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Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadoras del Hogar (CONLACTRAHO), recibidas el 1 de septiembre de 2022. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a su solicitud anterior relativa a la exclusión de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, Ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003 (en adelante Ley núm. 2450). Al respecto, la Comisión recuerda que la posibilidad de excluir total o parcialmente del ámbito de aplicación del Convenio es limitada y concierne solamente a: a) categorías de trabajadores para las cuales esté prevista otra protección que sea al menos equivalente, y b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivo (artículo 2, 2), a) y b) del Convenio). Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione explicaciones detalladas sobre los motivos de la exclusión de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación la Ley núm. 2450 de 2003.En particular, solicita al Gobierno que indique la opción de exclusión elegida, especificando, según el caso, si: i) se asegura que los trabajadores excluidos reciben una protección al menos equivalente a la que reciben el resto de las trabajadoras y los trabajadores asalariados del hogar cubiertos por la Ley núm. 2450, o ii) cuáles son los problemas especiales de carácter sustantivo que se plantean para la cobertura de estas categorías de trabajadores del hogar. Además, reitera su solicitud al Gobierno de que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente a tal exclusión con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las organizaciones representativas de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar y las organizaciones representativas de los empleadores de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los alegatos de la Federación Nacional de Trabajadoras del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB) según los cuales, el 6 de julio de 2018, sus miembros participaron en una movilización como protesta a la demora en la promulgación del Decreto Supremo relativo a la afiliación a la Caja Nacional de Salud de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar. La FENATRAHOB denunció que, durante dicha movilización, sus miembros fueron reprimidos por la policía a través del uso de gases lacrimógenos sin tomar en consideración la presencia de niños. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica de manera general en su memoria que, tras la adopción del Decreto Supremo núm. 4589, 28 de septiembre de 2021 (en adelante Decreto Supremo núm. 4589), las trabajadoras y trabajadores del hogar ya cuentan con un seguro de salud que los protege. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno sobre el resto de cuestiones planteadas en su comentario anterior relativas a la aplicación de la presente disposición del Convenio,la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que: i) responda a las observaciones de la FENATRAHOB en relación con los alegatos sobre las acciones de la policía contra sus miembros durante la protesta que tuvo lugar el 6 de julio de 2018 y las medidas tomadas por el Gobierno al respecto, si fuera el caso, y ii) adopte las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores reciben una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio con suficiente antelación para poder realizar sus observaciones al respecto.
Artículo 3, 2), b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. El Gobierno indica que, en virtud de la Ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas (en adelante Ley núm. 263), se creó el Consejo Plurinacional de Trata y Tráfico de Personas (CPTTP). Según datos de 2021, el CPTTP ha llevado a cabo distintas medidas para combatir trata de personas, entre las que se incluyen: i) la ejecución de varios operativos contra los delitos de trata y tráfico de personas y delitos conexos a nivel nacional, planificados y llevados a cabo por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección general de lucha contra la trata y tráfico de personas, en coordinación con la policía boliviana; ii) el desarrollo e impartición de un curso de técnicas especializadas para la investigación y juzgamiento de trata personas, tráfico ilícito de migrantes y delitos conexos, en el que participaron más de 160 policías, fiscales y jueces; iii) la aprobación de proyectos de cooperación técnica con la República Federativa del Brasil, y iv) la realización del primer encuentro de seguridad fronteriza con diversos estados del Brasil (Acre, Mato Grosso, Mato Grosso Sur, Rondonia). La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa a las causas ingresadas en los distintos departamentos del país en el marco de la Ley núm. 263, incluida en el «Informe de ejecución de la política plurinacional de lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos» de 2021. La Comisión observa, no obstante, que dicha información no permite identificar aquellos casos relativos a los trabajadoras y trabajadores del hogar. Por último, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2 de junio de 2022, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR), si bien, saludó las medidas adoptadas por Bolivia para prevenir y combatir la trata de personas y el trabajo forzoso, expresó también su preocupación por la información que señala que el fenómeno de la trata de personas persiste y que el número de condenas por delitos de trata y delitos conexos es muy limitado pese al elevado número de denuncias (véase CCPR/C/BOL/CO/4, párrafos 20 y 21). Ante las preocupaciones expresadas por el Comité de Derechos Humanos, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos, en lo que respecta a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, para prevenir, combatir y sancionar la trata de personas y el trabajo forzoso o en condiciones de servidumbre, y garantizar que dichos casos sean investigados de manera pronta, exhaustiva e imparcial. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas en el ámbito del trabajo asalariado del hogar, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medias adoptadas en relación con la prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres, incluido en el ámbito laboral. En particular, el Gobierno se refiere a la creación de: i) el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización (SPMD) en 2019, responsable de dar seguimiento a las leyes y políticas orientadas a la despatriarcalización y la ejecución de programas que garanticen los derechos de las mujeres; ii) la Comisión interinstitucional responsable de la implementación de la política pública integral para una vida digna de las mujeres en 2017, y iii) el Consejo sectorial e intersectorial por una vida libre de violencia (CSIVLV) en 2022. Asimismo, mediante la aprobación de la Resolución Ministerial núm. 196/21, de 8 de marzo de 2021, el MTEPS reglamentó el «Procedimiento para la atención de denuncias de acoso laboral y acoso sexual a mujeres en el ámbito laboral», previsto en la Ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. La Comisión toma nota, no obstante, de que la CONLACTRAHO sostiene en sus observaciones que no queda claro si el señalado mecanismo es aplicable a las trabajadoras del hogar, dado que su ámbito de aplicación menciona empresas, establecimientos comerciales o entidades públicas, pero no a empleadores que sean personas individuales, como es el caso del trabajo asalariado del hogar. Asimismo, CONLACTRAHO señala que trabajadoras asalariadas del hogar entrevistadas señalaron que utilizan los mecanismos previstos en las leyes generales para canalizar sus denuncias, los cuales presentan falencias y destacaron que los sindicatos del sector cumplen un rol fundamental en el acompañamiento y asesoramiento de las trabajadoras en situación de violencia. La CONLACTRAHO denuncia que trabajadoras asalariadas del hogar entrevistadas denunciaron casos de abusos y violencia psicológica y física, incluida violencia sexual. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, en 2021, se atendieron 315 denuncias de acoso laboral (143 de las cuales resultaron en conminatorias de cese de acoso laboral), mientras que en 2022 se atendieron 118 denuncias (61 resultaron en conminatorias de cese de acoso laboral). No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno una vez más no proporciona información que permita identificar las denuncias relativas al sector del trabajo asalariado del hogar ni sobre las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar que tanto las trabajadoras, como los trabajadores asalariados del hogar gocen en la práctica de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. En este sentido, la Comisión llama a la atención del Gobierno el párrafo 7 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm.201), que señala medidas específicas que pueden adoptarse al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO. La Comisión reitera una vez más su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar contra toda forma de abuso, acoso y violencia, incluidas aquellas previstas en la Ley núm. 348 de 2013 y de la Ley núm. 2450 de 2003, y ii) el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia contra trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo y de vida decentes. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de manera general en su memoria que Ley núm. 2450 de 2003 es de obligado cumplimiento y que el Decreto Supremo núm. 4589 relativo al acceso de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar a la Caja Nacional de Salud y a la seguridad social, constituyen un pilar mediante el cual las trabajadoras y trabajadores del hogar pueden exigir el cumplimiento sus derechos laborales. La Comisión toma nota igualmente de la manifestación del Gobierno de que es necesario fortalecer las políticas públicas de protección y atención al sector de las trabajadoras y trabajadores del hogar en el ámbito laboral. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha dado respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 6 y 9 del Convenio. La Comisión toma nota además de que la CONLACTRAHO, al tiempo que destaca la existencia de un alto índice de migración interna, denuncia casos de trabajadoras asalariadas del hogar procedentes de áreas rurales que se ven sometidas a explotación y trabajan por bajos salarios o, incluso, sin llegar a recibir salarios durante meses o años. La Comisión solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los señalados alegatos de la CONLACTRAHO. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se garantiza que las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar: i) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan, y ii) si residen en el hogar para el que trabajan, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los periodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales. Además, reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16 de la Ley núm. 2450 de 2003, en particular sobre el número de denuncias recibidas acerca de la retención de documentos de identidad y de viaje de trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar por parte del empleador, el resultado de dichas denuncias y la reparación acordada.
Artículo 7. Contrato de trabajo por escrito. El Gobierno recuerda que, tras la aprobación de la Resolución Ministerial núm. 218/14, se estableció el modelo del contrato individual de trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar y la implementación obligatoria de la libreta para el pago de salarios y de capacitación en seguridad y de salud en el trabajo. El Gobierno informa que el modelo de contrato fue elaborado junto con la FENATRAHOB y que el MTEPS ha llevado a cabo acciones de difusión de los mismos. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno relativa a las medidas de difusión implementadas sobre los derechos de las trabajadoras y trabajadores del hogar, tales como: i) la elaboración un spot publicitario por parte de la Defensoría del Pueblo en coordinación con la FENATRAHOB, que fue publicado en redes sociales sobre el derecho de afiliación de las trabajadoras y trabajadores del hogar, y ii) el desarrollo de un guion radial por la Dirección General de Políticas de Previsión Social (DGPPS) (en fase de desarrollo), a fin de promover campañas referidas a su derecho de la afiliación a la Caja Nacional de Salud.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONLACTRAHO denuncia la alta informalidad en el sector. Además, sostiene que, si bien, la FENATRAHOB creó un modelo de contrato junto con el MTEPS a fin de facilitar el registro de las trabajadoras del hogar, continúa utilizándose la forma de contrato verbal y no se registran las relaciones laborales. Al respecto, señala que, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, se estima que el número de trabajadoras del hogar registradas ha decrecido —se estima un 8,3 por ciento en 2019—, lo que evidencia que un gran número de trabajadoras del hogar perdió su trabajo o pasó a condiciones laborales de informalidad. La CONLACTRAHO también sostiene que no existe una estrategia estatal sostenida de difusión y promoción de los derechos laborales de las trabajadoras asalariadas del hogar. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de contratos de trabajo celebrados por escrito, ni sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas para garantizar que los trabajadores asalariados del hogar, incluyendo aquellos que pertenecen a comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, y ii) los medios, incluyendo material impreso u audiovisual, y los idiomas en los que se proporciona dicha información. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para promocionar la celebración del contrato de trabajo por escrito en el sector del trabajo asalariado del hogar, y ii) el número de contratos de trabajo por escrito celebrados. Refiriéndose a la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), la Comisión solicita al Gobierno que indique las estrategias adoptadas o previstas para disminuir la informalidad entre las trabajadoras y trabajadores del hogar.
Artículo 8, 1), 3) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno de que se han adoptado medidas especiales de protección frente a la violencia de bolivianos en el extranjero, así como políticas de fiscalización de sus condiciones de trabajo, se garantizan mecanismos de acceso a la justicia en caso de vulneración de sus derechos laborales y se gestionan vuelos por parte de las embajadas o consulados para aquellos que solicitan su repatriación. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CONLACTRAHO destaca que, si bien la Argentina es un país receptor de trabajadoras migrantes de Bolivia, no se han desarrollado acuerdos entre ambos países ni mecanismos o protocolos de protección de las trabajadoras asalariadas del hogar migrantes. La Comisión observa además que el Gobierno no responde a todas las solicitudes planteadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO y reitera su solicitud al Gobierno de que: i) adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar migrantes reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7 del Convenio, antes de cruzar las fronteras nacionales, y envíe información al respecto; ii) especifique las condiciones según las cuales las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados, y iii) envíe información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» en relación con las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar.
Artículo 11. Salario mínimo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica de manera general en su memoria que trabaja para garantizar, proteger y precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios y solicitudes que le fueran dirigidos en la última solicitud directa sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, y que envíe información al respecto. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número de libretas salariales que han sido registradas.
Artículo 13. Seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que, en enero de 2021, el MTEPS oficializó el «Protocolo de Bioseguridad Para la Prevención, Control y Mitigación del COVID-19 para el Sector del Trabajo Asalariado del Hogar», que exige al empleador, entre otras, la obligación de proveer a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar equipos de protección personal, y prevé atención médica en caso de ser necesaria. El Gobierno agrega que, mediante Comunicado núm. 26/2020 de 3 de junio, el MTEPS recordó a la población que las trabajadoras asalariadas del hogar tienen derecho al pago de salarios, indemnización, beneficios laborales y que se les debía dotarles de equipo de bioseguridad durante la pandemia. Por otra parte, el Gobierno indica que el MTEPS ha llevado a cabo la socialización del mencionado protocolo. La Comisión observa, no obstante, que la memoria del Gobierno se refiere únicamente a cuestiones de seguridad y salud en el trabajo vinculadas con la pandemia de COVID-19. Por consiguiente, la Comisión reitera susolicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre la naturaleza y el impacto de: i) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas, que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo asalariado del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de tales trabajadores, y ii) las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto.
