National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información general transmitida por el Gobierno en relación con los cambios relacionados con la aplicación del Convenio.
Artículo 7 del Convenio. Conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato. Tomando nota de que el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA dispone la conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato, la Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese información, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación práctica de esta disposición. En su última memoria, el Gobierno señala que ha pedido estadísticas a las entidades pertinentes y que las transmitirá tan pronto como las haya recibido. La Comisión confía en que el Gobierno le transmita, en su próxima memoria, los datos estadísticos solicitados sobre el intervalo promedio entre los diferentes contratos, así como sobre la duración media del período durante el cual la gente de mar conserva, en la práctica, el beneficio del seguro de enfermedad después del fin de su contrato.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR, los trabajadores pesqueros cuya relación de empleo haya finalizado tendrán derecho a prestaciones médicas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia. Sírvase aclarar la forma en la que el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR y el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que también dispone el derecho de los pescadores a las prestaciones médicas en caso de desempleo o de suspensión de la relación de empleo, están relacionados entre sí.
En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de los alegatos sindicales respecto a que los empleadores seguían sin afiliar a los pescadores al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), así como de las estadísticas del Gobierno, de 2005, según las cuales, sólo 168 de las 2.541 empresas pesqueras se han inscrito al SCTR. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las sanciones impuestas a los empleadores por no cumplir con sus obligaciones respecto de los pescadores en lo que respecta al SCTR (artículo 82 y anexo 5 del decreto supremo núm. 009-97-SA), y sobre las medidas tomadas para garantizar la observancia por parte de todas las empresas de pesca marítima de sus obligaciones en virtud de la ley. Además, la Comisión señaló que confiaba en que el decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, en virtud del cual las grandes embarcaciones de pesca industrial deben mostrar una atestación de pago de las cotizaciones de la seguridad social (constancia de no adeudo) a fin de poder zarpar, sería, en la práctica, un incentivo para que todos los armadores cumplan con sus obligaciones en virtud del Convenio y la legislación nacional, y pidió al Gobierno que mantuviese informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
El Gobierno indica que, además del decreto supremo antes mencionado núm. 003-2007, el decreto supremo relacionado núm. 019-2007-PRODUCE, de 17 de octubre de 2007, especifica que el permiso para zarpar que se da a los grandes buques pesqueros sólo se otorgará si cumplen regularmente con la obligación de pagar las cotizaciones, en particular al SCTR. Además, el decreto establece que las autoridades competentes transmitirán a los ministerios pertinentes la lista de permisos otorgados para zarpar así como la lista en la que se identifiquen los casos y motivos por los que los buques pesqueros no han sido autorizados a zarpar, a los fines de adoptar medidas de control y fiscales adecuadas e imponer las sanciones apropiadas.
Asimismo, el Gobierno señala que, a raíz de una serie de inspecciones realizadas en 2007 con arreglo a la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, en junio de 2008 se realizaron nuevas actividades de inspección en lo que respecta a 33 empresas pesqueras que tienen buques pesqueros industriales que se dedican a la pesca de la anchoa. Estas inspecciones fueron realizadas por 44 inspectores del trabajo de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo a petición del Ministro de Producción. El ámbito de la inspección está específicamente relacionado con el SCTR y las boletas de pago (incluida información sobre la remuneración y las prestaciones de salud y seguridad social). La Cámara de Comercio de Lima indica que las inspecciones se realizan con más frecuencia y eficacia, por lo cual cada vez hay menos empleadores que se atreven a correr el riesgo de ser penalizados en lo que respecta al pago al SCTR o al cumplimiento de otras obligaciones relacionadas con la seguridad social.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las repercusiones de las medidas antes indicadas sobre la afiliación al SCTR y el pago de las cotizaciones al SCTR por parte de los empleadores. En particular, la Comisión pide al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, estadísticas actualizadas sobre casos en los que se ha prohibido que los buques de pesca zarpen en virtud del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE. Asimismo, le ruega que describa las razones señaladas e indique las sanciones impuestas contra los empleadores por la no afiliación al SCTR o no pagar las cotizaciones de este seguro y le transmita información sobre otras medidas de aplicación que se hayan adoptado. Debido a que todavía tiene que rellenarse el informe de inspección, la Comisión también pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, copia del informe final de inspección que contenga las infracciones detectadas, las sanciones impuestas por la no afiliación al SCTR o no pagar las contribuciones de este seguro. Sírvase asimismo indicar el número de quejas, sobre enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, presentadas en relación al SCTR durante el período de memoria.
Además, la Comisión toma nota de que según el informe núm. 030-2008-DPR.SA/ONP transmitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), desde la entrada en vigor del SCTR, en 1997, hasta el 17 de junio de 2008, no se han presentado reclamaciones para obtener prestaciones económicas debido a enfermedades profesionales o accidentes del trabajo en el sector de la pesca en virtud del artículo 88 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece prestaciones por parte de las instituciones del seguro en caso de que los empleadores no realicen la afiliación al SCTR o no paguen las contribuciones a este seguro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión entiende que las disposiciones de la legislación nacional que garantizan el derecho a prestaciones en caso de no afiliación al SCTR o impago de las contribuciones de este seguro por parte de los empleadores aún no se han aplicado en la práctica. Pide al Gobierno que indique la forma en la que los trabajadores cuyos empleadores no les han afiliado al SCTR o no han pagado las contribuciones pertinentes reciben las prestaciones médicas y económicas garantizadas por el Convenio. Sírvase indicar el número de este tipo de casos así como todas las medidas tomadas o previstas para informar a los trabajadores interesados sobre sus derechos en virtud del artículo 88 del decreto supremo 009-97-SA.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre el resultado de las acciones judiciales entabladas contra la sociedad Atlántida por impago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y defunción. Según la memoria del Gobierno, se impuso a la compañía pesquera una multa de 6.200 nuevos soles por impago de las contribuciones a la seguridad social respecto a 36 casos de invalidez y defunción. La Comisión pide al Gobierno que indique si hay casos en los que los trabajadores hayan perdido sus derechos a prestaciones médicas y económicas como consecuencia de que la empresa no haya pagado las contribuciones pertinentes. Si es así, sírvase transmitir información sobre las prestaciones recibidas por esos trabajadores por parte de las instituciones del seguro.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prestaciones monetarias en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. El Gobierno informa de la restructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), que se ve muy afectada por la crisis, lo que ha dado como resultado que las prestaciones médicas se hayan transferido al Seguro Social de Salud mientras que el pago de prestaciones monetarias a los pescadores afiliados a la CBSSP ha sido asumido directamente por los empleadores. Aunque es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente la CBSSP, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que la gente de mar esté afiliada a un seguro obligatorio de enfermedad, en virtud del cual, si son incapaces de trabajar o no reciben sus salarios debido a una enfermedad, tendrán derecho a prestaciones monetarias que sólo se podrán retener en los casos enumerados en el artículo 2, párrafo 4. Por consiguiente, la Comisión confía en que el acuerdo por el cual el pago de las prestaciones monetarias es asumido directamente por los empleadores sea sólo de naturaleza provisional y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el cumplimiento de los requisitos del Convenio se restablece. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) transmita información sobre la duración prevista del acuerdo según el cual las prestaciones monetarias son pagadas por el empleador; ii) especifique cómo garantiza que el seguro de enfermedad sigue siendo válido si el empleador no paga las prestaciones monetarias, y iii) indique a través de qué medios garantiza el pago de las prestaciones monetarias durante el período mínimo de las 26 primeras semanas de incapacidad, tal como garantiza el Convenio, en todas las circunstancias. Sírvase asimismo transmitir información sobre todas las sentencias judiciales respecto al impago de prestaciones monetarias durante el período mínimo establecido de 26 semanas de incapacidad.
