ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios marítimos núms. 22, 133, 146, 147, 163, 164, 166 y 178. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité tripartito sobre las condiciones de trabajo en el sector marítimo (CT-Marítimo) ha llevado a cabo varias reuniones sobre temas relacionados con los convenios marítimos de la OIT, con un enfoque principal en la implementación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Indica asimismo que el MLC, 2006, se encuentra en proceso de ratificación y que tras la misma se impulsará su reglamentación en la normativa nacional. Mientras está pendiente la ratificación del MLC, 2006, continúan las discusiones en el marco del CT-Marítimo para poner la legislación vigente en conformidad con los requisitos de los convenios marítimos en vigor sobre la base de los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las inspecciones llevadas a cabo sobre las materias cubiertas por los convenios marítimos.
La Comisión observa que, sobre la base de las recomendaciones del Comité Tripartito Especial establecido en virtud del MLC, 2006, el Consejo de Administración decidió que los Estados que siguen vinculados, entre otros, por los Convenios núms. 22, 146 y 166 deberían ser alentados a ratificar el MLC, 2006, lo que implicaría la denuncia automática de esos convenios (véase documento GB.334/LILS/2 (Rev.)). En este contexto, la Comisión alienta al Gobierno a ratificar el MLC, 2006, y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3 del Convenio. Contrato firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. En su comentario anterior, habida cuenta de que el artículo 443 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) prevé que un contrato de empleo puede establecerse por escrito u oralmente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos esté firmado tanto por el armador o su representante como por el marino. La Comisión observa que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente y añade que los inspectores del trabajo verifican la existencia de un contrato de trabajo válido firmado por el armador o su representante y por la gente de mar de conformidad con todos los requisitos previstos en el Convenio. El Gobierno informa asimismo que de acuerdo con el artículo 13 de la CLT, cada trabajador cuenta con una libreta de trabajo y seguridad social en la que debe registrarse obligatoriamente el ejercicio de cualquier empleo y que conlleva la firma del empleador. Al tiempo que observa que — según la indicación del Gobierno — el artículo 3 es aplicado en la práctica, la Comisión recuerda que de acuerdo con artículo 3 del Convenio (disposición que ha sido incorporada en el MLC, 2006), todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolan su pabellón deberá firmar un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el marino y por el armador o su representante. El armador y la gente de mar deberán conservar sendos originales firmados del acuerdo. Dicho contrato deberá asimismo contener los datos previstos en el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas adoptadas para exigir que los marinos cuenten con un contrato escrito firmado por ellos mismos y por el armador o su representante.
Artículo 6. Detalles del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos contenga los detalles enumerados en el artículo 6, 3). Ante la falta de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide que transmita información a este respecto.
Artículo 14, 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los marinos siempre tengan derecho a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para dar pleno efecto a este artículo del Convenio, se iniciaron discusiones en el marco del CT-Marítimo que siguen en curso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 14, 2), del Convenio.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133). Artículo 5, 1)-9). Dormitorios. Artículo 6, 1). Superficie de los comedores. Artículo 7. Posibilidades de recreo. Artículos 8, 1)-5) y 7), y 9. Instalaciones sanitarias. Artículo 10. Altura libre mínima. Artículo 11. Iluminación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las cuestiones abordadas con respecto a los requisitos relacionados con los dormitorios, la superficie de los comedores, las posibilidades de recreo, las instalaciones sanitarias, la altura libre mínima y la iluminación, serían discutidas en el marco de la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) y del CT-Marítimo y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos alcanzados a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúan las discusiones en el marco de la CPNA y del CT-Marítimo para poner la legislación vigente, en particular la norma reglamentaria núm. 30 sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo, en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a los detallados requisitos del Convenio en relación con dormitorios, comedores, posibilidades de recreo, instalaciones sanitarias, altura libre mínima e iluminación.
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146). Artículo 9. Pago efectivo en lugar de vacaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a su solicitud anterior, que el Convenio, por haber sido ratificado, tiene estatus de ley en el Brasil. De esta forma, el artículo 143 de la CLT — que prevé que la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de sus vacaciones en forma de pago en efectivo — se aplica conjuntamente con el artículo 9 del Convenio, que permite sustituir las vacaciones anuales por el pago en efectivo sólo en casos excepcionales. El Gobierno añade que la inspección del trabajo lleva a cabo inspecciones con miras a garantizar que la sustitución de las vacaciones anuales sólo esté permitida en conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 10. Período en el que se toman las vacaciones anuales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos alcanzados en el marco del CT-Marítimo para asegurar la conformidad con el artículo 10, 1), del Convenio que establece que la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta y, en lo posible, de acuerdo con la gente de mar interesada o con sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 136 de la CLT que establece que las vacaciones anuales se concederán durante el período más conveniente para los intereses del empleador, salvo las excepciones previstas en el mismo, no prevé la necesidad de acordar el período de las vacaciones con el trabajador. El Gobierno indica que, sin embargo, los contratos colectivos podrían cumplir con el artículo 10, 1), al establecer condiciones más favorables para el trabajador con respecto a la definición del período de vacaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad con el artículo 10, 1), del Convenio y proporcione informaciones al respecto.
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Artículo 2, a), i). Normas de seguridad – Examen médico. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas (artículo 4, 1), del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, 3), del Convenio núm. 73, y iii) cuál es el período de validez del certificado médico (artículo 5, 1), del Convenio núm. 73). La Comisión toma nota de que la sección 30.5.4 de la norma reglamentaria núm. 30, en su versión enmendada, prevé que para los trabajadores marítimos que operan buques destinados a la navegación en mar abierto deben ser adoptados criterios médicos y el modelo de certificado médico establecidos en la tabla III. La Comisión toma nota de que los criterios mínimos del examen médico y el modelo de certificado, que son conformes al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (STCW), están en conformidad con el Convenio núm. 73.
Artículo 2, a), ii). Medidas de seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre el decreto núm. 3048/99, que establece la base de la asistencia médica y los cuidados gratuitos para todos los trabajadores en el Brasil. El Gobierno también proporcionó informaciones sobre las prestaciones en caso de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cuál de los tres convenios, a saber, el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), tenía previsto aplicar a los fines del presente Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los beneficios de la seguridad social, tanto de enfermedad como de accidentes, están a cargo del Ministerio de Previdencia Social y están determinados por el modo de contribución y no por el sector en el que se trabaja. El Gobierno indica asimismo que no ha ratificado ninguno de los tres convenios sobre seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 2, a), ii), del Convenio prevé que todo miembro se compromete a promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio un régimen apropiado de seguridad social; y a verificar que las disposiciones de dicha legislación sean en sustancia equivalentes a uno de los convenios antes mencionados, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios. La Comisión observa que, en virtud del artículo 2, a), ii), por el hecho de no haber ratificado ninguno de esos tres Convenios, el Brasil tiene la obligación de demostrar que las disposiciones de la legislación nacional son sustancialmente equivalentes a las contenidas en alguno de los tres Convenios antes mencionados (Convenios núms. 55, 56 ó 130). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en que ha comprobado de manera satisfactoria que existe una equivalencia sustancial entre la legislación nacional y al menos uno entre los Convenios núms. 55, 56 ó 130 con respecto a los marinos que trabajan a bordo de los buques matriculados en su territorio.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo – Libertad sindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara a la Oficina sobre todo progreso realizado en el proceso de revisión de la CLT en relación con los derechos de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 que reforma la CLT, entre otros aspectos, en materias relativas a la libertad sindical. La Comisión recuerda que según el artículo 2, a), iii), del Convenio, todo miembro que lo ratifique se compromete a promulgar una legislación que prevea para los matriculados en su territorio condiciones de empleo y de vida a bordo y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este Convenio — entre los que figura el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) — en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la reforma de la CLT tiene impacto sobre el respeto de la libertad sindical de los marinos que trabajan en buques matriculados en el Brasil.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 1), y 5. Medios y servicios de bienestar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean revisados con frecuencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los servicios de bienestar en el mar y en puerto, así como sobre las inspecciones llevadas a cabo en la materia. Sin embargo, observa que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean revisados con frecuencia a fin de asegurar que sean apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo, tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 5, 4). Inspección del botiquín a intervalos regulares. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que el botiquín y el equipo médico que se llevan a bordo sean inspeccionados a intervalos regulares no superiores a doce meses. Tomando nota de que el Gobierno indica que la cuestión todavía está siendo analizada por el CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita sin más tardar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 8. Médico a bordo de los buques. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que todos los buques que llevan a bordo 100 o más marinos y realizan habitualmente viajes internacionales de más de tres días lleven un médico a bordo como miembro de la tripulación. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión todavía está siendo discutida en el marco del CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los avances logrados al respecto.
Artículo 9, 1). Personas a cargo de la asistencia médica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 0113 de la NORMAN 01/DPC, los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas y de más de 72 horas cuando se trate de buques de carga. La Comisión recordó que según el artículo 9, 1), del Convenio, todos los buques cubiertos por el mismo y que no lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su tripulación a una o varias personas especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones normales, de prestar asistencia médica y de administrar medicamentos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera que realizan viajes de menos de 48 horas, y de menos de 72 horas cuando se trate de buques de carga, llevan a bordo a una o más personas a cargo de la asistencia médica y de la administración de medicamentos como parte de sus obligaciones regulares. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión todavía está discutiéndose en el marco del CPNA y del CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita sin demora información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 12. Modelo de informe médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara un modelo de informe médico tal como lo exige el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, como en su memoria anterior, se refiere al certificado de salud de la gente de mar y no al informe médico cuyos requisitos están previstos en el artículo 12 del Convenio. La Comisión recuerda que el certificado médico atesta la aptitud para trabajar como gente de mar (véase el comentario sobre el Convenio núm. 147, artículo 2, a), i)), mientras que el informe médico es para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra y sirve para facilitar el intercambio de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente (artículo 12, 1) y 2)). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar conforme a lo prescripto por el artículo 12 del Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículos 4, 5), 6, 7 y 12. Disposiciones para la repatriación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara disposiciones complementarias al decreto núm. 6968, de 29 de septiembre de 2009, a fin de regular las siguientes cuestiones que no figuran en el decreto: i) la prohibición de que el armador exija al marino un anticipo a fin de sufragar el costo de su repatriación (artículo 4, 5)); ii) el derecho del marino a obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación (artículo 6); iii) la prohibición de descontar de las vacaciones retribuidas el tiempo invertido en espera de la repatriación o en el viaje de repatriación (artículo 7), y iv) la obligación de poner a disposición de los miembros de la tripulación el texto del presente Convenio en un idioma apropiado (artículo 12). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Convenio núm. 166, por haber sido ratificado por el Brasil, tiene estatus de ley y debe ser aplicado en todo el territorio nacional. El Gobierno informa asimismo que los diversos instrumentos normativos en vigor en el Brasil coexisten de forma harmónica y complementaria y en caso de conflicto entre normas, deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178). Artículo 3, 3). Inspección en el supuesto de cambios sustanciales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara qué disposición de la NORMAM-01/DPC garantiza que los buques bajo pabellón brasileño sean inspeccionados en el plazo de tres meses tras haberse realizado cambios sustanciales en materia de construcción o alojamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección inicial para la expedición del certificado de seguridad de navegación se lleva a cabo durante o después de la construcción, modificación o transformación del buque, incluso en caso de alteraciones sustanciales. El Gobierno indica asimismo que a pesar de que la NORMAM-01/DPC no prevé un plazo específico para la visita de inspección inicial, la NORMAM-06/DPC determina expresamente que uno de los requisitos para ser reconocida como sociedad clasificadora que expide certificados es el de mantener una estructura administrativa y técnica permanente que sea capaz de atender, en el plazo de 48 horas, las solicitudes de inspección. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual, en la práctica, la visita de inspección se lleva a cabo tras solicitud del interesado en un plazo inferior a tres meses. La Comisión observa que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre las visitas de inspección (capítulo 10 de la NORMAM-01/DPC), no abarca a todos los buques cubiertos por el Convenio núm. 178, es decir «todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del Miembro para el que esté en vigor el Convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial» (artículo 1, 1)), salvo los excluidos por el artículo 1, 4). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todos los buques cubiertos por el Convenio sean inspeccionados en el plazo de tres meses tras haberse realizado cambios sustanciales en materia de construcción o alojamiento en conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio.
