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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 113, 114 y 126 relativos al sector de la pesca. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 22 y el 31 de agosto de 2016, respectivamente, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos al sector de la pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota con interés de las medidas que prevé adoptar el Gobierno con el objetivo de trasponer la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida o disposición legislativa adoptada en este marco que tenga un impacto en la aplicación de los convenios de la OIT sobre el sector de la pesca.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. La Comisión toma nota de que CCOO se refiere a la necesidad de que, en el marco de los reconocimientos médicos, el personal facultativo tenga acceso a los informes de evaluación del puesto de trabajo para conocer en profundidad los riesgos para la salud laboral que enfrentan los trabajadores y contar así con más elementos de análisis para llevar a cabo tales reconocimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que se tendrá en cuenta la problemática planteada por CCOO en el marco del desarrollo reglamentario de la ley núm. 47/2015 reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre toda evolución sobre este tema tendiente a garantizar que los médicos que otorgan los certificados médicos cuenten con todos los elementos necesarios para cumplir plenamente con el mandato que les otorga el Convenio.
Artículo 5 del Convenio. Exámenes independientes por un árbitro médico. La Comisión toma nota de que la UGT señala que, de acuerdo con el artículo 10 del Real decreto núm. 1696/2007 que regula los reconocimientos médicos del embarque marítimo, la persona a quien se haya negado un certificado sólo tiene a su disposición un recurso administrativo que es resuelto por el director general del Instituto Social de la Marina teniendo únicamente en cuenta los informes del médico que negó el certificado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del desarrollo reglamentario de la ley núm. 47/2015 antes mencionada, se está elaborando un proyecto normativo que, entre otros aspectos, incluye la posibilidad de que una persona que discrepe con el resultado de un reconocimiento médico solicite una nueva valoración por otro médico reconocedor de sanidad marítima. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proyecto normativo mencionado o sobre toda otra medida adoptada para garantizar a toda persona a quien se haya negado un certificado médico la posibilidad de pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículos 3 a 11 del Convenio. Contrato de enrolamiento de los pescadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara sin demora las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la obligación de concluir los contratos de enrolamiento de los pescadores por escrito (artículo 3), la información concreta que debe figurar en esos contratos (artículo 6), la posibilidad de que el pescador se informe a bordo sobre sus condiciones de empleo (artículo 8) y la necesidad de que la legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos individuales determinen las circunstancias en las que el pescador podrá solicitar su desembarco inmediato (artículo 11). La Comisión toma nota con interés del anteproyecto de ley, de febrero de 2019, por la que se propone modificar el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, en materia de trabajo en la pesca. Dicho anteproyecto, elaborado en el marco de la transposición de la Directiva de la Unión Europea antes mencionada, tiene por objetivo modificar el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para exigir, en todos los casos, la forma escrita a todos los contratos de trabajo de los pescadores. La Comisión toma asimismo nota con interés del proyecto de Real decreto por el que se establecen condiciones de trabajo en el sector pesquero, de septiembre de 2019, elaborado igualmente en el marco de la transposición de la misma Directiva. Este proyecto reglamenta de manera detallada el contenido del contrato de enrolamiento de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del anteproyecto de ley y del proyecto de Real decreto mencionados.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículo 3 del Convenio. Legislación aplicable. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre toda nueva legislación adoptada para dar aplicación al artículo 3 que establece la obligación para todo Estado Miembro de mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II (Planos y Control del Alojamiento de la Tripulación), III (Prescripciones Relativas al Alojamiento de la Tripulación) y IV (Aplicación a los Barcos Pesqueros Existentes) del Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de Real decreto por el que se establecen condiciones de trabajo en el sector pesquero, de septiembre de 2019 antes mencionado, reglamenta ciertos aspectos del alojamiento a bordo de los buques pesqueros y establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables al mismo. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proyecto de Real decreto de septiembre de 2019.