National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental declaró que la autoridad administrativa del trabajo tomó debida intervención en varias situaciones conflictivas suscitadas entre trabajadores y empleadores. A tal efecto, el Ministerio de Justicia y Trabajo había convocado diversas reuniones tripartitas, con el objeto de dialogar y tratar de concertar una solución en relación con las reclamaciones planteadas por los trabajadores. Se comprobó el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la empresa denunciada, por lo que la autoridad administrativa del trabajo, luego de la instrucción sumarial pertinente, le aplicó una multa de 88.571.502 guaraníes, equivalente a 44.285 dólares, de conformidad con la resolución núm. 1, de 5 de enero de 1993. Esta sanción se encuentra en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Ante la reiteración del conflicto, que motivara una huelga de trabajadores de la empresa, se logró, gracias a la mediación de este Ministerio, que las partes llegaran a un acuerdo, por el cual la empresa Cafetalera Eximpora, S.A. se comprometió al pago inmediato del salario mínimo a todos los trabajadores. Este asunto había sido también sometido a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional, que realizó gestiones en virtud de sus facultades legales. En relación con el despido masivo de trabajadores, el Ministerio de Justicia y Trabajo, conjuntamente con representantes de la Cámara de Senadores, logró que se firmara un acuerdo entre las partes, por el cual se pactó que la empresa procediera al pago, de conformidad con las leyes laborales del país.
El orador puso de manifiesto que esta situación constituye un caso aislado y que, como tal, no puede tomarse como una generalización, comprometiéndose el Gobierno a seguir aplicando las disposiciones del Código, así como las sentencias emanadas del Poder Judicial en este caso particular.
En referencia al Capítulo II del Código de Trabajo, que establece una reglamentación específica sobre el salario mínimo, señaló que el Consejo Nacional de Salarios Mínimos, donde están representados los tres sectores, viene trabajando normalmente y, en base a su recomendación, el Gobierno ha otorgado un aumento de los salarios mínimos del 10 por ciento, a partir del 1.o de abril de 1996. En el mes de mayo ha tenido lugar la reactivación de las mesas de diálogo tripartitas, en las que se abordó, entre otros temas, el del salario mínimo. En este sentido, queda pendiente la prosecución del diálogo, según una propuesta del Gobierno.
Indicó a continuación que el Gobierno convino con representantes del sector público en estudiar los planteamientos formulados por la Central Sindical de este sector y ultimar los detalles relativos al proyecto de Código del Funcionario Público y al tratamiento de la problemática de sus trabajadores. Con esas acciones, se pone de manifiesto el interés en el diálogo de las tres partes. Resaltó que las situaciones conflictivas y su solución a través de las tripartitas se logró mediante el diálogo, la negociación y la concertación. Así, se ha producido un aumento en el número de casos solucionados. El orador señaló luego que la Dirección General del Trabajo había expedido, en 1995, un total de 54 resoluciones de multas a empresas que habían cometido infracciones en relación con las leyes laborales vigentes.
Por último, tras poner de relieve los esfuerzos realizados por el Ministerio de Justicia y Trabajo, con el fin de hacer posible el cumplimiento de las leyes laborales, manifestó la voluntad política del Gobierno de su país de incrementar la relación de cooperación con la OIT.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por la expresión de su voluntad de continuar el diálogo con las organizaciones de trabajadores, a fin de lograr mejoras en la situación. Este caso se sitúa en el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la CLAT, en virtud del artículo 24 de la Constitución, por violación del Convenio núm. 26, aprobadas por el Consejo de Administración.
Los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a cuatro puntos. En primer lugar, el incumplimiento en la práctica de los salarios mínimos fijados por la legislación en vigor. Existe la legislación necesaria para aplicar el Convenio pero se plantean problemas de aplicación práctica. El caso de la empresa Eximpora S.A., citado por la Comisión de Expertos, es sólo un ejemplo entre otros de la práctica difundida en el Paraguay de no respetar los salarios mínimos. En segundo lugar, se ha señalado la falta de participación de las organizaciones de trabajadores. En tercer lugar, los órganos de control y de inspección no funcionan como sería necesario y, por consiguiente, no se garantiza la aplicación práctica de la legislación y del Convenio. En cuarto lugar, la autoridad administrativa laboral no adopta las medidas necesarias para hacer efectivo el pago del complemento debido a los trabajadores, es decir, la diferencia existente entre el salario realmente pagado y el salario mínimo.