Artículo 6. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en respuesta a su solicitud anterior que el armador que sufra un daño en caso de la inmovilización del buque por parte de la inspección podrá recorrer a la justicia donde se examinará el caso y se determinará la eventual indemnización y otras medidas compensatorias.
Artículos 8 y 9. Informe de inspección e informe anual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la elaboración de un informe anual (artículo 8) y se asegurara que: i) una copia del informe de inspección se expusiera en el tablón de anuncios del buque para información de la gente de mar o se remita a sus representantes, y ii) el informe de inspección se presentara en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor (artículo 9). La Comisión toma nota de que, con respecto a los requisitos sobre los informes anuales de inspección, el Gobierno informa que el Sistema Federal de Inspección del Trabajo – Web (SFIT-Web) entró en funcionamiento en 2015 y que el módulo de informe de inspección debía establecerse en diciembre de 2016, haciendo posible la emisión de informes anuales que incluyan datos sobre los buques inspeccionados y los resultados de las inspecciones así como sobre los inspectores del trabajo.
Con respecto a los requisitos sobre los informes de los inspectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la práctica de exponer una copia del informe de inspección en el tablón de anuncios del buque no se adopta usualmente, limitándose al envío a los representantes sindicales de los trabajadores, sobre todo para proteger la confidencialidad de las informaciones relativas a los marinos (en particular en el caso de accidentes). Tras discusiones sobre la exigencia de conformarse a los requisitos del Convenio a este respecto, se elaboró un modelo de informe y fue sometido para la aprobación de la Secretaría de la Inspección del Trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, según la orden del Ministerio de Trabajo núm. 643 de 2016, el plazo para la entrega del informe de inspección será fijado por la Dirección de Inspección. En consecuencia, la conformidad de tales plazos con las disposiciones del Convenio dependerá de la determinación que sea efectuada por dicha autoridad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados para garantizar que el informe de inspección se presente en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, de conformidad con el artículo 9, 2), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos el Gobierno indica que: i) a través del decreto núm. 2242 del Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE), se creó el Comité tripartito sobre las condiciones de trabajo en el sector marítimo (CT Marítimo), el 14 de septiembre de 2010, con el mandato de funcionar como un órgano consultivo tripartito sobre las cuestiones relacionadas con los convenios marítimos ratificados; ii) varias solicitudes realizadas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación de esos convenios se han enviado al CT-Marítimo para su examen, y iii) se han estado tomando medidas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), con miras a su ratificación. Al tiempo que toma nota de estos esfuerzos, la Comisión seguirá examinando la conformidad de la legislación nacional con los requisitos de los convenios marítimos ratificados. A fin de ofrecer un panorama amplio de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un solo comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículos 3, 6 y 7. Contrato de enrolamiento. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera se da efecto a las disposiciones del Convenio en relación con la firma del contrato de enrolamiento y su contenido. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el empleo de la gente de mar se rige por la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT). Además, toma nota de que la Carteira de Trabalho e Previdência Social (CTPS) y la Caderneta de Inscrição e Registro (CIR), a las que el Gobierno se refiere en su memoria, contienen un registro del empleo pero no constituyen contratos de empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la legislación pertinente, por ejemplo, el artículo 7 de la ley núm. 9537, de 1997, y la instrucción normativa núm. 70 del Departamento de Inspección del Trabajo del MTE, de 2007 hace referencia a los contratos de empleo, pero ello no implica que se cumplan los requisitos específicos del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los contratos de trabajo de los marinos siempre son redactados y firmados por ambas partes. Sin embargo, habida cuenta de que el artículo 443 de la CLT prevé que un contrato de empleo puede establecerse por escrito u oralmente, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos: i) esté firmado tanto por el armador o su representante como por el marino (artículo 3); ii) contenga los detalles enumerados en el artículo 6, 3), y iii) esté registrado en la lista de la tripulación (rol de equipagem) o ponerse en anexo a esta lista (artículo 7).
Artículo 14, 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los marinos siempre tienen derecho a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. Tomando nota de que el Gobierno indica que enviará una solicitud al CT-Marítimo a fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133). Artículo 5, 1)-9). Dormitorios. Artículo 6, 1). Superficie de los comedores. Artículo 7. Posibilidades de recreo. Artículo 8, 1)-5) y 7) y artículo 9. Instalaciones sanitarias. Artículo 10. Altura libre mínima. Artículo 11. Iluminación. La Comisión tomó nota de que la legislación vigente, en particular las normas de la autoridad marítima para los buques utilizados en la navegación a mar abierto (NORMAN 01/DPC), no da pleno efecto a los detallados requisitos de esos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que señalará la mayor parte de estas cuestiones a la atención de la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) y del CT Marítimo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la conformidad con los detallados requisitos del Convenio en relación con dormitorios, comedores, posibilidades de recreo, instalaciones sanitarias, altura libre mínima e iluminación.
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146). Artículo 9. Pago efectivo en lugar de vacaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 143 de la CLT, la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de sus vacaciones en forma de pago en efectivo. Recordando que esta disposición sólo permite sustituir las vacaciones anuales por el pago en efectivo en casos excepcionales, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que esta sustitución sólo se permite de conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 10. Período en el que se toman las vacaciones anuales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 136 de la CLT, las vacaciones anuales de la gente de mar se concederán durante el período más conveniente para los intereses del empleador. La Comisión recuerda que con arreglo al Convenio el empleador debe tomar su decisión tras realizar consultas y, en la medida de lo posible, ponerse de acuerdo con el marino interesado o sus representantes. Tomando nota de que el Gobierno indica que enviará esta cuestión al CT-Marítimo para que la examine, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 1), y 5. Medios y servicios de bienestar. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los medios y servicios de bienestar se revisan con frecuencia para garantizar su adecuación a los cambios en las necesidades de la gente de mar resultantes de los avances técnicos, operativos y demás avances que se producen en la industria marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los medios y servicios de bienestar los proporcionan organizaciones de beneficencia en colaboración con los sindicatos de la gente de mar, y que no tiene conocimiento de que se realicen revisiones periódicas. Recordando que es responsabilidad del Gobierno velar por la aplicación del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean examinados con frecuencia.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 5, 4). Inspección del botiquín a intervalos regulares. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que el botiquín y el equipo médico que se llevan a bordo se inspeccionan a intervalos regulares no superiores a doce meses. Tomando nota de que el Gobierno indica que remitirá esta cuestión al CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 8. Médico a bordo de los buques. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que todos los buques que llevan a bordo 100 o más marinos y realizan habitualmente viajes internacionales de más de tres días llevan un médico como miembro de la tripulación. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión ha sido planteada en el CPNA y el CT Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los buques que lleven 100 o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración, lleven a un médico a bordo.
Artículo 9, 1). Personas a cargo de la asistencia médica. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 0113 de la NORMAN-01/DPC, los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas y de más de 72 horas cuando se trate de buques de carga. Por consiguiente, pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera que realizan viajes de menos de 48 horas, y de menos de 72 horas cuando se trate de buques de carga, llevan a bordo a una o más personas a cargo de la asistencia médica y de la administración de medicamentos como parte de sus obligaciones regulares. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión ha sido planteada en el CPNA y el CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 12. Modelo de informe médico. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara un modelo de informe médico tal como exige el Convenio. Toma nota de que el certificado de salud de la gente de mar al cual el Gobierno se refiere en su memoria no cumple con el requisito del Convenio según el cual el modelo de informe médico debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente. Tomando nota de que el Gobierno indica que remitirá esta cuestión al CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto y pide una vez más al Gobierno que adopte un modelo de informe médico tal como lo exige el Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículos 4, 5), 6, 7 y 12. Disposiciones para la repatriación. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que examinara la posibilidad de adoptar disposiciones complementarias al decreto núm. 6968, de 29 de septiembre de 2009, a fin de regular las siguientes cuestiones que no figuran en el decreto: i) la prohibición de que el armador exija al marino un anticipo a fin de sufragar el costo de su repatriación (artículo 4, 5)); ii) el derecho del marino a obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación (artículo 6); iii) la prohibición de descontar de las vacaciones retribuidas el tiempo invertido en espera de la repatriación o en el viaje de repatriación (artículo 7), y iv) la obligación de poner a disposición de los miembros de la tripulación el texto del presente Convenio en un idioma apropiado (artículo 12). Tomando nota de que el Gobierno indica que algunas de estas cuestiones han sido planteadas en el CT Marítimo, la Comisión reitera la necesidad de poner la legislación en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178). Artículo 3, 3). Inspección en el supuesto de cambios sustanciales. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara la manera en que se garantiza que en casos de cambios sustanciales en las disposiciones en materia de construcción y alojamiento, el buque será inspeccionado en el plazo de tres meses de haberse realizado esos cambios. Toma nota de que a este respecto el Gobierno se refiere a la NORMAN-01/DPC. La Comisión pide al Gobierno que especifique qué disposición de la NORMAN-01/DPC garantiza que los buques bajo pabellón brasileño son inspeccionados en el plazo de tres meses de haberse realizado cambios sustanciales en las disposiciones en materia de construcción o alojamiento.
Artículo 6. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones, legislativas o de otra índole, que garantizan el derecho del armador u operador del buque a recibir una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido y que en caso de una inmovilización o retraso indebidos del buque la carga de la prueba recaerá en el armador u operador del buque. Toma nota de que el Gobierno indica que se están realizando estudios para adoptar y promulgar una instrucción normativa a fin de regular la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, al adoptar esta instrucción normativa, tenga en cuenta los puntos planteados por la Comisión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 8. Informes anuales. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que aún no se ha realizado ningún informe anual sobre las actividades de inspección. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración de un informe anual, y que transmita una copia de éste.
Artículo 9. Informe de inspección. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que: i) se pone una copia del informe de inspección en el tablón de anuncios del buque para que pueda ser consultada por la gente de mar o enviada a sus representantes, y ii) que el informe de inspección a raíz de un incidente mayor se presenta en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. La Comisión toma nota de que la información suministrada por el Gobierno no se refiere a la obligación en virtud del artículo 9 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que garantice que: i) una copia del informe de inspección se exponga en el tablón de anuncios del buque para información de la gente de mar o se remita a sus representantes, y ii) el informe de inspección se presente en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Firma del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia al artículo 442 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT) y al artículo 7 de la ley núm. 9537, de fecha 11 de diciembre de 1997, que disponen que el embarque y desembarque de un miembro de la tripulación está sujeto a las normas establecidas en el contrato de trabajo, aplicando los requisitos de este artículo del Convenio. No obstante, la Comisión considera que no hay elementos en esas dos disposiciones que prevean expresamente la existencia de un acuerdo escrito firmado por el armador y el marino. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a este requisito del Convenio.