Artículo 14, 1). Seguridad Social. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del Decreto Supremo núm. 4589, de 28 de septiembre de 2021, que reglamenta la afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja Nacional de Salud. El Gobierno indica que dicho decreto fue elaborado en consenso con la FENATRAHOB y que él mismo permite además a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar recibir la protección de la seguridad social de corto plazo. El Gobierno indica que, en 2022, se proyectó la realización, en colaboración con la Caja Nacional de Salud y la FENATRAHOB, de 10 talleres de socialización del Decreto Supremo núm. 4589. No obstante, la Comisión observa que, según información de la Caja Nacional de Salud proporcionada por el Gobierno, a 5 de agosto de 2022, tan solo había 143 trabajadoras del hogar afiliadas al seguro social de corto plazo. A este respecto, el Gobierno reconoce la necesidad de continuar adoptando medidas, en colaboración con los sindicatos, para promocionar el acceso de las trabajadoras asalariadas del hogar a la seguridad social.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONLACTRAHO denuncia en sus observaciones que menos del 10 por ciento de las trabajadoras asalariadas del hogar tiene un contrato de trabajo registrado y, por tanto, goza de alguno de los derechos que comprende protección de la seguridad social. La CONLACTRAHO afirma que la mencionada reglamentación establece como condición para la afiliación de las trabajadoras a la Caja Nacional de Salud, que perciban un salario igual o mayor al mínimo. Al respecto, indica que las trabajadoras entrevistadas señalaron que la mayoría de las trabajadoras del hogar ganan menos del salario mínimo y, por lo tanto, no son beneficiarias de la seguridad social. Otro aspecto problemático para la implementación, según la CONLACTRAHO, radica en la ausencia de estrategias institucionales de estímulos y sensibilización dirigidas a los empleadores para fomentar el registro, lo cual coloca a las trabajadoras del hogar en una situación de mayor vulnerabilidad dado que muchas no quieren exigir la filiación a la Caja Nacional de Salud por temor a ser despedidas. Al tiempo que observa que la extensión efectiva de la seguridad social a todas las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar enfrenta aún mayores dificultades que la extensión a otras categorías de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las estrategias y medidas concretas desplegadas para facilitar la extensión de la protección social en general y a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar en particular, y para promover la transición a la formalidad de aquellos que se encuentran en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número detrabajadoras y trabajadores asalariados del hogar afiliados a dicho régimen.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. La Comisión recuerda que desde 2017 venía solicitando al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para adoptar el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo privadas a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la aprobación del reglamento para el registro y funcionamiento de las agencias privadas de empleo en virtud de la Resolución Ministerial núm. 1321/18 de 4 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución Ministerial núm. 108/19 de 1 de febrero de 2019. El Gobierno informa que, en 2019, se recibieron 15 solicitudes de registro de las agencias de privadas de empleo, de las cuales solo se registraron 4 solicitudes por cumplir con los requisitos establecidos. Por último, el Gobierno informa de que está prevista la modificación del señalado reglamento. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONLACTRAHO alega que, pese a la existencia del reglamento, las trabajadoras asalariadas del hogar entrevistadas denunciaron abusos por parte de las agencias privadas de empleo, incluidos: i) la realización de contratos de trabajo que no siguen los requerimientos establecidos por el establece el MTEPS; ii) la deducción del 50 por ciento del salario de la trabajadora del hogar correspondiente al primer mes de trabajo; iii) la ausencia de seguimiento del trato que reciben las trabajadoras asalariadas del hogar por parte de sus empleadores, y iv) el reclutamiento de mujeres para que trabajen en otros países, pese a estar prohibido en la regulación boliviana. La Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO. La Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre: i) la situación en la que se encuentra la modificación delreglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo, y que envíe una copia del mismo una vez este sea adoptado; ii) las consultas llevadas a cabo con los interlocutores sociales en relación con la señalada modificación, y iii) el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo respecto a las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, las infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículos 16 y 17, 1). Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores y trabajadoras asalariadas del hogar pueden interponer denuncias y realizar consultas sobre sus derechos a través de las jefaturas departamentales del MTEPS y de oficinas móviles temporales e integrales. Asimismo, el MTEPS se encuentra analizando el uso de tecnología móvil para la presentación de denuncias por posibles vulneraciones de derechos de las trabajadoras asalariadas del hogar. Por otro lado, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONLACTRAHO destaca la existencia de obstáculos que impiden el acceso efectivo a la justicia por parte de las trabajadoras asalariadas del hogar, tales como la lentitud de los procesos, la burocracia, así como la falta de respuestas y de asesoramiento jurídico gratuito. En lo que respecta al número de denuncias presentadas por las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de la indicación del Gobierno de que no dispone de dicha información, argumentando que, con base en el principio de igualdad, no se identifica el sector en el que trabaja la víctima. A este respecto, la Comisión señaló que la recopilación de información sobre las denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar, y la compilación de información estadística sobre trabajo asalariado del hogar, no constituyen actos discriminatorios contra los mismos. Además, la Comisión destacó la importancia de datos fidedignos, suficientemente desagregados, como una base sólida para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas con miras a garantizar en la práctica el acceso efectivo a la justicia de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, incluidas aquellas adoptadas para abordar los obstáculos identificados por CONLACTRAHO en sus observaciones.Además, la Comisión reitera una vez más su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre el número de: i) denuncias presentadas por las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada, y ii) denuncias y quejas presentadas por las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar ante los inspectores del trabajo y los resultados de las mismas. La Comisión solicita también al Gobierno que dé respuesta detallada a los comentarios de la CONLACTRAHO.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se prevé la modificación al reglamento de inspecciones con miras a precautelar de manera más eficiente los derechos de las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar. Asimismo, se prevé la celebración de una campaña intensiva de socialización del nuevo reglamento y sus herramientas conexas, para que tanto empleadores como trabajadores estén al tanto de los mismos. La Comisión recuerda que el artículo 17, 2) del Convenio exige la formulación y puesta en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que envié una copia del reglamento de inspecciones, una vez que las modificaciones mencionadas sean aprobadas, y que continúe proporcionando información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas relativas a la inspección del trabajo en relación con el trabajo asalariado del hogar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadoras del Hogar (CONLACTRAHO), recibidas el 1 de septiembre de 2022. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículos 3, 2), c) y 4. Trabajo infantil. La Comisión se refiere a su observación de 2023 relativa a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en la que tomó nota con satisfacción de que, tras la declaración de inconstitucionalidad de la Sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2017 y de la aprobación de la Ley núm. 1139, de 20 de diciembre de 2018, que modifica el Código Niña, Niño y Adolescente, se aumentó la edad mínima para trabajar de 10 a 14 años. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que la Ley núm. 1139 no enmienda específicamente el artículo 129, II, que fija la edad mínima de admisión al trabajo en 10 años para los trabajadores por cuenta propia y en 12 años para los niños que mantienen una relación de empleo. La Comisión también tomó nota de que el artículo 133 de la Constitución Política dispone que: «[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley […] hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos». A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que confirmase si el artículo 129, II, del Código Niña, Niño y Adolescente es efectivamente inaplicable.