En ese caso, a pesar de que la Constitución Nacional prevé el derecho a un salario mínimo, una legislación de aplicación y mecanismos de control, no se respetan los salarios mínimos. El párrafo 21 de las conclusiones del Comité tripartito subraya que a tenor de los diferentes estudios realizados bajo los auspicios de la OIT, solamente el 42 por ciento de los trabajadores percibe un salario igual o superior al salario mínimo. En varias empresas se han declarado huelgas y huelgas de hambre para reclamar el respeto del salario mínimo. No se efectuaron las investigaciones necesarias para detectar las infracciones y los mecanismos previstos para reclamar los complementos del salario que no son operacionales.
Los miembros trabajadores solicitaron que las conclusiones y recomendaciones del Comité tripartito a las que hace referencia la Comisión de Expertos tengan efectos prácticos. El Gobierno debe también suministrar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de datos estadísticos e informaciones de investigación y sanciones, tal como lo solicitó la Comisión de Expertos. El envío de esas informaciones complementarias es tan importante como las facilitadas por el representante gubernamental, ya que parecerían ser contradictorias con la situación descrita en el informe de la Comisión de Expertos.
Los miembros empleadores indicaron que, si bien el informe de la Comisión de Expertos da cuenta de que se dispone de reglamentaciones adecuadas y de un Comité tripartito para examinar todas las cuestiones relativas a la fijación del salario mínimo, el problema parece ser determinar si este Comité funciona realmente en la práctica o no, ya que según lo declarado por el representante gubernamental, los trabajadores no enviaron a ningún representante a este Comité. En términos generales, se trata de establecer si se pagan salarios mínimos de hecho o si, por el contrario, se consideran aceptables los acuerdos individuales, en virtud de los cuales puede disminuirse el salario mínimo. Según la legislación laboral, puede presentarse una reclamación contra el empleador si éste hubiere pagado un salario inferior al mínimo, quien tendrá que desembolsar la diferencia en un plazo que no excederá de 30 días. Ahora bien, todo ello se limita a una cuestión de aplicación, de inspección del trabajo y de las medidas adoptadas para asegurar que la ley se aplica realmente. El Comité de Libertad Sindical y el Comité tripartito del Consejo de Administración solicitan en su informe medidas que prevean, en general, una mejor aplicación del sistema del salario mínimo. El representante gubernamental también ha hecho referencia a una serie de casos y reclamaciones que siguen pendientes y que demuestran que se trata de un problema frecuente.
Por consiguiente, en opinión de los empleadores, el gobierno debe adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que las disposiciones legislativas aplicables al salario mínimo se observan en la práctica y debe realizarse una supervisión suficiente para asegurar que el salario mínimo se paga efectivamente y que, de existir alguna diferencia entre lo que se paga de hecho y lo que está establecido, la diferencia será abonada, todo ello sobre una base tripartita. Los miembros empleadores solicitaron al gobierno que proporcione información completa en su próxima memoria, a fin de que la Comisión pueda realizar un nuevo examen pormenorizado de la situación.
El miembro trabajador de Colombia declaró que según informaciones recibidas hay un nuevo equipo en el Ministerio de Trabajo y ello puede significar también una nueva etapa en el manejo de las relaciones laborales. Expresó, sin embargo, su profunda inconformidad por la forma en que se fija el salario mínimo sin tener en cuenta la opinión de los trabajadores. En América Latina, afirmó, es necesario hoy más que nunca concertar los salarios mínimos, teniendo sobre todo en cuenta la precariedad de éstos. Sin embargo, en numerosos casos los ministerios del trabajo son muy poco eficaces para garantizar que ese precario salario mínimo sea pagado oportunamente.
El representante gubernamental reiteró que el Comité tripartito encargado de la fijación de los salarios mínimos estaba integrado por representantes de los trabajadores. Además, en este momento en el Paraguay existe un diálogo permanente entre empleadores, trabajadores y Gobierno a fin de establecer un mecanismo de fijación de salarios que tenga en cuenta la inflación. Señaló que si bien no sería cierto pretender que en el Paraguay no existe problema alguno a este respecto, el Ministerio de Trabajo ejerce sus responsabilidades y realiza acciones y esfuerzos para respetar todas las disposiciones de los convenios internacionales, la Constitución Nacional y las leyes del país. Indicó que la delegación paraguaya a la Conferencia está integrada por un Viceministro y por cinco representantes de las centrales de trabajadores del país. Declaró que la política del Ministerio de Trabajo ha cambiado completamente desde que el nuevo equipo se ha hecho cargo de ella. Con anterioridad, se practicaba una política de confrontación, mientras que la actitud en la actualidad es buscar el diálogo con los trabajadores y compatibilizar sus intereses con los de los empleadores.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. Comprobando que todavía subsisten, con respecto a la legislación nacional, serios problemas de aplicación práctica del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar su plena conformidad con el Convenio. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas y completas sobre las medidas adoptadas y previstas, con inclusión de datos estadísticos, a fin de poder comprobar, en un futuro próximo, que se han realizado progresos concretos y sustanciales.