Artículo 4, párrafo 1). Pago a los miembros de la familia del marino de las prestaciones monetarias por enfermedad al que éste hubiese tenido derecho si no se hubiese encontrado en el extranjero. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la posibilidad de que una persona que se encuentra en el extranjero recurra al mecanismo de la representación y autorice a una tercera persona para que actúe en su nombre en Perú, especialmente ante los organismos de seguridad social. No obstante, la Comisión consideró que este procedimiento no servía para dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición requiere el pago de pleno derecho, es decir, sin condiciones, a la familia del asegurado, de toda o parte de la prestación de enfermedad cuando el asegurado se encuentra en el extranjero y ha perdido su derecho al salario. En su última memoria, el Gobierno señala que ha pedido información pertinente a los derechos de los miembros de la familia de la gente de mar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y a la CBSSP y que transmitirá la respuesta tan pronto como la reciba. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que reexamine la cuestión y le pide que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago incondicional a la familia de la gente de mar de toda o parte de la prestación de enfermedad a la que éste hubiese tenido derecho si no se hubiese encontrado en el extranjero, dando de esta forma efecto a esta disposición del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar la información solicitada anteriormente respecto a las prestaciones pagadas en la práctica a las familias de las personas aseguradas que están en el extranjero y han perdido su derecho al salario.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en los que pedía información sobre los resultados de las inspecciones realizadas en virtud de la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, y las sanciones aplicadas. Invita al Gobierno a continuar transmitiéndole información sobre las medidas adoptadas para supervisar y hacer cumplir la legislación nacional que da efecto al Convenio.
Asimismo, el Gobierno transmite información sobre la Conferencia de Ministros de OLDEPESCA, que tuvo lugar en Lima en junio de 2008, y en la que los miembros prometieron tomar medidas para mejorar la calidad de la vida de los pescadores de la región. En este contexto, la Comisión desea recordar la sugerencia previa realizada por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Embarcaciones de Pesca de Puerto Supe y Anexos de organizar una mesa redonda nacional para encontrar soluciones a los problemas de la seguridad social, la salud y los accidentes profesionales de los trabajadores del sector de la pesca industrial. Pide de nuevo al Gobierno que indique si estaría a favor de organizar una mesa redonda a nivel nacional a fin de abordar las cuestiones de seguridad social en el sector de la pesca marítima.
La Comisión plantea otros puntos de naturaleza técnica en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a las comunicaciones anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Al no contener esas informaciones respuesta alguna a los comentarios anteriores formulados, señala a la atención del Gobierno los puntos que había planteado en su solicitud directa de 2006 y respecto de los cuales se espera una memoria en 2008:
Artículo 7 del Convenio. Conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que iban a comunicarse las estadísticas relativas a la aplicación a la gente de mar del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, en su forma enmendada. La Comisión subraya que, de conformidad con esta disposición del Convenio, la extensión del beneficio del seguro de enfermedad deberá ser de un período fijado de modo que cubra el tiempo que transcurre normalmente entre dos contratos sucesivos. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, además de las estadísticas relativas a la duración media en la que la gente de mar goza en la práctica de una extensión del seguro de enfermedad después del fin de su contrato, e informaciones estadísticas relativas al período de tiempo transcurrido, en promedio, entre dos contratos de la gente de mar.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a las comunicaciones anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Asimismo, toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como del oficio núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, por el que solicita que las empresas pesqueras de Puerto Supe, así como las que figuran en la base de datos proporcionada por la SUNAT sean inspeccionadas. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre el resultado de las inspecciones efectuadas en virtud del oficio de 23 de marzo de 2007, así como, si fuere necesario, sobre las sanciones pronunciadas.
Según el decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, antes citado, el que las grandes embarcaciones de pesca industrial puedan zarpar, ahora está subordinado a la presentación de una atestación de pago de las cotizaciones de la seguridad social (constancia de no adeudo) que debe presentarse a la autoridad competente que autoriza que las embarcaciones puedan zarpar. Esta atestación tiene una validez de 30 días y debe ser entregada en un plazo de tres días laborables por la Caja de beneficios y seguridad social del pescador a todo armador que la solicite.
La Comisión recuerda que, en virtud del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece el reglamento de aplicación de la Ley núm. 26790 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se considera que la pesca es una actividad de riesgo y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cobertura mediante la contratación de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Por lo tanto, las disposiciones del decreto supremo de 2 de febrero de 2007 antes citado no son suficientes por sí solas. Sin embargo, la Comisión confía en que el decreto incitará, en la práctica, al respeto, por parte del conjunto de los armadores, de sus obligaciones en virtud del Convenio y de la legislación nacional, y ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno otros puntos planteados en su observación de 2006, y sobre los que se espera una memoria en 2008.
La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, le proporcionase explicaciones, entre otras cosas, sobre los motivos por los que los trabajadores de ciertas empresas siguen sin disfrutar de protección jurídica, mientras que el artículo 82 del decreto supremo núm. 009-97-SA prevé que todos los trabajadores que ejerzan actividades consideradas de riesgo deben beneficiarse del SCTR. En lo que respecta a la falta de afiliación al SCTR, la Comisión recuerda que corresponde al Gobierno, en primer lugar, garantizar que se aplique de manera efectiva la protección prevista por el Convenio y velar por su plena aplicación en la práctica. Asimismo, ruega al Gobierno que indique de qué manera se da efecto en la práctica a lo dispuesto en el artículo 88 del reglamento, en el que se prevé que las instituciones de seguridad social deben hacerse cargo de las personas que han sufrido un accidente o una enfermedad pese a que los empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro, y que estos últimos serán responsables frente a las instituciones de seguridad social por el costo de las prestaciones otorgadas. Por último, ruega al Gobierno que comunique información sobre las sanciones aplicadas a los empleadores que no cumplan las obligaciones inherentes al SCTR, así como las medidas previstas para que las empresas de pesca marítima den cumplimiento a sus obligaciones legales.