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de CCOO en las cuales se valora positivamente las campañas denominadas SEGUMAR para la prevención de riesgos laborales en el sector pesquero llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino así como de la información detallada proporcionada por el Gobierno respecto de tales campañas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Legislación de aplicación – Sistema de inspección. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que solicitaba al Gobierno que especificase si las órdenes del 17 de agosto de 1970 y el 16 de marzo de 1971, que daban efecto a las disposiciones del Convenio seguían en vigor. La Comisión considera que la orden de 16 de marzo de 1971 ha sido derogada por la orden de 4 de diciembre de 1980 sobre botiquines a bordo de los buques mercantes. Asimismo, piensa que la orden de 17 de agosto de 1970 sigue estando en vigor como se indica expresamente en la edición de 2011 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos en el trabajo a bordo de los buques de pesca, en especial en lo relativo a las normas sobre ventilación, calefacción, iluminación, ruido e instalaciones sanitarias. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Comisión está en efecto al día del estado actual de la legislación y la práctica nacionales y que proporcione copias de todo nuevo texto legislativo que no se haya enviado a la Oficina con anterioridad.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información detallada que ha aportado el Gobierno sobre la campaña SEGUMAR, es decir, las actividades de inspección llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El Gobierno indica que en el período 2007-2010 se inspeccionaron 1 225 embarcaciones. Según las estadísticas publicadas por el Instituto Social de la Marina, un 31 por ciento de las deficiencias se encontraron en las instalaciones sanitarias, y un 19 por ciento en las zonas de alojamiento de la tripulación y las cocinas. La Comisión agradecería que el Gobierno continuase aportando, de acuerdo con la parte V del formulario de memoria, información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y en particular el número y el tipo de buques pesqueros que están contemplados en el Convenio, los resultados de la inspección, las copias de las publicaciones o estudios oficiales, como los informes de actividad del Instituto Social de la Marina.
Por último, la Comisión aprovecha la ocasión para recordar que la mayor parte de las disposiciones de este Convenio se han incorporado en el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), cuyo objeto es revisar de forma integral la mayoría de los instrumentos de la OIT que existen sobre la pesca. En especial, los artículos 25 a 28 y el anexo III del Convenio núm. 188 remiten a las disposiciones del Convenio núm. 126 y las desarrollan. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a dar un seguimiento favorable a la ratificación del Convenio núm. 188 y a mantener informada a la Oficina de toda decisión que tome en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 11 del Convenio. Contrato de enrolamiento de los pescadores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que las relaciones de trabajo de los pescadores están reglamentadas por el Estatuto de los Trabajadores, sin que existan otras disposiciones legales aplicables en la materia. En lo que respecta a la exigencia de firmar un contrato de enrolamiento por escrito, prevista en el artículo 3 del Convenio, el Gobierno indica que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores enumera los casos en los que el contrato de enrolamiento debe establecerse por escrito. Se trata, entre otros, de los contratos de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, y ciertos contratos de duración determinada. Los contratos de enrolamiento para la pesca marítima no figuran, sin embargo, en esta enumeración. Asimismo, el Gobierno se refiere al real decreto núm. 1424/2002, de 27 de diciembre de 2002, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación a aquélla. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este real decreto únicamente prevé la comunicación del contenido de los contratos de trabajo, sin exigir que en todos los casos deban realizarse por escrito. Su artículo 1 dispone a este efecto que la obligación que tienen los empresarios de comunicar a los servicios públicos de empleo el contenido de los contratos de trabajo que celebren, se aplica tanto si éstos «deben o no formalizarse por escrito». Asimismo, el Gobierno menciona el real decreto núm. 1659/1998, de 24 de julio de 1998, por el que se aplica el artículo 8, párrafo 5, del Estatuto de los Trabajadores, en relación a que se deberá informar al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. La Comisión señala que, aunque la comunicación de estas informaciones es claramente útil y contribuye a la protección de los trabajadores, las disposiciones de este real decreto y del artículo 8, párrafo 5, del Estatuto de los Trabajadores no dan, sin embargo, efecto a las disposiciones del Convenio relativos a las formalidades para la conclusión de los contratos de enrolamiento de los pescadores y a la información concreta que debe figurar en estos contratos. Asimismo, las exigencias legales relativas al rol de la tripulación y a la libreta de marino, que el Gobierno también menciona, ya no pueden garantizar la aplicación del Convenio.