Comentario anterior
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación – trabajadores agrícolas. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 157 a 191 del Código del Trabajo, que no permiten la plena aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores agrícolas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste tendrá en cuenta la necesidad de modificar la legislación para inscribir en la misma la protección de los salarios de los mencionados trabajadores. Toma nota asimismo de la adopción del decreto núm. 1968, de 6 de mayo de 2009, que prevé la reunión de un foro de diálogo social tripartito e interinstitucional con el fin de debatir una nueva política salarial en consulta con los interlocutores sociales y el fortalecimiento de los poderes del Viceministro de Trabajo y Protección Social en torno al control y a la aplicación de la legislación del trabajo. La Comisión recuerda que el convenio es aplicable a todas las personas a las que se paga un salario o a las que es pagadero un salario, incluidos los trabajadores agrícolas; el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe que las disposiciones generales de este Código, en particular las relativas a la protección del salario, no se aplican a los trabajadores agrícolas. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para que los salarios de los trabajadores rurales sean protegidos tanto en el derecho como en la práctica. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produjera en este terreno.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. En lo que atañe a la prohibición de pagar un salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas que prescribe el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información al respecto. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que prohíba explícitamente el pago parcial del salario con drogas nocivas o con bebidas espirituosas, como prescribe este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 11.137, de 24 de octubre de 2007, que aumenta las tasas de los salarios mínimos en el 10 por ciento, así como de las resoluciones núms. 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706 y 707, de 30 de octubre de 2007, que fijan la cuantía del salario mínimo por sector de actividad y por profesión. Toma nota asimismo de que, en virtud de los artículos 255 y 256 del Código del Trabajo de 1995, la cuantía del salario mínimo está en vigor durante dos años, salvo que se compruebe una profunda alteración de las condiciones en una zona o en una industria determinada, debido a factores económicos o financieros, y una variación del costo de vida estimada en el 10 por ciento como mínimo. Al respecto, la Comisión cree comprender que el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) se ha reunido en enero de 2009, recomendando un reajuste del salario mínimo en el sector privado, tras un aumento del costo de vida de más del 10 por ciento, dejando el porcentaje de aumento a la decisión del Poder Ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en este terreno y transmitir una copia de todo texto pertinente en cuanto se hubiese adoptado.
Además, la Comisión toma nota de que, según los documentos oficiales (por ejemplo, las conclusiones del Comité sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de las Naciones Unidas, documento CEDAW/C/PAR/CC/3-5, de 2005, párrafo 30, o las conclusiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, documento E/C.12/PRY/CO/3, de 2008, párrafo 15), los trabajadores domésticos serían víctimas de prácticas discriminatorias consistentes en el pago de unos salarios inferiores a la mitad del salario mínimo para unas jornadas de trabajo de 12 horas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la cobertura de la que gozarían los trabajadores domésticos en materia de salarios mínimos, tanto en el derecho como en la práctica.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de los extractos de las decisiones judiciales reproducidas en la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de la solicitud de asistencia técnica dirigida a la Oficina, con el fin de mejorar el sistema de compilación de las informaciones y la formación de los inspectores del trabajo. A tal efecto, la Comisión se remite a la observación que viene formulando respecto del Convenio núm. 81 y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número de las infracciones comprobadas en materia de salarios mínimos, el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, los estudios o los convenios colectivos que contienen disposiciones relativas a los salarios mínimos, etc. La Comisión se ve asimismo obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno la situación de la población indígena del Chaco y la violación sistemática de la legislación sobre los salarios mínimos que le concierne — situación que se describe en los comentarios de la Comisión formulados en relación con los Convenios núms. 29, 95 y 169 — y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre toda medida adoptada o prevista para corregir esta situación.
