud de los trabajadores, y artículo 6, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios del SINDILIQUIDA/RS.

2. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios anteriores sobre algunas disposiciones del Convenio e invita nuevamente al Gobierno a que formule comentarios sobre las cuestiones siguientes.

3. Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, y reducción del número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos. El Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos, con arreglo a los cuales todas las empresas están, de manera general, obligadas a adoptar programas de gestión de los riesgos en base a los principios de prevención y de limitación de los riesgos profesionales, en el marco del programa de prevención de riesgos ecológicos (NR-09). La Comisión toma nota de las acciones realizadas por el FUNDACERO y por la Secretaría del Ministerio de Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo, para que se diese prioridad a las medidas dirigidas a sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos, y a reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos, así como la duración y el nivel de la exposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones legislativas de alcance general y sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo por el FUNDACERO y por la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Artículo 3. Protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema de registro de datos. En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión señala que se establece en la actualidad un sistema nacional de registro de los diferentes tipos de cáncer profesional. Espera que el registro nacional esté en funcionamiento en un futuro próximo. Recuerda al Gobierno que el sistema de registro de datos para la prevención y el control del cáncer profesional, consiste en consignar las informaciones relativas a la exposición y a los exámenes médicos, de modo que, con los años, sea posible calibrar la eficacia de las medidas de prevención e identificar los riesgos residuales o nuevos. En relación con el artículo 9.2.1, c), de la norma reglamentaria núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas lleven un registro de datos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los datos que deben figurar en ese registro.

5. Artículo 5. Exámenes biológicos o de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad, en caso de exposición a riesgos profesionales particulares, de completar los exámenes médicos previstos en la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), mediante exámenes especiales destinados a medir los niveles de exposición y a determinar los primeros efectos biológicos y las reacciones. Al comprobar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios, la Comisión señala a la atención de éste las indicaciones dadas respecto del párrafo 5.2 de la publicación de la OIT titulada «La prevención del cáncer profesional», Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo núm. 39, Ginebra, 1989, que pone de manifiesto todo lo importante que es completar los exámenes médicos de los trabajadores mediante una investigación de orden biológico. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para actuar de tal manera que los trabajadores concernidos pasen, no sólo por exámenes médicos en diferentes estadios, sino también los exámenes biológicos y de otro tipo que son necesarios para medir su grado de exposición y para vigilar su estado de salud, habida cuenta de los riesgos profesionales a los que están expuestos.

6. Artículo 6, c) y parte IV del formulario de memoria. Servicio de inspección encargado de controlar la aplicación concreta del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones que había solicitado en sus comentarios anteriores en lo que atañe a las medidas adoptadas en caso de inobservancia sistemática de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo y de impago de las multas impuestas por infracción a esa legislación, como había sido el caso de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada SA». Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para actuar de tal manera que se aplique efectivamente la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su amplia respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO).

2. La Comisión toma nota que según informa el Gobierno, además de las 12 visitas de inspección a las que se hizo referencia con anterioridad, se realizaron siete visitas de inspección en la empresa Petroflex (Industria y Comercio S.A.) y que durante esas instrucciones se verificaron varias infracciones técnicas y organizativas con repercusiones directas en la situación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. Durante las visitas de inspección realizadas en 2004, se observaron las siguientes infracciones:

n      falta de inspección a intervalos regulares de los recipientes de presión (calderas) y de la debida documentación sobre las calderas, así como por el hecho de no haber creado el Comité Interno para la Prevención de Accidentes (CIPA), cuyo establecimiento es obligatorio (visita de febrero);

n      omisión de notificar los accidentes de trabajo, falta de capacitación de los trabajadores en materia de primeros auxilios de emergencia, no inclusión de datos médicos en el historial médico, omisión de adoptar las medidas requeridas en el marco del Programa de Prevención de los Riesgos Ambientales (PPRA) respecto de los subcontratistas, omisión de informar al CIPA sobre los riesgos en el PPRA, no realizar evaluaciones cuantitativas de los agentes medioambientales, omisión de celebrar reuniones especiales del CIPA en caso de accidentes, no adopción de medidas de control del riesgo (visita de agosto);

n      no utilización del cinturón de seguridad, insuficiencia de los Programas de Prevención de Riesgos Ambientales, falta de medidas de control de riesgo ambiental, dispositivos de protección de la maquinaria insuficientes, omisión de evaluación del riesgo, dispositivos de protección fijados incorrectamente en la maquinaria, falta de equipos de protección personal o adquisición de equipos inadecuados (visita llevada a cabo en 2004).

3. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, a consecuencia de esas infracciones ocurrieron los accidentes siguientes:

n      el accidente de 15 de agosto de 2004, oportunidad en que 27 toneladas de benceno fueron derramadas en un área perteneciente a una empresa lindera, «Innova». Resultaron afectados 20 trabajadores que fueron registrados oficialmente como víctimas. No se realizó una evaluación previa de esta eventualidad y las medidas de control eran inexistentes; no se proporcionó información ni capacitación a los trabajadores a este respecto. El análisis del accidente puso de manifiesto insuficiencias en la evaluación del riesgo, en la planificación para el caso de emergencia, la presencia de sustancias peligrosas (inflamables) y ausencia de control y gestión adecuada de la situación;

n      el accidente fatal de 14 de octubre de 2004 sufrido por un empleado de la contratista «Motrix», en el que el pie del trabajador quedó atrapado en una apisonadora rotativa de caucho que carecía de los dispositivos de protección del eje y extremos laterales, con la consecuencia de que perdió un pie y tobillo, accidente atribuible a la incapacidad de prever y detectar los riesgos, la supresión de dispositivos de seguridad y la interferencia de ruido ambiental.

4. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio (artículo 1) prevé la existencia de requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano, que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en el marco del sistema de servicios de salud en el trabajo que comprenda a todos los trabajadores, se deberán asegurar las funciones siguientes: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; asesoramiento sobre la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos, y sobre las sustancias utilizadas en el trabajo; asesoramiento en materia de equipos de protección individual y colectiva; participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud, y colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar sin demoras las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo del que resulte en una disminución de la tasa de accidentes del trabajo en este sector de actividad y solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta parcial a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota en particular de la información relativa al artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación).

2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que: la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPB) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas optimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento Normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978; se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas optimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrido como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione con su próxima memoria una copia del decreto administrativo antes mencionado.

3. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPB celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia (VTR) aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 (dos y medio) ppm a 1 (uno) ppm dentro de un plazo de diez años a fin de dar tiempo a las empresas para adaptarse y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión también toma nota de que el sector de los trabajadores y el gubernamental presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 (uno) ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 (medio) ppm en el sector de la petroquímica, tanto en forma de VTR, con un plazo máximo de cinco años para permitir la adaptación de las empresas existentes y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores en las próximas reuniones de la CNPB y de todo progreso realizado a ese respecto.

4. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.

5. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el benceno, de 1995. En vista que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.

6. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación que se adjunta. Toma nota en particular de la información relativa al artículo 1, párrafo 1 y 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos.

2. Artículo 2, párrafo 1 y 2. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos a que pueden estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos o por sustancias o agentes menos nocivos y reducción del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos que establecen una obligación general para todas las empresas, en el marco del Programa para Prevención de los Riesgos Medioambientales (NR-09), de introducir programas de gestión de riesgos basados en los principios de prevención y control de los riesgos laborales. La Comisión toma nota de los esfuerzos emprendidos por FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones legislativas generales y los resultados de la labor de FUNDACERO y de la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo.

3. Artículo 3. Medidas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que está en etapa de organización un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional. La Comisión expresa la esperanza de que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo. La Comisión desea recordar al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las mediadas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Refiriéndose al artículo 9.2.1 c), de la norma reguladora núm. 9 (NR-09), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un registro de datos, la Comisión pide al Gobierno que especifique cuales son los datos que deberán incluirse en el registro que ha de establecerse en aplicación del artículo mencionado.