Artículos 6, párrafo 3), y 9. Contenido del contrato de enrolamiento y plazo de aviso. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que, en su mayoría, los contratos de enrolamiento de la gente de mar se celebran por una duración indeterminada y que los plazos de preaviso — 30 días — están regidos por el artículo 487 de la CLT. Las cláusulas, incluyendo los períodos de servicio a bordo, viajes, fecha y lugar de embarque y desembarque se estipulan en el punto 0105 de las Normas de la Autoridad Marítima 13 (NORMAM-13). De igual manera, la Comisión toma nota, no obstante, de que el punto 0105 de la NORMAM-13 no incluye todos los datos enumerados en el artículo 6, párrafo 3), del Convenio. Además, toma nota de que en virtud del artículo 6, 10), c), del Convenio, el contrato deberá establecer las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso exigido. Recordando que la misma lista de condiciones se ha incorporado a la norma A2.1, 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) (además del derecho de repatriación y de las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social de la gente de mar), la Comisión le ruega al Gobierno proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los datos obligatorios están incluidos en el contrato, incluidas las condiciones que permiten a cada una de las partes a rescindir el contrato.

Artículo 14, párrafo 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que en la legislación nacional no existen disposiciones que concedan a la gente de mar el derecho a obtener del capitán un certificado que califique la calidad de su trabajo. La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la gente de mar tenga derecho, en cualquier caso, a solicitar tal certificado, como se prevé en este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno facilitar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo, por ejemplo, resultados de la vista de inspección, modelos de contratos de enrolamiento de la gente de mar, un modelo del Libro de Empleo y Bienestar Social (CTPS), y el Libro de Registro y Hoja de Servicios (CIR) y copia de los convenios colectivos aplicables.

Finalmente, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 22, así como 67 otros convenios marítimos internacionales del trabajo, han sido revisados por el MLC, 2006. La mayoría de las disposiciones del presente Convenio han sido incorporadas sin modificaciones significativas en la regla 2.1 y en el correspondiente Código del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la observancia de las disposiciones del Convenio núm. 22, de manera que también pueda facilitar la aplicación de los requerimientos correspondientes del MLC, 2006, una vez que sea ratificado y entre en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4, párrafo 1), del Convenio. Vacaciones proporcionales a la duración del servicio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que, aunque el derecho a las vacaciones se incrementa progresivamente durante un período de 12 meses de servicio, cuando se termina el contrato de trabajo se paga en efectivo un monto proporcional a las vacaciones debidas. El pago correspondiente a cualquier período de vacaciones que no se haya gozado, en virtud del artículo 147 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT), se aplica a los trabajadores desembarcados sin motivo justificado antes de que hayan completado un período de 12 meses de servicio. El Gobierno especificó que «sin motivo justificado» se interpreta en el sentido de que no existe una falta grave. La Comisión nuevamente recuerda que esta disposición del Convenio le otorga a la gente de mar el derecho a vacaciones pagadas proporcionales independientemente de cuál sea el motivo de terminación del empleo. Asimismo, la Comisión recuerda que una disposición similar fue incorporada en la pauta B2.4.1, párrafo 3) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Tomando nota que el artículo 147 de la CLT ha sido objeto de numerosos comentarios realizados en virtud del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91), la Comisión le ruega al Gobierno adoptar todas las medidas apropiadas a fin de poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 6, d). Períodos que no se cuentan como parte de las vacaciones anuales. Habida cuenta de la ausencia de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de información adicional sobre la forma en que se garantiza en la legislación y la práctica que los períodos compensatorios no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas.

Artículo 9. Pago efectivo en lugar de las vacaciones. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 143 de la CLT, la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de su derecho a las vacaciones en forma de pago en efectivo calculado en base a la remuneración que se les debería pagar por los días en cuestión. Recordando que el Convenio sólo permite en casos excepcionales sustituir, por el pago en efectivo, las vacaciones anuales, y le ruega al Gobierno explicar cómo el artículo 143 de la CLT cumple con este artículo del Convenio.

Artículo 10. Época y lugar de las vacaciones anuales. Durante varios años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 136 de la CLT, que dispone que las vacaciones anuales de la gente de mar se concederán durante el período de mayor conveniencia para el empleador. En su última memoria el Gobierno señala que la cuestión ha sido remitida para su consideración al más alto nivel a fin de que se adopten las disposiciones necesarias, pero añade que la enmienda de la CLT puede ser un proceso muy largo. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 10 del Convenio se han incorporado en la pauta B2.4.2 del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno examinar todas las medidas necesarias para dar efecto a los requisitos de este artículo del Convenio. Asimismo, le ruega al Gobierno transmitir copias de todos los convenios colectivos del trabajo contentivos de cláusulas sobre el derecho de la gente de mar a las vacaciones anuales que reflejen los requisitos del Convenio.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que la mayor parte de las disposiciones del presente Convenio se han reflejado sin cambios significativos en la regla 2.4, la norma A2.4, y la pauta B2.4 del MLC, 2006, y que por consiguiente asegurar la aplicación de este Convenio facilitará la aplicación de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a continuar aplicando el Convenio núm. 146 de una forma que también garantice la aplicación del MLC, 2006, una vez que haya sido ratificado y haya entrado en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 5, párrafo 4), del Convenio.Inspección del botiquín a intervalos regulares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección naval de la autoridad marítima y la Agencia nacional de vigilancia sanitaria (ANVISA) son competentes para verificar el cumplimiento de las reglas que conciernen a la enfermería y al botiquín que se llevan a bordo, así como de revisar el estado de los medicamentos a bordo de los buques. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que el botiquín y el equipo médico que se lleva a bordo se inspeccionen a intervalos regulares no superiores a 12 meses. La Comisión también recuerda que la misma disposición ha sido incorporada en la pauta B4.1.1, párrafo 4), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno indicar de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 8. Médico a bordo de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de las normas de la autoridad marítima NORMAM-01, los buques que se dedican a largas travesías, deben llevar un enfermero o un auxiliar de salud, pero los buques pueden ser exceptuados de este requisito, siempre que lleven a un miembro de la tripulación que esté formalmente calificado en primeros auxilios. No obstante, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que todo buque que lleve a 100 o más trabajadores del mar y realice habitualmente viajes internacionales de más de tres días, lleve un médico como miembro de la tripulación. En relación a ello, la Comisión desea destacar que la norma A4.1, párrafo 4), b), del MLC, 2006, requiere la presencia de un médico calificado a bordo de buques que lleven 100 o más personas — teniendo en cuenta el número de marinos a bordo — contratadas para viajes internacionales de más de tres días de duración. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a este requisito del Convenio.

Artículo 9, párrafos 1) y 4). Personas a cargo de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en base al NORMAM-01, los buques dedicados a la navegación de bajura, deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas en buques de pasajeros y de más de 72 horas en buques de carga. La Comisión señala, no obstante, que la limitación a viajes que superen una determinada duración, no está de conformidad con el artículo 9, párrafo 1), del Convenio, o con la norma A4.1, párrafo 4), c), del MLC, 2006, que se refieren a todos los buques que no llevan un médico. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con los requisitos de este artículo del Convenio. Sírvase asimismo indicar de qué manera se garantiza que las personas a cargo de la asistencia médica a bordo reciban cursos de perfeccionamiento que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias, como requiere este artículo del Convenio y que también prevé la pauta B4.1.1, párrafo 3), del MLC, 2006.

Artículo 12. Modelo de informe médico. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe un modelo específico de informe médico. La Comisión recuerda que el Convenio, al igual que la norma A4.1, párrafo 2) del MLC, 2006, requieren la adopción de un formulario normalizado de informe médico para uso de los capitanes de buque y del personal médico pertinente en tierra y a bordo. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno considerar las medidas que correspondan para dar pleno efecto a este requisito del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose por ejemplo, el número aproximado de buques y de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio; extractos pertinentes de los convenios colectivos aplicables; copias de informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de toda infracción observada y las medidas adoptadas; publicaciones oficiales, campañas o programas de formación sobre protección de la salud y asistencia médica para la gente de mar, etc.

Finalmente, la Comisión hace propicia la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 164, se habían incorporado sin cambios significativos en la regla 4.1, norma A4.1 y pauta B4.1, del MLC, 2006, por lo tanto, el cumplimiento del Convenio núm. 164 facilitaría la aplicación de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de todo progreso realizado en el proceso de ratificación del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Disposiciones para la repatriación. La Comisión recuerda que, prácticamente desde el momento de la ratificación del Convenio, ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar leyes de aplicación que den cumplimiento a las disposiciones específicas del Convenio. A este respecto, toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 6968, de fecha 29 de septiembre de 2009, relativo a la aplicación del presente Convenio, que garantiza la conformidad legislativa con lo dispuesto en el Convenio en relación con la aplicación de los artículos 1, párrafos 1) y 4); 2; 3; 4, párrafos 1), 2) y 4); 5; 8; 9 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota, no obstante, que el decreto núm. 6968 no parece incluir ninguna disposición que regule cuestiones tales como el derecho del marino a recuperar total o parcialmente el costo de su repatriación en caso de una infracción grave (artículo 4, párrafo 3)), la prohibición de exigir al marino un anticipo a fin de sufragar el costo de su repatriación (artículo 4, párrafo 5)), el derecho del marino a poder obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fin de la repatriación (artículo 6), la prohibición de descontar de las vacaciones retribuidas el tiempo invertido en espera de la repatriación o en el viaje de repatriación (artículo 7), y la obligación de poner a disposición de los miembros de la tripulación el texto del presente Convenio en un idioma apropiado (artículo 12). La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno considerar adoptar disposiciones complementarias que den efecto a estos artículos del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno seguir proporcionando información relativa a la aplicación práctica de lo dispuesto en el Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de marinos cubiertos por el mismo, extractos de informes del Departamento Nacional de Coordinación de la Inspección del Trabajo para Puertos donde figuren el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa el presente Convenio, así como otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, contiene en la regla 2.5, norma A2.5, y pauta B2.5, requisitos actualizados y pormenorizados sobre el derecho de la gente de mar a la repatriación. Por consiguiente, la Comisión considera que garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio facilitaría en gran medida el cumplimiento del MLC, 2006. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 en un próximo futuro y a que mantenga informada a la Oficina de cualquier decisión que adopte a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3, párrafo 3), del Convenio. Inspección en el supuesto de cambios sustanciales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 0103 del capítulo 1 de las normas de la autoridad marítima NORMAM-01, los buques son inspeccionados con arreglo a sus planes de construcción una vez que están operativos, o cuando se reclasifican o, alteran o se hacen cualquier tipo de variaciones en sus parámetros. Toma nota asimismo de que el artículo 1009 del capítulo 10 de NORMAM-01 establece que el certificado del buque perderá su validez cuando éste se reconstruya, altera o reclasifique. La Comisión le ruega al Gobierno precisar los textos legislativos que estipulan que los buques bajo pabellón brasileño deberán ser inspeccionados en el plazo de tres meses de haberse realizado cambios en su construcción o en su alojamiento.