Por último, la Comisión hace propicia esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, en base a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). El Consejo de Administración ha considerado que el Convenio núm. 26 formaba parte de los instrumentos que, sin estar completamente al día, seguían siendo pertinentes en algunos aspectos. En consecuencia, la Comisión propone al Gobierno que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que marca algunos avances en relación con los instrumentos anteriores que trataban sobre la fijación de un salario mínimo, previéndose, por ejemplo, un campo de aplicación más amplio, la instauración de un sistema de salario mínimo generalizado y, por último, la adopción de algunos criterios de determinación de los niveles de salario mínimo. La ratificación del Convenio núm. 131 parece tanto más deseable cuanto que el marco legislativo de Paraguay en materia de salario mínimo parece, en gran medida, estar de conformidad con las prescripciones de este instrumento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Método de fijación de los salarios mínimos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 546, de 7 de mayo de 2009, del Ministerio de Justicia y Trabajo, que fija las tasas de los salarios mínimos para los trabajadores agrícolas en 1.408.864 guaraníes (aproximadamente 290 dólares de los Estados Unidos) al mes y en 54.187 guaraníes (aproximadamente 11 dólares de los Estados Unidos) al día, a partir del 1.º de mayo de 2009. Además, la Comisión toma nota de las modificaciones aportadas a la composición del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM), como se prevé en el artículo 252 del Código del Trabajo, en virtud de la ley núm. 2199 de 2003. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales éste prevé la reunión de un foro de diálogo social tripartito e interinstitucional para debatir una nueva política salarial en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular estadísticas sobre el número de visitas de inspección efectuadas en las empresas agrícolas, sobre las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas vinculadas con la aplicación de la legislación sobre los salarios mínimos. Además, al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado aún ninguna información al respecto, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones actualizadas sobre la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en 1995, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Constitución de la OIT y con el debate que había seguido a continuación, en 1996, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.
Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas. En relación con su comentario anterior relativo al problema de la servidumbre por deudas de que son víctimas muchos trabajadores indígenas en las explotaciones agrícolas del chaco paraguayo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había creado, en la localidad de Teniente Irala Fernández (Chaco central), una dirección regional del trabajo, especialmente con el fin de controlar y de prevenir las situaciones de trabajo forzoso, habiéndose efectuado inspecciones en el marco del programa de trabajo decente en el sector agrícola. La Comisión toma nota asimismo de la adopción de la resolución núm. 230, de 27 de marzo de 2009, que crea la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, y del decreto núm. 1945, de 30 de abril de 2009, que aprueba el Programa Nacional de Atención a Pueblos Indígenas (PRONAPI). Por otra parte, la Comisión toma nota de que la erradicación del trabajo forzoso es uno de los aspectos más importantes del Programa Nacional para el Trabajo Decente concluido con la OIT en febrero de 2009. Recuerda que, si bien existen disposiciones legislativas, es aún necesario que éstas se apliquen de manera efectiva. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 356 de su Informe global, en virtud del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (Informe I(B)), presentado en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2009, en el que se señala que, para poner término al trabajo forzoso, se requieren «políticas y programas integrados que combinen medidas de cumplimiento efectivo de las leyes con iniciativas proactivas de prevención y protección, y permitan capacitar a las personas expuestas al trabajo forzoso para defender sus propios derechos». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el impacto de las mencionadas medidas en torno a las condiciones laborales de los trabajadores concernidos, en particular en lo que atañe a la aplicación de los artículos 3 (pago del salario en moneda de curso legal), 4 (pago parcial del salario en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Por último la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota del decreto núm. 11.137/07, de 24 de octubre de 2007, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) por el cual se dispone el aumento de los sueldos y jornales de los trabajadores del sector privado en un 10 por diento. La Comisión observa sin embargo que el decreto en cuestión no establece un salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037, de 15 de enero de 1997, y por las resoluciones núms. 20 y 25 de 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.
Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre la aplicación de medidas de control (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.) y copias de decisiones judiciales sobre el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe toda información en cuanto a la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y de un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la numerosa documentación anexada a la misma. Sin embargo, comprueba que el Gobierno no responde plenamente a su comentario anterior. Se ve, por tanto, obligada a plantear nuevamente cuestiones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – trabajadores rurales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que algunos documentos adjuntos a la memoria del Gobierno tratan de las condiciones de empleo de los trabajadores agrícolas. Toma nota, en particular, de la resolución núm. 311 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 3 de mayo de 2006, que fija el salario mínimo para los trabajadores empleados en los establecimientos agrícolas. Toma nota asimismo de la resolución núm. 111 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 24 de febrero de 1999, que reconoce a los trabajadores de una empresa avícola el beneficio del artículo 247 del Código del Trabajo sobre la protección de los créditos salariales por un privilegio, en caso de insolvencia del empleador. Sin embargo, la Comisión comprueba que no se habían enmendado las disposiciones del Código del Trabajo, que fijan su campo de aplicación. En consecuencia, las condiciones de empleo de los trabajadores rurales siguen siendo objeto de disposiciones particulares, es decir los artículos 157 a 191 del Código del Trabajo, que no garantizan la aplicación del Convenio. Además, en virtud de su artículo 162, las disposiciones generales de este Código, incluidas las relativas a la protección del salario, no se aplican a los trabajadores rurales, con excepción de aquellas cuyo empleo tenga carácter industrial (fabricación de quesos, de vinos, etc.).