En lo concerniente a las prestaciones en dinero en el caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, la Comisión agradecería que el Gobierno indicase la manera en que se da cumplimiento al Convenio cuando los armadores no han pagado las cotizaciones del seguro. Recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, sólo cesará la responsabilidad del armador de hacerse cargo de la asistencia médica o del pago de la totalidad o una parte del salario en caso de enfermedad o accidente que entrañe una incapacidad temporal, a partir del momento en que la víctima tenga derecho a las prestaciones, en virtud de un sistema de seguro obligatorio.
Por último, la Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre el resultado de las acciones judiciales iniciadas contra la sociedad Atlántida por impago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y de defunción. Confía en que el Gobierno pueda informar sobre la forma en que se resuelvan estas cuestiones y que comunique todas las sentencias judiciales en la materia así como, si las hubiere, informaciones sobre: i) las sanciones impuestas a la empresa antes mencionada; ii) las prestaciones recibidas por los trabajadores de esta empresa de las instituciones del seguro, y iii) el ejercicio por parte de estas últimas de su derecho al recurso contra la empresa antes citada.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Señala, sin embargo, que el Gobierno sigue sin indicar si está dispuesto a convocar una mesa redonda para tratar los problemas de seguridad social en el ámbito de la pesca marítima.
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como de la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, solicitando que se inspeccionaran las empresas de pesca de Puerto Supe, al igual que aquellas que figuran en la base de datos SUNAT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre el resultado de las inspecciones efectuadas, en virtud de la comunicación de 23 de marzo de 2007, así como, cuando procediera, sobre las sanciones impuestas.
Por otra parte, señala a la atención del Gobierno los puntos que aquélla planteara en su observación de 2006 y respecto de los cuales se espera una memoria en 2008.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a los miembros de la familia del marino de toda o parte de la prestación de enfermedad a la que éste hubiese tenido derecho si no se encontrara en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo relativo a la posibilidad de que una persona que se encontraba en el extranjero recurriera al mecanismo de la representación, con el fin de autorizar a que una tercera persona actuara en su nombre en Perú, especialmente ante los organismos de seguridad social. No obstante, la Comisión había considerado que tal procedimiento no estaba en condiciones de dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición requiere el pago, de pleno derecho, es decir, sin condiciones, a la familia del asegurado, de toda o parte de la prestación de enfermedad cuando el asegurado se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su memoria, el Gobierno se refería una vez más al procedimiento de representación que rige en el Código Civil, sin indicar, no obstante, las medidas que se habían adoptado o que se preveían para dar efecto a la mencionada disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno y le pide que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas en la materia. Le solicita, además, que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas con anterioridad y que tratan de las cuantías de las prestaciones pagadas en la práctica a las familias de los asegurados que se encontraban en el extranjero y que habían perdido su derecho al salario.
La Comisión plantea asimismo otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. Continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que proporcionará próximamente las estadísticas relativas a la aplicación a la gente de mar del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, en su tenor modificado, en el que se prevé una ampliación del período de protección («período de latencia») una vez que haya expirado el último contrato; la duración de la ampliación varía en función del período trabajado. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, de conformidad con esta disposición del Convenio, la extensión de la prestación del seguro de enfermedad debe comprender un período fijado de tal suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará asimismo informaciones estadísticas relativas al período de tiempo promedio que transcurre entre dos contratos de trabajo de la gente de mar, en relación con la duración media del período durante el cual la gente de mar se beneficia en la práctica de una extensión del seguro de enfermedad después de la expiración del contrato.
En sus comentarios anteriores, observando algunos problemas planteados en la aplicación de la legislación nacional relativa al seguro por enfermedad y accidentes en el sector de la pesca marítima, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones sobre las medidas destinadas a fortalecer las competencias de los órganos de inspección para el control de la aplicación de dicha legislación en la práctica. Además, había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas acerca del número de empresas del sector de la pesca marítima que hubiesen contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) previsto por el artículo 19 de la Ley núm. 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, de 1997. En efecto, en virtud del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece el reglamento de aplicación de la ley mencionada, se considera que la pesca es una actividad de riesgo y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cobertura mediante la contratación de un seguro en el SCTR. En el marco de este seguro, los trabajadores se benefician de un régimen específico en lo concerniente a las prestaciones y atención médica y que las prestaciones económicas en caso de incapacidad de trabajo son por cuenta del seguro social de salud.
A este respecto, en las nuevas comunicaciones recibidas de octubre de 2004 a enero de 2005, el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos se denuncia nuevamente la falta grave y persistente de la aplicación en la práctica de las leyes y reglamentos nacionales, así como la falta de voluntad del Gobierno para resolver los problemas existentes. Según esta organización, los armadores no cumplen con la obligación de afiliar a la gente de mar al régimen de seguro complementario por trabajo de riesgo, circunstancia que tiene por consecuencia privarlos de toda protección en caso de enfermedad o accidente. Por consiguiente, esta organización insta al Gobierno a convocar una mesa de concertación a nivel nacional con objeto de encontrar una solución a los problemas en materia de seguridad social, salud, y en relación a los accidentes de trabajo de los trabajadores del sector de la pesca marítima industrial.
Sin embargo, en la última memoria comunicada a la Oficina en octubre de 2005, el Gobierno no comunica ninguna respuesta a las preocupaciones y peticiones de la organización antes mencionada. Comunica no obstante una lista de actividades ya realizadas o previstas por los servicios de la Inspección del Trabajo en las diferentes regiones del país para controlar, entre otras cosas, la manera en que las empresas de pesca respetan en la práctica la obligación de afiliación al SCTR. Además, comunica las informaciones estadísticas solicitadas anteriormente en relación con el número de empresas afiliadas al régimen especial del SCTR.
