National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión toma nota también de que la Ley núm. 2/1990 sobre Ordenamiento del Tiempo de Trabajo ha sido derogada con la entrada en vigor de la Ley núm. 10/2012, de fecha 24 de diciembre, sobre la Reforma del Ordenamiento General de Trabajo. En este contexto, la Comisión examinará esta nueva ley en relación con la aplicación de los Convenios en su próxima reunión. A tal fin, la Comisión espera firmemente poder contar con las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en virtud del artículo 4 el trabajo de los funcionarios públicos se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y está sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la reglamentación aplicable a estos funcionarios en materia de horas de trabajo. Por otra parte, los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no son aplicables, especialmente, a las personas que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo (artículo 48, párrafo 4). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.Artículo 5. Interrupción general del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la interrupción general del trabajo por los motivos previstos en el artículo 5 del Convenio no es frecuente y que, por consiguiente, estas situaciones no son objeto de una reglamentación particular. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, la recuperación de las horas perdidas en estas circunstancias está autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las condiciones aplicables a estas recuperaciones.
Artículo 7 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 siguen siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, le pide al Gobierno proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.
Artículo 7 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 siguen siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, le pide al Gobierno proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 siguen siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, le pide al Gobierno proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.
Artículo 7 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indica que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 siguen siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, le pide al Gobierno proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando que se adopten los reglamentos antes citados, la Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en virtud del artículo 4 el trabajo de los funcionarios públicos se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y está sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la reglamentación aplicable a estos funcionarios en materia de horas de trabajo. Por otra parte, los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no son aplicables, especialmente, a las personas que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo (artículo 48, párrafo 4). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
Artículo 5. Interrupción general del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la interrupción general del trabajo por los motivos previstos en el artículo 5 del Convenio no es frecuente y que, por consiguiente, estas situaciones no son objeto de una reglamentación particular. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, la recuperación de las horas perdidas en estas circunstancias está autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las condiciones aplicables a estas recuperaciones.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 7 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indica que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 siguen siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando que se adopten los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley sobre Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y está sometido a un estatuto especial (artículo 4). La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la reglamentación aplicable a estos funcionarios en materia de horas de trabajo. Por otra parte, los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no son aplicables, especialmente, a las personas que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo (artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la interrupción general del trabajo por los motivos previstos en el artículo 5 del Convenio no es frecuente y que, por consiguiente, estas situaciones no son objeto de una reglamentación particular. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, la recuperación de las horas perdidas en estas circunstancias está autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las condiciones aplicables a estas recuperaciones.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley en aplicación de su artículo 4, y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, entre otros, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indica que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 están todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.
Parte VI del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, comunicando extractos de los informes de los servicios de inspección y, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las violaciones a las reglas en materia de horas de trabajo que han sido observadas.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
Artículo 7 del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indica, en su última memoria, que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 siguen siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando que se adopten los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, transmitiendo extractos de los informes de los servicios de inspección y, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las violaciones a las reglas en materia de horas de trabajo que han sido observadas.
Artículo 1 del Convenio. La Ley sobre Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y está sometido a un estatuto especial (artículo 4). La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la reglamentación aplicable a estos funcionarios en materia de horas de trabajo. Por otra parte, los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no son aplicables, especialmente, a las personas que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo (artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, la interrupción general del trabajo por los motivos previstos en el artículo 5 del Convenio no es frecuente y que, por consiguiente, estas situaciones no son objeto de una reglamentación particular. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, la recuperación de las horas perdidas en estas circunstancias está autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las condiciones aplicables a estas recuperaciones.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley en aplicación de su artículo 4, y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, entre otros, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indica que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 siguen siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando que se adopten los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.
La Comisión observa que se ha promulgado la ley núm. 12/1992, de 1.º de octubre de 1992, de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de que aún no se han adoptado las reglamentaciones detalladas aplicables a ciertas situaciones a que se refiere el artículo 49 de la ley de trabajo de 1990. El Gobierno se esfuerza en adoptar los reglamentos y espera la ayuda de las organizaciones representativas para elaborar los proyectos.