La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, incluidos los trabajadores agrícolas. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los trabajadores rurales gozan de la misma protección en materia de salarios que los trabajadores de la industria. No obstante, recuerda que esta protección debe estar reconocida expresamente en la legislación nacional y no puede depender de una simple práctica. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas requeridas para enmendar el Código del Trabajo y ampliar el campo de aplicación de sus disposiciones relativas a la protección del salario al conjunto de los trabajadores agrícolas. Tal enmienda podría, por ejemplo, adoptar la forma de una disposición redactada en términos similares a los del artículo 147 del Código del Trabajo para los trabajadores a domicilio.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 231 del Código del Trabajo, que permite el pago parcial del salario en especie, con carácter excepcional, y, el 30 por ciento del salario. Al respecto, toma nota de que el artículo 231 retoma los términos del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, exigiendo que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos, y que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. Empero, la Comisión señala que el Código del Trabajo omite especificar, como prescribe el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que en ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Al respecto, toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 392 del Código del Trabajo, que determina las sanciones aplicables a un empleador que estableciera puestos de bebidas, puntos de venta de drogas o de juegos de azar en el lugar de trabajo. Ahora bien, si esta disposición es, sin lugar a dudas, una medida positiva para la protección de los salarios, no basta para dar efecto al artículo 4, párrafo 2 del Convenio, que trata específicamente del modo de pago parcial del salario en especie. A la luz de estas explicaciones, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, una disposición que prohíba explícitamente el pago del salario con drogas nocivas o con bebidas espirituosas, como prescribe el Convenio.
Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace más de diez años en torno al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y al Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), en relación con el problema de la servidumbre por deudas de que son víctimas las poblaciones indígenas, más particularmente en el Chaco paraguayo. Toma nota de que esta problemática había sido asimismo examinada en 2006 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que había, entre otras cosas, invitado al Gobierno a que solicitara la asistencia técnica de la Oficina en la materia. Por otra parte, la Comisión toma nota del informe «Servidumbre por Deudas y Marginación en el Chaco de Paraguay», publicado por la OIT en septiembre de 2006, que había sido validado en los seminarios realizados por separado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con los servicios de la inspección del trabajo. Según ese informe, en las explotaciones agrícolas del Chaco, son muchos los indígenas, trabajadores permanentes o temporales, que perciben un salario inferior al salario mínimo y están obligados a comprar productos a un precio excesivo en el economato de la propiedad. En algunos casos, este fenómeno entraña situaciones de endeudamiento permanente susceptibles de obligar al trabajador afectado a permanecer en el servicio de la explotación contra su voluntad, puesto que, si no, corre el riesgo de ser encarcelado. Según ese informe, serían casi 8.000 los trabajadores indígenas víctimas de trabajo forzoso o susceptibles de serlo. Las recomendaciones del estudio comprendían especialmente la elaboración de un plan de acción para la erradicación del trabajo forzoso, con miras a eliminar la servidumbre por deudas en el Chaco, la apertura de una oficina regional del trabajo y el fortalecimiento de las actividades de inspección.
Como señalara la Comisión en la observación que había formulado en 2007, en relación con el Convenio núm. 29, la legislación nacional contiene disposiciones que, si se aplicaran correctamente en la práctica, contribuirían a evitar el endeudamiento crónico de los trabajadores indígenas.
La Comisión no puede sino expresar su preocupación ante la gravedad de las prácticas de servidumbre por deudas persistentes en el Chaco paraguayo, que constituyen no sólo una violación de los Convenios núms. 29 y 169, sino que plantean asimismo serios problemas de aplicación de los artículos 3 (pagos de los salarios en moneda de cursos legal), 4 (pago parcial del salario con prestaciones en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas en el marco del seguimiento del mencionado estudio de la OIT, más especialmente con miras a la elaboración y a la puesta en práctica de un plan nacional de acción dirigido a poner fin a la servidumbre por deudas en el país.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cuáles son las tasas del salario mínimo aplicables a los sectores económicos o ramas de actividad no cubiertas por las resoluciones precitadas.