La Comisión toma debida nota de esas informaciones y espera que en su próxima memoria el Gobierno comunique sus observaciones en relación con las preocupaciones expresadas por la organización sindical antes mencionada. En primer lugar, en lo concerniente a las prestaciones de asistencia médica, la Comisión comprueba, basándose en las estadísticas comunicadas por el Gobierno que a pesar de la campaña de inspecciones a que se hace referencia en la memoria sólo está afiliado al sistema de seguro complementario para actividades profesionales a riesgo (SCTR) un pequeño número de empresas del sector. En efecto, mientras que en el país existen unas 2.541 empresas pesqueras, al 22 de junio de 2005, únicamente 168 empresas de ese sector habían suscrito un contrato de seguro por trabajo de riesgo. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria facilitara explicaciones al respecto, en particular sobre los motivos por los que los trabajadores de determinadas empresas siguen todavía privados de esta protección legal, mientras que el artículo 82 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que reglamenta la ley núm. 26790, prevé que todos los trabajadores que ejerzan actividades consideradas de riesgo deben beneficiarse del seguro complementario para los trabajos de riesgo (SCTR). La Comisión recuerda que corresponde al Gobierno, en primer lugar, garantizar que se aplique de manera efectiva la protección prevista por el Convenio y de velar por su plena aplicación en la práctica. A este respecto, solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se da efecto en la práctica a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento núm. 009-97-SA, en el que se prevé que las instituciones de seguridad social deben hacerse cargo de las personas que han sufrido un accidente o una enfermedad pese a que los empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro, y estos últimos que serán responsables frente a las instituciones de seguridad social por el costo de las prestaciones otorgadas. Sírvase también comunicar informaciones sobre las sanciones aplicadas a los empleadores que no cumplan las obligaciones inherentes al seguro complementario SCTR, así como las medidas previstas para que las empresas de pesca marítima den cumplimiento a sus obligaciones legales.
En lo concerniente a las prestaciones en dinero en el caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, la Comisión agradecería que el Gobierno indique la manera en que se da cumplimiento al Convenio cuando los armadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio sólo cesará la responsabilidad del armador de hacerse cargo de la asistencia médica o del pago de la totalidad o una parte del salario en caso de enfermedad o de accidente que entrañe una incapacidad temporal a partir del momento en que la víctima tenga derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro obligatorio.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual comunicará próximamente informaciones relativas al resultado de las acciones judiciales iniciadas contra la sociedad Atlántida por falta de pago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento. La Comisión observa que las nuevas comunicaciones del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos señalan el incumplimiento persistente de la ley por parte de esta empresa. Habida cuenta de la vulnerabilidad extrema de las personas en caso de enfermedad o de accidente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar de qué manera se han resuelto estos casos y que comunicará la totalidad de las decisiones judiciales pronunciadas en la materia y, en su caso, las sanciones impuestas a la empresa mencionada. Sírvase facilitar, en su caso, informaciones sobre las prestaciones recibidas por los trabajadores de esta empresa por parte de las instituciones de seguro y sobre el ejercicio de estas últimas de su derecho de recurso contra la empresa mencionada.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las comunicaciones enviadas por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no aporta ninguna respuesta a las preocupaciones formuladas por la organización sindical mencionada en relación con los problemas existentes, entre otros, en materia de seguro de enfermedad de los pescadores, un tema que según esta organización provoca grandes dificultades de aplicación en la práctica. El Gobierno tampoco indica si tiene previsto responder favorablemente a la propuesta de ese sindicato de convocar una mesa de diálogo para tratar los problemas de la seguridad social en el campo de la pesca industrial. En consecuencia, la Comisión desea creer que el Gobierno responderá lo más rápidamente posible a la comunicación mencionada y señalar también a su atención el punto siguiente.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, una persona que se encuentre en el extranjero pueda recurrir al otorgamiento de una representación para que un tercero pueda actuar en su nombre en el Perú, en particular ante los organismos de seguridad social. La Comisión había considerado no obstante que este procedimiento no es de naturaleza a dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición exige, de pleno derecho, es decir sin condiciones, el pago total o parcial a la familia del asegurado de la indemnización a que tendría derecho cuando se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su última memoria, el Gobierno se refiere nuevamente al procedimiento de representación regido por el Código Civil, aunque sin indicar si esas medidas se han adoptado o se ha previsto su adopción a fin de dar efecto a la disposición citada del Convenio. En consecuencia la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien reexaminar la cuestión y espera que estará en condiciones de informar en su próxima memoria de las medidas adoptadas en la materia. Sírvase proporcionar también las informaciones solicitadas anteriormente en relación con el importe de las indemnizaciones que se hayan pagado a las familias de los asegurados que se encuentren en el extranjero y hayan perdido su derecho al salario.
Además, la Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y desea señalar a su atención los puntos siguientes.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En relación con los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que se ha dado efecto a esta disposición del Convenio mediante las disposiciones del Código Civil sobre la representación y autorizando el otorgamiento de representación entre esposos, así como del decreto supremo núm. 002-79-RE que aprueba el reglamento consular de la República. El Gobierno indica, refiriéndose a las disposiciones del decreto antes citado relativas a las funciones notariales, que los funcionarios consulares tienen fe pública y se hayan capacitados de conformidad con la legislación nacional para autentificar los actos y contratos que se otorguen ante ellos. Añade que, en aplicación de estas disposiciones, una persona podría, desde el extranjero, otorgar representación a cualquier persona con el objeto de que ésta pueda realizar los actos determinados por el acto jurídico de representación y, dentro de dichos actos, se encuentran todos los relativos al cobro de indemnizaciones. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Sin embargo, en la medida en que el objeto de esta disposición del Convenio es proteger a la familia del marino enfermo en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario, agradecería al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de introducir en la legislación nacional en materia de seguro de enfermedad una disposición específica que dé efecto a este artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que aporte informaciones sobre la manera en la que se organiza, en la práctica, el pago a la familia de toda o parte de la indemnización debida a un marino que se encuentra en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario. Además, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria las informaciones solicitadas en lo que concierne a las indemnizaciones pagadas a la familia del asegurado.
Artículo 7. Conservación del beneficio del seguro después de la finalización del último contrato. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el artículo 37 del decreto supremo núm. 00-97-SA, en su forma enmendada por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, es efectivamente aplicable a la gente de mar. Recuerda que esta disposición prevé que en caso de desempleo o interrupción total de la actividad profesional que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o la interrupción de su actividad tienen derecho a las prestaciones médicas, a razón de dos meses por cada cinco meses de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas relativas a la aplicación de esta disposición del Convenio en la práctica y que indique, entre otras cosas, cuál es el período de tiempo que transcurre normalmente entre contratos sucesivos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera que comunicara, en su próxima memoria, información complementaria sobre los puntos siguientes.