En este contexto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el presente Convenio en relación con las medidas adoptadas con miras a eliminar el trabajo asalariado del hogar infantil en la práctica, que incluyen: i) la elaboración de un formulario de registro y autorización de trabajo de adolescentes, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (MJTI) y la Defensoría de la Adolescencia, y ii) la implementación progresiva por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) de un sistema de oficinas móviles temporales en diferentes zonas con el objetivo de detectar cualquier tipo de trabajo de menores de 14 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión toma nota con preocupación de que, en sus observaciones, la CONLACTRAHO denuncia que, según información de 2020 de ONU-Mujeres, persiste el trabajo infantil en el sector del trabajo asalariado del hogar que involucra a niñas desde los 7 años provenientes, generalmente, de familias empobrecidas de zonas rurales o ciudades pequeñas que migran a las capitales para trabajar. La Comisión toma nota igualmente de que, en sus observaciones finales de 6 de marzo de 2023, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por las numerosas denuncias de explotación económica de niños (según una encuesta realizada en 2019 por el Instituto Nacional de Estadística (INE), 83 000 niños de entre 5 y 13 años trabajan, incluso en condiciones peligrosas, más de 40 horas a la semana y durante la noche), en particular entre los niños guaraníes de la región del Chaco, así como en la economía informal y en las regiones rurales (véase CRC/C/BOL/CO/5-6, párrafo 44). La Comisión toma nota igualmente de que la CONLACTRAHO señala que, según la encuesta continua de empleo del INE, en 2019 se registraron 3 164 trabajadoras del hogar de entre 14 y 17 años. Asimismo, la CONLACTRAHO denuncia que, si bien la edad mínima está fijada a los 14 años, existe la posibilidad de tramitar una autorización por parte de los padres o tutores en el MTEPS, para habilitar a menores de 14 años a realizar trabajo asalariado del hogar.
En su memoria, el Gobierno indica que, si bien es evidente el alto porcentaje de niñas que participan en actividades económicas, estas guardan relación con labores de carácter familiar y no con un trabajo asalariado, y añade que el trabajo familiar no es necesariamente una relación laboral. Al respecto, dada la mayor concentración de niñas en el sector del trabajo doméstico, la Comisión hace hincapié en la necesidad de abordar las normas relativas al género y la discriminación, que aumentan el riesgo de trabajo infantil para las niñas en este sector, debido a que el trabajo doméstico infantil normalmente se oculta a la vista del público y está fuera del alcance de los inspectores del trabajo, dejando a los niños especialmente vulnerables a los abusos físicos, verbales y sexuales (véase Estudio General de 2022, Garantizar un trabajo decente para el personal de enfermería y los trabajadores domésticos, actores claves en la economía del cuidado de personas, párrafo 655). A luz de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que, tomando en consideración las cuestiones de género, adopte las medidas necesarias con miras a: i) erradicar el trabajo doméstico infantil, y ii) asegurar que el trabajo efectuado por las trabajadoras y trabajadores del hogar menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo, no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional, tal y como exige el artículo 4, 2) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que envíe información detallada sobre la naturaleza y el impacto de dichas medidas y recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por el párrafo 5 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201) al respecto. Asimismo, a la luz de las cuestiones planteadas en su observación de 2023 relativa a la aplicación del Convenio núm. 138 y de la preocupación expresada por CONLACTRAHO, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si el marco jurídico nacional permite que los niños y niñas menores de 14 años puedan realizar trabajo asalariado del hogar.
Artículo 10, 1) y 3). Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Periodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. La Comisión recuerda que desde 2017 viene sugiriendo al Gobierno que considere la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto. En este sentido, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 10,1) del Convenio establece que se «deberán adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo». Por último, la Comisión observa que la memoria no da respuesta al resto de las solicitudes planteadas en sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del artículo 10 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para establecer, al igual que para el resto de los trabajadores, una jornada laboral máxima de ocho horas diarias para las trabajadoras y trabajadores asalariados del hogar, incluidos aquellos trabajadores asalariados del hogar que habitan en el hogar para el que trabajan, y que envíe información al respecto. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que indique cómo se asegura en la práctica en el sector del trabajo asalariado del hogar, la aplicación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo, según el cual la jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. En este sentido, la Comisión llama a la atención del Gobierno la orientación proporcionada por los párrafos 8 y 9 de la Recomendación núm. 201.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), recibidas el 18 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (en adelante ley núm. 2450 de 2003) establece que «no se considerará trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realice en casas particulares» con el objetivo de evitar el encubrimiento de actividades comerciales bajo el trabajo asalariado del hogar. A título ejemplificativo, el Gobierno indica que se trata de evitar que se contraten bajo el régimen de trabajo asalariado del hogar a los trabajadores que realizan labores de cocina en establecimientos de venta de comida que constituyen también la vivienda del empleador. El Gobierno añade que no existen rubros o sectores de trabajadores asalariados del hogar que hayan sido excluidos de la aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. En relación con los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, el Gobierno indica que no se encuentran cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003, de manera que se les aplica el régimen general establecido en la Ley General del Trabajo. Al respecto, el Gobierno informa de que la ley núm. 2450 de 2003 fue realizada con la participación de representantes de los trabajadores asalariados del hogar, quienes son conocedores de la informalidad que caracteriza al trabajo del hogar cuando se realiza de manera ocasional o esporádica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione explicaciones detalladas sobre los motivos de la exclusión de los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. Además, solicita al Gobierno que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente a tal exclusión con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y las organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se asegura que los trabajadores excluidos reciben una protección al menos equivalente a la que reciben los trabajadores asalariados del hogar cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003.