En relación con sus observaciones precedentes relativas a la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre los salarios mínimos, la Comisión desea subrayar nuevamente que la sola conformidad de la legislación con el Convenio no es suficiente para asegurar su cumplimiento cuando la ley no es efectivamente aplicada en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar informaciones precisas y documentadas sobre el funcionamiento de los mecanismos de control que permitan constatar que las disposiciones legislativas sobre el salario mínimo son aplicadas y que los trabajadores pueden cobrar las diferencias que se le adeudan por el pago de salarios inferiores a las tasas mínimas aplicables. La Comisión recuerda a este respecto que, si bien el marco legislativo y reglamentario en materia de fijación del salario mínimo es, al parecer, acorde con las disposiciones del Convenio, serios problemas de aplicación práctica dieron lugar a una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y a un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996. A la luz de las recomendaciones dirigidas al Gobierno en el curso de estos últimos años, la Comisión espera que el Gobierno suministrará en su próxima memoria todas las informaciones que le permitan evaluar nuevamente la situación de manera exhaustiva.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno de 2002 y de la documentación enviada en anexo. La Comisión toma nota en particular del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión observa, sin embargo, que estas disposiciones no tienen relación alguna con el salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037 de 15 de enero de 1997 y por las resoluciones núms. 20 y 25 del 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.
Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 y la parte V del formulario de memoria, haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre la aplicación de medidas de control (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.) y copias de decisiones judiciales sobre el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe toda información en cuanto a la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y de un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo. La Comisión toma nota en particular del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión observa, sin embargo, que estas disposiciones no tienen relación alguna con el salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037 de 15 de enero de 1997 y por las resoluciones núms. 20 y 25 del 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo. La Comisión toma nota en particular del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cuáles son las tasas del salario mínimo aplicables a los sectores económicos o ramas de actividad no cubiertas por las resoluciones precitadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus anexos.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda su solicitud directa anterior en la que había tomado nota de que ninguna disposición del nuevo Código de Trabajo, establecido por la ley núm. 213/93, enmendada por la ley núm. 496/95, garantiza la aplicación de las disposiciones relativas a la protección del salario de los trabajadores rurales que no sean aquellos que desempeñan trabajos de carácter industrial, comprendidos en el artículo 162. En su respuesta el Gobierno afirma que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, con las excepciones previstas en él y se remite al artículo 251 del Código de Trabajo respecto de la fijación de diferentes salarios mínimos para las zonas urbanas y las zonas rurales. Al recordar que en virtud del artículo, 2, 1) sus disposiciones son aplicables a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y que asimismo el Gobierno sólo ha excluido a los trabajadores que se desempeñan en el servicio doméstico de la aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que garantizan que todos los trabajadores de la agricultura gozan de la misma cobertura respecto de la protección salarial.
Artículo 4, 1). En relación con su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo no incluye una disposición que prohíba expresamente en toda circunstancia el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas, como lo dispone este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se remite a los artículos 231 y 390 del Código de Trabajo, en relación con la exigencia del pago de salarios en moneda de curso legal y la responsabilidad del empleador por el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otros signos distintivos representativos con que se pretenda sustituir la moneda. La Comisión se ve obligada a observar, a este respecto, que las mencionadas disposiciones no están relacionadas con el pago de los salarios con prestaciones en especie, especialmente el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que se da plena aplicación al Convenio a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Le solicita tenga a bien seguir facilitando indicaciones generales, (incluidos los datos estadísticos pertinentes) sobre el modo de aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con el punto V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno.
Artículo 3, párrafo 2, 2), y 3), del Convenio (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). En sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración, tras la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de la legislación nacional, de modo que se garantizara: i) la participación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la fijación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), y ii) el derecho de percibir las tasas mínimas de salarios, que no podrán aquellos rebajarlas por medio de un contrato individual, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 3).
En su respuesta, el Gobierno declara especialmente que la empresa mencionada por su nombre y puesta en tela de juicio en la reclamación, había aceptado atenerse a las disposiciones legislativas vulneradas. Había sido asimismo objeto de una sanción administrativa, bajo la forma de una multa de 88.571.502 guaraníes (alrededor de 43.400 dólares de los Estados Unidos), contra la cual interpuso un recurso de nulidad. Actualmente, el caso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la evolución del caso y, de ser necesario, una copia de las decisiones pertinentes que hubieran sido emitidas.