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a tomar nota con preocupación de que la legislación actualmente en vigor no garantiza la aplicación de las principales disposiciones del Convenio, que abordan, en particular, la obligación de concluir los contratos de enrolamiento de los pescadores por escrito y la información concreta que debe figurar obligatoriamente en esos contratos. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio, cuyas exigencias se retoman ampliamente en el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que constituye el instrumento refundido y actualizado en este ámbito.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. La Comisión toma nota con interés de la adopción del real decreto núm. 1696/2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo. Este real decreto hace referencia expresa al Convenio y le da plenamente efecto. Toma nota en particular del anexo II de este real decreto, que enumera los criterios de evaluación de las aptitudes físicas de la gente de mar, incluidos los pescadores, y de su anexo III, que establece un modelo de certificado médico de aptitud para el embarque.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos transmitidos por el Gobierno en su memoria en lo que respecta al número de exámenes médicos de los pescadores efectuados cada año por el Instituto Social de la Marina, así como de los datos desglosados por grupo de edad y por puesto de trabajo. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluida información sobre el número de pescadores protegidos por el Convenio, así como copias de los informes de los servicios de inspección indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones legales de aplicación del Convenio y las medidas adoptadas para subsanarlas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3 a 11 del Convenio. Contrato de enrolamiento de los pescadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno, sin responder a su comentario anterior en relación con las lagunas de la ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980, por la que se establece el Estatuto General de los Trabajadores, confirma que las reglas aplicables al contrato de enrolamiento de los pescadores son idénticas a las que están en vigor para los otros trabajadores. La Comisión entiende que, en un informe de 1996 en el que se realiza un análisis socioeconómico del sector de la pesca (informe núm. 7/1996, de 27 de noviembre de 1996), el Consejo Económico y Social señaló que en el ordenamiento jurídico español no existe ninguna modalidad específica de contrato de trabajo para las actividades pesqueras. Asimismo, cree comprender que ciertos investigadores españoles han señalado la existencia de lagunas en la legislación social española — en lo que concierne, entre otras cosas, al contrato de enrolamiento de los pescadores, tras la derogación de las ordenanzas del trabajo en la pesca. La Comisión sólo puede expresar su preocupación por el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores, no contenga disposiciones que den efecto a las principales exigencias del Convenio, tales como las relacionadas con la forma escrita del contrato (artículo 3), las relativas a lo que se debe mencionar en el contrato (artículo 6) y las relacionadas con la posibilidad de que el pescador se informe a bordo sobre sus condiciones de empleo (artículo 8). Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que transmita una memoria detallada en la que señale la forma en la que se garantiza la aplicación de las diferentes disposiciones del Convenio y, si procede, las medidas que tiene previsto adoptar a fin de garantizar su plena aplicación. Asimismo, se ruega al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos aplicables al sector de la pesca que contengan disposiciones relativas al contrato de enrolamiento.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Convenio núm. 188, que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos vigentes de la OIT relativos a la pesca. En particular, los artículos 16 a 20 y el anexo II del Convenio núm. 188, hacen uso y amplían las disposiciones del Convenio núm. 114. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la nueva norma general sobre condiciones de empleo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, y en particular de la indicación según la cual luego del acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de abril de 2005, se han tomado medidas para mejorar la seguridad a bordo de los barcos de pesca. Asimismo, el Gobierno precisa que, desde octubre de 2005, se efectúan inspecciones periódicas de las condiciones de vida a bordo en colaboración con el Instituto Social de la Marina, que también participa en la redacción de un plan plurianual de inspecciones. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de Inspección del Trabajo que den cuenta del número y la naturaleza de las infracciones que se hayan observado, así como datos estadísticos sobre el número y el tonelaje de los barcos de pesca que están cubiertos por el Convenio.

Por otra parte, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar si las órdenes de 17 de agosto de 1970 y de 16 de marzo de 1971 que daban efecto a las disposiciones del Convenio siguen en vigor, o si han sido derogadas o modificadas y, en caso de que así sea, que comunique copia de la versión actual de estos textos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, así como de la adopción de textos legislativos y reglamentarios mencionados en ella. La Comisión desea recibir informaciones más amplias en relación con los puntos siguientes.