Fortalecimiento de las inspecciones dirigidas a comprobar el respeto de la obligación de afiliación de la gente de mar al régimen de seguro complementario de trabajo de riesgo
Con ocasión de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las acciones emprendidas por los órganos de inspección para promover y hacer respetar la obligación de los armadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, entre las que figuran la pesca, de contratar un seguro complementario especialmente constituido a tal efecto (SCTR) por la ley núm. 26790. Esta solicitud había sido motivada por el hecho de que las informaciones estadísticas transmitidas por el Gobierno, relativas a las visitas llevadas a cabo por la inspección del trabajo, parecían incluir a muy poca gente de mar, y de que, tras algunas alegaciones sindicales comunicadas con anterioridad, una buena parte de los industriales y de los armadores de pesca, no habrían contratado el SCTR.
Al respecto, comprueba que la memoria del Gobierno no aporta las informaciones de orden general solicitadas, por ejemplo, las medidas destinadas a fortalecer las competencias de los órganos de inspección para el control de la aplicación de la legislación nacional en los terrenos de la navegación y de la pesca marítimas, informaciones estadísticas sobre las tasas de las empresas del sector de la pesca y de la navegación marítimas, que están afiliadas al SCTR para la cobertura de los riesgos de salud, invalidez y prestaciones de sobrevivientes. La Comisión espera que el Gobierno haga todo cuanto esté en su poder para reunir todas estas informaciones y confía en que se pongan en marcha efectivamente todos los medios para permitir que la inspección del trabajo lleve bien a cabo su misión de información y de control en el sector de la navegación y de la pesca marítimas.
Procedimientos contra las empresas pesqueras Chapsa y Atlántida
En respuesta a los comentarios formulados con anterioridad por la Comisión respecto de los procedimientos contra las dos empresas mencionadas, el Gobierno transmite, junto a su memoria, extractos de los procedimientos solicitados que les concernían. En lo que respecta, ante todo, al caso de la empresa Chapsa, el informe de inspección concluye, respecto de la legislación en vigor, en la medida en que esta empresa había contratado el SCTR, tanto para la cobertura de la salud como para el riesgo de invalidez y las prestaciones de sobrevivientes. Además, la memoria contiene una lista de los trabajadores de la empresa inscritos en el SCTR antes de concluir la clasificación del asunto, en razón del respeto de la legislación aplicable. En el caso de la empresa Atlántida, el informe de inspección comunicado por el Gobierno, establece, como indicara el Gobierno en su memoria anterior, que la empresa había debido pagar una multa, puesto que, aunque había contratado el SCTR, no había pagado, al 21 de enero de 2002, la prima en lo que atañe a la cobertura de invalidez y de sobrevivencia a favor del Sr. Juan Morales de la Cruz, que había sido víctima de un accidente laboral el 23 de junio de 1998. El informe indica asimismo que posteriormente, en junio de 2002, otra visita de inspección a esta empresa, había establecido que no se habían pagado aún las primas para la cobertura del riesgo de invalidez y las prestaciones de sobrevivientes. Finalmente, una última visita a los locales de la empresa, efectuada en enero de 2003, para controlar el pago de esas primas, había permitido comprobar que ese trabajador ya no tenía vínculo laboral con la empresa Atlántida, lo que entrañaba que se archivara al asunto.
La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que atañe a la empresa Atlántida, señala que el informe de inspección establece que había continuado el impago de las cotizaciones respecto del riesgo de invalidez y de las prestaciones de sobrevivientes, a pesar de la condena de aquélla a pagar una multa hasta que la persona en consideración ya no estuviese empleada por la sociedad, tras lo cual se archivaría el asunto. El Gobierno había indicado con anterioridad que, cuando una sociedad no contrata el seguro complementario de trabajo de riesgo o sólo contrata una cobertura insuficiente, será responsable frente a los organismos del seguro social (ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional (ONP)) por la cuantía de las prestaciones acordadas en caso de siniestro sufrido por uno de sus trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se había gestionado el caso del Sr. Juan Morales de la Cruz, especificando, sobre todo, si éste había gozado efectivamente de una asistencia a la que tenía derecho en virtud del Convenio, y designando el organismo que hubiese cubierto, en la práctica, el riesgo. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara si la empresa Atlántida había pagado la multa que se le había impuesto, de conformidad con el decreto legislativo núm. 910, y, en caso negativo, cuáles son las sanciones que se le impusieron.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, como un nuevo examen de las sanciones aplicables, de modo que, en la práctica, los armadores suscriban efectivamente, a favor de la gente de mar, un seguro de enfermedad o de accidente cuando es obligatorio y que, a falta de la contratación de tal seguro, los marinos puedan igualmente gozar de todas las prestaciones garantizadas por el Convenio. Sírvase comunicar, al respecto, las informaciones relativas al número de marinos que habían gozado de una asistencia en virtud de las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 1 del Convenio.
Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Le ruega nuevamente se sirva citar las disposiciones de la legislación peruana en virtud de las cuales se prevé que, en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, sus familiares u otra persona puedan cobrar dicha indemnización mediante el otorgamiento de representación. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Le ruega asimismo que proporcione informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.
Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de «latencia» por cada cinco de aportación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar si el período de «latencia» cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. En su memoria el Gobierno señala que el supuesto planteado por el Convenio es recogido por la legislación vigente sólo en lo que respecta a las prestaciones de salud y es aplicable a quienes quedan en la condición de desempleados o con suspensión perfecta de su contrato de trabajo. La cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) se produce mientras el trabajador tenga vínculo laboral vigente, pues el objeto de protección de este seguro es cautelar a quienes realizan actividades de alto riesgo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Habida cuenta de que el Gobierno no hace referencia en su memoria al decreto supremo núm. 004-2000-TR, le ruega se sirva indicar si el artículo 37 de dicho decreto es aplicable a la gente de mar y, en la negativa, las medidas que tiene en mente adoptar para garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, la continuación de las prestaciones del seguro de enfermedad después de la expiración del último contrato; período que deberá ser fijado de suerte que cubra normalmente el tiempo transcurrido entre dos contratos sucesivos
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud. La Comisión evocó la necesidad de que el Gobierno tomara medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) previsto por la ley núm. 26790. La Comisión solicitó por ende informaciones sobre la aplicación en la práctica del SCTR en lo que concierne a la gente de mar.
Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que durante el año 2001, a escala nacional se ha registrado a 1.184 empresas en el SCTR, el cual es un sistema de protección adicional para los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Se han llevado a cabo asimismo durante el último año 5.507 visitas de inspección técnica en higiene y seguridad ocupacional relacionadas con el seguro complementario de trabajo de riesgo, 640 de las cuales corresponden a la actividad económica de la construcción, 6 a minería, 4.366 al sector de industria y 495 al sector de servicios. La finalidad de esas visitas era verificar si los empleadores habían cumplido con la obligación de suscribir este seguro. El Gobierno agrega por lo demás que la función de la labor inspectiva no sólo es fiscalizadora sino también tiene un carácter orientador respecto de los derechos y obligaciones dimanantes de la normativa laboral. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Observa empero que las visitas de inspección mencionadas parecen cubrir escasamente el sector de la gente de mar. Ruega por ende al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la labor que los órganos de inspección llevan a cabo en este sector, comunicando al efecto los informes respectivos y, dado el caso, ejemplos de sanciones administrativas infligidas a los armadores.