Además, la Comisión toma nota con interés de los decretos núms. 8542/95, 12459/96, 15245/96 y 16031/97, relativos a la composición del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM). Toma nota, en particular, de que está garantizada, en el seno de este órgano consultivo, la representación, en pie de igualdad, de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 4 (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). En los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 259 del Código de Trabajo prevé que "el trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de 30 días para el pago de la diferencia". Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que, sin perjuicio de otras acciones previstas en el Código (artículo 384), el artículo 390 sanciona al "empleador que pague a sus trabajadores con salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo con una multa de 30 jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia". Además, la Comisión había tomado nota de que la misión de velar por la aplicación de las condiciones fijadas en las leyes y en los reglamentos del trabajo y por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código de Trabajo, se había confiado a la inspección del trabajo, en virtud del decreto núm. 3286, de 4 de marzo de 1964, que confiere a este órgano de control el poder de realizar las investigaciones necesarias para detectar las infracciones y adoptar las medidas oportunas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (Dirección del Trabajo). Así pues, la Comisión solicitó al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de la legislación nacional, a efectos de permitir: i) que los órganos de control nacionales encargados de supervisar el cumplimiento de las normas relativas al salario mínimo puedan realizar su actividad, y ii) que la Autoridad Administrativa del Trabajo garantice que todo trabajador que haya recibido un salario inferior al salario mínimo aplicable pueda recuperar la suma que se le adeude.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existe un cuerpo de inspectores del trabajo que realizó visitas de inspección, ordinarias o especiales, cuando hubo quejas, en un número de setecientas sesenta y siete en el curso del año 1996. Toma nota de que esas visitas de inspección no habían tenido como consecuencia sanción alguna. Además, la Comisión señala que el artículo 259 del Código de Trabajo dispone sobre todo que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, y que será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo, especialmente sobre el número de recursos presentados a la Autoridad Administrativa del Trabajo. Solicita al Gobierno tenga a bien seguir facilitando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1996. No obstante, la Comisión lamenta que no se haya recibido la memoria detallada del Gobierno, tal como se solicitara en su observación anterior y en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité tripartito designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su 264.a reunión (noviembre de 1995). Artículo 3, párrafo 2, 2) y 3), del Convenio (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). La Comisión recuerda que en la reclamación presentada por la CLAT, ésta alega el incumplimiento de la empresa EXIMPORA S.A. de las normas nacionales relativas al salario mínimo, lo que ocasiona también un incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio, destinado a garantizar el derecho a percibir, sin que quepa acuerdo individual en contrario, las tasas mínimas de salario que hayan sido fijadas a nivel nacional. La Comisión recuerda también que el Gobierno señala en su comunicación que el Capítulo II del Código del Trabajo, establece una reglamentación específica sobre el salario mínimo que prevé y define su existencia a la vez que determina los métodos para su fijación, así como los casos en que cabe la modificación en función de las circunstancias económicas y la variación del costo de la vida. El Gobierno señala que el artículo 252 del Código prevé la creación de un Consejo Nacional de Salarios Mínimos de carácter tripartito, que hasta la fecha no ha podido ser integrado por cuanto la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Nacional de Trabajadores (CNT) no designaron representante en dicho organismo. El Gobierno añade que no obstante, dicha situación, según lo previsto en el artículo 256 del Código del Trabajo, se procedió por decreto núm. 4598, promulgado el 11 de julio de 1994, a aumentar el salario mínimo, a fin de tener en cuenta el aumento del costo de la vida y por consiguiente la disminución del poder adquisitivo de la población. Sin embargo, la Comisión señala que, de diferentes estudios realizados sobre las relaciones laborales en el Paraguay bajo el auspicio de la OIT, se desprenden que la situación denunciada por la CLAT es una muestra de un incumplimiento generalizado de las obligaciones consagradas por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación nacional de manera que se garantice: i) la participación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la fijación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), y ii) el derecho a percibir las tasas mínimas de salario que hayan sido fijadas, las que no podrán ser disminuidas por acuerdo individual, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 3). Artículo 4 (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo prevé que "el trabajador a quien se le hubiere pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de 30 días para el pago de la diferencia". La Comisión toma nota de que sin perjuicio de otras acciones previstas en el Código (artículo 384), el artículo 390 sanciona al "empleador que pague a sus trabajadores con salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo con una multa de 30 jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia". Además, la Comisión toma nota de que la misión de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de trabajo, así como la de cumplir con las obligaciones previstas en el Código del Trabajo quedan atribuidas a la inspección del trabajo por el decreto núm. 3286, de 4 de marzo de 1964, siendo así el órgano de control que realizará las investigaciones necesarias para detectar la infracción y tomará las medidas oportunas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (Dirección del Trabajo) para lograr el debido cumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de la legislación nacional para permitir: i) que los órganos de control nacionales encargados de supervisar el cumplimiento de las normas relativas al salario mínimo puedan realizar su actividad, y ii) que la Autoridad Administrativa de Trabajo garantice que todo trabajador que haya recibido un salario inferior al salario mínimo aplicable pueda recibir la suma que se le adeude. Punto V del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica: i) proporcionando los datos estadísticos de que disponga sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores a los que se aplica la reglamentación de las tasas de salario mínimo, y ii) indicando, por ejemplo, los resultados de las inspecciones realizadas, los casos de infracciones observados y las sanciones aplicadas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como del nuevo Código de Trabajo establecido por la ley núm. 213/93. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el capítulo V del Código de Trabajo que trata del trabajo rural (Libro I, Título III), no establece expresamente que las disposiciones generales del Código sean aplicables a estos trabajadores, contrariamente a lo que ocurría en el antiguo Código en relación con la actividad forestal (artículo 179 del antiguo Código) y en los capítulos sobre el trabajo a domicilio (artículo 147) y sobre los trabajadores de las empresas de transporte automotor terrestre (artículo 192) del presente Código. Sírvase indicar si el Código de Trabajo en general y, más específicamente, sus disposiciones relativas a la protección del salario, son aplicables a los trabajadores rurales que no sean aquellos que desempeñan trabajos de carácter industrial, que están ya comprendidos en el artículo 162.