La Comisión pide al Gobierno que comunique los reglamentos adoptados en relación con el Convenio, después de haber consultado a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo por ejemplo extractos de los informes de los servicios de inspección y toda la información relevante, conforme lo requiere la parte V del formulario de memoria.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.º de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo. Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte V).
La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.º de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.
Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte V).
En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3. La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.º de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo. Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte VI).
En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.
Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte VI).
La Comisión observa que se ha promulgado la ley núm. 12/1992, de 1.º de octubre de 1992, de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de que aún no se han adoptado las reglamentaciones detalladas aplicables a ciertas situaciones a que se refiere el artículo 49 de la ley de trabajo de 1990. El Gobierno se esfuerza en adoptar los reglamentos y espera la ayuda de las organizaciones representativas para elaborar los proyectos. La Comisión pide al Gobierno que comunique los reglamentos adoptados en relación con el Convenio, después de haber consultado a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo por ejemplo extractos de los informes de los servicios de inspección y toda la información relevante, conforme lo requiere la parte V del formulario de memoria.
Por tercer año consecutivo, la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por la tercera vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a sus comentarios anteriores. La Comisión observa que se ha promulgado la ley núm. 12/1992, de 1.º de octubre, de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de que aún no se han adoptado las reglamentaciones detalladas aplicables a ciertas situaciones a que se refiere el artículo 49 de la ley de trabajo de 1990. El Gobierno se esfuerza en adoptar los reglamentos y espera la ayuda de las organizaciones representativas para elaborar los proyectos.
La Comisión pide al Gobierno que comunique los reglamentos adoptados en relación con el Convenio, después de haber consultado a las organizaciones de trabajadores y de empleadores involucradas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a sus comentarios anteriores. La Comisión observa que se ha promulgado la ley núm. 12/1992, de 1.o de octubre, de sindicatos y relaciones colectivas de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de que aún no se han adoptado las reglamentaciones detalladas aplicables a ciertas situaciones a que se refiere el artículo 49 de la ley de trabajo de 1990. El Gobierno se esfuerza en adoptar los reglamentos y espera la ayuda de las organizaciones representativas para elaborar los proyectos.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3. La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.o de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo. Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte VI).
La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.o de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3. La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.o de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo. Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (Parte VI).
Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (Parte VI).
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.8 de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 3 del Convenio.
En cuanto a las excepciones permanentes, motivo de la solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno según la cual no se han previsto excepciones para los casos previstos en el artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión agradecería sin embargo al Gobierno se sirviera indicar si los proyectos de reglamentación de las excepciones mencionadas en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 1 tienen carácter general en su aplicación y pueden abarcar, llegado el caso, el sector del comercio y las oficinas.
La Comisión comprueba que la legislación no reglamenta las excepciones permanentes que es posible admitir para ciertas categorías de personas, según lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, y espera que la revisión de la legislación actualmente en curso las reglamentará, tras consulta con las organizacioanes interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 8) y determinará el número máximo de horas extraordinarias que se pueden permitir (artículo 7, párrafo 3).
Artículo 6 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales una próxima revisión de la legislación permitirá reglamentar las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había estimado que el grado de desarrollo de la industria no debería eximir al Gobierno de adoptar reglamentos para determinar cuales excepciones permanentes y temporales se deben admitir, de conformidad con el párrafo 1 de esta exposición, tanto más que la legislación (artículo 39 de la ley núm. 11/84, de 20 de junio de 1984) prevé la posibilidad de ciertas excepciones, especialmente para trabajos urgentes o en casos de fuerza mayor.
La Comisión espera que estos reglamentos se adoptarán tras haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que a la postre determinarán el número máximo de horas extraordinarias que se pueden autorizar en cada caso de excepción, así como los aumentos de las tasas de los salarios, de conformidad con el párrafo 2 de esta misma disposición.