Artículo 3, 2), a). Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAHOB, en las que sostiene que, el 6 de julio de 2018, sus miembros participaron en una movilización como protesta a la demora en la promulgación del decreto supremo relativo a la afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados del hogar. La FENATRAHOB denuncia que durante dicha movilización, sus miembros fueron reprimidos por la policía a través del uso de gases lacrimógenos sin tomar en consideración la presencia de niños. Por otro lado, la FENATRAHOB señala que los trabajadores asalariados del hogar ven limitado su derecho a la negociación colectiva, ya que no acceden a los espacios de negociación y no participan en los procesos de toma de decisiones sobre sus derechos. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que el Gobierno no le envió una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 23 de la Constitución de la OIT, los gobiernos están obligados a enviar una copia de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones de la FENATRAHOB en relación con las alegaciones sobre las acciones de la policía contra sus miembros durante la protesta que tuvo lugar el 6 de julio de 2018 y las medidas tomadas por el Gobierno al respecto, si fuera el caso. La Comisión solicita además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores reciben una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio con suficiente antelación para poder realizar sus observaciones al respecto.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 18 de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, que establece que para contar con la autorización previa requerida para su funcionamiento, las agencias privadas de empleo han de contar con, entre otros aspectos, un reglamento interno de funcionamiento que consigne los principios de prevención y protección contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos. Ante la falta de información proporcionada por el Gobierno al respecto, la Comisión reitera su solicitud al mismo de que envíe información actualizada sobre el cumplimiento en la práctica, en lo que respecta a los trabajadores asalariados del hogar, de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la enmienda del artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con la edad especificada en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), es decir, 14 años como mínimo. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, se declara inconstitucional y se deroga, entre otras disposiciones, el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente. El artículo 129.II preveía la posibilidad de autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niños, niñas y adolescentes de 10 a 14 años y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años. En consecuencia, tras la citada sentencia, el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija la edad mínima de trabajar a los 14 años de edad en cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio núm. 138. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil en la práctica. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a eliminar el trabajo doméstico infantil en la práctica.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que los trabajadores asalariados del hogar disfrutan de la misma protección contra el abuso, el acoso y la violencia que se otorga a todos los trabajadores en la Constitución y la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Además, reitera que los trabajadores asalariados del hogar están legitimados para interponer quejas o demandas por abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole ante la brigada de protección de la mujer y familia, la policía, el Ministerio Público y demás autoridades competentes. El Gobierno indica que no se presentó ninguna denuncia por acoso sexual contra trabajadoras asalariadas del hogar ante las jefaturas de trabajo. A este respecto, la Comisión subraya, como ha venido haciendo en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que la ausencia de denuncias no es necesariamente una indicación de que no exista acoso sexual. En lo que respecta a las denuncias interpuestas ante los órganos judiciales, el Gobierno proporciona información general sobre las denuncias presentadas por casos de violencia contra la mujer. Sin embargo, el Gobierno indica que no dispone de información sobre cuáles de dichas denuncias se referían a casos en los que la víctima era un trabajador asalariado del hogar, ya que los órganos judiciales no hacen ninguna discriminación por el tipo de labor o condición de la víctima o denunciante. En este sentido, la Comisión destaca que recabar información estadística sobre el número de denuncias recibidas por casos de abuso, acoso o violencia contra trabajadores asalariados del hogar no constituye discriminación contra tales trabajadores, sino que esto permitiría a las autoridades competentes ser conocedoras de la magnitud del problema con miras a adoptar las medidas que se consideren oportunas y a realizar una evaluación del impacto de las mismas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 348 de 2013 y de la ley núm. 2450 de 2003 en relación con la protección de los trabajadores asalariados del hogar contra toda forma de abuso, acoso y violencia. Igualmente, solicita una vez más al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia contra trabajadores asalariados del hogar presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que de manera consuetudinaria al momento de requerirse la contratación de servicios asalariados para el hogar, las partes contratantes acuerdan libremente si el trabajador asalariado del hogar residirá en el hogar para el que trabaja (modalidad conocida como «cama adentro») o no («cama afuera»). El Gobierno indica también que de manera general es costumbre que los trabajadores asalariados del hogar no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones anuales. El Gobierno añade que, en caso contrario, el trabajador asalariado del hogar recibe una remuneración extraordinaria por el período de tiempo trabajado. Por otro lado, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, se prohíbe la retención por parte del empleador de los efectos personales de los trabajadores, lo que incluye los documentos de identidad y de viaje. En caso de violación de dicha disposición, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (en adelante MTEPS), a través de la Inspectoría de Trabajo, tiene competencia para citar al empleador con la finalidad de que concurra ante la misma y devuelva al trabajador la documentación retenida. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se garantiza que los trabajadores asalariados del hogar puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, a), del Convenio; y que si residen en el hogar para el que trabajan, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, b), del Convenio. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, en particular sobre el número de denuncias recibidas acerca de la retención de documentos de identidad y de viaje de trabajadores asalariados del hogar por parte del empleador, el resultado de dichas denuncias y la reparación acordada.
Artículo 7. Contrato de trabajo por escrito. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que el MTEPS organiza campañas informativas y de difusión, así como talleres sobre los derechos laborales de los trabajadores asalariados del hogar en diferentes ciudades del país. El Gobierno indica que, desde la aprobación de la ley núm. 2450 de 2003 hasta marzo de 2015, tan sólo se celebraron cuatro contratos de trabajo por escrito en el sector. La FENATRAHOB denuncia también el escaso número de contratos de trabajo visados por el MTEPS. En este contexto, la representación departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo y el sindicato de trabajadoras asalariadas del hogar de San Pedro desarrollaron entre noviembre de 2014 y junio de 2015 una campaña para promocionar la celebración de contratos por escrito en el sector. El Gobierno informa de que, en el marco de dicha campaña, se logró informar a 810 hogares. En lo que respecta al período de prueba, el Gobierno informa de que a los trabajadores asalariados del hogar se les aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que prevé que «(…) se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses (…)». En cuanto a las condiciones de repatriación, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013 (en adelante Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013), que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten. Sin embargo, el Gobierno no indica de qué manera se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos sean informados sobre las condiciones del período de prueba y de repatriación, cuando ésta proceda. Por último, la Comisión observa que el Gobierno tampoco incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores asalariados del hogar son informados de los términos y condiciones de empleo — incluidos el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. En este sentido, solicita al Gobierno que envíe información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promocionar la celebración del contrato de trabajo por escrito en el sector del trabajo asalariado del hogar, así como información estadística sobre el número de contratos de trabajo por escrito celebrados. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que indique los medios, incluyendo material impreso u audiovisual, y los idiomas en los que se proporciona dicha información.