Artículo 4, 1). La Comisión recuerda que el artículo 232 del antiguo Código fue modificado por la ley núm. 506, de 27 de diciembre de 1974, y armonizado con esta disposición del Convenio (prohibición del pago de salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas). Al tomar nota de que el nuevo Código no contiene esa prohibición, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité tripartito designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su 264.a reunión (noviembre de 1995).
Artículo 3, párrafo 2, 2) y 3), del Convenio (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). La Comisión recuerda que en la reclamación presentada por la CLAT, ésta alega el incumplimiento de la empresa EXIMPORA S.A. de las normas nacionales relativas al salario mínimo, lo que ocasiona también un incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio, destinado a garantizar el derecho a percibir, sin que quepa acuerdo individual en contrario, las tasas mínimas de salario que hayan sido fijadas a nivel nacional. La Comisión recuerda también que el Gobierno señala en su comunicación que el Capítulo II del Código del Trabajo, establece una reglamentación específica sobre el salario mínimo que prevé y define su existencia a la vez que determina los métodos para su fijación, así como los casos en que cabe la modificación en función de las circunstancias económicas y la variación del costo de la vida. El Gobierno señala que el artículo 252 del Código prevé la creación de un Consejo Nacional de Salarios Mínimos de carácter tripartito, que hasta la fecha no ha podido ser integrado por cuanto la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Nacional de Trabajadores (CNT) no designaron representante en dicho organismo. El Gobierno añade que no obstante, dicha situación, según lo previsto en el artículo 256 del Código del Trabajo, se procedió por decreto núm. 4598, promulgado el 11 de julio de 1994, a aumentar el salario mínimo, a fin de tener en cuenta el aumento del costo de la vida y por consiguiente la disminución del poder adquisitivo de la población. Sin embargo, la Comisión señala que, de diferentes estudios realizados sobre las relaciones laborales en el Paraguay bajo el auspicio de la OIT, se desprenden que la situación denunciada por la CLAT es una muestra de un incumplimiento generalizado de las obligaciones consagradas por el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación nacional de manera que se garantice: i) la participación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la fijación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), y ii) el derecho a percibir las tasas mínimas de salario que hayan sido fijadas, las que no podrán ser disminuidas por acuerdo individual, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 3).
Artículo 4 (leído conjuntamente con el Punto V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el artículo 259 del Código del Trabajo prevé que "el trabajador a quien se le hubiere pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de 30 días para el pago de la diferencia". La Comisión toma nota de que sin perjuicio de otras acciones previstas en el Código (artículo 384), el artículo 390 sanciona al "empleador que pague a sus trabajadores con salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo con una multa de 30 jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia". Además, la Comisión toma nota de que la misión de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de trabajo, así como la de cumplir con las obligaciones previstas en el Código del Trabajo quedan atribuidas a la inspección del trabajo por el decreto núm. 3286, de 4 de marzo de 1964, siendo así el órgano de control que realizará las investigaciones necesarias para detectar la infracción y tomará las medidas oportunas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (Dirección del Trabajo) para lograr el debido cumplimiento.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de la legislación nacional para permitir: i) que los órganos de control nacionales encargados de supervisar el cumplimiento de las normas relativas al salario mínimo puedan realizar su actividad, y ii) que la Autoridad Administrativa de Trabajo garantice que todo trabajador que haya recibido un salario inferior al salario mínimo aplicable pueda recibir la suma que se le adeude.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica: i) proporcionando los datos estadísticos de que disponga sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores a los que se aplica la reglamentación de las tasas de salario mínimo, y ii) indicando, por ejemplo, los resultados de las inspecciones realizadas, los casos de infracciones observados y las sanciones aplicadas.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración en su 261.a reunión (noviembre de 1994), confió a un comité tripartito el examen de la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Paraguay del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (núm. 26).
De acuerdo con la práctica habitual la Comisión posterga sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, mientras esté pendiente la adopción, por parte del Consejo de Administración, de las conclusiones y recomendaciones del comité ya mencionado.