Artículo 4. Inspectores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en la actualidad 50 inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones del trabajo marítimo y cuentan con calificaciones de grado universitario, además de haberse sometido a formación especializada sobre navegación marítima en centros de formación de la marina mercante. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar explicaciones adicionales sobre las calificaciones y la formación de los inspectores que llevan a cabo inspecciones de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar y proporcione copias de todos los documentos pertinentes al respecto.

Artículo 5. Atribuciones de los inspectores. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un formulario de inspección y a otro de notificación. En vista de que estos documentos no fueron adjuntados por el Gobierno en su memoria, la Comisión le ruega enviar una copia de los mismos.

Artículo 6. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que el objetivo de las inspecciones en los buques es evitar la demora o la inmovilización innecesarias, y que con este fin ha adoptado nuevos procedimientos de consulta con los representantes de los marinos y los armadores. En este sentido, el Gobierno se refiere a una notificación colectiva enviada a los armadores más importantes del país para explicar y señalar a su atención los nuevos procedimientos de inspección en dos fases. Teniendo en cuenta que la Oficina no ha recibido dicho documento, la Comisión le ruega al Gobierno enviar otra copia. La Comisión le ruega, asimismo, al Gobierno especificar las disposiciones, legislativas o de otra índole, que garantizan el derecho del armador a reclamar contra una inmovilización o retraso indebidos del barco, así como una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido.

Artículo 8. Informes anuales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, debido a la reciente ratificación del Convenio, no ha tenido tiempo todavía de elaborar los informes anuales sobre las actividades de inspección. La Comisión le ruega al Gobierno: i) proporcionar la información detallada sobre la base de datos del Sistema Federal de Inspección del Trabajo (SFIT), por ejemplo, estadísticas sobre las visitas de inspección con respecto a las condiciones de trabajo y de vida de los marinos, las insuficiencias detectadas, y ii) transmitir una copia del informe anual sobre las actividades de inspección — incluyendo una lista de las instituciones y organizaciones autorizadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre — relativas a las condiciones de trabajo y de vida de los marinos en cuanto esté disponible.

Artículo 9, párrafos 1) y 2). Informes de inspección. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 1025 del capítulo 10 y el anexo 10-G de NORMAM-01, los inspectores deberán presentar un informe detallado y las conclusiones finales de la inspección ante la autoridad central de coordinación al término de la inspección. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 11 de la norma reguladora núm. 70 (NR núm. 70), el inspector deberá complementar un informe detallado que deberá enviarse a la Secretaría de Inspección del Trabajo (SIT) del Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE). La Comisión le ruega al Gobierno clarificar de qué modo se garantiza: i) que el informe de la inspección sobre las condiciones de vida y trabajo de la gente de mar se expone también en el tablón de anuncios del buque, y ii) que el informe de inspección a raíz de un incidente mayor se elabora en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno seguir comunicando información actualizada sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de buques y de marinos cubiertos por la legislación pertinente, las estadísticas sobre las visitas de inspección y los resultados obtenidos, copias de las publicaciones oficiales, tales como informes de la actividad de la Unidad Nacional de Coordinación de la Inspección del Trabajo de Puertos y Vías Navegables, copias de los informes sobre las inspecciones individuales en los barcos, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del presente Convenio figuran en las reglas 5.1.1, 5.1.4 y en el Código correspondiente del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), y, por consiguiente, garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio facilitaría la aplicación de las disposiciones correspondientes del MLC, 2006, una vez que haya sido ratificado y entre en vigor. La Comisión reitera que la adopción por parte de la reunión tripartita de expertos de la OIT, en septiembre de 2008, de las Pautas para las inspecciones por el Estado del pabellón en virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, es considerada un aspecto esencial para garantizar una generalizada y armónica aplicación del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de cualquier evolución relativa al proceso de ratificación e implementación efectiva del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad – Horas de trabajo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno a los artículos 248 a 252 de la Codificación de Leyes del Trabajo (CLT) y de los convenios colectivos que regulan las horas de trabajo. Recordando que los límites máximos de horas de trabajo o los límites mínimos de las horas de descanso se han incorporado a la norma A2.3, párrafo 4) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno comunicar copias de los convenios colectivos aplicables que regulan las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar.

Artículo 2, a), i). Normas de seguridad – Examen médico. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el sistema de examen médico obligatorio para todos los trabajadores. La Comisión, también, toma nota de la referencia al artículo 30.5 de la norma reguladora núm. 30 (NR núm. 30). No obstante, la información proporcionada no es suficientemente detallada en relación con las circunstancias específicas del trabajo en el mar y, por consiguiente, no permite realizar una evaluación concluyente de si la legislación nacional es sustancialmente equivalente a los requisitos del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). En consecuencia, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno indicar: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 del Convenio núm. 73; y iii) cuál es el período de validez del certificado médico (artículo 5, párrafo 1) del Convenio núm. 73. Al respecto, la Comisión recuerda que requisitos similares, relativos al examen médico de la gente de mar, han sido incorporados a la regla 1.2 y al Código correspondiente del MLC, 2006.

Artículo 2, a), ii). Medidas de seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 3048/99 prevé las bases de la asistencia médica y los cuidados gratuitos para todos los trabajadores en el Brasil. El Gobierno añade que en caso de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo, el empleador es responsable del pago de salarios durante los primeros quince días de interrupción del trabajo, y que el Instituto Nacional de Seguridad Social es responsable del pago de las prestaciones mensuales durante todo el período en el cual el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones por enfermedad. La Comisión observa que la información proporcionada no es suficientemente detallada y no permite hacer una evaluación de si el régimen de seguridad social vigente es sustancialmente equivalente con los requisitos de los convenios pertinentes enumerados en el anexo del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno indicar cuál de los tres convenios, a saber, el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), tiene previsto aplicar a los fines del presente Convenio. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar una copia del decreto núm. 3048/99 o de cualquier otra ley o reglamento relativo a la seguridad social de la gente de mar. Además, la Comisión destaca que el objetivo de la aplicación progresiva de protección de la gente de mar en materia de seguridad social se ha incorporado a la regla 4.5 y al correspondiente Código del MLC, 2006, y que a la fecha de su ratificación se espera que los Estados Miembros, cubran, como mínimo tres de la nueve ramas enumeradas en el Convenio.

Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo – Libertad sindical. La Comisión toma nota que la libertad sindical y el derecho de sindicación de los ciudadanos brasileños y de los extranjeros están protegidos en virtud del artículo 8 de la Constitución Federal. La Comisión, también, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos de la CLT relativos a las organizaciones sindicales, a los que la Comisión se ha referido en comentarios anteriores, son actualmente objeto de revisión como parte de la reforma laboral en curso llevada a cabo en el marco del Foro Nacional del Trabajo. Recordando la importancia que el MLC, 2006, atribuye a los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en su artículo III, la Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en el proceso de revisión de la CLT en relación con los derechos de las organizaciones sindicales.

Artículos 2, f), y 4 del Convenio y parte IV del formulario de memoria. Inspecciones en los buques – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al documento intitulado «Aplicación del Convenio núm. 147 en Brasil: función de la inspección del trabajo», que contiene una descripción detallada de los procedimientos para investigar las quejas y el funcionamiento del mecanismo de inspección. En vista que la Oficina no ha recibido el documento en mención, la Comisión le ruega al Gobierno enviar una copia del mismo. La Comisión también le ruega al Gobierno comunicar con su próxima memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo por ejemplo el número de marinos abarcados por la legislación pertinente, estadísticas sobre las inspecciones realizadas por el Estado del pabellón y por el Estado del puerto, el número y naturaleza de las quejas examinadas y las medidas adoptadas, copia de toda lista estandarizada de verificación de las inspecciones o un formulario de inspecciones, publicaciones oficiales, tales como los informes de actividad de la Unidad de Inspección de Puertos y Vías Navegables.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio núm. 147, al igual que otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo, ha sido revisada por el MLC, 2006. La Comisión recuerda que el concepto de equivalencia sustancial se ha incorporado y definido detalladamente en el artículo VI, 3) y 4) del MLC, 2006, mientras que en el título 5 del Convenio se establece un régimen de inspección innovador y amplio. Al respecto, la Comisión destaca que en una reunión tripartita de expertos celebrada en la OIT en septiembre de 2008, se adoptaron las Pautas para las inspecciones por el Estado del pabellón y las Pautas para los funcionarios encargados del control por el Estado del puerto, consideradas como un aspecto esencial para garantizar la aplicación generalizada armonizada del MLC, 2006. Tomando nota de que el Gobierno adoptó medidas activas para la pronta ratificación del MLC, 2006, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Legislación de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones brindadas por el Gobierno sobre el proceso de adopción de la ordenanza núm. 34 de la Secretaría de Inspección del Trabajo (SIT) del Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE), de fecha 4 de diciembre de 2002, que aprueba la norma reguladora núm. 30 (NR núm. 30) contentiva de requisitos detallados relativos al alojamiento de la tripulación. En particular, toma nota de que la NR núm. 30 fue redactada en su totalidad por la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) que se reúne cuatro veces al año y desarrolla o mejora las normas reglamentarias atinentes a todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo realizado en vías navegables.