La Comisión toma nota de que, de conformidad con las disposiciones transitorias de la ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980, por la que se establece el estatuto de los trabajadores, la ordenanza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1994, ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1995 la aplicación, entre otras, de la orden de 16 de enero de 1961, sobre la pesca marítima de arrastre, la orden de 26 de julio de 1963, sobre la pesca marítima de cerco y otras artes que, con anterioridad daban efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión cree entender que con la preocupación de hacer desaparecer del ordenamiento jurídico laboral las antiguas manifestaciones de regulación heterónoma de carácter sectorial de las relaciones laborales, esos textos han dejado de estar en vigor a partir del 1.º de enero de 1996, y que los contratos de enrolamiento de los marinos están regidos actualmente por la ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980, que establece el estatuto de los trabajadores, refundido mediante el decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1995.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ley relativa al estatuto de los trabajadores, no contiene ninguna disposición que da efecto a los artículos 4 (cláusulas de apartamiento de las reglas normales de la competencia jurisdiccional), 5 (conservación y puesta a disposición de la relación de los estados del servicio de los pescadores) y 8 (información sobre las condiciones de empleo a bordo de los buques de pesca) del Convenio. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 8, párrafo 1, de la misma ley, los contratos de trabajo podrán celebrarse por escrito o de palabra. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, deben obligatoriamente celebrarse por escrito; deberán incluir todas las indicaciones que figuran en el artículo 6; y por último, transcribirse en el rol de la tripulación como lo prevé el artículo 7. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar si las ordenanzas antes mencionadas de 1961 y 1963 han dejado de estar en vigencia, e indicar los textos legislativos o reglamentarios que en la actualidad dan efecto a las disposiciones anteriormente mencionadas del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por los servicios de la inspección del trabajo en relación con las infracciones observadas en el sector pesquero durante 2005. Además, la Comisión toma nota de los datos estadísticos relativos al número de contratos de enrolamiento registrados entre 2000 y 2006. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Agradecería informaciones más amplias sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Legislación relativa a los certificados médicos expedidos a los pescadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso de elaboración un proyecto de ley para unificar los criterios y las acciones que han de ponerse en práctica en los centros de salud marítima, basándose en la experiencia y en los problemas que se encuentran en la práctica, al igual que en las Directivas de la OIT/OMS, de 1997, relativas a la realización de los exámenes médicos de aptitud anteriores al embarque y a los exámenes médicos periódicos de la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada de toda evolución en este terreno y comunicar, en su próxima memoria, una muestra de certificado que pruebe la aptitud para el trabajo en un buque de pesca.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno, relativas a los exámenes médicos realizados entre 2001 y 2005. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, indicando, por ejemplo, el número de pescadores profesionales comprendidos en el Convenio, y transmitiendo estadísticas sobre el número de exámenes médicos realizados y de certificados médicos expedidos cada año, extractos de informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y sobre las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno, y le agradecería que junto con su próxima memoria le proporcionase una muestra del contrato de enrolamiento de los pescadores (artículo 3 del Convenio), una muestra de una relación de servicios de los pescadores (artículo 5), y, si estas estadísticas están disponibles, información sobre el número de pescadores enrolados durante el año de que se trate, el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas, etc. (parte V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su última memoria. Toma nota además de la adopción del real decreto 1216/1997, de 18 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de información sobre la organización y el funcionamiento de la inspección (parte III del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 5 del Convenio, así como que le proporcione un ejemplar del certificado atestando la aptitud física para el trabajo en un barco pesquero.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio.En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con satisfacción de que la circular núm. 20/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Instituto Social de la Marina , ha modificado la circular núm. 12/93 sobre reconocimiento médico de los trabajadores del mar previo a su embarque, estableciendo que el tope máximo de validez del reconocimiento médico es de un año en lo que atañe a los menores de 21 años, asegurando así la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) relativas a la aplicación del Convenio y cuya copia fue comunicada al Gobierno por carta de 23.11.93 para que formulara los comentarios que estimase oportunos. Dichas observaciones se refieren, por un lado, a la aplicación de los artículos 3, párrafo 1, y 5 del Convenio (véanse los comentarios de la Comisión sobre los artículos 4 y 8 del Convenio núm. 73), y, por el otro, al artículo 4, párrafo 1, con relación al cual se menciona la circular 12/93 del Instituto Social de la Marina (I.S.M.) que determina que la vigencia de un reconocimiento para el tramo de edad entre 18 y 50 años será de un año. Refiriéndose también a sus comentarios concernientes al Convenio núm. 73, la Comisión agradecería al Gobierno formulara los comentarios que estime oportunos al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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