Artículo 8, 1) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que en 2006 se incorporó el tema de las migraciones internacionales a la agenda política, convirtiéndose en una preocupación central y prioritaria. En este contexto, se celebró el «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» entre diversos actores, tales como representantes de instituciones nacionales, organismos internacionales y de la sociedad civil. Sin embargo, el Gobierno informa de que no existen disposiciones en el ordenamiento jurídico que establezcan la obligación de proporcionar a los trabajadores asalariados del hogar, por escrito, una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, antes de cruzar la frontera nacional con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. En lo que respecta al derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la ley núm. 465 de 2013, que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten organizadamente. No obstante, el Gobierno no proporciona información sobre las condiciones bajo los cuales se producen la repatriación de los trabajadores del hogar asalariados tras la expiración o terminación de su contrato. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar migrantes que son contratados en un país para prestar trabajo asalariado del hogar en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7 del Convenio, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al trabajo asalariado del hogar al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita también al Gobierno que especifique las condiciones según las cuales los trabajadores asalariados del hogar migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» en relación con los trabajadores asalariados del hogar.
Artículo 10, 1) y 3). Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con mecanismos de registro de las horas de trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar, tanto de la jornada de trabajo ordinaria como del trabajo extraordinario. El Gobierno añade que de implementarse dicho registro en la práctica, éste no gozaría de aceptación entre los trabajadores asalariados del hogar, ya que podría provocar descuentos en su remuneración por atrasos o faltas. En relación con los períodos durante los cuales los trabajadores asalariados del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios, el Gobierno indica que éstos son considerados como tiempo de trabajo, con base en el artículo 47 de la Ley General del Trabajo. El señalado artículo dispone que jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas, al igual que el resto de trabajadores, para todos los trabajadores asalariados del hogar, incluyendo también a aquellos que habitan en el hogar para el que trabajan. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 10 del Convenio establece que se «deberán adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer, al igual que para el resto de trabajadores, una jornada laboral máxima de ocho horas diarias para los trabajadores asalariados del hogar, incluidos aquellos trabajadores asalariados del hogar que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión solicita también al Gobierno que indique cómo se asegura en la práctica la aplicación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar.
Artículo 11. Salario mínimo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien, el MTEPS cuenta con un sistema de control de denuncias de trabajo, no es posible proporcionar información sobre cuáles de los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo corresponde al sector del trabajo asalariado del hogar. Por otro lado, el Gobierno proporciona una copia de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST), a través de la cual se da cumplimiento a la obligación de registrar el pago de salarios de los trabajadores asalariados del hogar conforme a lo establecido en el artículo primero, II), de la resolución núm. 218, de 28 de marzo de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a los trabajadores asalariados del hogar. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de libretas salariales y de seguridad y salud en el trabajo que han sido registradas.
Artículo 13. Seguridad y salud en el trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que a través del MTEPS se promueve la realización de capacitaciones sobre primeros auxilios durante ferias, campañas y talleres que se realizan sobre los derechos de los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que dicha capacitación se ha puesto en conocimiento de la organización de empleadoras de trabajadores asalariados del hogar, la Liga de Amas de Casa. Además, la LSySST, cuyo registro es obligatorio, incluye un apartado destinado a registrar las capacitaciones realizadas al trabajador asalariado de hogar por cargo y cuenta del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, la FENATRAHOB señala que no existe una regulación específica de prevención de constantes riesgos en el sector (tales como la manipulación de artefactos eléctricos, cocción de alimentos a temperaturas altas y la realización de tareas en lugares insalubres), sino que se aplica la legislación general en materia de higiene y seguridad, la cual está orientada a labores de industria y minería, así como toda actividad industrial sujeta a gases contaminantes y lugares insalubres. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que no se han celebrado consultas con los interlocutores sociales en relación con la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas, que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo asalariado del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de tales trabajadores. Además, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto.
Artículo 14, 1). Seguridad Social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 24 de ley núm. 2450 de 2003 dispone que la afiliación a la Caja Nacional de Salud (enmarcada dentro del régimen de corto plazo de la Seguridad Social) de los trabajadores asalariados del hogar está sujeta a posterior reglamentación mediante decreto supremo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para aprobar dicha reglamentación. El Gobierno informa de la celebración de mesas de trabajo conformadas por, entre otros actores, la FENATRAHOB, con el objetivo de desarrollar la señalada reglamentación, la cual se encuentra en proceso de elaboración. Por su parte, la FENATRAHOB denuncia que no se han adoptado medidas para asegurar el acceso a la seguridad social, incluida la maternidad, de los trabajadores asalariados del hogar. Al respecto, informa de que durante 2017 celebraron diversas reuniones, con la asistencia técnica de la OIT, con diversas instituciones, tales como, la Caja Nacional de Salud y el MTEPS con miras a redactar un proyecto de reglamento. La FENATRAHOB indica que en este contexto, la Unidad Financiera del Ministerio de Salud emitió un informe, sin proporcionar fundamentos técnicos, en el que sostenía que la incorporación de los trabajadores remunerados del hogar al sistema de la seguridad social conduciría al quiebre financiero del mismo. La FENATRAHOB afirma que, gracias a la coordinación con diferentes sectores laborales y entidades sociales, se logró avanzar sustancialmente en la redacción final del anteproyecto de decreto supremo. De esta forma, en junio de 2018 la FENATRAHOB fue informada de que el anteproyecto se encontraba ante el Gabinete de Ministros para su tratamiento. Sin embargo, la FENATRAHOB destaca que hasta la fecha no ha recibido información sobre la situación actual en la que se encuentra el proceso de adopción del anteproyecto. En lo que respecta al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), el Gobierno indica que, con base a lo establecido en la ley núm. 065 de 10 de diciembre de 2010, cualquier trabajador o persona natural puede realizar sus aportes de manera voluntaria con la finalidad de contar con una pensión de vejez, invalidez o muerte. No obstante, la FENATRAHOB sostiene que hasta la fecha los trabajadores asalariados del hogar no cuentan con acceso a la seguridad social en el régimen de largo plazo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los trabajadores asalariados del hogar a la Caja Nacional de Salud, y que proporcione una copia de la reglamentación una vez ésta sea adoptada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cómo se asegura en la práctica el acceso de los trabajadores asalariados del hogar al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), incluyendo información estadística sobre el número de trabajadores asalariados del hogar afiliados a dicho régimen.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el artículo 25, apartado I, de la ley núm. 263 de 2012 dispone que el MTEPS, mediante reglamentación específica, determinará los requisitos para el funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones de las agencias de empleo privadas a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase si dicho reglamento había sido adoptado, y si los interlocutores sociales habían sido consultados al respecto. El Gobierno informa de que el señalado reglamento se encuentra aún en la etapa de desarrollo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a adoptar el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado.