4. Artículo 5. Exámenes de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión subraya nuevamente que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a los mencionados comentarios, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer Profesional: Prevención y Control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales.

5. Artículo 6, párrafo c) y Parte IV del formulario de memoria. Proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura la información solicitada en sus comentarios anteriores concernientes a las medidas adoptadas en los casos de incumplimiento sistemático de la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesional, la falta de pago de las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesional por parte de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación en seguridad y salud profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la documentación sobre el uso de benceno en el país. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos sobre los cuales se pide información adicional.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del punto 2 del Acuerdo Nacional Tripartito sobre el Benceno de 1995 y del punto 2 del anexo 13-A a este Acuerdo, según los cuales las disposiciones se aplican a todas las empresas que producen, almacenan, utilizan o manejan benceno y mezclas líquidas que contengan un 1 por ciento o más de volumen de benceno, así como a las empresas contratadas por éstas. Sin embargo, según el punto 2.1 del anexo 13-A, las disposiciones no se aplican a ciertas ramas, esto es, el transporte, almacenamiento, venta o utilización de materiales combustibles derivados del petróleo, que tienen sus propias regulaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que especifique las regulaciones aplicables a las ramas excluidas del ámbito de aplicación y que proporcione una copia de éstas.

2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 3 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno prohíbe, a partir del 1.º de enero de 1997, la utilización de benceno para cualquier propósito, excepto en las industrias y laboratorios enumerados. El artículo 1 del decreto administrativo núm. 14 de 20 de diciembre de 1995, dispone la prohibición de la exposición a ciertas sustancias y procesos, incluidos los productos de benzidina. Con respecto a la utilización de benceno en fábricas que produzcan alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998 establece fechas límite para la sustitución final del benceno. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que estipulan la obligación de realizar, siempre que sea posible, ciertos procesos de trabajo cubiertos por el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, en un sistema estanco.

3. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota del punto 7 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, que establece el límite de la concentración máxima de benceno en el aire en 1,0 ppm para las empresas cubiertas por este anexo y en 2, 5 ppm para las empresas de la industria del acero. La Comisión declara que ambos valores cumplen con los valores establecidos en virtud del Convenio, que son los valores fijados cuando se adoptó el Convenio en 1971. Sin embargo, estos valores no están al día desde el punto de vista científico. La Comisión toma nota de que la Conferencia Americana del Gobierno y de las Industrias de Limpieza (ACGIH), que es un órgano internacionalmente reconocido para evaluar la situación en el ámbito de los límites de exposición a las sustancias químicas, recomienda un valor de 0,5 ppm como valor máximo de concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo. Teniendo en cuenta esto y el hecho de que según el punto 6 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, los valores de referencia tecnológica para el nivel de concentración de benceno en el aire están sujetos a negociación tripartita, la Comisión invita al Gobierno a tener en cuenta durante las próximas negociaciones tripartitas sobre esta cuestión los niveles de concentración recomendados por la ACGIH.

4. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de diversas medidas como la ventilación apropiada. El término «situación crítica» es definido como una situación en la cual pueden producirse grandes concentraciones de benceno (punto 5.4 del anexo 13-A). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer, por ejemplo, sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco.

5. Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de medidas tales como la protección respiratoria adecuada y las vestimentas de protección para evitar el contacto del benceno con la piel. El punto 5.4 define las situaciones críticas, como las situaciones en las que se pueden producir altas concentraciones de benceno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para proporcionar los medios adecuados de protección personal contra el riesgo de absorción percutánea de benceno, no sólo en las situaciones críticas, sino en cada ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno.

6. Además, la Comisión toma nota de que diversas medidas de protección que aplican las disposiciones del Convenio tienen que contemplarse en el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debe establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995. Por ello, la correcta aplicación del Convenio depende, tal como confirma el Gobierno en su memoria, de la transmisión de este Programa al Secretariado para la Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para que sea adoptado a fin de que se le pueda dar efecto. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Programa PPEOB ha sido adoptado y si ya ha entrado en vigor.

7. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase copia de la legislación que se menciona a continuación a fin de que ésta pueda ser examinada: decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, que establece las fechas límite para la sustitución final del benceno en las fábricas que producen alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y decreto administrativo SSST de 1.º de octubre de 1996, que dispone la nota técnica sobre PCMSO.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información comunicada con las memorias del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes sobre los que se requiere información adicional.

1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto ejecutivo núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y el uso de las mismas, había sido revisado por el decreto administrativo núm. 14, de 20 de diciembre de 1995, que enmienda el punto «sustancias cancerígenas», del anexo 13 de la norma reguladora núm. 15  sobre las actividades y las obras insalubres, incluido el anexo 13-A sobre el benceno. Toma nota de que el artículo 1 del decreto administrativo núm. 14, de 1995, prohíbe la exposición a algunas sustancias cancerígenas. Además, el punto 3 del anexo 13-A del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, prohíbe el uso del benceno para cualquier fin, a partir del 1.º de enero de 1997, excepto en las industrias y en los laboratorios enumerados. En relación con las leyes y las reglamentaciones adoptadas en torno al benceno, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136). Invita asimismo al Gobierno a que comunique información adicional acerca de otras sustancias y otros agentes cancerígenos prohibidos o que están sujetos a autorización o a control.

2. Artículo 2, párrafos 1 y 2. En lo que atañe a sustancias y a agentes cancerígenos diferentes del benceno, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, tratan de dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista al respecto. En lo que concierne a la sustitución y al uso restrictivo del benceno, la Comisión invita al Gobierno a que se remita a sus comentarios transmitidos en relación con la aplicación del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136).

3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la norma reguladora núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un programa de riesgos de la salud medioambiental. Toma nota de que el artículo 9.2.1, c),de esta norma reguladora, prevé el establecimiento de un registro de datos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los datos, que deben estar contenidos en este registro, que ha de establecerse en aplicación del artículo 9.2.1, c), de la NR-9. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe aún un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional, el Instituto Nacional del Cáncer centraliza la información del cáncer en general de los registros llevados en cinco ciudades: Porto Alegre, Belén, Fortaleza, Campinas y Goiana. Sin embargo, se establece en la actualidad el registro nacional de los diversos tipos de cáncer de origen profesional. Esperando que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo, la Comisión recuerda al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional, tal y como prevé el artículo 3 del Convenio, consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las medidas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Al respecto, la Comisión invita también al Gobierno a que se remita a las indicaciones dadas en el párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147). En lo que respecta al benceno, la Comisión toma nota de que el punto 5.2 del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, exige al Ministerio de Salud el mantenimiento y la actualización anual de un registro de los trabajadores que presenten síntomas de enfermedades relacionadas con el benceno.

4. Artículo 5. En cuanto a los exámenes médicos y a las pruebas e investigaciones biológicas o de otro tipo realizadas a los trabajadores expuestos, la Comisión toma nota del artículo 7.3.2., leído juntamente con el artículo 7.4.1. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), que prevé exámenes médicos, de los trabajadores, prelaborales, periódicos, de regreso al trabajo y poslaborales, así como exámenes médicos de los trabajadores cuando cambian de lugar de trabajo. Toma nota de que los artículos 7.4.2. a 7.4.3.2. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), prescribe el tipo de exámenes médicos que han de llevarse a cabo, así como los exámenes médicos complementarios que han de realizarse en relación con las actividades de alto riesgo. En este sentido, la Comisión destaca que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. A tal efecto, la Comisión también señala a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer profesional: prevención y control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales. Además, al referirse a la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 1995, en el sentido de que se había revisado la norma reguladora núm. 7 (NR-7), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se encuentra aún en revisión esta norma y, de ser tal el caso, solicita al Gobierno que comunique una copia de la norma reguladora núm. (NR-7), en su forma enmendada, en cuanto hubiese sido adoptada.

5. Artículo 6, a). En relación con sus comentarios anteriores acerca de las exigencias de consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a la hora de la elaboración de las leyes o de las reglamentaciones que dan efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todas las reglamentaciones del ámbito de la seguridad y la salud profesionales, se adoptan sólo después del establecimiento de una comisión tripartita, compuesta de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y de los ministerios de salud, seguridad social, industria y comercio, o agricultura, dependiendo del tema de que se trate.