La Comisión solicitó además al Gobierno que tuviera a bien informar si las empresas pesqueras Chapsa y Atlántida a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el SCTR y, en la negativa, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato. Respecto de la empresa pesquera Chapsa, la Comisión toma nota de la visita de inspección que la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso al efecto. En el curso de la visita se verificó que la empresa estaba inscrita en el Registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo y se acreditó con el pago de la prima la contratación de la póliza del seguro a favor de sus trabajadores, con la cobertura de salud, invalidez y sobrevivencia. Toma nota, igualmente, de que mediante acta de inspección para mejor resolver del 14 de octubre de 2002, se determinó el nombre y número de trabajadores comprendidos en el SCTR con cobertura en salud, invalidez y sobrevivencia a la fecha de la inspección programada. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su oportunidad el texto de la resolución definitiva.
En lo que atañe a la empresa pesquera Atlántida, la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso, de conformidad con la normatividad pertinente, la investigación de accidente de trabajo por denuncia de la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú. En el curso de la investigación se verificó que la empresa estaba inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo, y que se había contratado el SCTR, con cobertura de salud en la ficha de accidentes con el Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD); se comprobó empero que no se había cumplido con la obligación de contratar dicho seguro complementario, con cobertura de invalidez y sobrevivencia. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2001, se practicó una visita para mejor resolver, a raíz de la cual se resolvió, que si bien a la fecha del accidente (23 de junio de 1998) la empresa acreditó que había contratado el SCTR con cobertura de salud y con el pago de la prima correspondiente, a favor del Sr. Juan Morales de la Cruz, no acreditó la contratación del SCTR por cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni cumplió con el pago de la prima correspondiente. Por lo anterior, se procedió a multar a la empresa, según lo establecido por el decreto legislativo 910 (aprobado por decreto supremo núm. 020-2001-TR).
Respecto de los casos evocados por la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú, el Gobierno informa que a su solicitud la autoridad administrativa dispuso la investigación de los accidentes de trabajo denunciados dirigidos contra la empresa Chapsa y Atlántida. A raíz de las inspecciones realizadas se determinó que dichas empresas estaban debidamente inscritas en el Registro de entidades empleadoras que realizan actividades de alto riesgo, y que éstas tenían registrados en la planilla de pago de remuneraciones a los trabajadores accidentados. Se dispuso empero mediante sendas resoluciones la imposición de sanciones pecuniarias tras comprobarse que las citadas empresas no habían contratado el SCTR, en lo que se refiere a la cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni pagado la prima correspondiente.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la entidad empleadora que no cumpla con inscribirse en el registro a cargo de la autoridad administrativa de trabajo o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate cobertura insuficiente será responsable frente a ESSALUD y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgaran, en caso de siniestro al trabajador afectado, independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de seguridad industrial o por negligencia grave imputables al empleador o incumplimiento de las medidas de protección o prevención, ESSALUD, la Entidad Prestadora de Salud y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o la aseguradora, cubrirán el siniestro, pero podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas contra la entidad empleadora.
La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno. Recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el caso del Sr. Juan Morales Cruz, indicando si se ha procedido a pagar la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y de sobrevivencia y, en la afirmativa, que tenga a bien indicar qué institución ha cubierto el siniestro. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si las empresas Chapsa y Atlántida han procedido a cubrir el pago de la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y sobrevivencia. Le ruega asimismo que tenga a bien indicar el impacto negativo que la omisión de dicho pago ha podido tener sobre los trabajadores de dichas empresas.
La Comisión toma nota de las informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en su observación de 2000.
En relación con la aplicación en la práctica del SCTR y en particular respecto de los casos de supuesto incumplimiento del pago del subsidio por incapacidad temporal y de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio, el Gobierno proporciona nuevamente informaciones sobre las disposiciones legales que contemplan dichos supuestos. Por cuanto al pago del subsidio por incapacidad temporal el Gobierno señala que el pago de esta prestación a los trabajadores pesqueros se encuentra contemplado por el artículo 35 del decreto supremo núm. 003-98-SA, que aprobó las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo. Al respecto, señala el Gobierno que el pago del subsidio por incapacidad temporal es obligación de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), y no así de la entidad empleadora. El Gobierno adjunta además una relación de empresas aseguradas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) remitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Respecto de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio señala que se podrá exigir a la ONP el otorgamiento de la pensión por invalidez total permanente y de la pensión de sobrevivencia, siempre que la entidad empleadora se encuentre inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades previstas en el anexo 5 del Reglamento de la ley núm. 26790. A ese respecto, se prevén sanciones en caso de incumplimiento del registro por parte de la entidad empleadora, a cuyo efecto el trabajador podrá iniciar acciones en cumplimiento del artículo 88 del Reglamento de la ley núm. 26790.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el SCTR. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo (SCRT) en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, en caso dado, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriban este seguro y, por otra parte, si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente. La Comisión ruega además al Gobierno tenga a bien informar si las empresas pesqueras CHAPSA y ATLANTIDA a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el seguro complementario de trabajo de riesgo y, en caso contrario, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
La Comisión toma nota de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno en relación con las observaciones del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, presentadas en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, relativas a dificultades de funcionamiento del sistema del seguro complementario de trabajo de riesgo previsto (SCTR) en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud. La Comisión se remite al respecto a su observación bajo el Convenio núm. 55.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria:
Artículo 1 del Convenio (campo de aplicación). La Comisión comprueba que la gente de mar, se encuentra bajo los alcances de la ley núm. 26790 y de su Reglamento. De conformidad con el artículo 3 de la citada ley, así como del artículo 4, b) de la ley núm. 27056 de creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) las personas consideradas como gente de mar son asegurados regulares. Además, en virtud de la ley núm. 27177 de 25 de septiembre de 1999 se incorporó a los pescadores en el ESSALUD. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de personas consideradas como gente de mar, al igual que sobre el número de personas de ese sector cubiertas y afiliadas al ESSALUD.
Artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero). Además de las disposiciones de la legislación relativas al subsidio por incapacidad temporal, el Gobierno indica que en el caso en que el asegurado se encuentre en el extranjero y tuviera derecho a indemnización por causa de enfermedad, la legislación peruana prevé la posibilidad de que sus familiares u otra persona mediante el otorgamiento de representación puedan cobrar dicha indemnización. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda que la indemnización en metálico, prevista por esta disposición del Convenio debe otorgarse sin ninguna restricción a los familiares del asegurado. Ruega al Gobierno tenga a bien especificar las disposiciones de la legislación a que alude el Gobierno. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones sobre indemnizaciones pagadas a los familiares del asegurado.