Artículos 16 y 17, 1). Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. Mecanismos de queja. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no cuenta con información sobre denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes. El Gobierno indica de nuevo, con base en el principio de igualdad, que no se identifica en el sistema de control de denuncias de trabajo el sector en el que trabaja la víctima. La Comisión señala que la recopilación de información sobre las denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las instancias competentes no constituye un acto discriminatorio contra los mismos. En lo que respecta a los mecanismos de queja, el Gobierno informa de que los servicios de la inspección de trabajo se hayan habilitados para recibir denuncias de todos los trabajadores, incluyendo los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que existe una línea telefónica gratuita que se publicita a través de diversos medios de comunicación y un espacio disponible para la atención de denuncias y consultas en el sitio web institucional. Además, en el marco de las ferias y campañas zonales enfocadas a los trabajadores asalariados del hogar realizadas por el MTEPS, inspectores del trabajo proporcionan asesoría en materia de derechos laborales a tales trabajadores y reciben quejas y denuncias. Al tiempo que reconoce la importancia de datos fidedignos, suficientemente desagregados y como una base sólida para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio, la Comisión destaca una vez más que la compilación de información estadística sobre trabajo doméstico remunerado no constituye discriminación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias y quejas presentadas por trabajadores asalariados del hogar ante los inspectores del trabajo y los resultados de las mismas.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, salvo en caso de autorización judicial. El Gobierno informa de que el MTEPS no tiene competencia para realizar inspecciones en domicilios u hogares particulares. La inspección de un domicilio particular sólo es posible con la autorización previa del propietario o a través de una orden emitida por un juez. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 17, 2), del Convenio establece que se deberán «formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional». Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o contempladas relativas a la inspección del trabajo, que presten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), recibidas el 17 de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. El Gobierno indica que el Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos e informa que, en el marco del proceso de diálogo social tripartito celebrado entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), y la Liga de Amas de Casa, no se manifestó la existencia de categorías de trabajadores domésticos que hubieran sido excluidos de la norma. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (en adelante ley núm. 2450 de 2003), establece que «no se considerara trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realice en casas particulares». Asimismo, la Comisión entiende que el citado precepto dispone que se consideran trabajadores domésticos aquéllos que prestan menesteres propios del hogar «en forma continua». En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, apartado c), del Convenio excluye de la definición de trabajador doméstico solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se aplica en la práctica el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450 de 2003, y que proporcione ejemplos. La Comisión solicita también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar y, de este modo, queden cubiertos por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 46, apartado III, de la Constitución prohíbe el trabajo forzoso y el artículo 281 bis del Código Penal establece penas de prisión para aquellos responsables de someter o inducir a una persona a explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre. La Comisión toma nota además de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y el Tráfico de Personas (en adelante ley núm. 263 de 2012), y de la aprobación del Plan Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas 2015-2019, que tienen por objeto combatir la trata y el tráfico de personas, y delitos conexos, así como garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en sus observaciones finales de julio de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) observó con preocupación el número alto y creciente de casos de trata de seres humanos, en particular mujeres y niños, en las zonas fronterizas del país (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, párrafo 20, apartados a) y e)). La Comisión observa que en el citado plan se señala que, según estudios de la Organización de los Estados Americanos (OEA), muchas de las víctimas son mujeres bolivianas que son trasladadas a otros países como trabajadoras del hogar y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el cumplimiento en la práctica, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, de la Ley Integral contra la Trata y el Tráfico de Personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. La Comisión toma nota de que, en relación a los trabajadores domésticos adolescentes, el artículo 5 de la ley núm. 2450 de 2003 se remite a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional sobre los trabajadores adolescentes. Al respecto, la Comisión observa que en virtud de lo establecido en el artículo 129, apartado II, del Código Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de 10 a 14 años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) por el Gobierno. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB expresó igualmente su preocupación al respecto. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en particular, aquéllos en los que se pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la enmienda del artículo 129 del Código Niño, Niña y Adolescente, a fin de poner la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con la edad especificada en el Convenio núm. 138, es decir, 14 años como mínimo. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos disfrutan de la misma protección contra el abuso, el acoso y la violencia que la otorgada a todos los trabajadores en la Constitución y la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (en adelante ley núm. 348 de 2013). En este sentido, el Gobierno indica asimismo que los trabajadores domésticos están legitimados para interponer quejas o demandas por abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole ante la brigada de protección de la mujer y familia, la policía, el Ministerio Público y demás autoridades competentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CEDAW ha expresado su preocupación por la prevalencia de distintas formas de violencia contra la mujer así como la falta de una estrategia para prevenirlas (documento CEDAW/C/BOL/CO/5-6, párrafo 18). La Comisión toma nota además de que la FENATRAHOB sostiene que no existe una relación entre la ley núm. 348 de 2013 y la ley núm. 2450 de 2003 en lo que respecta a la solución de los problemas de violencia de género y acoso laboral que sufren las trabajadoras domésticas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 348 de 2013 y de la ley núm. 2450 de 2003 en relación a la protección de los trabajadores domésticos contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión solicita al Gobierno, en particular, que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el artículo 21, apartados b) y c), de la ley núm. 2450 de 2003 establece la obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores que residen en el hogar donde prestan servicio: una habitación adecuada e higiénica, con acceso a baño y ducha para el aseo personal; la misma alimentación que consume el empleador¸ así como respetar la identidad cultural de los(as) trabajadores(as). La Comisión observa que estas disposiciones no establecen medidas para respetar la privacidad de los trabajadores domésticos y señala a la atención del Gobierno el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201, que establece que cuando se suministre alojamiento debería preverse «una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico». La Comisión toma nota, por otra parte, de que el artículo 16 de la ley núm. 2450 de 2003 prohíbe la retención por parte del empleador de los efectos personales de los trabajadores domésticos. Por último, la Comisión observa que la legislación no contiene disposiciones que establezcan que los trabajadores domésticos no están obligados a permanecer en el hogar o acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diario y semanal o vacaciones, de conformidad con el artículo 9 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos: a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; b) que no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales, y c) que tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7. Contrato de trabajo escrito. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda el año; a falta de éste, se presume indefinido (…)». La Comisión toma nota además de que, mediante resolución ministerial núm. 218/14, de 28 de marzo de 2014, se reguló la aplicación y aprobación del contrato individual de trabajo (CIT), como modelo de contrato en el sector del trabajo doméstico, que puede ser recabado de forma gratuita en las jefaturas departamentales y regionales de trabajo o descargado en el portal web del Ministerio de Trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que el modelo de CIT no incluye cláusulas relativas al período de prueba ni a las condiciones de repatriación, como está contemplado en el artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo — particularmente respecto a los señalados en el Convenio, incluidos el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos de comunidades desfavorecidas incluyendo a aquéllos pertenecientes a comunidades indígenas y tribales. La Comisión, por lo tanto, pide al Gobierno que indique los medios mediante los cuales dicha información es proporcionada, ya sea mediante material impreso o audiovisual, u otros idiomas o formatos accesibles.