Artículo 5, párrafos 1-9. Dormitorios. La Comisión toma nota que el anexo 3-L de las Normas de la Autoridad Marítima NORMAM-01, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, contiene ciertas normas para los dormitorios inferiores a las establecidas en el Convenio (por ejemplo: un máximo de nueve personas por dormitorio en vez de los cuatro previstos en el artículo 5, párrafo 4, una superficie mínima por persona de 2,6 metros cuadrados en vez de los 3,75 metros cuadrados previstos en el artículo 5, párrafo 1 (la superficie mínima se fija en 4,5 metros cuadrados bajo la norma A3.1, 9), f), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006)). De igual manera, la Comisión toma nota de que el anexo 3-L de las NORMAM-01 no especifica normas diferentes en función del tonelaje del buque y del rango o grado de la gente de mar. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno adoptar todas las medidas necesarias para modificar o completar sus normas de forma que den pleno cumplimiento a los requisitos detallados de este artículo del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1 y 3. Comedores. La Comisión toma nota que el artículo 30.8 de la NR núm. 30, al que hace referencia el Gobierno en su memoria, no aborda cuestiones tales como la superficie de los comedores o la disponibilidad de un refrigerador, instalaciones para bebidas calientes e instalaciones de agua fresca en los comedores. Asimismo, la resolución núm. 217/2001 de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, a la que también hace referencia el Gobierno, no guarda relación alguna con las instalaciones y el equipamiento de los comedores contemplados en el presente artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno especificar cualesquiera disposiciones pertinentes, legislativas o de otro tipo, que dan cumplimiento a las exigencias del presente artículo, y en caso de no haberlas, considerar las medidas adecuadas e informe sobre los progresos realizados.

Artículo 7. Salas de recreo. La Comisión toma nota que el artículo 30.8.4 de la NR núm. 30, que contempla la instalación de salas de ocio en los buques de arqueo bruto superior a 3.000, sólo aplica parcialmente las disposiciones del presente artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar si el mobiliario al que se hace referencia expresa en este artículo del Convenio, tales como un estante, o en el caso de los buques más grandes, una sala de fumar, cantina, sala de pasatiempos y juegos está contemplada en las normas pertinentes y, de no ser así, considerar las medidas adecuadas.

Artículo 8, párrafos 1-5 y 7. Instalaciones sanitarias. La Comisión toma nota que el artículo 30.11 de la NR núm. 30, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, en términos generales contempla las áreas de lavado y secado de ropa, pero no detalla de ninguna forma los servicios sanitarios en función del tonelaje del buque y del rango o grado de la gente de mar, tal y como requerido por este artículo del Convenio. La Comisión también toma nota de que el anexo 3‑L de las NORMAM-01, contempla por cada ocho personas un retrete y una ducha, en vez de contemplarlo por cada seis personas o menos tal y como lo prescribe el artículo 8, párrafo 1, del Convenio (y también por la norma A3.1, 11), c), del MLC, 2006). La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar si se da y cómo se da cumplimiento a los requisitos detallados de este artículo del Convenio y, de no ser así, tomar las medidas necesarias e informar sobre toda evolución.

Artículo 9. Instalaciones sanitarias para aquellos que estén de servicio en el puente de mando y en el área de máquinas. La Comisión toma nota de que no hay nada en el artículo 30.10 de la NR núm. 30, al que hace referencia el Gobierno en su memoria, que refleje las normas específicas de este artículo del Convenio. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno indicar cualesquiera disposiciones de aplicación de este artículo del Convenio y, de no haberlas, poner su legislación nacional en consonancia con los requisitos del Convenio e informar sobre los progresos realizados al respecto.

Artículo 10. Altura libre mínima. Tomando nota de la referencia del Gobierno al anexo 3-L de las NORMAM-01, que fija la altura libre mínima en 190 cm, la Comisión recuerda que el Convenio prevé una altura no inferior a 198 cm, con la posibilidad de reducción limitada por la autoridad competente cuando ello sea razonable y que tal reducción no afecte la comodidad de la tripulación. La Comisión también recuerda que en virtud de la norma A3.1, párrafo 6), del MLC, 2006, la altura libre mínima permitida en todos los alojamientos de la tripulación se ha elevado a 203 cm. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno tomar medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento del Convenio sobre este particular.

Artículo 11. Iluminación. Tomando nota de la referencia hecha por el Gobierno, a la sección 30.7.5.2 de la NR núm. 30 que prevé una lámpara eléctrica individual en la cabecera de cada litera, la Comisión nuevamente le ruega al Gobierno indicar si se han fijado y cómo las normas adecuadas de iluminación natural y artificial tal y como lo prescribe este artículo del Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística con respecto al número de buques y de la gente de mar abarcadas por el Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno seguir comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, resultados de inspección, informes oficiales o estudios.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que la mayoría de las disposiciones del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y del Convenio núm. 133 sobre el alojamiento de la tripulación han sido incorporadas sin cambios significativos en el título 3 del MLC, 2006, y que por lo tanto el garantizar el cumplimiento de estos Convenios facilitaría en gran medida el cumplimiento de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda evolución, en lo que respecta al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

En adición, la Comisión le ruega al Gobierno remitirse a los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 92.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2, párrafo 1), y 5 del Convenio. Medios y servicios de bienestar. La Comisión toma nota que el Gobierno prácticamente reproduce la información que había incluido en su memoria anterior. Los medios y servicios de bienestar son suministrados por organizaciones voluntarias, en asociación con sindicatos de gente de mar, sobre todo bajo la forma de acceso a teléfonos, máquinas de fax, Internet, salas de estar, periódicos y revistas, etc. El Gobierno añade que no se habían producido revisiones periódicas de esos medios. La Comisión le ruega al Gobierno indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sean apropiados y adecuados los acuerdos vigentes para los medios y los servicios de bienestar. La Comisión recuerda que, a este respecto, puede encontrarse una orientación de utilidad en la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 173), especialmente en lo relativo a la posibilidad de creación de juntas de bienestar para verificar si los medios de bienestar existentes siguen siendo adecuados (párrafo 9) y la necesidad de establecer no sólo salas de reunión y de recreo, sino también instalaciones deportivas, medios educativos y medios para la práctica religiosa y para el asesoramiento personal (párrafo 12).

Artículo 3, párrafo 2). Ubicación de los medios de bienestar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los medios y servicios de bienestar ya existen en la actualidad en los puertos de Río de Janeiro, Santos, Vitória y Paranaguá, y están en curso discusiones para introducir medios similares en los puertos de Sepetiba y Macaé. La Comisión le ruega al Gobierno indicar si las organizaciones de armadores y de gente de mar fueron debidamente consultadas en cuanto a la selección de esos puertos y también comunicar información adicional sobre las organizaciones voluntarias implicadas y la naturaleza de los medios y servicios de bienestar previstos.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno seguir comunicando información sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, la naturaleza, la ubicación y el número de medios y servicios de bienestar en los puertos brasileños y a bordo de los buques que enarbolan pabellón brasileño, todo proyecto o programa aplicado en la actualidad con la asistencia de la Comisión Internacional de Bienestar de la Gente de Mar (ICSW), el número de trabajadores del mar que tienen acceso a medios y servicios de bienestar, etc.

Por último, la Comisión recuerda que la mayoría de las disposiciones de este Convenio han sido incorporadas en la regla 4.4, norma A4.4 y pauta B4.4, del Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), 2006, con lo que se garantizaba que el cumplimiento del Convenio núm. 163 facilitara el cumplimiento de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado respecto del proceso de ratificación del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la adopción de la norma sobre seguridad y salud para el trabajo en el mar y las vías fluviales (NR-30).

En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara los siguientes documentos: una copia de la guía médica adoptada por la autoridad competente en virtud del artículo 6; copias de las listas de las estaciones de radio y de las estaciones costeras a través de las cuales puedan hacerse las consultas médicas a que se refiere el artículo 7, párrafo 3; y una copia del modelo de informe médico exigido en virtud del artículo 12. Habida cuenta de que esos documentos no se han recibido hasta la fecha, la Comisión reitera su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en junio de 2004. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación o de la reglamentación nacional que prescriban los puntos de destino a los que podrá repatriarse a la gente de mar.

Artículo 4, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación, la reglamentación o los convenios colectivos nacionales, permiten que los marinos recuperen total o parcialmente el costo de su repatriación, cuando la repatriación haya tenido lugar por haberse reconocido a un marino culpable de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo.

Artículo 12. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el texto del Convenio esté a la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en Brasil.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase dar una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en Brasil y comunicar información sobre el número de trabajadores del mar comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con su observación anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 11, párrafo 2, del Convenio. En virtud de esta disposición del Convenio, a reserva de los arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores deberán estar iluminados con luz natural, y provistos de luz artificial apropiada. En virtud del artículo 30.7.5.1 de la norma reguladora núm. 30, sin embargo, sólo deberá instalarse un sistema de luz artificial cuando no sea posible obtener la suficiente luz natural. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner las disposiciones de la norma reguladora núm. 30 de conformidad con los requisitos del Convenio.

Artículo 1, párrafo 1. Sírvase indicar si la legislación nacional define específicamente los términos «buque dedicado a la navegación marítima» a los fines de este Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. Sírvase indicar en qué fecha se publicó oficialmente la norma reguladora núm. 30.

Artículo 4, párrafo 2, c). Sírvase indicar las sanciones específicas por violación de la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, e). Sírvase proporcionar detalles sobre las medidas de consulta para la elaboración de reglamentos y para la colaboración en su administración, tal como requiere esta disposición del Convenio.

Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:

artículo 5, párrafos 1-9;

artículo 6, párrafos 1 y 3, a)-c);

artículo 7, párrafos 2 y 3;

-  artículo 8, párrafos 1-5, y 7, a)-c);

artículo 9, párrafos 1, a)-b), y 2, a)-b);

artículo 10, y

-  artículo 11, párrafo 5.

Artículo 7, párrafo 4. Sírvase indicar cómo las autoridades competentes han tomado en consideración la instalación de cantinas a bordo de los buques en relación con la planificación de locales de recreo.

Artículo 8, párrafo 6. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que requieren que en todos los buques deberán ponerse a disposición instalaciones de secado de ropa.

Artículo 11, párrafo 3. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que establecen que en todos los buques el alojamiento de la tripulación deberá contar con iluminación eléctrica.

Parte IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicadores generales sobre la manera de aplicar el Convenio en Brasil, así como información sobre el número de marinos cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la observación realizada por el Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, ambos con bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a esta observación. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión sobre la observación del Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande, sírvase referirse a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 147.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Mientras que en virtud de esta disposición del Convenio, la gente de mar debe tener derecho a vacaciones proporcionales sin tener en cuenta el motivo de terminación del empleo, en virtud del artículo 147 de la legislación laboral refundida (CLL) la gente de mar tiene derecho a una remuneración proporcional a las vacaciones sólo cuando ha sido desembarcada sin causa válida. Por consiguiente, parece que, en virtud del artículo 147 de la CLL, la gente de mar que ha sido desembarcada por una causa válida no tiene derecho a remuneración por vacaciones.