6. Parte IV del formulario de memoria y artículo 6, c). La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en el marco del Programa Nacional de Reducción de las Enfermedades y de los Accidentes Profesionales en el Trabajo, en la industria del mármol y del granito. Toma nota, en particular, de la información contenida en un informe de inspección, según la cual la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.», no aplica sistemáticamente la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesionales, ni paga las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en tales casos, a efectos de garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación sobre seguridad y salud profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores relativos a respuestas que datan de más tiempo por parte del Gobierno, en virtud de las partes IV y V del formulario de memoria, en las que se indicaba su incapacidad para especificar el número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir el curso del número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio.

La Comisión toma nota también de la información según la cual el Ministerio de Trabajo está preocupado por el crecimiento cada vez mayor del número de empresas en el sector no estructurado y de que, juntamente con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Protección y Asistencia Social, había preparado un proyecto de ley dirigido a la creación de un sistema de servicios de salud en el trabajo que abarcaba a esos trabajadores. Este proyecto se encuentra en la actualidad en manos de las autoridades legislativas y el Gobierno informará a la Oficina en relación con su adopción. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto y que se envíe a la Oficina una copia del texto adoptado.

Artículo 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información según la cual existe una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, que trata exclusivamente de las investigaciones relativas a la agravación de la salud de los trabajadores y de su asistencia. La información obtenida es utilizada para determinar que este personal especializado realice visitas al lugar del trabajo, dirigidas a establecer los vínculos detectados entre los riesgos y la agravación, y a implicar a los empleadores y a los servicios especializados (cuando existen), con miras a aportar las medidas correctivas y en aras de un mayor respeto de la legislación protectora en la materia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior, en el sentido de que indique de qué manera se informa a los servicios especializados en la ingeniería de la seguridad y en la medicina del trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, se registre o no una enfermedad profesional, a efectos de que pueda realizarse un mejor análisis de los factores del medio ambiente del trabajo que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el empleador no encargue al personal de esos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.

Parte VI del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual es imposible que el Gobierno facilite el número de servicios especializados creados como consecuencia de la reglamentación núm. NR4, debido a la variación en el número de esas empresas, su duración y la dimensión del país, que entorpece un sistema de registro fiable. El Gobierno indica, además, que la ley núm. 8080 otorga el acceso al lugar del trabajo al organismo de vigilancia de la salud adjunto al Ministerio de Salud, sin que ello tenga por consecuencia, por el momento, la creación de servicios especializados. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique las medidas que propone adoptar para superar las dificultades encontradas y para garantizar un mejor control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO), en relación con la empresa petroquímica Petroflex, industrial y comercial S.C., y las respuestas formuladas por el Gobierno en el contexto de la aplicación por el Brasil de los Convenios núms. 148, 155, 161, 170 y 174. La Comisión ha decidido tratar esos comentarios bajo el Convenio núm. 161.

El Sindicato se refiere al caso de un trabajador víctima de un ataque cardíaco mientras trabajaba para la empresa KS kondorfer y Silva, subcontratista de Petroflex, en la manipulación de barriles de productos químicos de 200 kg, de peso en un área de trabajo clasificada como almacén de productos químicos. En Petroflex se carecía de asistencia y los primeros auxilios fueron suministrados lejos del lugar de trabajo, en el que la víctima recibió la ayuda de otros trabajadores y que llevado por un servicio de ambulancias externo sin ser acompañado por un médico de Petroflex. En la actividad de subcontratación de Petroflex no se cumplen las normas nacionales del Código de Trabajo ni los reglamentos, ni tampoco las normas de la OIT; una situación inadmisible en el contexto de una actividad de alto riesgo. Entre las deficiencias principales cabe señalar la falta de un examen médico previo al empleo, la omisión de denunciar los accidentes de trabajo y la falta de práctica de seguridad y estudios técnicos adecuados en el lugar de trabajo. El Sindicato manifiesta que mientras se incrementan las irregularidades y accidentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo un incendio registrado en julio de 1995, Petroflex desmantela su personal técnico con inclusión del empleado en el sector de seguridad y salud en el trabajo. El Sindicato deplora las condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en las empresas contratistas e incluso ha planteado algunos casos en negociaciones mantenidas con Petroflex. Esta empresa ha rechazado la intervención externa en su forma de gestión. A juicio del Sindicato, el deterioro de las condiciones de trabajo y, especialmente, de las condiciones de seguridad y salud en esta importante empresa obedecen a factores tales como su privatización y la introducción de nuevos modelos de gestión (renuncias, subcontratación y automatización industrial).