Artículo 8, párrafos 1 y 4. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 370, de 8 de mayo de 2013, Ley de Migración, los trabajadores migrantes gozan de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico en igualdad de condiciones que los nacionales. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 25, apartado III, de la ley núm. 263 de 2012 establece que todas las entidades privadas que contraten servicios de personas extranjeras deberán registrar los contratos de trabajo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. No obstante, el Gobierno no indica si tales contratos de trabajo han de incluir las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, y si los trabajadores migrantes domésticos deben recibir copia de su contrato de trabajo antes de cruzar la frontera nacional con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. Por último, la Comisión observa también que el Gobierno no proporciona información sobre el derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados los trabajadores migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban, por escrito, una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre el derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 10, párrafos 1 y 3. Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé una jornada laboral de ocho horas para aquellos trabajadores domésticos que no habitan en el lugar donde prestan su servicio, mientras que establece una jornada laboral de diez horas para aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios. La Comisión observa, por otra parte, que la ley no establece la exigencia de mantener un registro de las horas extraordinarias que realicen los trabajadores domésticos y que el Gobierno no indica si se consideran como tiempo de trabajo los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar. Al respecto, la Comisión recuerda que la Recomendación núm. 201, subpárrafo 1) del párrafo 8, señala que «se deberían registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, inclusive las horas extraordinarias y los períodos de disponibilidad laboral inmediata (…)». La Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el registro de las horas de trabajo, inclusive las horas de trabajo extraordinarias y las horas de disponibilidad inmediata, realizadas por los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si se consideran como tiempo de trabajo, los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios.
Artículo 11. Salario mínimo. El Gobierno indica que el artículo 14 de la ley núm. 2450 de 2003 prevé que el trabajo asalariado del hogar será remunerado con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa. El Gobierno informa igualmente que mediante la resolución ministerial núm. 218/14, se reguló la implementación obligatoria de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST), como documento oficial que registra el pago de salarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione una copia de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST).
Artículo 13. Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa de que a los trabajadores domésticos se les aplica el régimen general establecido para todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno informa asimismo de que el artículo 21, apartado d), de la ley núm. 2450 de 2003 establece la obligación del empleador de, en caso de enfermedad, accidente o maternidad, proporcionar los primeros auxilios y traslado inmediato por cuenta del empleador al centro de salud. En caso de que el trabajador no estuviera asegurado en la Caja Nacional de Salud, el empleador cubrirá los gastos que demande la atención médica. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda medida que haya adoptado o prevea adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14, párrafo 1. Seguridad Social. El Gobierno indica que el artículo 8 de la ley núm. 2450 de 2003 reconoce el derecho de afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores domésticos; y el artículo 9 se remite a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social en relación a la afiliación y aportes a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores domésticos. El artículo 24 de la citada ley dispone que la afiliación a la Caja Nacional de Salud está sujeta a la posterior reglamentación mediante decreto supremo. En este sentido, el Gobierno indica que viene trabajando en un proyecto de norma reglamentaria que permita a los trabajadores domésticos, al igual que cualquier otro trabajador, contar con un seguro social de corto plazo (salud, riesgos profesionales, maternidad), si bien esta reglamentación no ha sido aprobada hasta la fecha. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los trabajadores domésticos a la Caja Nacional de Salud, y que proporcione una copia de la reglamentación una vez sea adoptada.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. El Gobierno informa de que el artículo 25, apartado I, de la ley núm. 263 de 2012 dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante reglamentación específica determinará los requisitos para su funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), en los que tomó nota de las indicaciones del Gobierno en relación a las exigencias de la Central Obrera Boliviana (COB) y de la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB) respecto al cierre de las agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB manifiesta también la necesidad de eliminar las agencias privadas de empleo, ya que éstas muchas veces incurren en prácticas tales como la firma de contratos de trabajo por menos de tres meses y el no pago del salario mínimo nacional; y destaca que estas agencias están directamente relacionadas con la trata y tráfico de personas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo ha sido adoptado, y si el mismo fue adoptado en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores domésticos pueden recurrir, en pie de igualdad que el resto de trabajadores, a la vía conciliatoria administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la vía judicial, a efectos de solucionar las controversias que surjan de su relación de trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que la FENATRAHOB sostiene que el desconocimiento de las normas relacionadas con los trabajadores asalariados del hogar y el exceso de casos no permiten su pronta solución. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la existencia de mecanismos de queja para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos y de que la ley núm. 2450 de 2003 tan sólo hace referencia a la existencia de mecanismos de denuncias en caso de abusos y acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica e información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que la FENATRAHOB señala que, a pesar de las actividades de capacitación de funcionarios sobre normas favorables a los trabajadores domésticos llevadas a cabo por el Gobierno, los funcionarios de trabajo continúan desconociendo tales normas. La Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no proporciona información en relación al acceso al domicilio del hogar por los inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, que presten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que especifique — en la medida en que sea compatible con la legislación nacional — las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
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