La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 147 de la CLL de conformidad con los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que aclare: i) si el marino cuya duración de servicio en cualquier año es menor que la requerida para tener pleno derecho a vacaciones anuales pagadas y que no ha sido desembarcado puede pedir vacaciones anuales pagadas proporcionales a su duración de servicio durante ese año; y ii) cuál es el período mínimo de tiempo después del cual un marino puede pedir dichas vacaciones pagadas proporcionales.

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Mientras en virtud de esta disposición del Convenio, la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta y, en lo posible, de acuerdo con la gente de mar interesada o con sus representantes, el artículo 136 de la CLL ni siquiera exige la consulta con el marino interesado. Al contrario, de acuerdo con el artículo 136 de la CLL, las fechas de las vacaciones deben ser las más convenientes para los intereses de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 136 de la CLL de conformidad con los requisitos del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. Sírvase aclarar si las personas empleadas a bordo de buques de navegación marítima que se dedican a la pesca, o a operaciones directamente relacionadas, o a la pesca de ballenas o algo similar son consideradas «gente de mar» en virtud de la legislación nacional.

Artículo 2, párrafo 3. Sírvase indicar qué buques son considerados de «navegación marítima» para los propósitos del Convenio, y proporciónese información sobre la consultas que han tenido lugar de acuerdo con este párrafo.

Artículo 2, párrafos 4 y 5. Sírvase asimismo indicar si se ha recurrido a estos párrafos y, si así ha sido, si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 5, párrafo 2. Sírvase indicar cómo se garantiza que los servicios prestados que no figuren en el contrato de enrolamiento serán contados como períodos de servicios con fines de derecho a vacaciones.

Artículo 6, d). Sírvase describir la medidas tomadas para garantizar que los permisos compensatorios no se cuentan en las vacaciones pagadas, y las condiciones establecidas a este respecto.

Artículo 10, párrafo 2. Sírvase indicar cómo se garantiza que no podrá requerirse a la gente de mar, sin su consentimiento, que tome las vacaciones anuales que se le deban en otro lugar que el de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio, excepto en el caso de que así lo disponga un contrato colectivo o la legislación nacional.

Artículo 10, párrafo 3. Sírvase indicar cómo se garantiza que la gente de mar obligada a tomar sus vacaciones anuales cuando está en otro lugar que los autorizados en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio, tendrá derecho al transporte gratuito hasta el lugar de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio; la subsistencia y otros gastos relacionados directamente con su retorno correrán a cargo del empleador; y el tiempo de viaje no será deducido de las vacaciones anuales pagadas debidas a la gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, ambos con bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio el contrato de enrolamiento será firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. El artículo 6, párrafo 3 prescribe las disposiciones que deberá contener este contrato de enrolamiento.

En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las disposiciones de la legislación nacional que prescriben que el contrato de enrolamiento de la gente de mar contendrá los datos establecidos en el artículo 6, párrafo 3. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación brasileña dispone la existencia de dos tipos de documentos para los trabajadores del mar: el Libro de Empleo y Bienestar Social (CTPS), y el Libro de Registro y Hoja de Servicios (CIR). La Comisión pide al Gobierno que: i) aclare si en virtud de la legislación brasileña, además de estos dos documentos, el armador, o su representante, y el marino deben firmar un contrato separado; ii) indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que describen los detalles que deben incluirse en este contrato y, si este no es el caso, iii) tome todas las medidas legislativas y prácticas necesarias para garantizar que este contrato separado es firmado por el armador y el marino, y que contiene los datos mencionados en el artículo 6 del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación nacional no dispone ningún motivo justificable de despido que no sean las graves infracciones contempladas en el artículo 482 de la Codificación de Leyes del Trabajo, aprobada por el decreto núm. 5452, de 1.º de mayo de 1943 (en su tenor enmendado). Pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que permiten que cualquiera de las partes de por terminado un contrato por tiempo indefinido en cualquier puerto en donde un buque cargue o descargue, siempre que se de un preaviso de no menos de 24 horas, en los casos en los que no se «desembarca por una causa justa».

Artículo 14, párrafo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las disposiciones de la legislación nacional que establecen el derecho de todos los marinos, a obtener, aparte de la hoja de servicios mencionada en el artículo 5, del capitán un certificado separado sobre la calidad de su trabajo o, de no ser así, un certificado en el que se indique si ha cumplido plenamente con sus obligaciones en virtud del contrato. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación nacional no contiene disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos de esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que los medios y servicios de bienestar se revisen a intervalos regulares e informar sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para cooperar con los demás Miembros con miras a garantizar la aplicación de este Convenio y velar por la cooperación entre las partes implicadas e interesadas en el fomento del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, e informar sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 1, párrafo 3. Sírvase indicar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio a la pesca marítima comercial y comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este párrafo.

Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar de qué manera el Gobierno garantiza que los medios y servicios de bienestar que se facilitan a la gente de mar en los puertos por organizaciones voluntarias son adecuados.

Artículo, 2 párrafo 2. Sírvase describir las medidas que se han adoptado (ya sea por el Gobierno o por organizaciones voluntarias) para financiar los medios y servicios de bienestar de la gente de mar.

Artículo 3, párrafo 2. Sírvase comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este artículo.

Parte III del formulario de memoria. Sírvase aclarar de qué manera se organiza la coordinación entre la autoridad marítima y la inspección del trabajo para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en Brasil y comunicar informaciones sobre la naturaleza, la ubicación y el número de los medios y servicios de bienestar existentes en los puertos y a bordo de los buques y el número de marinos que tienen acceso a dichos medios y servicios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Gente de Mar Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, que enarbolan bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. El Gobierno ha hecho hincapié en que es la legislación de Ucrania la que debe aplicarse a bordo de los buques que son objeto de los comentarios del sindicato, y si se prueba que incumplen las normas de la OIT, la responsabilidad internacional recaerá en Ucrania, no en Brasil.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, si un Estado Miembro que ha ratificado este Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya entrado en vigor enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud. La Comisión pide al Gobierno que aclare si se ha enviado algún informe de este tipo al Gobierno de Ucrania en este caso particular, y si en el pasado se enviaron informes de este tipo a los gobiernos de los países en los que están registrados los buques que incumplían las normas o que supuestamente incumplían las normas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno podría informar sobre los progresos realizados en la adopción de legislación para garantizar la aplicación de las Partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92), y las disposiciones de la Parte II de éste Convenio. Toma nota con interés de la adopción de la norma reguladora núm. 30 del Ministerio de Trabajo y Empleo (NR núm. 30). Esta norma contiene requisitos detallados con respecto a las diversas condiciones de empleo a bordo, incluyendo el alojamiento de la tripulación.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre diversos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno contenida en su memoria respecto a que el principal instrumento que dé efecto a las disposiciones del Convenio en Brasil será la norma sobre seguridad y salud para el trabajo en el mar y las vías fluviales (NR-30). El Gobierno señaló que esta norma ya ha pasado por las consultas públicas y está en proceso de ser finalizada por una Comisión tripartita. La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta en un futuro próximo de los progresos realizados y le pide que le proporcione una copia de la norma una vez que ésta haya sido adoptada.

La Comisión también pide al Gobierno que le proporcione los siguientes documentos:

-  una copia de la guía médica adoptada por la autoridad competente en virtud del artículo 6 del Convenio;

-  copias de las listas de las estaciones de radio y de las estaciones costeras a través de las que se puede obtener el consejo médico al que se refiere el artículo 7, párrafo 3;

una copia del modelo de informe médico exigido en virtud del artículo 12.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En virtud del artículo 3 del Convenio, cada Miembro para el que esté en vigor este Convenio se compromete a cumplir, respecto de los buques a los que se aplica este Convenio, con las disposiciones de las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y con las disposiciones de la parte II de este Convenio. La Comisión recuerda también que en sus comentarios anteriores solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se incorporarían disposiciones específicas sobre el alojamiento de la tripulación en la norma reguladora núm. 30 relativa al trabajo marítimo, que se formuló de manera tripartita y se encuentra en la actualidad en la fase de consulta pública, tras su publicación oficial, pendiente de posibles enmiendas que puedan ser propuestas por las organizaciones de armadores y de trabajadores marítimos. Tales sugerencias serían analizadas por la Comisión Tripartita Paritaria Permanente y se consolidaría y volvería a publicar una norma final en el Diario Oficial para su difusión y aplicación.

Refiriéndose también a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 92, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en un futuro próximo, acerca de los progresos realizados y que las disposiciones que se adopten garanticen que la legislación nacional da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita el texto de la norma reguladora núm. 30, cuando ésta sea adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los siguientes puntos.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. Sírvase indicar si se han realizado consultas con arreglo a esta disposición del Convenio.

Artículo 1, párrafo 4. Sírvase indicar si los términos «gente de mar» o «marinos» están específicamente definidos en la legislación de Brasil.

Artículo 3. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional en virtud de las cuales los armadores son considerados responsables del mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.

Artículo 4, párrafos a) a d). La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) qué disposiciones generales sobre la protección de la salud y la asistencia médica se aplican a la gente de mar; ii) en qué medida la protección de la salud y la asistencia médica que se brinda a la gente de mar difiere de la que gozan tradicionalmente los trabajadores en tierra; iii) las medidas específicas que se han adoptado para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible; y iv) las disposiciones específicas que se han adoptado para garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación.

Artículo 4, párrafo e). Sírvase describir las medidas de carácter preventivo y los programas de promoción de la salud y de educación sanitaria que se han adoptado de conformidad con esta disposición.

Artículo 5, párrafos 5 a 7. Sírvase indicar de qué manera se da efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. Sírvase dar detalles del sistema preestablecido para efectuar consultas médicas por radio y por satélite e indicar si las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, están disponibles gratuitamente para todos los buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados.

Artículo 7, párrafos 4 y 5. Sírvase dar detalles sobre la instrucción que se proporciona a la gente de mar en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código internacional de señales y las relativas a la formación de los médicos que atienden las consultas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8, párrafo 2. Sírvase especificar los buques o categorías de buques que la legislación nacional haya estipulado de conformidad con esta disposición.

Artículo 9, párrafo 2, a) y b). Sírvase dar detalles sobre los cursos mencionados en estas disposiciones.

Artículo 9, párrafos 3 a 6. Sírvase suministrar información sobre la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 11, párrafo 2. Sírvase indicar en qué medida el artículo 11 del Convenio se aplica a los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores.

Artículo 11, párrafo 7. Sírvase indicar el número de literas que deban instalarse en la enfermería para las distintas categorías de buques, según lo haya determinado la autoridad competente.