En su respuesta, el Gobierno indica que se ha basado en datos proporcionados por el Servicio Federal de Inspección del Trabajo (SFIT), las denuncias de los accidentes del trabajo efectuadas por la empresa, y los informes de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el empleo. Según informa el Servicio Federal de Inspección, la empresa fue inspeccionada en 12 oportunidades durante el período 1997-2002; seis de las mencionadas inspecciones tenían por objeto la seguridad y salud en el empleo. En 1998, tres visitas de inspección pusieron de manifiesto irregularidades por falta de inspección inicial, periódica y en casos extraordinarios de un contenedor presurizado, falta de cierre de las barreras de protección de un puente rodante, ausencia de medidas de prevención y de información a los trabajadores sobre los peligros, las prohibiciones, y las obligaciones en materia de seguridad, y procedimientos que deben seguirse en caso de accidente, así como faltas relacionadas con la protección fija de las máquinas y equipo. En el 2000, se efectuaron dos visitas de inspección que pusieron de manifiesto que los trabajadores ingresan y se desempeñan en los lugares de trabajo sin que se respeten las precauciones previstas en materia de seguridad y que las empresas subcontratistas no adoptan medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En 2002 se llevó a cabo una visita de inspección en la que se reveló que no se había llevado a cabo el examen médico de quienes se reintegraban al trabajo, no se habían elaborado los informes exigidos sobre las medidas de seguridad adoptadas durante el año, no se habían previsto, reconocido, evaluado y, en consecuencia, no se habían controlado los riesgos laborales reales o potenciales en el entorno laboral, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y la falta de protección adecuada en las máquinas y el equipo de acción repetitiva que ofrecen riesgos para el operador, así como la omisión de proporcionar dispositivos de seguridad adecuados para su funcionamiento.

En relación con el fallecimiento, el 21 de noviembre de 2000, del trabajador de la empresa KS Kondorfer y Silva, una subcontratista de Petroflex, el Gobierno presentó el informe de investigación del accidente que confirmó el fallecimiento a consecuencia de un ataque cardíaco, mientras la víctima trabajaba en el manipuleo y desplazamiento de barriles de 200 kg. de peso. Según este informe, el trabajador sufrió el ataque cardíaco aproximadamente a las 13 h. 30 horas y llegó en ambulancia al centro médico a las 14 h. 10, donde recibió asistencia hasta las 15 h. 15, hora de su fallecimiento. El informe indica también que la empresa KS Kondonfer y Silva no aportó pruebas de que se hubiese realizado un examen médico del trabajador previo al empleo, y no había efectuado un análisis ergonómico de la tarea cuya consecuencia fue el accidente con el fin de adaptar el trabajo al trabajador y satisfacer los requisitos en materia de peso mínimo que pueden levantarse, transportarse y descargarse por una persona.

La memoria del Gobierno indica que un estudio de los informes de accidentes del trabajo para el período comprendido entre febrero de 2000 y abril de 2002, confirmó que 38 indicaban a Petroflex como empleador o lugar del accidente. En más de dos terceras partes de esos accidentes (26), los empleadores eran subcontratistas. De 38 casos de accidente, en diez se registró ausencia del trabajo, y en ninguno de ellos la ausencia fue superior a más de 60 días. La memoria del Gobierno indica que dichos accidentes no representan el total de los accidentes de trabajo registrados.

La Comisión agradecería al Gobierno que continuara suministrando información relativa a los accidentes del trabajo ocurridos en las empresas concernidas, con inclusión en las empresas que actúan como subcontratistas e información sobre las medidas adoptadas para garantizar una mejor observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo en orden a disminuir los accidentes del trabajo en el sector de actividad.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores relativos a respuestas que datan de más tiempo por parte del Gobierno, en virtud de las partes IV y V del formulario de memoria, en las que se indicaba su incapacidad para especificar el número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir el curso del número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio.

La Comisión toma nota también de la información según la cual el Ministerio de Trabajo está preocupado por el crecimiento cada vez mayor del número de empresas en el sector no estructurado y de que, juntamente con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Protección y Asistencia Social, había preparado un proyecto de ley dirigido a la creación de un sistema de servicios de salud en el trabajo que abarcaba a esos trabajadores. Este proyecto se encuentra en la actualidad en manos de las autoridades legislativas y el Gobierno informará a la Oficina en relación con su adopción. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto y que se envíe a la Oficina una copia del texto adoptado.

Artículo 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información según la cual existe una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, que trata exclusivamente de las investigaciones relativas a la agravación de la salud de los trabajadores y de su asistencia. La información obtenida es utilizada para determinar que este personal especializado realice visitas al lugar del trabajo, dirigidas a establecer los vínculos detectados entre los riesgos y la agravación, y a implicar a los empleadores y a los servicios especializados (cuando existen), con miras a aportar las medidas correctivas y en aras de un mayor respeto de la legislación protectora en la materia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior, en el sentido de que indique de qué manera se informa a los servicios especializados en la ingeniería de la seguridad y en la medicina del trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, se registre o no una enfermedad profesional, a efectos de que pueda realizarse un mejor análisis de los factores del medio ambiente del trabajo que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el empleador no encargue al personal de esos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.

Parte VI del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual es imposible que el Gobierno facilite el número de servicios especializados creados como consecuencia de la reglamentación núm. NR4, debido a la variación en el número de esas empresas, su duración y la dimensión del país, que entorpece un sistema de registro fiable. El Gobierno indica, además, que la ley núm. 8080 otorga el acceso al lugar del trabajo al organismo de vigilancia de la salud adjunto al Ministerio de Salud, sin que ello tenga por consecuencia, por el momento, la creación de servicios especializados. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique las medidas que propone adoptar para superar las dificultades encontradas y para garantizar un mejor control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios proporcionados por el Sindicato de Trabajadores Empleados en la Industria del Mármol, el Granito y la Cal. La Comisión está considerando las cuestiones planteadas en sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 155. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en relación con este Convenio e indica que tiene el propósito de considerar la totalidad de esa información en una de sus reuniones futuras.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que se está revisando la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y su utilización, debido a dificultades técnicas en su aplicación. La Comisión toma nota además de que la orden núm. 2 incluye el benceno en la lista de sustancias clasificadas como agentes cancerígenos con especiales límites de tolerancia, en virtud de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 13. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre las dificultades técnicas encontradas en la aplicación de la orden núm. 3 y que facilite una copia del texto revisado.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. La Comisión había tomado nota también de que el artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección apropiadas de los trabajadores. El Gobierno indica en su última memoria que no se han concedido autorizaciones especiales para el uso especial de anfibolitos. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquiera de tales excepciones que puedan concederse en el futuro, en virtud del artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, con indicación de la forma en que se expiden los certificados de derogación, especificando en cada caso las condiciones que se hayan satisfecho.