Artículo 6 (indemnización por gastos de funeral). La Comisión toma nota de que el artículo 18 del decreto supremo 009-97-SA establece que la prestación de sepelio cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea este activo o pensionista.
Artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA en su tenor modificado por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, en caso de desempleo o de suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, tienen derecho a las prestaciones médicas previstas en los artículos 11 y 12 del citado decreto, a razón de dos meses de latencia por cada cinco de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el período de latencia cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Asimismo, toma nota de que el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos ha proporcionado informaciones complementarias sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 56. La Comisión toma asimismo nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios del sindicato.
El sindicato indica que la adopción de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud ha conllevado la derogación de la ley núm. 18846 que garantizaba a los pescadores así como a los trabajadores que dependen de regímenes especiales de trabajo, la concesión de indemnizaciones en caso de incapacidad temporal de trabajo como consecuencia de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo. El nuevo sistema establecido por la ley núm. 26790 antes citada contempla una protección inferior a este respecto, a pesar de la aplicación de un seguro complementario de trabajo de riesgo. Al parecer las disposiciones relativas a este seguro complementario no son lo suficientemente claras y el 95 por ciento de los industriales y los armadores de la pesca no se han suscrito a ella. Las informaciones complementarias proporcionadas por el sindicato hacen referencia a los casos de muchos marinos en situación de incapacidad de trabajo que no habrían recibido ninguna indemnización por parte del empleador; estos últimos remiten a las víctimas al organismo de seguridad social.
En respuesta a estos comentarios el Gobierno precisa que la gente de mar es beneficiaria de una protección equivalente a la prevista por la ley núm. 18846. En efecto, de manera general, la ley núm. 27056 que lleva a la creación del seguro social en materia de salud incluye en su campo de aplicación a la gente de mar (artículo 4). Por otro lado, en 1999, los pescadores y los artesanos pescadores independientes han sido incorporados como afiliados regulares a la seguridad social en materia de salud, ESSALUD (ley núm. 27177). La gente de mar, los pescadores y sus derechohabientes se benefician de esta forma de las prestaciones de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación, así como de las prestaciones económicas garantizadas por la ESSALUD. Además, los afiliados a la ESSALUD pueden en ciertos casos estar cubiertos por un seguro complementario de trabajo de riesgo (artículo 19 de la ley núm. 26790). Este seguro obligatorio está a cargo de los empleadores que ejercen actividades de alto riesgo entre las cuales se puede enumerar la pesca. Los empleadores que no se hayan suscrito a este seguro, están sujetos a las sanciones administrativas pertinentes y son responsables en caso de siniestro del pago del coste de las prestaciones acordadas por el Instituto de la Seguridad Social a los trabajadores. El Gobierno considera, en esas condiciones, que las disposiciones que reglamentan este seguro complementario son lo suficientemente claras y que convendría, cuando el porcentaje inobservado de la obligación de suscripción a este seguro alcance el citado por el sindicato, que los órganos de inspección adopten las medidas necesarias.
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Observa que la protección de los marinos en caso de enfermedad o accidente está asegurada, por una parte, por el reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres de 1987 según el cual los armadores son responsables de la asistencia médica y del mantenimiento de los salarios del marino que se encuentra en situación de incapacidad laboral a bordo y por otra parte, por la ley de modernización de la seguridad social en materia de salud y su reglamentación de aplicación (régimen de seguridad social en materia de salud y seguro complementario de trabajo de riesgo). No obstante, la Comisión observa según las informaciones comunicadas por el sindicato, que el sistema de protección de los marinos descrito anteriormente encuentra dificultades de aplicación en la práctica ya que parece ser que ciertos marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentran sin protección ya que ni el armador ni el sistema de seguridad social general o el seguro complementario les aseguran el pago de indemnizaciones por incapacidad laboral. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, si es necesario, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriben este seguro y, por otra parte, que si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, relativas a las dificultades de funcionamiento, en el sector de la pesca, del sistema de seguro complementario contra los riesgos del trabajo, establecido por la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social. El 30 de julio de 1999, se transmitieron esas observaciones al Gobierno, el que, hasta la fecha, no ha formulado comentario alguno al respecto. Ante esta situación, la Comisión ha decidido aplazar el examen a su próxima reunión, de modo que se examinen estas observaciones a la luz, por una parte, de las informaciones que eventualmente comunique el Gobierno en este sentido y, por otra parte, de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, debida para el 2000. A este respecto, la Comisión recuerda los puntos que había señalado a la atención del Gobierno en su observación anterior:
La Comisión ha tomado nota de algunas informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación en la práctica del Convenio. Toma nota asimismo de la aprobación, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790), que deroga el decreto legislativo núm. 22482, que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en la materia, la nueva legislación reglamenta la entrada del sector privado en el ámbito de las prestaciones de salud. El sistema del Seguro Social de Salud se completa con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del Instituto Peruano de Seguridad Social, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud, gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero, bajo el control de la Superintendencia de las EPS.
La Comisión comprueba que, de esta manera, la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Además, cree entender que esta legislación se aplica asimismo a las personas empleadas a bordo de un buque que enarbola pabellón peruano. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la nueva legislación y de la práctica nacionales en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio y especialmente del artículo 1 (campo de aplicación), del artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero), del artículo 6 (indemnización por gastos de funeral) y del artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato).
Se invita asimismo al Gobierno a que se remita a los comentarios que la Comisión formuló respecto del Convenio núm. 24 en 1998.
La Comisión ha tomado nota de algunas informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a la aplicación en la práctica del Convenio. Toma nota asimismo de la aprobación, en 1997, de la ley de modernización de la seguridad social en salud (núm. 26790), que deroga el decreto legislativo núm. 22482, que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en la materia, la nueva legislación reglamenta la entrada del sector privado en el ámbito de las prestaciones de salud. El sistema del Seguro Social de Salud se completa con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud, gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero, bajo el control de la Superintendencia de EPS.
La Comisión comprueba que, de esta manera, la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, había aportado cambios fundamentales al sistema de salud. Además, cree entender que esta legislación se aplica asimismo a las personas empleadas a bordo de un buque que enarbola pabellón peruano. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la incidencia de la nueva legislación y de la práctica nacionales en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio y especialmente del artículo 1 del Convenio (campo de aplicación), del artículo 4 (pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero), del artículo 6 (indemnización por gastos de funeral) y del artículo 7 (continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato).