Artículo 13, párrafo 1 a 3. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información específica sobre las cuestiones abarcadas por la cooperación con otros miembros para los cuales el Convenio esté en vigor, así como ejemplares de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto al artículo 5, párrafos 1 a 4; artículo 6, párrafo 1; artículo 8, párrafo 1; artículo 9, párrafo 1; artículo 10; artículo 11, párrafo 1; artículo 11, párrafos 4, 5, 6, 8 y 9; y artículo 12, párrafos 1 a 3, del Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Sírvase indicar si los tribunales judiciales u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el Brasil y datos sobre el número de la gente de mar abarcada por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos:

-  un ejemplar del reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo (NRM) una vez que sea adoptado oficialmente;

-  un ejemplar de la guía médica adoptada por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6;

-  un ejemplar de la lista de estaciones de radio y estaciones costeras por intermedio de las cuales pueden efectuarse las consultas médicas a las que se hace referencia en el artículo 7, párrafo 3; y

-  un ejemplar del modelo de informe médico requerido en virtud del artículo 12.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno para el período que finalizaba en junio de 2001. Insta al Gobierno a que elabore su próxima memoria de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y a que comunique informaciones detalladas sobre todas y cada una de las disposiciones del Convenio y sobre las cuestiones contenidas en el formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los cambios producidos en el seno de la legislación nacional con la entrada en vigor de la ley núm. 9537 LESTA, de 11 de diciembre de 1997, sobre la seguridad del tráfico en las aguas nacionales y de la norma NORMAM-13 que rige la entrada en la profesión, las calificaciones y la carrera de los marinos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria enviada por el Gobierno, la ley núm. 9537 define la expresión gente de mar como toda persona con una calificación certificada por la autoridad marítima para que pueda ejercer en un buque en calidad de profesionales (artículo 2). La Comisión recuerda que, según el Convenio, la expresión gente de mar tiene una definición más amplia y comprende a todas las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión si la legislación nacional también es aplicable a toda persona empleada a cualquier título a bordo de buques que enarbolen su pabellón de conformidad con esta disposición del Convenio, y en caso contrario, que indique las medidas que piensa tomar para ponerla en conformidad con la disposición.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la norma NORMAM-13 ya no contiene las menciones contrarias al Convenio que figuraban anteriormente en el Reglamento sobre el Tráfico Marítimo (RTM), derogado por la ley núm. 9537. No obstante, observa que según la memoria del Gobierno, la ley núm. 9537, y la consolidación de las leyes del trabajo - CLT - (artículo 442) disponen que el documento de registro expedido a todo marino debe especificar el tipo de contrato y la forma de pago. Recuerda al Gobierno que según el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el documento expedido al marino no contendrá ninguna indicación sobre su salario y ruega al Gobierno que precise lo que implica la expresión forma de pago.

La Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar un ejemplar del documento mencionado en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión las disposiciones de su legislación que prescriben que el contrato de enrolamiento de los marinos indique obligatoriamente las menciones contenidas en el artículo 6, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que según el artículo 487 CLT, la denuncia, sin motivo justificado, de un contrato de duración indeterminada, requiere que la parte que ejerza este derecho informe a la otra parte con al menos 30 días de antelación. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión el procedimiento aplicable cuando se produce una denuncia por motivo justificado. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que le indique las disposiciones legislativas que permiten la denuncia tanto por una parte como por la otra del contrato de enrolamiento de duración indeterminada en todo puerto de carga o descarga del buque con la condición de que se respete un plazo de preaviso de 24 horas como mínimo.

Artículo 13. La Comisión toma nota de que según la reglamentación en vigor sólo se puede promover a una categoría inmediatamente superior a un marino cuando éste haya adquirido las calificaciones suplementarias necesarias. Ruega al Gobierno que le indique las medidas a través de las cuales se da pleno efecto a las disposiciones del artículo 13 del Convenio, que permiten a un marino solicitar su licenciamiento cuando tiene la posibilidad de encontrar un empleo mejor.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las disposiciones de derecho interno que ponen en práctica el derecho de todo marino a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en 1998. Solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. Rogamos confirme si el Convenio núm. 147 se aplica realmente a los remolcadores de alta mar, y en caso afirmativo, indiquen las disposiciones específicas de la legislación nacional que regulan el empleo a bordo de tales remolcadores.

Artículo 1, párrafos a), b) y c). Rogamos aclaren si el Reglamento de Navegación Marítima (RTM) es aplicable a los buques de propulsión a vela principalmente, estén o no equipados con motores auxiliares; los buques dedicados a la pesca o a la caza de la ballena u ocupaciones semejantes; y a buques pequeños, así como a buques tales como instalaciones petroleras y plataformas de perforación que no se dedican a la navegación.

Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el Apéndice al Convenio núm. 147, pero no ratificados por Brasil): rogamos indiquen cuál de los tres Convenios (Convenios núms. 55, 56 ó 130) tiene intención de aplicar el Gobierno a fines de equivalencia en substancias.

-- Convenio núm. 55: rogamos indique i) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales (caso de haberlos) que establecen la obligación del armador en los casos a que se hace referencia en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 55; ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que determinan la cuantía del tratamiento médico y del suministro de medicamentos por cuenta del armador (artículo 3); iii) cuánto tiempo dura la obligación del armador de correr a cargo de los gastos de asistencia (artículo 4, párrafo 1); iv) si el armador dejará de tener su responsabilidad con respecto a una persona enferma o herida en los casos que se indican en el artículo 4, párrafo 3; v) si el alcance de la responsabilidad del armador abarca los puntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1; vi) cuánto tiempo durará la responsabilidad del armador en el pago total o parcial de salarios a la persona que ya no está a bordo, y cuáles son las disposiciones específicas establecidas en la legislación o reglamentos nacionales que fijen tal duración (artículo 5, párrafo 3); vii) si el armador tiene responsabilidad de correr a cargo de los gastos funerarios en caso de fallecimiento ocurrido a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra, si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a asistencia médica a cargo del armador y, en caso afirmativo indíquense las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establezcan esa obligación del armador (artículo 7, párrafo 1).

-- Convenio núm. 56: rogamos indique: i) cuáles leyes o reglamentos nacionales dan derecho a la persona asegurada a tener asistencia gratuita a partir del comienzo de su enfermedad y por lo menos hasta expirado el período prescrito para la concesión de indemnización de enfermedad, asistencia facultativa de un médico debidamente calificado y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 56); ii) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se puede exigir al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia (artículo 3, párrafo 2); iii) si la institución de seguro proveerá a la hospitalización del enfermo, y en tal caso, lo mantendrá totalmente, a más de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales en que establecen dicha obligación (artículo 3, párrafo 4); iv) si la legislación o reglamentos nacionales tienen disposiciones equivalentes a las previstas en el artículo 4, párrafo 1; v) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales continúa el derecho a la prestación del seguro en caso de enfermedades sobrevenidas durante un período determinado después de la expiración del último contrato y, en caso afirmativo, cuánto dura este período y cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 7); vi) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales tiene la persona asegurada derecho a recurrir en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones (artículo 10, párrafo 1).

-- Convenio núm. 130: rogamos indiquen: i) si se dispensa a la gente de mar asistencia médica curativa y, en las condiciones prescritas, asistencia médica preventiva y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentos nacionales (artículo 7, del Convenio núm. 130); ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen el derecho de la gente de mar a recibir asistencia médica curativa o preventiva con respecto a la contingencia a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 7 (artículo 8); iii) si la legislación o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las establecidas en los artículos 9, 10, 12, 13 y 16, párrafo 1; iv) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se exige al beneficiario o a su sostén de familia que comparta los gastos de la asistencia médica a que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio y, en caso afirmativo cómo se garantiza que las reglas que regulan esa distribución de los gastos han sido concebidas para evitar que ello entrañe un gravamen excesivo y no para hacer menos eficaz la protección médica y social (artículo 17); v) si los aprendices tienen derecho a prestaciones por enfermedad (artículo 19); vi) si las leyes o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las que figuran en el artículo 27, párrafo 1, y el artículo 29, párrafo 1.

-- Convenio núm. 73: rogamos indiquen: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesados (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 y, en caso afirmativo , cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen esa exigencia (artículo 4, párrafo 3); iii) cuál es el período de validez del certificado médico y cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen tal período (artículo 5, párrafo 1); iv) cuál es el período de validez de un certificado médico en la medida en que se refiere a la percepción de los colores, e indicación de las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 5, párrafo 2).

-- Convenio núm. 68 (artículo 5): rogamos indiquen: i) si hay vigentes legislación o reglamentos que regulan la alimentación y el servicio de fonda destinados a proteger la salud y el bienestar de la tripulación de los buques; ii) si estas leyes o reglamentos exigen que se proporcionen alimentos y agua que, teniendo en cuenta el tamaño de la tripulación y la duración y naturaleza del viaje, sean adaptados en lo que se refiere a cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad; y iii) si estas leyes o reglamentos exigen la organización y equipamiento del departamento de fonda en cada buque, de tal manera que permita servir comida apropiada a los miembros de la tripulación.

-- Convenio núm. 87: rogamos indiquen: i) si la gente de mar que no es nacional de Brasil puede constituir y, con sujeción únicamente a los estatutos de las organizaciones interesadas, afiliarse a organizaciones de su propia elección sin previa autorización y si puede ejercer funciones sindicales (artículo 2, del Convenio núm. 87); ii) si el Ministro del Trabajo tiene poderes discrecionales para aprobar la Constitución y los reglamentos de asociaciones profesionales o si esa aprobación es mera formalidad (artículo 2); iii) cómo se garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a formular sus programas (artículo 3, párrafo 1); iv) cuáles son los poderes específicos de los funcionarios del Ministerio del Trabajo nombrados por el Ministro de Trabajo o su representante en virtud de lo dispuesto en el artículo 525 de la codificación de las leyes del trabajo (la CLL) (artículo 3, párrafo 2); v) cuáles son los criterios que determinan si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL, un conflicto o incidente altera el funcionamiento de una organización profesional; vi) cuáles son los poderes específicos del representante del Ministerio del Trabajo, nombrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL; vii) si existe el derecho de apelación contra una decisión del Ministerio del Trabajo de intervenir en virtud de las disposiciones del artículo 528 de la CLL; viii) detalles relativos a la aplicación práctica del artículo 528 de la CLL; ix) si el Gobierno tiene intención de derogar las disposiciones de los artículos 534 y 535 de la CLL que imponen restricciones al derecho de los sindicatos a constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, y la disposición del artículo 565 de la CLL que condiciona la afiliación a una organización internacional a la autorización previa por decreto del Presidente de la República.

-- Normas sobre horas de trabajo: rogamos indiquen si la legislación o reglamentos nacionales establecen alguna limitación con respecto a las horas extraordinarias cuando el buque está en el mar.

Artículo 2 b), i). La Comisión invita al Gobierno a que indique qué medidas se han tomado para asegurar la jurisdicción efectiva con respecto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que tratan de las cuestiones mencionadas en este párrafo.

Artículo 2 b), ii). La Comisión invita al Gobierno a que indique si hay alguna institución especializada que tiene a su cargo la función de supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad social prescritas por la legislación o reglamentos nacionales.