Artículo 1, párrafo 3, y artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la orden ejecutiva núm. 4, de 11 de abril de 1994, que prevé una nueva versión del Anexo 5 de la NR-15 en relación con las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno de los límites revisados de exposición contenidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990, y las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994. Refiriéndose también a su observación de 1995 en virtud del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para reducir las dosis máximas admisibles, a la luz de las recomendaciones y normas básicas de seguridad anteriormente mencionadas.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la orden interministerial núm. 3, de 28 de abril de 1982, declara que dado que el benceno puede sustituirse con sustancias menos perjudiciales se prohíbe la fabricación de productos que lo contengan, pero se permite la presencia del benceno como agente contaminante en un porcentaje que no sea superior al 1 por ciento del volumen (artículo 1). La Comisión solicita del Gobierno que indique el efecto, de existir alguno, que la revisión de la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, puede tener sobre la prohibición de la fabricación de productos que contienen benceno.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas adicionales o se tiene previsto adoptarlas para garantizar que se realizan los mayores esfuerzos en todos los casos posibles para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que los trabajadores puedan estar expuestos, por sustancias o agentes no cancerígenos o con un contenido menor de sustancias o agentes perjudiciales. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de exposición.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), se prevén exámenes médicos para los trabajadores. El Gobierno indica en su memoria que todavía no se ha establecido un sistema de registro de los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. La Comisión espera que se establezca un sistema adecuado de registro y solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas en relación a esta cuestión. A este respecto, la Comisión invita asimismo al Gobierno a remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (la prevención del cáncer profesional) de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que se refiere al registro de informaciones.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión también se había remitido a la parte 5.2 de la publicación núm. 39 de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que señala la necesidad de una investigación biológica especial. El Gobierno indica en su memoria que en la actualidad se está revisando la NR-7 y se refiere a los exámenes especiales que se realizan a los trabajadores que puedan haber estado expuestos al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se contará con esos exámenes especiales en casos de exposición a cancerígenos distintos del benceno.

Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas, y si se han tomado medidas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.

Artículo 6, a). La Comisión agradecería al Gobierno que informara sobre la frecuencia y el alcance de las consultas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas más representativas, con respecto a la revisión de la orden ejecutiva núm. 3 y de la NR-7.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su primera y segunda memorias. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria una mayor aclaración sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 (NR4) prevé la creación de servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo para la promoción de la salud de los trabajadores, tanto en las empresas públicas, como en las privadas. Sin embargo, el Gobierno indicó en su memoria que, en respuesta a las partes IV y V del formulario de memoria, no puede especificar el número de trabajadores cubiertos por la legislación en aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los planes elaborados para el establecimiento de servicios de salud profesional para los trabajadores que no están cubiertos por los regímenes vigentes y que informe sobre cualquier progreso realizado en la ejecución de estos planes.

Artículo 15. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 prevé que los servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo, analicen y registren los datos relativos a los accidentes y a las enfermedades profesionales. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se informa a estos servicios de los casos de enfermedad entre los trabajadores y del absentismo laboral por razones de salud, se registren o no las enfermedades profesionales, a efectos de que puedan analizar mejor los factores del medio ambiente del trabajo que pudieran afectar la salud de los trabajadores. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores no encargan al personal de estos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.

Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidos los extractos de los informes de la inspección, las estadísticas sobre el número de servicios especializados, creados en virtud del NR4, el número de trabajadores cubiertos por los servicios creados en el marco del régimen general de salud, establecido en virtud de la ley núm. 8080, y que indique cualquier dificultad que pudiera haber surgido en la aplicación de la legislación pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria y le solicita que en la próxima se sirva comunicar algunas aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria 15 (NR-15), anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. Por su parte, el artículo 4.1 autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección de los trabajadores apropiadas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar qué derogaciones se han autorizado y, en tal caso, cómo se expiden los certificados, especificando en cada caso las condiciones que se deben cumplir.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se ha hecho todo lo posible para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que pueden verse expuestos los trabajadores por sustancias o agentes no cancerígenos o menos perjudiciales. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para reducir al mínimo el número de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de su exposición.

Artículo 3. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de los exámenes médicos previstos para los trabajadores en virtud de la NR-7 y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para establecer un sistema adecuado de registro en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. A este respecto, puede ser de utilidad para el Gobierno remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (La prévention du cancer professionnel) de la serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, que se refiere al registro de informaciones.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que la parte 5.2 de la publicación núm. 39 antes citada señala la necesidad de una investigación biológica especial y solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.

Artículo 6, a). Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se consultan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas más representativas con respecto a las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones de este Convenio.

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