Se invita asimismo al Gobierno a que se remita a los comentarios que la Comisión formula respecto del Convenio núm. 24.
Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el artículo 34 del decreto-ley núm. 22482, de 1979, y el artículo 93 del decreto supremo núm. 08-80-TR, autorizan el otorgamiento de prestaciones a los asegurados obligatorios y a sus familiares, aun cuando el empleador no hubiere efectuado el pago de sus aportaciones. La Comisión solicita más informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, especialmente sobre el número de casos en los que se hubieran otorgado prestaciones, incluida la asistencia médica, a los trabajadores cuyos empleadores no hubieren efectuado el pago de sus aportaciones.
Artículo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizarán visitas de inspección, a efectos de verificar el cumplimiento del pago de las aportaciones por los empleadores. La Comisión agradecerá que se le siga informando sobre el número y los resultados de estas visitas de inspección y sobre las medidas que se apliquen contra aquellos empleadores que, según revelen esas inspecciones, no pagan las aportaciones. Véanse también los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio núm. 24, como sigue:
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que todavía está en proceso de preparación el reglamento de aplicación del decreto núm. 718 de 8 de noviembre de 1991. La Comisión espera que cuando ese reglamento sea adoptado no dejará de tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en la observación que formulara en marzo de 1995.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión ha tomado nota con interés del texto del reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres de 1987. Observa, empero, que este reglamento no contiene disposiciones expresas sobre la obligación del armador de proporcionar a su cargo alojamiento y alimentación a la gente de mar en caso de enfermedad o de accidente, como lo dispone el artículo 3, inciso b) del Convenio, y como lo precisaba el antiguo reglamento de 1951 (artículo 664B). La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, la manera en que se asegura la aplicación de esta disposición del Convenio en la legislación nacional. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio y en particular que comunique el texto de toda modificación al susodicho reglamento.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión remite al Gobierno a la solicitud que le envía directamente en relación con la aplicación del Convenio núm. 24 (artículo 4, párrafo 1), como sigue:
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En virtud del artículo 18 del decreto ley núm. 22-482, de 27 de marzo de 1979, tal como ha sido modificado por la ley núm. 24-620, de 24 de diciembre de 1986, ya no es indispensable que el trabajador haya pagado tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones no consecutivas para tener derecho a las prestaciones médicas, ya que la nueva disposición autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social del Perú (IPSS) a determinar los períodos de calificación de los asegurados en lo que atañe a dichas prestaciones según las modalidades de su trabajo. En este respecto, la Comisión ha tomado nota de la directiva núm. 005-PE-IPSS-87 mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social ha establecido en seis semanas el período de calificación que da derecho a las prestaciones médicas para los trabajadores ocasionales, en el supuesto de que no se exige ningún período de calificación en caso de accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en sus próximas memorias si el Instituto Peruano de Seguridad Social ha adoptado otras directivas que establezcan un período de calificación que dé derecho a las prestaciones médicas a categorías de trabajadores distintos de los trabajadores ocasionales. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto redactado al respecto.
En relación con sus comentarios anteriores y con las observaciones formuladas en diciembre de 1987 por el "Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA", en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica por falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores S.A., la Comisión toma nota con interés de la adopción de la directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 4 de enero de 1991, que norma la atención de los asegurados que tienen urgencia de atenderse en los servicios de emergencia y cuyo punto V.2 dispone que sólo se solicitará al asegurado para su atención el último talón de pagos, con la finalidad de verificar su relación laboral con la empresa y si la empresa ha realizado el descuento por prestaciones de salud. Además, en el punto VI.1 de la misma directiva figura una disposición similar a la del artículo 34 del decreto legislativo (núm. 22482, de 27 de marzo de 1979), es decir, la facultad de obtener por vía coactiva los pagos omitidos por el empleador. Dado que la mencionada directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 1991, en particular sus puntos II y V.2, se limita a casos de emergencia, la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación práctica del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio en todos los casos en que el empleador no haya efectuado su aportación financiera al Instituto de Seguridad Social.
Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores, así como de los trabajadores, en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, relativos al artículo 4, párrafo 1 (obligación del armador de brindar asistencia médica hasta la curación del marino enfermo o herido) y al artículo 8 (obligación del armador de proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas) del Convenio, el Gobierno declara que el estudio preparado por la subcomisión establecida por la Comisión Permanente Encargada de Evaluar los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Ministerio de Marina (CECMAL-OIT), en el que figuran recomendaciones para modificar y complementar los artículos 691, 723 y 689 del Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante serán nuevamente objeto de revisión por la Comisión Permanente mencionada. La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que en breve tenga lugar la revisión del estudio y que las referidas modificaciones sean adoptadas en un próximo futuro, con el objeto de establecer de manera más precisa las obligaciones del armador prescritas de conformidad con los artículos precitados del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que se sirva indicar cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas, en diciembre de 1987, por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la CPVSA, en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica a falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores, S.A.
En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 34 del decreto legislativo núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, por el que el Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) concede las prestaciones del seguro, aun cuando el empleador no haya pagado su aportación financiera, en cuyo caso los gastos efectuados por el Instituto se recuperarán del empleador por los medios legales.
Aunque la Comisión toma nota de esta información, agradecería al Gobierno que suministrase en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta disposición de la legislación respecto a las prestaciones médicas previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, especialmente con relación a las observaciones formuladas por la antedicha organización.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores y de los trabajadores en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en el sentido de que no ha habido ninguna modificación en la legislación nacional, pero que el Instituto Peruano de la Seguridad Social ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión respecto al artículo 3 del Convenio, que no autoriza condicionar la prestación de la asistencia médica a ningún período para disfrutar de tal derecho. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para abolir cualquier período de antigüedad para tener derecho a la prestación médica y para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.
En sus comentarios anteriores, relativos al artículo 4, párrafo 1 (obligación del armador de brindar asistencia médica hasta la curación del marino enfermo o herido) y al artículo 8 (obligación del armador de proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas) del Convenio, el Gobierno declara que el estudio preparado por la subcomisión establecida por la Comisión Permanente Encargada de Evaluar los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Ministerio de Marina (CECMAL-OIT), en el que figuran recomendaciones para modificar y complementar los artículos 691, 723 y 689 del Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante serán nuevamente objeto de revisión por la Comisión Permanente mencionada.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que en breve tenga lugar la revisión del estudio y que las referidas modificaciones sean adoptadas en un próximo futuro, con el objeto de establecer de manera más precisa las obligaciones del armador prescritas de conformidad con los artículos precitados del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que se sirva indicar cualquier progreso realizado a este respecto.