Artículo 2, c). Rogamos indiquen: i) medidas específicas para asegurar el control efectivo de las condiciones de empleo y de vida a bordo del buque, cuando el Estado no tiene jurisdicción efectiva, acordadas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar; y ii) los criterios para deslindar el control del Gobierno (ejercido mediante la inspección del trabajo en el marco del Ministerio del Trabajo; el Ministerio de la Marina a través de la Dirección de puertos y costas y otros órganos) del control no gubernamental establecido por los correspondientes acuerdos concertados entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de la gente de mar.

Artículo 2, d), i) y ii). Rogamos faciliten una descripción más detallada del procedimiento: i) de investigación de las quejas surgidas en relación con el enrolamiento de marinos en buques matriculados en el territorio de Brasil; y ii) para la investigación de las quejas formuladas en relación con el enrolamiento en territorio del Brasil de marinos de Brasil o de marinos extranjeros a bordo de buques matriculados en un país extranjero.

Artículo 2, f). Rogamos den información sobre el funcionamiento de la inspección (número del personal de inspección; número y resultados de las inspecciones e investigaciones de quejas; sanciones impuestas); e indiquen cómo se organiza la cooperación entre la inspección del trabajo y la Dirección de puertos y costas.

Artículo 2, g). Rogamos indiquen si se hacen públicos los informes finales de tales encuestas; y facilitan información sobre el número de encuestas ejecutadas durante el actual período de la memoria, y sobre las medidas adoptadas a consecuencia de ello.

Artículo 4, párrafo 1. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre el número y naturaleza de los casos considerados, y sobre el tipo de las acciones realizadas.

Párrafo IV del formulario de memoria. La Comisión invita al Gobierno a que dé información detallada sobre las medidas adoptadas como resultado de la evaluación y las propuestas formuladas por el grupo tripartito de trabajo creado de conformidad con la orden núm. 893 de fecha 15 de septiembre de 1992, y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio gracias a una inspección mejorada.

La Comisión invita asimismo al Gobierno a que facilite copias de los siguientes documentos:

-- orden núm. 3.214, sobre la aprobación de normas reglamentarias sobre seguridad y medicina en el trabajo, de fecha 8 de junio de 1978;

-- orden núm. 16, sobre el establecimiento de normas para el funcionamiento de los buques extranjeros en aguas bajo jurisdicción nacional, de fecha 23 de abril de 1993;

-- PORTOMARINST núm. 20-02-A, adoptado por la Dirección de puertos y costas del Ministerio de Marina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria, principalmente sobre el Reglamento de Tráfico Marítimo (RTM) que establece principios para orientar el examen y aprobación de los proyectos de construcción de embarcaciones y las inspecciones; y sobre la PORTOMARINST núm. 20-092-A, del 25 de febrero de 1991 y modificaciones, elaborada por la Dirección de Puertos y Costas (DPC) del Ministerio de la Marina, que establece las normas relacionadas con las visitas e inspecciones de las embarcaciones que llevan a cabo las Capitanías de Puertos, sus delegaciones y agencias, y las llamadas sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno, de conformidad con las estipulaciones de los convenios internacionales ratificados y las fijadas en el RTM y DPC.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual no existe en la actualidad en la esfera del Ministerio de Trabajo un instrumento normativo conteniendo disposiciones equivalentes a buena parte de las prescripciones del Convenio. En este aspecto la Comisión recuerda al Gobierno la obligación que surge del artículo 4, párrafo 1, del Convenio de mantener en vigor las leyes o reglamentos que garanticen la aplicación del Convenio, es decir, de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV del Convenio núm. 92 y de la parte II de este Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, incisos c) y d). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 126 según la cual el Reglamento de la Inspección del Trabajo (RIT) aprobado por el decreto núm. 55.841 del 15 de marzo de 1965, define la organización del sistema de inspección, la competencia de los agentes y las sanciones entre otros aspectos conexos. Asimismo también toma nota de la indicación del Gobierno de que las inspecciones de las condiciones de alojamiento de la tripulación se efectúan tomando en consideración las disposiciones de las "Normas Regulamentadoras" (NR) de observación obligatoria por las empresas públicas y privadas. La Comisión solicita al Gobierno comunique una copia a la Oficina de los textos del mencionado reglamento y de las normas reglamentadoras.

Punto IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en la próxima memoria resúmenes de los informes de los servicios de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del mismo.

La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación plena de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de noviembre de 1997 según las cuales el grupo de trabajo tripartito instituido por el decreto núm. 893 del 15 de septiembre de 1992 para dar aplicación al Convenio núm. 147 ha preparado disposiciones en materia de inspección del trabajo y propuestas de diversas normas reglamentarias en el ámbito marítimo, así como que el informe del grupo de trabajo será comunicado a la Oficina.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno se sirva comunicar una lista detallada de la legislación que garantiza la aplicación del Convenio, en particular con respecto a los convenios enumerados en el anexo del Convenio que no han sido ratificados, y que se sirva comunicar copia de los textos que no han sido comunicados aún a la Oficina. La Comisión toma nota de que, por su lado, la Oficina solicitó en varias oportunidades (octubre de 1995, junio de 1996, enero de 1997) al Gobierno que se sirviera comunicar copia de esos textos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto a las labores del grupo de trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar en breve los textos pertinentes que garantizan la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de que se indicarán en su próxima memoria las medidas tomadas para restringir las actividades de las oficinas de intermediación de mano de obra marítima (artículo 3, párrafos 2 y 4 a 6; artículo 6, párrafos 2 y 3; y artículo 15 del Convenio).

Artículos 5, párrafo 2 y 14. La Comisión toma nota de la información de que la próxima memoria del Gobierno deberá indicar las medidas tomadas a fin de armonizar el Reglamento sobre el Tráfico Marítimo (RTM), que establece, en su artículo 60, párrafo 1, que se harán constar en la libreta de embarque las menciones de conducta i), las sanciones y sus causas j) y los elogios y actos de valor m), así como la causa del desembarco h), con estas disposiciones del Convenio, que prevén, respectivamente, que el documento que se otorga a la gente de mar no contendrá ninguna apreciación sobre la calidad de su trabajo y que toda terminación - pero no su causa - deberá inscribirse en él, cualquiera que sea dicha causa.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de las indicaciones que el Gobierno proporciona en su memoria con relación a los procedimientos de desembarque. Agradecería al Gobierno indicara cómo se asegura que cualquiera de las partes pueda dar por terminado el contrato de enrolamiento por duración indeterminada en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción del decreto núm. 511 del 27 de abril de 1992 por el que se modifican o derogan ciertas disposiciones del decreto núm. 87648/82 (Reglamento sobre el tráfico marítimo - RTM).

Artículo 3, párrafos 2, 4, 5, 6; artículo 6, párrafos 2 y 3 y artículo 15 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en el curso de los últimos años, las oficinas de intermediación de mano de obra del sector marítimo han incrementado sus actividades, en contravención flagrante de la legislación en vigor y especialmente de las normas sobre el contrato de trabajo de la gente de mar contenidas en el RTM, lo cual constituye un obstáculo a la aplicación del Convenio. Además, las entidades sindicales de la gente de mar han presentado con frecuencia quejas sobre este problema ante las autoridades de inspección del trabajo y de la marina, al igual que ante el Ministerio Público de la Unión.

La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria la adopción de medidas apropiadas para asegurar la observancia de las disposiciones del Convenio (artículo 15), en particular por lo que respecta a la aplicación del artículo 3, párrafos 2, 4, 5, 6, y del artículo 6, párrafos 2 y 3.

Artículo 5, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en el artículo 60 del RTM se establece que se harán constar en la libreta de embarque las menciones de conducta (i), las sanciones y sus causas (j) y los elogios y actos de valor (m), lo cual es contrario a esta disposición del Convenio que prohíbe hacer figurar cualquier apreciación sobre el trabajo de la gente de mar en el documento que se le ha otorgado.

La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación efectiva de esta disposición.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según la memoria presentada por el Gobierno, el desembarco de la gente de mar sólo puede tener lugar si éste ha sido homologado por las autoridades portuarias brasileñas o por las autoridades consulares de ese país en el extranjero únicamente en uno de los casos especificados en el artículo 109 del RTM. Sin embargo, la Comisión entiende que esta disposición del RTM fue derogada por el artículo 4 del decreto núm. 511/92 y que, por otra parte, según el artículo 12 del RTM la gente de mar puede desembarcar en cualquier puerto, incluso en el que no exista un órgano competente para homologar su desembarco, pero en este caso el capitán deberá regularizar la situación en el siguiente puerto de escala en que las autoridades portuarias brasileñas cuenten con una representación. La Comisión agradecería al Gobierno proporcionara indicaciones precisas sobre la aplicación legislativa y en la práctica de esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la disposición legal que estipula que el aviso sea comunicado por escrito.

Artículo 9, párrafo 3. Se ruega facilitar informaciones detalladas sobre la naturaleza de las circunstancias excepcionales determinadas en la legislación nacional para la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando en especial en qué medida se piden licenciamientos y se sustituye a la gente de mar por personas competentes aceptadas por el armador o su representante.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que en el artículo 60, párrafo 1 h), del RTM se prevé que la causa del desembarco se anote en el documento de inscripción, lo cual es contrario a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación correcta de este artículo del Convenio.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en relación con la gente de mar embarcada, la gente de mar en situación de desempleo y la gente de mar que no está en servicio, y también de que se está reexaminando e informatizando el sistema de informaciones estadísticas a cargo del Ministerio de Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara toda la información de utilidad a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno y, en particular, de que se creó un grupo de trabajo tripartito integrado por representantes de los Ministerios de la Marina y del Trabajo, del Sindicato Nacional de los Armadores y de la Federación Nacional de los Trabajadores del sector de los transportes marítimos y de la pesca y el cual elabora actualmente normas que deberían asegurar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, toma nota del informe del Seminario nacional sobre: el Convenio núm. 147, organizado con la participación de la OIT y que tuvo lugar del 16 al 19 de noviembre de 1993 en Río de Janeiro, así como del hecho de que el grupo citado elaboró cuatro anteproyectos de reglamentación sobre la actividad de los agentes de la inspección del trabajo; las líneas directoras de la colaboración entre las unidades de inspección de los Ministerios de la Marina y del Trabajo; el sentido de la expresión "buque dedicado a la navegación marítima"; y las normas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo marítimo. La Comisión alienta al Gobierno a que solicite la asistencia técnica necesaria a la Oficina para la elaboración de dichos textos. Por otra parte, le agradecería facilitar una lista detallada de la legislación que asegura la aplicación del Convenio, en particular con relación a los convenios mencionados en su anexo que no han sido ratificados por Brasil, y copia de los textos que no se han comunicado todavía a la Oficina. Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las leyes y reglamentos, o sobre otras medidas, en virtud de los cuales se aplica cada artículo, así como informaciones más completas en cuanto a las disposiciones con relación a las cuales se solicitan indicaciones específicas en el formulario de memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer